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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2019-00590-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-11-26

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00590-01 Demandante: Darío Sierra Alemán Demandado: ESE Hospital San Diego De Cereté Tema: Contrato realidad Auxiliar Clínico Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1. Pretensiones El demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo frente a la petición elevada el 20 de mayo de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas desde el 31 de enero de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2019 periodo en el que estuvo vinculado al Hospital San Diego de Cereté. Como consecuencia de la declaración anterior, se reconozca la existencia de una relación laboral entre el señor Darío Sierra Alemán y la ESE Hospital San Diego de Cereté y se condene a la ESE Hospital San Diego de Cereté a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales devengada por los empleados públicos de la entidad, y los aportes de salud y pensión desde el 31 de enero de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2019. 1.2.

Fundamentos fácticos El señor Darío Sierra Alemán relata que trabajó en la ESE Hospital San Diego de Cereté bajo la figura de contrato de prestación de servicios para desempeñar funciones como Auxiliar Clínico de la entidad desde el 31 de enero hasta el 31 de marzo de 2019, funciones que se afirman haber sido desempeñadas de forma continua e ininterrumpida en las instalaciones de la entidad bajo las órdenes de un jefe inmediato, existiendo una relación constante y permanente de subordinación, con una asignación mensual de $1.100.000.

Afirma que en atención a lo anterior, el día 20 de mayo de 2019 presentó derecho de petición ante ESE Hospital San Diego de Cereté solicitando el reconocimiento y pago de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00590-01 2 las prestaciones sociales durante el tiempo que duró la relación laboral, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad, por lo que se predica de las normas administrativas la aplicación del silencio administrativo negativo, es decir que el acto ficto o presunto contiene una respuesta negativa a las peticiones realizadas por parte de la entidad. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: artículos 13, 53 de la Constitución Política y demás concordantes. Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, 2127 art 1, 2 y 50, Decreto 1042 articulo 2, 31 y 33, Ley 6ta de 1945, Ley 50 de 1990 articulo 34.

Ley 100 de 1993, Ley 446 de 1998. Ley 1071 de 2006, que modifica y adiciona la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995. La declaración universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1996 aprobado mediante la Ley 74 de 1968 Convenios 87,98, 100 y 111 de la O.I.T. aprobados a través de las leyes 26 y 27 de 1976, 54 de 1962 y 22 de 1967 respectivamente Sentencias C 016/93 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, C-056/93 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-345/93 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, C537/93 M.P Dr. Hernando Herrera Vergara, C-555/94 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, C- 023/94, de Noviembre 8/90 EXPEDIENTE 3850 DE LA H.C.S.J., C-546/92, C-479/92, T-230/94.

Sentencia del Consejo de Estado Sección II de Febrero 26/77, expediente 3022 de marzo 17/82, de julio 24/82, de abril 10/84, y Sentencia C 154-94. Afirma que la E.S.E Hospital San Diego De Cereté, cuando está negando el derecho laboral a que se le reconozca, liquide y cancele las prestaciones sociales al demandante, viola principios laborales consagrados en la Constitución y la legislación laboral pertinente.

Es así, que en esta oportunidad y dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez debe garantizar una igualdad a las partes, analizar las pruebas, llegar a un libre convencimiento, aplicando la Constitución y la Ley y, si es el caso, proclama vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados Se ha violado por parte de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, lo consagrado en la ley 100 de 1993, respecto lo correspondiente a Seguridad Social: Cotización a Salud, Riesgos Profesionales y Pensión conforme a lo que establece la precitada Ley y que en la sentencia de Enero 29 de 1997, con ponencia del Honorable Magistrado JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA, en el proceso radicado bajo el N° 8426, dispone que es obligación del empleador hacer las cotizaciones en la seguridad social, respeto de salud, pensión y riesgos profesionales. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

ESE Hospital San Diego de Cereté La entidad no contestó la demanda. 3) La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00590-01 3 Declaró la nulidad parcial del acto administrativo o ficto o presunto producto del silencio administrativo emanado por parte de la ESE Hospital San Diego de Cereté, frente a la reclamación administrativa del 20 de mayo de 2019 mediante el cual se negó lo solicitado por el demandante; declaró la existencia de un contrato realidad durante el periodo comprendido desde el (01) de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE Hospital San Diego de Cereté a reconocer y pagar al accionante las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad al señor Darío Sierra Alemán, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados desde el (01) de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2019.

Lo anterior, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la prestación del servicio del contenido de los contratos de prestación de servicios de profesionales que obran en la foliatura, así como también de lo manifestado por los testimonios rendidos por Idalia del Carmen Rivero Noriega y Erika Yohana González Martínez, quienes igualmente prestaron sus servicios para la misma entidad.

