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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300620240004001

Reporting judge: Eduardo Antonio Lubo Barros

Date: 2024-04-19

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 76001-33-33-006-2024-00040-01 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: INVERSIONES INTEGRAL Y COMPAÑÍA S.C.A EN LIQUIDACIÓN depositariosae@hotmail.com respuestasjuridicas@hotmail.com DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co VINCULADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. notificacionjuridica@saesas.gov.co atencionalciudadano@saesas.gov.co MAYRA ALEJANDRA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, JOHN HARRY ZÚÑIGA CHARÁ, JAIR MUÑOZ RAMÍREZ, EDUARD BALMES RODRÍGUEZ REYES Y JUAN HUGO MOSQUERA VERGARA maleja0125@hotmail.com jharryz@hotmail.com jmurami88@hotmail.com ebarr0924@gmail.com respuestasjuridicas@hotmail.com TEMA: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO DECISIÓN: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA SENTENCIA: 62 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1.

OBJETO. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. 041 del 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante. 2.

ANTECEDENTES: La sociedad INVERSIONES INTEGRAL Y COMPAÑÍA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 2 la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 2.1.

Demanda. (Archivo No. 001, expediente digital primera instancia) 2.1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: - Mediante sentencia nro. 006 del 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero del Circuito Penal Especializado de Bogotá D.C. decretó la extinción del 100% de los derechos de dominio de la sociedad accionante. - La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS (SAE) fue designada como administradora de los bienes que forman parte del Fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado FRISCO.

Ésta, mediante Resolución No. 1169 del 1 de noviembre de 2016, nombró como depositario provisional con funciones de liquidador de la Compañía en liquidación al señor Leonel Eduardo Bonilla Sánchez. - La sociedad, al no poder ejercer su objeto social por disposición de la SAE, fue declarada disuelta y en estado de liquidación voluntaria.

El señor Leonel Eduardo Bonilla fue el encargado de adelantar dicho proceso. - La compañía en liquidación no cuenta con dineros en bancos ni otros ingresos, sus únicos activos están representados en diferentes inmuebles. - Los únicos dineros con los que cuenta la sociedad son algunos ingresos por cánones de arrendamiento, destinados al pago de la nómina de cinco colaboradores: Mayra Alejandra Bermúdez Rodríguez, John Harry Zúñiga Chara, Jair Muñoz Ramírez, Eduard Balmes Rodríguez y Juan Hugo Mosquera. - Mediante acto administrativo número 20230302002640 del 26 de septiembre de 2023, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN libró mandamiento en contra de INVERSIONES INTEGRAL Y CIA SCA EN LIQUIDACIÓN, por la suma de $50.579.000. - La Sociedad presentó un escrito ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a través del cual solicitó que no se iniciara el mandamiento de pago. - El 6 de octubre de 2023, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES dio respuesta al escrito anteriormente referenciado.

Señaló la entidad que no era procedente lo solicitado por la compañía. - El 7 de febrero de 2024, la sociedad se percató de que la cuenta bancaria que tenía en Bancolombia había sido embargada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. - El 8 de febrero de 2024, la sociedad accionante solicitó por escrito a la DIAN la suspensión del proceso de cobro coactivo, el levantamiento de la medida cautelar y, subsidiariamente la Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 3 sustitución de la medida de embargo de cuentas por el embargo de un bien inmueble. - El 16 de febrero de 2024, la DIAN emitió una respuesta desfavorable frente al mentado requerimiento. - El 19 de febrero de 2024, la sociedad accionante remitió la referenciada respuesta a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, con el fin de buscar apoyo para el levantamiento del embargo. - Una vez se dé la venta de algunos bienes de la sociedad, por parte de la SAE, y los dineros producto de esa venta sean trasladados a la compañía, serán pagadas las obligaciones de acuerdo a la prestación legal.

