SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2021-00251-01 Demandante: Sol María Cotua Padilla Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tema: Contrato realidad médico general Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo N° S-2020- 006286/UPRES-JAFAT-1-10 del 03 de febrero de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y las prestaciones sociales por haber laborado como médico en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del Municipio de Lorica.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se: i) declare que entre ella y Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional existió una relación laboral; ii) condene a la entidad demandada a pagar los derechos laborales y prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales entre el 02 de abril de 2004 y el 29 de marzo de 2018 como médico general de consulta externa; valores que deberán ser actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 187 y demás normas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo; iii) que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 1.2.
Fundamentos fácticos. La señora Sol María Cotua Padilla relata que laboró como médico general en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del Municipio de Lorica por el período comprendido desde el 02 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2018, de manera continua e ininterrumpida, funciones que según señaló cumplió en su totalidad sujeta a un estricto horario de trabajo y bajo subordinación del jefe inmediato, el director de sanidad policía Nacional.
Afirma que peticionó ante la mencionada entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber prestado los servicios de médico general y configurarse una verdadera relación laboral, obteniendo como resultado el oficio N° S-2020-006286/UPRES-JAFAT-1-10 del 03 de febrero de 2020 a través del cual la dirección de sanidad-seccional Córdoba negó dichas pretensiones.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 2 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas: los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 124 numeral 4, 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política. Ley 6 de 1945 articulo 1; artículo 2 de Ley 244 de 1995; articulo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 17, 22, 23, 128, 153, 156, 157, 160, 161;
Ley 100 de 1993; Ley 80 de 1993; Ley 1233 de 2008; articulo 83 Decreto 1042 de 1978; artículos 3 y 5 Decreto 3130 de 1968. Afirma que, a parte de las normas constitucionales ya citadas, la conducta del demandado desconoce los derechos consagrados en el artículo 40 del Decreto 1045 de 1978, y el articulo 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947 que establecen a favor de los trabajadores del sector oficial el pago de auxilio de cesantías y los que regulan la seguridad social que constitucionalmente está regulada como un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, de lo cual hacen eco los articulo 3 y 4 de la ley 100 de 1993.
En síntesis, considera que dichas normas se vulneran al no reconocer el pago de los derechos laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado en favor de Nación-Ministerio de defensa-Policía Nacional y que se demuestra con los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, desconociendo con ello los principios laborales.
Considera que la entidad convocada utilizó una figura que esta instituida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993(y demás normas complementarias), se hizo para evadir el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, cesantías y demás acreencias laborales a que se hacen acreedores los trabajadores vinculados en una relación reglamentaria desempeñada como la actora, no obstante, los contratos u ordenes de prestación de servicios para trabajos permanentes y continuos está riñendo con los estatutos en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 2) Contestación de la demanda.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, existencia de terminación legal de contrato, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación de pago, argumentando que no existió una relación laboral con la señora Sol María Cotua Padilla sino una prestación de servicios profesionales, que se encuentra taxativamente enunciada en el numeral tercero del artículo 32 del numeral 3° de la Ley 80 de 1993, por periodos definidos y de acuerdo a las necesidades existentes en la Seccional de Sanidad de Córdoba que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales, tipo de vinculación que obedece a la educación y autonomía profesional de la contratista, por lo que considera que no tiene ninguna obligación pendiente con la contratista.
