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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2021-00162-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-10-21

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2021-00162-01 Demandante: Jean Carlos Coronel Estrada Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional Tema: Contrato realidad odontólogo Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1. Pretensiones La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto como consecuencia de la petición impetrada en fecha 8 de mayo de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de vinculación como odontólogo en el Ejercito Nacional-Establecimiento de Sanidad militar del batallón ASCPN 11 Cacique Tirome.

A título de restablecimiento del derecho se exige se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Jean Carlos Coronel Estrada y la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional en el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2018, y que como consecuencia de aquella declaratoria se condene al organismo estatal a reconocer y pagar las prestaciones sociales y salariales señaladas en la demanda, así como las sanciones previstas en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías al terminar la relación laboral, como la establecida por la no consignación de las cesantías. 1.2.

Fundamentos fácticos El demandante relata que fue contratado para prestar sus servicios profesionales como odontólogo desde el día 14 de enero del año 2013 hasta 31 diciembre 2018 en el Establecimiento de Sanidad Militar. Afirma que desempeñaba sus labores como odontólogo y otras actividades asignadas de manera personal, cumpliendo horarios y órdenes de quien en ese momento estuviese encargado del Establecimiento de Sanidad Militar; laborando de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 8:00 am. - 12:00 m. y de 02:00 a 06:00 p.m. Tales labores fueron prestadas de manera personal y subordinada, conforme a los contratos suscritos con la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional, debiendo solicitar permiso para ausentarse de sus labores con días de anticipación lo que produce en la realidad, una relación laboral.

Prestó sus servicios, sin interrupción real, desde el inicio de las labores hasta la separación definitiva del cargo el día 14 de enero 2013, toda vez que no se le renovó el contrato de trabajo. Se señala que el último salario que devengó fue de dos millones ciento cincuenta y un mil pesos ($2.151.000) en diciembre de 2018. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 2 Indicó que a pesar de la existencia real de una relación laboral, no se le han pagado sus prestaciones y demás acreencias laborales correspondientes a los 2.190 días que laboró para el Ejército Nacional.

En consideración a lo anterior, mediante escrito presentado el día 08 del mes de mayo del año 2020, agotó la vía gubernativa ante Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional frente a la cual no recibió respuesta alguna. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación Se invoca como fundamentos de derecho las siguientes normas: artículos 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Nacional;

Artículos 138,142, 154 al 186 del CPACA; Ley 23 de 1991; Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001; Ley 153 de 1987; artículo 42 A de Ley 1285 de 2009; y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para casos similares, establece que ante la presentación de la demanda contenciosa administrativa, tratándose de acciones contra el Estado, (Art. 85, 86 del C.C.A.), por daños ocasionados por acción u omisión, las partes podrán provocar la conciliación, mediante petición al Agente del Ministerio Público de la Corporación Contenciosa Administrativa.

Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, artículo 42A Ley 270 de 1996. Sobre la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, se citan las sentencias del Consejo de Estado del 17 de abril de 2008, Exp No 2776-05, M.P. Jaime Moreno García y la del 6 de marzo de 2008, Exp No 2152-06; M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto a la aplicación de este principio, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994 en la que estableció que la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.

La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.

Así mismo, cita sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado el 3 de julio de 2003, que reconoció la existencia del “contrato realidad” a un conductor de ambulancia que fue contratado en la modalidad de Prestación de Servicios y quien realizaba labores permanentes de la entidad, en forma continua e ininterrumpida y en igualdad de condiciones respecto de los empleados públicos que se desempeñaban en la misma dependencia. De la misma manera, el Consejo dijo que no es válido celebrar contratos de prestación de servicios respecto de actividades que para ser desarrolladas necesariamente requieran de los elementos propios de la relación laboral o reglamentaria con el Estado. 2) Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional dio contestación a la demanda y propuso la excepción de “inexistencia de relación laboral, contrato de prestación de servicios- ausencia de vinculación laboral” e “Inexistencia de prueba del vínculo laboral”.

