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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2021-00395-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-11-12

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2021-00395-01 Demandante: Patricia Elena López Vásquez Demandado: ESE Camu Purísima Tema: Contrato realidad odontólogo Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1. Pretensiones La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 19 de julio de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de vinculación como odontólogo en ESE Camu del municipio de Purísima.

Cómo restablecimiento del derecho pide se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Patricia Elena López Vásquez y la E.S.E Camu de Purísima en el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago, de las prestaciones sociales y salariales descritas con la demanda, así como el reconocimiento y pago de la sanción por despido injusto y la prevista en la Ley 244 de 1995. 1.2.

Fundamentos fácticos La señora Patricia Elena López Vásquez relata que laboró en la E.S.E. Camu de Purísima en el cargo de Odontóloga, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el 22 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, devengando en el último contrato un sueldo mensual de $1.200.000.

Expresa que hasta la fecha no le han cancelado el valor correspondiente a prestaciones sociales y salariales reclamadas con la demanda, así como lo referente a la indemnización por despido injusto, y la devolución y/o consignación al sistema de seguridad social en pensión, salud, ARL, subsidio familiar, la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 y sueldo del mes de diciembre de 2020.

Señala igualmente que la señora Patricia Elena López Vásquez, desempeñó sus labores de manera personal, recibiendo ordenes por parte de sus superiores o jefes inmediatos, como lo eran el jefe de recursos humanos y la gerente de la E.S.E. Camu, cumpliendo horario establecido por la entidad así: para el año 2018 fue entre 7:00 a.m. y 11 a.m. para el 2019 de 7:00 a.m. y 3:00 p.m. y para el año 2020 entre 7:00 a.m. y 12:00 de lunes a viernes.

Por tal razón a través de derecho petición de fecha 28 de junio de 2021 reclamó ante la entidad las prestaciones presuntamente adeudadas, siendo respondida negativamente por aquella mediante escritos de fecha 19 de julio de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 2 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación En el escrito de la demanda se estiman como violadas las siguientes disposiciones: Articulo 25 de la Constitución Política de 1991 considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, es por ello que el estado a través de sus entidades como ESE Camu del municipio de Purísima niega los emolumentos salariales a los que por ley tiene derecho un trabajador colombiano sea de nivel territorial, departamental o nacional, que efectivamente ha prestado sus servicios, luego entonces omite un deber legal al no pagar los derechos laborales señalados en este escrito.

También considera que se vulnera el artículo 53 superior al negar el derecho al demandante a su remuneración mínima vital y móvil que se evidencia en la negativa a reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 65 de 1946 que regula lo concerniente al pago de cesantías e intereses a las cesantías, artículos 8,9,12,14,20 de Decreto 1045 de 1978 relacionado con el derecho a las vacaciones y prima de vacaciones a que tienen los trabajadores oficiales y empleados públicos. 2) Contestación de la demanda La ESE Camu del municipio de Purísima dio contestación a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos, señalando que el acto administrativo emitido como respuesta a la solicitud realizada por la parte demandante está conforme a la ley, y con el no se vulnera derecho alguno a la demandante, argumentando además que el vínculo entre la ESE y la señora Patricia López Vásquez se dio bajo la figura del contrato de prestación de servicios en la cual no se generan prestaciones sociales, por lo tanto la entidad no está obligada a su reconocimiento debido a que por la naturaleza de estos contratos no se genera una relación laboral. 3) La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia el 27 de septiembre de 2022 en la cual declaró la existencia de una relación laboral entre la ESE Camu Purísima y la señora Patricia López Vásquez, declarando la nulidad parcial del oficio sin número de fecha 19 de julio de 2021, encontrando acreditados los contratos de prestación de servicios profesionales como odontóloga en los periodos comprendidos entre el 22 de octubre y el 31 de diciembre de 2018, entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2019, entre el 2 de julio y el 31 de agosto de 2019, entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2019 y entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2020.