Considera que al no estar motivada la demanda en contratos de carácter laboral, se configura la excepción de falta de causa para demandar, y frente a la excepción de existencia de terminación legal del contrato precisó que los contratos tienen un término de duración y vigencia expresamente establecidos, por lo que no puede la parte actora pretender extenderlo más allá de lo pactado para acceder a sus pretensiones, más aún cuando las fechas de vigencia de dichos contratos fueron conocidas por la accionante con antelación a las firmas de los contratos. 3) La sentencia apelada.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 15 de junio de 2022, a través de la cual declaró nulidad parcial del acto administrativo N° S-2020-006286/UPRESJAFAT-1-10 del 03 de febrero de 2020 mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y las prestaciones sociales por haber laborado como médico general en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del Municipio de Lorica.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 3 Declaró que en el vínculo sostenido entre la señora Sol María Cotúa Padilla y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional existió una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios celebrados como Médico General entre el 21 de noviembre de 2013 y el 26 de abril de 2014, entre el 12 de mayo de 2014 y el 27 de octubre de 2014, entre el 09 de noviembre de 2014 y el 07 de junio de 2015, entre el 18 de junio de 2015 y el 18 de octubre de 2015, entre el 26 de abril de 2017 y el 26 de agosto de 2017, entre el 02 de septiembre de 2017 y el 29 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que solo estos espacios contractuales fueron debidamente acreditados dentro del proceso, y como consecuencia de ello condenó a la entidad demandada solo al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, por haber operado la caducidad sobre las restantes prestaciones reclamadas, teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en el oficio No. S-2020-006286/UPRESJAFAT- 1-10 del 03 de febrero de 2020, del que se pretende la nulidad, fue notificado el 24 de octubre de 2020 a la demandante, por lo que de conformidad con lo regulado en el ordinal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, tenía hasta el 25 de febrero de 2021, para presentar la demanda dentro del término legal.
No obstante, dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial esto es, el día 15 de febrero de 2021 cuando faltaban 10 días para el cumplimiento del término previsto en la norma, reanudándose el 28 de junio de 2021, por lo que tenía hasta el día 8 de julio del mismo año para presentar la demanda dentro del término legal, pero ello solo ocurrió el 30 agosto de 2021, configurándose así el fenómeno de caducidad sobre todas aquellas pretensiones susceptibles del aludido fenómeno. El A quo consideró respecto al cumplimiento de los elementos de la relación laboral que; en los espacios contractuales acreditados en el proceso, no existe dudas de la prestación personal del servicio, ello se concluye de lo manifestado por los testigos Antonio María Payares Pinto, Fredy José Gil Pacheco y Porfidia Martínez Tapia quienes prestaron sus servicios para la misma entidad para la época en que lo realizó la actora, y dieron cuenta de su presencia en el Comando Segundo de Lorica como médico general, prestación personal que igualmente se acredita con los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, pues con ello se contrata los servicios personales de la actora, atendiendo sus calidades profesionales.
Frente a la remuneración, se encuentra demostrado en los propios contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, cuyos montos y forma de pagos se encuentran previstos en los anexos que acompañan a los respectivos contratos. Respecto a la subordinación, estableció que las actividades realizadas por la demandante con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, antes que desarrollarse de manera independiente, se desarrollaron bajo las órdenes que rigen el subsistema de salud en dicho organismo estatal lo cual se puede verificar de la lectura de las obligaciones especificas asignadas a la demandante según se advierte en las propias cláusulas contractuales, que contienen exigencias que descarta la más mínima independencia de la contratista en desarrollo de la labor contratada, requisito insoslayable en los contratos de prestación de servicios, pues entre otras no era potestad de la contratista escoger el sitio donde prestaría los servicios, labor que además debía ejercer acorde al plan previsto por parte del subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía nacional, así como que se le obligaba a formar parte de todas aquellas estrategias y programas previstos para el mejoramiento del servicio de salud, lo que resulta contrario a la independencia que se predica del vínculo celebrado entre las partes.
En este orden de ideas, y dado el carácter permanente de las labores ejecutadas por la actora, la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional no podía vincularla mediante contratos de prestación de servicios, ello en razón a lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 que expresamente lo prohíben. 4) El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que no está de acuerdo con la declaración del A quo respecto a la configuración del fenómeno de caducidad sobre la pretensiones susceptibles de ser afectados por este fenómeno, señaló que la naturaleza de lo reclamado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 4 es de carácter laboral, que debe ser reclamados dentro del término de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, que es cuando, el derecho se hace exigible; es decir, desde el 29 de marzo de 2018 hasta el 28 de marzo de 2021, sin embargo, este término se interrumpió con la petición de fecha junio de 2019, por lo que, dicho término principió a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, según voces del artículo 488-489 del C.S.T, conjugado con el artículo 151 del C.P.T.S.S. Considera que lo preocupante de este asunto, surge del hecho, de haberse sin justificación alguna, tomado el precedente jurisdiccional como argumento para pregonar una caducidad, siendo que, el tema no fue tratado en la misma, por el contrario, el estudio se basó en el fenómeno de la prescripción. La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no le asiste razón al demandante establecer que por desarrollar sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios celebrado con la seccional sanidad Córdoba se generó una relación laboral.