Mientras eso sucede, la DIAN debe suspender la exigibilidad de la obligación tributaria en contra de la sociedad accionante. 2.1.2. Como pretensiones solicitó: - Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, vulnerados por la expedición del acto administrativo nro. 20230302002640 del 26 de septiembre de 2023, a través del cual la DIAN libró mandamiento de pago contra la sociedad INVERSIONES INTEGRAL Y CIA S.C.A EN LIQUIDACIÓN. - Se ordene a la DIAN que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído, suspender los actos administrativos nro. 201903020000417 y 20230302002640 del 26 de septiembre de 2023, a través de los cuales se libró mandamiento de pago. - Se ordena la DIAN levantar las medidas de embargo practicadas a la sociedad INVERSIONES INTEGRAL Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto interlocutorio No. 163 del 26 de febrero de 20241, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. Además, vinculó de oficio a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. A través de auto interlocutorio nro. 187 del 5 de marzo de 20242, el juzgado ordenó la vinculación de los señores MAYRA ALEJANDRA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, JOHN HARRY ZÚÑIGA CHARÁ, JAIR MUÑOZ RAMÍREZ, EDUARD BALMES RODRÍGUEZ REYES Y JUAN HUGO MOSQUERA VERGARA, contratistas de la sociedad accionante. 1 Archivo 005 del expediente digital. 2 Archivo 019 del expediente digital.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 4 3.1. Contradicción.

3.1.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (Archivo No. 008, expediente digital de primera instancia) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, con sustento en los siguientes argumentos: Informó que la División de Recaudo y Cobranzas de la Seccional de Impuestos Cali adelanta proceso de cobro coactivo No. 200011807 en contra de la sociedad accionante, por las obligaciones de renta correspondientes a los años gravables 2017, 2018 y 2019.Que en ese procedimiento se libró mandamientos de pago nros. 20200302001080 del 23 de julio de 2020, 20230302002640 del 26 de septiembre de 2023 y 20230225003631 del 7 de septiembre de 2023.

Señaló que la accionante, cuando afirma que las obligaciones pendientes de pago no son exigibles hasta que se efectúe la enajenación de bienes, pasa por alto que las acreencias objeto de cobro coactivo son posteriores a la declaratoria de extinción de dominio de la compañía. Que el estado de liquidación en el que se encuentra inmersa la sociedad no impide a la Administración adelantar el proceso de cobro coactivo.

Finalmente afirmó que la cancelación de la medida de embargo decretada sólo es procedente si se realiza un acuerdo de pago en el que la accionante ofrezca una garantía que se encuentre a su nombre.

3.1.2. JUAN HUGO MOSQUERA VERGARA, JHON HARRY ZÚÑIGA CHARA, EDUARD BALMES RODRÍGUEZ REYES y MAYRA ALEJANDRA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ (Archivos Nos. 021-031, expediente digital de primera instancia). Presentaron escritos a través de los cuales dieron fe de su vinculación contractual con la Sociedad Inversiones Integral y Compañía S.C.A. y de que la compañía no cuenta con dineros en bancos ni otros ingresos.

Afirmaron además que han resultado afectados económicamente debido al embargo de las cuentas de la sociedad y que, por tal motivo, se ha visto comprometido su derecho al mínimo vital y el de sus familias.

3.1.3. JAIR MUÑOZ RAMÍREZ Guardó silencio.

3.1.4. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. Guardó silencio. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 5

4. SENTENCIA IMPUGNADA (Archivo No. 032, expediente digital de primera instancia). El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 041 del 7 de marzo de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la sociedad accionante, por las siguientes razones: “…Al respecto conviene precisar y aclarar, porque además ambas partes intervinientes lo han manifestado en sus escritos, que el proceso de extinción de dominio ya fue dilucidado en el año 2010 (fecha para la cual el referido proceso de extinción terminó con la adjudicación de bienes objeto de extinción), aunque el actor en su escrito de tutela también hace alusión al año 2004.

En este orden de ideas, resulta claro para esta célula judicial que dicho proceso de extinción culminó de vieja data (2010 o 2004), luego entonces la premisa que gobierna el citado precepto legal, que además la gobierna de manera temporal, se itera, entre tanto subsista el trámite del proceso de extinción de dominio, lo que no acontece para el caso particular, no devendría aplicable, de ahí que frente a este primer motivo argüido en el escrito de tutela no encuentra el Despacho acreditado que frente a la actuación administrativa asumida por la entidad demandada de librar dicho mandamiento coercitivo, se asome violación o vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que el acto administrativo del que se ha venido haciendo referencia, esto es, el mandamiento de pago No. 2023030200240 de fecha 26 de septiembre de 2023, dejó sentado en su numeral 3º lo siguiente: Frente a lo anterior, conviene señalar que bien puede o podía la sociedad accionante, por conducto de su representante, hacer uso de las excepciones contempladas de manera taxativa en el artículo 831 del Estatuto Tributario y ante la inconformidad aquí propuesta por el advenimiento del aludido proceso de jurisdicción coactiva a ellos iniciado, pretender a través de los mecanismos de ley ya referidos, atacar y/o controvertir ante el órgano competente y natural lo aquí debatido en sede de tutela.