Por otro lado consideró que se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de facturación con ocasión a la celebración de los contratos CPS-048-2019 comprendido entre el 3 de enero y el 31 de marzo de 2019 y CPS-194-2019, y el comprendido entre el 2 de julio y el 31 de agosto de 2019, que en el desarrollo de las actividades de la demandante como Odontóloga durante los tiempos mencionados, se dieron los tres elementos que configuran una relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. El A quo, luego de valorar el testimonio de la señora Martha Cecilia Nieves Mármol quien laboró para la entidad como auxiliar de odontología entre los años 2016 y 2020, afirmó que a partir del año 2018 ejerció su labor teniendo como odontóloga a la demandante, de quien señaló que en cumplimiento de su labor debía cumplir horarios comprendidos de 7:00 a.m a 12:m y entre 7:00 a.m. y 3:00 p.m. y bajo las órdenes de recursos humanos, consideró que estas afirmaciones no resultan contrarias a las propias disposiciones contractuales suscritas entre las partes.

Consideró además que el oficio desarrollado por la demandante constituye una función pública de carácter permanente, pues contribuyó a la realización de la misión principal de la accionada, esto es, a la prestación del servicio de salud, con los contratos de prestación de servicios ocultó una relación laboral con la señora Patricia Elena López Vásquez, razón por la cual en virtud del principio constitucional de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en la relaciones laborales” e “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo”, reconoció la existencia de un contrato realidad.

A título de restablecimiento de derecho estableció que la actora tiene derecho a prestaciones tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, y aportes a la seguridad social en pensión y demás, siempre y cuando dichas prestaciones fueran reconocidas para los años 2018, 2019 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 3 y 2020 a los empleados de planta de la ESE Camu de Purisima.

Respecto a las dotaciones, señaló que si bien no hay derecho a reconocimiento alguno para el año 2018, si tiene derecho a dos (2) dotaciones para el año 2019 y tres (3) para el año 2020, ello por cuanto la causación del derecho al 30 de abril de 2018, la demandante devengaba más de dos (2) salarios mínimos legales vigentes y para el año 2018, no contaba con los tres (3) meses de labores para tener derecho a su reconocimiento.

Finalmente negó las pretensiones referidas al reconocimiento de indemnización por despido injusto, sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, así como la devolución de aportes pensionales presuntamente realizado por la parte demandante pues no acreditó haberlas realizado. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Montería, argumentando que las pruebas aportadas por la parte demandante corroboran que la relación contractual fue de carácter civil y autónoma e independiente, que los testimonios escuchados no tienen claridad sobre la ejecución de los contratos suscritos por las partes y no se puede pretender que sean ellos quienes manifiesten lo que en realidad ocurría, que es irrisorio la posibilidad de apreciar la subordinación con base a los manifestado por los testigos, teniendo en cuenta ello, solicita que se haga un análisis más severo respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.

Afirma que en lo referente al elemento de subordinación en ningún momento la señora Patricia López Vásquez era subordinada por el gerente de turno, siendo esta una contratista más de la entidad que no se le impartían órdenes directas o indirectas, gozaba de autonomía técnica y administrativa, sus derechos se limitaban de acuerdo con la naturaleza del contrato a exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y su labor estaba coordinada por parte del jefe de personal de la entidad(interventor) quien estaba atento para que se cumpliera a cabalidad lo contratado. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Patricia Elena López Vásquez y la ESE Camu del municipio de Purísima, en virtud de la prestación del servicio como Odontóloga a través de contratos de prestación de servicios.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad, (ii) Del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de odontólogo, y (iii) Caso concreto.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 4 i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1 Posteriormente, en la sentencia del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii)La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 5 condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. ii) Del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de odontólogo.

Al respecto es de señalar que el Consejo de Estado, en jurisprudencia de fecha 27 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, de cara al material probatorio existente, al considerar que: (…) “Las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de la acreditación de este indicio fueron los contratos de prestación de servicio, los contratos de asociación, y algunas circulares emitidas por la entidad demandada; sin embargo, del estudio de esos medios de prueba no se evidencia de manera directa dicho presupuesto.

Al revisar el contenido de cada contrato de prestación de servicios y de asociación se tiene que el objeto que debía desarrollar la demandante era prestar servicios profesionales como odontóloga, actividad que requería de sus conocimientos, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se diera de manera independiente o que estuvo sometida al cumplimiento de órdenes, máxime cuando la profesión de la odontología se caracteriza por su liberalidad.

