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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Case number: 19001333300320180026101

Reporting judge: María Eugenia Clavijo Aristizábal

Date: 2024-04-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TRANSITORIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 19001-33-33-003-2018-00261-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BENAVIDES HOYOS Apoderada: Teresa Eugenia Lemos Bermeo Tereleber@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.

PRESCRIPCIÓN MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 361 del 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción extintiva de derechos laborales, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia (…)” 1.

ANTECEDENTES En resumen, El Sr. CARLOS AUGUSTO BENAVIDES HOYOS, el día 24 de noviembre de 2017, presentó reclamación ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que: 1. Que se reconozca y paguen las diferencias que presuntamente quedaron adeudándose al Sr. Bermúdez Cerón, por concepto de prima especial de servicios. Proceso: 19001-33-33-003-2018-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: CARLOS BENAVIDEZ HOYOS Demandado: Nación- FGN Sentencia de segunda instancia 2 2.

Mediante los actos administrativos No la FGN, GSA-31060-20420-0033 del 11 de enero de 2018, se negó la solicitud, confirmada de manera negativa en sede de apelación mediante resolución No. 22270 del 10 de julio de 2018. 3. El Sr. Benavides Hoyos, activó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se anularan los actos administrativos No GSA-31060-20420-0033 del 11 de enero de 2018 y la resolución 22270 del 10 de julio de 2018 y a consecuencia de ello, se impusiera a la NACION en cabeza de la FISCALIA GENERAL DE LA.

NACION, a reconocerle y pagarle las diferencias adeudadas por prima especial de servicios ya que esta se pagó dentro del salario básico, y no de manera adicional. 4. Que, surtido el trámite procesal de primera instancia, sin que se advirtieran nulidades, el Juzgado transitorio Administrativo del circuito judicial de Cali emitió sentencia negando las pretensiones dado que tal como lo alegó la FGN, había operado el fenómeno de la prescripción. 5.

Como respuesta el actor dentro del término formuló escrito de apelación. 1.1 Trámite en segunda instancia En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 23 de febrero de 20241 y el 28 de febrero de 20242 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y el acuerdo PCSIA24- 12140 del 30 de enero de 2024, este Tribunal Administrativo especial es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali. Problema Jurídico para resolver: 1 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 2 Índice 5 de la plataforma Samai.

Proceso: 19001-33-33-003-2018-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: CARLOS BENAVIDEZ HOYOS Demandado: Nación- FGN Sentencia de segunda instancia 3 Esta sala transitoria se centrará en esclarecer, en términos legales y jurisprudenciales, en qué tiempo el actor debió formular la reclamación relacionada con el pago de la prima especial ó los salarios dejados de percibir y que reclamó de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente analizará y centrará el debate a determinar si aún con el tiempo transcurrido el exfuncionario tiene derecho a que la entidad demanda realice los aportes correspondientes a sistema pensional. 2.4 Argumentos de apelación: En síntesis, la apelante expresa que está inconforme con la decisión del Juzgado Administrativo transitorio por cuanto declaró la prescripción de los derechos de reliquidación y pago de la prima especial al que tenía derecho el Sr. CARLOS AUGUSTO BENAVIDES HOYOS durante el tiempo que estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación. De su tesis de alzada se resalta, La Apoderada del Dr. Carlos augusto Benavidez Hoyos, señala que su cliente es beneficiario de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4 de 1992 y, que la demandada Fiscalía general de la Nación, efectuó una errónea interpretación del artículo 14 de la ley y liquidó y pagó de forma indebida su remuneración incluyendo como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desmejorando sus derechos laborales, en contravía de los principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, razón suficiente para que prospere lo pedido en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política emanados del gobierno Nacional, en cuanto previeron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% del salario básico mensual devengado.

Que está demostrado que su poderdante en su cargo de Fiscal Delegado Ante El Tribunal De Popayán se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestacionales sociales, las cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100% Que Frente a la prima especial de servicios existe la imprescriptibilidad de aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, siendo claro que mi poderdante como pensionado, tiene pleno derecho a este reconocimiento, sin aplicación de la prescripción, toda vez que esta prima especial influye notablemente en su pensión de jubilación, al respecto está demostrado que el derecho a la pensión y sus aportes no están sujetos a término de prescripción, lo que implica que el reajuste pensional o la realización de aportes pueda reclamarse en cualquier tiempo, incluso solicitando la inclusión de nuevos factores salariales, los cuales no prescriben para efectos de servir de base para la liquidación pensional, pues en este caso Proceso: 19001-33-33-003-2018-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: CARLOS BENAVIDEZ HOYOS Demandado: Nación- FGN Sentencia de segunda instancia 4 el salario se revalora, y este derecho a la prima especial de servicios deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión, por ende, indica que esta es imprescriptible.

