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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-004-2017-00596-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-12-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420170059601 Demandante: Daris Elena Cuadrado Arabia Demandadas: Departamento de Córdoba Tema(s): Sanción moratoria-Prescripción El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del día 20 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a). La demanda.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo, Resolución nro. 000297 del 7 de febrero de 2017, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, causados por el retardo en el pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba al pago de los intereses moratorios causados en favor de la demandante por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo establecido en la Ley 1071 de 2006. Finalmente, que se condene a la parte demandada al pago de la indexación, y al pago de costas y gastos del proceso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La demandante manifiesta que prestó sus servicios como docente hasta el 12 de julio de 2010 y que, en ningún momento, fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, expuso que, a través de su apoderado, presentó un derecho de petición el 12 de agosto de 2011 solicitando el pago de sus cesantías definitivas a las que tenía derecho.

Ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud el 5 de junio de 2014, recibiendo respuesta mediante la Resolución nro. 003149 del 6 de noviembre de 2015, en la que se reconoció la suma de $8.480.539 por dicho concepto. La demandante señala que el pago fue efectuado el 29 de diciembre de 2015, y que el 25 de enero de 2017 presentó la reclamación administrativa solicitando el pago de la sanción por mora, solicitud que fue negada mediante la Resolución nro. 000297 del 7 de febrero de 2017. 1 PDF nro. 01 (págs. 3 a 44) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2017-00596-01 2 Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 1°, y 2° de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación, expuso la demandante que la actuación de la demandada constituye una clara transgresión de las normas que regulan el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, en particular lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

De acuerdo con la Ley 244, la entidad tiene un plazo de quince (15) días hábiles para expedir la resolución correspondiente y un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago. En caso de mora, se debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso. La Ley 1071 refuerza estas disposiciones, estableciendo plazos similares y sanciones por la demora en el pago.

La demandante señaló que en su caso, el pago de las cesantías definitivas no se realizó dentro del término perentorio de 65 días hábiles, ya que transcurrieron un total de 1502 días sin que se cumpliera con la obligación. Este incumplimiento evidenció una violación de sus derechos como empleada pública, afectando su estabilidad económica y familiar, dado que la finalidad de las normativas es proteger a los servidores públicos en situaciones de cesantía laboral. b).

Contestación de la demanda2. La entidad demandada, a través de su apoderada se opuso totalmente a cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, ya que carecen de fundamentos de hecho y derecho por no estar legitimado el Departamento de Córdoba para conocer del presente asunto por tratarse de una docente perteneciente a la planta del municipio de Ayapel que posteriormente fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al exponer sobre los fundamentos de su defensa, propuso las excepciones de litisconsorcio necesario, dado que el ente encargado de pagar la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pregonó también la inexistencia del derecho reclamado, y la falta de legitimación en la causa por pasiva; para finalmente solicitar la vinculación de un tercero -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. c).

La sentencia apelada3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 20 de marzo de 2024, en la cual decidió: [ ]

PRIMERO: Declarar la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas; en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la señora Daris Elena Cuadrado Arabia y fijar las agencias en derecho en el 4% de lo pedido en la demanda. Al desarrollar el caso en concreto, determinó que los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 fijaron los términos para cancelar oportunamente las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y además se consagró una sanción para resarcir los daños causados con el incumplimiento.

Así las cosas, se plasmó en la sentencia de primera instancia que el término para cancelar las cesantías definitivas o parciales era de 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento. 2 PDF nro. 01 (págs. 63 a 74) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2017-00596-01 3 De esta forma, encontró acreditado que el 12 de agosto de 2011, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, que le fueron canceladas el 29 de diciembre de 2015, presentándose un incumplimiento por parte del Departamento de Córdoba, que causó la sanción moratoria desde el 18 de noviembre de 2011.

Por tanto, la demandante tenía hasta el 18 de noviembre de 2014 para solicitar su reconocimiento y pago, y como no lo hizo, se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria. f). El recurso de apelación4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la precitada decisión. La demandante sostiene que para la fecha en la que surgió el derecho, la sanción moratoria se constituía una acreencia en favor del docente y en contra del ente territorial, lo cual denotaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible atendiendo la naturaleza propia de la misma, de acuerdo con lo señalado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

A partir de lo anterior, hay que tener en cuenta que el ente territorial estaba sometido al régimen de insolvencia económica establecido en la Ley 550 de 1999, y por tanto no era posible iniciar procesos de ejecución contra el Departamento de Córdoba. Como conclusión indicó que no se podría aplicar la figura prescriptiva a las reclamaciones que se pretenden, y que fueron negadas en primera instancia. e).

El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante Auto de 1° de noviembre de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b).

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción frente a la sanción moratoria reclamada por el demandante. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia apelada. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidad de la sanción moratoria; y ii) de la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria. i).