No obstante, desconoce el Despacho si el actor hizo o no, uso de tal derecho de defensa y réplica. Por otro lado, se duele también la sociedad accionante que la entidad demandada haya proferido orden de embargo respecto de una cuenta Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 6 bancaria en el banco Bancolombia, de donde refiere que tal medida coercitiva perjudica los intereses financieros de la sociedad en liquidación como también de los contratistas vinculados por aquella, igualmente precisa que, si bien es cierto en cabeza de la sociedad, hay varios bienes inmuebles, no obstante, por mandato legal, la única entidad que puede enajenarlos es la SAE, quien lo lleva a cabo a través de CISA.

Frente a lo aquí cuestionado por la sociedad demandante, hoy en proceso liquidatorio, se tiene que en efecto, la entidad demandada, por lo menos conforme a los documentos remitidos a este Despacho, profirió la Resolución No. 20230225003631 del 07 de septiembre de 2023 por medio “de la cual se ordena embargos de sumas de dinero”34 y la Resolución No. 20240225000206 del 22 de enero de 2024 por medio “de la cual se ordena embargos de sumas de dinero”35 y en ambas decisiones administrativas dispuso: “1.

Ordenar el embargo de los dineros depositados que el deudor posea en cuentas corrientes, de ahorros, o a cualquier otro título, depositados o que se llegare a depositar en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial en todo el país a nombre de INVERSIONES INTEGRAL Y CIA S C A EN LIQUIDACION” Retomando los alegatos del actor, observa este Despacho que, si bien hay medida cautelar que recae sobre unos bienes de la sociedad INVERSIONES INTEGRAL Y CIA S C A EN LIQUIDACION, lo cierto es que tal medida no afecta ni limita con su medida aquellos bienes que producto del proceso de extinción de dominio hoy se encuentran en proceso de venta forzosa.

Lo dicho en el párrafo anterior, encuentra suficiente asidero jurídico y legal según se desprende del concepto No. 1376 del 26 de agosto de 2021 emitido por la DIAN, a través del cual precisó los alcances de la sentencia No. 15042 de 2008 del Consejo de Estado, así: “Para este Despacho si bien esta sentencia determinó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, durante el trámite de un proceso de extinción de dominio se suspende el término que tiene la DIAN para iniciar o proseguir el proceso de cobro coactivo sobre los bienes afectos al proceso de extinción, esta circunstancia no le impide a la Administración Tributaria continuar el proceso de cobro respecto de otros bienes que figuren en cabeza del deudor y que no sean objeto de la acción de extinción de dominio, precisión que ya se había efectuado a través del Oficio No. 061505 del 24 de junio de 2008 en donde se indicó lo siguiente: “Con el ánimo de brindar orientación sobre los alcances de la sentencia del H Consejo de Estado No. 15042 de 2008, en la entidad, se expidió el Memorando 0000201 de 2008 que en el punto 2 precisó: 2.

Efectos de la sentencia respecto de los procesos en curso: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 7 La sentencia No. 15042 del 6 de marzo de 2008 determinó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, durante el trámite de un proceso de extinción de dominio se suspende el término que tiene la DIAN para iniciar o proseguir el proceso de cobro coactivo sobre los bienes afectos al proceso de extinción. Esta circunstancia no le impide a la administración tributaria continuar el proceso de cobro con otros bienes que figuren en cabeza del deudor y que no sean objeto de la acción de extinción de dominio (…)” (Negrillas fuera de texto) Se trae a consideración lo anterior para señalar que, frente a la medida cautelar impuesta por la DIAN y que recae sobre “los dineros depositados que el deudor posea en cuentas corrientes, de ahorros, o a cualquier otro título, depositados o que se llegare a depositar en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial en todo el país”, la misma a criterio de este Juzgador fue proferida en apego a la norma, no evidenciándose en este segundo cargo de inconformidad propuesto por quien hace las veces de Depositario con Funciones de Liquidador de la sociedad accionante que la conducta desplegada por la entidad accionada haya sido en este punto antojadiza o caprichosa o que desborde los límites de su competencia en materia tributaria, por lo que considera el Despacho que tampoco se acredita ante este actuar de la administración la vulneración del derecho alegado (debido proceso).