Concretamente señaló que, para acreditar la existencia de la relación laboral, el contratista debía probar que se desempeñó en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, pruebas que señala, se encuentran ausentes en el expediente, siendo ello suficiente para despachar desfavorablemente la demanda.

De las pruebas aportadas y analizadas, puede evidenciarse que el demandante ejerció su labor como odontólogo para la Entidad en la modalidad de prestador de servicios, sin que pueda afirmar que lo haya realizado en igualdad de condiciones a las de un servidor de planta, porque si bien es cierto la entidad por la misión encomendada tiene la necesidad de establecer turnos para la atención de sus usuarios, a fin de cumplir con el servicio, no es menos cierto que se pueda confundir esta actividad de coordinación de actividades entre contratante y contratista con la configuración de un elemento de subordinación, equiparándolo con el horario que en condiciones normales desempeña un funcionario de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 3 planta, que ejerce sus funciones en un horario normal. 3) La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia el 02 de mayo de 2023 en la cual declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Jean Carlos Coronel Estrada y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional durante los periodos comprendidos entre 14 enero de 2013 y 31 de diciembre de 2018.

Consideró que no existe dudas frente a la prestación personal del servicio, ello se concluye no solo de lo dicho en los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, pues con ello se contratan los servicios profesionales del actor como odontólogo, sino que también prohibieron al contratista ceder total o parcialmente los servicios contratados a persona natural o jurídica.

Prestación personal que fue igualmente confirmada por el testimonio del señor Alex Didier Pérez Usta, de profesión contador, quien prestó sus servicios para la misma entidad como auxiliar contable, entre octubre de 2007 y diciembre de 2018. El A quo señaló que el elemento remuneración se encuentra demostrado con los propios contratos de prestación de servicios obrantes dentro del proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación del servicio prestado, los que señalaron igualmente los montos mensuales y el valor de cada contrato, o en su defecto el valor total y el número de pagos mensuales.

En cuanto a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas se advierte que las actividades realizadas por el actor con ocasión de los contratos de prestación de servicio celebrados con la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional-Batallón de ASPC N° 11 Cacique Tirromé, antes que desarrollarse de manera independiente, estuvieron constantemente sujetas al cumplimiento de las órdenes impartidas por el personal directivo y/o superior de esa institución, actividades que además son de carácter permanente de la entidad y que según se pudo probar en el proceso prestó en similitud de condiciones que otros empleados de planta de la entidad.

En el proceso se escucharon en audiencia las declaraciones de los señores Augusto Antonio Bermúdez Chávez y Julián Crisóstomo Díaz Mejía, testigos dentro del proceso que señalaron que el demandante prestó sus servicios conforme a los horarios establecidos por la entidad -7:00 am y 03:00 pm-, circunstancia de la que dieron fe. Así mismo consideró el A quo, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de 2011 al estudiar la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 1437 de 2011, el contrato de prestación de servicios solo se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, y el presente caso no cumple con estos requisitos, teniendo en cuenta que el demandante desarrolló una labor de carácter permanente, perduró por más de cinco (5) años, además atendiendo la naturaleza de los servicios contratados, tampoco podría afirmarse que tuviesen el carácter de especializados, de ahí que resulta evidente la utilización de la anotada figura contractual en remplazo de la constitucional y legalmente prevista por el ordenamiento jurídico para tales funciones.

Concluyó que con los contratos de prestación de servicios se ocultó una relación laboral con el señor Jean Carlos Coronel Estrada, razón por la cual en virtud de los principios constitucionales de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en la relaciones laborales”, declaró la nulidad del acto administrativo ficto como consecuencia de la petición impetrada en fecha 8 de mayo de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de vinculación a la parte demandante, y declaró la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido 14 de enero y el 31 de diciembre de 2013, entre el 15 de enero y el 15 de julio de 2014, entre el 16 de julio y el 31 de diciembre de 2014, entre el 15 de enero y el 15 de junio de 2015, entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2015, entre el 15 de enero y el 31 de diciembre de 2016, entre el 16 de enero y el 16 de julio de 2017, entre el 17 de julio y el 31 de diciembre de 2017 y entre el 15 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.

Consideró que en el asunto bajo examen no ha operado la prescripción de los derechos reclamados en tanto entre la terminación del vínculo contractual -31 de diciembre de 2018- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 4 y la petición de los derechos violentados -27 de mayo de 2020 - transcurrieron menos de los tres (3) años de los que trata la norma.

Como restablecimiento del derecho señaló que el actor tiene derecho a prestaciones tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, y aportes a la seguridad social en pensión. Exceptuando del reconocimiento el auxilio de transporte en tanto la norma que lo rige previo su reconocimiento para el personal que ganara hasta dos (2) salarios mínimos legales vigentes, limite que excedió el actor durante su vínculo contractual.

Y finalmente condenó a la entidad demandada a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados), mes a mes durante el tiempo comprendido 14 de enero y el 31 de diciembre de 2013, entre el 15 de enero y el 15 de julio de 2014, entre el 16 de julio y el 31 de diciembre de 2014, entre el 15 de enero y el 15 de junio de 2015, entre el 16 de junio y el 31 de diciembre de 2015, entre el 15 de enero y el 31 de diciembre de 2016, entre el 16 de enero y el 16 de julio de 2017, entre el 17 de julio y el 31 de diciembre de 2017 y entre el 15 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Montería. Argumenta que los elementos continuidad, permanente subordinación y dependencia no se configuran en el presente caso, pues la prueba testimonial y documental no genera un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba el demandante Jean Carlos Coronel Estrada.

Indica que las directrices e instrucciones impartidas al demandante, se concretan en una relación de coordinación de actividades, que implica el sometimiento del contratista a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, y no arrojan elementos que logren demostrar que, se ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de dicho objeto contractual, en circunstancias que denoten el modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina.

El apelante señala que el demandante para el desarrollo de las actividades diagnosticaba, coordinaba con su supervisor dicho horario, lo que no implica necesariamente que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así mismo afirmó que el Señor Jean Carlos Coronel Estrada en su calidad de contratista debía cumplir, suministrar unos informes de su labor, ello no es sinónimo de sometimiento o subordinación que dé lugar a una relación laboral.

Es apenas, lógico que toda relación contractual exija por parte del contratista cumplir con unas obligaciones que implica una relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista con el fin de ejecutar satisfactoriamente la labor encomendada, lo cual no se contrapone al cumplimiento de un horario, respetar la programación de sus superiores, y de reportar informes del objeto contractual, circunstancias que no se traducen necesariamente en la configuración del elemento de subordinación. En el aspecto de la continuidad, indicó que el Consejo de Estado ha explicado que puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizado por el personal de planta de la entidad pública, o no se ha sido autorizado un aumento de la planta de personal ante la falta de infraestructura física y presupuesto nacional, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, el contrato de prestación de servicios se justifica en cuanto se genere la imposibilidad de llevar a cabo las actividades con personal de planta o cuando se requieren conocimientos especializados.

En consecuencia, si bien las actividades como Odontólogo desarrolladas por el demandante en la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional fueron sucesivas y misionales, lo que conllevaría la obligación de crear este cargo en la planta de personal, es la misma Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3º la que permite a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de las mismas, cuando no puedan llevarse a cabo con el personal de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 5 planta o no se cuenta con suficiencia de este, como sucedió en el Asunto sub examine, que no se cuenta con personal de planta que ejerza dichas actividades.

En efecto, en el proceso no obra prueba que dé cuenta que el accionante, i) estuviera sujeto a prestar el servicio de manera subordinada a través del cumplimiento de órdenes diarias por parte de funcionarios Nación-Ministerio de Defensa-Ejército-; ii) llamados de atención, procesos disciplinarios o de otro tipo, oficios o memorandos por el no acatamiento de un horario laboral e instrucciones al margen de las obligaciones contractuales.

Afirma que no se vulneró el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. En ningún momento la demandada estaba ocultando ni disfrazando una relación laboral en contravención de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, El contrato de prestación de servicios celebrado entre la parte actora con la Administración no se encuentra prohibido por la ley.