En consecuencia pidió se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda en el asunto del Dr. BENAVIDEZ HOYOS, se le reconozca la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, en los periodos laborados como Fiscal delegado Ante El Tribunal De Popayán, teniendo en cuenta que constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. 2.5 Sobre la prescripción: La prescripción desde la visión de la doctrina y la legislación civilista es el fenómeno jurídico por el que el derecho se adquiere o se extingue con el tiempo, según las condiciones descritas en las normas de cada situación. En lo que concierne a la prescripción extintiva, debe decirse que ella conlleva el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, fijado en la ley.

Para ejercer los derechos que se pretenden adquirir siempre se cuenta con un lapso en el que se deben solicitar, so pena de perder la posibilidad de disfrutarlos. La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2004 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, frente a la prescripción de derechos estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.

Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado;

( ) Por ello en la Proceso: 19001-33-33-003-2018-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: CARLOS BENAVIDEZ HOYOS Demandado: Nación- FGN Sentencia de segunda instancia 5 prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley, so pena de perder su derecho; Su falta de ejecución genera consecuencias negativas, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.

De allí que, si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. Ahora bien, la prescripción de los derechos laborales en el sector público está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que prevé el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, así: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, señalando: “Artículo 102.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En similares términos, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, establece en cuanto al término prescriptivo “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se Proceso: 19001-33-33-003-2018-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: CARLOS BENAVIDEZ HOYOS Demandado: Nación- FGN Sentencia de segunda instancia 6 haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Ahora bien, para esta Sala especial rresulta ineludible, como también lo hizo la Juez Ad- quo, al acoger lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y proceder a aplicar las reglas que se hayan fijado en este tipo de asuntos, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un “precedente con carácter vinculante”.

Así en la sentencia de unificación No 016 del 2 de septiembre de 20193, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (…) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 3 Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19 Proceso: 19001-33-33-003-2018-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: CARLOS BENAVIDEZ HOYOS Demandado: Nación- FGN Sentencia de segunda instancia 7 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir,, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”4. Ahora bien, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado, la demandante argumentó equivocadamente que la prescripción trienal se configuró, en este caso, a partir de que se hizo exigible el derecho, esto es desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de estado del 29 de abril de 20145, esto es, a partir del 17 de julio de 2014.

Como puede extraerse de la providencia apelada, la Juzgadora actuó con máxima garantía en lo que respecta a la petición de la actora, pues fijó como regla para el inicio de la prescripción la fecha de promulgación del decreto, esto es, decreto 57 de 1993, exigible a partir del 7 de enero de 1993. 2.6 Caso concreto: De acuerdo con lo incorporado en el expediente, el siguiente cuadro resume los hechos relevantes de la relación laboral que el Sr. CARLOS BENAVIDES HOYOS, sostuvo con la Fiscalía General de Nación y lo relacionado con la reclamación del pago de la prima especial. 4 Tomado de la sentencia Unificación del Consejo de estado No 016 de 2019 5 Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) Proceso: 19001-33-33-003-2018-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: CARLOS BENAVIDEZ HOYOS Demandado: Nación- FGN Sentencia de segunda instancia 8 Nombre del funcionario Fecha de ingreso a la FGN Fecha de retiro definitivo Tiempo otorgado para reclamar de 3 años desde su retiro Fecha Reclamación N1 de prima especial RTA No1 FGN Rta apelación No 2 FGN CARLOS BENAVIDES HOYOS 1 DE JUNIO DE 1992 1 DE MARZO DE 2009 Hasta el 1 de marzo de 2012 24 de nov 2017 Oficio GSA- 31060- 20420-0033 del 11 de enero de 2018.