Las circulares y demás documentales que reposan en el plenario hacen referencia a detalles propios de la actividad contratada, como la entrega de materiales (dosímetro, batas y normas técnicas para higiene oral), así como la socialización de hallazgos de auditoría con el propósito de poner en conocimiento de la contratista aspectos por mejorar en la prestación del servicio, o memorandos exigiendo el porte del carné y de la bata de uniforme; empero, más allá de ello no se refieren en particular a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos ilustran respecto a cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían a la señora Silva Lara que desnaturalizaban el objeto contractual o que le impedían atender a los pacientes de manera autónoma e independiente, tal como lo dicta su especialidad.

(…) Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario, o la entrega de materiales de insumo para el trabajo no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del período en el que la actora prestó servicios al interior de la ESE. Así pues, de las pruebas aportadas al dosier no puede colegirse que se le exigiera a la demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la ESE y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que se ejerció una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho de otro modo, la Sala no encontró en el expediente medios de prueba con la suficiente entidad que permitan llegar a la convicción de que la accionante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato o que no hubiera podido desarrollar su profesión de manera autónoma e independiente.

De suerte que no se pueda afirmar que el principio de coordinación se haya desbordado, pues las instrucciones impartidas en los contratos son propias de la sincronización de las actividades que realiza el contratante respecto de la necesidad de la entidad que originó su contratación; todo ello para la ejecución armónica de la obligación pactada bajo unas condiciones necesarias a efectos de tornarlo eficiente, como lo es, atender a los pacientes en los horarios propios del área de consulta externa, diligenciar la historia clínica, prescribir tratamientos, dentro del marco del objeto contratado.

Es decir, no se demostró que la demandante hubiese ejercido labores ajenas a aquellas por las cuales fue contratada, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 6 pues resulta evidente que las actividades desplegadas giran en torno ese objeto contractual o que se hubiera menoscabado su autonomía e independencia.” 3 Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. iii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: De acuerdo con los documentos aportados, se tiene que la señora Patricia López Vásquez y la ESE Camu del municipio de Purísima, suscribieron los siguientes contratos (visibles en folios 12-30 de 01DemandaAnexos.pdf de archivo digital): Contrato Duración Objeto Valor del Contrato CPS N°162-2018 Desde el 22 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2018 Prestar en la ESE Camu del municipio de Purísima los servicios profesionales como odontólogo $1.100.000 CPS N°120-2019 Desde el 01 de abril hasta el 30 de junio de 2019 Prestar en la ESE Camu del municipio de Purísima los servicios profesionales como odontólogo $2.000.000 CPS N°295-2019 Desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019 Prestar en la ESE Camu del municipio de Purísima los servicios profesionales como odontólogo $1.200.000 CPS N°051-2020 Desde el 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020 Prestar en la ESE Camu del municipio de Purisima los servicios profesionales como odontólogo $1.200.000 Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentra acreditado además lo siguiente: -Mediante el certificado emitido por el técnico operativo con funciones de recurso humano de la ESE Camu Purísima, se hace constar que la señora Patricia López Vásquez prestó sus servicios como odontóloga en la entidad y que además de los contratos de prestación de servicios relacionados en la tabla anterior, también suscribió los siguientes contratos CPS-048 del 03 de enero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2019 y CPS-194 de 02 de julio de 2019 hasta 31 de agosto de 2019, de los cuales no se aportó copia al plenario.4 -La señora Patricia López Vásquez, presentó ante el gerente de la entidad demandada derecho de petición de fecha 28 de junio de 2021, donde solicitaba el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con ocasión de los contratos de prestación servicios suscritos con la ESE de Purísima.5 -El día 19 de julio de 2021, la ESE Camu del Municipio de Purísima dando respuesta al derecho de petición presentado por la demandante, negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales argumentando que por la naturaleza del contrato de prestación de servicios67 En el curso del proceso se realizó interrogatorio a la señora Patricia López Vásquez en el cual manifestó que suscribió contratos de prestación de servicios con la ESE Camu de Purísima, que realizó el pago de la seguridad social como independiente tal como se encontraba estipulado en las obligaciones contractuales, así mismo que presentaba ante recursos humanos de la entidad la cuenta de cobro junto a los demás documentos de supervisión. En igual sentido, se recibieron los testimonios de Martha Cecilia Nieves Mármol, Alvaro Antonio Monterrosa y Elpidio Nieves Guerrero quienes rindieron declaración de la cual se destaca lo siguiente: 3 Providencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sección Segunda – Subsección A - C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas – Exp.