En el proceso está demostrado que no existían otros médicos que laboraran para la institución que estuvieran vinculados de planta, cuando la contratista suscribía cada uno de los contratos se enteraba que en la parte motiva de estos se enunciaba expresamente que no existía personal necesario para suplir la prestación del servicio a contratar.
Señaló el apelante que con las pruebas testimoniales se confirma que la relación entre la señora Sol Cotua Padilla y la Seccional sanidad Córdoba se derivó de una obligación contractual reglada por la ley 80 de 1993, no existiendo prueba que diera cuenta que se impartían órdenes a la demandante para la ejecución de un contrato de prestación de servicios, pues el cumplimiento del objeto contractual y la ejecución de un contrato de prestación de servicios no es sinónimo de “orden”, reiteró que la prestación del servicio era realizada de forma autónoma por parte de la demandante.
Señaló que está demostrado que la señora Sol Cotua Padilla no cumplía horarios, debido a que su asistencia a las instalaciones de la Policía Nacional se debía al cumplimiento de unas horas pactadas en los contratos de prestación de servicios, si bien es cierto el respeto del concepto de autonomía, este debía obedecer a lo estipulado en el objeto del contrato, es por ello que esto no debe tomarse como un cumplimiento de horarios.
Concluyendo que no se encuentra demostrado dentro del material probatorio allegado a la demanda el cumplimiento de los elementos mínimos y necesarios que indiquen la existencia de una relación laboral por contrato de trabajo como lo dispone el articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 17 de febrero de 2023.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problemas jurídicos. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: -Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Sol María Cotua Padilla Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 5 y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en virtud de la prestación del servicio como médico general. -Establecer si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control o si por el contrario teniendo en cuenta que la naturaleza de lo reclamado es de carácter laboral, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, (ii) De los requisitos necesarios del contrato realidad cuando se ejerce la labor de Médico, (iii) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral y (iv) caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 6 En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes: “104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” ii) De los requisitos necesarios del contrato realidad cuando se ejerce la labor de Médico.
El Consejo de estado al estudiar un caso de un Médico General vinculado por órdenes de prestación de servicios con la E.S.E Centro De Salud Santa Bárbara – Municipio De Santa Bárbara – Santander, indicó: “En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 constitucional, en el caso particular se configuró una relación de carácter laboral entre el señor Pablo Emilio Torres Garrido y la ESE Centro de Salud Santa Bárbara y con el Municipio de Santa Bárbara - Santander, en cuanto se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio;
(ii) la subordinación o dependencia; (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (iv) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada. (…) Para la Sala es claro que la continuidad en la prestación de los servicios médicos del señor Pablo Emilio Torres Garrido le brindan un carácter de permanente, de lo que se puede colegir que sus servicios como médico general, no eran propios de un contrato de prestación de servicios sino de una relación laboral entre las partes.
La excepción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de contratos de prestación de servicios no autoriza que las entidades del Estado a través de esta modalidad de vinculación desconozca el pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones de carácter laboral que la Constitución y la ley han consagrado a cargo de los empleadores.
En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración – como la cumplida por el demandante- y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 7 esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.
En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo.”3 Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. iii) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral.
La caducidad hace referencia al término definido por el legislador para que el interesado pueda ejercer el medio de control ante la jurisdicción, en aras a lograr la satisfacción de su derecho. Con relación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra regulado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Art. 164.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” En ese sentido, por regla general el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, los cuales se predican desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto definitivo que resuelva el fondo del asunto, puesto es éste, el que es susceptible de ser demandado en sede judicial4 Ahora bien, sobre el estudio de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral, el H. Consejo de Estado5 ha señalado: “El estudio de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral.
(…) Así las cosas, tal como se infiere de la sentencia de unificación, en asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica, la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda.
Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente.
César Palomino Cortés, Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01(2778-13), veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). 4 Consejo de estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16) 5 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, providencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Rad: 25000-23-42-000-2016-02628-01(4368-17).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 8 En otros términos, el fenómeno jurídico bajo estudio resulta razonable verificarlo en el pronunciamiento de fondo, tal como se predica respecto a la prescripción extintiva, por cuanto el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad.