NIEGA SOLICITUD No. 22270 del 10 de julio de 2018. Confirma negación De acuerdo con la providencia 016 del 2019, del consejo de Estado, la sala concluye: a. Que el Sr. CARLOS BENAVIDES HOYOS, a partir segundo mes de su posesión estaba habilitado para reclamar el pago de la prima especial de servicios que le había sido deducida como parte de su sueldo ó del sueldo dejado de cancelar y que se extrajo para pagarle su prima. b. Que a partir del momento que se hiciera efectiva la reclamación de pago de la prima especial ó salarios dejados de percibir y se deben contar tres años hacia atrás y desde ahí de consolidarse el derecho se debe empezar su contabilización. c. Que la reclamación ante la Fiscalía General de la Nación el actor la realizó el 24 de noviembre de 2017, momento a partir del cual se cuenta el tiempo de prescripción hacia atrás, de tres años.

Por tanto, de consolidarse los derechos al pago de la prima especial, dicha liquidación se debe hacer desde el 24 de noviembre de 2014, fecha en la que ya se encontraba retirado. d. Que teniendo en cuenta que el Sr. CARLOS BENAVIDES HOYOS, se retiró oficialmente partir del 1 de marzo de 2009, él contaba hasta el día 1 de marzo de 2012, para hacer la reclamación del pago de la prima especial ó el salario del 30% dejado de percibir. e. Que el actor (a) elevó la petición de reconocimiento y pago de la prima especial el día veinticuatro (24) de noviembre de 2017, es decir superó el tiempo límite para reclamar de tres años.

Por lo anterior, la sala acoge el criterio de la primera instancia y dispondrá la confirmación parcial de la sentencia No 361 del 14 de noviembre de 2023. 2.6 Sobre la imprescriptibilidad de aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Proceso: 19001-33-33-003-2018-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: CARLOS BENAVIDEZ HOYOS Demandado: Nación- FGN Sentencia de segunda instancia 9 Queda claro, que frente al salario del 30% que le fue reducido al Señor BENAVIDES le sobrevino el fenómeno de prescripción, aun cuando le asistía la razón respecto del derecho a que este porcentaje no fuera disminuido de sus ingresos mensuales.

No obstante, la cuestión a resolver se cimienta en los aportes a la seguridad social que debió hacer la Fiscalía General de la Nación, sobre ese treinta por ciento (30%) del salario que al recurrente se le dejo de cancelar. Es preciso abordar el Criterio del Consejo de Estado al respecto. En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (6), la alta corporación aclaró “Que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad” (7). 6 Consejo de Estado, sección segunda.

Rad 2013-00260-01 CE-SUJ2-005-16 M.P Carmelo Perdomo Cuéter. 7 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);

(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad;

(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Proceso: 19001-33-33-003-2018-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: CARLOS BENAVIDEZ HOYOS Demandado: Nación- FGN Sentencia de segunda instancia 10 Por otra parte, la alta dignidad contenciosa Administrativa también explicó los aportes a pensión …” pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. […]».

Advirtió que el Juez que reconozca la existencia de una relación laboral, tiene el deber de analizar, aunque no se haya solicitado expresamente, lo atinente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Explicó que, sin desconocer que la justicia contencioso-administrativa es rogada, este mandato legal debe ceder a los postulados superiores, con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.

En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. La alta corporación, resaltó el artículo 48 de la Constitución Política, para señalar que las autoridades estatales tienen la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección efectiva de los derechos de los trabajadores, como extremo débil de la relación laboral.

Al respecto, enfatizó en que: “… sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un derecho pensional (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la fuerza laboral que entregó a su empleador, frente a los demás que sí obtuvieron todos los beneficios a los que tiene derecho un contrato de trabajo (principio de proporcionalidad)7.

Explicó que también dando prevalencia al principio de iura novit curia, el fallador tiene el deber de pronunciarse respecto de los aportes a la seguridad social, aunque no lo haya sido solicitado de manera expresa, “Lo anterior, además por cuanto al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental, ha de privilegiarse el principio de iura novit curia, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y el derecho vigente, por lo que se insiste en que el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, en tanto que aquellos derechos son de aplicación judicial inmediata y evidenciada su vulneración, en aras de su prevalencia sobre el derecho procesal, habrán de adoptarse las medidas jurídicas necesarias para su restablecimiento, lo cual encuentra respaldo en lo expuesto por la Corte José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C228 de 2011 de la Corte Constitucional.

Proceso: 19001-33-33-003-2018-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: CARLOS BENAVIDEZ HOYOS Demandado: Nación- FGN Sentencia de segunda instancia 11 Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell, en el sentido de que “…cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación”, por lo cual lo anotado no implica la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador a favor de quien se ha declarado la existencia de una relación laboral con la Administración”.

