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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-007-2022-00607-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-12-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2022-00607-01 Demandante: José Alfredo Jiménez Sierra Demandado: Nación – MinEducación-FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las parcialmente a las pretensiones.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 25 de junio de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 28 de septiembre de 2021 Pago efectivo: 6 de octubre de 2021 Días de mora reclamados: 77 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 31 de enero de 2022 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 20 de marzo de 2024, mediante la cual resolvió condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de 55 días de mora con fundamento en lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00607-01. 2 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 25 de junio de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 6 de octubre de 2021 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 7 de octubre de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 1 de diciembre de 2021 Días de mora causados 55 días de mora 4) El recurso de apelación. 4.1 – Demandante: La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, manifestando que difiere con el conteo de los días causados de mora, esto en razón a que el demandante aduce que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento el día 19 de julio de 2021 y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución el día 4 de octubre de 2021, transcurrieron 77 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Aunado a ello, el demandante pretende que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. 4.2 – Departamento de Córdoba El Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación, donde solicita la revocatoria de la sentencia, indicando que no se encuentra de acuerdo con el conteo de los días realizado por el juzgado de primera instancia, debido a que para este se tuvo en cuenta el día 25 de junio de 2021 como fecha de solicitud de cesantías, sin embargo, manifiesta que el demandante subsanó dicha solicitud, por lo que fue presentada nuevamente el día 5 de agosto de 2021, fecha de la cual existe constancia en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en ese sentido, manifiesta el departamento de Córdoba que esta es la fecha real a tener en cuenta para el conteo de los términos de la sanción moratoria, pues el acto administrativo no fue objeto de recurso, lo que indica que la parte demandante se encontraba de acuerdo con lo allí contenido. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2024.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00607-01. 3 b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: ¿Determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00607-01. 4 prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

Sea lo primero indicar que en el presente caso la Sala se limitará a estudiar los aspectos recurridos por la parte demandante y demandada. Así, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso le fueron pagadas de forma tardía las cesantías al demandante y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

Para resolver lo anterior, se hace necesario indicar que el juez de primera instancia tomó como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el día 25 de junio de 2021, fecha que corresponde a la fecha de la presentación electrónica de la solicitud conforme al pantallazo aportado con la demanda y que reposa igualmente en el expediente administrativo, dejándose constancia que al momento de radicar la solicitud de retiro parcial de cesantías, se manifestó que era para la remodelación en casa propia.

Por otro lado, se observa que en el formato diligenciado por el Departamento de Córdoba el 5 de agosto de 2021 para la radicación interna de la petición, se señaló que no fueron recibidos documentos para el trámite de la solicitud así: Ahora bien, en los documentos aportados por el ente territorial, se observa un contrato de obra de fecha 3 de septiembre de 2021 -fecha posterior a la radicación del retiro de cesantías parciales- autenticado el mismo día, suscrito entre el demandante y el señor Juan Carlos Rodríguez Coronado por valor del $23.835.475.

Asimismo, en la Resolución No. 003872 de 28 de septiembre de 2021 que reconoció la prestación solicitada, se dejó 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00607-01. 5 constancia que la misma se concedía teniendo en cuenta el contrato de remodelación y adecuación de vivienda familiar suscrito entre las partes antes referidas.

Vistos los aspectos fácticos previamente expuestos, y para atender los puntos de apelación, la Sala considera pertinente precisar que en atención a la fecha del contrato de obra obrante en el expediente administrativo y que constituye uno de los fundamentos para acceder a la solicitud de retiro de las cesantías parciales, en el caso concreto no es posible tener en cuenta para efectos de determinar la sanción moratoria reclamada la fecha de radicación electrónica de la petición -25 de junio de 2021- como lo determinó el A quo, el análisis en conjunto de la documentación aportada permite concluir que la petición inicial se encontraba incompleta y fue posteriormente subsanada.

En ese orden, no le asiste razón a la parte demandante en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con los términos que deben tenerse en cuenta para la contabilización de la sanción moratoria, además que pretende una contabilización de los términos distinta a la prevista en la ley y a la indicada en la sentencia de unificación. Es de anotar, que el simple hecho de haber presentado una solicitud sin la totalidad de los documentos requeridos no otorga al ente territorial la capacidad de proceder con el estudio de fondo del caso.

Esto se debe a que, al carecer de la documentación completa, el ente territorial no está en condiciones de verificar si se han cumplido los requisitos establecidos por la ley para acceder a las cesantías parciales. Por lo tanto, es fundamental que se presente toda la documentación necesaria para garantizar un proceso adecuado y conforme a la normativa vigente.

Consecuente con lo anterior, resulta claro que la fecha que debe tomarse como referencia para el inicio del trámite es aquella en la que se radicó la solicitud completa, acompañada de todos los anexos y documentos exigidos por la normativa vigente. Solo a partir de ese momento puede el ente territorial evaluar debidamente el cumplimiento de los requisitos y proceder con el acto administrativo correspondiente.

Cualquier otra interpretación sería incompatible con el debido proceso y con la lógica que subyace en las disposiciones normativas aplicables. Por tanto, la Sala concluye que si bien no existe constancia de la fecha en que fue subsanada la solicitud, atendiendo a la fecha del contrato de obra se tomará como fecha de radicación el 3 de septiembre de 2021, bajo el entendido que la solicitud de retiro de cesantías quedó completamente diligenciada a partir de la suscripción del contrato de remodelación y es a partir de la cual deben comenzar a contarse los términos legales para el pago de las cesantías.

En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente: Fecha de Radicación de las cesantías 3 de septiembre de 20212 Fecha de reconocimiento de las cesantías 28 de septiembre de 20213 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 4 de octubre de 20214 Fecha de pago 1 de diciembre de 20215 En virtud de lo anterior, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley previamente citada.

Así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: 2 Archivo 01Demanda folio 34 del cuaderno de primera instancia y 42 Archivo 06ContestacionDepartamentoDeCordoba. 3 Archivo 01Demanda folio 37 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 01Demanda folio 35 del cuaderno de primera instancia 5 Carpeta 05contestacionFiduprevisora-fomag > archivo 6_CONTESTACION folio 29 del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2022-00607-01. 6 Término Fecha Fecha de la reclamación de las cesantías 3 de septiembre de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 24 de septiembre de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 8 de octubre de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 16 de diciembre de 2021 De lo anterior se colige que en el asunto sub lite no se causó mora alguna a favor de la parte actora, pues las cesantías fueron pagadas antes del vencimiento del término de 70 días previstos para el trámite y pago de la solicitud.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se negarán las mismas. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, la parte demandante y demandada apelaron y dieron lugar al conocimiento del proceso en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.