De otra parte, huelga indicar que más allá de las manifestaciones de la accionante, lo cierto es que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, más cuando la sola materialización de medidas cautelares no puede ser entendida como un perjuicio de esa ontología dentro del análisis constitucional al interior de una acción de tutela.

Al respecto el Despacho trae a colación lo sostenido por la Corte Constitucional sobre la materia, criterio que comparte este Juzgado de cara al presente asunto: “Al explicar las razones por la cuales se consumaría un perjuicio irremediable, en el libelo de la demanda la Gobernación se limita a manifestar que como quiera que el ISS ha librado mandamiento de pago en contra de LA GOBERNACIÓN, en los términos arriba indicados, y encontrándose en la actualidad tanto dinero retenido, necesariamente implica la paralización de las actividades que el Departamento, como entidad territorial tiene a cargo, así como el pago de la nómina de empleados, pensionados entre otras.

(sic) Es decir, para el Departamento demandante el perjuicio irremediable consiste en la retención de dineros causada por el embargo decretado, y en las consecuencias que se derivan del mismo. [19] Al parecer de la Sala, la anterior explicación no es suficiente para demostrar la presencia de un perjuicio irremediable que se revista de las características que han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, el sólo decreto de medidas cautelares, aunque éste recaiga sobre sumas cuantiosas de dinero y genere consecuencias de diversa índole, no puede ser estimado como un perjuicio irremediable.

A esta realidad jurídica ya se ha referido esta Corporación en los siguientes términos, que ahora se reiteran: “En efecto, existen en el expediente, fotocopias de las medidas cautelares que profirió la administración municipal, estas sumas, a pesar de lo alto que puedan ser, por sí mismas, no permiten al juez de tutela deducir el perjuicio irremediable, no sólo por carecer de parámetros de comparación, sino porque se llegaría al extremo de que Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 8 toda medida cautelar, sobre sumas que puedan ser considerables, conducirían, necesariamente, al concepto de irremediable.

Con argumentos como éste, las medidas cautelares, concebidas en los ordenamientos Civil, Laboral, Administrativo, Tributario, para hacer efectivos los créditos, estarían llamadas a desaparecer.” Ciertamente, si llegara a admitirse que las medidas cautelares adoptadas dentro de cualquier proceso judicial, por el sólo hecho de involucrar derechos económicamente cuantiosos y generar traumatismos en el desenvolvimiento de las actividades de la persona afectada, deben ser consideradas en sí mismas como constitutivas de un perjuicio irremediable, la acción de tutela estaría llamada a prosperar para evitar la aplicación de tales medidas en cualquier trámite que las prevea.

Lo cual resulta a todas luces irrazonable, y conduce a desfigurar tanto el objetivo propio de las medidas cautelares, como el fin constitucional de la acción de tutela. En efecto, las medidas cautelares son garantías de satisfacción de las obligaciones, y como tales son medios para otorgar seguridad en el resultado de un proceso ejecutivo.

Obviamente, ellas pueden ser excesivas, o haber sido decretadas en forma ilegal, caso en el cual su imposición puede ser debatida dentro del mismo proceso en el que se impusieron. Sin embargo, prima facie gozan de presunción de legalidad, por lo cual su sólo decreto no puede ser tenido como un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la Sala descarta la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el sólo decreto de medidas cautelares que el demandante presenta como configurativo de esa clase de daño, en el presente caso no puede ser tenido como tal”.36 Finalmente, respecto del derecho fundamental al trabajo, también invocado por la parte actora como amenazado y/o vulnerado, no encuentra este Despacho motivos suficientes que conduzcan a determinar que efectivamente el mismo haya sido vulnerado por la entidad accionada, pues se ha limitado a dar acatamiento al ordenamiento jurídico.

Ahora, el caso de la falta de pago de los honorarios de los contratistas de la sociedad accionante resulta imputable únicamente a dicha sociedad, a quien le corresponde adelantar las actuaciones pertinentes para solucionar la falta de pago de los mismos”. 5. IMPUGNACIÓN (Archivo No. 042, expediente digital de primera instancia). La sociedad accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues a su juicio el a quo pasó por alto el análisis del artículo 9 del Estatuto Tributario3, en lo que respecta al enunciado “declarada la extinción de dominio y una vez enajenado los bienes, se cancelará e valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta”.

Explicó que, conforme a la citada norma, la obligación tributaria sólo es exigible con el producto de la venta de los bienes de la sociedad. Adujo que el juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta la Ley 1708 de 2014 (artículos 101 y 105), conforme a la cual, sólo cuando se 3 Modificado por la Ley 1849 de 2017. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 9 lleva a cabo la enajenación de activos se deben cancelar las obligaciones respetando la prelación legal.

Por otra parte, señaló que el a quo no se pronunció respecto a la alegada vulneración del mínimo vital y móvil causada por la aprehensión de las cuentas de la sociedad. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico. Deberá la Sala determinar la idoneidad de la acción de tutela para estudiar la legalidad de los actos administrativos proferidos en un proceso de cobro coactivo. 6.2 Tesis.

La Sala de Decisión revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que en el presente caso el medio de control incoado no es el idóneo para enjuiciar los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo. La parte accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de protección de sus derechos y ésta no acreditó la inminente causación de un perjuicio irremediable que torne procedente de manera transitoria la acción de tutela.

6.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 6.3.1. Generalidades. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una herramienta residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 64 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si 4 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 10 existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 6.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para controvertir actos administrativos, por las siguientes razones: “ En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela;

(ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”56.

Respecto a los mecanismos de auto tutela, la Corte señaló en el referido pronunciamiento que el ordenamiento jurídico dispuso un conjunto de instrumentos que permiten subsanar los desaciertos de las autoridades, entre ellos, la corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación. Cuando ello no ocurra, el administrado puede hacer uso de los medios de control previsto en la Ley 1437 de 2011 que ponen en marcha a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

En cuanto a las medidas cautelares, como herramientas de protección inmediata de derechos fundamentales, el máximo Tribunal Constitucional, entre otras cosas, dijo: Con base en las características del régimen jurídico vigente, la Corte ha destacado que la inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales.

Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”7. En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”8 5 6 Sentencia T-149 de 2023. 7 Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001-03-26-000-2015-00022- 00(53057). 8 Ibídem. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 11 No obstante, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela es procedente siempre y cuando se demuestre la ineficacia del otro medio de protección ordinario para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando se requiera para evitar la perpetración de un perjuicio irremediable.

Así lo señaló la Corte: 1. “Así, esta corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales.

Pero esto no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante.

Específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados. 2. De esta manera, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismo judicial no es idóneo y/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De conformidad con los parámetros de subsidiariedad en materia de acción de tutela en contra de actos administrativos reiterados anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.-2), la Sala anticipa que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad en referencia”9.

6.3.3. CASO CONCRETO En el presente asunto la parte accionante pretende que, en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, se ordene a la accionada suspender los actos administrativos nro. 201903020000417 y 20230302002640 del 26 de septiembre de 2023, a través de los cuales se libró mandamiento de pago en su contra.

Conforme al material probatorio, se tiene que a través de Mandamiento de pago número 20230302002640 del 26 de septiembre de 202310, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN ordenó “Librar orden de pago a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a cargo 9 Ibídem. 10 Archivo 008 del expediente digital.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 12 de INVERSIONES INTEGRAL Y CIA SCA EN LIQUIDACIÓN identificado con el Nit 800029696 por la cuantía de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($50.579.000), por los conceptos y períodos señalados en la parte motiva, más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele, más las costas del presente proceso”.

En el numeral 3 del citado acto administrativo, la entidad accionada dispuso: “Contra el presente acto administrativo proceden las excepciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, ante el mismo funcionario. Respecto al acto administrativo nro. 20230302002640 del 26 de septiembre de 2023, no fue aportado soporte probatorio alguno. Mediante oficio de fecha 5 de octubre de 202311, el depositario con funciones de liquidador de la SOCIEDAD INVERSIONES INTEGRAL Y COMPAÑÍA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN solicitó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que se abstuviera de iniciar el proceso de cobro coactivo hasta que se efectúe la venta de algunos de los activos de la sociedad, en virtud de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 785 de 2002.