Frente a la remuneración, de igual manera se encuentra demostrado en las cláusulas de los contratos allegados al proceso, los honorarios como contraprestación del servicio prestado. Asimismo, se observa en las piezas procesales; certificados de disponibilidad presupuestal a nombre del señor Darío Sierra Alemán, expedidos con ocasión a los servicios contratados.

En lo atinente a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, se advierte que las actividades realizadas por el demandante, con ocasión de los contratos de prestación de servicio celebrados con la ESE fueron ejecutadas en cumplimiento del objeto legal y constitucional de la entidad, y además fueron desarrolladas de manera permanente.

Finalmente, negó la devolución de aportes realizados en salud, pensión y riesgos profesionales en consideración a que no fue acreditado dentro del proceso que tales pagos se hubiesen realizado, aunado a ello y en lo que tiene que ver con la devolución de aportes en salud, indicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 señaló sobre la improcedencia de la devolución de aportes a la seguridad social en salud por ser estos obligatorios dada su naturaleza parafiscal. 4) El recurso de apelación El apoderado de la ESE Hospital San Diego de Cereté presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que el contratista que alega la existencia del contrato realidad debe acreditar: i. La actividad personal como trabajador. ii.

La subordinación continuada y la dependencia. iii. La respectiva remuneración. Esta carga probatoria no la cumplió la demandante en este proceso. La prueba documental, determina que existió un vínculo jurídico entre la ESE Hospital San Diego de Cereté y el demandante de prestación de servicios, autorizado por la ley. La prueba testimonial evidencia que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones del hospital de Cereté por contratación que le hiciera “T empleamos”, como camillero.

Evidencia además que laboraban por turnos, y que recibían instrucciones de Lucy Álvarez quien era la coordinadora o secretaria de “T empleamos”. Los testigos fueron tachados de falso por tener interés, pero además la ciencia de su dicho no alcanza a estructurar el contrato realidad, pues pretenden hacerlo indicando que tenían un horario de trabajo y que recibían órdenes de la entidad.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00590-01 4 Es importante destacar que la jurisprudencia ha sostenido que el cumplimiento de un horario no constituye per se una subordinación. Sobre la subordinación se pronunció el Consejo de Estado al precisar que la eficiencia en desarrollo del contrato de prestación de servicios no configura subordinación. Al respecto, aclaró que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores y el reporte de informes sobre sus resultados no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Con relación a la subordinación, destacó que las propias declarantes dijeron que el demandante y las demás auxiliares contratadas por “T empleamos”, recibían órdenes de Lucy Álvarez quien es trabajadora de “T empleamos”, lo cual corrobora que no recibía ordenes de funcionarios de la ESE Hospital San Diego.

Lo cierto es que los contratos de prestación de servicios son legalmente permitidos a través de la Ley 80 de 1993 artículo 32, el cual señala que no generan una relación laboral, ni causan prestaciones sociales, como lo indica expresamente la norma. Al no haber desvirtuado estos contratos de prestación de servicios, no pude prosperar la demanda, y solicito al juzgado se sirva revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver a la entidad que represento de todas las pretensiones de la demandad 5) Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023.

Las partes y el señor agente del Ministerio Publico no intervinieron en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Darío Sierra Alemán y la ESE Hospital San Diego de Cereté en virtud de la prestación del servicio como Auxiliar Clínico.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, y ii) caso concreto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00590-01 5 i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00590-01 6 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. ii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: De acuerdo con los documentos aportados con la demanda, se tiene que el señor Darío Sierra Alemán y la ESE Hospital San Diego de Cereté suscribieron los siguientes contratos: Contrato Duración Objeto Valor del Contrato N° 226 de 2017 Desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2017 Prestación de servicios como Auxiliar Clinico en la ESE Hospital San Diego de Cereté $3.300.000 N° 571 de 2017 Desde el 01 de abril hasta el 30 de junio de 2017 Prestación de servicios como Auxiliar Clinico en la ESE Hospital San Diego de Cereté $3.300.000 N° 945 de 2017 Desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2017 Prestación de servicios como Auxiliar Clinico en la ESE Hospital San Diego de Cereté $3.300.000 N° 1336 de 2017 Desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2017 Prestación de servicios como Auxiliar Clinico en la ESE Hospital San Diego de Cereté $3.300.000 N° 207 de 2018 Desde el 01 de enero hasta el 30 de junio de 2018 Prestación de servicios como Auxiliar Clinico en la ESE Hospital San Diego de Cereté $6.600.000 N° 446 de 2018 Desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2018 Prestación de servicios como Auxiliar Clinico en la ESE Hospital San Diego de Cereté $3.300.000 N° 019 de 2018 Desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2018 Prestación de servicios como Auxiliar Clinico en la ESE Hospital San Diego de Cereté $3.300.000 N° 109 de 2019 Desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2019 Prestación de servicios como Auxiliar Clinico en la ESE Hospital San Diego de Cereté $3.300.000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00590-01 7 -Certificados de disponibilidad y Registro presupuestales de los contratos antes detallados, desde el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2019. -Derecho de petición de fecha 20 de mayo de 2019, mediante el cual el demandante solicitó a la ESE Hospital San Diego de Cereté, la declaratoria de existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales derivados de la vinculación laboral como Auxiliar Clinico de la entidad.