En el caso, quedó plenamente demostrado que se hacía necesaria la contratación del Señor Jean Carlos Coronel Estrada por sus conocimientos profesionales, no podía realizarse con personal de planta, por cuanto no existía personal de planta suficiente y este servicio no se puede suspender pues se requiere para el normal cumplimiento del objeto de la entidad. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Jean Carlos Coronel Estrada y la Nación-MinDefensa-Ejercito Nacional, en virtud de la prestación del servicio como Odontólogo.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad- celador, y (ii) caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 6 “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1 Posteriormente, en la sentencia del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii)La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) En igual sentido, en la providencia en cita el Consejo de Estado considera como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las cuales se encuentra las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 7 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por la prestación del servicio de vigilancia o celaduría, el Consejo de Estado manifestó: “Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 8 Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma.

Lo anterior permite concluir que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio”3 ii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: De acuerdo con los documentos aportados, se tiene que el señor Jean Carlos Coronel Estrada y Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Dirección general de sanidad militar-ESM BASPC11, suscribieron los siguientes contratos: Contrato Duración Objeto Valor del Contrato Contrato de prestación de servicios N° 025 de 14 de enero de 2013 Desde el 14 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 Prestar servicios profesionales como odontólogo $1.990.000 Contrato de prestación de servicios N° 033 de 15 de enero de 2014 Desde el 15 de enero hasta el 15 de julio de 2014 Prestar servicios profesionales como odontólogo $1.492.000 Contrato de prestación de servicios N° 105 de 15 de julio de 2014 Desde el 16 de julio hasta el 31 de diciembre Prestar servicios profesionales como odontólogo $1.492.000 Contrato de prestación de servicios N° 024 de 15 de enero de 2015 Desde el 15 de enero hasta el 15 de junio Prestar servicios profesionales como odontólogo $1.640.438 Contrato de prestación de servicios N° 113 de 16 de junio de 2015 Desde el 16 de junio hasta 31 de diciembre de 2015 Prestar servicios profesionales como odontólogo Un pago por $802.219 y 6 pagos por $1.604.438 Contrato de prestación de servicios N° 17 de 15 de enero de 2016 Desde 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016 Prestar servicios profesionales como odontólogo Un pago por $1.079.400 y once pagos por $2.158.800 Contrato de prestación de servicios N° 100 de 15 de enero de 2017 Desde el 15 de enero hasta el 16 de julio de 2017 Prestar servicios profesionales como odontólogo $2.158.800 Contrato de prestación de servicios N° 521 de 17 de julio de 2017 Desde el 17 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017 Prestar servicios profesionales como odontólogo $1.978.900 Contrato de prestación de servicios N° 194 de 15 de enero de 2018 Desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018 Prestar servicios profesionales como odontólogo $2.151.604 Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentra acreditado además lo siguiente: -Que el señor Jean Carlos Coronel Estrada, presentó escritos dirigidos al director de la entidad demandada, solicitando permiso para ausentarse, en las fechas 28 de agosto de 2017, 27 de noviembre de 2017, 09 de octubre de 2018, y 21 de noviembre de 2018, solicitando permiso para ausentarse.4 -El señor Jean Carlos Coronel Estrada, presentó ante el director de la entidad demandada oficio de fecha 22 de diciembre de 2017 en el cual hace entrega de informe de actividades realizadas en el mes de diciembre y el número de pacientes atendidos.

Así mismo se presenta copia de informes de productividad bioestadística presentados en las fechas 30 de noviembre de 2017, 09 de octubre de 2018, 06 de noviembre de 2018, 21 de noviembre de 2018, 06 de diciembre de 2018, 27 de diciembre de 2018.5 -Planillas de pacientes atendidos por el señor Jean Carlos Coronel Estrada en las instalaciones de Sanidad Militar 1023 Batallón ASCPN 11 Cacique Tirome6 -Certificado de Redex mensajería expresa de la ciudad de Montería de fecha 27 de mayo de 2020, donde certifica que el día 08 de mayo de 2020 se realizó visita para entregar correspondencia a Fuerzas militares de Colombia Batallón ASPCN, que contiene como anexo la reclamación administrativa del demandante donde solicita el reconocimiento de 3 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”.

Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicación 05001233100020040374201 (2027-2012) 4(folios 144-155 de archivo 09ReformaDemandaDemandante.pdf de expediente digital) 5 (folios 144-155 de archivo 09ReformaDemandaDemandante.pdf de expediente digital) 6 (folios 3-17 de archivo 18AmpliaPruebaDte.pdf de expediente digital de expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 9 las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad, documento que dice haber recibido el señor Daniel Gamboa.7 En el curso del proceso se recibieron los testimonios de Augusto Antonio Bermúdez Chávez, Alex Didier Pérez Usta y Julián Crisóstomo Díaz Mejía, quienes rindieron declaración de la cual se destaca lo siguiente: El señor Augusto Antonio Bermúdez Chávez afirmó que laboró como médico en el dispensario médico de sanidad militar de la ciudad de Montería desde el año 2013 hasta el 2017.

El testigo señaló que conoce al señor Jean Carlos Coronel Estrada porque fue su compañero de trabajo quien laboraba como odontólogo de la entidad, específicamente laboraban en la misma unidad o pabellón. Así mismo indicó que la prestación de servicios se cumplía un horario de 7 am a 3pm, se debía diligenciar una planilla organizada por la atención de pacientes y se debía cumplir con la asignación de citas, que el señor se dedicada a la atención de pacientes militares y sus familiares en la atención de urgencias odontológicas y citas programadas.

Indicó que además del señor Jean Carlos existían otros odontólogos vinculados, y que en su gran mayoría laboraban por OPS. Señaló que no tiene conocimiento que el demandante en algún momento solicitó permisos o licencias, así como tampoco tuvo conocimiento de algún accidente de trabajo sufrido por éste. Precisó por indicaciones del juez que los horarios del personal médico que laboraba en sanidad militar se asignaban de acuerdo con las citas programadas de 7 am a 3 pm de lunes a viernes.

Finalmente, por haber laborado en la entidad afirma que al personal de la entidad se le exigía el cumplimiento de un horario, que para su cumplimiento existía un libro de entrada y salida de turnos. Y, que generalmente los contratos de prestación de servicios del personal médico de la entidad demandada tenían continuidad, porque finalizando uno iniciaba el otro sin embargo no tiene conocimiento exacto del término que transcurría entre cada contrato.

El señor Alex Didier Pérez Usta afirmó que laboraba en la parte administrativa del dispensario médico de sanidad militar de la ciudad de Montería y que desde allí conoce al señor Jean Carlos Coronel Estrada como compañero de trabajo quién laboraba en la entidad como odontólogo, y a quien recibía las cuentas de cobro por pagar, que cada cuenta de cobro contenía las mismas disposiciones de cada contrato.

También afirmó el testigo que no tiene conocimiento de cuantos contratos suscribió el demandante, así como tampoco tiene conocimiento de los días laborados o transcurridos entre cada contrato porque no trabajaba en el área de contratación. Señaló que no tiene conocimiento de permisos solicitados por el actor, y de que en algún momento se hubiera presentado un accidente de trabajo.

Finalmente indicó que de lo que si tiene conocimiento es que el periodo en que el demandante estuvo vinculado fue del 2013 al 2018. El señor Julián Crisóstomo Díaz Mejía afirmó que es odontólogo de profesión, que conoce al señor Jean Carlos Coronel Estrada porque también laboró en el dispensario médico de sanidad militar de la ciudad de Montería, señaló que el horario era de lunes a viernes iniciaban a las 8 am y terminaban a medio día dependiendo del procedimiento que se estuviera realizando al último paciente, tenían 2 horas de almuerzo y regresaban a las 2 pm.