Se reitera, sin examinar esto último no será posible determinar las implicaciones de la presunción de legalidad desvirtuada por la parte demandante. En este orden de ideas, es necesario precisar que independientemente de que se configure o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento de acreencias salariales y prestaciones sociales, que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia; al abordarse el estudio de la procedencia o no de los aportes a seguridad social, debe necesariamente hacerse un análisis de si la parte demandante tenía o no derecho a las acreencias salariales y prestaciones sociales, dado que de esto depende la súplica tendiente al reconocimiento de los aportes a la seguridad social.
En resumen, ante la presencia en estas discusiones de derechos irrenunciables como lo son los aportes a la seguridad social en pensiones, corresponderá si o si adelantarse el trámite del medio de control que cumpla con los otros requisitos dispuestos legalmente para el efecto y, en el fallo determinarse el cumplimiento de la caducidad, no frente a las peticiones de los aportes a la seguridad social en pensiones como ya se explicó, sino en lo que respecta a las demás pretensiones planteadas en el escrito de demanda, con la condición de que primero deberá esclarecerse el acatamiento de la prestación personal, la remuneración y la subordinación.” El anterior criterio fue reiterado en providencia de fecha 28 de abril de 20226 al indicarse que antes de adoptar una decisión sobre la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad, es necesario que previamente se realice un análisis acerca de si la presunta relación laboral encubierta existió, pues de esta petición principal depende el estudio de las demás reclamaciones y si estas están exentas o no de los fenómenos extintivos del derecho.
En pronunciamiento reciente del 31 de agosto de 2023, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado al resolver sobre la apelación de un auto que dio por terminado el proceso por encontrar probada la excepción de caducidad del medio de control, consideró: “Por lo tanto, si bien operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control ejercido conforme la regla dispuesta en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como lo analizó el tribunal, también lo es que en estos asuntos en que se controvierte el reconocimiento de una relación laboral encubierta, aquella institución no surte efecto alguno, en la medida en que se encuentran involucrados los aportes al sistema de seguridad social en pensión que son derechos fundamentales irrenunciables, que deben ser objeto de estudio en el fondo del asunto, así no hayan sido deprecados en el libelo, que no es el caso en esta litis.
Bajo ese entendido, se accederá las súplicas formuladas por la agente del Ministerio Público en el recurso de apelación, comoquiera que los aportes al sistema pensional no se afectan por el fenómeno de la caducidad porque incide en el derecho pensional, cuya naturaleza es periódica. Así las cosas, tampoco se declarará la caducidad parcial del medio de control ejercido en este asunto, sino que se diferirá esa decisión hasta el momento de la emisión de la sentencia, dados los lineamientos de que la declaración de la existencia de la relación laboral encubierta es transversal al derecho de seguridad social en pensiones, a la seguridad jurídica, los principios de celeridad, economía procesal, pro actione y pro damato, oportunidad en la que el a quo, además, estudiará la naturaleza de cada una de las prestaciones solicitadas a efectos de determinar si se encuentran afectas por tal figura procesal.
Conclusión: la institución de la caducidad no surte efectos en las demandas cuya controversia se depreca el reconocimiento de una relación laboral encubierta debido a que involucra los aportes al sistema de seguridad social en pensión, que es un derecho periódico e irrenunciable que puede ser pedido en cualquier tiempo, como lo dispone el literal c), numeral 1 del artículo 164 del CPACA”.
De lo anterior, se tiene que tratándose de demandas de contrato realidad se presentan varias pretensiones. Una principal de carácter declarativa relacionada con acreditación de los elementos de la relación laboral y a partir de la cual se subyacen las pretensiones secundarias de reconocimiento de acreencias y prestaciones laborales, así como los aportes a la seguridad social, estos últimos de naturaleza irrenunciable e imprescriptibles, lo que permite que puedan demandarse en cualquier tiempo e incluso sean reconocidos de oficio por parte de los jueces 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-administrativo Sección Segunda, Subsección A, Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 76001 23 33 000 2019 00729 01 (3317-2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 9 iv)Caso concreto.
Hechos relevantes probados: - Conforme a documentos contractuales allegados al proceso, se tiene que la demandante laboró como médico general en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del municipio de Lorica, vinculada mediante contrato de prestación de servicios en los siguientes periodos: Contrato Duración Objeto Valor del Contrato N° 25-7-20107- 13 Desde el 21 de noviembre de 2013 hasta el 26 de abril de 2014 Prestación de servicios como Médico General en las actividades del proceso de consulta externa en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del municipio de Lorica $1.763.960 N° 25-7-20031- 14 Desde el 12 de mayo de 2014 hasta el 27 de octubre de 2014 Prestación de servicios como Médico General en las actividades del proceso de consulta externa en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del municipio de Lorica $1.763.960 N° 5-7-20096-14 Desde el 09 de noviembre de 2014 hasta el 07 de junio de 2015 Prestación de servicios como Médico General en las actividades del proceso de consulta externa en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del municipio de Lorica $1.940.356 N° 92-7-20048- 15 Desde el 18 de junio de 2015 hasta el 18 de octubre de 2015 Prestación de servicios como Médico General en las actividades del proceso de consulta externa en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del municipio de Lorica $1.940.356 N° 92-7-20013- 17 Desde el 26 de abril de 2017 hasta el 26 de agosto de 2017 Prestación de servicios como Médico General en las actividades del proceso de consulta externa en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del municipio de Lorica $1.940.356 N° 92-7-20056- 17 Desde el 02 de septiembre de 2017 y el 29 de marzo de 2018 Prestación de servicios como Médico General en las actividades del proceso de consulta externa en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del municipio de Lorica $1.940.356 -Mediante derecho de petición de junio de 2019, la demandante solicitó al Director de Sanidad Policía Nacional el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales por haber laborado como médico general desde el 02 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2018 en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del municipio de Lorica.
(ver folios 15 a 22 de archivo digital 01DemandaAnexos.pdf) -A través del oficio N° S-2020-006286/UPRES-JAFAT-1-10 del 03 de febrero de 2020, dio respuesta negativa a la petición de reconocimiento y pago de sus derechos laborales y las prestaciones sociales, argumentando que los servicios que prestó la médico Sol Cotua Padilla a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no se equipara a los elementos constitutivos de la relación laboral y por ello no se puede afirmar que los contratos de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 10 prestación de servicios suscritos ocultan la misma, por el contrato las actividades realizadas estaban establecidas en el acuerdo de voluntades que firmó la demandante con la dirección. (ver folios 11 a 14 de archivo digital 01DemandaAnexos.pdf) -El día 15 de febrero de 2021 con Radicado N° 200 de 2021 se presentó solicitud de conciliación ante Procuraduría General de la Nación, y se aporta al proceso acta de audiencia de fecha 28 de junio de 2021.
(ver folios 24 a 25 de archivo digital 01DemandaAnexos.pdf) -En audiencia de pruebas celebrada el día 12 de mayo de 2022 se recepcionaron los testimonios de Porfidia Martínez Tapia, Antonio María Payares Pinto, y Fredy José Gil Pacheco, quienes rindieron declaración de la cual se destaca lo siguiente: La señora Porfidia Martínez Tapia afirmó que es pensionada de la Policía Nacional, laboró junto a la demandante como auxiliar de enfermería, manifestó que la señora Sol Cotua Padilla prestó sus servicios como médico general en el consultorio del comando de Lorica atendiendo consultas médicas a policías y familiares, afirmó que trabajó junto a ella desde el año 2010 hasta mayo de 2014 aproximadamente.
La testigo señaló que la demandante atendía de 1 a 6 pm, y que solo había un médico de turno de lunes a viernes para atender consultas de medicina general, que las citas médicas eran agendadas por ella o el auxiliar de enfermería de turno y que debían atenderse 16 pacientes diariamente. El señor Antonio María Payares Pinto afirmó que es pensionado de la Policía Nacional, que conoce a la señora Sol Cotua Padilla porque él y su familia fueron pacientes de ella durante aproximadamente 13 años pero no recuerda la fecha exacta.