(ver folios 18-19 del archivo digital 20_230013333006201900590001INCORPORAEXPED20230116115021.pdf) En audiencia de pruebas celebrada el día 21 de septiembre de 2022 se escucharon los testimonios de las señoras Idalia del Carmen Rivero Noriega y Erika Yohana González Martínez, de los cuales se destaca lo siguiente: La señora Idalia del Carmen Rivero Noriega manifestó que conoce al señor Darío Sierra Alemán porque fueron compañeros de trabajo en el año 2017 en la ESE Hospital San Diego de Cereté, señaló que el demandante tenía el cargo de auxiliar clínico de la entidad encargado de transportar a los pacientes para distintos procedimientos en las instalaciones de la entidad.

La testigo afirmó tener conocimiento de que la ESE realizaba pagos al demandante por consignación al igual que a los demás trabajadores, afirmó que quien proporcionaba los elementos para realizar las labores de auxiliar clínico era la Dra. Luci Álvarez jefe de personal del grupo de auxiliares clínicos, lavandería y aseo que estaba encargada de asignar los horarios y dar los permisos, manifestó que había varios horarios de 7 am a 7 pm, de 7 pm a 7 am, y de 7 am a 1 pm, los cuales eran asignados mensualmente y en caso de querer modificar alguno de los turnos asignados debían pedir autorización a la jefe de personal La señora Erika Yohana González Martínez manifestó que conoce al señor Darío Sierra Alemán porque fueron compañeros de trabajo en la ESE Hospital San Diego de Cereté cuando este laboraba como auxiliar clínico de la entidad, que tiene conocimiento de que el jefe inmediato del demandante en ese momento era la señora Luci Álvarez, que el demandante estuvo como auxiliar clínico en la entidad desde 2017 hasta 2019 realizando funciones como transportar pacientes para ecografía, y otros procedimientos.

La testigo afirmó que el demandante laboraba usando un uniforme que les daba la bolsa de empleo, que su labor era desarrollada en las instalaciones de la ESE, en un turno que era establecido de forma mensual que podía variar de 7 am a 7 pm, de 7 pm a 7 am, y de 7 am a 1 pm. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Darío Sierra Alemán y la ESE Hospital San Diego de Cereté en virtud de la prestación del servicio como auxiliar clínico.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como auxiliar clínico en la ESE Hospital San Diego de Cereté, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados en el periodo de tiempo comprendido desde el 01 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2019, los cuales fueron aportados al proceso, y que las labores realizadas en cumplimiento del objeto contractual se llevaron a cabo por el señor Darío Sierra Alemán de forma permanente, pues según las fechas de inicio y terminación de cada contrato existió Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00590-01 8 continuidad durante aproximadamente 2 años y 2 meses en la prestación del servicio como auxiliar clínico en la entidad.

Ahora bien, es del caso precisar que con el recurso de apelación la parte demandada pretende que se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que el demandante no cumplió con la carga de probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral. Razón por la cual, de cara a la prueba documental aportada y la prueba testimonial practicada en este proceso, se analizará el cumplimiento de los elementos constitutivos de una relación laboral, que han sido establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado3.

En el caso objeto de estudio se observa que el señor Darío Sierra Alemán prestó sus servicios de manera personal en la ESE Hospital San Diego de Cereté como auxiliar clínico, lo cual se concluye de acuerdo con el objeto contractual y las obligaciones especificas contenidas en los documentos contractuales allegados al proceso, dentro de las que se encuentra el traslado de equipos, pacientes y demás elementos requeridos para la prestación del servicio de salud por parte de la entidad, que implica necesariamente que la labor sea desarrollada de forma personal.