Por medio del oficio adiado el 18 de octubre de 2023, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN dio respuesta a la solicitud anterior, en los siguientes términos: 11 Archivo 003 – expediente digital de primera instancia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 13 Mediante escrito fechado el 8 de febrero de 202412, el depositario con funciones de liquidador de la sociedad accionante solicitó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN realizar el control de legalidad del proceso de cobro coactivo y, en ese sentido, ordenar la suspensión de dicho proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado o, subsidiariamente, la modificación de la medida de embargo.

A través de oficio del 16 de febrero de 2024, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN dio respuesta desfavorable a la petición del accionante, recibida a través de correo electrónico el 8 de febrero de 202413. En virtud de la Resolución número 20230225003631 del 7 de septiembre de 202314, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL - DIAN dispuso: Mediante Acto 20240225000206 del 22 de enero de 202415, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN resolvió: La parte accionante alega a través de la presente acción de tutela que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN debe suspender el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra hasta que se realice la venta de algunos bienes de la sociedad por parte de la SAE 12 Folios 19-22 – Archivo 003 – expediente digital de primera instancia. 13 Archivo 008 -.

Expediente digital de primera instancia. 14 Archivo 008 – expediente digital de primera instancia. 15 Archivo 008 – expediente digital de primera instancia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 14 y los dineros producto de dicho negocio jurídico sean trasladados a la compañía. Sostiene que la corporación en liquidación no cuenta con los recursos para sufragar las obligaciones que tiene pendientes con la Administración tributaria; que sus únicos activos están representados en diferentes inmuebles y que los dineros con los que cuenta provienen de cánones de arrendamiento destinados al pago de la nómina de cinco colaboradores.

De entrada, debe decirse que, de acuerdo a la reseña fáctica y probatoria efectuada, la parte accionante pudo hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, dentro de este, solicitar como medida cautelar la suspensión del acto enjuiciado. Dicho de otro modo, la parte actora contaba con mecanismos ordinarios idóneos, tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.

Para mayor claridad, se resalta que el artículo 835 del Estatuto Tributario estipula que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 101 del CPACA indica que son demandables ante esta jurisdicción los actos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito.

Por otro lado, téngase en cuenta que el artículo 229 del CPACA establece la posibilidad de decretar medidas cautelares como método provisional para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, dentro de los procesos declarativos que se tramiten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Según lo reglamentado por el artículo 230, numeral 3, ibídem una de las medidas cautelares que pueden ser decretadas es la suspensión provisional de un acto administrativo.

Dicho lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que: - En el numeral 3 del mandamiento de pago nro. 201903020000417, la entidad accionada dispuso: “Contra el presente acto administrativo proceden las excepciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, ante el mismo funcionario. - Según el oficio adiado el 18 de octubre de 2023, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le informó a la sociedad accionante que el mandamiento de pago nro. 201903020000417 quedó ejecutoriado el 14 de mayo de 2019; que Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 15 ante dicho acto fueron propuestas excepciones y que frente a estas hubo una respuesta desfavorable.

Lo anterior permite concluir entonces que la sociedad accionante pudo acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitar el estudio de legalidad del acto que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Adicionalmente, dentro del mismo proceso, contaba con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo.

Además, si bien la parte accionante manifiesta que la orden de embargo emitida dentro del proceso de cobro coactivo amenaza los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, lo cierto es que ésta no acredita tal aseveración. Manifiesta la accionante que los únicos dineros con los que cuenta provienen de cánones de arrendamiento y que estos están destinados al pago de sus servidores; sin embargo, no existe prueba alguna que respalde esa afirmación. La Sala no pasa por alto que los vinculados al presente trámite, JUAN HUGO MOSQUERA VERGARA, JHON HARRY ZÚÑIGA CHARA, EDUARD BALMES RODRÍGUEZ REYES y MAYRA ALEJANDRA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de contratistas de la Sociedad Inversiones Integral y Compañía S.C.A., manifestaron que su derecho al mínimo vital resultó afectado debido al embargo de las cuentas de la sociedad.

Empero, estos no prueban la falta de solvencia económica y menos aún demuestran la relación de causalidad entre las medidas de embargo tomadas por la Administración Tributaria y la presunta afectación a su derecho al mínimo vital. 1. CONCLUSIÓN. La Sala de Decisión revocará el fallo de primera instancia. La presente acción de tutela se torna improcedente porque el accionante contaba con los mecanismos ordinarios idóneos tendientes a salvaguardar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados a través del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por la entidad accionada. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 041 del 7 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-006-2024-00040-01 16 SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 37 Los magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA (firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO