TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 091. Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (aduanero) Ref. Proceso 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante LOGISTICA S.A Lbernal@magnum.com.co Demandado DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ASUNTO Infracción cambiaria - presunción cambiaria / principio non bis in idem / DECISION Accede parcialmente a pretensiones Link del expediente: SAMAI | Proceso Judicial ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.
En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados. La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones: El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU.
En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn. El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022.
Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx.
Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 2 completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial.
Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (sanción cambiaria) de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. 1.1. PRETENSIONES: DEMANDA (folio 1 cuaderno 1 A) “PRIMERO: Que se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos: RESOLUCIÓN SANCIÓN RESOLUCIÓN QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Resolución no 188-241-601-2197 del 26 de noviembre de 2013 por la cual se impone una sanción cambiaria emitida por la jefe de la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas de Cali.
No 01-88-236-408-610-3732 del 9 de diciembre de 2014 emitida por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, Dian Cali SEGUNDO: Que se condene al demandado por lucro cesante, al pago de las costas y gastos del proceso por concepto de: honorarios de abogado, fotocopias, autenticaciones ante Notaría, consignaciones para notificar la parte demandada, pago de tiquetes aéreos, pago de mensajero, pues estos gastos no se hubieran producido sí el demandado no hubiera notificado los actos administrativos relacionados en el cuadro anterior.” 1.2.
HECHOS: (Folios 2 – 15) 1. La sociedad comercial LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342-5, es una sociedad Colombiana dedicada a la comercialización e importación, entre otros, de mercancía de procedencia extranjera, para lo cual cumple con todas las obligaciones aduaneras, cambiarias y tributarias impuestas por la DIAN. 2. La sociedad comercial LOGISTICA S. A con NIT 811.039.342-5 le compró al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP una mercancía de origen chino mediante factura comercial No 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009, por valor de USDS 3.000.oo, el valor unitario de la mercancía esta dado por bultos, no por unidades. 3.
La naturaleza y descripción de dicha mercancía de origen chino comprada mediante factura comercial No 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009 al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP es la siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 3 Capellada: cuadro a) 4.
La sociedad comercial LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342-5, también le compró al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP una mercancía de origen chino mediante factura comercial No 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009 por valor de USD$ 3.470.00, el valor unitario de la mercancía esta dado por bultos, no por unidades. 5.
La naturaleza y descripción de la mercancía de origen chino comprada mediante factura comercial No 2009/03-1 del 5 de marzo de 2009 al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP es la siguiente: Bolsas plásticas, cinta pegante y las que se relacionan en los siguientes cuadros: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 5 6.
La mercancía comprada al proveedor FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP mediante factura comercial No 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009, ingresó al territorio nacional el 14 de abril de 2009 por el puerto de Buenaventura, mediante el documento de transporte No 3788 J.026220.BUN del 5 de marzo de 2009 el cual amparaba 10.000 kilos y 1226 bultos de los cuales 196 bultos son de capelladas.
Al manifiesto de carga que contenía este documento de transporte, se le dio mediante el sistema MUISCA el numero 35 2009 000 000 847 del 14 de marzo de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 6 2009, lo cual prueba que la mercancía fue presentada a la autoridad aduanera colombiana.
(Anexo 3 documento probatorio del hecho 5, reporte generado por el sistema MUISCA " Consulta de inventario por documento de transporte") 7. La mercancía comprada al proveedor FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP mediante factura comercial No 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009, ingresó al territorio nacional el 14 de abril de 2009 por el puerto de Buenaventura, mediante el documento de transporte No 3788 J.026326.BUN del 12 de marzo de 2009 el cual amparaba 11.000 kilos y 738 bultos de los cuales 108 bultos son de capelladas.
Al manifiesto de carga que contenía este documento de transporte, se le dio mediante el sistema MUISCA el numero 35 2009 000 000 499 del 17 de abril de 2009, lo cual prueba que la mercancía fue presentada a la autoridad aduanera colombiana. (Anexo 4: documento probatorio del hecho 6, reporte generado por el sistema MUISCA " Consulta de inventario por documento de transporte") 8.
El 14 de abril de 2009, la mercancía amparada en el documento de transporte No 3788 J.026326.BUN del 12 de marzo de 2009 fue almacenada en el depósito aduanero de la Sociedad portuaria regional Buenaventura S.A, para que surtiera el proceso de almacenamiento, tal como lo dispone el artículo 115 del Decreto 2685 de1999. 9. Estando la mercancía ya referenciada en el depósito aduanero de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura S.A, la Agencia de aduanas: ADUANAS ML S.A NIVEL 2, quien actuado como declarante en el proceso de importación, procedió a realizar la PRE-INSPECCIÓN de la mercancía de conformidad con el artículo 27-3 del decreto 2685 de 1999, dichos documentos se encuentran debidamente registrados en el depósito aduanero Sociedad portuaria regional Buenaventura S.A. (Anexo 7: documento probatorio del hecho 9: actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación aduanera ADUANAS ML SIA S.A CODIGO 0513 No 2009-0092 y 2009-0095). 10.
El 20 de abril de 2009, se procedió a declarar y pagar los tributos aduaneros de la mercancía arriba citada en las siguientes declaraciones de importación: 11. El 20 de abril de 2009, se procedió a declarar y pagar los tributos aduaneros de la mercancía arriba citada en las siguientes declaraciones de importación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 7 12.
Por error involuntario del declarante, se registró en la casilla 77 (cantidad) de la declaración de importación con autoadhesivo No 07842260840234 del 24 de abril de 2009 correspondiente a capelladas, 350 unidades siendo lo correcto 77.330, toda vez que a la persona encargada de diligenciar la declaración de importación se le olvido multiplicar los pares por unidades y por las cantidades de bultos, sin embargo, el peso neto y el peso bruto fueron registrados de manera correcta, así como la cantidad de bultos, los cuales quedaron registrado en la casilla 91 de la declaración de importación, lo anterior se prueba con el documento "actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación aduanera ADUANAS ML SIA S.A CODIGO 0513 2009-0095" y pesando una unidad de mercancía (capelladas) y multiplicándola por 77.330.
(Anexo 10: documento probatorio del hecho 12: actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación aduanera ADUANAS ML SIA S.A CODIGO 0513 2009-0095) 13. Por error involuntario del declarante, se registró en la casilla 77 (cantidad) de la declaración de importación con autoadhesivo No 07842271076618 del 20 de abril de 2009 correspondiente a capelladas, 1380 unidades siendo lo correcto 122.747, toda vez que a la persona encargada de diligenciar la declaración de importación, se le olvido multiplicar los pares por unidades y por las cantidades, sin embargo el peso bruto y el peso neto quedaron registrados de manera correcta, al igual que el número de bultos, dato registrado en la casilla 91 de la declaración de importación, lo anterior se prueba con el documento "actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación aduanera ADUANAS ML SIA S.A CODIGO 0513 2009-0092" y pesando una unidad de mercancía (capelladas) y multiplicándola por 122.747.
(Anexo 11: documento probatorio del hecho 13: actas de reconocimiento de mercancía sociedades de intermediación aduanera ADUANAS ML SIA S.A CODIGO 0513 2009-0092). 14. El 28 de abril de 2009 fue aprehendida la mercancía amparada en los documentos de transporte Nos 3788 J.026326.BUN del 12 de marzo de 2009 y 3788 J.026220.BUN del 05 de marzo de 2009, mediante actas de aprehensión Nos POLFA 188-366 del 28 de abril de 2009 y No POLFA 188-367 del 28 de abril de 2009 de la División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali; el 6 de octubre de 2009 la administración a través de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, define la situación jurídica de la mercancía de propiedad de LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342-5, mediante resoluciones de decomiso Nos 1 88 238 421 636 803 y 1 88 238 421 636 804. mi representada no presento recurso de reconsideración frente a dichas resoluciones de decomiso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 8 15. Posteriormente, el Grupo Interno de Trabajo Control Cambiario de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección seccional de Aduanas de Cali expidió los actos administrativos de formulación de cargos Nos 188 238 423-301-629 y 188 238 423-301-630 del 28 de diciembre de 2009, dando aplicación al artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, en el que se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduce mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras, presunción que admite prueba en contrario.
(Anexo 13: documento probatorio del hecho 10, los actos administrativos de formulación de cargos Nos 188 238 423-301-629 y 188 238 423-301-630 del 28 de diciembre de 2009). 16. La sociedad comercial LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342-5, presentó dentro del término legal, escritos de descargos los cuales fueron sellados por documentación aduanera con los Nos 00002041 del 18 de febrero de 2010 y 00002285 del 24 de febrero de 2012, los escritos fueron aportados junto con los documentos probatorios del reembolso de divisas, correspondientes al pago de la mercancía decomisada por los funcionario de la DIAN, la cual fue comprada al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP y nacionalizada mediante las declaraciones de importación con autoadhesivo No 07842271076592, 07842271076600, 07842271076618 y 07842271076625 del 20 de abril de 2009, y 078422 608 40234 y 078 422 608 40241 del 24 de abril de 2009.
En dichos escritos se desvirtuó la presunción cambiaria, toda vez que se probó que el reembolso de divisas había sido realizado a través del intermediario del mercado cambiario BANCOLOMBIA Medellín, mediante la declaración de cambio No 97373 del 14 de diciembre de 2009 y que esta mercancía había sido comprada mediante facturas comerciales No 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009 y No 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009 y declarada en las declaraciones de importación con autoadhesivo Nos 07842271076592, 07842271076600, 07842271076618, 07842271076625 del 20 de abril de 2009 y 14308010688980 del 22 de abril de 2009; y 078 422 608 40234 y 078 422 608 40241 del 24 de abril de 2009, pues dicha descripción coincide con la realizada por los funcionarios de la DIAN y estipulada en la página 6 de la resoluciones de decomiso Nos 804-803 del 6 de octubre de 2009, además los funcionarios de la DIAN justificaron su aprehensión en la segunda regla general de interpretación del arancel de aduanas decreto 4589 de 2006, lo que prueba que la mercancía fue nacionalizada ya que de lo contrario los funcionarios aprehensores no hubieran podido controvertir la subpartida arancelaria de las declaraciones de importación. 17.
La administración abrió periodo probatorio mediante las resoluciones No 036 y 037 del 13 de mayo de 2010 emitidas por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN Cali, en donde se solicitaron las siguientes pruebas: verificación con la entidad financiera BANCOLOMBIA la presentación de la declaración de cambio formulario No 97373 del 14 de diciembre de 2009 y de sus documentos soportes, solicitud de fotocopias certificadas de las declaraciones de importación con autoadhesivo No 07842271076592, 07842271076600, 07842271076618, 07842271076625 del 20 de abril de 2009 y 078 422 608 40234 y 078 422 608 40241 del 24 de abril de 2009 y de sus documentos soportes y solicitud a través de grupo RILO de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera la verificación de las facturas Nos 2009/03- 01 del 5 de marzo de 2009, 2009/03-05 del 1 18. 5 de marzo de 2009 y 2009/03-02 del 12 de marzo de 2009; las dos primeras pruebas fueron practicadas satisfactoriamente y obran en los expedientes No PRC 2009 2009 598 Y PRC 2009 2009 599.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 9 19. El 31 de diciembre de 2010, la empresa LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342-S, fue notificada de las resoluciones sanción cambiarias Nos 1-88-241-0601-0257 y 1-88-241-0601-0258 del 28 de diciembre de 2010 emitidas por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN Cali, por las cuales se le impone a mi representada unas sanciones por valor de $690.204.000.oo y $ 427.140.000,oo., respectivamente, con el argumento de que no es posible determinar con base en los documentos probatorios, que la mercancía aprehendida si sea la comprada al proveedor FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP mediante la factura No 2009/03-1 del 5 de marzo de 2009 y 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009, sin embargo, aplicando un poco de sentido común, se podía llegar a determinar que es imposible que la mercancía aprehendida no sea la misma amparada en las declaraciones de importación, las cuales tienen como documentos soportes las facturas comerciales factura No 2009/03-1 del 5 de marzo de 2009 y 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009, pues de lo contrario el funcionario aprehensor no hubiera podido detectar el supuesto error en subpartida arancelaria, error en que baso ilegalmente la aprehensión de la mercancía; ahora, con el simple análisis de la página 6 de las resoluciones de decomiso No 804 y 803 del 6 de octubre de 2009, de la casilla descripción de las declaraciones de importación con autoadhesivo No 07842271076618, 07842271076625 del 20 de abril de 2009 y 14308010688980 del 22 de abril de 2009 y 078 422 608 40234 y 078 422 608 40241 del 24 de abril de 2009, de las facturas comerciales internacionales Nos 2009/03-1 del 5 de marzo de 2009 y 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009 y de la declaración de cambio No 97373 del 14 de diciembre de 2009, se puede deducir que la mercancía aprehendida mediante actas de aprehensión POLFA 188-367 y 188-366 del 28 de abril de 2009, son las mismas que se compraron a través de las facturas comerciales No 2009/03-1 del 5 de marzo de 2009 y No 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009 y que se pagaron mediante reembolso realizado a través de BANCOLOMBIA Medellín, con la declaración de cambio No 97373 del 14 de diciembre de 2009. 20.
La empresa LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342-5, presentó dentro del término legal los recurso de reposición los cuales fueron sellados por documentación aduanera con los Nos 0000108 del 27 de enero de 2011 y 0000109 del 27 de enero de 2011, los escrito fueron aportados junto con los documentos probatorios del reembolso de divisas, correspondiente al pago de la mercancía comprada al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP amparadas en las declaraciones de importación con autoadhesivo No 07842271076592, 07842271076600, 07842271076618 y 07842271076625 del 20 de abril de 2009 y 078 422 608 40234 y 078 422 608 40241 del 24 de abril de 2009.
En dichos escritos se desvirtuó la presunción cambiaria, toda vez que se probó que el reembolso de divisas había sido realizado a través del intermediario del mercado cambiario BANCOLOMBIA Medellín, mediante la declaración de cambio No 97373 del 14 de diciembre de 2009 y que esta mercancía había sido comprada mediante facturas comerciales Nos 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009 y 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009 y declarada en las declaraciones de importación con autoadhesivo Nos 07842271076592, 07842271076600, 07842271076618, 07842271076625 del 20 de abril de 2009 y 14308010688980 del 22 de abril de 2009 y 803 del 6 de octubre de 2009, pues dicha descripción coincide con la realizada por los funcionarios de la DIAN y estipulada en la página 6 de la resoluciones de decomiso No 804 y 803 del 6 de octubre de 2009.
Mi mandante incurrió en un costo de 6 salarios mínimos con la presentación de estos descargos, tal como se prueba con el contrato de prestación de servicios con abogado firmado el 2 de febrero de 2010. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 10 21.
El 14 de julio de 2011, la empresa LOGISTICA S.A con NIT 811.039.342-5. fue notificada de las resoluciones Nos 0007 del 15 de junio de 2011 y 0008 del 22 de junio de 2011 emitidas por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN Cali, en las cuales se resuelve los recursos de reposición confirmando las sanciones por valor de $690.204.000.00 y $427.140.000.00. 22.
Habiendo agotado vía administrativa tal como se observa en el hecho anterior se presentaron dos demandas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal del valle, las cuales se ganaron en 1° instancia y están en trámite en el consejo de estado para fallo de 2° instancia. Estas pueden ser consultadas en la página de la rama judicial mediante los radicados 7600123310002012-00004-00 Magistrado ponente Álvaro Pio Guerrero y 7600123310002012-00003-00 magistrado ponente Fernando Augusto García. 23.
En vista de que mi representada por desconocimiento de la norma no presentó recursos de reconsideración en contra de la resoluciones de decomiso No 804 y 803 del 6 de octubre de 2009 y de que dichos actos administrativos ilegales por esa razón había quedado en firme, se procedió a solicitar revocatoria directa de dichas resoluciones de decomiso mediante escritos radicados en la entidad con el No 00008942 del 10 de agosto de 2011 y 00008942 del 10 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 69 del código contencioso administrativo anterior a la ley 1437 de 2011. 24.
El 31 de octubre de 2011 la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali emitió las Resoluciones de Revocatoria Directa Nos 01-88-236- 408-603- 026 y 01-88-236-408-603- 027 del 31 de octubre de 2011, en la cual resuelve revocar de oficio las Resoluciones de Decomiso No 804 y 803 del 6 de octubre de 2009 emitido por la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali DIAN Cali.
Recordemos que las Resoluciones de Decomiso Nos 804 y 803 del 6 de octubre de 2009 fueron las que le dieron origen a las investigaciones cambiarias abiertas bajo los expedientes: PRC 2009 2009 598 y PRC 2009 2009 599, pese a lo anterior la DIAN nunca entregó la mercancía decomisada y volvió a aprehender la mercancía. 25. El 24 de noviembre de 2011 se le solicito a la DIAN mediante Derecho de Petición la revocatoria de oficio de los actos administrativos: Resoluciones Sanción cambiarias Nos 1-88-241-0601-0257 y 1-88-241-0601-0258 del 28 de diciembre de 2010 emitido por la División Gestión de Liquidación de la de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali DIAN Cali y Resoluciones que resuelve el recurso de reposición Nos 0007 y 0008 del 15 y 22 de junio de 2011 respectivamente, Emitida por la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali DIAN Cali, toda vez que los actos administrativos que habían dado pie a la apertura de la investigación cambiaria(Resoluciones de Decomiso Nos 804 y 803 del 6 de octubre de 2009) habían sido revocados y se había demostrado la canalización de las divisas pagadas al vendedor de la mercancía del exterior con la prueba reina que es la declaración de cambio y mensaje SWIFT. 26.
El 12 de diciembre de 2011 el Director de Aduanas de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali DIAN Cali, contesta el derecho de petición exponiendo que no es posible revocar los actos administrativos toda vez que los mismos fueron expedidos con base en las normas y actos administrativos vigentes en su oportunidad pero que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 11 opera la figura del decaimiento del acto administrativo, aspecto que no compartimos ya que lo procedente, en este caso, es revocar los actos administrativos expedidos de manera irregular pues no solo desapareció la presunción cambiaria sino que también se probó la canalización de divisas y el cumplimiento de la obligación cambiaria, así que los actos administrativos sancionatorios emitidos bajo los expedientes: PRC 2009 2009 598 y PRC 2009 2009 599 son opuestos a la constitución y a la ley y causan un agravio injustificado a mi mandante, pues mi mandante no cometió ninguna sanción cambiaria y la Administración le desconoció, sin razón alguna las pruebas aportadas, en especial la declaración de cambio que fue certificada por la entidad financiera Bancolombia, es decir dicha entidad financiera demostró que efectivamente se había cumplido con la obligación de pagar al proveedor del exterior a través de ellos quienes actuaron como intermediarios del mercado cambiario, sin embargo la DIAN desconoció tal prueba reina sin razón. 27.
El 2 de enero de 2012 fue radicada en la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín DIAN Medellín una solicitud de archivo de expedientes por pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos: Resolución sanción No 1-88-241-0601-0257 y 1-88-241-0601-0258 del 28 de diciembre de 2010 emitidos por la División Gestión de Liquidación de la de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali DIAN Cali y Resoluciones que resuelven los recursos de reposición No 0007 del 15 de junio y 008 del 22 de junio de 2011 Emitida por la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali DIAN Cali, a lo cual la administración se pronunció diciendo que no había expediente abierto; posteriormente la DIAN abrió expediente en cobranzas y actualmente el cobro está en etapa persuasiva, pese a que se le suministro a Cobranzas- DIAN - Medellín las dos sentencias favorables donde el tribunal del Valle declara la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos cambiarios. 28.
El 5 de diciembre de 2011, antes de la entrega de la mercancía ordenada mediante las resoluciones de revocatoria directa Nos 01-88-236-408- 603- 026 y 01-88-236- 408- 603- 027 del 31 de octubre de 2011, la Administración, juzgando dos veces por el mismo hecho, volvió a aprehender parte de la mercancía mediante acta de aprehensión No Fisca 88- 1342 del 5 de diciembre de 2011, emitida por funcionarios de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali.
Según se expresa en el acta de aprehensión, el avaluó se hizo con base en la declaración de importación, sin embargo, como se puede observar en las facturas comerciales Nos 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009 y No 2009/ 03- 1 del 5 de marzo de 2009, el valor unitario esta dado por bultos, por tanto, para las capelladas el valor unitario, no es el registrado en el acta de aprehensión, sino el siguiente: A) Capellada compradas mediante factura No 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009: - Cantidad de bultos de capellada: 108 - Cantidad de unidades de capellada por bulto: 700 aproximadamente - Cantidad de capellada por unidades. 77.330 - Valor total de capelladas: USD$650 - Valor unitario por bulto: USD$6,01851851851, - Valor unitario por unidad de capellada: USD$0,00859788359 - Valor unitario en pesos colombianos aplicando la tasa de cambio de la declaración de importación: $20,16 - Valor unitario según base gravable de la declaración de importación: $35,21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 12 Recordemos que la mercancía de origen chino se ingresó al territorio nacional para hacer chancletas de baño, las cuales se vende en el mercado a personas de bajos recursos; el costo máximo de estas chancletas en el mercado es de $6.000 colombianos moneda legal. b) Capellada compradas mediante factura No 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009: - Cantidad de bultos de capellada: 196 - Cantidad de unidades de capellada por bulto: en unos 700, en otros 600 y en otros 480 aproximadamente - Cantidad de capellada por unidades: 122.747 - Valor total de capelladas: USDS700 - Valor unitario por bulto: USDS 3.57142857142 - Valor unitario por unidad de capellada: USD$0,00570278703 - Valor unitario en pesos colombianos aplicando la tasa de cambio de la declaración de importación: $13,37 - Valor unitario según base gravable de la declaración de importación: $23,60 Recordemos que la mercancía de origen chino se ingreso al territorio nacional para hacer chancletas de baño, las cuales se venden en el mercado a personas de bajos recursos; el costo máximo de estas chancletas en el mercado es de $6.000 colombianos moneda legal. 29.