Aunque la aludida tesis fue desarrollada al dirimir un asunto relacionado con la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta, ésta ha sido extendida por las secciones del Consejo de Estado a otros asuntos. Por ejemplo, en sentencia de tutela proferida el 27 de junio de 2018, se estudió lo concerniente al reintegro laboral de una servidora pública, citando la sentencia de unificación mencionada en líneas anteriores, concluyendo que: “(…) En este orden de ideas, como quiera que los aportes a pensiones se consideran imprescriptibles, atendiendo lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la señora María Amparo Ortiz Gómez está habilitada para iniciar las acciones administrativas y judiciales necesarias para acceder a dicho reconocimiento en cualquier tiempo (…)”9.

Así mismo, en Auto del 28 de julio de 2020, la sección segunda resolvió desfavorablemente una prescripción sobre una demanda en la que se solicitaba la reliquidación de aportes al sistema de seguridad en pensiones de un funcionario público. Como soporte de la decisión tomada, también fue referenciada la citada sentencia de unificación para concluir lo siguiente: “Como se lee, la Sección Segunda consideró que el fenómeno de la prescripción extintiva no podía aplicarse frente a los aportes para pensión, ello, en atención a la condición de periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, razón por la cual tampoco están sujetos al fenómeno jurídico de la caducidad, entre otros fundamentos, según también se propuso en la providencia citada, porque los mismos involucran el derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, entre los cuales se encuentra el derecho a la pensión, además, en virtud al principio de no regresividad que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección a los trabajadores.

De lo anterior se concluye que, si las sumas adeudadas al sistema de seguridad social por aportes pensionales son imprescriptibles y no supeditadas a la caducidad del medio de control, igual apreciación merece el derecho ahora reclamado de reliquidación de esos conceptos”10. Todo lo antes reseñado, permite concluir claramente que los aportes a seguridad social en pensiones son imprescriptibles.

Por tal motivo, estos pueden ser reclamados y por ende reconocidos en cualquier tiempo. En ese sentido y como desenlace, la Sala reformará la parte resolutiva de la sentencia apelada 1. Condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece: Proceso: 19001-33-33-003-2018-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: CARLOS BENAVIDEZ HOYOS Demandado: Nación- FGN Sentencia de segunda instancia 12 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. El Consejo de Estado en la sentencia del 16 de abril de 2015, expediente 2012- 00446 explica el alcance del verbo dispondrá indicando que esta conjugación señala el deber del operador jurídico de pronunciarse sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte vencida, más el verbo no dispone una obligación inmediata y en sentido estricto y objetivo.

Vale recordar que la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso (CGP), incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. De acuerdo, a los pronunciamientos del Consejo de Estado se deben tener en cuenta en este análisis las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso para cada caso en concreto.

El numeral tercero del artículo 365 ordena que en la providencia el superior condenará en costas al recurrente cuando confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Atendiendo la prosperidad parcial de las pretensiones la Sala se abstendrá de condenar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral primero (1o) y segundo (2o) de la parte resolutiva de la sentencia 361 del 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, los cuales quedarán así:

PRIMERO: SE DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción extintiva del derecho para reclamar el 30% del salario que le fuere sustraído a título de prima especial en ingresos mensuales que percibió el Señor CARLOS BENAVIDEZ HOYOS durante el tiempo de vinculación a la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARESE que el tiempo laborado por el Señor CARLOS BENAVIDES HOYOS, entre los periodos 1o junio de 1992 y 1o de marzo de 2009, y dentro de los cuales se le acortó su salario y sus prestaciones sociales en un 30 % (por dársele el carácter de prima especial), debe reliquidarse y cancelarse, pero solo para efectos pensionales, sobre un cien por ciento (100%) del salario.

El valor que resulte de la respectiva liquidación que se ordena, deberá cancelarse al fondo pensional al que está adscrito el actor. Proceso: 19001-33-33-003-2018-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: CARLOS BENAVIDEZ HOYOS Demandado: Nación- FGN Sentencia de segunda instancia 13 SEGUNDO: En lo demás se confirma la providencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen y realizar las anotaciones respectivas en Samai. Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai MARÍA EUGENIA CLAVIJO Firmado electrónicamente por Samai GONZALO PERDOMO CABRERA Firmado electrónicamente por Samai DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