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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300420240002601

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2024-04-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, 12 de abril de dos mil veinticuatro de (2024) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-004-2024-00026-01 Accionante VALENTINA ARIAS LOZANO valenarias25@gmail.com Accionados DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Confirma Sentencia Impugnada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 087.

I. OBJETO. Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia. I.I ANTECEDENTES 1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN. 1.1 Derechos fundamentales invocados: Manifiesta que han sido trasgredidos sus derechos al trabajo digno, a la seguridad social, a la familia y a la igualdad. 1.2 Conducta que causa la vulneración: Se encuentra vulnerado los Derechos Fundamentales de las accionadas al no obtener el periodo vacacional. 1.3 Pretensión: al tenor literal: “SEGUNDO: Que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC.

VALLE, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que se profiriera dentro del presente asunto, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual se ordene y/o autorice la disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de la persona que me reemplazará en mis vacaciones, para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2024 hasta el 5 de junio del mismo año, inclusive.

T 2 ERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC. VALLE, que se incluya el pago de las acreencias correspondientes a mis vacaciones en la nómina del mes de abril de 2024, pues se entiende que dicho dinero es con el que cuenta el empleado para el disfrute de las mismas, esto una vez la señora Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Buga - Valle, emita y envié a esa Dependencia la resolución mediante la cual me conceda las respectivas vacaciones, con el sustento en la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de mi reemplazo, solicitada en el numeral anterior”. 1.4 Fundamentos de la pretensión: Fueron narrados como hechos los siguientes: “PRIMERO: Actualmente me encuentro vinculada como secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga – Valle, desde el día 2 de enero de 2019, ello de forma ininterrumpida.

SEGUNDO: El día 3 de enero de 2023, a través de correo electrónico solicite ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC. VALLE, partida presupuestal para el reemplazo de mis vacaciones toda vez que en el Despacho judicial para el que laboro tiene su planta de personal conformada por Juez, secretaria y Oficial Mayor.

TERCERO: El día 4 de enero de la calenda, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC. VALLE, emitió oficio DESAJCLO24- 33, a través del cual se negó la partida presupuestal por improcedente, argumentando que el tema de disfrute de vacaciones debe concertarse con el Juez nominador.

CUARTO: El día 4 de enero de 2023, vía correo electrónico eleve solicitud de vacaciones ante la doctora MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA, Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Buga - Valle, con el fin de que se me concedan las mismas.

QUINTO: Mediante Resolución No. 001 del 29 de enero de 2024, la doctora MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOSA, Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga - Valle, resolvió no concederme las vacaciones solicitadas bajo el argumento de necesidad del servicio, teniendo en cuenta que por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC.

VALLE, no se asignó disponibilidad presupuestal para nombrar una persona que ocupe el cargo durante mi periodo de vacaciones, y en vista que, el Despacho solamente cuenta con dos empleados en el área de secretaría, la carga laboral no puede asumirla una sola persona.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en la cartilla laboral para la Rama Judicial de septiembre de 2014, emitida por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECC. VALLE, la cual se anexa como prueba distingue la definición de vacaciones contemplándola 3 como garantía fundamental de los trabajadores y que, para mi caso, sería individuales por un término de 22 días continuos por cada año de servicio.

SEPTIMO: Tal situación no es óbice para no poder disfrutar del derecho que tengo como trabajadora de disfrutar mis vacaciones, sumado a ello, tengo un hijo de 2 años de edad y tengo la necesidad de compartir tiempo de calidad con él”. 2. TRÁMITE. Mediante auto Interlocutorio del 19 de febrero de 2024, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara Buga, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca como accionada.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA. 3.1 DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA. La directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que no disponer de recursos para reemplazar el descanso de los empleados no es caprichosa, sino que, obedece a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 2011.

La entidad indicó que la aprobación sobre el disfrute de las vacaciones es una obligación que le compete al titular del Despacho. Que mediante el oficio DEAJO22-390 del 17 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, arrojó respuesta sobre la consulta que elevó la misma Dirección Seccional en torno a la expedición de CDP por reemplazo de vacaciones, ratificándose en que “dado que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, la misma no puede ser desconocida por esta Dirección, so pena de estar incurso en conductas con implicaciones disciplinarias, fiscales y/o penales.” Por lo anterior, señaló que la decisión tomada no es caprichosa o desacato por la administración, pues la negativa de expedir el CDP para reemplazos es el cumplimiento del principio de legalidad y/o seguridad jurídica, así que indicó que la obligación es acatar la circular vigente desde 2011. 4.

FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia del 04 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, consideró: 4 “…Sea lo primero indicar que, en providencias pasadas, este Despacho judicial se ha pronunciado respecto al tema aquí debatido, declarando su improcedencia por el hecho de que la accionante debe recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y tras advertir que, no resulta viable ordenar que se adelanten las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, como condición al otorgamiento de las vacaciones de los empleados.

No obstante, se reconsiderará dicha postura, al acoger los recientes pronunciamientos que sobre la materia ha efectuado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según los cuales comporta una grave afectación a los derechos fundamentales, el hecho de que las autoridades de la Rama Judicial no garanticen los recursos para proveer el reemplazo del empleado que tiene el derecho de gozar de su tiempo de descanso remunerado.

Al respecto, la alta corporación constitucional en sentencia SU-296 del 2 de agosto de 2023, fijó como regla jurisprudencial que, la acción de tutela se torna procedente y es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual.

Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador. Así las cosas, la presente solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la señora ARIAS LOZANO interpuso este mecanismo en procura de que se le garantice su derecho al disfrute de las vacaciones, y para ello, se requiere de la destinación de los recursos para cubrirlas, y la entidad accionada se ha negado a apropiar los mismos.

(…) En reciente sentencia de unificación15, la Honorable Corte Constitucional, amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho. Así se refirió: “(…) En tercer lugar, al ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su 5 cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tiene un< característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

(…) el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve fuerza tanto intelectual como material, para así proteger su salud física y mental y robustecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Es por esto que, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el empleado, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Entonces, en el sub-lite, no existe controversia sobre el hecho de que la accionante causó sus vacaciones por haber laborado un año. Está probado también, que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de un empleado en su reemplazo, mientras disfruta de sus vacaciones con fundamento en la aparente prohibición que contempla la Circular PSAC11-44 de 2011, y en consecuencia, la Juez Quinta Penal Municipal con Funciones de Garantías de Guadalajara de Buga no accedió a conceder el descanso remunerado a la señora VALENTINA ARIAS LOZANO, argumentando que no se había generado el CDP.

Frente a este último aspecto, ha de decirse que, aunque no se tiene la prueba de la negativa emitida por la titular del despacho en la que labora la accionante, lo cierto es que, dicha manifestación constituye una negación indefinida, la cual a la luz del artículo 167 del CGP no requiere prueba; además, no fue objeto de cuestionamiento o discusión por la accionada.

Bajo esta óptica, para el Despacho es claro que, los asuntos de orden presupuestal y administrativo, tales como lo que alega la Seccional para excusar el hecho de no garantizar los recursos para proveer el reemplazo del empleado que tiene el derecho de gozar de su tiempo de descanso remunerado en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga y la postura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre su falta de competencia en el asunto particular, 6 no justifican el hecho de que la accionante no tenga garantizadas las condiciones mínimas para acceder al gozo efectivo de su descanso.

Por ello, en el caso concreto, comporta una grave afectación a los derechos de la accionante el hecho de que la autoridad accionada no garantice los recursos para proveer el reemplazo del empleado que tiene el derecho de gozar de su tiempo de descanso remunerado. En definitiva, se concluirá que a la actora se le vulneraron sus derechos laborales por no garantizarse el goce efectivo de su periodo de descanso al cual tenía derecho, y por tanto, es necesario conceder el amparo reclamado, en orden a posibilitar que acceda al disfrute de las vacaciones”.

Por tanto, falló: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al descanso remunerado y al trabajo digno de la señora VALENTINA ARIAS LOZANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, que en el término improrrogable de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos para hacer efectivo el remplazo de la señora VALENTINA ARIAS LOZANO, en calidad de Secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga, para que la titular del Despacho le pueda conceder su periodo de vacaciones.” 5.

IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, impugnó la decisión, manifestando: “Es preciso aclarar que esta Dirección comparte los argumentos traídos a colación en la sentencia, respecto al derecho al disfrute de vacaciones, como quiera que es un derecho de raigambre constitucional; no obstante ello, la discusión de fondo se centra en reiterar, que esta Seccional no puede desconocer las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura (CIRCULAR PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011), y darle una interpretación extensa, particular y “ponderada”, a una Circular en la que claramente señala la no procedencia del pago para reemplazo de vacaciones de empleados, esto en congruencia con lo estipulado en el artículo 132 y 153 de la Ley 270 de 1996: “4.

Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez.

Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 7 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.”. La disconformidad con la decisión, reiteramos, obedece a que esta Dirección como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub-lite, ello con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, nos imposibilita la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente.

