SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2022-00167-01 Demandante: José Joaquín Basa Genes Demandado: Municipio de Canalete Tema: Contrato realidad auxiliar de servicios generales-celador Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1. Pretensiones La parte demandante solicita la declaración de nulidad del acto administrativo ficto, como consecuencia de la reclamación administrativa presentada el día 26 de febrero de 2016, por medio del cual el Municipio de Canalete negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, salariales y de seguridad social, y demás derechos laborales reclamados por el actor, dentro del periodo 10 de junio de 1993 hasta el 31 de octubre de 2015; la nulidad del acto administrativo ficto, como consecuencia de la reclamación administrativa presentada el día 31 de diciembre de 2019, por medio del cual, el Municipio de Canalete – Córdoba, no reconoció el pago de las prestaciones laborales, salariales y de seguridad social, y demás derechos laborales reclamadas por el actor, dentro del periodo 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019; y la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2021, como consecuencia de la reclamación administrativa presentada el 2 de noviembre de 2021, por medio del cual, el ente territorial, no reconoció las prestaciones laborales, salariales y de seguridad social, y demás derechos laborales reclamadas por el actor, dentro del periodo 1 de enero de 2020 hasta el 25 de diciembre de 2021.
De igual forma solicita que la Alcaldía de Canalete reconozca la existencia de un contrato realidad entre dicha entidad y José Joaquín Basa Genes, durante los periodos del 10 de junio de 1993 hasta el 25 de diciembre de 2021, y que la entidad demandada declare, reconozca y pague al actor como restablecimiento del derecho y reparación del daño, el valor de las prestaciones sociales correspondientes, tales como cesantías, vacaciones, primas, intereses a las cesantías, aportes a la caja de compensación familiar, bonificación por servicios, sanción e indemnización por la falta de pago de prestaciones y cesantías, y demás derechos laborales, debidamente indexados.
Asimismo, solicita que la entidad demandada reconozca y pague a título de restablecimiento del derecho y reparación del daño los porcentajes de cotización a Pensión y Salud que el actor debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios o en su defecto sean consignadas al respectivo fondo.
Finalmente, se reclama el reconocimiento y pago de la pensión sanción a la que tiene derecho por haber trabajado más de 15 años en la Alcaldía de Canalete y ser despedido sin justa causa, o en su defecto, las cotizaciones de pensión por el tiempo laborado. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 2 1.2.
Fundamentos fácticos. El demandante relata que fue contratado como auxiliar de servicios generales en distintas dependencias de la Alcaldía de Canalete, especialmente en la Institución Educativa San José de Canalete, mediante órdenes de prestación de servicios desde el 10 de junio de 1993 hasta el 25 de diciembre de 2021. Durante ese periodo, prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada a las autoridades administrativas, cumpliendo con las funciones de auxiliar de servicios, siguiendo horarios y acatando órdenes de sus superiores, como los jefes de diversas secretarías del municipio, la Secretaría de Gobierno y el jefe de personal.
Afirma que las funciones que desempeñaba no eran temporales, sino que trabajó para estas entidades por un total de 20 años como vigilante y celador. Durante este tiempo, cumplía con horarios desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 a.m. de lunes a viernes, y en ocasiones continuaba laborando cuando la Secretaría de Gobierno lo requería para cambios de turno, siguiendo siempre las instrucciones de sus superiores sobre la forma y el lugar de prestación de sus servicios.
Asimismo, menciona que debía solicitar permisos por escrito, entregar informes mensuales y anuales sobre su labor, asistir obligatoriamente a capacitaciones, y proporcionar copias de los pagos realizados a la seguridad social mensualmente. El actor señala que durante su tiempo de trabajo pagó la seguridad social en salud como trabajador independiente, ya que era un requisito para formalizar el contrato de prestación de servicios, sin embargo, no tuvo acceso a los subsidios proporcionados por las cajas de compensación familiar, debido a que no fue afiliado por la entidad demandada.
También indicó que no se le suministró dotación para cumplir con sus labores, tales como vestimenta o calzado, durante el periodo en el que estuvo vinculado. Manifiesta que el 26 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, por medio de derechos de petición presentó reclamaciones administrativas solicitando que se le reconocieran, liquidaran y pagaran las prestaciones sociales, derechos laborales y demás emolumentos legales a los que considera tener derecho por su labor en la entidad, correspondientes a los periodos mencionados anteriormente.
Sin embargo, la Alcaldía de Canalete no dio respuesta a dichas solicitudes. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2021, presentó una nueva reclamación, siendo resuelta por la entidad el 28 de diciembre de 2021, negando sus peticiones. Indicó que los salarios que devengaba mensualmente durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad se encuentran de forma expresa en los contratos de prestación de servicios y el último recibido fue de $1.000.000.
Finalmente afirma que a la fecha no ha recibido pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales a que tiene derecho por haber prestado sus servicios a la entidad demanda. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 25, 13, 53 y 122 de la Constitución Política.
La ley 244 de 1995, artículo 32 de la Ley 80 de 1990, artículo 2, inciso final del Decreto 2400 de 1968; artículos 1, 19 y 21 de la Ley 909 de 2004, artículos 1, 2, 5, 8 y 56 del Decreto 643 de 2004, Ley 70 de 1988 y Decreto 1978 de 1089, artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que la entidad demandada ha violado las disposiciones normativas mencionadas ya que las funciones desempeñadas por el demandante como celador y vigilante en las dependencias de la Alcaldía de Canalete eran permanentes y estaban directamente relacionadas con el objeto social de la entidad.
Afirma que la conducta de la entidad violenta el artículo 53 de la Constitución Política el cual establece “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida por los sujetos de relación laboral”. Al momento de negar la calidad de empleado y afirmar la existencia de órdenes de servicio la demandada vulnera los derechos sociales entre los cuales se encuentra el trabajo digno y justo protegido por el artículo 25 de la Constitución y a la par, incumple normas que garantizan el pago de cesantías y afiliación obligatoria a la seguridad social establecida en decretos y en la Ley 100 de 1993.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 3 Relata que según los elementos esenciales del contrato de trabajo: la labor encomendada, la subordinación y el salario pactado, son pertinentes en su caso. La demandada al utilizar la figura del contrato de prestación de servicios, instituida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo hizo para evadir el pago de las prestaciones sociales, cesantías y demás derechos laborales que corresponden a los trabajadores vinculados bajo una relación reglamentaria contrariando así al artículo 48 de la Ley 734 del 2002.
Finalmente, el demandante alega que el acto acusado, un acto administrativo ficticio negativo, no siguió criterios de legalidad ni razonabilidad, ya que ignoró los lineamientos establecidos por las altas cortes sobre la vinculación de personal para funciones permanentes y la relación laboral que deben tener los empleados públicos. 2) Contestación de la demanda. 2.1.
El Municipio de Canalete no contestó la demanda. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia en audiencia de alegatos y juzgamiento el 05 de diciembre del 2023 en la cual declaró la existencia de una relación laboral entre el señor José Joaquín Basa Genes y la Alcaldía de Canalete durante los periodos comprendidos del 10 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero de 2001 al 31 de julio de 2016 y del 03 de noviembre de 2016 al 25 de diciembre de 2021, donde los plazos breves de interrupción se entienden sin solución de continuidad En cuanto a la subordinación, se analizó el contrato de prestación de servicios N° MC-CPS- 022 de 2021, determinando que las cláusulas primera y segunda son similares a las de los demás contratos celebrados, con la única variación en el plazo de ejecución y la cuantía, así como en la descripción de las actividades como quiera que, en los primeros años, se designó como “obrero”, y posteriormente, como “auxiliar de servicios generales”.
Respecto al cumplimiento de horario y la asignación de actividades, el A quo señaló que los testimonios presentados en la audiencia de pruebas son congruentes pues coinciden con las demás pruebas recaudadas en el proceso, y sobre los cuales se puede concluir que la sola actividad a realizar por el contratista implicaba la permanencia en el lugar de trabajo en las horas previamente establecidas, lo que permite entrever que dicha labor debía cumplirse en las mismas condiciones de quienes hacen parte de la planta de cargos del ente demandado y por ende, se encontraba subordinada a la entidad.
En lo referente al reconocimiento de la relación laboral por la prestación de servicios auxiliares, consideró que el objeto señalado en los contratos aportados como pruebas documentales y la permanencia en el tiempo de la vinculación del demandante, concuerdan con las declaraciones de las dos testigos que corroboran las actividades realizadas, el horario y la subordinación mencionados en los contratos.
En consecuencia, se evidencia la configuración de los tres elementos esenciales de la relación laboral, razón por la cual determinó que debe reconocerse la existencia del contrato realidad al encontrarse desvirtuada además la autonomía y la independencia del demandante en la prestación del servicio. Sobre el restablecimiento del derecho, tras el análisis realizado, el A quo declaró la nulidad de los actos administrativos objeto de estudio, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral entre el señor José Joaquín Basa Genes y la Alcaldía de Canalete durante los periodos comprendidos desde el 10 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero de 2001 al 31 de julio de 2016 y del 03 de noviembre de 2016 al 25 de diciembre de 2021.
Por tanto, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en el período en que el demandante prestó sus servicios, a las que tendría derecho si fuera empleado que laborase en cargo equivalente o similar en la entidad demandada bajo una relación legal y reglamentaria, no porque la parte demandante adquiera la calidad de servidor público regido por una relación legal y reglamentaria en virtud del contrato realidad, sino en cuanto que el pago de las prestaciones sociales procede a título de restablecimiento de su derecho.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 4 Acerca de las prestaciones compartidas como pensión y salud, se ordenó a la entidad demandada pagar los porcentajes de cotización que correspondían según la Ley 100 de 1993 y que fueron asumidos por el contratista. El pago se realizará si el demandante hizo los aportes correspondientes; de lo contrario, se efectuará ante la entidad afiliada, descontando el porcentaje correspondiente y cubriendo cualquier diferencia. El A quo también determinó que la entidad revisará las cotizaciones durante los contratos y, en caso de que existan diferencias, el actor cubrirá lo que le correspondía como trabajador y la demandada cubrirá su parte como empleadora y se devolverá el porcentaje retenido a titulo de retención en la fuente, limitado a empleados vinculados legalmente.
Finalmente, en cuanto al fenómeno de la prescripción consideró que como quiera que las peticiones de reconocimiento se hicieron por periodos explícitos y a partir del 26 de febrero de 2016 tenía 3 años, esto es hasta 26 de febrero de 2019 para reclamar nuevamente o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener dicho reconocimiento, exceptuando lo relacionado con los aportes a pensión, acatando las directrices y sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el particular, tal como se expuso anteriormente.
En cuanto tiene que ver sanción moratoria por no pago de cesantías y la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, solo hasta esta decisión se configura el derecho a su reclamo por lo tanto no hay lugar a ello. De igual manera, decidió que no es procedente el reconocimiento de pensión sanción por cuanto se ordena la cotización de los aportes para que el demandante reclame eventualmente la pensión a que tenga derecho. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Montería. Afirma que en el proceso no se demostraron los elementos necesarios para establecer una relación laboral, y que las pruebas y testigos aportados no son suficientes para acreditar dicha relación. En su opinión, existió una relación bajo el principio de coordinación característico de los contratos de prestación de servicios, y no se evidencia que la entidad haya excedido este principio propio de los contratos de prestación de servicios, y que haya configurado un poder de subordinación tal que demuestre la existencia de una relación laboral, dado que no existieron testimonios que establecieran con precisión en que consistían y de qué forma le eran emitidas órdenes al demandante.
De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, señaló que del estudio de los medios de prueba obrantes en el expediente, se observa que no reposa en el plenario prueba documental o testimonial que permita advertir que, durante la relación contractual entre las partes, existieron reuniones, charlas y capacitaciones, en las cuales se advierta que dicha entidad haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación sobre la relación contractual existente que hubiese podido configurar una relación laboral.
Manifiesta que declarar la existencia de una relación laboral bajo el principio de realidad sobre las formas es fundamental para demostrar la subordinación o dependencia continua junto con la realización de funciones permanentes sin autonomía técnica y profesional. En este caso, sostiene que la subordinación no fue probada por el actor ya que no cumplió con la carga de la prueba necesaria para sustentar sus reclamaciones.
Por lo tanto, se debe declarar la inexistencia de una relación laboral y denegar todas las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 04 de julio de 2024. La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 5 De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor José Joaquín Basa Genes y el Municipio de Canalete, en virtud de la prestación del servicio como celador.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad- celador, y (ii)caso concreto i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad – celador.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1 Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 6 En la misma sentencia se analizó la figura del contrato estatal de prestación de servicios definiéndose las siguientes características: “87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales» (…) 91.
En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”. Por otro lado, en cuanto a la temporalidad como elemento del contrato de prestación de servicios, indicó: “120.
Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal. Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios”. Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por la prestación del servicio de vigilancia o celaduría, el Consejo de Estado manifestó: “Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.
Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 7 prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio”3 El anterior criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicando que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores, presunción que en todo caso deberá tener un mínimo probatorio4. ii) Caso concreto.
Hechos relevantes probados: -De acuerdo con los documentos aportados, se tiene que el señor José Joaquín Basa Genes y la Alcaldía de Canalete suscribieron los siguientes contratos: Contrato Duración Objeto Valor del Contrato Contrato de prestación de servicios sin número de 10 de enero de 1993 12 meses Prestar servicios como obrero de la Institución Educativa San José de Canalete $ 82.000 Contrato de prestación de servicios sin número de 03 de enero de 1994 12 meses Prestar servicios como obrero del Municipio de Canalete-como celador $ 110.000 Contrato de prestación de servicios sin número de 01 de enero al 31 de diciembre de 2001 12 meses Prestar servicios de obrero para el sostenimiento y mantención de la edificación donde funciona el colegio de bachillerato al servicio del colegio San José de Canalete $ 400.000 Contrato de prestación de servicios sin número de 01 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002 6 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 400.000 Contrato de prestación de servicios sin número de 01 de julio de 2002 al 30 de diciembre de 2002 6 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 400.000 01 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 200312 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 400.000 Contrato de prestación de servicios sin número de 01 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2004 12 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 425.376 Contrato de prestación de servicios sin número de 01 de febrero de 2004 al 28 de julio de 2004 5 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 455.760 Contrato de prestación de servicios sin número de 01 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2004 5 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 455.760 Contrato de prestación de servicios sin número de 01 de enero de 2005 al 31 de enero de 2005 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 480.827 Contrato de prestación de servicios sin número de 01 de febrero al 30 de junio de 2005 5 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 480.827 Contrato de prestación de servicios sin número de 01 de julio al 31 de diciembre de 2005 6 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 480.827 Contrato de prestación de servicios sin número de 15 de enero al 30 de junio de 2006 6 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 480.827 Contrato de prestación de servicios sin número de 01 de julio al 30 de diciembre de 2006 6 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 480.827 Contrato de prestación de servicios sin número de 01 de enero al 30 de diciembre de 2007 12 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 480.827 Contrato número 36 de 01 de enero de 2008 3 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.256 Contrato número 128 de 01 de abril de 2008 3 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.256 Contrato de prestación de servicios de 01 de julio de 2008 2 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.256 Contrato de prestación de servicios de 01 de septiembre de 2008 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.256 Contrato de prestación de servicios de 01 de octubre de 2008 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.256 Contrato de prestación de servicios de 01 de noviembre de 2008 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.256 Contrato de prestación de servicios de 01 diciembre de 2008 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.256 Contrato de prestación de servicios de 02 de enero de 2009 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 700.000 Contrato de prestación de servicios de 02 de marzo de 2009 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 700.000 Contrato de prestación de servicios de 01 de abril de 2009 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 700.000 Contrato de prestación de servicios de 01 de mayo de 2009 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 700.000 Contrato de prestación de servicios de 01 de agosto de 2009 2 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.300 Contrato de prestación de servicios de 01 de octubre de 2009 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.300 Contrato de prestación de servicios de 01 de noviembre de 2009 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.300 Contrato de prestación de servicios de 01 de diciembre de 2009 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.300 Contrato de prestación de servicios número 13 del 05 de enero de 2011 3 meses y 20 días Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.300 3 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”.
Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicación 05001233100020040374201 (2027-2012) 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia 23 de mayo de 2024. Radicación: 66001-23- 33-000-2018-00237-01 (3569-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 8 Contrato de prestación de servicios de 01 de julio al 30 de octubre de 2011 4 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 774.300 Contrato de prestación de servicios número 142 de 01 de noviembre de 2011 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 800.000 Contrato de prestación de servicios de 01 de diciembre de 2011 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales del colegio San José de Canalete $ 800.000 Contrato de prestación de servicios de 01 de enero de 2012 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios de 01 de febrero de 2012 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 082 de 01 de marzo de 2012 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 130 de 01 de abril de 2012 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 177 de 01 de mayo de 2012 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 221 de 01 de junio de 2012 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 267 de 01 de julio de 2012 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 313 de 01 de agosto de 2012 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 360 de 01 de septiembre de 2012 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación número 404 de servicios número 404 de 01 de octubre de 2012 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 449 de 01 de noviembre de 2012 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 492 de 01 de diciembre de 2012 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 15 de 01 de enero de 2013 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 46 de 01 de febrero de 2013 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 85 de 01 de marzo de 2013 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 127 de 01 de abril de 2013 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 171 de 01 de mayo de 2013 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 215 de 01 de junio de 2013 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 261 de 01 de julio de 2013 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 307 de 01 de agosto de 2013 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 457 de 01 de septiembre de 2013 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 507 de 01 de octubre de 2013 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 558 de 01 de noviembre de 2013 2 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 800.000 Contrato de prestación de servicios número 007 de 03 de enero de 2014 5 meses y 29 días Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 812.000 en el mes de enero y $840.000 las cinco mensualidades Contrato de prestación de servicios número 095 de 26 de junio de 2014 3 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 840.000 Contrato de prestación de servicios número 151 de 01 de octubre de 2014 3 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 840.000 CPS 038 de 15 de enero de 2015 3 meses y 16 días Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $470.400 el mes de enero y $ 882.000 las tres mensualidades CPS 106 de 15 de enero de 2015 1 mes y 23 días Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 840.000 CPS 168 de 24 de junio de 2015 4 meses y 7 días Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $1.138.967 en el mes de julio y tres mensualidades por $923.487 MCCP-MCP 014 de 07 de enero de 2016 5 meses y 24 días Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 963.400 MCCP-MCP 411 de 30 de junio de 2016 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.000.000 MCCP-MCP 2066 de 03 de noviembre de 2016 59 días Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 720.000 MCCP-MCP 020 de 06 de enero de 2017 2 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.070.000 MCCP-MCP 306 de 06 de marzo de 2017 2 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.070.000 MCCP-MCP 537 de 10 de mayo de 2017 3 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.070.000 MCCP-MCP 812 de 10 de agosto de 2017 3 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.070.000 MCCP-MCP 1031 de 08 de noviembre de 2017 1 mes y 21 días Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.070.000 MC-CPS-SG-055 de 25 de enero de 2018 6 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.133.000 MC-CPS-SG-501 de 01 de octubre de 2018 2 meses y 27 días Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.133.000 MC-CPS-SG-064 de 31 de enero de 2019 10 meses y 19 días Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.236.363 MC-CPS-SG-050 de 19 de febrero de 2020 5 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.000.000 MC-CPS-SG-1190 de 24 de julio de 2020 2 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.000.000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 9 MC-CPS-SG-779 de 29 de septiembre de 2020 1 mes Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.000.000 MC-CPS-SG-1843 de 04 de noviembre de 20201 mes y 25 días Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.000.000 MC-CPS-SG-022 de 01 de febrero de 2021 5 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.100.000 MC-CPS-SG-542 de 18 de julio de 2021 3 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.000.000 MC-CPS-SG-854 de 25 de octubre de 2021 2 meses Prestar servicios de auxiliar de servicios generales de INESAJOC $ 1.000.000 Precisado lo anterior, en el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: -Copia incompleta de contrato de prestación de servicios de 01 de enero a 31 de diciembre de 2001 en folio 26 de archivo 01 de expediente digital. -Copia ilegible de contrato de prestación de servicios en folios 85 a 86 de archivo 01 de expediente digital. -Oficio de 26 de febrero de 2016, mediante la cual el señor José Joaquín Basa Genes solicita el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de vinculación a la entidad. -Oficio de 31 de diciembre de 2019, mediante el cual el señor José Joaquín Basa Genes solicita el reconocimiento de un contrato realidad y el pago las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de vinculación a la entidad. -Oficio de 02 de noviembre de 2021, mediante el cual el señor José Joaquín Basa Genes solicita el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales devengadas durante el tiempo de vinculación a la entidad. -Oficio número 250 de 28 de diciembre de 2021, mediante el cual la Alcaldía de Canalete niega la solicitud del señor Basa Genes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones teniendo en cuenta que no existió una relación laboral entre las partes, sino una prestación de servicios. -En vista de lo anterior, con relación al documento copia de contrato de prestación de servicios del 01 de enero a 31 de diciembre de 2001 y contrato de prestación de servicios en folios 85 a 86 de archivo 01 de expediente digital (ver folio 26 y folios 85 a 86 de archivo 01 de expediente digital), se advierte que se encuentran en estado incompleto e ilegible respectivamente, lo que impide tenerlos como prueba de la existencia de un contrato de prestación de servicios, debido a que no se puede establecer si se perfeccionaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
En el curso del proceso se recibieron los testimonios de las señoras Liliana Caballero Díaz y Justina Sánchez Pérez quienes manifestaron no tener parentesco alguno con el señor José Joaquín Basa Genes. La señora Justina Sánchez Pérez, manifestó que conoce al señor José Joaquín Basa Genes hace mucho tiempo, que son compañeros de trabajo pues ambos laboran en la Institución Educativa San José de Canalete y que fue testigo de que desde el año 1993 llegó a trabajar a la Institución Educativa como auxiliar de servicios generales y realizaba varias actividades dentro de la institución y en sedes de la misma.
También afirmó que el señor Basa Ganes cumplía funciones como portero, y que ante cualquier orden o llamado del rector, docentes o funcionarios de la entidad debía atenderlo, que además de que se encargaba de barrer los patios y los lugares de la Institución, cumplía un horario de 6 am a 2 pm. La señora Liliana Caballero Díaz, manifestó que desde el año 2000 hasta el 2022 laboró en la Institución Educativa San José de Canalete, lugar en el que conoció al señor José Joaquín Basa Genes como compañero de trabajo.
Señaló que el señor Basa Genes laboraba como auxiliar de servicios generales que desempeñaba funciones como atender la puerta a la hora de entrada y salida de los estudiantes, servicios de mensajería, hacer aseo en las plazoletas y canchas de la Institución. También afirmó que el actor cumplía un horario de 6 am a 2pm, y se encontraba obligado a cumplirlo diariamente de lunes a viernes, pues era el horario que le asignaba el rector que se encontrara dirigiendo la Institución en el momento, teniendo en cuenta que había otro funcionario contratado por la Gobernación que cumplía el siguiente turno del día. Así mismo indicó que el rector era quien indicaba las labores a realizar y era a quien debía solicitarle permisos.
De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 10 - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor José Joaquín Basa Genes y el Municipio de Canalete, en virtud de la prestación del servicio como celador.
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, para la Sala se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales dentro de las cuales se encontraba la de Celador en la Institución Educativa San José de Canalete, con ocasión de los contratos celebrados en los periodos de tiempo comprendidos desde el 10 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero de 2001 al 31 de julio de 2016 y del 03 de noviembre de 2016 al 25 de diciembre de 2021.
Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien en el objeto contractual de los mencionados contratos se indicó que la prestación de servicios del año 1993 consistió en el servicio como obrero de la Institución Educativa San José de Canalete, en el año 1994 como obrero del municipio y como celador, mientras que para los periodos 2001-2016 y 2016-2021 como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa San José de Canalete y en ninguna de las cláusulas se señaló de forma expresa que el demandante debía cumplir la función de vigilancia, las declaraciones de las testigos de la parte demandante que fueron escuchadas en audiencia de pruebas, en la cual las señoras Liliana Caballero Díaz y Justina Sánchez Pérez afirmaron haber sido compañeras de trabajo del señor José Joaquín Basa Genes en la Institución Educativa donde prestaba sus servicios laborales permiten establecer que entre las funciones desempeñadas por el demandante estaba la de celador o vigilante.
Así las cosas, se evidencia en el desarrollo de la diligencia, que ambos testimonios concuerdan en que el actor también cumplía además de otros oficios varios, funciones de vigilancia en el horario de 6 am a 2 pm de lunes a viernes. De acuerdo con lo anterior, se dará aplicación a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado5 conforme a la cual, de acuerdo a la naturaleza de la actividad desarrollada se presume la existencia de una relación de trabajo, pues la labor de vigilancia exige que el servicio se preste personalmente y de forma continua bajo obediencia en cuanto a horario, forma y órdenes de quien contrata el servicio, lo que hace que la subordinación sea un elemento esencial para el correcto desarrollo del servicio.
De conformidad con el planteamiento anterior, y teniendo en cuenta las pruebas documentales existentes en el proceso, observa la Sala que en el caso objeto de estudio se acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado6, esto es, prestación personal del servicio; por cuanto el demandante fue contratado por la Alcaldía de Canalete no solo para realizar oficios varios y el mantenimiento de las edificaciones de la Institución Educativa sino que además cumplía funciones de vigilancia lo cual implica que el servicio se debe cumplir de forma personal.
La continuada subordinación; teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad desarrollada y que de acuerdo con las declaraciones de las testigos el señor José Joaquín Basa Genes cumplía un horario de 6 am a 2 pm asignado por el rector de la Institución que se encontrara a cargo en el momento quien distribuía los turnos entre el señor Basa Genes y otro funcionario contratado por la Gobernación. Y por último, el elemento de la remuneración; pues en cada uno de los contratos suscritos entre el demandante y la entidad territorial se indicó de manera expresa el valor de los honorarios, siendo precisamente a partir de ellos que se solicita el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tendría derecho.
Aunado a lo anterior, de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 20217, se ha señalado que en los contratos de prestación de servicios solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta, y en el caso objeto de estudio contrario a la disposición anterior, se observa que la entidad demandada realizó de forma recurrente la contratación del señor Basa Genes desde el año 2001 prolongándose hasta el año 2021, desnaturalizando así la prestación del servicio propia de los contratistas estatales que fungen simplemente como colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración. 5 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”.
Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicación 05001233100020040374201 (2027-2012) 6 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.SECCIÓN SEGUNDA.Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 7 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.SECCIÓN SEGUNDA.Sentencia de unificación por importancia jurídica.
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 11 Por otro lado, de los testimonios escuchados en audiencia de pruebas también se observa que el demandante no poseía autonomía para la ejecución de la labor encomendada pues debía cumplir con las actividades que se le encargaran por el rector encargado o por los docentes, todo ello en un horario comprendido entre 6 de la mañana y 2 de la tarde diariamente de lunes a viernes, causándose así una dependencia o subordinación en el desarrollo de sus labores como auxiliar de servicios generales y celador de la Institución Educativa San José de Canalete.
Bajo esos términos, la sala no coindice con el planteamiento desarrollado en el recurso de apelación según el cual existió una relación bajo el principio de coordinación característico de los contratos de prestación de servicios, no se evidencia que la entidad haya excedido este principio propio de los contratos de prestación de servicios, y que se que haya configurado un poder de subordinación tal que demuestre la existencia de una relación laboral.
Frente a este argumento, es preciso recordar que de acuerdo con el Consejo de Estado en jurisprudencia unificatoria del año 2021, se considera como indicio de subordinación cuando se ha fijado un i) lugar de trabajo; considerado como sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades, en el presente caso se evidencia que el demandante desarrollaba sus labores diariamente en la Institución Educativa San José de Canalete y eventualmente en sedes de la misma Institución. ii) el cumplimiento de un horario laboral para desarrollar labores adicionales a las de auxiliar de servicios generales en la Institución San José de Canalete, como la vigilancia/celaduría que no se encontraba dentro del objeto contractual convenido.
Y iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; de las declaraciones de las testigos Liliana Caballero Díaz y Justina Sánchez Pérez se tiene que los rectores que a lo largo de los años dirigieron la Institución durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado a la Institución, ejercían control, imposición o seguimiento sobre la prestación del servicio pues eran quienes imponían el cumplimiento de un turno laboral de 6 am a 2 pm, quienes indicaban las labores que debía realizar durante su jornada y era a quienes debía solicitar cualquier tipo de permisos.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera procedente confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo ficto, como consecuencia de la reclamación administrativa presentada el día 26 de febrero de 2016, que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el demandante durante el tiempo que estuvo vinculado a la Alcaldía de Canalete, considerando que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en el caso objeto de estudio existió una relación laboral por la prestación de servicios auxiliares entre el señor Jose Joaquín Basa Genes y la Alcaldía de Canalete-Córdoba, durante los periodos comprendidos desde el 10 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero de 2001 al 31 de julio de 2016 y del 03 de noviembre de 2016 al 25 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta además que de las obligaciones señaladas en los distintos contratos suscritos que fueron aportados como pruebas documentales y la permanencia en el tiempo de la vinculación del demandante, concuerdan con las declaraciones de las dos testigos quienes corroboraron las actividades realizadas, el horario y la subordinación, encontrándose desvirtuados los requisitos establecidos por la ley para la materialización de una contratación estatal por prestación de servicios. d) Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2022-00167-01 12 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.