El declarante AGENCIA DE ADUANAS ML S.A NIVEL 2, procedió a presentar las respectivas declaraciones de importación tipo legalización, pagando el rescate del 50% del valor en aduanas de la mercancía, de conformidad con el artículo 231 inciso 4 del decreto 2685 de 1999, dicha sanción fue liquidada con base en el precio realmente pagado por la mercancía de conformidad con el artículo 207 No 2 de la resolución 4240 de 2000. 30.
En vista de lo anterior el 13 de enero de 2012 fueron presentadas las siguientes declaraciones de importación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 13 31.
El inspector de aduanas les dio levante a las declaraciones de importación tipo legalización con autoadhesivo Nos 07825310075106 del 13 de enero de 2012 y 07825310075113 del 13 de enero de 2012 (suelas), pero suspendió el levante de la mercancía amparada en las declaraciones de importación con autoadhesivo Nos 07825310075098 y 07825310075080 del 13 de enero de 2012 (capelladas) con el siguiente argumento: “"capelladas para chancla en material sintético, declaración de importación de legalización de mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión No FISCA 88 1342 del 5 de diciembre de 2011 por presuntamente no encontrarse declarada, se suspende el levante de la mercancía teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1.
Se descarta el valor aplicado en el acta de aprehensión descrita, toda vez que la mercancía aprehendida está precedida de la declaración de importación inicial 352009000060419 del 24 de abril de 2009, amparada en la factura comercial No 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009, razón por la cual debe considerarse el valor de transacción (método 1 de valoración) 2, teniendo en cuenta el tipo de mercancía (capelladas para chancla en material sintético, no se encuentra congruente que el valor por kilo de la mercancía declarado (usd 301/tonelada) sea inferior al de los precios de referencia de materias primas plásticas que se encuentran en la base de precios del S.A.R y más aún de manufacturas plásticas cuyo valor establecido en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 14 S.AR es de usd 2.929/ tonelada por tal motivo y con las consideraciones anteriores se establece controversia de valor, estableciendo como un valor de referencia que se propone a reajustar el de usd 2.939 tonelada.” Continuación acta No 188245450-108-0063 16/01/12 declaración No 07825310075098 13/01/12 capelladas para chancla en material sintético, declaración de importación de legalización de mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión No FISCA 88 1342 del 5 de diciembre de 2011 por presuntamente no encontrarse declarada, se suspende el levante de la mercancía teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 1. se descarta el valor aplicado en el acta de aprehensión descrita, toda vez que la mercancía aprehendida está precedida de la declaración de importación inicial 352009000056933 del 20/04/09, amparada en la factura comercial No 2009/03-1 del 05/03/09, razón por la cual debe considerarse el valor de transacción (método 1 de valoración) 2, teniendo en cuenta el tipo de mercancía (capelladas para chancla en material sintético, no se encuentra congruente que el valor por kilo de la mercancía declarado (usa 301/ tonelada) sea inferior al de los precios de referencia de materias primas plásticas que se encuentran en la base de precios del S.A.R y más aún de manufacturas plásticas cuyo valor establecido en el SAR es de usa 2.929/ tonelada por tal motivo y con las consideraciones anteriores se establece controversia de valor, estableciendo como un valor de referencia que se propone a reajustar el de USD 2.929/tonelada.
Por tal motivo y con las consideraciones anteriores se establece controversia de valor, estableciendo como un valor de referencia que se propone a reajustar el de USD 2.929/tonelada…” 32. El valor de transacción de la mercancía amparada en las declaraciones de importación tipo legalización con autoadhesivo Nos 07825310075098 y 07825310075080 del 13 de enero de 2012, es decir, el precio realmente pagado, es el registrado en las facturas comerciales Nos 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009 y 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009, además el error en que se había incurrido en las declaraciones de importación, era en cuanto a las cantidades comerciales, pues el declarante por error involuntario consigno en la casilla 77 “cantidad” de las declaraciones de importación, los pares de capellada que cabían en un solo bulto, y en la casilla 91 “descripción de las mercancías” consigno el total de bultos, cosa que quedó demostrada ante los funcionarios inspectores de la DIAN Cali. 33.
Con la seguridad de poder demostrar el valor de transacción registrado en las declaraciones de importación, se procedió a constituir las siguientes pólizas para hacerle frente a la controversia de valor hecha por el inspector: (anexos documento probatorio del hecho 33 pólizas): - Póliza No 21-43-101007893 del 24 de enero de 2012 expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.a. - Póliza No 21-43-101007894 del 24 de enero de 2012 expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.a. El G.I.T control Garantías de la División Gestión de la Operación Aduanera, aceptó dichas pólizas y en sus archivos reposan los originales. 34.
El inspector de aduanas en vista de que se había cumplido con lo ordenado en el No 5,1,3 de artículo 128 del decreto 2685 de 1999, ya que el valor de la mercancía se había garantízalo con las pólizas y que por tanto mi representada estaba TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 15 dispuesta a someterse a una investigación consistente en un estudio de valor donde se determiné si las bases gravables declaradas en las declaración de importación con autoadhesivo Nos 07825310075080 del 13 de enero de 2012 y 07825310075098 del 13 de enero de 2012 son las correctas, procedió a dar levante a las mercancías consistentes en capelladas así: 35.
El 20 de febrero de 2012 mi representada fue notificada de la resolución por medio de la cual se decomisa parcialmente una mercancía consistente en capelladas No 01-88-238-421-636-0049 del 15 de febrero de 2012 expedida por la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, en la cual se decomisa la mercancía de procedencia extranjera consistente en capellada material sintético amparadas en las declaraciones de importación con levante y con autoadhesivo Nos 07825310075080 del 13 de enero de 2012 y 07825310075098 del 13 de enero de 2012, desconociendo totalmente las declaraciones de importación tipo legalización con levante.
Se ve claramente como la DIAN incurre en una vía de hecho ya que no es procedente seguir teniendo en su poder una mercancía que está amparada en una declaración de importación con levante otorgado por los mismos funcionarios de la DIAN competentes para ello. 36. El 8 de marzo de 2012 se presentó dentro del término legal recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Decomiso No 01-88-238-421- 636-0049 del 15 de febrero de 2012 expedida por la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. 37.
El 4 de junio de 2012 fue resuelto el recurso de reconsideración por parte de la Administración mediante Resolución No 01-88-236-408-601-049 del 1° de junio de 2012 emitida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN Cali, en dicho recurso se confirma lo resuelto en la Resolución de Decomiso No 01-88-238-421-636-0049 del 15 de febrero de 2012 expedida por la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, quedando así agotada la vía administrativa; el argumento principal es que supuestamente no se habían pagado el total de los tributos aduaneros, argumento absolutamente sorprendente, ya que en su momento al inspector de aduanes se le demostró el valor de transacción ampliamente con todos los documentos soporte de las declaraciones de importación, donde se ve claramente que toda la mercancía fue comprada con las facturas comerciales expedidas por el proveedor FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP Nos 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009 y No 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009, fuera de esto el inspector hizo controversia de valor a las declaraciones y para esto se constituyeron las pólizas Nos 21-43-101007893 del 24 de enero de 2012 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 16 21-43-101007894 del 24 de enero de 2012 expedidas por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A debidamente aceptadas por la DIAN y se realizó por parte de la DIAN Cali DOS ESTUDIOS DE VALOR bajo el expedientes Nos VG 2012 2012 0031 y VG 2012 2012 0032, procedimiento indicado para investigar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada, sin embargo al funcionario no le basto con esto y extralimitándose en sus funciones, decidió confirmar el auto de entrega por un tema de tributos aduaneros que estaba en su momento resuelto para el caso del procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía y que es objeto de un procedimiento muy distinto llamado estudio de valor, el cual puede terminar con el archivo de la investigación o con una liquidación oficial de valor; el artículo 230 del decreto 2685 de 1999 indica que previo al levante de la mercancía se deben cancelar los tributos y sanciones a que haya lugar y el artículo 128 No 5.1.3 da la posibilidad de constituir una garantía para garantizar el valor de los tributos aduaneros pagados por la mercancía, a todo lo estipulado por la norma se le dio estricto cumplimiento y la DIAN de manera arbitraria negó la entrega de la mercancía, bajo un argumento que no puede ser utilizado para un proceso de definición de la situación jurídica de una mercancía y mucho menos cuando se está adelantando un estudio de valor para el tema de los tributos aduaneros. 38.
El 13 de julio de 2012 se presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría 19 judicial 2 administrativa donde se convoca a la DIAN. (se anexa la solicitud de conciliación con radicado 265829) 39. El 06 de septiembre de 2012 se celebró la primera audiencia de conciliación en la procuraduría 19 judicial 2 administrativa, donde el comité de conciliación del nivel central de la DIAN decide presentar formula conciliatoria tal como se transcribe a continuación: (…) 40.
El 14 de septiembre se le dio continuidad a la audiencia de conciliación en donde la dirección de impuestos y aduanas nacionales a través de su abogado solicito la suspensión de la audiencia de conciliación con el fin de aportar los documentos solicitados por la procuradora los cuales a la fecha no los tenía diligenciados, la procuradora Aurora Martínez Arango decidió aplazar la audiencia hasta el 3 de octubre de 2012.
(Anexo 15 documento probatorio acta N° 311 del 14 de septiembre de 2012 emitida por la procuraduría 19 judicial 2 administrativo) 41. El 03 de octubre de 2012 se continuo con la audiencia de conciliación en la cual la DIAN nivel central a través de su abogado presento los siguientes documentos: Certificado expedido por la subdirectora de gestión presentación externa donde presento formula conciliatoria para el caso que nos ocupa consistente en entregar la mercancía legalizada con las declaraciones de importación con auto adhesivo N° 700 235 41 del 29 de diciembre de 2011 y 077 412 700 235 64 del 25 de diciembre de 2011, 078 253 100 75 098 del 13 de enero de 2012 y 078 253 100 75080 del 12 enero de 2012, las cuales corresponden a la misma mercancía que fueron aprehendidas con el acta de aprehensión N° 88-11342 del 5 de diciembre de 2011.
El certificado expedido por la jefe del GIT de comercialización de la dirección seccional de aduanas de Cali, donde se estipula que una vez el magistrado del tribunal administrativo del valle acepte la conciliación se procederá con la entrega de la mercancía al importador dentro de los tres días hábiles siguientes. En vista de lo anterior la procuradora 19 judicial 2 administrativo decidió aceptar la conciliación y envió el expediente al tribunal del valle con radicado 76 00 12 333 005 2012 00 383 01 (anexo 16 documento probatorio acta N°319 del 3 de octubre de 2012 emitida por la procuraduría 19 judicial 2 administrativo, certificados de la DIAN y reporte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 17 proceso en la rama judicial) con lo anterior queda probado que no hay lugar a la presunción cambiaría para este caso. 42.
El 22 de noviembre de 2012 el tribunal del valle denegó la conciliación por considerar que el tema no era conciliable, se interpuso recurso de reposición y el 21 de febrero de 2013 se decidió el recurso confirmando la denegación de la conciliación. 43. El 29 de enero de 2013 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual quedo radicada en el tribunal del valle con el No 760012333005- 2013-00096-00, actualmente está admitida y ya se celebró la audiencia inicial. 44.
El 26 de septiembre de 2012 a sabiendas de que la administración había presentado formula conciliatoria para la resolución de decomiso 49 del 15 de febrero de 2012, por tratarse de mercancía declarada para el caso que nos ocupa y que por esta razón queda desvirtuada la presunción cambiaría, mi representada fue notificada del acto de formulación de cargos N° 188 238 423- 301- 076 del 26 de septiembre de 2012 en el cual se le propone pagar una sanción cambiaría por valor de $416.330.353 de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 3 del decreto 2245 de 2011, supuestamente por que se aplica la presunción cambiaría a la mercancía decomisada mediante resolución N° 0049 del 15 de febrero de 2012 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, la cual fue revocada por el comité de conciliación de la subdirección de gestión de representación externa de la dirección de gestión jurídica de la DIAN nivel central con fecha del 06 de septiembre de 2012, la cual se aporta con este escrito, lo que conlleva a que estos pliegos de cargos sean ilegales. 45.
Posteriormente el 10 de octubre de 2012 mi mandante nuevamente fue notificado de la comunicación a deudores solidarios fiscalización y liquidación N° 188 238 423- 403- 074 del 10 de octubre de 2012 emitida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali División Gestión de Fiscalización, en el cual se le propone pagar una sanción cambiaría por valor de $416.330.353 de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 3 del decreto 2245 de 2011, supuestamente por que se aplica la presunción cambiaría a la mercancía decomisada mediante resolución N° 0049 del 15 de febrero de 2012 proferida por la división de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, la cual fue revocada por el Comité de Conciliación de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Nivel Central con fecha del 06 de septiembre de 2012, la cual se aporta con este escrito, lo que conlleva que estos pliegos de cargos sean ilegales. 46.
El 17 de octubre de 2012 nuevamente llego a las oficinas de mi representada un acto de formulación de cargos por los mismos hechos emitido por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín División Gestión de fiscalización, en el cual se le propone pagar una sanción cambiaría por valor de $416.330.353 de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 3 del decreto 2245 de 2011, supuestamente por que se aplica la presunción cambiaría a la mercancía decomisada mediante resolución N° 0049 del 15 de febrero de 2012 proferida por la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de aduanas de Cali, la cual fue revocada por el Comité de Conciliación de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Nivel Central con fecha del 06 de septiembre de 2012, la cual se aporta con este escrito, lo que conlleva que estos pliegos de cargos sean ilegales, la administración de Medellín se pronunció archivando la investigación ya que la DIAN Cali ya había conocido de estos mismos hechos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 18 47. Pese a que se puso de presente, en la contestación del pliego de cargos, el error en el acta de aprehensión, al hacer el avaluó de la mercancía (que es materia prima para hacer chancletas plásticas de baño, cuyo valor en el mercado no supera los $6.000.000.oo m/1 ) y que la DIAN nivel central por estar la mercancía declarada en una declaración de importación, quiso conciliar, la DIAN Cali, intentando hacer el mayor daño posible desconoce todos esos hechos evidentes. 48.
El 28 de noviembre de 2013 mi mandante fue notificada de la Resolución No 188- 241-601-2197 del 26 de noviembre de 2013 por la cual se impone una sanción cambiaría emitida por la jefe de la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. 49. El 19 de diciembre de 2014 fui notificada personalmente de la Resolución No 01- 88-236-408-610-3732 del 9 de diciembre de 2014 emitida por el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, DIAN Cali, la cual confirma la sanción impuesta por valor de $416.330.353.” 1.3.
NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas: Artículo 29 Constitucional en concordancia con el Artículo 3° del Código Contenciosos Administrativo. Artículo 4 Constitucional en concordancia con el artículo 3 del Decreto 2245 de 2011. Artículo 6 Constitucional en concordancia con el numeral 7° del artículo 3 del código contencioso administrativo.
Artículo 29 Constitucional en concordancia con el artículo 3° numeral 1, 7, 10 y 11 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 3 en concordancia con el parágrafo 7° del Decreto 2245 de 2011.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – DIAN- (folios 292 a 294 cuaderno 1 A): En cuanto a los hechos: “HECHO 1: Es cierto de conformidad con los documentos que al respecto obran en los antecedentes administrativos aportados con esta respuesta a la demanda. HECHO 2 a 5: los datos que ponen de presente son ciertos, pero de conformidad con los documentos obrantes en los antecedentes administrativos, los demás se trata de inferencias que con base en tales datos presenta la parte demandante.
HECHO 6 a 10: Son ciertos en la medida que la información que sea idéntica a la que registra la documentación obrante en los antecedentes administrativos aportados. HECHO 11 y 12: Es cierto, pero de conformidad con lo dispuesto en los antecedentes administrativos aportados con la presente respuesta a la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 19 HECHO 13 y 14: Se tratan de expresiones subjetivas con respecto a las declaraciones de importación que mencionan, las cuales deberán ser probadas, para dejar de ser manifestaciones no probadas HECHO 15 al 23: se trata de hechos, que hacen parte de los procesos administrativos PF 20092009 0609 y PF 20092009 0608 los cuales se encuentran archivados, en relación con los cuales es importante mencionar que solo es relevante el que las resoluciones No 803 y 804 de fecha 6 de octubre de 2009, que ordenaron el decomiso fueron revocadas.
Además, se incluye afirmaciones no probadas como los costos por servicios jurídicos (hecho 20), y lo referente a las demandas de nulidad (hecho 22), ciertamente acaece. HECHO 24: Es cierto, teniendo en cuenta que la Administración Aduanera una vez revoca los actos que ordenan el decomiso No 803 y 804 del 06 de octubre de 2009, en virtud de la facultad de fiscalización y control que le otorga la legislación aduanera (Decreto 2685 de 1999), aprehende la mercancía consistente en capelladas y suelas relacionadas en tres ítems según el acta No FISCA 88-1342 del 05 de diciembre de 2011, de la cual se entrega con auto No 01-88-238-421-01136-1- 0001 del 14 de febrero de 2012 la relacionada en los ítems 2 y 3 correspondiente a suelas, siendo decomisada por las razones que se explicaran en el acápite " Fundamentación fáctica y Jurídica de la Defensa", la mercancía detallada en el ítem 1 de la precitada acta de aprehensión. HECHO 25 y 26: esbozan una situación fáctica que se expresa como una consideración contentiva del desacuerdo frente a una respuesta a una petición que la DIAN ya resolvió, y que ya no es oportuno y pertinente exponer y debatir y que de todas formas expresa inferencias y conclusiones que deberán ser probadas para salir de la esfera de ser solo afirmaciones.
HECHO 27: Es una afirmación que deberá demostrarse. HECHO 28: Es cierto, en cuanto se refiere a los actos administrativos que expidió la DIAN, más el resto de expresiones constituyen sólo afirmaciones que deberán probarse. HECHO 29 a 31: Es cierto, pero de conformidad con los antecedentes administrativos que se presentan con la presenta respuesta a la demanda HECHO 32 a 34: Son afirmaciones que deberá demostrarse y que están supeditadas a lo que evidencian los antecedentes administrativos aportados con el presente escrito de respuesta a la demanda.
HECHOS 35: Es cierto pero de acuerdo con los antecedentes administrativos aportados con el presente escrito de respuesta a la demanda, y lo referente a la vía de hecho en relación con la resolución No 01-88-238-421-636-0049 del 15 de febrero de 2012, es una afirmación sin asidero jurídico y fáctico cuando este acto que decide de fondo el decomiso, se encuentra en firme y lo que se discute en el presente escenario procesal no es su legalidad sino la de dos actos administrativos el que impone y el que confirma una sanción de tipo cambiario.
HECHO 36: Es cierto de conformidad con los antecedentes administrativos aportadas con el presente escrito. HECHO 37: Es cierto, pero de acuerdo con los antecedentes administrativos aportados con el presente escrito de respuesta a la demanda, y lo referente a temas del pago de tributos aduaneros y la extralimitación de funciones, constituyen manifestaciones no probadas, como también ajena a la realidad y que deberá demostrarse.
HECHO 38 a 43: Estos hechos y las inferencias expuestas se deberán demostrar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 20 HECHO 44: Lo relacionado con la ilegalidad del acto de formulación de cargos No 1- 88-238-423-301-076 del 26 de septiembre de 2012, y la decisión de fondo sobre cuya propuesta se edifica, no es un hecho, es una afirmación a todas luces falsa, porque como se explicará más adelante el acta de comité de conciliación de la DIAN quedo sin efecto jurídico y no tiene la entidad legal para revocar un acto administrativo que decide de fondo.
HECHO 45: Es cierto de conformidad con los antecedentes administrativos que se aportan con el presente escrito, más lo referente a que la resolución de decomiso No 0049 del 15 de febrero de 2012. fue revocada por el Comité de Conciliación de la DIAN, no es cierto esta se encuentra en firme y lo que se discute en el presente escenario procesal no es su legalidad sino la de dos actos administrativos el que impone y el que confirma una sanción de tipo cambiario, ahora que como se explicará más adelante el acta de comité de conciliación de la DIAN quedo sin efecto jurídico y no tiene la entidad legal para revocar un acto administrativo que decide de fondo.
HECHO 46: Es cierto pero de conformidad con los antecedentes administrativos que presentan con el presente escrito y se reitera lo referente a que la resolución de decomiso No 0049 del 15 de febrero de 2012, fue revocada por el Comité de Conciliación de la DIAN, no es cierto esta se encuentra en firme y lo que se discute en el presente escenario procesal no es su legalidad sino la de dos actos administrativos el que impone y el que confirma una sanción de tipo cambiario, ahora que como se explicará más adelante el acta de comité de conciliación de la DIAN quedo sin efecto jurídico y no tiene la entidad legal para revocar un acto administrativo que decide de fondo.
HECHO 47: Es una inferencia que no es cierta y que requiere ser demostrada, para dejar de ser una manifestación no probada. HECHO 48 y 49: Son ciertos de conformidad con los antecedentes administrativos aportados con el presente escrito de respuesta a la demanda.” En cuanto a las pretensiones la parte demandada manifestó lo siguiente: “Es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho un medio para solicitar un control por vía jurisdiccional para que se decrete una posible vulneración de los derechos de los particulares, al ser expedido un acto administrativo con vicios o violación del derecho de defensa o de la violación de la norma superior.
En el presente caso con las razones que más adelante se expondrán puede determinarse que los actos que se pretenden demandar no están viciados de nulidad, porque son actos en los cuales no encontramos falta de competencia, porque fueron proferidos por los funcionarios competentes de la DIAN, y porque su decisión se fundamenta en el análisis factico y probatorio pertinente.
No existe expedición irregular de éstos por cuanto cumplieron con los formalismos propios del acto y fueron debidamente motivados; por lo tanto, las resoluciones impugnadas son expresiones del cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. En tal sentido no deben prosperar las pretensiones que comprenden la demanda y en consecuencia solicito ante su despacho desestimar las suplicas de la misma.” Por lo anterior, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda y se abstuviera de proferir fallo favorable.
TRÁMITE PROCESAL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 21 3.1. El 16 de julio de 2015 se realizó el acta de reparto (folio 242), correspondiendo el conocimiento del presente medio de control a esta instancia. 3.2.
Mediante el auto No. 81 del 16 de febrero de 2016 (folio 243) se admitió la demanda en contra de la DIAN. 3.3. Según obra constancia secretarial del 27 de junio de 2016 visible a folio 316, la entidad demandada contestó de forma oportuna oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 3.4 A través de la constancia secretarial del 11 de junio de 2016 (folio 317) la parte actora guardo silencio sobre el traslado de las excepciones. 3.5 Mediante Auto No 703 del 09 de diciembre de 2016 se fijó la fecha y hora para realizar la audiencia inicial, quedado para el 18 de julio de 2017 a las 10:30 AM (folio 318). 3.6.
Mediante providencia No. 377 del 7 de julio de 2017 (folio 320) se realizó el cambio para la audiencia inicial, en virtud de que el titular del despacho debió atender un asunto de carácter personal, por lo que quedó para el 19 de julio de 2017 a las 9:30 AM la celebración de la audiencia inicial. 3.7. El 18 de julio de 2017, a través del auto No 379 se dispuso aplazar la audiencia inicial para el 27 de julio de 2017 a las 10:30 AM, en razón que la parte demandante no tuvo el conocimiento del cambio de la fecha y hora de la audiencia inicial y le fue imposible asistir. 3.8.
La audiencia inicial se celebró el 27 de julio de 2017 en la que se agotaron todas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA otorgando la posibilidad a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (folio 326) 3.9. Mediante la constancia secretaria del 14 de agosto de 2017, las partes presentaron sus alegatos de forma oportuna pero el Ministerio Público guardó silencio (folio 355).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 22 - LOGISTICA S.A. (Folios 329 a 335) Reiteró en los argumentos expuestos en la demanda y de forma resumida indicó sobré los cargos enunciados, afirmando que la primera infracción cambiaria fue errada y como se trataba de la misma operación comercial e importación y con igual declaración de cambio, la DIAN incurrió en sancionarlo 2 veces por el mismo caso.
Por otro lado indicó que, la DIAN pretendía que giraran los valores superiores y que incurrieran en otra infracción cambiaria en vista de que solo se podía girar justamente lo que se compró, por lo que señaló que solo giro los valores correspondientes de las 3 facturas (2009/003 -1-2 y 5) por un valor de USD$14.535 y fueron objeto de nacionalización, sin embargo, manifestó que la mercancía declarada se registró con un error en la cantidad en vez de las unidades (capelladas) pero con el peso neto y el bruto coincide de manera correcta con lo importado.
Finalmente señaló que, la entidad demandada carece de todo sustento en la contestación de la demanda y, por ende, se debe declarar la violación al debido proceso por haber desconocido la demanda y el principio “NON BIS IN IDEM”. - PARTE DEMANDADA – DIAN- (folio 336 al 354) Señaló que los actos administrativos que ordenaron y confirmaron el decomiso del proceso administrativo aduanero DM 2011-2011-1708, se encuentra en firme y sin haberse quebrantado legalmente, es decir, que la decisión del decomiso sobre la mercancía no ha dejado de existir y sigue vigente.
Por otro lado, argumentó que el proceso cambiario IM 2012-2012-058 se atribuye al incumplimiento de la obligación por no canalizar los valores respectivos en los términos de divisas (moneda extrajera – dólares) de la mercancía que se encuentra decomisada, lo cual ya se encuentra demostrado en el proceso judicial administrativo. Manifestó la entidad que lo anterior ya se encuentra firme y legalizado, pues dicha sanción cambiaria de la sociedad demandante surgió a través de la investigación que se realizó al acto preparatorio denominado formulación de cargos, esto siendo fundado en el recaudo probatorio y siendo notificado a la parte demandante con el objetivo de controvertir, aportar y solicitar la práctica de pruebas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 23 Finamente concluyó que los actos administrativos demandados son la evidencia de la imposición de la sanción cambiaria, pues indicó que fueron demostrados la vulneración al régimen cambiario, lo cual fue regido por los elementos fácticos y legales que se centran sobre el análisis objetivo y siendo proferido por la normatividad vigente y aplicable para la época en que sucedieron los hechos y así garantizándole los principios de Equidad, Justicia y los derechos al debido proceso y a la defensa.
III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2. 2. PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico que debe resolverse dentro del presente asunto se contrae a establecer si las resoluciones demandadas No 188-241-601-2197 del 26 de noviembre de 2013, por la cual se impone una sanción cambiaria emitida por la jefe de la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas de Cali y 01-88-236-408-610-3732 del 9 de diciembre de 2014 emitida por el jefe de la división de gestión jurídica de la dirección seccional de aduanas de la Dian Cali, adolecen de causales objetivas o subjetivas de nulidad consagradas en la Ley 1437 de 2011, según se expone en el concepto de la violación por la parte actora.
Para lo anterior, se debe verificar si la parte demandante realizó la canalización de divisas frente a las declaraciones de importación cuestionadas. 3. ACTOS DEMANDADOS. La nulidad de los siguientes actos administrativos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 24 • Resolución No 1-88-241-601-2197 del 26 de noviembre de 2013, por la cual se impone una sanción cambiaria emitida por la jefe de la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de Cali. • Resolución No 01-88-236-408-610-3732 del 9 de diciembre de 2014, emitida por el jefe de la división de gestión jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali.
4. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN: Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda al desvirtuarse la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas por cuanto se corroboró que la parte demandante LOGISTICA S.A., realizó la canalización de divisas frente a las declaraciones de importación cuestionadas. 5. MARCO NORMATIVO.
El artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, determina los casos en los cuales debe entenderse que la mercancía no ha sido declarada ante la autoridad aduanera: ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 25 mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.
Por su parte, el artículo 502 del mismo Estatuto Aduanero, al referirse a las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, prescribe textualmente: Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: […] 1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.1 Además, los artículos 504 y 505 del Decreto 2685 de 1999, con las modificaciones introducidas por el Decreto 4431 de 2004, regulan lo concerniente al acta de aprehensión y al reconocimiento y avalúo de las mercancías, de la siguiente manera: Artículo 504.
Acta de aprehensión. El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. 1 Esta es la causal que se invocó en el asunto sub examine.
Resulta pertinente aclarar además, que el texto transcrito corresponde al de la modificación efectuada por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. El numeral actualmente vigente, fue modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 26 Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas. Artículo 505. Reconocimiento y avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.
El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 1°. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas.
La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito. Parágrafo 2°. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma.
En concordancia con lo anterior, la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, modificada por la Resolución 1249 de 2005, al referirse al acta de aprehensión y al reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, dispone en los artículos 432 a 434: Artículo 432.- Acta de aprehensión. El acta de aprehensión es un acto de trámite, contra el cual no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Esta acta podrá ser objetada dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en las condiciones previstas en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999. En el acta de aprehensión se describirá la mercancía en forma tal que permita individualizarla e identificarla; se incluirá toda la información prevista en el artículo 504 del Decreto 2685 de 1999 y en especial, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o las aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 27 La fecha del acta corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y su notificación se surtirá por el funcionario aprehensor.
Cuando de la diligencia resulten mercancías que puedan ser objeto de aprehensión y otras de decomiso directo, el funcionario deberá diligenciar el formulario correspondiente a cada proceso; pero, para efectos de lo previsto en el artículo 435 de la presente resolución, se totalizará la cuantía de la operación que se derive del mismo hecho.
Artículo 433. Traslado del acta de aprehensión. El funcionario aprehensor deberá incorporar el acta de aprehensión o el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo al sistema, a más tardar el día hábil siguiente al de la finalización de la diligencia y dar traslado de su original, debidamente diligenciada y notificada, a la División de Fiscalización competente para que continúe con el proceso de definición de situación jurídica de la mercancía. Una vez ejecutoriada el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, se deberá compulsar copias a la dependencia de comercialización para que disponga de las mercancías decomisadas.
Artículo 434. Reconocimiento y avalúo. El Reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida se deberá consignar en el Acta de Aprehensión o en el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, según corresponda y en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas. En el acta de aprehensión se consignará como avalúo, el valor en aduana de la mercancía, cuando dicha medida se adopte dentro del proceso de importación y, en todos los casos en los que se cuente con el valor en aduana determinado en una declaración, el consignado como tal en la misma.
En su defecto, se consignará como avalúo el que resulte de la verificación con la base de precios adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados conforme con lo previsto en el artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, se consignará en el acta de aprehensión un avalúo provisional, dejando constancia de las razones pertinentes.
El avalúo definitivo se consignará, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del Acta de Aprehensión, en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas, el cual será notificado por estado a los interesados. En el decomiso directo se consignará como avalúo de las mercancías el determinado en la correspondiente diligencia de aprehensión y no habrá lugar a reconocer y avaluar la mercancía en diligencia posterior.
En todos los casos, se deberá dejar constancia en el Acta de Aprehensión o en el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, según corresponda y en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas, cuando sea necesario, de la fuente que sirvió de base para fijar el avalúo.
5. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 28 1.- Sobre la obligación de estar amparado por declaración de importación y por una debida descripción de la mercancía, el Consejo de Estado2, ha precisado: “En estos términos, advierte la Sala que al haberse establecido que la mercancía relacionada no cumplió con los requisitos previstos para su legal ingreso al país, específicamente por no estar amparada en la declaración de importación, por omisión en su descripción (referencia, serie, modelo o marca), o errores en la misma sin que se hubiesen subsanado de manera alguna por la accionante, había lugar a la aprehensión de la mercancía, de conformidad con lo previsto en el artículo 232.1 y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999.
Al respecto cabe anotar que la Sala3 ha reiterado la obligación de realizar la descripción de la mercancía, en los siguientes términos: (…) la Resolución 362 de 1996, cuya vigencia fue ratificada por el artículo 545 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999” (sic), se ocupó de reglamentar la descripción de mercancías que el importador debe hacer en la Declaración de Importación. En ese contexto, el artículo 1° de dicha Resolución, establece que "En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a "descripción mercancías" en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen.
No será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida correspondiente." Al detenernos en esta norma resulta incontestable la exigencia de describir las mercancías con todas aquellas características que las tipifiquen, individualicen o singularicen. En términos generales, la descripción de las mercancías debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización, tales como la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características.
Cabe anotar además que no obra ningún medio de prueba de las supuestas deficiencias y errores en que pudo haber incurrido la DIAN al realizar el reconocimiento y avalúo de las mercancías, las cuales han debido ser advertidas y demostradas por la parte actora. Lo cierto es que las conclusiones del cotejo documental efectuado por el a quo, corresponden plenamente con la documentación que milita en el expediente.” 2.- En relación con las causales de aprehensión y decomiso –la cual no constituye sanción- en el régimen de importación y el requisito de rotulado o etiquetado de la mercancía, el Consejo de Estado4, ha dicho: “2.3.1 Consideraciones pertinentes en relación con el decomiso de mercancías En primer lugar, se debe señalar que el decomiso, se encuentra definido por el Decreto 2685 de 19995, en su artículo 1, como el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los 2 SECCION PRIMERA, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E), nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), Radicación: 25000-23-27-000-2006-00795-01, Actor: IMPORTACIONES ENERGIA & CIA. LTDA, Demandado: Dian 3 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), Radicación: 13001-23-31-000-2003-01746-01. 4 SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN, C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, quince (15) de marzo de 2018, Radicación: 25000-23-24-000-2012-00150-01, Actor: Sociedad de Comercialización Internacional Exporiente de Colombia SAS, Demandado: DIAN 5 Vigente para efectos del análisis del presente proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 29 trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 Ibídem que entre otras cosas, establece lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. (…) Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación 6 ha definido que: “Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se derivan las siguientes conclusiones: - El decomiso no es una sanción, sino una medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía. (…) - Con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las sanciones se clasifican en multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta.
(…) A la luz de las disposiciones vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron como resultado la expedición de los actos acusados, el decomiso aparejaba la sanción de multa, que sí constituye una sanción, (…). Como quiera que aquí no se está discutiendo la imposición de multa alguna, sino el decomiso, el cual, se reitera, no es una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía bien podía la Administración en cualquier tiempo, como en efecto lo hizo, aprehender el vehículo y, luego de surtido el respectivo procedimiento, proceder a decomisarlo.” (Se subraya) En consecuencia, es evidente que el decomiso no constituye una sanción, máxime cuando con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las sanciones se clasificaron en multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta que puedan presentarse.
Frente a lo anterior, se tiene que son dos las actuaciones que puede adelantar la autoridad aduanera con motivo del ingreso irregular de una mercancía al país; la primera, relativa a definir la situación de la misma y que incluye la aprehensión física de la mercancía o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear la permanencia ilegal de la mercancía en el país; y una segunda actuación, que se remite a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera; actuación sometida entonces a los parámetros propios del derecho administrativo sancionatorio, tales como, por ejemplo, 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 25 de junio del dos 2004.
C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Radicado No. 25000-23-24-000-2000-00811-01(8805).Ver además sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de noviembre de 2007, Radicación 2003-00803-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 25 de marzo de 2010, Radicación 1995-09830-01, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta; de 22 de abril de 2009, Radicación 2002-00035, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 22 de junio de 2006, Radicación 2001-00195, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; de 25 de junio de 2004, Radicación 0081, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y del 22 de junio de 2006, Radicación 2000-2240, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo; de 9 de julio de 2009, Radicación 2002-00756-01, C.P. Marco Antonio Velilla; de 28 de agosto de 2003, Radicación 8031, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 30 la caducidad, y que comprende, como ya se dijo, la imposición de multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades según sea el caso.
En este sentido, la jurisprudencia de la corporación7 ha definido lo siguiente: “(…) El decomiso no es susceptible de caducidad porque no constituye una medida sancionatoria sino el procedimiento administrativo a través del cual se define la situación jurídica de una mercancía El actor afirma que los actos acusados son nulos, porque ordenan el decomiso de la aeronave HK 3965, después de transcurridos tres (3) años de su ingresó al país, cuando ya había caducado la facultad sancionatoria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En este punto, la Sala precisa que son dos las actuaciones que debe adelantar la Autoridad Aduanera con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país; la primera, relativa a definir la situación de la misma y, la segunda, atinente a sancionar a la persona responsable de la contravención aduanera. La primera de las actuaciones enunciadas incluye la aprehensión física de la mercancía o su decomiso, la cual se puede realizar en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear su ilegal permanencia en el país. La segunda, que busca imponer una sanción a la persona que incumple la obligación aduanera; esta última sí tiene un término de caducidad, pues obedece al ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración. Sobre el particular, en sentencia de 2 de mayo de 2013, con ponencia del Consejero Marco Antonio Velilla Moreno, esta Sección puso de presente que “[…] el procedimiento administrativo tendiente a definir la situación jurídica de una mercancía, el cual puede culminar con su decomiso, no es objeto del término de caducidad en comento al no ser aquel una medida sancionatoria […]”.
(Se resalta) En consecuencia, es claro que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido el concepto del decomiso como una medida distinta a las sanciones a las que en virtud de la ley puede dar lugar la autoridad aduanera, medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, que vale la pena señalar, se somete a causales y parámetros de procedimiento específicos a cargo de la autoridad aduanera, independientes de aquellos que correspondan a la imposición de sanciones. 3.- Sobre el decomiso de mercancías, el debido proceso y el derecho de defensa, el consejo de estado8 ha consagrado: “Así mismo, al demandante se le respetó su debido proceso, toda vez que las decisiones adoptadas fueron fruto del análisis de las pruebas allegadas a la actuación administrativa y que formalmente fueron conocidas por el aquél, quien tuvo la oportunidad de pedir pruebas, de estar presente en la práctica de las mismas e interponer los respectivos recursos de Ley.
Ahora, el derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La Administración 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de agosto de 2017.
C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 25000-23-24-000-2006-00664-01 8 SECCION PRIMERA, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación: 05001-23-33-000-2012-00315-01, Actor: SADY GABRIEL LOAIZA PEREZ, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 31 debe garantizar al interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. Dicho derecho no se le vulneró al demandante dentro del procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso, ya que, como se dijo, estuvo presente en todo momento para la interposición, trámite y sustanciación del recurso de reconsideración incoado.
Además, aquél no demostró en la actuación administrativa, como tampoco en sede judicial, con los documentos de que trata el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto antes citado, la legal y correcta introducción de las mercancías decomisadas al territorio aduanero nacional. Y no es cierto, como lo pretende el recurrente, que la carga procesal de establecer con cuáles documentos se probaba la legal introducción de determinada mercancía, le correspondía a la entidad demandada, pues ello le compete única y exclusivamente a quien tiene poder de disposición sobre la mismas, es decir, al propietario, demandante en este caso, máxime si ya la entidad había analizado la documentación, con base en la cual solo logró determinar la legalidad de algunas mercancías respecto de las cuales revocó el decomiso.” Marco jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo El derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, dispone lo siguiente: (…) En ese sentido, el derecho al debido proceso se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, en donde además se deberán observar con plenitud las formas propias de cada juicio.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo ha dicho9: “[…] Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.
El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]” 9 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 32 La mencionada corporación señaló que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
DEL REGIMEN SANCIONATORIO. Decreto 2245 del 28 de junio de 2011, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por medio del cual se establece el Régimen sancionatorio cambiario y el procedimiento administrativo a seguir por la DIAN. "CAPÍTULO II. REGIMEN SANCIONATORIO. ( ) ARTÍCULO 2°. INFRACCIÓN CAMBIARIA. La infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.
ARTÍCULO 3 °. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: Operaciones canalizables a través del mercado cambiario. 2.
Por pagar o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto dejado de canalizar. 3. Por extinguir las obligaciones las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido.
(. •.). Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario. 7. Por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como desembolsos o amortizaciones de financiaciones de estas o aquellas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor canalizado.
ARTÍCULO
22. PRESENTACION DE ESCRITOS Y RECURSOS. Las peticiones, recurso y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del trámite de las investigaciones cambiarlas, podrán efectuarse en forma personal, o en forma electrónica en los términos regulados por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006 o la norma que haga sus veces, o en la norma que lo remplace, sustituya o reglamente.
(• • •).
ARTICULO
26. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra la resolución que imponga sanción de multa; la que no acepte el pago de la sanción reducida en los casos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 33 previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 23 del presente decreto; la que decida la cancelación de la autorización como profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero o la que niegue la misma, procederá únicamente el recurso de reconsideración presentado ante la División de Gestión Jurídica competente o ante la dependencia que haga sus veces, dentro del mes siguiente a la notificación del acto recurrido.
Parágrafo. El funcionario que reciba el memorial del recurso dejará constancia escrita de la fecha de presentación, la identidad y calidad de quien lo presenta."
ARTÍCULO
42. TRANSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos iniciados y los recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se regirán por las normas vigentes al momento de su iniciación o interposición. Las referencias hechas a los Decretos-ley 1092 de 1996 y 1074 de 1999 por las normas que conforman el régimen cambiario, se entenderán hechas al presente decreto-ley en lo relacionado con el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que en materia cambiaria le compete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Memorando 460 del 06 de septiembre de 2011, de la DIAN, Mediante el cual se aplican lineamientos para la aplicación del Decreto Ley 2245 de 2011. (•••) 2.2 Transito de legislación sancionatoria — Principio de favorabilidad Sancionatoria En virtud de los postulados contenidos en la Sentencia de la H. Corte Constitucional C- 922 de 2001 — Magistrado ponente: Marco Gerardo Monrroy Cabra, en los expediente que se haya iniciado o se inicien respecto de hechos constitutivos de infracción ocurridos con anterioridad al 28 de junio de 2011, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 2245 de 2011, se debe dar aplicación al Principio de Favorabilidad en materia sancionatoria, definido de la siguiente manera: Respecto de los hechos generadores de infracción ocurridos con anterioridad al 28 de junio de 2011, la Administración en sus investigaciones debe liquidar, proponer, imponer o confirmar la multa correspondiente de acuerdo con el régimen que establezca la sanción más favorable al infractor."
5.1. EL REGIMEN CAMBIARIO: EVOLUCIÓN NORMATIVA La constitución Política asigna al Banco de la República las funciones relativas al régimen cambiario al consagrar en los artículos 371 y 372 lo siguiente:
ARTICULO 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.
El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 34 ARTICULO 372.
La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella.
Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley. A su vez la Ley 31 de 1992, Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones, concreta las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad cambiaria, al disponer en los artículos 4 y 16, algunas atribuciones específicas: ARTÍCULO 4o.
AUTORIDAD MONETARIA CAMBIARA Y CREDITICIA. La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta Ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, siempre que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
ARTÍCULO 16. ATRIBUCIONES. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda.
Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: (…) h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1o. del artículo 3o. y en los artículos 5o. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9a. de 1991. <Concordancias>Ley 1739 de 2014; Art. 39 Par. 1o. i) Disponer la intervención del Banco de la República en el mercado cambiario como comprador o vendedor de divisas, o la emisión y colocación de títulos representativos de las mismas.
Igualmente, determinar la política de manejo de la tasa de cambio, de común acuerdo con el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En caso de desacuerdo, prevalecerá la responsabilidad constitucional del Estado de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. <Concordancias>Ley 1739 de 2014; Art. 39 Par. 1o. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 35 j) Emitir concepto previo favorable para la monetización de las divisas originadas en el pago de los excedentes transitorios de que trata el artículo 31 de la Ley 51 de 1990. k) Emitir concepto, cuando lo estime necesario y durante el trámite legislativo, sobre la cuantía de los recursos de crédito interno o externo incluida en el proyecto de presupuesto con el fin de dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 373 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO 1 o. Las funciones previstas en este artículo se ejercerán por la Junta Directiva del Banco de la República sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2 o. La Tesorería General de la República no se podrá manejar con criterio de control monetario.
PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> De otra parte, la ley marco 9 de 1991, Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias, estableció en el artículo 2º los propósitos del régimen cambiario, según se lee: ARTICULO 2o.
PROPOSITOS DEL REGIMEN CAMBIARIO. El régimen cambiario tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario, con base en los siguientes objetivos que deberán orientar las regulaciones que se expiden en desarrollo de la presente Ley. a) Propiciar la internacionalización de la economía colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos. b) Promover, fomentar y estimular el comercio exterior de bienes y servicios, en particular las exportaciones, y la mayor libertad en la actuación de los agentes económicos en esas transacciones. c) Facilitar el desarrollo de las transacciones corrientes con el exterior y establecer los mecanismos de control y supervisión adecuados. d) Estimular la inversión de capitales del exterior en el país. e) Aplicar controles adecuados a los movimientos de capital. f) Propender por un nivel de reservas internacionales suficiente para permitir el curso normal de las transacciones con el exterior. g) Coordinar las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas.
Los anteriores criterios se aplicarán con arreglo a los principios de economía, claridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, orientadores de las actuaciones administrativas. La ley marco 9 de 1991, confirió facultad al gobierno nacional de regular las operaciones de cambio, al disponer: ARTICULO 5o. REGULACION DE LAS OPERACIONES DE CAMBIO.
Ver Notas del Editor> Las operaciones de cambio podrán regularse por el Gobierno Nacional. Para este efecto, únicamente podrá establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 36 En cumplimiento de esta función el gobierno nacional profirió el Decreto 1735 de 1993, por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales, disponiendo en su art. 1º las operaciones de cambio, en el art. 3 las operaciones internas y en el artículo 4 la negociación de divisas, según se lee: “ARTICULO 1o.
OPERACIONES DE CAMBIO. <Artículo compilado en el artículo 2.17.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Defínense como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4o. de la Ley 9ª. de 1991, y específicamente las siguientes: 1.
Importaciones y exportaciones de bienes y servicios; 2. Inversiones de capitales del exterior en el país; 3. Inversiones colombianas en el exterior; 4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país; 5. Todas aquellas, que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país; 6.
Todas las operaciones que efectúen resídentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera; 7. Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma; 8.
Las operaciones en divisas o título representativos de las mismas que realicen el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país. ARTICULO 3o. OPERACIONES INTERNAS. <Artículo compilado en el artículo 2.17.1.359 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.160 del mismo Decreto 1068 de 2015> Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana.
ARTICULO
4. NEGOCIACION DE DIVISAS. <Artículo compilado en el artículo 2.17.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Únicamente las operaciones de cambio que a continuación se indican, deberán canalizarse a través del mercado cambiario: 1. Importaciones y exportaciones de bienes; 2.
Operaciones de endeudamiento celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas; 3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas; 4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas; 5.
Inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 37 6.
Avales y garantías en moneda extranjera; 7. Operaciones de derivados y operaciones pesos - divisas. Si bien la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria no tiene facultad para imponer sanciones por infracciones al régimen que ella regula, por ello en relación con las entidades que controlan el cumplimiento del régimen cambiario encontramos que la Superintendencia Financiera controla y vigila a los intermediarios del mercado cambiario (Decreto 1746/91); la superintendencia de Sociedades se encarga del control y vigilancia de las inversiones extranjeras en Colombia y colombianas en el exterior, además de los asuntos relativos al endeudamiento externo no relacionados con las operaciones de importación y exportación de bienes (Ley 1023/12 y Decreto 1746/91; a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales le corresponde el control y vigilancia de las operaciones de comercio exterior, exportaciones e importaciones (Decreto 4048 de 2008), extendiendo los controles a bienes y servicios, gastos asociados, financiación en moneda extranjera, subfacturación, sobrefacturación y una competencia residual de todas las operaciones de cambio que no estén atribuidas a las dos superintendencias mencionadas (art. 3º numeral 5 ibidem).
El régimen cambiario a cargo de Dian estaba regulado por el decreto ley 2245 de 2011, el cual se transcribe parcialmente, por ser la norma aplicable al presente asunto: DECRETO <LEY> 2245 DE 2011(junio 28) Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por el Decreto Ley 2106 de 2019, "por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública", publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019. - Modificado por el Decreto Ley 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública" ARTÍCULO 1o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán para la determinación y sanción de las infracciones al régimen cambiario cuya vigilancia y control corresponde por competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 2o. INFRACCIÓN CAMBIARIA. La infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 38 ARTÍCULO 3o. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: Declaración de cambio 1.
Por no presentar dentro de la oportunidad legal la declaración de cambio o el documento que haga sus veces en los términos y condiciones señalados por el régimen cambiario; por presentarla con datos equivocados o no exhibirla junto con sus soportes cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los exija; por no conservarla junto con los demás documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación, así como el origen o el destino de las divisas, según el caso; o por no transmitir las declaraciones de cambio al Banco de la República en los términos, condiciones y oportunidad legal señalados por el Régimen Cambiario respecto de las operaciones realizadas a través de una cuenta de compensación, se impondrá una multa de veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada declaración, sin que el total sancionatorio exceda del equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT) por investigación cambiaria.
No habrá infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración, modificación o actualización en la declaración de cambio sea permitida en cualquier tiempo por el régimen cambiario. Operaciones canalizables a través del mercado cambiario 2. Por pagar o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto dejado de canalizar. 3.
Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido. <Jurisprudencia Concordante>- Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2014-00113-01 de 15 de diciembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 4.
Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en tales documentos. No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación o los que hagan sus veces, o en el evento en que se pruebe que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado, o en los casos en que la Entidad de Control establezca con fundamento en el análisis integral de la información, que el valor canalizado corresponde al monto de la obligación contraída con o desde el exterior; siempre y cuando en tales eventos las diferencias obedezcan a causas justificadas fundamentadas en los documentos conservados por el investigado. 5.
Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 39 diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 6.
Por reintegrar el valor de la operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario por fuera del plazo general de reintegro señalado por la normatividad aplicable, se impondrá una multa equivalente a cuarenta (40) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada reintegro realizado por fuera del término legal.
Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario 7. Por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como desembolsos o amortizaciones de financiaciones de estas o aquellas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor así canalizado. 8.
Por canalizar a través del mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces. No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores superiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación o los que hagan sus veces, o en el evento en que se pruebe que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado, o en los casos en que la Entidad de Control establezca con fundamento en el análisis integral de la información, que el valor canalizado corresponde al monto de la obligación contraída con o desde el exterior; siempre y cuando en tales eventos las diferencias obedezcan a causas justificadas fundamentadas en los documentos conservados por el investigado. 9.
Por canalizar a través del mercado cambiario el valor consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces, cuando este valor sea superior al valor real de la operación, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 10.
Por pagar o reintegrar a través del mercado cambiario por concepto de servicios, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor canalizado. Depósito 11. Por no constituir en los términos y condiciones señalados por el régimen cambiario el depósito ante el Banco de la República cuando haya lugar a ello, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor del depósito correspondiente.
Cuentas de compensación 12. Por no presentar o no transmitir al Banco de la República la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado, o por hacerlo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 40 en forma incompleta o errónea, la multa será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada relación no presentada o no transmitida, o presentada o transmitida en forma incompleta o errónea.
No habrá infracción cambiaria en el caso de investigarse errores o datos incompletos en el reporte presentado o transmitido, cuando la Entidad de Control pueda establecer con fundamento en el análisis integral de las declaraciones de cambio presentadas por el titular de la cuenta y de la demás información que sirva de soporte de las operaciones efectuadas durante el periodo, que se trató de errores en la consolidación de la información o de errores de transcripción. 13.
Por presentar o transmitir al Banco de la República en forma extemporánea la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado; así como por reportar por fuera de la oportunidad legal la cancelación del registro de una cuenta de compensación, la multa será de veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades de Valor Tributario (UVT). 14.
Por utilizar la cuenta de compensación especial para canalizar operaciones diferentes a las autorizadas por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor de las operaciones canalizadas en el mes auditado. Para dar aplicación al presente numeral se deberá tener en cuenta la sumatoria de todas las operaciones no autorizadas canalizadas a través de la cuenta de compensación especial durante el mes reportado. 15.
Por canalizar a través de la cuenta de compensación operaciones diferentes a las del titular de la cuenta, sin que dicha operación se encuentre autorizada por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor canalizado. Incumplimiento de las obligaciones de solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir, actualizar o informar directamente a dicha Entidad o a través de los intermediarios del mercado cambiario 16.
Cuando fuera de los casos previstos en los numerales anteriores no se cumplan las obligaciones de solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir o informar, directamente ante el Banco de la República o ante o a través de los intermediarios del mercado cambiario, la información o las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá por cada incumplimiento una multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). 17.
Cuando fuera de los casos previstos en los numerales anteriores se cumplan en forma extemporánea las obligaciones de registrar, reportar, transmitir o informar directamente ante el Banco de la República o ante o a través de los intermediarios del mercado cambiario, la información o las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada obligación cumplida por fuera del término legal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 41 Compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero 18.
Por ejercer la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero sin cumplir los requisitos previstos para el efecto por el régimen cambiario o sin estar inscrito en el registro de profesionales de compra y venta de divisas establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con los requisitos y condiciones señalados por esa entidad, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor de las operaciones de compra y venta realizadas.
En el evento en que la Entidad de Control compruebe el ejercicio no autorizado de la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero y no sea posible cuantificar el valor de las operaciones efectuadas, se impondrá por el ejercicio no autorizado de la actividad sujeta a registro e inscripción, una multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 19.
Por no exigir la declaración de cambio por la compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero en los términos señalados por el régimen cambiario, o por no conservar o exhibir dicha declaración cuando la Entidad de Control la requiera, se impondrá al profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada incumplimiento, sin que el total sancionatorio exceda del equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 20.
Por conservar como declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, formularios con información de declarantes inexistentes o con operaciones inexistentes, se impondrá al respectivo profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero una multa equivalente a cincuenta (50) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada formulario con tales irregularidades, sin exceder la sumatoria de las sanciones del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 21.
Por no pagar mediante cheque las operaciones de compra de divisas cuando la norma lo exija, o por girar el respectivo cheque sin el cumplimiento de los requisitos señalados por el régimen cambiarlo, se impondrá al profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero una multa del veinte por ciento (20%) del valor de cada operación incumplida, sin exceder el total de las sanciones impuestas del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 22.
Cuando fuera de los casos previstos en los numerales 18 a 21 del presente artículo, se incurra en alguna de las demás conductas señaladas como prohibiciones para los profesionales de compra y venta de divisas por el artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República o de la norma que haga sus veces, se impondrá una multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada una de las conductas en que se haya incurrido, sin exceder del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 23.
Cuando fuera de los casos previstos en los numerales 18 a 21 del presente artículo se incumplan las demás obligaciones señaladas para los profesionales de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 42 compra y venta de divisas por la Resolución No. 3416 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la norma que haga sus veces, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada una de las conductas en que se haya incurrido, sin exceder del equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria.
Transferencias de dinero no autorizadas. Operaciones financieras y pagos no autorizados de operaciones internas en moneda extranjera. Operaciones de derivados 24. Por efectuar pagos, giros, remesas internacionales o transferencias de divisas o de moneda legal colombiana desde o hacia el país, por cuenta propia o por cuenta de terceros sin estar autorizado por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor de cada operación realizada. 25.
Por la realización no autorizada por el régimen cambiario de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera, se impondrá una multa para cada una de las partes involucradas del ciento por ciento (100%) del monto de la operación respectiva. 26. Por el pago en moneda extranjera de cualquier contrato, convenio u operación entre residentes en el país sin que dicho pago se encuentre autorizado por el régimen cambiario, se impondrá una multa para cada una de las partes involucradas del ciento por ciento (100%) del monto de la respectiva operación. 27.
Por realizar operaciones de derivados sin cumplir los requisitos exigidos para estas operaciones por el régimen cambiario, se impondrá una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de la operación respectiva. Entrada o salida del país de dinero en efectivo y de títulos representativos de dinero 28. Por no presentar la declaración señalada por el régimen cambiario al ingresar o sacar del país dinero en efectivo o títulos representativos del mismo de acuerdo con las condiciones previstas en cada caso por las normas cambiarias y sus reglamentaciones, se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor dejado de declarar en operaciones de ingreso.
La multa será del cuarenta por ciento (40%) del valor dejado de declarar en operaciones de egreso. 15. Por canalizar a través de la cuenta de compensación operaciones diferentes a las del titular de la cuenta, sin que dicha operación se encuentre autorizada por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor canalizado.
Incumplimiento de las obligaciones de solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir, actualizar o informar directamente a dicha Entidad o a través de los intermediarios del mercado cambiario 16. Cuando fuera de los casos previstos en los numerales anteriores no se cumplan las obligaciones de solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir o informar, directamente ante el Banco de la República o ante o a través de los intermediarios del mercado cambiario, la información o las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá por cada incumplimiento una multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 43 17. Cuando fuera de los casos previstos en los numerales anteriores se cumplan en forma extemporánea las obligaciones de registrar, reportar, transmitir o informar directamente ante el Banco de la República o ante o a través de los intermediarios del mercado cambiario, la información o las operaciones para las cuales el régimen cambiario lo exija, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada obligación cumplida por fuera del término legal.
Compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero 18. Por ejercer la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero sin cumplir los requisitos previstos para el efecto por el régimen cambiario o sin estar inscrito en el registro de profesionales de compra y venta de divisas establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con los requisitos y condiciones señalados por esa entidad, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor de las operaciones de compra y venta realizadas.
En el evento en que la Entidad de Control compruebe el ejercicio no autorizado de la actividad de compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero y no sea posible cuantificar el valor de las operaciones efectuadas, se impondrá por el ejercicio no autorizado de la actividad sujeta a registro e inscripción, una multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 19.
Por no exigir la declaración de cambio por la compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero en los términos señalados por el régimen cambiario, o por no conservar o exhibir dicha declaración cuando la Entidad de Control la requiera, se impondrá al profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada incumplimiento, sin que el total sancionatorio exceda del equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 20.
Por conservar como declaración de cambio por compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero, formularios con información de declarantes inexistentes o con operaciones inexistentes, se impondrá al respectivo profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero una multa equivalente a cincuenta (50) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada formulario con tales irregularidades, sin exceder la sumatoria de las sanciones del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 21.
Por no pagar mediante cheque las operaciones de compra de divisas cuando la norma lo exija, o por girar el respectivo cheque sin el cumplimiento de los requisitos señalados por el régimen cambiarlo, se impondrá al profesional de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero una multa del veinte por ciento (20%) del valor de cada operación incumplida, sin exceder el total de las sanciones impuestas del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 44 22. Cuando fuera de los casos previstos en los numerales 18 a 21 del presente artículo, se incurra en alguna de las demás conductas señaladas como prohibiciones para los profesionales de compra y venta de divisas por el artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República o de la norma que haga sus veces, se impondrá una multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada una de las conductas en que se haya incurrido, sin exceder del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. 23.
Cuando fuera de los casos previstos en los numerales 18 a 21 del presente artículo se incumplan las demás obligaciones señaladas para los profesionales de compra y venta de divisas por la Resolución No. 3416 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la norma que haga sus veces, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada una de las conductas en que se haya incurrido, sin exceder del equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria.
Transferencias de dinero no autorizadas. Operaciones financieras y pagos no autorizados de operaciones internas en moneda extranjera. Operaciones de derivados 24. Por efectuar pagos, giros, remesas internacionales o transferencias de divisas o de moneda legal colombiana desde o hacia el país, por cuenta propia o por cuenta de terceros sin estar autorizado por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor de cada operación realizada. 25.
Por la realización no autorizada por el régimen cambiario de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera, se impondrá una multa para cada una de las partes involucradas del ciento por ciento (100%) del monto de la operación respectiva. 26. Por el pago en moneda extranjera de cualquier contrato, convenio u operación entre residentes en el país sin que dicho pago se encuentre autorizado por el régimen cambiario, se impondrá una multa para cada una de las partes involucradas del ciento por ciento (100%) del monto de la respectiva operación. 27.
Por realizar operaciones de derivados sin cumplir los requisitos exigidos para estas operaciones por el régimen cambiario, se impondrá una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de la operación respectiva. Entrada o salida del país de dinero en efectivo y de títulos representativos de dinero 28. Por no presentar la declaración señalada por el régimen cambiario al ingresar o sacar del país dinero en efectivo o títulos representativos del mismo de acuerdo con las condiciones previstas en cada caso por las normas cambiarias y sus reglamentaciones, se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor dejado de declarar en operaciones de ingreso.
La multa será del cuarenta por ciento (40%) del valor dejado de declarar en operaciones de egreso. Hoteles y agencias de turismo 29. Los hoteles y agencias de turismo que reciban divisas de turistas extranjeros con quienes realicen transacciones en moneda extranjera y no identifiquen a los correspondientes turistas así como las operaciones celebradas con ellos en los términos previstos por las regulaciones cambiarias, serán sancionados con una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 45 multa equivalente a cuarenta (40) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada incumplimiento, sin exceder del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria.
La misma sanción se impondrá por no conservar la información sobre los turistas extranjeros o no presentar la certificación de contador público o revisor fiscal en los términos ordenados por el régimen cambiario. Presentación de documentos e información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como entidad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario 30.
Por la no presentación, envío o transmisión de la información exógena cambiaria en los términos y condiciones dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 09147 de 2006, o por la norma que haga sus veces; o por presentarla o transmitirla de manera incompleta, incorrecta o con datos equivocados o inconsistentes se impondrá una multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada período incumplido. 31.
Por la presentación o envío en forma extemporánea de la información exógena cambiaria de acuerdo con los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 09147 de 2006, o por la norma que haga sus veces, se impondrá una multa equivalente a veinticinco (25) unidades de valor tributario (UVT) por mes o fracción de mes de retardo sin exceder del equivalente a doscientas (200) unidades de valor tributario (UVT) por cada período incumplido. 32.
Por no presentar o no enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información o los documentos solicitados mediante requerimiento oficial o en desarrollo de visitas administrativas de registro e inspección, o por presentar o enviar la información o los documentos con errores o en forma incompleta se impondrá una multa equivalente a doscientos (200) unidades de valor tributario (UVT) por cada requerimiento o solicitud no atendido o atendido con errores o en forma incompleta.
Igual sanción será aplicable en los eventos en que se oculte o se impida o no se autorice el acceso a los archivos a los funcionarios competentes que se encuentren investigando la ocurrencia de una posible infracción cambiaria, en ejercicio de las facultades de control otorgadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el artículo 9o del presente decreto.
Para los anteriores efectos, se entiende por el momento de ocurrencia del hecho generador de infracción el día hábil siguiente a aquel en el cual debía ser presentada o enviada en forma correcta la respectiva información o los documentos solicitados, de acuerdo con los términos del requerimiento oficial o del acta de registro o de visita; así como el día en el cual se haya dejado constancia del ocultamiento, el impedimento o la no autorización al acceso a los archivos, de acuerdo con las actas de visita administrativa.
Sanción residual 33. Por las demás infracciones no contempladas en los numerales anteriores, derivadas de la violación de las normas que conforman el régimen cambiario y que se refieran a operaciones u obligaciones cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 46 multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada operación u obligación incumplida.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un mismo hecho generador de infracción, operación o actuación esté comprendido en dos o más numerales de los relacionados en el presente artículo, se aplicará el que contemple la multa más alta.
PARÁGRAFO 2 o. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las pruebas pertinentes a las autoridades competentes en cada caso, sin que sea necesario interrumpir la actuación administrativa cambiaria en espera del pronunciamiento que dichas autoridades profieran respecto de estos mismos hechos.
PARÁGRAFO 3 o. Para la aplicación y liquidación de las sanciones establecidas en el presente artículo se tomarán en cuenta las unidades de valor tributario (UVT) vigentes en la fecha de ocurrencia del hecho constitutivo de infracción, así como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando sea el caso.
PARÁGRAFO 4 o. La sanción a proponer para cada uno de los tipos de infracción señalados en los numerales 2 a 5 y 7 a 10 del presente artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), y se incrementará en una tercera parte (1/3) si el infractor ya había sido sancionado por alguno de estos mismos tipos de infracción mediante acto administrativo en firme, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria correspondiente.
La sanción de multa a proponer para los tipos de infracción señalados en los demás numerales de este artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT).
PARÁGRAFO 5 o. La sanción a proponer para cada uno de los tipos de infracción señalados en los numerales 19 a 23 del presente artículo, se reducirá en una tercera parte (1/3) si las obligaciones incumplidas o las operaciones generadoras de infracción cambiaria fueron celebradas en zonas de frontera, por profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero autorizados en dichas zonas, sin perjuicio de lo señalado en el inciso 2o del parágrafo 4o de este artículo.
PARÁGRAFO 6 o. Las sanciones previstas en el presente artículo, se impondrán sin perjuicio de la aplicación de la medida de retención de dinero en efectivo o de títulos representativos de dinero que se efectúe en ejercicio de las facultades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO 7 o. Conforme con el artículo 6o de la Ley 383 de 1997, se presume que existe violación al Régimen Cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante la autoridad aduanera, o cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor aduanero de las mismas. La sanción se impondrá al obligado a canalizar las respectivas divisas al exterior y será la que corresponda a la infracción cambiaria cometida en cada caso.
(…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 47 PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM. El artículo 29, inciso 1º, de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y en el inciso 4º, señala que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Tal prohibición no implica que por un mismo hecho no se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, cuando un funcionario público incurre en el delito de peculado, conducta esta que no solo puede dar lugar a una sanción penal, sino a una disciplinaria (destitución) y a una administrativa (responsabilidad fiscal).
La prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza. Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio “non bis in ídem” envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa. No obstante, el principio non bis in idem, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia C-632 de 2011, «no tiene un carácter absoluto.
En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”». 6. CASO CONCRETO: Las sanciones que se discuten según la parte actora son las siguientes: RESOLUCIÓN SANCIÓN RESOLUCIÓN QUE SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Resolución no 188-241-601-2197 del 26 de noviembre de 2013 por la cual se impone una sanción cambiaria emitida por la jefe de la división de gestión de liquidación de la dirección seccional de aduanas de Cali.
No 01-88-236-408-610-3732 del 9 de diciembre de 2014 emitida por el jefe de la división de gestión jurídica de la dirección seccional de aduanas de Cali, Dian Cali TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 48 Lo anterior, por cuanto con la expedición de los referidos actos demandados se sanciona dos veces por el mismo hecho analizado en las Resoluciones No 1-88- 241-0601-0257 y 1-88-241-0601-0258 del 28 de diciembre de 2010 y Resoluciones que resuelven los recursos de reposición No 0007 del 15 de junio y 008 del 22 de junio de 2011 Emitida por la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali DIAN Cali, vulnerando el principio del non bis in ídem.
En vista de lo anterior, se expiden los actos demandados en los siguientes términos: Resolución No 188-241-601-2197 del 26 de noviembre de 2013. (…) En efecto, en la presente investigación obra prueba que permite derivar la presunta infracción al régimen cambiario por parte de la Sociedad investigada, la cual se materializa en la Resolución de Decomiso No. 188-238-421-636-0049 del 15 de Febrero de 2012 expedida por la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional (Folio 19 a 26), Acto Administrativo confirmado por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, mediante Resolución No. 188 236 408 601-049 de Junio 1 de 2012, debidamente ejecutoriada el 6 de Junio de 2012 (Folio 17, reverso) (…) Con respecto a los procesos que por presunción cambiaría se habían adelantado anteriormente y que según el representante de la sociedad investigada, se refieren a las mismas mercancías y generan la aplicación del pluricitado principio del “non bis in ídem”, se tiene que estos se encuentran en discusión en la jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia este Despacho no podrá pronunciarse sobre ellos.
Adicionalmente y tal como lo manifiesta, las Resoluciones de Decomiso que fueron las que dieron lugar a la iniciación de aquellos procesos por presunción cambiaría, fueron objeto de Revocatoria por parte de la División de Gestión Jurídica de esta Seccional, lo que nos lleva a confirmar la conclusión anterior, el proceso que hoy nos ocupa, es un proceso completamente diferente, con insumos diferentes, fundados en una Resolución de Decomiso con causales diferentes y relacionados con mercancías encontradas en exceso.
Con respecto a la fórmula de conciliación presentada por la entidad y consignada en Acta No. 319 del 3 octubre de 2012 suscrita ante la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa, (Folio 470 a 472) consistente en la Revocatoria de los actos precedentes y que dieran origen al proceso del cual nos ocupamos actualmente y la entrega de las mercancías objeto de decomiso por encontrarse esta nacionalizada, tal como se consignó en el acápite de “PERIODO PROBATORIO”, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 23 de noviembre de 2012, Magistrada Ponente CAROLINA GUIFFO GAMBA, DETERMINA: “IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre LOGÍSTICA S.A. y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dentro de la audiencia de conciliación celebrada el día 3 de octubre de 2012 ante la PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 49 ADMINISTRATIVO DEL VALLE.".(Folios 509 a 517), en consecuencia dicha Acta de Conciliación no puede producir efecto alguno. Por lo anterior, resolvió: “ARTICULO PRIMERO.- Imponer a la Sociedad LOGISTICA S.A. con NIT 811.039.342-5, una sanción cambiaría consistente en una multa por la suma de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($416.330.353.oo), por violación a los Artículos 7° y 10° de la Resolución Externa No. 08 del 05 de mayo del 2000, modificado por la Resolución Externa 2 de 2010, de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías decomisadas mediante Resolución No. 0049 del 15 de febrero de 2012 por la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, Acto Administrativo confirmado por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, mediante Resolución No. 188 236 408 601-049 de Junio 1 de 2012, debidamente ejecutoriada el 6 de Junio de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo”.
Resolución No 01-88-236-408-610-3732 del 9 de diciembre de 2014. Respecto de los expedientes aduaneros N°s PF 2009 2009 608/609, se concluye que en atención a las resoluciones de revocatoria N°s 0026 /0027 ambas del 31 de octubre de 2011, la decisión que en principio fue adoptada por la Administración respecto del decomiso de la mercancía, sobre las declaraciones de importación N°s 0782260840241 y 07842260840234 del 24 de abril de 2009 y las N°s 07842271076600, 07842271076618 y 07842271076625 del 20 de abril de 2009, fue resuelta a favor del interesado en este caso Logística S.A., dado que el fundamento sobre el cual se edificó la aprehensión y con el cual posteriormente se sostuvo el decomiso no correspondía a la causal de aprehensión 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de acuerdo con lo expuesto en las resoluciones de revocatoria: “ Lo observado físicamente tanto por el funcionario aprehensor como por el funcionario sustanciador cada uno en momentos procesales diferentes, fueron en naturaleza suelas y capelladas tal como se mencionan en las casillas de descripción de mercancías en cada uno de los dos formularios de importación, de suerte que siendo así, en derecho no aplicaría la causal 1.6 edificada sobre el criterio de que lo observado no corresponde a la descripción declarada, pues por el contrario, basado en los documentos obrantes en el plenario, se evidencia que lo observado físicamente en cada etapa procesal si corresponde a lo declarado en cada uno de los formularios e importación, habida cuenta de que lo importado no fue calzado o chancletas armadas pues lo importado materialmente fueron partes de estas y así lo declaró el usuario, de manera que aun cuando exista un pronunciamiento técnico que señala que por presentarse conjuntamente las suelas y las capelladas éstas deben declararse como calzado, mal podría la Entidad aplicarla causal de aprehensión 1.6 fundamentándose en el hecho de que lo visto corresponde a calzado cuando en realidad lo visto por los funcionarios son suelas y capelladas (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, es claro para este Despacho que respecto de los mencionados expedientes la situación favoreció a la empresa logística en el entendido de dejar sin piso el decomiso de la mercancía. No obstante quedó sujeta la mercancía a una nueva verificación por parte de la administración según el fundamento expuesto en las resoluciones de revocatoria, respecto del posible exceso de mercancía y errores en la descripción, teniendo en cuenta los documentos de importación antes citados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 50 (…) En atención a los expedientes cambiarlos N°s PRC 2009 2009 598/599 es importante manifestar que la actuación aduanera es una y la actuación cambiaría es otra.
No obstante ser insumos de la investigación cambiaría, las resoluciones de decomiso N° s 803 y 804 del 6 de octubre de 2009, también lo es que la norma aplicable a cada investigación es diferente y el hecho que se investiga aun más, pues mientras en materia aduanera se investigaba sobre la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, verificando la legal introducción de la mercancía, en los expedientes cambiarlos se verificaba sobre la debida canalización del valor correspondiente de las mercancías aprehendidas en el acta de aprehensión 188- 366/367 del 28 de abril de 2009 y decomisadas según resoluciones 803 y 804 del 6 de octubre de 2009.
(…) Posteriormente, haciendo o un lado la entrega parcial de la mercancía que se suscitó mediante Auto N° 0001 del 14 de febrero de 2012, es pertinente manifestar que con Resolución N°0049 del 15 de febrero de 2012, se decomisó bajo la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la mercancía consistente en: Capellada en material sintético, paro la elaboración de chanclas, referencias BW001, BW002, BW004, BW005,BW007, BW008, BW009 y 2021, varios colores, tallas y motivos, por cuanto no se demostró el pago de los tributos correspondientes frente al exceso de la citada mercancía. Dicho acto fue confirmado por la División de Gestión Jurídica, mediante Resolución N° 0049 del 1 de junio de 2012, bajo el siguiente argumento: la parte actora no solo debió subsanar los errores de cantidad y unidad comercial, sino adicionalmente respecto de la mercancía encontrada en exceso la cual corresponde a 198.347, unidades de capellada, debió cancelar los tributos aduaneros correspondientes a Iva y Arancel, de la misma, pues no podía la parte recurrente arrastrar los mismos valores de las declaraciones iniciales correspondiente a dichos tributos por cuanto estas amparaban una cantidad inferior a la aprehendida además de tener en cuenta que la mercancía que amparaba las declaraciones iniciales yo había sido entregado." Por lo anterior, resolvió: “ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR, la Resolución Sanción N° 2197 del 26 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, contra la sociedad Logística S.A NIT 811.039.342-5, por medio de la cual se le impuso una sanción cambiaría por valor de cuatrocientos dieciséis millones trescientos treinta mil trescientos cincuenta y tres pesos mcte ($416.330.353), atendiendo las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo…” Ahora bien, para que exista la vulneración del principio non bis in ídem se debe analizar si existe identidad de partes, identidad en la causa, e identidad de objeto, razón por la cual esta instancia estudiará cada uno de estos aspectos en el caso concreto. 1.
Identidad de sujeto. En el presente caso se tiene que sobre la sociedad demandante LOGISTICA S.A.NIF 811.039.342-5 resultó sancionada en las resoluciones 188-241-601-2197 del 26 de noviembre de 2013 y 01-88-236-408-610-3732 del 9 de diciembre de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 51 2014 (demandadas en este proceso), así como en las Resoluciones No 1-88-241- 0601-0257 y 1-88-241-0601-0258 del 28 de diciembre de 2010 y Resoluciones que resuelven los recursos de reposición No 0007 del 15 de junio y 008 del 22 de junio de 2011, actos administrativos todos expedidos por la DIAN, cumpliéndose el primer presupuesto. 2.
Identidad de objeto y causa. Resoluciones No 1-88-241-0601-0257 y 1-88-241-0601-0258 del 28 de diciembre de 2010 y Resoluciones que resuelven los recursos de reposición No 0007 del 15 de junio y 008 del 22 de junio de 2011 Resoluciones 188-241-601-2197 del 26 de noviembre de 2013 y 01-88-236- 408-610-3732 del 9 de diciembre de 2014 (demandadas en este proceso) Mercancía decomisada: capellada en material sintético para la elaboración de chanclas soportada en declaraciones de importación No. 07842260840234 y 41 del 24 de abril de 2009 y Facturas comerciales No. 2009/03-05 del 15-03- 2009 y 2009/03-02 del 12-03-2009.
Mercancía decomisada: capellada en material sintético para la elaboración de chanclas soportada en declaraciones de importación No. 07842260840234 y 41 del 24 de abril de 2009 y Facturas comerciales No. 2009/03-05 del 15-03- 2009 y 2009/03-02 del 12-03-2009. Infracción cometida: violación a los Artículos 7° y 10° de la Resolución Externa No. 08 del 05 de mayo del 2000, modificado por la Resolución Extema 2 de 2010, de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías decomisadas Infracción cometida: infracción a los Artículos 7° y 10° de la Resolución Externa No. 08 del 2000, modificada por la Resolución Extema 2 de 2010, de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías decomisadas Hecho constitutivo de la infracción: causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999.
Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los Hecho constitutivo de la infracción: causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999.
Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 52 numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. En el caso concreto, “deben ser consideradas como un producto terminado o lo que es lo mismo, como calzado consistente en chanclas y no como partes para calzado” y … “las declaraciones de importación referidas se cuantifica la mercancía como unidades, lo cual no corresponde ya que se esta importando son pares de calzado” los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. “Del análisis de los infolios contentivos que se encuentra en el presente proceso, son claras las razones legales en las cuales se soportó La División de Gestión de Fiscalización aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, para ordenar la aprehensión de mercancía consistente en Capelladas y suelas de caucho para calzado, según consta en el acta de aprehensión No. FISCA 88 - 1342 de Diciembre 05 de 2.011, al advertir que la interesada lo Sociedad LOGISTICA S.A. Identificada con NIT No. 811.039.342 eri calidad de IMPORTADOR, ingreso al territorio aduanero nacional mercancías en cantidades superiores a las Declaradas en los Documentos de Importación ” Hasta aquí, evidencia la Sala que existe identidad de objeto (misma mercancía decomisada parcialmente), sin embargo, difiere la causa de aprehensión frente a las razones esbozadas que constituyen la infracción descrita en los actos administrativos comparados, por lo que si bien se advierten los mismos fundamentos jurídicos, resultan diferentes los fácticos en tanto la causa de la sanción, pues si bien se encuentran descritas las conductas constitutivas como faltas en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999; las mismas pueden ser concomitantes, no obstante, en este caso, resultan disyuntivas, pues el análisis realizado en la primera actuación, obedece a que presuntamente la declaración de importación no correspondía con la descripción de la mercancía, mientras que la situación analizada en los actos administrativos objeto de estudio en este proceso, se refieren a cantidades superiores de mercancías a las declaradas en los documentos de importación. Al respecto, la Sentencia C-632 de 2011 de la Corte Constitucional sostuvo que “…la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto.
En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”. (viii) Así TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 53 entendido, el principio non bis in ídem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”.
Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento…”. Se concluye que en los procesos anteriormente mencionados existe identidad de sujeto y objeto, sin embargo, resulta diferente la causa de la sanción impuesta en las resoluciones demandadas, de manera que, no se configura la prohibición constitucional del non bis in ídem.
No obstante, en vista de los argumentos de la parte actora, las pruebas aportadas al plenario y lo evidenciado en la actuación desplegada por la DIAN, la Sala considera que se debe declarar la nulidad de las Resoluciones No. 188-241-601- 2197 del 26 de noviembre de 2013 y 01-88-236-408-610-3732 del 9 de diciembre de 2014, a través de las cuales la DIAN impuso sanción cambiaria a la sociedad LOGÍSTICA S.A., teniendo en cuenta el siguiente recuento de lo debatido en el proceso: Por medio de facturas 2009/03-02 del 12 de marzo de 2009 y 2009/03-01 de 5 de marzo de 2009, la sociedad demandante le compró al proveedor en el exterior FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP bultos de capelladas y suelas, así como bolsas y cintas según se evidencia a folios 188 y 198 del expediente, mercancía con las siguientes características: Factura No. 2009/03-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 54 Factura No. 2009/03-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 55 La referida mercancía ingresó a territorio nacional el 14 de abril de 2009 con documento de transporte No. 3788J.026220BUN y factura 2009/03-1, amparada por 10.000 kilos, 1226 bultos, e ingresada en el sistema MUISCA bajo radicado 352009000000487: Por su parte, la mercancía de factura 2009/03-2 ingresó a territorio nacional el 17 de marzo de 2009 con documento de transporte No. 3788J.026326BUN, amparada por 11.000 kilos, 738 bultos e ingresada en el sistema MUISCA bajo radicado 352009000000499: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 56 El 20 de abril de 2009 se procedió al pago de los tributos aduaneros de las declaraciones de importación con autoadhesivos 07342260840234 para la mercancía de factura 2009/03-2 y 07842271076618 para la factura 2009/03-01.
Posteriormente la mercancía con documento de transporte No. 3788J.026326BUN y 3788J.026220BUN es aprehendida mediante actas de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 57 aprehensión 188-366 y 188-367; según hechos descritos en el oficio No. 188238- 8002 del 09 de diciembre de 2011: “Según documentos que obran en el expediente, funcionarios de esta División fueron comisionados mediante Auto Comisorio No 4303 de Diciembre 05 de 2011, para practicar la diligencia de verificación de las formalidades aduaneras de la mercancía relacionada en las Resoluciones Nos 026 y 027 de Octubre 31 de 2011, de la División Gestión Jurídica, donde resuelven solicitud de Revocatoria Directa, a las Aprehensiones Polfa Nos. 188-366 del 28 de abril 2009 y Resolución de Decomiso 803 de octubre 6 de 2009, Polfa 188-367 del 28 de abril de 2009 y Resolución de Decomiso 804 de octubre 6 de 2009, siendo verificada la mercancía descrita en el Acta de Aprehensión Fisca- 88-1342 de Diciembre 05 de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.6, Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, debido a que se encontró una cantidad superior a la declarada en Ios documentos de importación y presenta errores y omisiones en su descripción ( ) PROFERIDA POR PARTE DE LA DIVISION DE FISCALIZACION ADUANERA, PARA QUE ASI INICIE EL PROCESO DE DEFINICION DE SITUACION JURIDICA DE UNA MERCANCIA APREHENDIDA, FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 1.6 DEL ARTICULO 502 DEL DECRETO 2685/99 CONSISTENTE EN: 1.6.- CUANDO LA MERCANCIA NO SE ENCUENTRE AMPARADA EN UNA PLANILLA DE ENVIO, FACTURA DE NACIONALIZACION O DECLARACION DE IMPORTACION, O NO CORRESPONA CON LA DESCRIPCION DECLARADA, O SE ENCUENTRE UNA CANTIDAD SUPERIOR A LA DECLARADA, O SE HAYA INCURRIDO EN ERRORES U OMISIONES EN SU DESCRIPCION, QUE IMPIDAN LA IDENTIFICACION DECLARADA, SALVO QUE ESTOS ERRORES U OMISIONES SE HAYAN SUBSANADO EN LA FORMA PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 128 Y EN LOS PARAGRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 231 DEL PRESENTE DECRETO, EN CUYO CASO NO HABRA LUGAR E LA APREHENSION ”.
De igual forma, las Resoluciones de decomiso 803 y 804 del 06 de octubre de 2009, se concluyó: CONCLUSIÓN Las mercancías descritas en las declaraciones de importación autoadhesivos Nos. 07842260840241 que ampara suelas y 07842260840234 que ampara capelladas, ambas de Abril 24 de 2009 y declaraciones de importación autoadhesivos Nos 07842271076618 que ampara capelladas - 07842271076625 que ampara suelas, de 20 de abril de 2009, por presentarse conjuntamente se deben clasificar como Calzado (chancleta) con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas), con suela y parte superior de caucho o plástico deben clasificarse en la subpartida 6402.20.00.00 del arancel de aduanas, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1, 6 y 2a) para la interpretación de la Nomenclatura común NANDINA".
REVOCACION Y ANULACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DECOMISO Y SANCIONATORIOS POR LA DIAN Y LA JURISDICCION CONTENCIOSA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 58 1.-REVOCACION DIRECTA DE LA DIAN.
Ahora bien, valga reiterar que las resoluciones de decomiso 803 y 804 del 06 de octubre de 2009 fueron revocadas por la misma administración mediante resoluciones Nos 01-88-236-408- 603- 026 y 01-88-236-408- 603- 027 del 31 de octubre de 2011 (folios 182 – 195), para que “la División de Gestión de Fiscalización Aduanera proceda a la verificación de las mercancías y determine en razón de su competencia si la información versus lo inspeccionado dan lugar a la aprehensión de las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999”.
No obstante, la entidad demandada con base en el decomiso, mediante Resolución No. 1-88-241-0601-0257 del 28 de diciembre de 2010 (folios 170 – 173) impuso sanción cambiaria a la parte demandante por valor de $690.204.000 por incumplir con la obligación señalada en los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 448 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario la suma del valor de la mercancía decomisada.
Es de resaltar que la mercancía decomisada registra las siguientes declaraciones de importación No. 07842271076592 / 600 / 618 y 625 del 20 de abril de 2009 y Facturas comerciales No. 2009/03-05 del 15-03-2009, 2009/03-02 del 12-03-2009 y 2009/03-01 del 05- 03-2009. De igual forma, mediante Resolución No. 1-88-241-0601-0258 del 28 de diciembre de 2010 (folios 1196 – 200) se impuso sanción cambiaria a la parte demandante por valor de $427.140.000 por incumplir en la obligación señalada en los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 448 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario la suma del valor de la mercancía decomisada.
Es de resaltar que la mercancía decomisada registra las siguientes declaraciones de importación No. 07842260840234 y 41 del 24 de abril de 2009 y Facturas comerciales No. 2009/03-05 del 15-03-2009 y 2009/03-02 del 12-03-2009. Ahora bien, las anteriores resoluciones fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procesos con radicados 7600123310002012- 00004-00 Magistrada ponente Luz Stella Alvarado Orozco y 760012331000-2012- 00003-00 Magistrado ponente Fernando Augusto García. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 59 2.-PRIMERA ANULACION EN AMBAS INSTANCIAS ANTE ESTA JURISDICCION.
En el proceso 2012-00004-00 Magistrada ponente Luz Stella Alvarado Orozco, mediante sentencia del 11 de abril del 2014 declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-88-241-0601- 0257 del 28 de diciembre de 2010 y 007 del 15 de junio de 2011, a través de las cuales la DIAN impuso sanción cambiaria a Logística S.A., bajo las siguientes consideraciones: “Ahora bien, en las referidas declaraciones de importación se menciona como documento soporte la factura No. 2009/03-1, de lo cual se infiere que la mercancía objeto de dichas declaraciones de importación es la misma que fue comprada a FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIGN TRADE CORP y que fue objeto de decomiso por parte de la DIAN mediante Resolución No. 88 238 421 636 804 del 6 de octubre de 2009.
Por otra parte a folio 140 del expediente se observa la copia de la declaración de cambio por importación de bienes No. 97373 del 14 de diciembre de 200 presentada por Logística S.A. a través de Bancolombia. En este documento están discriminadas varias declaraciones de Importación y el valor FOB de cada una de ellas, entre las cuales se encuentran las anteriormente relacionadas.
Adicionalmente, a folio 143 se encuentra copia del Mensaje Swift del 14 de diciembre de 200g enviado por Bancolombia a Logística S.A, en el que consta que se realizo el giro de USD 14535,00 a FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREING TRADE CORP. suma que coincide con el valor total de la declaración de cambio No. 97373 del 14 de diciembre de 2008, dentro d la cual se incluye el valor de USD 3,470 correspondiente a las declaraciones de importación 352009000056908-6 del 20 de abril de 2009, 352009000056925-1 del 20 de abril de 2009, 35200900056933- 0 del 20 de abril de 2009, 352009000056944- 1 del 21 de 352009000058336 del 22 de abril de 2009.
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que Logística S.A. logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 72 de la ley 488 de 1998 al acreditar que realizó la respectiva canalización de divisas frente a las declaraciones de importación anteriormente enunciadas. Así las cosas, habrá de declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-88- 241- 0601-0257 del 28 de diciembre de 2010 y 007 del 15 de junio de 2001, a través d las cuales la DIAN impuso sanción cambiaria a Logística S.A., conforme a lo expuesto en líneas anteriores.
A título de restablecimiento se declarará que la sociedad Logística S.A. no está obligada a pagar la multa impuesta en los actos demandados. Frente al acto demandado Resolución No. 188238423-301-630 del 28 de diciembre de 2009, debe decirse que por tratarse de un acto de trámite, la Sala no realizará pronunciamiento alguno frente al mismo.
Al respecto el H. Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 60 "Ahora bien, en atención a lo señalado anteriormente, en cuanto a la Resolución núm.:007126 del 8 de agosto de 2003, Por la cual se ordena la apertura de la licitación pública, esta no será objeto de estudio, por ser un acto de trámite, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 135 C.C.A. los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo.
A su turno, el articulo 50 ibidem, definió que son actos definitivos. los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando por su contenido hagan imposible continuarla, circunstancia que no se presenta en el sub lite.
En ese orden, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen Imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de tal manera que los actos de trámite se exceptúan de control jurisdiccional”.
Decisión confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 04 de agosto de 2023, teniendo en cuenta lo siguiente: “ La Sala considera que la DIAN se quedó sin fundamento para comprometer la responsabilidad cambiaria de la sociedad LOGÍSTICA S.A., mediante las Resoluciones 1-88-241-0601-0257 del 28 de diciembre de 2010 y 007 del 15 de junio de 2011, habida cuenta de que si el inicio del proceso sancionatorio cambiario es la conclusión del proceso aduanero, en el sub examine, a través de la Resolución 27 del 31 de octubre de 2011 se ordenó revocar la Resolución 1-88-238- 421-636- 804 de 6 de octubre de 2009, mediante la cual se había ordenado el decomiso de la mercancía aprehendida con el Acta No. POLFA 188-367, por no encontrarse conforme con las normas de aprehensión y decomiso de mercancía. A pesar de lo anterior, la sociedad LOGÍSTICA S.A., manifestó que luego de que fueran revocados los actos de aprehensión y decomiso, realizó una nueva inspección a la mercancía relacionada en las declaraciones de importación No. 078422710766618 y 625 y se encontró que en la primera había cantidades superiores a las declaradas y presentaban errores en su descripción. De ahí que la violación al régimen cambiario se encontraba vigente.
Sobre este punto, la Sala constató que mediante Resolución No. 49 de 15 de febrero de 2012, la División de Fiscalización decomisó las mercancías relacionadas en la Declaración de Importación No. 078422710766618 porque encontró cantidades superiores a las declaradas y presentaban errores en su descripción y como consecuencia de esto, el Grupo Interno de Trabajo de Control Cambiario formuló cargos a la actora a través de la Resolución 1 90 201 238 423 3012453 del 17 de diciembre de 2012.
Sin embargo, una vez comparadas las razones de decomiso de la Resolución 1-88- 238-421-636-804 de 2009 y la Resolución 49 de 2012 se encuentran que son diferentes, pues en la primera se decomisó la mercancía al considerar que esta no había sido declarada porque no correspondía con la descripción y, la segunda, porque se encontró una cantidad superior a la señalada en la declaración (numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999).
En definitiva, la Sala considera que se debe declarar la nulidad de las Resoluciones 1-88-241-0601-0257 del 28 de diciembre de 2010 y 007 del 15 de junio de 2011 a través de las cuales la DIAN impuso sanción cambiaria a la sociedad LOGÍSTICA S.A., básicamente, por las siguientes razones: (i) Dentro del proceso cambiario, que culminó con una sanción según las resoluciones 1-88-241-0601-0257 del 28 de diciembre de 2010 y 007 del 15 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 61 junio de 2011, se comprobó que la actora pagó el valor declarado en los formularios de importación 078422710766592/600/618 y 625 a través de la Declaración Cambiaria No. 97373 y que esta operación fue confirmada por Bancolombia el mismo día, en el que indicó que el beneficiario había sido FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREING TRADE CORP.
En consecuencia, se logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 cuando se corroboró que realizó la canalización de divisas frente a las declaraciones de importación cuestionadas. (ii) La DIAN no estableció con certeza la conducta constitutiva de la infracción cambiaria por la importadora LOGÍSTICA S.A. dentro del proceso cambiario que culminó con una sanción según las Resoluciones 1-88-241-0601-0257 de 2009 y 007 de junio de 2011, y tampoco se encuentra plenamente justificada la sanción impuesta a la actora en las resoluciones ibídem según lo previsto en el literal e) del artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, toda vez que: a) en las declaraciones de importación se menciona como documento soporte la factura No. 2009/03-1, de lo cual se infiere razonablemente que la mercancía objeto de dichas declaraciones de importación fue la misma que fue comprada a FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREIG TRADE CORP y que fue objeto de decomiso por parte de la DIAN el 6 de octubre de 2009; b) la copia de la declaración de cambio por importación de bienes No. 97373 del 14 de diciembre de 2009 presentada por la sociedad demandante a través de Bancolombia discrimina consonantemente varias declaraciones de importación y el valor de cada una de ellas.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada y no impondrá condena en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, en la medida en que conforme al artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso, sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, situación que no se presenta en este caso.
Por lo tanto, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida el por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 3.-SEGUNDA ANULACION EN AMBAS INSTANCIAS EN ESTA JURISDICCION Por otro lado, en el proceso 2012-00003-00 M.P. Fernando Augusto Garcia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-88-241-0601-0258 del 28 de diciembre de 2010 y No. 008 del 22 de junio de 2011, a través de las cuales la DIAN impuso sanción cambiaria a la parte demandante Logística S.A., bajo las siguientes consideraciones: “ Dentro de las pruebas se allegaron las Declaraciones de Importación con formularios Nos. 07842260840234 y 0784226084241 del 24 de abril de 2009, de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 62 igual manera la factura comercial No. 2009/03-05 del 15-03-2009 y la factura comercial No. 2009/03-2 del 12-03-2009, con declaración de cambio formulario No. 97373 por valor de USD 14.535 presentada ante BANCOLOMBIA, y el certificado del Revisor Fiscal del 3 de febrero de 2010, sobre la negociación efectuada y el pago a través del intermediario del mercado cambiario, definiéndose lo siguiente: Tal como se puede observar, las declaraciones en controversia en el presente asunto sí fueron canalizadas por los valores establecidos a través del intermediario cambiario Bancolombia.
De igual modo se allegó la liquidación y transferencia de divisas por valor en USD 14.535 y valor en pesos de $29.115.279, efectuada como cliente ordenante la sociedad Logística S.A. -Medellín Colombia-, y como beneficiario el proveedor Fujian Provincial Fengyu Foreing. El anterior valor se encuentra también expresado en el extracto bancario28 de la compañía demandante, con fecha de que el 14 de diciembre de 2009 realizó una transferencia por valor de $29.115.279.
El soporte contable de pagos electrónicos registra también dicho monto. En la factura No. 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009, emitida por el proveedor Fujian Provincial Fengyu Foreing, se consignó como valor FOB CHINA USD 3.000 monto que también se encuentra en el soporte contable de factura de compra de servicios No. 001- FCS 0000014 expresado en USD 3.000 y en pesos $7.520.190, y que es coincidente con la suma registrada en la partida contable 14359005 identificada como mercancía no fabricada por la empresa.
En esa misma dirección, reposa el dossier el Certificado del Revisor Fiscal de la sociedad Logística S.A., quien ratica el origen de la mercancía, el número de factura, las declaraciones de importación y las transferencias realizadas con ocasión de las mentadas importaciones. Todo lo cual constituye plena prueba contable de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario, reiterando que para que sea pertinente y suficiente debe sujetarse a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, Art. 774 ib, y expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si refleja la situación financiera del ente económico, pero principalmente, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende acreditar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 63 Así las cosas, el mencionado certificado cuenta con los asientos contables que a su vez se encuentran respaldados con los documentos internos como externos que hacen parte integra de la contabilidad, por tanto, son prueba suficiente para concluir que la canalización de las divisas se llevó a cabo a través del intermediario cambiario Bancolombia.
Se accederán por tanto a las pretensiones de la demanda, habida consideración que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que cobija a las Resoluciones Nos. 1- 88-241-0601-0258 del 28 de diciembre de 2010 y No. 008 del 22 de junio de 2011, proferidas por la DIAN ” Decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección QUINTA, C.P. LUCY J. BERMUDEZ BERMUDEZ, en providencia del 26 de julio de 2018, en los siguientes términos: “ Esta Judicatura se propone absolver el cargo, partiendo del hecho de que la presunción legal de violación al régimen cambiario resulta operable para fundar la sanción de multa impuesta a la empresa demandante.
Dicho ello, el cuestionamiento que se deriva de los planteamientos efectuados en el recurso de alzada, se centra en advertir que la referida presunción no fue desvirtuada en el marco del procedimiento administrativo cambiario que se censura, por cuanto, aunque la sociedad LOGÍSTICA S.A. allegó el comprobante de canalización de divisas —a través de la declaración de cambio 97373 de 14 de diciembre de 201259— los documentos y pruebas aportados no permitían concluir que el pago correspondiera a la mercancía decomisada.
Ello, por cuanto la factura comercial 2009/03-2 de 12 de marzo de 2009 no disponía de una descripción detallada de los bienes adquiridos en el extranjero, situación que contrastaba con los detalles plasmados en las declaraciones de importación con autoadhesivos 078-422-608-40234 y 078-422-608-40421 de 24 de abril de 2009. Lo anterior, fue explicado por la DIAN, en el cuerpo de la Resolución 1-88-241-0601- 0258 de 28 de diciembre de 2010, demandada, en los términos que se reproducen seguidamente: "Vistas las declaraciones de importación N°. 07842260840234 y 41 de abril 24 de 2009, se observa que en ellas se hace alusión a la factura comercial N°. 2009/03-2 del 12 de-03-2009, pero ni en la citada factura comercial ni en la lista de empaque obrante a folio 37 del expediente aparece descrita e individualizada por marca, referencia, cantidades y color como sí se hizo en las referidas declaraciones; y aunque en el mensaje Swift se anuncia como beneficiario del pago, la firma FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREING TRADE CORP., no puede concluirse que el citado pago corresponde a la mercancía relacionada en la factura N°. 2009/03-2 del 12-03-2009, porque como se dijo, no aparece descrita en ésta, ni en la lista de empaque correspondiente." (Negrilla y subraya fuera de texto) Se colige de lo anterior que, aunque la canalización de las divisas fue probada por parte de la sociedad demandante, la existencia de dudas respecto de la correspondencia entre los bienes declarados y los bienes decomisados por la DIAN, conllevaba desestimar la prueba del pago a través del mercado cambiario.
Pues bien, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por la autoridad demandada en el acto administrativo que impuso sanción en contra de la compañía LOGÍSTICA S.A., la identidad entre las mercaderías adquiridas en el extranjero, posteriormente, declaradas en el territorio aduanero colombiano y aquellas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 64 decomisadas por la DIAN, mediante acto administrativo de 6 de octubre de 2009, no presentaba vacilaciones, circunstancia que fue admitida incluso por el órgano accionado en la Resolución 008 de 2011, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición: "Por lo anterior y como una consecuencia de dicho decomiso, es claro que las mercancías no tienen una declaración de importación que las ampare y mal haría este despacho en aceptar la declaración de cambio aportada N°. 97373 de 14 de diciembre de 2009 y todos sus documentos soporte, pues si bien se refieren a facturas, declaraciones de importación y documento de transporte que hacen alusión a mercancías genéricas de las mismas características que las decomisadas, estas decomisadas no poseen documento de importación que las ampare como quedó demostrado en el proceso de definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas.
Es por lo anterior que este Despacho no comparte los planteamientos del recurrente." Conclusión que se refuerza si se toman en cuenta algunos apartes de la Resolución 0026 de 31 de octubre de 2011, "por medio de la cual se resuelve revocatoria directa: "Lo observado físicamente tanto por el funcionario aprehensor como por el funcionario sustanciador cada uno en momentos procesales diferentes, fueron en naturaleza suelas y capelladas tal como se mencionan en las casillas de descripción de mercancías en cada uno de los dos formularios de importación, de suerte que siendo así, en derecho no aplicaría la causal 1.6 edificada sobre el criterio de que lo observado no corresponde a la descripción declarada, pues por el contrario, basados en los documentos obrantes en el plenario, se evidencia que lo observado físicamente en cada etapa procesal sí corresponde a lo declarado en cada uno de los formularios de importación.."(Negrilla y subrayas fuera de texto) Por lo anterior, esta Judicatura concluye que el hecho presumido — violación al régimen cambiario por la no canalización de divisas— fue debidamente desvirtuado, pues como se acreditó, el argumento que impedía a la DIAN el reconocimiento de validez jurídica a la declaración de cambio 97373 de 14 de diciembre de 2012, no disponía de asidero jurídico.
En efecto, se demostró en el proceso que las mercancías adquiridas en el exterior —plasmadas de forma genérica en la factura comercial 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009—, sí correspondían a las descripciones efectuadas en las declaraciones de importación de 24 de abril de esa misma anualidad, que ampararon su entrada a territorio aduanero nacional.
De allí que, aunque la aplicación de la presunción cambiaria hubiese sido correcta —ya que la revocatoria del acto de decomiso dispone de efectos hacia futuro—, lo cierto es que ésta —la presunción— sí fue debidamente desvirtuada, razón que debe conllevar la denegatoria de este cargo, con el propósito de confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle, al considerar que la canalización de divisas respecto de la mercancía aprehendida fue acreditada en el procedimiento administrativo que se cuestiona.
Las anteriores circunstancias permiten entonces descartar el cargo propuesto. ( ) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 65 Como pudo constatarse en precedencia, los actos administrativos sancionatorios demandados se fundaron en la presunción de violación al régimen cambiario, contenida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, cuyo operatividad tuvo como explicación el acto de decomiso 803 de 6 de octubre de 2009, por los presuntos equívocos en que había incurrido LOGÍSTICA S.A. en la clasificación arancelaria de la mercancía amparada en las declaraciones de importación con autoadhesivos 078-422-608-40234 y 078-422-60840421 de 24 de abril de 2009.
Ahora bien, la parte recurrente sostiene que la legalidad de las Resoluciones 1-88- 241-0601-0258 de 28 de diciembre de 2010 y 008 de 22 de junio de 2011. censuradas, debe mantenerse incólume, habida cuenta de que, si bien el acto administrativo de decomiso 803 de 6 de octubre de 2009 fue revocado, lo cierto es que el ingreso de las mercancías presentaba otro tipo de inconsistencias que conllevaban su aprehensión y decomiso.
Ello, fue explicado en los siguientes términos: 'En tal sentido se acepta la revocatoria directa [Resolución de decomiso 803 de 6 de octubre de 2009] y se expiden las copias a que da lugar dicha actuación, por lo que la División de Gestión de Fiscalización al acatar la disposición de la División de Gestión Jurídica, decidió realizar nuevamente la revisión del inventario físico de la misma encontrando inconsistencias enormes en las capelladas (mercancía importada objeto de decomiso) ( ) hecho que sin lugar a dudas da inicio a que se realice a que se realice la aprehensión y decomiso sobre todo el excedente no soportado en documentos.
A la fecha se encuentran agotando vía gubernativa ante esta Seccional dicha actuación. Llama la atención el propósito de la apoderada de la demandante al no llegar en su narración a este punto solo se queda en que se concedió por parte de la DIAN la Revocatoria Directa y que, por lo tanto, se debe declarar nula toda la actuación de la administración. A lo que nosotros respetuosamente discrepamos porque si bien es cierto se concedió la revocatoria directa, la mercancía no estaba del todo legal, tenían excedentes bastante generosos de mercancía no declarada." Pues bien, múltiples son los motivos que permiten desestimar el cargo elevado en la alzada: Las inconsistencias aduaneras alegadas por el órgano demandado fueron detectadas con posterioridad al trámite sancionatorio cambiario cuestionado, razón por la que. desde una perspectiva temporal, no podrían sustentar la aplicación de la presunción cambiaria que funda los actos administrativos acusados de 28 de diciembre de 2010 y 22 de junio de 2011.
Lo contrario supondría el desconocimiento del derecho al debido proceso, y sus respectivos corolarios de defensa y contradicción, que si bien no irradian los trámites administrativos a la manera de lo que sucede en los procesos penales, sí orientan la puesta en marcha de la facultad de sanción por parte de la Administración. En efecto, en el desarrollo del procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica de la mercancía, que finalizó con el decomiso de la mercancía, a través de Resolución 803 de 6 de octubre de 2009, la demandante tuvo a defenderse de las posibles irregularidades cometidas en la clasificación arancelaría de los bienes declarados, por lo que las presuntas irregularidades. consistentes en excesos en relación con lo presentado ante la autoridad aduanera, se presentarían como un argumento novísimo que contraría las máximas referidas con anterioridad.
Los defectos en la declaración de la mercancía a los que alude la DIAN son el origen de un nuevo trámite administrativo aduanero y cambiarlo, desarrollado bajo los números 2011-2011-1708 y 20122012-206, respectivamente, por lo que acepta, aunque ello sea solo tácitamente, que las inconsistencias presentadas pueden TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 66 sustentar nuevos procedimientos, pero aquel en el que se expidieron los actos respecto de los cuales se solicita su nulidad.
En consonancia, la Sala desestima el cargo. ( ) Las anteriores consideraciones redundan en mérito para confirmar el fallo de 30 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ” Ahora bien, como se dijo en líneas anteriores, la revocatoria de las resoluciones de decomiso 803 y 804 del 06 de octubre de 2009 estuvo condicionada a que la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la entidad procediera nuevamente a la verificación de las mercancías para determinar si la información de importación comparada con lo inspeccionado da lugar a la aprehensión de las mercancías. 3.-ULTIMA RESOLUCION DE DECOMISO, CONCILIACION PREJUDICIAL E IMPROBACION JUDICIAL Por lo anterior, la entidad demandada al realizar una nueva inspección a las mercancías incautadas profiere Resolución de decomiso 0049 del 15 de febrero de 2012 (folios 206 – 213), la cual sostuvo lo siguiente: “1- Mediante Resoluciones Nros. 0026 y 0027 del 31/10/2011, la Jefe de la División de Gestión Jurídica ordeno la revocatoria en todas sus partes a las Resoluciones Nro. 0803 y 0804 de octubre 06 de 2009, en las cuales se ordenó el Decomiso a mercancías de procedencia extranjera, amparadas en las Declaraciones de Importación Nro. 0784226711376625, 0784227106618, 07842260840234, 07842260840241 de fechas 20 y 24 de Abril de 2009, a nombre del Importador LOGISTICA S.A.:Nit. 8P.039.342, a su vez ordenando la entrega de la mercancía descrita y relacionadas en las Anteriores Declaraciones de Importación que habían sido aprehendidas mediante Actas de Aprehensión Nro.
POLFA 188 - 366 Y 188 - 367 DEL 28/04/2009 consistente en suelas y capelladas para calzado (Folio 1 al 59). 2 - Mediante Auto comisorio Nro. 4303 del 05 de Diciembre de 2011, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, comisionó a unos funcionarios de la citada División para que adelantará diligencia de Control y verificación de los obligaciones aduaneras de las mercancías que se encuentran en el Depósito Almagrario Nueva Ei a, Sector Acopi, ubicado en el KM 6 Recta Cali - Yumbo Terminal Logístico Valle del Pacifico Bodegas 22 y 23. del Municipio de YUMBO, Departamento del VALLE DEL CAUCA.
(Folio 60). 3.- En desarrollo de la labor encomendada, los funcionarios aduaneros presentes en las instalaciones del Depósito Almagrario Nueva Era, ubicado en el KM 6 Recta Cali - Yumbo Terminal Logístico Valle del Pacifico Bodegas 22 y 23, fueron atendidos por el señor JOSE UBEIRO RODRIGUEZ, identificado con C.C. 2.570.936, en su calidad de JEFE DE BODEGA, continuando con lo diligencia de verificación, control de las formalidades Aduaneras y realización de un nuevo inventario iniciada el día 23 de Noviembre de 2.011 en el Depósito Almagrario Nueva Era, Sector Acopi, ubicado en el KM 6 Recta Cali - Yumbo Terminal Logístico Valle del Pacifico Bodegas 22 y 23 y en cumplimiento a lo ordenado mediante Auto Comisorio No. 3783A de fecha 23 de Noviembre de 2011.
A continuación, se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 67 procedió a elaborar Acta de Hechos No. 40303 de fecha 05 de diciembre de 2.011, en la cual se hace constar que respecto a la mercancía extranjera amparada en las Declaraciones de Importación Nro. 0784226711076625, 0784227106618, 07842260840234/ 078422.60840241 de fechas 20 y 24 de Abril de 2009 a nombre del Importador LOGISTICA S.A. Nit. 811.039.342 consistente en suelas y capelladas para calzado, se encontraron cantidades superiores o las declaradas y además presenta errores y omisiones en su descripción. Por lo anterior, los funcionarios procedieron a realizar la medida cautelar de aprehensión mediante Acta No. FISGA 88 - 1342 de diciembre 05 de 2011.
(Fls. 61 a 62). 4.- Que mediante Acta de Aprehensión número FISCA 88 - 1342 de diciembre 05 de 2011, se procede a la aprehensión de mercancía consistente en suelas y capelladas para calzado, Avaluado en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y TRES PESOS ($ 436.671.073=) Según lo consagrado en el numeral 1.6 (Modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de Mayo 05 de 2.011) del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual cita: " Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización la declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impida la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1 y 2 del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión " 5.- El Acta de aprehensión fue Notificada por ESTADO al IMPORTADOR la Sociedad: LOGISTICA S.A. Identificada con NIT No. 811.039.342 y al DECLARANTE ADUANAS M.L. S.I.A. S.A. NIT. 900.081.359 (Folio 63, 64, 68) 6- El Acta de aprehensión Nro.
Fisca 188 - 1342 ele diciembre 05 de 2011, se realizó a nombre de la Sociedad LOGISTICA S.A. Identificada con NIT No. 811.039.342 en calidad de IMPORTADOR y de la sociedad ADUANAS M.L. S.I.A. S.A. NIT. 900.381.359 en calidad de DECLARANTE en la cual se hace énfasis a que Ia mercancía puesta a disposición es de procedencia extranjera respecto de la cual se encontraron excesos en los documentos de importación, invocándose para ello la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502: del Decreto 2685 de 1999, y en la que se da la siguiente explicación:," ( ) se encontró una cantidad superior a la declarada en los documentos de importación y además presenta errores y omisiones en su Descripción ( ), y se le Notificó por ESTADO al IMPORTADOR y al DECLARANTE, según consta en esta misma Acta, en la cual se describe la siguiente mercancía: (Folios 63 al 64).
CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y TRES PESOS IVI/CTE. ($436.671.073) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 68 “NOTA: El valor del avaluó de la mercancía se toma con base en el valor de Aduanas de la Mercancía, dividido entre las unidades declaradas, de acuerdo a las Declaraciones ce Importación números 07842260840234, 07842260840241, 07842271076525 de fechas 20 y 24 ce Abril de 2009.
D.l # 07842271076618 del 20-04-2009.” 5- Con Oficio 8002 del 09 de diciembre de 2011, el Jefe de la División Gestión de Fiscalización Aduanera (A), informa a la Unidad Penal de la División Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, sobre el caso del Acta de Aprehensión Nro. FISCA 88 - 1342 DEL 05/12/2011.
(Folios 65a 67). 6 - Con Oficio Nro 8063 del 14 de diciembre de 2011, La jefe de la División Gestión de Fiscalización Aduanera envía los registros fotográficos del Acta de Aprehensión FISCA 38 - 1342 DEL 05/12/2011 (Folio 69 a 63) 7 - Mediante escrito presentado y radicado en esta Dirección Seccional bajo consecutivo No. 00016100 de diciembre 26 de 2011, la parte interesada, estando dentro del término y cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 505-1 del decreto 2685 de 1999, presenta escrito de objeción a la aprehensión realizada mediante Acta FISCA 88 - 1342 DEL 05/12/2011, teniendo como pretensiones las siguientes: (Folios 75 a 118) "1.- Solicito muy amablemente la corrección de las casillas" valor de mercado/comercial" y “Valor Reconocimiento y avaluó (definitivo)" del ítem 1 del Acta de Aprehensión Nro.
FISCA 88 - 1342 DEL 5 DE diciembre de 2011, entiende el Despacho, registrando en ellas el valor realmente pagado por las mismas de conformidad con les documentos soporte ce las Declaraciones de importación con Autoadhesivos Nos 07842271076618 del 20 de Abril de 2009 y 07842260840234 del 24 de Abril de 2009." “2.- Dar la Autorización respectiva para que la División Gestión Operativa de los correspondientes levantes a las declaraciones de importación tipo legalización con las cuales se pretende rescatar lo mercancía aprehendida, pagando una sanción del 50% del valor en aduanas de la mercancía de conformidad con el Artículo 231 inciso 4 de Decreto 2685 de 1999.".
Respecto a esta última petición, el Despacho con Oficio Nro. 003 del C3 de Enero de 2012, da respuesta al interesado manifestándole que " ( ) corresponde a la División de Gestión de la Operación Aduanera, por competencia, otorgar o no el levante de la mercancía que sea sometida a proceso de importación o legalización por persona que demuestre tener derecho sobre la mercancía, en consideración a las normas aduaneras, ( )".
( ) 8.- Mediante escrito presentado y radicado en esta Dirección Seccional bajo consecutivo No. 00000055 de enero 02 de 2012, la parte interesada solicita permiso para dar levante a la mercancía objeto de Aprehensión. (Folio 122 al 140) 9.- Con oficio Nro. 0002 del 03 de enero de 2012, El jefe de la División de Gestión de Fiscalización (A) remite en 02 folios Auto Comisorio y Acta de hechos Nro. 3783 A del 23 de noviembre de 2011.
(Folio 141 al 143) 10.- Con Oficio Nro. 003 del 03 de Enero de 2012, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de Aduanas de Cali, da respuesta a los Radicados Nro. 00016100 del 26 de Diciembre de 2011 y Radicado Nro. 00000055 del 02 de Enero de 2012, relacionados con la Autorización de legalización, (folio 144 ) 11.- Con Auto que Decreta Pruebas Nro. 001 del 05 de enero de 2012, se Deniega la práctica de pruebas solicitadas por la Sociedad LOGISTICA S.A identificada con NIT. 811.039.342;
Dicho Auto fue notificado por Edicto, siendo fijado el día 06 de enero de 2012 y Desfijado el 11 de enero de 2012, quedando ejecutoriado el 17 de Enero de 2012. (Folios 145 al 150). 12. Mediante escrito radicado en el GIT de documentación de esta Dirección Seccional de aduanas de Cali, bajo el No.00000055 del 02 de enero de 2012, la señora SANDRA PATRICIA MENDOZA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 66.862.855, en calidad de Representante legal de la Sociedad LOGISTICA S.A. NIT. 811.039.342 solicita la legalización de la mercancía, dando respuesta mediante oficio No. 0003 del 03 de Enero de 2012, donde se manifiesta a la parte interesada que la legalización de mercancías es un derecho que tiene todo interesado en un proceso y se encuentra reglado por los artículos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 69 228 a 231 del decreto 2685 de 1999, dejando explicado que corresponde a la División de Gestión de Operación Aduanera de esta Dirección Seccional, el verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la legalización de mercancías. 13.
Posteriormente mediante Oficios Nro. 0051 del 19 de Enero de 2012 y 0087 de Enero 31 de 2012 el Jefe del G.I.T. Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la D rección Seccional de Aduanas de Cali allega a este Despacho copia de las Declaraciones ce Importación tipo legalización con sticker Nos 07825310075113 (Declaración Anterior Nro. 07741270023557), 07825310075106 (Declaración Anterior Nro. 07741270023532), 07825310075080 (Declaración Anterior Nro. 07741270023541), 07825310075098 ( Declaración Anterior Nro. 07741270023564) DE FECHA 13 DE ENERO DE 2012, con pago del 50% del valor en aduanas por concepto de rescate.
( ) Ahora bien, en el caso en. particular, claramente se puede establecer que la Sociedad LOGISTICA S.A. Identificada con NIT No. 811.039 342, si bien pudo haber presentado la mercancía de autos a la autoridad aduanera a su llegada al país, es innegable que la generalidad de la misma fue encontrada en cantidades superiores a las declaradas y/o relacionadas en los documentos de importación lo que, a al luz de la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, era objeto de aprehensión. No obstante, con Oficios Nro. 0051 del 19 de Enero de 2012 y 0087 del 31 de enero siguiente, el Jefe del G.I.T. Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali allega a este Despacho copia de las Declaraciones de Importación tipo legalización con sticker Nos 07825310075113 (Declaración Anterior Nro. 07741270023557), 07825310075106 (Declaración Anterior Nro. 07741270023532), 07825310075980 (Declaración Anterior N-o. 07741270023541) y 07825310075098 (Declaración Anterior Nro. 07741270023564) de fechas 13 de enero de 2012, en las que se aprecie el pago de una sanción por concepto de rescate equivalente al 50% del valor en aduanas allí declarado.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho mediante Auto 001 de fecha 14 de febrero anterior, ordena la entrega parcial por legalización de la mercancía consistente en suelas relacionada en los ITEM 2 Y 3 del Acta de Aprehensión No. FISCA 88 - 1342 del 05 de diciembre de 2011; pues consideró que las cantidades descritas en la Declaraciones de Importación tipo legalización Nos 07825310075113 del 13 de enero de 2012 (Declaración Anterior Nro. 07741270023557 del 29 de diciembre de 2011) y 07825310075106 del 13 de enero de 2012 (Declaración Anterior Nro. 07741270023532 del 29 de diciembre de 2011), correspondía a las mismas cantidades consignadas en las declaraciones de importación inicial Nos. 07842271076625 del 20 de abril de 200? y 07842260840241 del 24 de abril de 2009, respectivamente, y en sus documentos soporte.
Implica lo anterior que los tributos aduaneros liquidados en aquellas declaraciones de legalización sean los mismos pagados inicialmente. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del decreto 2685 de 1999 en concordancia con lo establecido en el artículo 437 de la resolución 4240 de 2000, la mercancía quedaría en libre disposición. Caso contrario sucede con la mercancía consistente en capelladas aprehendida y relacionada en el ITEM 1 del Acta de Aprehensión No. FISCA 88 - 1342 del 05 de diciembre de 2011.
Pues se pudo advertir, en efecto, que las cantidades consignadas en las Declaraciones de Importación tipo Legalización Nos. 07825310075080 del 13 de enero de 2012 (Declaración Anterior Nro. 07741270023541 del 29 de diciembre de 2011) y 07825310075098 del 13 de enero de 2012 (Declaración Anterior Nro. 07741270023564 del 29 de diciembre de 2011] no corresponden a las cantidades inicialmente declaradas según Declaraciones de Importación Nos. 07842260840234 del 24 de abril de 2009 y 07842271076618 del 20 de abril de 2009.
Tal afirmación se puede corroborar al confrontar dichas Declaraciones de Importación Inicial con las facturas Comerciales Nos. 2009/03-1 del 05 de marzo de 2009 y 2009/03-2 del 12 de marzo del mismo mes y año que les sirvieron de soporte es decir, que la transacción realizada con el proveedor en el exterior solo sirve de respaldo a las cantidades descritas en estas declaraciones de importación inicial y no a las consignadas en las declaraciones de importación tipo legalización que no son otras que las encontradas en exceso y aprehendidas con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de: 1999 y relacionadas en el ITEM 1 del Acta de Aprehensión FISCA 88 - 1342 del 05 de diciembre de 2011 varias veces referida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 70 Implica lo anterior que los tributos aduaneros cancelados en las declaraciones de importación inicial Nos. 07842260840234 del 24 de abril de 2009 y 07842271076618 de 20 de abril de 2009 no pueden trasladarse para soportar el pago de tributos aduaneros de otra mercancía, que como ya se ha venido advirtiendo, fue encontrada en exceso.
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que las Declaraciones de importación tipo legalización Nos. 07825310075080 del 13 de enero de 2012 (Declaración Anterior Nro. 07741270023541 del 29 de diciembre de 2011) y 07825310075098 del 13 de enero de 2012 (Declaración Anterior Nro. 07741270023564 del 29 de diciembre de 2011) antes descritas, no serán tenidas en cuenta para tomar la decisión de fondo que corresponda sin perjuicio, claro está, que sobre las autorizaciones de levante otorgadas pueda solicitarse su cancelación por parte de la División Competente.
En conclusión, sobre la mercancía relacionadas en el ITEM 1 del Acta de Aprehensión FISCA 88 - 1342 del 05 de diciembre de 2011 no podrá ordenarse su entrega al amparo de las declaraciones de importación tipo legalización referidas ya que no se cumple con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999 según el cual " una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con el cumplimiento de las formalidades previstas en esta Sección, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación y aceptación de la Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar "; en concordancia con lo previsto en el artículo 229 Ibídem según el cual - para que proceda la legalización -, “ se presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 231 del presente Decreto, cuando a ello hubiere lugar..".
En este orden de ideas, al no acoger el Despacho las Declaraciones tipo Legalización que describen la mercancía aprehendida, relacionada en el Ítem 1 del Acta de Aprehensión No. FISCA 88 - 1342 del 05 de diciembre de 2011 y sobre la cual se presentaron Declaración de Importación tipo Legalización sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes; teniendo en cuenta que la mercancía objeto de estudio lúe encontrada en cantidades superiores a las declaradas inicialmente según las explicaciones que se han venido dando y debido a que los interesados no desvirtuaron la causal invocada en el documento de aprehensión; a la luz de la legislación aduanera vigente, dicha mercancía, deberá ser objeto de decomiso, tal y como en efecto habrá de ordenarse en la parte resolutiva de este acto administrativo con fundamento en el literal d) del artículo 232-1 del decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 23 del decreto 1232 de 2001 en concordancia con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 6° del Decreto 1446 de mayo 05 de 2.011.
Razón por la cual en su parte resolutiva dispuso:
ARTICULO PRIMERO. - DECOMISAR a favor de lo NACIÓN - U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida, y relacionada en el ITEM 1 del Acta de Aprehensión No. FISCA 88 - 1342 de diciembre 05 de 2.011, a nombre de la Sociedad LOGISTICA S.A. Identificada con NIT No. 811.039.342 en calidad de IMPORTADOR y de la sociedad ADUANAS M.L. S.I.A. S.A. NIT. 900.081.359 en calidad de DECLARANTE por encontrarse inmersa en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Mercancía consistente en: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 71 La anterior resolución fue objeto de PROPOSICIÓN DE FÓRMULA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL por parte de la entidad demandada bajo los siguientes términos: “Que el día 06 de septiembre de 2012, se reunió el Comité de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para conocer entre otros asuntos, el estudio técnico de conciliación extrajudicial elaborado por la Dra. BLANCA ROCIO ALBA TAPIERO de la sociedad LOGISTICA S.A., en relación con el decomiso de una mercancía por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali mediante Resolución No 0049 del 15 de febrero de 2012, confirmada con la Resolución No. 049 del 01 de junio de 2012 y Auto de Entrega Parcial de una mercancía No. 001 del 14 de febrero de 2012, confirmada con la Resolución No. 050 del 01 de junio de 2012 en el proceso administrativo Radicado No. DM 2011 2011 1708.
Ficha Técnica 836, ID 787 y 797 y Acta 057 del 06 de septiembre de 2012. Se aclara que al existir existen dos solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuradurías 19 y 20 Administrativa de Cali, sin embargo, se relacionan con los mismos hechos discutidos en el proceso administrativo de DM 2011 2011 1708, por lo tanto, se acumula la pretensiones una sola decisión. Al término de la presentación y luego de deliberar el Comité de Conciliación decidió acoger la recomendación del abogado ponente de PRESENTAR FÓRMULA CONCILIATORIA, Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio se presentaron las declaraciones de legalización relacionadas con la mercancía aprehendida por la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685/99, se determina que con las legalización con pago el rescate del 50% y la corrección respecto a cantidad y descripción de las mismas.
Por lo tanto, la formula conciliatorio consiste en efectuar la entrega de la mercancía legalizada con las Declaraciones de Legalización Nos. 07741270023541 del 29 de diciembre de 2011. Declaración de Importación No. 07825310075080 del 13 de enero de 2012, Declaración de Legalización Nos. 07741270023564 del 25 de diciembre de 2011 y Declaración No 07825310075098 del 13 de enero de 2012, las cuales corresponden a las mismas que fueron aprehendidas con el Acta de Aprehensión No. 88-1342 del 05 de diciembre de 2011, por consiguiente realizar la entrega de las cantidades aprehendidas en el ítem 1 del acta de aprehensión y si existen sobrantes adicionales a las 198.347 unidades de capelladas aprendidas mantener el decomiso parcial por las sobrantes por no encontrarse presentada”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 72 Pese a la referida propuesta conciliatoria, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 23 de noviembre de 2012, dentro del Proceso 2012-00383-00, resolvió IMPROBAR EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado el 3 de octubre de 2012 ante la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa, el cual tuvo como soportes las certificaciones citadas anteriormente. 4.-SENTENCIA DE ANULACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA Y, EN TRAMITE, EN SEGUNDA INSTANCIA. -No obstante, la Resolución de decomiso 0049 del 15 de febrero de 2012 fue demandada y cursa su trámite ante esta corporación con radicación 76-001-23- 33-000-2013-00096-00, M.P. Jhon Erick Chaves Bravo, el cual profirió sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2022, y actualmente se surte la apelación del referido fallo en segunda instancia ante el Consejo de Estado, según se evidencia del aplicativo SAMAI.
Ahora bien, la providencia mencionada en el proceso 2013-00096-00 dispuso declarar la nulidad de la Resolución de decomiso 0049 del 15 de febrero de 2012 bajo el siguiente argumento: “ se observan 3 investigaciones administrativas, las cuales tienen el mismo objeto, ya que ambas investigaciones tienen como finalidad establecer si la mercancía identificada con declaración de importación autoadhesivos Nos. 0784227106618 y 07842260840234 cumplen con los requisitos para ingresar al País; además se tiene que en las 2 primeras investigaciones se decomisó la mercancía en razón a una indebida clasificación arancelaria la cual además dio paso a la revocatoria directa del acta de decomiso ya que la misma no era causal de aprehensión, lo cual se clasificó dentro del numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y en la investigación 2011 2011 1708, la causal fue la inconsistencia en las cantidades encontradas, así como errores y omisiones en su descripción, lo cual también se determinó dentro del mismo numeral 1.6 ibidem, por lo que tiene identidad de causa también. Resulta preciso indicar que, si bien las Resoluciones Nos. 0026 y 0027 de octubre de 2011, por las cuales se resolvió la solicitud de revocatoria directa, establecieron tanto en la parte considerativa como en la resolutiva que, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera procederá a verificar las mercancías y determine debido a su competencia si da lugar a la aprehensión de conformidad con el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999; es así como en el numeral cuarto se indicó lo siguiente: “ ARTICULO CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, para que proceda a practicar la inspección de la mercancía que le fue aprehendida a la sociedad LOGISTICA SA con NIT 811.039.342-5 mediante el acta de aprehensión POLFA 188- 366 del 28 de abril de 2009 posteriormente decomisada, mediante la Resolución de Decomiso No. 803 de 6 de octubre de 2009, proferida por la División de Fiscalización de esta Dirección Seccional de Aduanas para que proceda de conformidad con lo de su competencia”.
Lo anterior, quebranta el principio del “non bis in ídem”, ya que como la misma entidad lo determinó en concepto general de procedimientos aduaneros del 31 de diciembre de 2019, no se podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal, que es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 73 precisamente lo ocurrido en este caso concreto, el precitado concepto fue expedido en virtud del Decreto 1165 de 2019; sin embargo, los postulados del Principio no varían con respecto a lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999, la Dian en dicho concepto indicó: “ 4º.
Principio de prohibición de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se le podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal. Al respecto, la doctrina de esta entidad, con miras a proveer un mejor entendimiento de lo que en nuestro ordenamiento jurídico se aprecia como el principio de Non bis in ídem, se ha manifestado con base en lo establecido sobre el tema, tanto en la esfera constitucional como en la jurisprudencia y la Doctrina. -------Este--principio-- o- institución que-tuvo -su--origen--en-el derecho-romano,-tenía—como finalidad la de garantizar que toda persona no fuera llevada a juicio nuevamente sobre la misma materia, por la misma acción; denominándose procesalmente esta institución como cosa juzgada.
En la doctrina y jurisprudencia hispanoamericana, es conocido como el principio de Non bis in ídem, según el cual nadie podrá ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho. Doctrinalmente este principio, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos, en el mismo o diferente orden jurídico sancionador, cuando se da una identidad de sujetos, hechos y fundamento.
Constitucionalmente es una garantía estructural del debido proceso, al que tiene derecho toda persona de "no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", tal como lo dispone el artículo 29 constitucional. La Corte Constitucional en su jurisprudencia le ha reconocido a este principio el rango de derecho fundamental y considera que el fundamento de su existencia no es otro que la preservación de los principios de la seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez amparan el principio de la cosa juzgada y es por ello que este principio pretende evitar que las personas sean víctimas de permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones con motivo del mismo comportamiento, impidiendo "que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior".
Si bien el principio consagra la prohibición del doble enjuiciamiento como finalidad perseguida, este derecho no tiene un carácter absoluto y en ese sentido su aplicación "no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades".
Así entendido, el principio non bis in ídem no impide que "una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria". Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento".
Encontramos así mismo otro razonamiento de la Corte Constitucional en la cual sostiene la validez del doble juzgamiento sin que ello implique el desconocimiento del principio evaluado, cuando reitera que, " la Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho;
(ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa". (Ver Sentencia C-632-11) ( ) Los anteriores argumentos, se itera, son compartidos por ésta Corporación, razón por la que en el presente asunto se quebrantó el principio del “non bis in ídem”, toda vez que existe identidad de causa, objeto y sujeto, como quiera que las investigaciones 2009 2009 608, 2009 2009 609 y 2011 2011 1708 se adelantaron para establecer si se había incurrido o no en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, sobre la misma mercancía y el mismo sujeto, por lo que no podía la entidad demandada decomisar dos veces la misma mercancía con base en la misma causal sancionatoria, lo que además atenta contra el Principio de Seguridad Jurídica.
Conforme con lo anterior, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. ( ) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 74 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución de Decomiso No. 01-88-238-421-636- 0049 del 15 de febrero de 2012 y la Resolución No. 01-88-236-408-601-049 del 1 de junio de 2012, expedida por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN la entrega de la mercancía decomisada mediante los actos administrativos anulados en esta sentencia, al representante legal o quien haga sus veces de la sociedad LOGISTICA S.A.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte considerativa de este proveído ” Hasta aquí, serían los antecedentes del decomiso de la mercancía y los procesos administrativos y judiciales por infracción cambiaria derivados de la actuación de la entidad demandada; sin embargo, es del caso poner de presente el segundo trámite surtido desde la expedición del acta de aprehensión Fiscal 88-1342 del 05 de diciembre de 2011 (acto previo a la Resolución de Decomiso No. 01-88-238-421- 636-0049 del 15 de febrero de 2012), y la legalización de la mercancía referenciada en las declaraciones de importación con autoadhesivo Nos 07842271076618 y 07842260840234 del 20 de abril de 2009, el cual, según las pruebas aportadas, fue el siguiente: 5.-DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y PAGO DE RESCATE Una vez expedidas las Resoluciones Nros. 0026 y 0027 del 31/10/2011, mediante las cuales se revoca las Resoluciones Nro. 0803 y 0804 de octubre 06 de 2009, que ordenaron el Decomiso a mercancías de procedencia extranjera, amparadas en las Declaraciones de Importación Nro. 0784226711376625, 0784227106618, 07842260840234, 07842260840241 de fechas 20 y 24 de Abril de 2009; se realiza una nueva inspección y se levanta Acta de Aprehensión número FISCAL 88 - 1342 de Diciembre 05 de 2011, en la cual se procede a la aprehensión de mercancía consistente en suelas y capelladas para calzado, Avaluado en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y TRES PESOS ($436.671.073=) Según lo consagrado en el numeral 1.6 (Modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de Mayo 05 de 2.011) del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 75 1- Según documentos que obran en el expediente, funcionarios de esta División fueron comisionados mediante Auto Comisorio No 4303 de Diciembre 05 de 2011, para practicar la diligencia de verificación de las formalidades aduaneras de la mercancía relacionada en las Resoluciones Nos 026 y 027 de Octubre 31 de 2011, de la División Gestión Jurídica, donde resuelven solicitud de Revocatoria Directa, a las Aprehensiones Polfa Nos. 188-366 del 28 de abril 2009 y Resolución de Decomiso 803 de octubre 6 de 2009, Polfa 188-367 del 28 de abril de 2009 y Resolución de Decomiso 804 de octubre 6 de 2009, siendo verificada la mercancía descrita en el Acta de Aprehensión Fisca- 88-1342 de Diciembre 05 de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.6, Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, debido a que se encontró una cantidad superior a la declarada en los documentos de importación y presenta errores y omisiones en su descripción. Por lo anterior, se presentaron las respectivas declaraciones de importación tipo legalización, pagando el rescate del 50% del valor en aduanas de la mercancía, de conformidad con el artículo 231 inciso 4 del decreto 2685 de 1999, según autoadhesivo Nos 07825310075098 y 07825310075080 del 13 de enero de 2012: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 76 Pese a ello, el inspector de aduanas en Acta No 188245450-108-0063 16/01/12, Declaración No 07825310075098 13/01/12 sostuvo lo siguiente: “CAPELLADAS PARA CHANCLAS EN MATERIAL SINTETICO, DECLARACION DE LEGALIZACION DE MERCANCIA APREHENDIDA MEDIANTE ACTA DE APREHENSION No FISCA 88-1342 05/12/11 POR PRESUNTAMENTE NO ENCONTRARSE DECLARADA, SE SUSPENDE LEVANTE DE LA MERCANCIA TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
1. SE DESCARTA EL VALOR APLICADO EN EL ACTA DE APREHENSION DESCRITA TODA VEZ QUE LA MERCANCIA APREHENDIDA ESTA PRECEDIDA DE LA DECLARACION DE IMPORTACION INICIAL 352009000056933 20/04/09 AMPARADA EN LA FACTURA COMERCIAL No 2009/03-1 05/03/09 RAZON POR LA CUAL DEBE CONSIDERARSE EL VALOR DE TRANSACCION (METODO 1 DE VALORACION),
2. TENIENDO EN CUENTA EL TIPO DE MERCANCIA (CAPELLADAS PARA CHANCLAS EN MATERIAL SINTETICO NO SE ENCUENTRA CONGRUENTE QUE EL VALOR POR KILO DE LA MERCANCIA DECLARADO (USD381/TONELADA) SEA INFERIOR AL DELOS PRECIOS DE REFERENCIA DÉ MATERIAS PRIMAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 77 PLASTICAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA BASE DÉ PRECIOS DEL S.A.R Y MAS AUN DE MANUFACTURAS PLASTICAS CUYO VALOR ESTABLECIDO EN EL S.A.R. ES DE USD2.929/TONELADA., POR TAL MOTIVO.Y CON LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES SE ESTABLECE CONTROVERSIA DÉ VALOR ESTABLECIENDO COMO UN VALOR DE REFERENCIA QUE SE PROPONE A REAJUSTAR EL DÉ USD2.929/TONELADA, CESA (TRAMITE MANUAL AUTORIZADO SIN NUMERO POR INCONVENIENTES TECNICOS EN EL SISTEMA.DE AUTORIZACIONES MANUALES).” Y sobre la declaración de legalización con autoadhesivo 07825310075080, 13/01/12, se levantó acta No 188245450-108-0063 16/01/12 con el siguiente registro: “CAPELLADAS PARA CHANCLAS EN MATERIAL SINTETICO, DECLARACION DE LEGALIZACION DE MERCANCIA APREHENDIDA MEDIANTE ACTA DE APREHENSION No PISCA 88-1342 05/12/11 POR PRESUNTAMENTE NO ENCONTRARSE DECLARADA, SE SUSPENDE LEVANTE DE LA MERCANCIA TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES ASPECTOS: 1. se descarta el valor aplicado en el acta de aprehensión descrita toda vez que la mercancía aprehendida esta precedida de la declaración de importación inicial 352009000060419 24/04/09 amparada en la factura comercial.
No 2009/03-2 12/03/09 razón por la cual debe considerarse el valor de transacción (METODO 1 DE VALORACION), 2, teniendo en cuenta el tipo de mercancía (capelladas para chanclas en material sintético no se encuentra congruente que el valor por kilo de la mercancía declarado (usd301/tonelada) sea inferior al de los precios de referencia de materias primas plásticas que se encuentran en la base de precios del s.a.r y mas aun de manufacturas plásticas cuyo valor. establecido en el s.a.r. es de usd2.929/toneláda, por tal motivo y con las consideraciones anteriores se establece CONTROVERSIA DE VALOR ESTABLECIENDO COMO UN VALOR DE REFERENCIA QUE SE PROPONE A REAJUSTAR EL DE USD2.929/TONELADA, CESA (TRAMITE MANUAL AUTORIZADO SIN NUMERO POR INCONVENIENTES TECNICOS EN EL SISTEMA DE AUTORIZACIONES MANUALES)”. 6.-INFRACCION POR VALOR DE LA TRANSACCION Por lo anterior, la parte demandante procedió a constituir las siguientes pólizas para hacerle frente a la controversia de valor hecha por el inspector: Póliza No 21-43-101007893 del 24 de enero de 2012 expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 78 Póliza No 21-43-101007894 del 24 de enero de 2012 expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. Las referidas pólizas se constituyeron con el objeto de: Garantizar el pago de los tributos aduaneros que pudieran causarse en relación con la determinación del valor en aduana de la mercancía amparada con la Declaración de Importación con autoadhesivo Número 07325310075098 DEL 13 DE ENERO DE 2012 con aceptación Numero 182012M000083 DEL 13 DE ENERO DE 2012, toda vez que el precio consignado en la factura, o cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduanas, resulten ostensiblemente bajos, según acta de inspección No. 188245450-108-0063 del 17 de enero de 2012, de conformidad con los artículos 5.1.3 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el numeral 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 79 del articulo 172 de la resolución 4240 de 2000 y artículos 523 527 ibidem, sus modificaciones y/o adiciones.
( ) Garantizar el pago de los tributos aduaneros que pudieran causarse en relación con la determinación del valor en aduana de la mercancía amparada con la Declaración de Importación con autoadhesivo Número 07825310075080 DEL 13 DE ENERO DE 2012 con aceptación Numero 1852012(4000086 DEL 13 DE ENERO DE 2012, toda vez que el precio consignado en la factura, o cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduanas, resultaron ostensiblemente bajos, según acta de inspección No. 180245450- 100-0063 del 17 de enero de 2012. de conformidad con los artículos 5.1.3 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1995, en concordancia con el numeral 4 del artículo 172 de la resolución 4240 de 2000 y artículos 523 527 ibidem, sus modificaciones y/o adiciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, se acredita que: - la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali emitió las Resoluciones de Revocatoria Directa Nos 01-88-236-408-603- 026 y 01-88-236- 408-603- 027 del 31 de octubre de 2011, en la cual resuelve revocar de oficio las Resoluciones de Decomiso No 804 y 803. - La Dian presentó formula conciliatoria frente a la Resolución No 0049 del 15 de febrero de 2012, confirmada con la Resolución No. 049 del 01 de junio de 2012, las cuales sirvieron de base para la aprehensión de la mercancía y posterior sanción por presunción cambiaria objeto de debate, teniendo en cuenta que se presentaron las declaraciones de legalización con pago el rescate del 50% y la corrección respecto a cantidad y descripción de las mismas. - La mercancía fue legalizada con las Declaraciones de Legalización Nos. 07741270023541 del 29 de diciembre de 2011.
Declaración de Importación No. 07825310075080 del 13 de enero de 2012, Declaración de Legalización Nos. 07741270023564 del 25 de diciembre de 2011 y Declaración No 07825310075098 del 13 de enero de 2012, las cuales corresponden a las mismas que fueron aprehendidas con el Acta de Aprehensión No. 88-1342 del 05 de diciembre de 2011. - El reembolso de divisas fue realizado a través del intermediario del mercado cambiario BANCOLOMBIA Medellín, mediante la declaración de cambio No 97373 del 14 de diciembre de 2009, mercancía comprada mediante facturas comerciales Nos 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009 y 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009 y declarada en las declaraciones de importación con autoadhesivo Nos 07842271076592, 07842271076600, 07842271076618, 07842271076625 del 20 de abril de 2009, 14308010688980 del 22 de abril de 2009 y 07842260840234 del 24 de abril de 2009. - La parte demandante en las declaraciones de importación procedió a constituir las pólizas No. 21-43-101007893 y No 21-43-101007894 del 24 de enero de 2012 expedidas por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. para garantizar el valor de la mercancía. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 80 - El valor de transacción de la mercancía amparada en las declaraciones de importación tipo legalización con autoadhesivo Nos 07825310075098 y 07825310075080 del 13 de enero de 2012, es el registrado en las facturas comerciales Nos 2009/ 03-2 del 12 de marzo de 2009 y 2009/ 03-1 del 5 de marzo de 2009 La administración expidió las resoluciones de decomiso 803 y 804 del 06 de octubre de 2009 fueron revocadas por la misma administración mediante resoluciones Nos 01-88-236-408- 603- 026 y 01-88-236-408- 603- 027 del 31 de octubre de 2011; luego acudió a un segundo trámite administrativo (anulado por sentencia del 11 de abril del 2014 declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1- 88-241-0601- 0257 del 28 de diciembre de 2010 y 007 del 15 de junio de 2011), a continuación en un nuevo tramite la Dian fracaso nuevamente ya que en el proceso 2012-00003-00 M.P. Fernando Augusto Garcia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-88-241-0601- 0258 del 28 de diciembre de 2010 y No. 008 del 22 de junio de 2011, a través de las cuales la DIAN impuso sanción cambiaria; respecto a la Resolución de decomiso 0049 del 15 de febrero de 2012, se formuló conciliación por la Dian pero se improbó por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 23 de noviembre de 2012, dentro del Proceso 2012-00383-00;
Finalmente, la Resolución de decomiso 0049 del 15 de febrero de 2012 fue demandada y cursa su trámite ante esta corporación con radicación 76-001-23-33-000-2013-00096-00, M.P. Jhon Erick Chaves Bravo, el cual profirió sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2022, y actualmente se surte la apelación del referido fallo en segunda instancia ante el Consejo de Estado, según se evidencia del aplicativo SAMAI.
Todas esta actuaciones tienen fundamento en las amplias facultades fiscalizadoras de la Dian en que se halló un número de unidades de capelladas en exceso, no pudiendo exigirse en la práctica el pago de un mayor valor al vendedor o exportador, al cual no se ha vinculado a este proceso aduanero y al haberse hecho un pago a través de un intermediario vigilado por la Superintendencia Financiera, no hay lugar a que se ordene a un exportador extranjero que reciba un mayor valor por la mercancía y en consecuencia exigir al importador que cancele una multa por el mayor valor a título de sanción cambiaria, pues lo que persigue el régimen cambiario es controlar los actos y transacciones en moneda extranjera, dando dirección y ordenamiento a los pagos internacionales del país, de las reservas y de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 81 las salidas e ingresos de moneda nacional, buscando la estimulación de la inversión de capitales del exterior en el país y de este en el exterior, aplicando controles adecuados a los movimientos de capital y armonizando las políticas y regulaciones cambiarias con las demás políticas macroeconómicas, por ello las funciones del Banco de la república previsto en los art. 371 y 372 de la constitución Política.
En casos como el que es objeto de estudio, en que un importador realiza una operación de comercio exterior acreditando las declaraciones de importación, las facturas, los manifiesto de carga, la declaración de cambio, el levante de la mercancía y en general todos los documentos, incluyendo declaraciones de legalización y pago de rescate de mercancía con errores en la descripción y las cantidades de capelladas, no puede inferirse que se debe hacer un pago adicional de la mercancía al exportador que no ha sido vinculado al proceso aduanero y, por lo tanto, una modificación a la declaración de importación, cuando lo lógico es que solo hubiera pagado los tributos aduaneros -arancel e iva- y el rescate del 50% como una especie de sanción por haber resultado un exceso en la mercancía (198.347 unidades de capellada), no existiendo ningún quebranto a la finalidad del régimen cambiario, por cuanto no hay una salida de dólares en virtud de la operación de comercio exterior sino en consideración a una supuesta infracción inexistente de la que no se beneficia el exportador que no fue ni es vinculado a estos procesos, en ningún caso y, solo con su comparecencia podría en garantía del derecho al debido proceso establecerse la irregularidad planteada, para que pudiera iniciarse un verdadero proceso por infracción cambiaria, ya que en este caso no se introdujo mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado ni dejo de declararse ante la Dian como autoridad aduanera ni por ser el valor declarado inferior al valor aduanero, según se lee en el parágrafo 7 del art. 3 del D.L.2245/11:
PARÁGRAFO 7 o. Conforme con el artículo 678o de la Ley 383 de 1997, se presume que existe violación al Régimen Cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante la autoridad aduanera, o cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor aduanero de las mismas. La sanción se impondrá al obligado a canalizar las respectivas divisas al exterior y será la que corresponda a la infracción cambiaria cometida en cada caso.
Dicho lo anterior, se tiene que el “Valor correspondiente de las mercancías” está directamente relacionado y definido por el valor acordado y que cancela a través de intermediarios financieros por sus importaciones, tal como lo establece la obligación de canalización contenida en el Artículo 10 de la Resolución Externa 8 de 2000. Incluso, el artículo 2º ibidem prohíbe canalizar un valor diferente a lo recibido o a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 82 obligación que se tenga en el exterior, estableciendo el mismo articulado la siguiente excepción: “Podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas diferentes al valor de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, siempre y cuando estas diferencias se presenten por causas justificadas”.
Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 03 de febrero de 2022, proferida en el proceso radicado 08001-23-31-000-2009-00664-01 con ponencia del Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, sostuvo lo siguiente: “ No puede perderse de vista que lo que se prohíbe a los importadores, siguiendo el contenido del artículo 2° de la Resolución Externa 8 de 2000, es el canalizar sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas o efectuar giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior, por lo que puede decirse que, a la fecha de los hechos, resultaba totalmente viable que los pagos correspondientes a la importación de bienes fueran realizados a una persona distinta del proveedor/vendedor.
( ) De esta manera, siguiendo el artículo 4° de la Resolución Externa 8 de 2000, que indica: «[…] [Q]uien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables […]» y, en la medida en que, en materia sancionatoria se debe atender y respetar el principio de tipicidad el cual impide que bajo «interpretación» se sancionen conductas no reguladas en la ley, o que se le dé, a la normativa, un alcance y consecuencia jurídica que la norma no establece, la Sala estima entonces que, la conducta asumida por CORELCA S.A. E.S.P. no infringió el régimen cambiario.
( ) Sin embargo, la DIAN no ha cuestionado la existencia de los acuerdos de voluntades, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, las declaraciones de cambio y las declaraciones de importación que se presentaron con ocasión de los mismos, por lo que la Sala estima que la existencia de instrucciones de pago a un tercero –INDUMAS SERVICES– entregadas por OXY SUPPLY COMPANY a CORELCA S.A. E.S.P., a pesar de que no se haya acreditado el vínculo jurídico entre dichas entidades –OXY SUPPLY COMPANY e INDUMAS SERVICES– resulta ser suficiente, de acuerdo con la normatividad aplicable al momento de los hechos juzgados, para tener por justificada la conducta de CORELCA S.A. E.S.P. Lo anterior, en primer lugar, porque la exigencia a la que alude el apelante, precisamente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se cimenta en normas expedidas con posterioridad a los hechos juzgados, como lo son la Circular Reglamentaria Externa DCIN – 83 – de 30 de septiembre de 2009, expedida por el Banco de la República, y el Concepto 001167 del 8 de enero de 2010, proveniente de la DIAN; en segundo lugar, en tanto que tal forma de pago no estaba proscrita por el ordenamiento jurídico, como si lo fue posteriormente; y, en tercer lugar, en la medida en que se canalizaron divisas a través del mercado cambiario como importación de bienes que se derivaban de operaciones que obligatoriamente debían cumplir tal requisito –canalización en el mercado cambiario– que correspondían, se reitera, a los contratos de compraventa que constan en las órdenes de compra 100547 y 100845.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 83 Desde esta perspectiva, para la Sala, la DIAN incurrió en falsa motivación al expedir tanto la Resolución No. 030 de 13 de mayo de 2008, mediante la cual la DIAN impuso sanción cambiaría a CORELCA S.A. E.S.P., por valor de $356’365.244, como la Resolución No. 001 de 1º de diciembre de 2008 que la confirmó, dado que, como se ha explicado, no hubo irregularidad en la canalización de las divisas al haberse realizado el pago a favor de INDUMAS SERVICES como beneficiario del mismo, por cuanto esa situación de hecho estuvo justificada en el convenio al que llegaron las partes intervinientes en el proceso de importación en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, de ahí que la sanción impuesta carece de asidero legal y esa circunstancia vicia la legalidad de los actos administrativos demandados.
De manera que, para la Sala, le asistió razón al Tribunal Administrativo del Atlántico al declarar la nulidad de los actos acusados, pues es evidente que la DIAN no hizo una valoración adecuada de las documentales allegadas dentro del trámite administrativo y con ello desconoció que las divisas canalizadas por CORELCA S.A. E.S.P. correspondían al mismo valor pagado por unos bienes que importó al país, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada ” Conforme a lo expuesto se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados y a título de restablecimiento DECLARAR que LOGISTICA S.A. no debe a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN el pago de la sanción cambiaria impuesta en los actos anulados por violación a los Artículos 7° y 10° de la Resolución Externa No. 08 del 05 de mayo del 2000, modificado por la Resolución Externa 2 de 2010, y particularmente del parágrafo 7 del art. 3 del Decreto ley 2245/11.
7. DE LAS COSTAS El artículo 188 del CPACA señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 365 del C.G.P, versa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 84 amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. (Subrayado de la Sala). Sobre los criterios para la imposición de condena en costas, el Consejo de Estado10 indicó: “Al respecto, debe mencionarse que el artículo 188 del CPACA determina que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse en la sentencia sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 36511. En esos términos, para la Subsección es claro que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-, criterio que implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable.
Asimismo, el calificativo de “valorativo” se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
(…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala) 10 Sección Segunda – Subsección “A”. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01606-00(AC). Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) 11 “[…] Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” […]” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 85 La nueva línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa puesta en consideración, estableció un criterio “objetivo valorativo” para la imposición de condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, cuya tasación y liquidación debe realizarse con base en criterios objetivos y verificables.
No obstante, la parte demandante no demostró o acreditó la ocurrencia de gastos en esta instancia y en tal sentido no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 188-241-601-2197 del 26 de noviembre de 2013 y No. 01-88-236-408-610-3732 del 9 de diciembre de 2014, expedidas por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que LOGISTICA S.A. no debe a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN el pago de la sanción cambiaria impuesta en los actos anulados por violación a los Artículos 7° y 10° de la Resolución Externa No. 08 del 05 de mayo del 2000, modificado por la Resolución Externa 2 de 2010.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin Condena en costas en esta instancia. Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta virtual. Los Magistrados, (firmada electrónicamente) (firmada electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA (firmada electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sanción Cambiaria Rad. 76001-23-33-008-2015-00796-00 Demandante: LOGISTICA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 86