En efecto la precitada Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, excluye a los servidores judiciales que ostentan la condición de empleados judiciales, lo que en consonancia con la normatividad trascrita a todas luces determina que no es dable para esta Seccional solicitar presupuesto para el reemplazo de un empleado. Ahora bien y con ánimo de concreción me permito allegar y extraer a partes de la sentencia de segunda instancia emitida frente a unas accionantes relacionada con los mismos fundamentos facticos, de fecha 3 de diciembre de 2021, por la Sección 3 Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado No.11001-03-15-000-2021-04656- 01, que al respecto señaló;

“3.6.- Entonces, la decisión de la Seccional convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un certificado de disponibilidad presupuestal deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. Al respecto, la juez accionante intentó justificar la inminencia de un perjuicio irremediable y la procedibilidad de la tutela como medio transitorio en que la ausencia de un reemplazo afectaría su salud mental, sin embargo, ello es una mera afirmación que carece de sustento probatorio, máxime, si se tiene en cuenta que, según se explicó, la aludida funcionaria tiene la facultad de organizar con sus empleados las fechas de disfrute de las vacaciones y los métodos de organización interna, tal y como lo hacen otros funcionarios en las mismas condiciones. 3.7.- Con estas precisiones, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de 8 idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional..”.

(Negritas mías). REITERO, cuando se trata del régimen de vacaciones Individuales, le corresponde al respectivo NOMINADOR definir la situación sobre el goce y disfrute de sus vacaciones; esto a través de Actos Administrativos (Resoluciones que conceden Vacaciones Individuales), puesto que es el nominador, quien conoce y aprueba todas las situaciones administrativas en las que pueda estar incurso el Servidor Judicial.

Artículo 131 numeral 8º de la Ley 270 de 1996 Entonces, el DISFRUTE de las vacaciones, RESALTO, le corresponde únicamente concederlas al Juez, toda vez que es un derecho adquirido, el cual no se puede negar por parte del nominador, salvo las previsiones legales. En este estado y al tenor de la normatividad, resulta pertinente manifestar que la Dirección Seccional no está negando o conculcando en manera alguna el derecho al disfrute de las vacaciones del actor, por cuanto, dicha actuación escapa a la órbita propia de nuestra competencia”.

El hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, a juicio de la jurisprudencia, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al Disfrute de estas. Ahora sobre el CDP por reemplazo de vacaciones, las Direcciones Secciónales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y cuando se asigna el dinero, se procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos correspondientes.

Es preciso reiterar que la accionante, cuenta con la medida cautelar prevista en el artículo 231 del CPACA, a efecto de solicitar la suspensión cautelar de la citada Circular, a través del medio de control correspondiente, ello con el fin de que sea el Juez natural que analice la presunta vulneración de la citada Circular, lo que permite evidenciar la improcedencia del presente trámite conforme lo estipula el art´.6 del Decreto 2591 de 1991”…cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”.pero dentro de la presente actuación no se acreditó que por lo menos se haya impetrado el medio de control correspondiente”.

De igual manera solicita la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegando que “Es preciso resaltar que mediante oficio DESAJCLO24-158 del 18 de enero de 2024, esta Dirección presentó la solicitud de apropiación para gastos de personal temporal. Mediante Oficio DEAJO24-28 del 22 de enero de 2024, 9 la señora directora ejecutiva de Administración Judicial emite respuesta en los siguientes términos: En virtud de lo anterior, señor Juez, se evidencia que esta entidad realizó solicitud de apropiación presupuestal, que eventualmente, cubrirían los gastos correspondientes a reemplazo de personal por vacaciones, y como se evidencia existe un “bloqueo”, por parte del Ministerio de Hacienda, circunstancia que hace imprescindible, la VINCULACIÓN del MINISTERIO DE HACIENDA, con el fin de que se pronuncie al respecto, habida consideración de que al no recibir los recursos correspondientes, la orden de tutela sería de imposible cumplimiento”.

Finalmente solicita se REVOQUE la Sentencia de primera instancia y se declare la IMPROCEDENCIA del amparo en contra de esta Dirección Ejecutiva Seccional, en la medida en que No han violado los Derechos Fundamentales señalados en el libelo y contrario a ello cumplimos con estrictez las directrices legales y las emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 10 El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 2.

Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Derechos fundamentales invocados. La Sala analiza el derecho fundamental al descanso en relación con el trabajo digno. 2.2. Subsidiariedad. Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. 11 2.3.

Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.

En el caso objeto de estudio, se da cumplimiento al literal c) dado que las accionantes presentaron en nombre propio la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, buscando el amparo de los derechos fundamentales que consideran están siendo vulnerados. 2.4. Legitimación pasiva.