Cuando se le preguntó si tenía conocimiento sobre la forma en la que estaba vinculada la demandante a la entidad, señaló que se imaginó que estaba contratada porque estuvo durante mucho tiempo en las instalaciones de sanidad de la policía de Lorica El señor Fredy José Gil Pacheco afirmó que es pensionado de la Policía Nacional, que conoció a la demandante laborando en la institución, especialmente en el municipio de Lorica, quien laboraba de lunes a viernes de 1 a 6 pm y los sábados cuando había que atender brigadas médicas.
El testigo señaló que tiene conocimiento de esto porque es de Lorica y los servicios médicos de su esposa y sus hijos estaban en este municipio, y posteriormente en el año 2009 que se retiró como pensionado también empezó a recibir los servicios médicos en Lorica y fue atendido por la profesional. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. -Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Sol María Cotua Padilla y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en virtud de la prestación del servicio como médico general.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como médico general en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del municipio de Lorica, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados en los periodos comprendidos entre el 21 de noviembre de 2013 hasta el 26 de abril de 2014, desde el 12 de mayo de 2014 hasta el 27 de octubre de 2014, desde el 09 de noviembre de 2014 hasta el 07 de junio de 2015, desde el 18 de junio de 2015 hasta el 18 de octubre de 2015, desde el 18 de junio de 2015 hasta el 18 de octubre de 2015, desde el 26 de abril de 2017 hasta el 26 de agosto de 2017, desde el 02 de septiembre de 2017 y el 29 de marzo de 2018, de forma permanente pues según las fechas de inicio y terminación de cada contrato existió continuidad, encontrándose suficientemente acreditados dos de los elementos de la relación laboral como lo son la prestación personal y la remuneración a través de la prueba documental allegada al proceso, consistente en la copia de los contratos de prestación de servicios, así como los demás documentos contractuales, actas de inicio, certificados de disponibilidad presupuestal, en los que se detallan las obligaciones del contratista y los valores pagados a la demandante por concepto de prestación de servicios como médico general en la entidad demandada.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 11 En ese orden, es del caso precisar que con el recurso de apelación la parte demandada- Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pretende que se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que con las pruebas testimoniales se confirma que la relación entre la señora Sol Cotua Padilla y la Seccional sanidad Córdoba se derivó de una obligación contractual reglada por la ley 80 de 1993, no existiendo prueba que diera cuenta que se impartían órdenes a la demandante para la ejecución de un contrato de prestación de servicios, pues el cumplimiento del objeto contractual y la ejecución de un contrato de prestación de servicios no es sinónimo de “orden”, y señaló que está demostrado que la demandante no cumplía horarios, debido a que su asistencia a las instalaciones de la Policía Nacional se debía al cumplimiento de unas horas pactadas en los contratos de prestación de servicios.
Razón por la cual se procede a realizar un análisis del cumplimiento del elemento subordinación de cara a la prueba documental y testimonial aportada. De acuerdo con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado7, existen unos indicios de subordinación o ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre los cuales se encuentran; i) El lugar de trabajo: considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades; de la revisión del objeto contractual expresamente establecido en los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Sol Cotua Padilla y la demandada se encuentra acreditado que la prestación del servicio profesional como médico general era realizada en el establecimiento de sanidad policial de baja complejidad del municipio de Lorica de forma presencial. ii) El horario de labores: respecto al cual el Consejo de Estado ha indicado que aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual; en el caso en estudio se observa de las obligaciones contractuales y de las declaraciones de los tres testigos escuchados en audiencia que la señora Sol Cotua Padilla debía cumplir un horario laboral, lo cual se concluye específicamente del testimonio de la señora Porfidia Martínez Tapia quien afirmó haber laborado en la entidad como su auxiliar de enfermería, señalando que la señora Sol Cotua Padilla prestó sus servicios como médico general en el consultorio del comando de Lorica de lunes a viernes de 1 a 6 pm, y que solo había un médico de turno para atender las consultas de medicina general.
Respecto a la iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: en el sublite se observa que en las obligaciones contractuales que contienen los contratos aportados al proceso, se estableció el cumplimiento permanente por parte de la contratista de funciones propias del objeto misional de la entidad para la prestación y promoción del servicio de salud tales como “21) Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo el Área de Sanidad de Córdoba para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.” “28)Participar en reuniones científicas y administrativas, en diferentes, en diferentes comisiones de la institución.”, “29)Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención prioritaria con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios.”, “32)Participar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas en salud ocupacional, salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño.”, lo cual es congruente con las afirmaciones de los testigos escuchados en audiencia, logrando acreditar que el servicio personal contratado consistió en el cumplimiento de funciones propias de un empleado de planta.