Prueba documental de la cual se desprende también el cumplimiento del elemento de la remuneración; pues dentro de su clausulado se estableció de manera expresa el pago mensual de unas sumas de dinero por concepto de honorarios como contraprestación del servicio profesional como auxiliar clínico de la ESE Hospital San Diego de Cereté Respecto a la subordinación, la sala abordará su análisis con base en las pruebas recopiladas en el proceso (documentales y testimonios), y en los criterios establecidos en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, la cual pone de presente el estudio de los siguientes aspectos a fin de determinar si se cumple con este supuesto: i)lugar de trabajo: de la revisión del objeto contractual expresamente establecido en los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Darío Sierra Alemán se encuentra acreditado que la prestación del servicio profesional como auxiliar clínico debía ser realizada en las instalaciones del Hospital San Diego de Cereté, lo cual se concluye en igual sentido de la lectura de las obligaciones especificas del contratista tales como “7.

Velar por que las camillas y sillas de ruedas se encuentren en el sitio ubicado para tal fin., 8. Brindar información sobre los elementos asignados para el desempeño de su función., 9. Realizar el traslado del paciente a otra unidad de la ESE donde se efectuaran pruebas complementarias, exploraciones o intervenciones, en condiciones de seguridad y comodidad evitando complicaciones potenciales, 10.

Acompañar al paciente hasta la instalación definitiva en su habitación”, obligaciones de las cuales se desprende la imposibilidad del contratista de desarrollar su labor con autonomía. ii) Un horario de labores: de la prueba documental allegada al proceso se evidencia que de manera expresa en cada uno de los contratos suscritos entre el señor Darío Sierra Alemán y la ESE Hospital San Diego de Cereté se estableció el cumplimiento de un horario por parte del contratista: “( )CLAUSULA PRIMERA-OBJETO: PRESTAR SERVICIOS COMO AUXILIAR CLINICO A ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ.PARAGRAFO PRIMERO: FIJACIÓN DE HORARIOS: El CONTRATISTA prestará los servicios objeto del presente contrato en las instalaciones de la ESE, previa estipulación o metodología 3 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.SECCIÓN SEGUNDA.

Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00590-01 9 establecida por la ESE, sea por secuencia de turnos o disponibilidad. y el tipo de actividades por día y por mes (turnos).” Lo anterior es congruente con los testimonios de las señoras Idalia del Carmen Rivero Noriega y Erika Yohana González Martínez quienes afirmaron haber laborado en las instalaciones de la entidad demandada y tener conocimiento de que el demandante desarrollaba su labor como Auxiliar Clínico en la ESE bajo el cumplimiento de un horario laboral y unos turnos mensuales asignados por la jefa de talento humano Luci Álvarez. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que las obligaciones asignadas por la ESE Hospital San Diego al señor Darío Sierra Alemán para la prestación del servicio como auxiliar clínico denotan un direccionamiento y control efectivo por parte de la demandada, ya que las funciones asignadas tales como cumplir con los turnos asignados según el cronograma establecido por los jefes inmediatos, llevar las historias clínicas y documentación a las áreas establecidas y trasladar a los pacientes hasta las habitaciones y a los lugares de la ESE donde se realizarían pruebas complementarias, exploraciones o intervenciones, y realizar devoluciones de camillas a las diferentes áreas de la entidad, entre otras, estaban directamente relacionadas con el objeto misional de la entidad que para este caso consiste en la prestación del servicio de salud, lo cual es congruente con lo afirmado por los testigos y permite concluir la falta de independencia y autonomía en la prestación del servicio contratado.

Además, si bien no obra prueba en el plenario de la existencia del cargo de auxiliar clínico dentro de la planta de personal de la ESE, es claro que el mismo debió estar previsto como quiera que este es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario del área en la cual se desempeñó demandante. Aunado a lo anterior, de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, se ha señalado que en los contratos de prestación de servicios solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable», y en el caso objeto de estudio se encuentra una continuidad y dependencia durante aproximadamente 2 años y 2 meses sin interrupciones, en los cuales el demandante ejerció labores propias de un auxiliar clínico de planta de una entidad prestadora de servicios de salud.

Luego del estudio de los anteriores criterios la Sala considera que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, en el presente proceso si existen elementos de prueba suficientes que permiten establecer sin lugar a dudas que pese al vinculo contractual entre el demandante y la ESE Hospital San Diego de Cereté existió una verdadera relación laboral en la prestación de los servicios como Auxiliar Clínico, desnaturalizándose dicho vinculo contractual, por lo que la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo frente a la petición elevada el 20 de mayo de 2019, y en consecuencia declaró la existencia de un contrato realidad entre el señor Darío Sierra Alemán y la ESE Hospital San Diego de Cereté, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2019. c) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se encuentran causadas. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2019-00590-01 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Darío Sierra Alemán contra la ESE Hospital San Diego de Cereté, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.