Generalidades de la sanción moratoria. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006-, dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago 4 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro.07 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2017-00596-01 4 de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario. El parágrafo único del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, dispone: «En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20186, precisó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: «La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla subrayada fuera de texto). De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia, precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011. ii).

De la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria. Respecto de la prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías han surgido diversas discusiones en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, entre ellas, las relativas a su condición de prescriptibles de manera autónoma en relación con la cesantía misma, el tiempo de la prescripción, la norma aplicable y forma en que se contabiliza su prescripción. Al respecto, el Consejo de Estado en la Sentencia de 26 de agosto de 20197 precisó que a pesar de que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal como se sostuvo en la Sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se señaló «que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».

Así, con la metada sentencia de unificación quedó claramente definida su condición de prescriptible, en un término de tres (3) años, siendo la norma aplicable la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, precepto que dispone: «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Empero, en cuanto a la forma de contabilizar ese término de tres (3) años desde la exigibilidad, persistían aún luego de la expedición de la sentencia de SUJ004 de 25 de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez.

Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001-23-33-000-2016-0040601(1728-2018). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2017-00596-01 5 agosto de 2016, dos posiciones disímiles; una que consideraba la posibilidad de prescripción parcial o por porciones diarias, al considerarse que se trataba de una prestación periódica, de causación día a día, la cual se explica, entre otras, en providencias como la del 26 de noviembre de 20188, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cueter; y por otra, en sentencias posteriores, en donde en postura diferente, no se considera a la sanción moratoria como una prestación periódica, y se precisa que su prescripción corre a partir del momento de su exigibilidad, cual es, el momento, en que se genera el vencimiento del plazo para pagar la cesantía, de modo que desde el mismo momento inicia el conteo de los tres años, al cabo de los cuales prescribe el derecho en forma total; posición esta última, que es la más reciente y consolidada, como se muestra a continuación. En armonía con lo anterior, corresponde señalar que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 20209, al recordar las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 201610, precisó, en cuanto a la causación y eventual extinción de la sanción moratoria, lo siguiente: «[A] partir del día siguiente al vencimiento del plazo, se origina el incumplimiento y surge la sanción moratoria.

En otras palabras, se hace exigible dicha penalidad y, en tal virtud, nace la posibilidad de reclamarla ante la administración, de manera que si se solicita cuando han transcurrido más de 3 años a partir de ese momento, se configura el fenómeno de prescripción.» (Negrilla fuera de texto) De igual forma, el Consejo de Estado, en Sentencia de 11 de septiembre de 202011, indicó que se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

En la misma línea, la alta corporación en la Sentencia del 25 de septiembre de 202012, sobre la prescripción de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, señaló que el acaecimiento del aludido fenómeno conlleva la extinción total del derecho, es decir, la mentada sanción. A la letra, la citada Corporación indicó: «22.

Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.» (Negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, el Consejo de Estado, en reciente Sentencia del 17 de marzo de 202213, ratifica la precitada postura, en los siguientes términos: «27. Por lo anterior, el argumento de la entidad apelante en el sentido que el fenómeno extintivo recae sobre el derecho y no respecto de las fracciones de sanción que no fueron afectadas por el medio extintivo, es totalmente pertinente, puesto que la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, de manera que, su 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01606-01(3389-16). «De lo anterior se colige que la sanción moratoria se constituye en un derecho autónomo, de cuya naturaleza claramente se evidencia que es una prestación de carácter periódico, ya que se causa por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas hasta cuando se efectúe la cancelación de estas, por lo que solo se perderá el derecho a obtenerla cuando una vez sufragado el aludido auxilio, transcurran más de 3 años sin reclamarla.

Por lo tanto, carece de asidero jurídico el criterio del a quo al determinar que la sanción prescribió al no deprecarse dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del plazo de la cancelación de las cesantías definitivas, pues, se insiste, lo determinante en el caso de la sanción moratoria es el pago efectivo de aquellas; aceptar tal posición sería como limitar dicha sanción a tres años en eventos en los que sean pagadas las cesantías mucho tiempo después. En casos como el presente, habrá de estudiarse la existencia del retardo en el pago de las cesantías definitivas y luego determinar qué porciones diarias de sanción no prescribieron, dentro del término de los 3 años anteriores a la formulación de la correspondiente petición, razón por la cual se revocará la providencia objeto de alzada y se ordenará que se continúe el trámite del proceso.» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03971-01(6508-18). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00266-01(1502-18). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022.

Radicación: 25000234200020170508701. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2017-00596-01 6 reclamación debe hacerse dentro de la oportunidad debida so pena de ser afectado en su integridad por el medio extintivo, como sucedió en el presente asunto. 28. En consecuencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.» Por último, en lo que respecta a las referencias jurisprudenciales, el Consejo de Estado ha unificado sus pronunciamientos a través de la sentencia SUJ-034-CE-2023.

En este reciente proveído, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estableció criterios claros sobre la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria que se deriva del pago tardío o de la falta de pago de las cesantías, conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

La anterior decisión se tomó, en base a las tesis variopintas que se han emitido desde esa Corporación. Como primera postura, se presenta la tesis que defiende la idea de que se produce la prescripción total de la sanción moratoria cuando el interesado reclama su reconocimiento después de haber transcurrido tres años desde su exigibilidad.

Esto implica que, si la persona afectada no presenta su solicitud en ese plazo, pierde el derecho a que se le reconozca cualquier tipo de sanción moratoria asociada al pago tardío de las cesantías. Esta perspectiva enfatiza que el tiempo transcurrido es determinante y que la falta de acción dentro de los tres años conduce a la extinción del derecho a la reclamación. Por otro lado, en el extremo opuesto, se ubica la tesis que considera que la prescripción es parcial.

Según esta visión, si el interesado presenta su reclamación después de los tres años desde que la sanción se volvió exigible, todavía tendrá derecho a que se le reconozca la mora generada únicamente durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se presenta la solicitud. Los argumentos que respaldan estas posiciones son distintos y reflejan enfoques diferentes sobre la naturaleza de la sanción moratoria.

La primera postura sostiene que la sanción moratoria no está supeditada al pago efectivo de las cesantías. En contraste, la segunda postura se centra en el principio de que la prescripción se aplica de manera independiente a cada día de mora. Es por ello que al interior del órgano de cierre se llegó a la siguiente conclusión: «Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.

En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial). » Del anterior contexto, se tiene que el Consejo de Estado unificó14 jurisprudencia frente a la prescripción de la sanción moratoria previas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y fijó las siguientes reglas: «(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023, Bogotá D.C., 2 de noviembre de 2023.

Radicación: 080012333000201200200-02. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2017-00596-01 7 Así entonces, conforme el estado actual de la jurisprudencia, la norma aplicable a su prescripción es la del art 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, el término para la prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías es de tres (3) desde su exigibilidad, la que coincide con el momento mismo de causación de la mora, pasado el plazo de los 3 años, sin haberse efectuado su reclamo, prescribirá totalmente el derecho. c).

Solución del caso. Vistos los referentes, antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, la Sala encuentra que en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la demandante, por ello, debe confirmarse la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006- y los lineamientos trazados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo cual conlleva en la extinción total de la sanción moratoria que no haya sido reclamada al cabo de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad.

El Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201815 precisó que si el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria se causa 70 hábiles o (65 en vigencia del CCA) después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de dicha acreencia. De la misma forma fueron planteadas varias hipótesis más con el objetivo de prever las particularidades de cada caso.

En particular se está ante un acto administrativo expedido por fuera de los 15 días que determinó la Ley 244 de 1995. Lo anterior configura la hipótesis de acto escrito extemporáneo, donde la sanción moratoria empieza corre a los 65 días posteriores a la petición del interesado, dado que la petición se dio en vigencia del CCA. Así, en el sub examine, la demandante, el 12 de agosto de 201116, elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante el Departamento de Córdoba; al no obtener respuesta reiteró la petición el 5 de junio de 201417.

Las cesantías le fueron reconocidas mediante la Resolución nro. 0003149 del 6 de noviembre de 201518, notificada el 18 de noviembre del mismo año19. Mediante derecho de petición, presentado el 25 de enero de 201720, la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

La entidad contestó el día 7 de febrero de 201721, negando la solicitud presentada por la actora bajo la premisa de haber cancelado dentro de los 45 días siguientes a la firmeza del acto administrativo. Así entonces, en el presente asunto, el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas al demandante fue expedido por fuera de los términos previstos en la ley.

Es decir, superando los 15 días dictaminados por la Ley 244 de 1995 para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento. En tanto, la solicitud fue presentada el 12 de agosto de 2011, por lo que el plazo para expedir el acto administrativo vencía el 29 del mismo mes y año, mientras que la expedición se dio el 6 de noviembre de 2015. Por lo tanto, conforme lo indicado en las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado, previstas en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201822, se está ante un acto escrito extemporáneo, donde 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 PDF nro. 00 (págs. 12 a 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 00 (págs. 14 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 00 (págs. 16 a 17) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 00 (pág. 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF nro. 00 (págs. 22 a 24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 0 (págs. 25 a 26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2017-00596-01 8 la sanción moratoria corre a los (65) días hábiles posteriores a la radicación petición de la demandante. En este contexto, los 65 días llegaron hasta el 17 de noviembre de 2011, por lo que - conforme las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia- el término de tres (3) años con el que contaba la demandante para realizar la reclamación de la sanción moratoria pretendida, inició el 18 de noviembre de 2011 y venció el 18 de noviembre de 2014.

En ese orden, para la fecha en que se presentó la reclamación administrativa -el 25 de enero de 2017-, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción extintiva, tal como lo señaló el A quo. Aunado a lo antes explicado, y en consonancia con lo dicho por el Juez de primera instancia, se advierte de la existencia de una petición del 5 de junio de 2014, con la cual se pretendió dar impulso a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del 12 de agosto de 2011 en los siguientes términos: «PRIMERO: Se sirva resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora DARIS ELENA CUADRADO ARABIA, radicada en esta entidad el día 12 de agosto del año 2011 SEGUNDA: Se expida resolución donde se reconozca y ordene pagar a favor de la señora DARIS ELENA CUADRADO ARABIA, los valores correspondientes a cesantías definitivas.» En vista de lo pretendido, se tiene que la anterior petición, no tiene por si misma la intención de interrumpir los términos de prescripción, sino que su intención se centró en la obtención de respuesta a la solicitud inicial; cosa distinta es la reclamación administrativa del 25 de enero de 2017, donde se reclamó la sanción moratoria producto de la demora en el pago de sus cesantías definitivas.

Ahora bien, manifiesta la parte demandante que no debe operar el fenómeno de la prescripción, en razón a los dispuesto por el artículo 58 de la Ley 550 de 1999. Al respecto del motivo de inconformidad anterior, la Sala considera que no les prospero el argumento planteado por las diversas razones que a continuación se detallan. Como primero, la demandante solo se limitó a argumentar que el articulo antes mencionado interrumpió la prescripción, sin presentar evidencia de que efectivamente el Departamento de Córdoba se hubiera acogido a un Acuerdo de Reestructuración de pasivos con sus acreedores, y como segundo, tampoco se allegó evidencia probatoria de que la demandante se encontrara dentro de los acreedores del Departamento de Córdoba respecto a la deuda reclamada.

Así las cosas, tanto la ley, como la jurisprudencia han sido precisos en indicar el momento en el que se hace exigible la penalidad en mención; por ello, es preciso evocar lo dicho por el Consejo de Estado23 en reciente jurisprudencia, quien señaló: «[…] El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. […]» En este orden de ideas, la Sala advierte que la sanción moratoria se vuelve exigible una vez vence el plazo legal para poner a disposición del interesado los recursos correspondientes a la prestación social.

Por consiguiente, de acuerdo con la regla jurisprudencial previamente mencionada, el ente territorial tenía hasta el 24 de noviembre de 2011 para realizar el pago de las cesantías definitivas a la demandante; y a partir de esa fecha, la actora disponía de un plazo de tres años para presentar la reclamación de la sanción moratoria, lo cual no ocurrió sino hasta el 25 de enero de 2017.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala acompaña la decisión tomada en primera instancia, pues, esta va acorde a la posición unificada por el Consejo de Estado que señala que el 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023, Bogotá D.C., 2 de noviembre de 2023.

Radicación: 080012333000201200200-02. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2017-00596-01 9 término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad.

El criterio aplicado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del demandante, pues en la autonomía funcional del juez colegiado se tomó de referente la parte de la decisión que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene carácter vinculante. De aquí que la Sala no advierta superado este cargo y que proceda a confirmar lo resuelto por el a quo.

(Negrilla subrayada fuera de texto). Sobre el cargo referente a la condena en costas, la Sala indica que conforme el artículo 188 del CPACA, modificado por artículo 47 de la Ley 2080 de 202124 y el artículo 365 del CGP, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que no se puede predicar por parte de la demandante.

Por tanto, aunque los argumentos de la parte demandante no tuvieron ámbito de prosperidad en ninguna de las 2 instancias procesales, tal situación parte de una interpretación errada sobre una segunda petición que a sus pensamientos podría tener la injerencia de interrumpir los términos procesales. No obstante, la demanda se apoya de fundamentos legales y jurisprudenciales para hacer valer sus pretensiones, solo que o tuvieron el suficiente peso argumentativo para que se acogiera a lo pretendido.

Por ende, contrario a lo que consideró el A quo, la demanda no carece de una manifiesta carencia legal, y por ello no se dan los requisitos establecidos en el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. Por lo que la condena en costas impuesta en primera instancia se revocará. d). Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18825 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4726 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas al demandante vencido, cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento, lo que no puede predicarse en el sub examine, si se tiene en cuenta que sobre el asunto objeto de estudio, cual es, la forma de contabilizar la prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías, han existido diversas posiciones jurisprudenciales que incluso han dado lugar a sentencias de unificación. Así las cosas, no hay lugar en esta oportunidad a condenar en costas al demandante vencido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 20 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:

SEGUNDO. Sin condena en costas en primera instancia.

SEGUNDO: Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia. 24 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 25 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 26 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2017-00596-01 10 CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx