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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2014-00367-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-10-07

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00367-01 Demandante: Rafael Darío Vertel Teherán Demandado: Municipio de San Carlos Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías y demás prestaciones laborales solicitadas mediante la petición de fecha marzo 27 de 2014. En consecuencia, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás conceptos salariales a los que tiene derecho el demandante por haber prestado sus servicios en la entidad. 1.2.

Fundamentos fácticos. El demandante relata que laboró en el Municipio de San Carlos desempeñando el cargo de celador en el Hogar Múltiple, aunque en el contrato se diga que fue auxiliar en el hogar agrupado en el corregimiento de Carrizal, durante el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2012 y el 30 de julio de 2013, recibiendo la suma de $835.200 mensuales más el 35 % de recargo nocturno, para un salario de $1.127.520 m/c. El vínculo laboral se estableció a través de contratos de prestación de servicios según la Ley 80 de 1983, siendo que, por la labor se dio un pago, hubo subordinación y se trató de una relación laboral de carácter contractual y ordinaria.

Expresa que en forma verbal ha solicitado en reiteradas ocasiones al señor alcalde para que pague los conceptos demandados y este no ha dado respuestas definitivas y de fondo sobre lo reclamado. Por último, a través de petición radicada en la Alcaldía de San Carlos, en fecha de 27 de marzo de 2014, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales e indemnizaciones y como consecuencia el municipio de San Carlos negó la solicitud mediante el acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2014. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas: artículos 1, 2, 23, 25, 29, 30, 40 núm. 7, 48, 49, 53, 54, 122 a 125 de la Constitución Política de Colombia; Ley 6° de 1945, artículo 17 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00367-01. 2 literal A;

Decreto 2767 de 1945, artículo 1; Ley 65 de 1946, artículo 1°; Decreto 1160 de 1947 artículo 1, 2, y 5; Decreto 2400 de 1968; Ley 244 de 1995, artículos 1, 2, 3, y 4. En síntesis, considera que se vulneran las normas citadas, al negarse a reconocer y pagar los conceptos prestacionales y salariales solicitados, los cuales se consagran para todos los servidores públicos que prestan un servicio al Estado. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Municipio de San Carlos: Se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda argumentando que entre el demandante y el contratista no existió ningún vínculo laboral y reglamentario, sino una relación de tipo contractual, sin que exista prueba que el alcalde durante las vigencias 2012 y 2013 hubiera variado el objeto contractual. Con relación a la declaratoria de derecho al reconocimiento y pago de prestaciones señala que el accionante no estableció las fechas en las cuales tuvo una relación de carácter legal y reglamentaria de tipo laboral con el municipio de San Carlos diferente a dos contratos de Prestación de Servicios que fueron el contrato Nº00020 de marzo 1 de 2012 a 30 de junio de 2012 y el contrato Nº 00055 de julio 21 de 2012 a diciembre 21 de 2012.

Razón por la cual no hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de mérito denominadas: “Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido”; “Existencia de las obligaciones demandadas” y “Ecuménica o general” 3) La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El A quo argumentó que se encontró demostrado que el señor Rafael Darío Vertel Teherán suscribió con el municipio de San Carlos dos contratos de prestación de servicios, el Nº 00020 suscrito el 01 de marzo de 2012 y el contrato de prestación de servicios Nº 00055 suscrito 21 de julio de 2012, por el termino de 05 meses, ambos por valor de $4.176.000.

Por otra parte, señala que con los testimonios rendidos por las señoras Norma María Mercado Ruíz y Gladys María Fuentes Sánchez, se demuestra la prestación personal del servicio como auxiliar, funciones en las que se encontraba la celaduría en las instalaciones donde funciona el Centro de Desarrollo Infantil -CDI del Corregimiento de Carrizal, en un horario de 6:00 p.m. a 8:00 a.m. y la remuneración por parte de la administración municipal.

Así, para el juez de primera instancia teniendo en cuenta la prueba testimonial, es claro que el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios, sino que laboró para el Municipio de San Carlos en el Hogar Agrupado del Corregimiento de Carrizal, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad que desarrollaba como vigilante, haciendo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre dicha labor.

Expresa el fallador que concretamente entre el 01 de marzo de 2012 hasta 01 de julio de 2012 y 21 de julio hasta el 21 de diciembre de 2012 fueron suscritas dos órdenes de prestación de servicio entre el municipio de San Carlos y el demandante, por consiguiente, no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.

En efecto, se encontró probado con las diferentes Ordenes de Servicio aportadas, la prestación del servicio como Auxiliar en el Hogar Agrupado en el Corregimiento de Carrizal- (vigilante) por parte del actor de manera directa, personal Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00367-01. 3 y permanente al Municipio de San Carlos desde el 01 de marzo hasta el 01 de julio y 21 de julio hasta el 21 de diciembre de 2012.

Con relación al periodo reclamado por el actor enero a julio de 2013, no encontró acreditado la prestación efectiva del servicio, pues tal periodo no se encuentra respaldado por elementos probatorios que permitan realizar el análisis jurídico que conduce a la prosperidad de las pretensiones. En consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral en los períodos comprendidos entre el 01 de marzo hasta el 1 de julio de 2012 y entre el 21 de julio hasta el 21 de diciembre de 2012, condenando a la demandada al pago de las prestaciones sociales en igualdad de condiciones que eran canceladas a los empleados del Municipio de San Carlos, así como el pago de las cotizaciones a que hubiere lugar por concepto de aportes a pensión. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Montería. Manifiesta que en la sentencia el A quo afirmó que la etapa de alegatos fue aprovechada por la parte demandante, sin tener en cuenta el alegato presentado por la entidad demandada el día 5 de febrero de 2018, por lo que la afirmación no corresponde a la realidad procesal.

Por otro lado, sostiene que en la sentencia se analizaron los testimonios de la señora Norma María Mercado Ruiz y la señora Gladys María Fuentes Sánchez. Sin embargo, en los testimonios de la señora Norma María Mercado Ruiz, se menciona que el demandante estaba bajo las órdenes de la señora Betty Montes, quien dirigía a siete personas en un comedor, entre ellas al señor Rafael Vertel Teherán, sin que se probara cuál era el rol de Betty Montes dentro del municipio o si actuaba en representación del Instituto de Bienestar Familiar.

Así mismo indica que revisados los contratos, se evidencia claramente que solo el contrato No. 00055, firmado entre el 21 de julio y el 21 de diciembre de 2012 designaba a una supervisora, una dama, como responsable de la ejecución. En contraste, el contrato No. 00020, firmado el 1 de marzo de 2012, expresaba que la supervisión estaba a cargo del secretario del Interior, sin mención de ninguna mujer, sino de un caballero que supervisaba el contrato y ninguna de las cláusulas señalaba actividad alguna de Celaduría. Por lo tanto, a su juicio no se probó que el contrato No. 00020 de 2012 hubiese tenido como supervisora a la señora Betty Montes y ni siquiera se menciona en el contrato 00055 de 2012.

Finalmente, manifiesta que la sentencia declara la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de San Carlos para los periodos comprendidos entre el 1 de marzo y el 1 de julio de 2012, y entre el 21 de julio y el 21 de diciembre de 2012. Sin embargo, no declara la nulidad del acto administrativo, lo cual es fundamental en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el restablecimiento del derecho es consecuencia de la nulidad.

Razón por la cual al no declarar la nulidad del Acto Administrativo Contenida en el Oficio de fecha 08 de mayo de 2014, no puede producirse una condena para el Municipio de San Carlos. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 05 de julio de 2022. Posteriormente por auto de fecha 29 de julio de 2022 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. La parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00367-01. 4 II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Rafael Darío Vertel Teherán y el municipio de San Carlos.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad- celador. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad – celador.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00367-01. 5 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por la prestación del servicio de vigilancia o celaduría, el Consejo de Estado manifestó: “Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio”3.

El anterior criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicando que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores, presunción que en todo caso deberá tener un mínimo probatorio4. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Está acreditado que a través de petición radicada el 27 de marzo de 2014 el demandante solicitó al municipio de San Carlos el reconocimiento y pago de prestaciones salariales por el periodo comprendido entre el 02 de febrero de 2012 y el 30 de julio de 2013 por haber desempeñado la labor de celador. - Mediante oficio de fecha 8 de mayo de 2014 la entidad demanda da respuesta a la petición elevada por el señor Rafael Darío Vertel, indicando que no era procedente acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, toda vez que no perteneció a la planta de personal del nivel central y que su 3 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”.

Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicación 05001233100020040374201 (2027-2012) 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia 23 de mayo de 2024. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00237-01 (3569-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00367-01. 6 vinculación fue mediante dos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión pública. - El día 01 de marzo de 2012 el demandante suscribió con el municipio de San Carlos el contrato No. 00020 cuyo objeto era “prestación de servicios de apoyo a la gestión pública como auxiliar en el hogar agrupado en el corregimiento de carrizal en el municipio de San Carlos Córdoba”.

Se estableció que el valor del contrato era de $4.176.000 el cual se pagaría $626.400 por concepto de anticipo y tres pagos mensuales de $1.183.200. Duración del 1 de marzo al 31 de junio de 2012. - Obra en el proceso los documentos remitidos por la entidad mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 2017, referidos a: a) Acta inicial de actividades de fecha 1 de marzo de 2012 correspondiente al contrato No. 00020 suscrita por el supervisor del contrato Técnico Administrativo de Talento Humano José Antonio Vásquez Ariza. b) Certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 1 de marzo de 2012. c) Certificado de registro presupuestal de feca 14 de marzo de 2012. d) Resolución 00018 de 12 de marzo de 2012 a través de la cual se aprueba una póliza de cumplimiento correspondiente al contrato 00020. e) Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 300023944. f) Orden de pago por concepto de anticipo a favor del demandante. g) Órdenes de pago No. 66, 125, 257 correspondiente a pagos del contrato No. 00020. h) Documento sin firma titulado acta final del contrato de prestación de servicios de fecha 1 de junio de 2012. - El demandante suscribió contrato de prestación de servicios No. 00055 de 21 de julio de 2012 con el municipio de San Carlos el cual tenía por objeto: “Prestación de servicios de apoyo a la gestión pública como auxiliar en el hogar agrupado en el corregimiento de carrizal municipio de San Carlos”.

Se estableció que el valor del contrato era de $4.176.000 dividido en 4 pagos de $1.044.000 y su duración 5 meses esto es del 21 de julio al 21 de diciembre de 2012. - En el curso de proceso se recibieron los testimonios de las señoras Norma María Mercado Ruíz y Gladys María Fuentes Sánchez quienes manifestaron conocer al señor Rafael Darío Vertel Teheran, por ser vecinas y amigas del pueblo y que lo veían en el CDI ubicado en la calle principal del pueblo realizando la labor de celador de 6:00 pm a 8:00 am.

La señora Norma María Mercado Ruíz, manifestó que conoció al demandante porque se criaron y estudiaron juntos, además de lunes a viernes llevaba a sus sobrinos al CDI a las 7:00 am y lo veía trabajando, afirmando que recibía ordenes de la señora Betty Montes, quien se encargaba de mandar al personal de ese CDI. Señaló que conoció que realizaba labores como limpieza, saltar el agua del pozo, limpiar tanques, colocarle el agua a las señoras que hacían el aseo en centro y que le adeudaron unos pagos.

Respecto al tiempo de prestación del servicio manifestó que fue de febrero de 2012 y salió de trabajar en julio de 2013. Afirmando que el demandante le contó y le pidió que le sirviera de testigo dentro del proceso. La señora Gladys María Fuentes Sánchez en su declaración manifestó que conocía al demandante por ser vecina del pueblo y que veía que era celador en el CDI de Carrizal y que trabajaba desde las 6:00 pm a 8:00 am.

En la noche celaba y en la mañana antes de irse tenía que regar las matas, barrer, echar el agua para los baños y la cocina. Recibía instrucciones de la señora Betty Montes, quien trabajaba por mando del doctor Omar Gloria y era quien Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00367-01. 7 mandaba en el CDI.

Expresó que lo relatado le constaba porque el demandante le comentaba que estaba trabajando gratis porque no le pagaban. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el señor Rafael Darío Vertel Teherán y el municipio de San Carlos en virtud de la prestación del servicio de celador.

Analizado el material probatorio allegado al proceso, para la Sala se encuentra acreditado que el demandante suscribió dos contratos de prestación de servicios con el municipio de San Carlos por las temporalidades 1 de marzo al 31 de junio de 2012 y 21 de julio al 21 de diciembre de 2012 cuyo objeto era la prestación del servicio como auxiliar en el hogar agrupado en el corregimiento de carrizal del municipio de San Carlos, sin que se advierta de forma expresa y concreta cuáles eran las obligaciones que el contratista debía cumplir.

Ahora bien, para el A quo la prestación del servicio como celador que se aduce en la demanda se demostró con la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso, la cual a su juicio da cuenta de aspectos como el horario que cumplía el demandante. Lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, conlleva a que en esta instancia la Sala proceda a valorar la prueba testimonial, para efectos de determinar si la misma resulta concluyente respecto de la labor desempeñada por el demandante, así como del elemento subordinación, toda vez que en el recurso de apelación se aduce que en ninguna de las cláusulas de los contratos se señala actividad alguna de celaduría. Al respecto, se tiene que la señora Norma María Mercado Ruíz en su declaración manifestó: “Yo conozco al señor Rafael Darío Vertel Teherán porque nos criamos en el mismo pueblo y estudiamos juntos.

Conozco al señor Rafael, también llevaba a mis sobrinos a ese CDI, y allí yo lo veía trabajando, y era lo que se comentaba, cuando eso había tiempo de política, él era mandado por la señora Betty Montes, era la que se encargaba de mandar al personal en ese CDI. Al señor Rafael nunca lo vi con uniforme puesto, como que no le daban las dotaciones que él necesitaba, siempre lo veía en ropa particular de él trabajando.

El hacia el aseo con rastrillos, le tocaba tirar machete, limpiar el plátano, saltar el agua, él tenía que colocarles el agua a las señoras que hacían el aseo allá, ósea las que hacían el aseo de trapear y eso. La señora Betty Montes dirigía a 7 personas en ese comedor, entre ellos estaba el señor Rafael Vertel Teherán, él entraba a trabajar desde la 6:00 de la tarde hasta el día siguiente que salía a las 8:00 de la mañana, después que él hiciera todo lo que le tocaba a él hacer como lo que le venía diciendo saltar el agua, limpiar, recoger la basura todo eso le tocaba hacer allá. Se que al señor Rafael nunca le prestaron los servicios de nunca tuvo un permiso, unas vacaciones, cuando necesitaba un día para tener que hacer sus vueltas personales, tenía que acudir a un señor que vivía enfrente se llama Joselito, José, tenía que pagarle de su propio bolsillo para que le hiciera el turno el día que él iba a hacer sus vueltas personales.

Pregunta: Señora Norma usted dice que el señor Rafael Vertel trabajaba de 6 de la tarde hasta las 8 am, haciendo qué, cuál era su oficio en ese trayecto en la noche y al día siguiente hasta las 8 am. Respuesta: él en la noche era celador y al día siguiente hacía todos esos oficios allá. Le tocaba saltar el agua porque allá no hay agua potable la sacaba de los pozos, le tocaba saltar el agua, dejar todos los tanques llenos, como hay plátano sembrado le tocaba asear esas matas de plátano, le tocaba con el rastrillo dejas todo eso impecable y ya como le digo él recibía órdenes de la señora Betty Montes.

La señora Betty era mandada del doctor Omar Gloria que era alcalde. Pregunta. El señor Rafael Vertel trabajaba por semanas, por quincena o era diariamente. Respuesta: El señor Rafael Vertel trabajaba todos los días todos lo veíamos porque eso queda en la calle, todo el mundo lo ve mirábamos, incluso nosotros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00367-01. 8 llevábamos los niños allá, mis sobrinos al CDI al comedor y nosotros lo veíamos que él hacía todo eso.

Nosotros estábamos allí pendientes de nuestros niños porque también era el apoyo de nosotros de ayudarle a las madres comunitarias que trabajaban allá. Pregunta: usted tiene conocimiento que si el demandante recibía órdenes del alcalde o de una persona intermediaria del alcalde. Respuesta: Sí, el recibía ordenes de la señora Betty Montes.

Pregunta: Tiene conocimiento si al señor Rafael Vertel le hubieran cancelado sus prestaciones, vacaciones, primas todo lo relacionado con las cesantías (…) Respuesta: No señor a él no se le pagó nada de eso, incluso le quedaron debiendo 6 meses de sueldo. Pregunta: Usted recuerda la fecha en que empezó a trabajar y dejó de laboral en esa entidad.

Respuesta: él entró a trabajar en febrero de 2012 y salió de trabajar en julio de 2013.(…) Pregunta: Usted trabajó en ese mismo hogar infantil. Respuesta: no señora yo no trabajé allí. Pregunta: Por qué le consta que el señor Vertel Teherán trabajó en ese CDI. Respuesta: Doctora porque nosotros llevábamos los niños allá, nos quedábamos allí y además eso queda en toda la calle principal, todo el mundo lo veíamos trabajando haciendo y nosotros los únicos días que no llevábamos a los niños eran los sábados y los domingos.

Igual pasábamos para allá porque más adelante hay un parque al frente de la iglesia de carrizal. (…) Pregunta: A qué hora llevaban los niños allá. Respuesta: Desde las 7 de la mañana. Uno a veces se iba temprano para charlar con las amigas hasta que llegaran las profesoras. (…) Pregunta: Que función hacía la señora Betty Montes en el CDI.

Respuesta: ella era la que mandaba doctora a las señoras que trabajaban allí. Ella llegaba dándole órdenes allí. Ellos le cumplían las órdenes a ella. Lo que ella decía era lo que ellos iban a hacer. Ella venía mandada también por el doctor Omar Gloria, era como su mano derecha. (…) Pregunta: como le consta a usted que no le pagaron al señor Rafael Vertel.

Respuesta: Doctora él me estuvo comentando y como somos allá también conocidos, criados allá, igual él también estudio conmigo. Él me comento para que le hiciera el favor de testigo acá y todo eso, usted sabe que en un pueblo eso es un pueblo, como dicen por ahí pueblo chiquito infierno grande y porque uno veía doctora y ellos comentaban y le decían a uno y él cuando me pidió el favor, yo le estoy pidiendo el favor para que usted me sirva de testigo porque yo demandé porque no me han pagado, me quedaron debiendo seis meses y todo eso.

Doctora uno desde que entra al pueblo enseguida sabe eso.” Por su parte, la señora Gladys María Fuentes Sánchez en su testimonio relató: “Pregunta: Qué hacía el señor Rafael Vertel. Respuesta: Era celador. Pregunta: Dónde ejercía la labor de celaduría. Respuesta: en el CDI Pregunta: Dónde queda el CDI Respuesta: Carrizal. Pregunta: En qué horario desempeñaba él esa labor.

Respuesta: Entraba a las 6 de la tarde y salía a las 8 pero tenía que barrer, echar el agua para los baños, la cocina y el agua la saltaba de pozos. (…) Pregunta: Qué labores realizaba en la noche y cuáles antes de irse para su casa. Respuesta: En la noche era celar y en la mañana antes de irse para su casa la señora Betty Montes lo mandaba que tenían que regar las matas, echarles el agua a los baños para la cocina y saltar el agua de un pozo.

Pregunta: Usted mencionó a la señora Betty Montes ella qué tenía que ver ese CDI. Respuesta: Ella trabajaba por mando del doctor Omar Gloria. Pregunta: Qué hacía la señora Betty Respuesta: Ella apenas era mandar, porque ella estaba trabajando en el CDI. (…) Pregunta: Señora Gladys su casa finca queda a cuantas cuadras del CDI Respuesta: No, no queda tan lejos, queda cerca, yo tengo que ir a comprar allá a unos graneros que están cerquitas del CDI.

Pregunta: Conoce cuántos contratos celebró el señor Rafael con la administración. Respuesta: primero trabajó un año y después trabajó seis meses que no le pagaron. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00367-01. 9 Pregunta: Con cuántos contratos trabajó el señor Rafael, si usted conoce eso, con cuántos celebró, cuántos firmó. Respuesta: La verdad es que el último no lo firmó porque lo tenían engañado que le iban a hacer contrato y nada.

Pregunta: y ese último que usted dice de qué vigencia es, de qué año. Respuesta: 2013. Trabajó 6 meses y no se lo trabajaron. Pregunta: Y en el año anterior con cuántos contratos trabajó, celebró. Respuesta: Le pagaron los primeros 3 meses ya de allí no le pagaron nada. Pregunta: Señora Gladys usted dijo que queda cerquita la casa finca en donde usted vive al CDI, esa distancia qué es, la puede decir en cuadras, queda a una, dos, tres cuadras, cinco cuadras, más o menos una proporción para darnos una idea de cuán cerca es.

Respuesta: Cuatro cuadras. Pregunta: Usted ha vivido toda la vida en Carrizal. Respuesta: Toda la vida, yo tengo mi casa en el propio centro, vivo en una casa finca, pero esta cerquita, es en el mismo pueblo la casa finca. Pregunta: Desde cuando conoce al señor Rafael Vertel. Respuesta: Nos criamos en el mismo pueblo, somo amigos hace tiempo.

Pregunta: Como le consta que no le pagaron los salarios ni las prestaciones sociales. Respuesta: porque él siempre nos contaba a nosotros que él estaba trabajando, pero de gratis porque no le pagaban. Pregunta: quién contrató al señor Rafael. Respuesta: él estaba por el alcalde de San Carlos el señor Omar Gloria. Pregunta: quién le pagaba a él el salario, los meses que le pagaron.

Respuesta: Allá en San Carlos. (…)” Así, se advierte que las testigos manifiestan que el demandante cumplía un horario de 6:00 pm a 8:00 am, recibía órdenes de la directora del CDI “señora Betty Montes”, realizaba labores de celador, limpieza, saltar agua de pozos, jardinería y que no le pagaron las prestaciones y conceptos laborales.

Para la Sala si bien el objeto de los contratos suscritos entre las partes no contiene las labores específicas que debía desarrollar el demandante en su condición de auxiliar de apoyo en el hogar agrupado en el corregimiento de carrizal, la prueba testimonial allegada al proceso permite establecer que la prestación del servicio fue para la realización de oficios varios dentro de los cuales se encontraba la labor de vigilancia o celaduría. Es de resaltar, que las testigos con relación a la actividad de vigilancia son enfáticas en señalar que el demandante fungía como celador, conocimiento que sustentan en el hecho de ser vecinas del pueblo y conocidas del señor Rafael Vertel.

Además, por su parte la señora Norma María Mercado Ruíz afirma que acudía al hogar de lunes a viernes a las 7:00 am, período en el que siempre veía al demandante cumpliendo dicha labor y recibiendo órdenes de la señora “Betty Montes”. Por otra parte, la testigo Gladys María Fuentes Sánchez indicó que ella residía a 4 cuadras del lugar y que cuando pasaba a realizar algunas compras veía al actor en la entidad prestado sus servicios, sin que el dicho de las testigos fuera desvirtuado por la demandada durante el contrainterrogatorio que les fue realizado al momento de practicar la prueba, ni mediante otro medio de prueba aportado al proceso.

Aunado a ello, es de indicar que en la petición que dio origen al acto cuestionado, el demandante señaló que la reclamación de las prestaciones sociales derivaba de la prestación de sus servicios como celador, hecho que no fue objetado por la entidad su respuesta, sino que el fundamento para negar el reconocimiento de las prestaciones fue que su vinculación había sido mediante contrato de prestación de servicios.

De este modo, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación la prueba allegada al proceso sí lleva a concluir que entre las labores varias prestadas por el demandante se encontraba la de celador y en ese sentido respecto de esta actividad, resulta aplicable la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado referida a que la naturaleza de la misma, permite tener por acreditada el elemento de la subordinación, pues la labor de vigilancia exige que el servicio se preste personalmente y de forma continua, bajo obediencia en cuanto a horario, forma y órdenes de quien contrata el servicio, lo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00367-01. 10 que hace que la subordinación sea un elemento esencial para el correcto desarrollo del servicio.

En ese orden, los argumentos del apelante referidos a que las testigos no indicaron quien era la señora Betty Montes y por qué impartía órdenes al demandante, ni si tenía o no la condición de supervisora del contrato, carecen de relevancia en la medida que ello estaría encaminado a desvirtuar el elemento de la subordinación, el cual como se indicó es propio de el ejercicio de labor de vigilancia. Por otra parte, en cuanto a la remuneración, en los contratos aportados al proceso se estableció el valor de los honorarios a reconocer y, asimismo, la entidad acompañó copia de órdenes de pago a nombre del demandante por concepto de anticipo y pago de los contratos, lo que acredita el cumplimiento del tercer elemento de una relación laboral.

Así las cosas, al encontrarse acreditado los tres elementos de la relación laboral, le asiste razón al A quo en ordenar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales a la que hubiera lugar, así como los aportes a pensión que debieron efectuarse por el período reconocido, toda vez que el vínculo contractual finalizó el 21 de diciembre de 2012 y la petición se presentó 27 de marzo de 2014 y la demanda el 29 de septiembre de 2014, esto es, antes de que operara el fenómeno de prescripción de los derechos laborales.

Ahora, referente al argumento del recurrente que el juez de primera instancia omitió declarar la nulidad del acto acusado, la Sala adicionará el numeral primero de la sentencia apelada con el objeto de incluir dicha orden, sin que ello implique un desconocimiento al principio de la non reformatio in pejus, pues dicha decisión no agrava la condición de la entidad demandada, dado que la consecuencia de dicha nulidad es el restablecimiento del derecho ordenado por el A quo.

Finalmente, frente al argumento que la sentencia omitió indicarse que la demandada sí alegó de conclusión en la primera instancia, la Sala advierte que ello no se encamina a desvirtuar los argumentos que fueron tenidos en cuenta por el A quo para declarar la existencia de la relación laboral, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ello. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Adicionar el numeral primero de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Rafael Darío Vertel Teherán contra el municipio de San Carlos, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio de fecha 8 de mayo de 2014 por medio del cual el municipio de San Carlos negó el reconocimiento de prestaciones sociales en favor del señor Rafael Darío Vertel Teherán. En consecuencia, declarar que entre el Municipio de San Carlos y el señor Rafael Darío Vertel Teherán, existió una relación laboral en los períodos comprendidos entre el 01 de marzo y ‘1 de julio de 2012 y entre el 21 de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2014-00367-01. 11 julio y 21 de diciembre de 2012, tal como fue establecido en la parte considerativa” Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

Tercero: No condenar en costas de segunda instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento escaneando el siguiente código QR