N° 25000-23-42-000-2018-00633-01 (1998-2021) 4(folio 32 de archivo 01DemandaAnexos.pdf de expediente digital) 5 (folios 35-37 de archivo 01DemandaAnexos.pdf de expediente digital) 7 (folios 38-39 de archivo 01DemandaAnexos.pdf de expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 7 La señora Martha Cecilia Nieves Mármol indicó que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en la ESE Camu de Purisima, afirmó que laboró como auxiliar de odontología en la entidad entre el año 2016 y el 2020 junto a la demandante, y que tiene conocimiento de que la señora Patricia López Vásquez trabajaba en la entidad de lunes a viernes, que tuvo un tiempo que ingresaba a las 7 am y salía a las 12 pm y que en otro tiempo entraba a las 7 am y salía a las 3pm, que la forma de pago era mensual, que recibía ordenes desde recursos humanos, y que quien le suministraba los elementos de trabajo a la demandante era la ESE Camu.

La testigo indicó que los pacientes le eran asignados por parte de gerencia y recursos humanos a la demandante desde la hora de entrada es decir 7 am. El señor Alvaro Antonio Monterrosa indicó que conoce a la parte demandante hace aproximadamente 15 años, a quien le realizaba y vendía las prótesis dentales que eran usadas en su labor como odontóloga materiales que le llevaba directamente a la ESE Camu de Purisima, así mismo afirmó que la demandante cumplía un horario de lunes a viernes, y que la forma de pago se le realizaba mensualmente.

El testigo también indicó que los elementos de trabajo eran suministrados por la ESE Camu y que las ordenes eran dadas por parte de recursos humanos de la entidad. El señor Elpidio Nieves Guerrero indicó que conoce a la señora Patricia López Vásquez porque asistió a varias consultas odontológicas con ella en la ESE Camu del municipio de Purisima, indicó que entraba a las 7:30 am y salía a las 12 pm y a veces iba en la tarde de lunes a viernes, e indicó que no tiene conocimiento como le era realizado el pago, y que la demandante recibía ordenes de la entidad demandada quien también le suministraba los elementos para realizar su labor como odontóloga.

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado. - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Patricia Elena López Vásquez y la ESE Camu del municipio de Purísima, en virtud de la prestación del servicio como Odontóloga vinculada a través de contratos de prestación de servicio.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como odontóloga de la ESE Camu del municipio de Purísima con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados en los periodos de tiempo comprendidos desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, desde el 03 de enero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2019 desde el 01 de abril hasta el 30 de junio de 2019, desde el 02 de julio de 2019 hasta 31 de agosto de 2019, desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019 y desde el 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020, los cuales fueron aportados al proceso, y que las labores realizadas en cumplimiento del objeto contractual se llevaron a cabo por la señora Patricia López Vásquez, de forma permanente pues según las fechas de inicio y terminación de cada contrato existió continuidad acreditándose con ello dos de los elementos de la relación laboral como lo son la prestación personal y la remuneración. En esa medida, para la Sala no resulta de recibo los argumentos del recurrente cuando refiere que los testimonios escuchados no tienen claridad sobre la ejecución de los contratos suscritos, que es irrisorio la posibilidad de apreciar la subordinación con base a los manifestado por los testigos, pues el primero de los aspectos aparece acreditado con la prueba documental allegada al proceso, consistente en la copia de los contratos de prestación de servicios, así como los demás documentos contractuales, como actas de inicio y certificados de disponibilidad presupuestal, y el segundo elemento se acredita con los testimonios recaudados, los cuales dan cuenta de una relación subordinada y con el análisis que se realiza a continuación. Es así como la Sala procede al estudio de este elemento a luz de los criterios establecidos en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado para lo cual se procede a analizar: i)lugar de trabajo considerado por la jurisprudencia como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades; en este caso se observa de los documentos contractuales, del interrogatorio de partes y de la declaración de los testigos, que en efecto la señora Patricia López Vásquez llevaba a cabo su labor como odontóloga en las instalaciones de la ESE Camu del municipio de Purísima.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 8 ii) Un horario de labores sobre el cual ha dicho el Consejo de Estado que aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual, en el caso en análisis se tiene que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos el objeto contractual desarrollado por la actora consistió en la prestación de servicios profesionales como odontólogo en la ESE Camu del municipio de Purísima, lo cual supone la asignación de pacientes para ser atendidos por la profesional durante una jornada laboral establecida por la entidad, presupuesto que es congruente con el testimonio de la señora Martha Cecilia Nieves Mármol quien trabajó junto a la demandante como su auxiliar de odontología en la ESE, de acuerdo la testigo la señora Patricia López cumplía un horario laboral de lunes a viernes y que ingresaba a las 7 am y salía a las 12 pm y en ocasiones entraba a las 7 am y salía a las 3pm. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, al respecto ha indicado el Consejo de Estado que bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

En el presente caso las pruebas testimoniales permiten concluir que la ESE Camu de Purísima a través de la oficina de recursos humanos daba órdenes y desplegaba el poder de dirección sobre la forma en la que debía desarrollar sus labores como odontóloga a la señora Patricia López Vásquez, y que además era la entidad demandada quien suministraba los implementos de trabajo con los cuales atendía a los pacientes que durante la jornada laboral le eran asignados a la profesional, prueba testimonial que además constituye un medio probatorio valido para constatar que la labor de odontología desarrollada por la demandante excedió el ejercicio normal de coordinación bajo el cual debe dirigirse la relación contractual, teniendo en cuenta que uno de ellos específicamente la señora Martha Cecilia Nieves Mármol manifestó haber laborado como auxiliar de odontología de la actora en las instalaciones de la entidad demandada, lo que permite concluir que diariamente de lunes a viernes durante el tiempo que estuvo vinculada a su cargo fue testigo directo de las condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales se prestaba el servicio de odontología por parte de la señora Patricia López Vásquez.

No demostrando en este caso la entidad demandada que efectivamente realizó una labor de coordinación y no de subordinación como se explicó. Finalmente iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

En este caso se observa en los documentos contractuales aportados al proceso, que la señora Patricia López Vásquez ejercía labores de odontología en las instalaciones de la ESE Camu de Purísima, las cuales están íntimamente relacionadas con el objeto misional de la entidad que es prestar el servicio de salud, por lo tanto las obligaciones contractuales desarrolladas por la actora como odontóloga excedían el principio de coordinación propio de las relaciones contractuales, así mismo se acreditó mediante prueba testimonial que la demandada ejercía poderes de dirección y control respecto de la labor desarrollada por la demandante.

Aunado a lo anterior, de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, se ha señalado que en los contratos de prestación de servicios solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta, y en el caso objeto de estudio contrario a la disposición anterior, se observa que la contratación de la señora Patricia López Vásquez se realizó de forma continua y prolongada desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, desnaturalizando así la prestación del servicio propia de los contratistas estatales que fungen simplemente como colaboradores episódicos y ocasionales de la administración. Por lo dicho y acorde el material probatorio allegado, para esta Sala es claro que en este caso se configuró entre las partes una verdadera relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En ese orden, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, si existen en el proceso elementos de prueba suficientes que permiten establecer sin lugar a dudas que entre la demandante y la ESE Camu del municipio de Purísima se presentó una relación laboral con ocasión de la prestación de los servicios como odontóloga por el períodos comprendido desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020 que fueron reconocidos por la juez de primera instancia y frente a los cuales no operó la prescripción de los derechos por haberse peticionado su reconocimiento el 28 de junio de 2021 y presentado la demanda el 18 de noviembre de 2021, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la vinculación contractual.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00395-01 9 Consecuente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. c) Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, ello no da lugar a concluir que sus argumentos eran infundados.

Además, la parte demandante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Patricia Elena López Vásquez contra la ESE Camu del Municipio de Purísima, Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.