SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420170031101 Demandante: Wilmer Ramon De la Ossa Vega Demandado: Departamento de Córdoba Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Funciones de Contador Publico El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 13 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES a) La demanda.1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Oficio nro. 01739 de septiembre 30 de 2013, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre Wilmer De la Ossa Vega y el Departamento de Córdoba. A título de restablecimiento del derecho, pide se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se ordene al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses de la cesantías, prima de servicios, prima de navidad, indemnización por no gozar de las vacaciones, indemnización por la cotización de la pensión, riesgos profesionales y salud, subsidio de transporte, auxilio de alimentación y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Asimismo, pide que se le reconozcan los salarios dejados de cancelar durante los periodos en que no tuvo vínculo contractual, pero seguía laborando. Finalmente, solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El demandante laboró al servicio del Departamento de Córdoba, desempeñando las funciones de apoyo como contador público para brindar soporte al almacén general de la entidad, y al mismo tiempo en el proceso de ejecución de compras.
Las funciones las realizó en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. bajo subordinación y en virtud de tres contratos de prestación de servicios suscritos por las partes entre el 30 de marzo de 2009 a 15 de noviembre de 2009, de 22 de enero de 2010 a 21 de noviembre de 2010 y de 3 de febrero a 18 de noviembre de 2011.
El día 9 de septiembre de 2013, el accionante presentó solicitud al Departamento de Córdoba para que reconociera la existencia de la relación laboral y se efectuara la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas. En respuesta, la petición fue resuelta 1 Fol. 1 al 14, expediente físico hoy digitalizado. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.23001333300420170031101 2 desfavorablemente por el accionado mediante Oficio nro. 01739 del 30 de septiembre de 2013. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 13, 23, 53 y demás concordantes con la Constitución Política, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de la ley 1969, Ley 100 de 1993, Ley 446 de 1998, Ley 244 de 1955, convenios 87, 98, 1000 y 111 de la OIT.
Como concepto de la violación, se señaló que el acto enjuiciado, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del solicitante desconoció las mencionadas normas y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues, en su criterio, el ejercicio de las actividades como contador público para brindar soporte a dicha entidad y al mismo tiempo al proceso de ejecución de compras, encubría una verdadera relación laboral, puesto que su labor se ejecutó de manera continua, permanente, subordinada y remunerada.
Así, porque el servicio lo prestó de manera personal y se prolongó con el cumplimiento de un horario que iba de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. De este modo le asiste el derecho de obtener todas las prestaciones y demás pagos laborales derivados del vínculo laboral que existió con el Departamento de Córdoba. b) Contestación de la demanda.2 El Departamento de Córdoba, por intermedio de su apoderado se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que la relación existente fue regida por un contrato de prestación de servicios el cual no da lugar a los reclamos de la demanda.
Además, aduce que no se puede equiparar los cargos de los empleados del departamento con un contrato de prestación de servicios que previamente fue pactado con obligaciones y honorarios. En esta misma línea, presentó excepciones de fondo, teniendo en cuenta el principio de buena fe para soportar la exoneración de la sanción moratoria. Asimismo, mencionó la inexistencia de la sanción moratoria en el entendido de que en este caso se discute el vínculo laboral.
Finalmente, adujo que en los contratos de prestación de servicios no existe en una relación laboral, motivo por el cual es suficiente para que queden excluidas las prestaciones sociales y demás emolumentos que son propios de aquella. c) La sentencia apelada3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 13 de julio de 2015, en la cual decidió:
PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones denominadas “existencia de contratos de prestación de servicios de carácter estatal”, “buena fe excenta de culpa” (sic), “inexistencia de sanción moratoria”, “falta de fundamento jurídico y factico para pedir”, “inexistencia de la obligación” y de la “prescripción”, conforme con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la nulidad del oficio No. 01739 de septiembre 30 de 2013, suscrito por el Gobernador, del Departamento de Córdoba, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento de Córdoba a reconocer y pagar al señor Wilmer de la Ossa Vega a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que percibían los demás empleados de planta de la entidad demandada que desempeñan funciones similares en dicho ente, por los periodos comprendidos entre el día treinta y uno (31) de marzo de 2009 al (30) de diciembre de 2009, del veintidós (22) de enero del 2010 al veintidós (22) de noviembre de 2010, y del (9) de febrero de 2011 al veintinueve (29) de noviembre de 2011, tomando como base para 2 Fol. 97 a 106, expediente físico hoy digitalizadol. 3 Fol. 162 a 172, expediente físico hoy digitalizado.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23001333300420170031101 3 la liquidación el valor cancelado en los contratos de prestación de servicios, de conformidad con la motivación CUARTO: Concédase al Departamento de Córdoba a pagar al actor los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo comprendido entre el día treinta y uno (31) de marzo de 2009 al treinta (30) de diciembre de 2009, del veintidós (22) de enero de 2010 al veintidós (22) de noviembre de 2010, y del nueve (9) de febrero de 2011 al veintinueve (29) de noviembre de 2011, en el porcentaje que le correspondía; o en sus defecto, en caso de no haber realizado el actor la respectiva cotización, la entidad efectuara las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, aclarando que en todo caso el tiempo efectivamente laborado se computara para efectos pensionales.
QUINTO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma con se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice inicial Índice final En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (RH), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento según lo previsto en los artículos 192, 194y 195 del CPACA. SEPTIM0: Condénese en costas al Departamento de Córdoba, conforme lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por secretaría del despacho realícese la liquidación de conformidad con lo estipulado en el artículo 366 del Código General del Proceso; fíjense como agencias en derecho el 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas al demandante en esta sentencia, conforme lo establecido en el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
OCTAVO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores v en el Sistema Justicia Siglo XXI. En sustento de lo decidido el A quo trae diversos precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la primacía de la realidad sobre las formas donde se promulgan condiciones indispensables para acreditar la existencia de una relación laboral, las cuáles obedece a que se cumpla con los tres requisitos que determinan una relación laboral.
Encontró probado la existencia de tres contratos de prestación de servicio el primero desde el 31 de marzo de 2009 al 30 de diciembre de 2009, el segundo desde el 22 de enero de 2010 al 2 de noviembre de 2010, y el tercero del 9 de febrero de 2011 al 29 de noviembre de 2011, por lo que infirió acreditados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración del mismo.
En cuanto a la subordinación y dependencia, consideró que el demandante tuvo una dedicación temporal prolongada al repetirse los contrataos de prestación de servicios para el mismo fin, y para prestar un servicio requerido de manera permanente y constante en la entidad accionada como Contador Público para brindar soporte al almacén general del Departamento de Córdoba; lo que permite inferir que a pesar de haber sido vinculado por contrato de prestación de servicios, en la mayor parte del tiempo laborado, desempeñó una actividad de carácter estable relacionada con la prestación del servicio de la entidad.
Resaltó que el demandante estaba sujeto a las directrices y órdenes impartidas por los respectivos Jefe de Almacén, Jefe de Personal y Secretario de Gestión Administrativa del departamento de Córdoba, quienes le asignaban funciones y tareas a realizar. Encontró desvirtuada tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en desarrollo de la actividad.
Advirtió que el Departamento de Córdoba utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, se configura en este caso Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23001333300420170031101 4 el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante prestó sus servicios en la entidad demandada de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de las mismas calidades al interior de esa entidad.
Concluyó, que de las pruebas relacionadas se colige que las labores desarrolladas por el demandante en el Almacén General del Departamento de Córdoba se cumplían bajo los presupuestos propios de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y una remuneración como contraprestación de la labor desempeñada, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. d) Recursos de apelación4 Inconformes con la sentencia de primera instancia, las partes presentaron recurso de apelación. La entidad demandada solicita se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva al Departamento de Córdoba de todas las pretensiones de la demanda.
Argumenta que, el demandante fue contratado a través de contrato de prestación de servicios, por un lapso de tiempo determinado y en el mismo se señalaba que esta clase de vinculación no generaría prestaciones sociales; sostuvo que la subordinación no se demostró ya que no fueron citados a rendir testimonio el Jefe de Personal y el secretario de Gestión Administrativa de la época Finalmente, sostiene que el último contrato de prestación de servicios expiró el 29 de noviembre de 2011, y la solicitud de pago de las prestaciones sociales se hizo el 9 de septiembre de 2013.
Por ende, cualquier derecho que eventualmente pudiera surgir de los contratos del 10 de septiembre de 2010, hacia atrás se encuentra prescritos. Por su parte el demandante, solicita revocar la sentencia apelada en el sentido de reconocer las prestaciones sociales sin solución de continuidad y no como lo efectuó el despacho; además que se reconozcan los salarios dejados de percibir por el demandante en los periodos mientras se les suscribían nuevamente los contratos y que continuaba laborando. e) El trámite en segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes se admitieron por auto de 13 de noviembre de 20155.
Por auto de 14 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y vencidos estos al Ministerio Público para rendir concepto6. En esta etapa procesal intervino el demandante7, quien reiteró los argumentos del recurso de apelación. Por su parte el Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar la sentencia apelada, ya que se configuran los tres elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, pues se encuentra probada la intensión de la administración de emplear de manera permanente los servicios del demandante como contador público en el área de almacén. En cuanto a los argumentos del demandante concernientes al reconocimiento de las prestaciones sociales desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2011 y los salarios dejados de cancelar por el ente territorial mientras legalizaba la contratación del demandante, considera que estuvo bien denegado por el A quo, comoquiera que hubo interrupciones entre la celebración de los contratos que no permiten el reconocimiento de tiempos que no están debidamente soportados como laborados. 4 Fol. 176 a 178 y 179 a 183 expediente físico hoy digitalizado. 5 Fol. 14, cuaderno 2, expediente físico, hoy digitalizado. 6 Fol. 6, cuaderno 3 expediente físico hoy digitalizado. 7 Fol. 9 a 12 del cuaderno 2.
Exp. físico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23001333300420170031101 5 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el actual proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Del mismo modo, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3208 y 3289 del CGP10, deberá la Sala establecer si en el sub lite no se probó la subordinación debido a que no fueron citados a rendir testimonio el Jefe de Personal ni el secretario de Gestión Administrativa de la época.
Definida esa cuestión, se revisará si se deben reconocer salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar durante la época en que el actor no estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, pero aun así seguía laborando. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 199711, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. 8 Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 11 M.P. Hernando Herrera Vergara.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23001333300420170031101 6 En este mismo orden, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 2020 estableció varios conceptos referentes a los contratos de prestación de servicios, en este caso acotan la prohibición que tienen las entidades públicas para celebrar contratos de este tipo el cual vulneran los derechos y garantías que goza el trabajador, situación en la que existiría una desconfiguración del mismo cuando se cumplen los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, la corte expresamente de la siguiente manera12: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la constitución política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En síntesis, lo que promulgó esta alta corte es que en virtud del cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo y la comprobación por parte del trabajador que las funciones son inherentes a la entidad, se declara la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de los derechos económicos laborales que le corresponden, bajo el criterio de que en realidad existe una relación laboral.
Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.
Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, se encubre una relación laboral; concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que13: 102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 12 Expediente 2014-90305 M.P. Carmelo Perdomo Cueter 13 Expediente 1317-2016.
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23001333300420170031101 7 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(Destaca la Sala). Como se ve, el Alto Tribunal aportó pautas que permiten a los falladores identificar plenamente, mediante indicios, el encubrimiento de una relación laboral, sin perjuicio de los demás medios de prueba directos que el interesado en probar allegue al proceso. En efecto, la prueba indiciaria constituye una de las principales herramientas, junto a la testimonial, para demostrar el encubrimiento de una relación laboral, habida cuenta que los documentos contractuales cumplirían con la finalidad de darle la apariencia negocial de prestación de servicios al vínculo de las partes; sin perjuicio de que de su contenido se puedan extraer elementos de juicio que sean indicativos de los hechos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. Desde luego, la valoración de los medios de prueba contenidos en el plenario, junto con los indicios que de ellos se sigan, deberá hacerla el juez en el marco de la sana critica. d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: La parte demandada, en el recurso de apelación advirtió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el accionante al momento de suscribir el contrato aceptó las condiciones del mismo, sumado a que la subordinación no se probó pues no se citó a rendir testimonio al jefe de personal, ni al secretario de la gestión administrativa de la época, quienes estaban acreditados para hacer constar si existió o no subordinación en este caso; finalmente, solicita se tenga prescrito cualquier derecho que eventualmente pudiera surgir de los contratos del 10 de septiembre de 2010 hacia atrás, en consideración a que el último Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.23001333300420170031101 8 contrato de prestación de servicios expiró el 29 de noviembre de 2011, y la solicitud de pago de las prestaciones sociales se hizo el 9 de septiembre de 2013. Por su parte, el demandante en la apelación alegó que había cumplido con los requisitos esenciales para configurar una verdadera relación laboral y que el juez desconoció en ese caso los periodos en los que no existió vínculo contractual, sin tener en cuenta las prestaciones y los salarios dejados de percibir en los periodos acotados, atendiendo a la no solución de continuidad.
Sobre el particular, al estudiarse la posibilidad de que un contrato de prestación de servicios encubra uno de naturaleza laboral, el juez tiene a su disposición todos los medios de prueba que invoquen las partes, los cuáles deberá valorar bajo la sana crítica y llegar al convencimiento de la decisión. En cuanto a la develación del elemento de subordinación que exige el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo los testimonios son relevantes en este caso, porque se trata de desvirtuar un hecho jurídico que se encuentra debidamente respaldado en pruebas de carácter documental, como lo son el contrato de prestación de servicios y los demás documentos contractuales.
Al efecto, en la sentencia de unificación referenciada en el acápite precedente de esta providencia, el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo fijó algunos hechos indicativos de subordinación, que no son taxativos, dentro de los cuáles se encuentran como relevantes para el caso concreto: la exigencia de un horario de trabajo para cumplir las funciones contratadas, lo cual, en todo caso debe valorarse en función del objeto contractual; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a partir del cumplimiento de órdenes relativas al modo, tiempo y cantidad de las funciones o el ejercicio del poder de disciplina de la entidad y el control efectivo de las actividades del contratista; y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, hecho que debe valorarse en función de todos los elementos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración).
En ese sentido, en cuanto a los limitados y precisos puntos de apelación de la parte demandada, dentro de los cuáles echa de menos la recepción del testimonio del jefe de personal de la época y del secretario de gestión administrativa, a efectos de la valoración de los testimonios practicados en primera instancia a otros funcionarios de planta de la época de la entidad, la Sala advierte que para darle valor probatorio al dicho de las personas que declararon no es necesaria la comparecencia de otras a quienes aquellos mencionen, pues el testimonio es una prueba autónoma.
Ahora bien, si la entidad creía necesario la práctica de testimonios diferentes a los recepcionados a solicitud del actor en primera instancia, bien pudo solicitar su decreto en la oportunidad probatoria correspondiente, pero ello no ocurrió, por tanto, carece de sustentó su argumento para controvertir la valoración que de la prueba testimonial efectuó el juez de primer grado.
En ese orden, la accionada no desvirtuó los requisitos para consolidarse la relación laboral, pues, su reproche de apelación hizo referencia al contrato de prestación de servicios y su naturaleza, puntualizando que el actor se sometió a lo expresamente consignado dentro de dicha figura contractual. No obstante, el juez en primera instancia enervó la formalidad que guarda dicho contrato, para lo cual evaluó los medios probatorios documentales y testimoniales del proceso para acreditar que sí existió subordinación, del mismo modo que los demás requisitos para configurarse la relación laboral encubierta con un vínculo contractual, aspectos analizados en la sentencia de primera instancia respecto de los cuales no hubo ningún reparo concreto en el recurso de apelación. En ese contexto, los reparos de la apelación de la entidad demandada son insuficientes para que esta judicatura, de cara a las potestades del Ad quem, revise lo decidido por el A quo en cuanto a la configuración de la relación laboral encubierta.
En lo que tiene que ver con el fenómeno prescriptivo, este no operó ya que el vínculo contractual finalizó el 29 de noviembre de 2011 (sin que se diera la solución de continuidad, conforme quedó definido en primera instancia), y la reclamación administrativa fue radicada Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.23001333300420170031101 9 el 9 de septiembre de 201314, de modo que en esa fecha se inició un nuevo plazo de tres años -que iría hasta el 9 de septiembre de 2016-, dentro del cual se presentó la demanda en ejercicio del presente medio de control (29 de enero de 2014)15.
Por otro lado, con relación a los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante, que pretende se le reconozcan salarios y prestaciones causadas durante el lapso temporal que no tiene soporte contractual, la Sala advierte que el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la figura de la solución de continuidad, en los siguientes términos16: Esta Sección se pronunció sobre el término de «solución de continuidad» cuando hay interrupción entre contratos estatales de prestación de servicios.
Este tuvo lugar al encontrar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existía un criterio definido sobre cómo se debe «computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte».
Para el efecto, se advirtió por la Sección que ha sido tal la diversidad de criterios que esta Subsección en providencia del 18 de julio de 2018 consideró que con solo un día de interrupción bastaba para producir la «ruptura de la unidad contractual» y empezar a computar el término de prescripción extintiva; mientras que la Subsección B ha manejado diversidad de términos que van desde 15 días hábiles, como se decidió en sentencia del 26 de julio de 2018, hasta más de un mes.
Bajo tal óptica, la providencia del presente año dispuso como regla «establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.» La anterior regla permite entonces aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico).
En otras palabras, si entre uno y otro vínculo contractual no transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, el juez contencioso deberá determinar que no existió solución de continuidad, de modo que no podrá tener como extremo para contabilizar la prescripción la finalización del primer vínculo, en tanto, se reitera, a la luz de la jurisprudencia se debe entender que no hubo una ruptura del vínculo laboral y, por consiguiente, se debe contabilizar como una única relación. En cuanto a la no solución de continuidad respecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otros emolumentos laborales, en la misma sentencia, el Consejo de Estado precisó lo siguiente: Ahora bien, para la Sala resulta pertinente traer a consideración las segunda de las recomendaciones complementarias a la regla citada, expuestas en la sentencia SUJ, la cual precisó que «de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.», razonamiento del cual debe concluirse que del hecho de que no hubo solución de continuidad solo lleva aparejado la no configuración de la prescripción extintiva frente a la reclamación de reconocimiento de la relación laboral encubierta, y no puede interpretarse como una obligación de la entidad pública a liquidar las prestaciones a las cuáles resulte condenada, sobre los tiempos en los que se interrumpió la relación contractual.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, no es posible reconocer prestaciones sociales ni salarios, durante periodos sin sustento en vínculo contractual, pues precisamente este último es el punto de partida de la revisión judicial del encubrimiento de la relación laboral. En consecuencia, no prospera lo pretendido por el demandante en su recurso de apelación, ya que existió una interrupción del vínculo contractual que si bien no da lugar a la solución de continuidad, esto tan solo se predica para efectos de la prescripción, como acaba de citarse. 14 Fol. 16 a 18, expediente físico, hoy digitalizado. 15 Fol. 14 de la demanda, expediente físico, hoy digitalizado. 16Sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 0563-2018., Sección segunda, M.P. William Hernández Gómez Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro.23001333300420170031101 10 Consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, en tanto reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes durante los periodos en que el actor tuvo un vínculo contractual con la entidad territorial y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho. e) Costas Si bien el recurso de apelación no prospero para ninguna de las dos partes y se debe confirmar la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36517 del CGP, toda vez que no se da ninguno de los supuestos para su imposición. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 13 de Julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 17 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.