En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991. En el presente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura se encuentran legitimados por pasiva al ser las entidades que han regulado e impartido directrices sobre el periodo de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial de periodos individuales. 3.

Problema Jurídico. Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si a la accionante se le vulneró el derecho al descaso al negársele la concesión del periodo vacacional bajo el argumento de inexistencia de partida presupuestal para su reemplazo temporal, o si por el contrario dicho requisito no es óbice para otorgar las vacaciones debiendo reorganizarse la distribución de funciones en el despacho. 4.

Del derecho al descanso. El derecho al descanso de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política corresponde a uno de los principios mínimos fundamentales del trabajador, habida cuenta que le permite reponer las fuerzas desgastadas con la actividad laboral y a su vez, permite estabilizar la salud pudiendo ejecutar otras actividades para el desarrollo personal. 1 T-950 de 2008. 12 Sobre el particular la Corte Constitucional precisó en la Sentencia C-171 de 2020: “El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.

El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo2; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida3. 47.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales4. En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. 48.

Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia5. Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado6. 49.

Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas7. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional8 que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar… 51.

En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al 2 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. 3 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el artículo 24 prevé que “[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan que los trabajadores tienen derecho a las “vacaciones periódicas pagadas” y finalmente, los Convenios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al establecer que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3). 4 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales además se señala que dicha posición se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador. 5 Sentencias C-669 de 2006, C-892 de 2009. 6 Sentencias C-035 de 2005, C-892 de 2009. 7 Sentencias C-035 de 2005, C-669 de 2006, C-892 de 2009. 8 Sentencias C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-598 de 1997, C-019 de 2004, C-035 de 20015, C-669 de 2006. 13 descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales.” Así pues, la jornada laboral encuentra como limitante el derecho al descanso, el cual es necesario para el desarrollo de los proyectos de vida en escenarios ajenos al trabajo que permitan al individuo disfrutar de los asuntos personales y familiares, teniendo por tanto una relación intrínseca con la calidad de vida y el trabajo digno. De otra parte, se destaca su relación inexorable con la salud física y mental que son necesarias para una vida plena y que en todo caso, contribuyen positivamente al ámbito laboral.

Puntualmente para la Rama Judicial el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispone: “ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Así pues, para los empleados de los Juzgados Penales Municipales y de Ejecución de Penas, sus vacaciones son individuales por un periodo de 22 días continuos por cada año trabajado, las cuales son concedidas por el titular del despacho. 5. Gastos de funcionamiento de la Rama Judicial. Al respecto, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, sobre el presupuesto asignado a la Rama Judicial dispone: “ARTÍCULO 11.

El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: (…) b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.

(Subrayado fuera del texto) (…)” 14 Junto con la anterior se complementa con el artículo 36 del mismo decreto, lo cual dispone así: “ARTÍCULO 36. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 336 de la Ley 2294 de 2023.> El presupuesto de gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública.

En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificados según lo determine el Gobierno. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gasto con destino al servicio de la deuda.” (Subrayado fuera del teto). En cuanto a la definición de los gastos de funcionamiento se entiende que son los “necesarios para el normal ejercicio de las funciones de la entidad, y hacen parte de éstos los servicios personales, gastos generales y transferencias.

Los servicios personales son aquellos trabajos ejecutados por el personal de nómina, contratos, etc., y están integrados por los conceptos de sueldo, personal de nómina, bonificación por servicios prestados, jornales, horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, auxilio de transporte, prima técnica, de servicios, de vacaciones, supernumerarios, viáticos, honorarios, servicios técnicos y subsidio familiar…”9 De suerte que, el Estatuto Orgánico ha dispuesto la asignación de un presupuesto dirigido a la Rama Judicial a fin de que sean solventados, entre otras cosas, los gastos de funcionamiento que permiten el ejercicio normal de las funciones de la entidad comprendiendo entre ellos, los costos que se derivan de la planta de personal como el salario, prestaciones y demás emolumentos, entre ellos las vacaciones, destacándose la obligación legal de su reconocimiento.

Importa destacar que de conformidad con la Ley 2342 del 15 de diciembre de 2023 por medio de la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024, para la Rama Judicial se asignó un presupuesto de funcionamiento de $ $1.148.691.817.886 pesos. 6.

Análisis del caso concreto. En el caso sometido a consideración, se encuentra que la accionante VALENTINA ARIAS LOZANO en calidad de secretaria en provisionalidad del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga 9https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/CONCEPTO%20JURIDICO- %20Radicado%2044169%20de%202002.pdf 15 Valle, solicitó a la titular del despacho Juez María Alejandra Gómez Espinoza, el disfrute de sus vacaciones.

Debido a lo anterior, mediante Resolución No. 001 del 29 de enero de 2024 la titular del despacho del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga Valle resolvió lo siguiente: “(…) este despacho, por tratarse de un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, Valle, presenta una excesiva carga laboral que impide la concesión de estas vacaciones, pues no existe suficiente personal para que supla las funciones delegadas a la peticionaria, lo cual causaría un traumatismo al funcionamiento del despacho, generando con ello retraso en la resolución de los procesos que según el manual de funciones se encuentran delgados en cabeza de esta.

Esto aunado a que, tratándose de la secretaria del Despacho, quien con su firma autoriza, en consenso con la suscrita, el pago de títulos judiciales, teniendo que esperar a su reintegro para que se le autorice cualquier pago que se pueda generar” Por tanto, dispuso no conceder las vacaciones solicitadas bajo el argumento de necesidad del servicio y la falta de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien deba reemplazarla durante su vacancia. Y resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de vacaciones incoada por la doctora VALENTINA ARIAS LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.115.087.132 de Buga, Valle, SECRETARIO EN PROVISIONALIDAD en este despacho, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Comuníquese la presente resolución a los interesados y copia de este acto administrativo archívese en la respectiva hoja de vida”. De lo indicado por la juez sobre disfrute de las vacaciones de la señora Valentina Arias Sierra, el 29 de enero de 2024 la interesada envió solicitud del CDP a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, así: “Cordial saludo;

De la manera más atenta y respetuosa, solicito se conceda partida presupuestal para acceder al periodo de mis vacaciones, toda vez que este Despacho judicial solo cuenta con 2 empleados y asimismo, el día 2 de enero de 2024 he cumplido el derecho a las mismas. Atentamente; VALENTINA ARIAS LOZANO SECRETARIA CC. 1.115.087.132” No obstante, la directora ejecutiva de Administración Judicial Seccional doctora Clara Inés Ramírez Sierra, le manifestó mediante la circular DESAJCLO24-33 del 04 de enero de 2024, lo siguiente: “En atención a la solicitud del asunto, comedidamente me permito manifestarle que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se deroga las circulares 44 y 89 de 2005, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los 16 funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”.

“Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial.

Por otra parte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional. Por último, es preciso indicar, que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada por el empleado judicial con el nominador del despacho; quien no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativo o presupuestal.” Así mismo, la respuesta manifestada hizo alusión a la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, la cual dispone: “Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 1.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.

El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. 4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente 17 certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes. 5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos. 6.

El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado. 7.

Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. 8.

Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.

Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero.” Cabe resaltar que todos los requisitos que establece la circular en mención hacen alusión exclusiva a los funcionarios, dejando al margen a los empleados judiciales, destacándose además que en las anteriores Circulares 44 y 89 de 2005 expresamente derogadas por la transcrita, si se establecía el procedimiento para las vacaciones individuales de los servidores judiciales en general, sin distinción alguna, es decir, comprendiendo funcionarios y empleados.

De modo que, es claro que la nueva circular constituye un retroceso frente a las garantías de los derechos de los empleados judiciales del sistema penal acusatorio por cuanto al dejarlos por fuera de sus lineamientos, conlleva fácilmente a un interpretación restrictiva, en la que, cuando un funcionario disfruta vacaciones, tiene derecho a su reemplazo y al normal funcionamiento de la administración, pero si es un empleado, debe reorganizarse en el despacho las funciones y por ende aumentar la carga laboral de sus integrantes y, además generar una acumulación de trabajo para quien disfruta de su periodo vacacional, siendo evidente que ninguno de los últimos escenarios planteados se acompasa con la finalidad y propósito del derecho fundamental del descanso y del trabajo digno. 18 El Consejo de Estado, en pronunciamiento reciente del 22 de junio 2023 especificó10: “En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el oficio DESAJPOO23-437 del 14 de abril de 2023 que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la accionante podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala (en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema) y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que la actora no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones. Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado. Esta garantía debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199616.

Esta norma establece que empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.” Por lo dicho, se evidencia que la accionante tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas, se debe garantizar la prestación del servicio público de justicia y no debe admitirse como excusa para no autorizar a la accionante usar su derecho.

Además, al no disponer de los recursos necesarios para el remplazo, se estaría ocasionando una trasgresión a los derechos fundamentales de la accionante, pues “las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismo que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia.” 10 MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02611-00 19 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 029 del 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, por las razones antes anotadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, (firmada electrónicamente) (firmada electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (firmada electrónicamente) OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA GEAR