Por indicaciones del juez indicó que existía otro odontólogo además de él y el señor Coronel Estrada, el cual infería que estaba nombrado como profesional de planta porque iniciaba sus labores una hora más temprano y salía una hora más tarde que los demás que se encontraban vinculados por prestación de servicios. Indicó el testigo que los permisos que cada profesional solicitara debían ser presentado por escrito ante el jefe para dejar soporte o constancia de ello.

Así mismo afirmó que recibían una asignación salarial por la prestación de sus servicios, y que durante todo el año que estuvo vinculado a la entidad, el señor Jean Carlos Coronel también laboró. De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado. - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Jean Carlos Coronel Estrada y la Nación-Mindefensa-Ejercito Nacional, en virtud de la prestación del servicio como Odontólogo.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como odontólogo en el dispensario médico de sanidad militar del batallón ASCPN 11 de la ciudad de Montería, con ocasión de los contratos de 7 (folios 19-23 de archivo 09ReformaDemandaDemandante.pdf de expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 10 prestación de servicios celebrados en los periodos de tiempo comprendidos desde el 14 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, y que las labores realizadas en cumplimiento del objeto contractual se llevaron a cabo por la parte demandante de forma permanente pues según las fechas de inicio y terminación de cada contrato existió continuidad durante 5 años.

De conformidad con el planteamiento anterior, y teniendo en cuenta las pruebas documentales existentes en el proceso, no coincide esta Sala con la censura realizada por el recurrente, según la cual en el presente caso no se configuran los elementos de una relación laboral como continuidad, permanente subordinación y dependencia. Contrario a este planteamiento, en el caso objeto de estudio se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, que han sido establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado8, esto es, prestación personal del servicio; por cuanto el señor Jean Carlos Coronel Estrada de acuerdo con las obligaciones contractuales contenidas expresamente en los contratos allegados al proceso fue contratado para prestar servicios como odontólogo en el dispensario médico de sanidad militar del batallón ASCPN 11 de la ciudad de Montería, teniendo en cuenta además que la naturaleza de la actividad desarrollada, es decir atención personal de pacientes implica que el servicio médico debía cumplirse de forma personal.

La continuada subordinación; pues de acuerdo con las declaraciones de los testigos, el señor Jean Carlos Coronel Estrada cumplía un horario laboral, lo que resulta ser congruente con las planillas diligenciadas por el demandante que fueron aportadas al proceso como prueba documental, en las que se observa que efectivamente el cumplimiento de sus servicios médicos estaba sujeto a la asignación de atención de pacientes en horarios específicos de lunes a viernes que iniciaban a las 7 am y terminaban en ocasiones a las 5 pm, por lo que se evidencia que existió una sujeción o dependencia constante del demandante respecto de su contratante.

Y, por último, el elemento de la remuneración; pues en cada uno de los contratos suscritos entre el señor Jean Carlos Coronel Estrada y Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional se evidencia que de manera expresa se fijó el valor de los honorarios como contraprestación del servicio prestado, siendo precisamente a partir de ellos que se solicita el reconocimiento de las prestaciones sociales que se causaron durante el tiempo en el que estuvo vinculado como odontólogo a la entidad.

Aunado a lo anterior, de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, se ha señalado que en los contratos de prestación de servicios solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta, y en el caso objeto de estudio contrario a la disposición anterior, se observa que la contratación del señor Jean Carlos Coronel estrada se realizó de forma continua y prolongada durante 5 años desde el 14 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, desnaturalizando así la prestación del servicio propia de los contratistas estatales que fungen simplemente como colaboradores episódicos y ocasionales de la administración. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera procedente confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo ficto, como consecuencia de la reclamación administrativa presentada el día 08 de mayo de 2020, que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el señor Jean Carlos Coronel Estrada durante el tiempo que estuvo vinculado como odontólogo en el dispensario médico de sanidad militar del batallón ASCPN 11 de la ciudad de Montería, considerando que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en el caso objeto de estudio existió una relación laboral por la prestación de servicios profesionales de odontología entre el demandante y Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional desde el 14 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018. d) Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda 8 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda.

Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente. 23-001-33-33-003-2021-00162-01 11 instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.