De acuerdo a lo anterior, encuentra esta Sala acreditados los elementos de una relación laboral entre la señora Sol Cotua Padilla y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional durante el periodo debidamente probado. Aunado a lo anterior, de conformidad con los lineamientos del 7 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.SECCIÓN SEGUNDA.
Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 12 Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, se ha señalado que en los contratos de prestación de servicios solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable», y en el caso objeto de estudio se encuentra una continuidad y dependencia durante el periodo comprendido desde el 21 de noviembre de 2013 hasta el 18 de octubre de 2015 y desde el 26 de abril de 2017 hasta el 29 de marzo de 2018, no existiendo mayores interrupciones entre la suscripción de cada contrato de prestación de servicios.
Luego del estudio de los anteriores criterios la Sala considera que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación de la parte demandada, en el presente proceso si existen elementos de prueba suficientes que permiten establecer sin lugar a dudas que pese al vinculo contractual entre el demandante y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional existió una verdadera relación laboral en la prestación de los servicios como médico general, desnaturalizándose dicho vinculo contractual Teniendo clara la existencia de una relación laboral entre las partes, se procede a resolver el segundo problema jurídico planteado: -Establecer si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control o si por el contrario teniendo en cuenta que la naturaleza de lo reclamado es de carácter laboral, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.
La parte Demandante se opone a la declaración del A quo respecto a la configuración del fenómeno de caducidad sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho considerando que teniendo en cuenta que la naturaleza de lo reclamado es de carácter laboral, debe ser reclamado dentro del término de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual y en el caso este término se interrumpió con la petición de fecha junio de 2019.
Frente a ello resulta importante precisar que no puede confundirse el tiempo para reclamar el reconocimiento de derechos ante la administración, con el tiempo que se tiene para presentar una demanda incoando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este último de acuerdo con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo definitivo como respuesta a la reclamación. En el presente caso, se observa que la relación laboral reconocida por el juez de primera instancia finalizó el 29 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en el oficio N° S-2020-006286/UPRESJAFAT-1-10 del 03 de febrero de 2020 fue notificado el día 24 de octubre de 2020, de acuerdo con el articulo 164 CPACA, el demandante tenía hasta el 25 de febrero de 2021 para presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación ante procuraduría el 15 de febrero de 2021, esto es faltando 10 días para cumplir el termino de caducidad, el cual se reanudó el 28 de junio de 2021 con el acta de conciliación extrajudicial.
De acuerdo con lo anterior, la demandante tenía hasta el 8 de julio de 2021 para presentar la demanda, sin embargo el acta de reparto que se avizora en el archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digital tiene fecha de 30 de agosto de 2021. Por lo tanto, coincide esta Sala con el pronunciamiento del A quo respecto a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento de prestaciones sociales, salvo lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensión, por tratarse de un derecho irrenunciable e imprescriptible que puede ser pedido en cualquier tiempo, siendo entonces procedente la condena emitida por el juez de primera instancia solo frente al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador a la entidad demandada.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo N° S-2020- 006286/UPRESJAFAT-1-10 del 03 de febrero de 2020, declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Sol María Cotua Padilla en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional encubierta en contratos de prestación de servicios como Médico Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00251-01. 13 General suscritos entre el 21 de noviembre de 2013 y el 26 de abril de 2014, entre el 12 de mayo de 2014 y el 27 de octubre de 2014, entre el 09 de noviembre de 2014 y el 07 de junio de 2015, entre el 18 de junio de 2015 y el 18 de octubre de 2015, entre el 26 de abril de 2017 y el 26 de agosto de 2017, entre el 02 de septiembre de 2017 y el 29 de marzo de 2018, y en consecuencia condenó a la entidad demandada solo al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, por haber operado la caducidad sobre las restantes prestaciones reclamadas e) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se encuentran causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería dentro del proceso instaurado por la señora Sol María Cotua Padilla en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega