SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320210042501 Demandante: Julio Manuel Caro Cortés Demandado: ESE Camu de Purísima Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Conductor de ambulancia. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 9 de junio de 2021, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre ellos. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare y reconozca la existencia de una relación laboral en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2020.
Asimismo, se condene a la ESE Camu de Purísima a reintegrar al demandante y/o al pago de la correspondiente indemnización por despido injusto, y verificar que la entidad canceló al demandante el mismo salario que a los demás empleados que laboran o laboraban en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones del actor a fin de llevar a cabo la respectiva nivelación salarial.
De igual forma, solicita el pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y demás emolumentos causados durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad. Adicionalmente, solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, y la devolución de los aportes a seguridad social efectuados por el demandante.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que el señor Julio Manuel Caro Cortés celebró contratos de prestación de servicios con la ESE demandada, para ejercer labores como conductor de la ambulancia de la entidad, funciones que desempeñaba utilizando elementos de trabajo de propiedad de la accionada y bajo órdenes directas de sus superiores, cumpliendo un horario y los turnos asignados, generándose así una verdadera relación laboral encubierta bajo contrato de prestación de servicios.
Expresa el demandante que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, recibiendo respuesta negativa mediante el acto cuya nulidad demanda. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia (pág. 1 a la 19). Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00425-01 2 Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. En el concepto de la violación alegó que con la expedición del acto administrativo acusado se le estaba vulnerando el derecho a la igualdad del demandante en relación con los demás empleados de planta que ejercían las mismas funciones y a quienes sí se les pagaba prestaciones sociales por estar vinculado legal y reglamentariamente.
Agrega que el acto demandado vulnera las normas superiores en las cuales debió fundarse, fue proferido en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder. Todo ello fundado en el desconocimiento de la realidad que debe primar sobre las formas, en el entendido que la vinculación del actor debió ser legal y reglamentaria y no mediante contrato de prestación de servicios, situación que fue negada por el acto administrativo atacado. b) Contestación de la demanda2 La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos, basada en que el acto acusado no vulnera derecho alguno del demandante, en tanto la prestación del servicio se dio mediante contratos de prestación de servicios, los cuales no generan el pago de prestaciones sociales. c).
La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió Sentencia de primera instancia el día 9 de mayo de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de “legalidad de los actos administrativos” propuesta por la entidad demandada, conforme lo dicho en esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio del 9 de junio de 2021, mediante el cual se niega lo solicitado por el demandante. En consecuencia;
TERCERO. - DECLARAR que entre la E.S.E. Camu de Purísima y el señor Julio Manuel Caro Cortes4 existió una relación laboral comprendida entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2016, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2016, entre el 2 de enero y el 30 de junio de 2017, entre el 4 de julio y el 31 de diciembre de 2017, entre el 2 de enero y el 30 de junio de 2018, entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2018, entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2019, entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2019, entre el 2 de julio y el 30 de septiembre de 2019, entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2019 y entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2020.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Camu de Purísima a reconocer y pagar al señor Julio Manuel Caro Cortes prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por el actor en el periodo señalado en el numeral TERCERO de la parte resolutiva de esta decisión.
QUINTO. - DECLARAR que, el período contractual comprendido entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2016, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2016, entre el 2 de enero y el 30 de junio de 2017, entre el 4 de julio y el 31 de diciembre de 2017, entre el 2 de enero y el 30 de junio de 2018, entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2018, entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2019, entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2019, entre el 2 de julio y el 30 de septiembre de 2019, entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2019 y entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2020, será computado para efectos pensionales.
Con tales propósitos, la E.S.E. Camu de Purísima deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus 2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 Escrito en la forma que aparece en su documento de identidad. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00425-01 3 vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.
SEXTO. - CONDENAR a la ESE Camu de Purísima a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia. SEPTMO. - CONDENAR a la ESE Camu de Purísima a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda NOVENO. - Sin condena en costas en esta instancia.
DECIMO. - Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones en la plataforma digital que para tales efectos lleva esta Unidad judicial. A los anteriores efectos, el A quo sostuvo que en el desarrollo de las actividades del demandante como Conductor de Ambulancia durante los tiempos mencionados, se dieron los tres elementos que configuran una relación laboral.
Frente a la prestación personal del servicio, consideró que no existe dudas del mismo, lo cual se concluye, no solo de lo dicho en los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, sino de lo dicho por el testigo German Antonio Osorio Cantero. En relación con la remuneración, la encontró demostrada con los propios contratos de prestación de servicios obrante dentro del proceso, donde se pactaron unos honorarios como contraprestación del servicio prestado, los que señalaron no solo los montos totales de la labor contratada, sino también la remuneración mensual de los mismos, al igual que se aportaron los registros presupuestales que respaldan la labor contratada.
Por su parte, en lo atinente al elemento de la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, advirtió que las actividades realizadas por el actor con ocasión de los contratos de prestación de servicio, antes que desarrollarse de manera independiente, necesariamente se dieron en cumplimiento del objeto legal y constitucional asignado a las entidades de salud, pues es de aquellas de carácter permanente de la entidad; además quede los mismos contratos se desprende la necesaria disponibilidad del contratista en el desarrollo de sus labores, además de la constante necesidad del servicio, pues aquellas se prestaban acorde a las necesidades de la contratante y conforme al cronograma de actividades de la E.S.E. Camu de Purísima, estando igualmente obligado a informar a la entidad de aquellas situaciones previsibles que pudieran afectar la ejecución del contrato, lo que descarta cualquier tipo de autonomía en su prestación; aunado que la necesaria continuidad de dicho servicio también se evidencia de la continua celebración de los contratos.
En este punto agregó que los servicios prestados por el demandante se enmarcan en una labor regulada desde el Decreto 1569 de 1998 como de nivel asistencial bajo el Código 620 denominado conductor, cargo con igual denominación previsto en el Decreto 785 de 2005, bajo el código 480, y es que si bien el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, autoriza a las Empresas Sociales del Estado contratar con terceros el desarrollo de sus funciones, estas no pueden ser utilizadas para labores de carácter permanente.
Por todo lo expuesto, concluyó que en el vínculo sostenido entre el señor Julio Manuel Caro Cortes y la ESE Camu de Purísima, como conductor de ambulancia, en el período comprendido entre el 1° de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, existió una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, por lo cual había lugar a reconocer y pagar las prestaciones laborales y sociales reclamadas con la demanda.
Por el contrario, no deviene el reintegro del actor, el pago de la respectiva indemnización por despido injusto, así como reconocimiento de las prestaciones sociales y salariales reclamadas con la demanda, en las mismas condiciones que otros empleados de la entidad que desempeñan funciones similares. Tampoco accedió al pago de la sanción moratoria pretendida, dada la naturaleza constitutiva de la sentencia y es a partir de ella que nacen a la vida las prestaciones correspondientes.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00425-01 4 d) El recurso de apelación5 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo. Sostuvo inicialmente, que en el plenario no se encuentra acreditada la efectiva celebración de contrato u orden de prestación de servicios entre el demandante y la ESE CAMU PURISIMA.
Seguidamente, sostiene que en caso de haberse celebrado contrato el solo hecho de tener una coordinación de la prestación del servicio pactado, no implica per se una subordinación, ya que es pertinente la existencia de una relación armónica de enlace para el cumplimiento de las obligaciones establecidas, y una necesaria distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades presuntamente celebrado, pueda establecer cuál o cuáles ejecutores lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar los ajustes o correctivos del caso y verificar quién efectivamente está cumpliendo el servicio pactado relacionado en todo caso con actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad en apoyo a la gestión administrativa de la misma.
En el mismo sentido, afirma que tampoco puede predicarse la existencia de subordinación por parte del demandante, por el ejercicio legítimo de coordinación y control de las actividades pactadas que pudiere haber desplegado en la ESE CAMU PURISIMA, de las cuales no existe acreditación, pues tales actividades de control y acoplamiento son equivalentes a la interventoría del contrato, son pertinentes para el adecuado funcionamiento del engranaje estatal, y tienen pleno sustento legal y justificación en la vigilancia de la inversión de los dineros públicos.
En cuanto a las declaraciones de los testigos, manifestó que no son claras en indicar el tipo de vinculación del demandante con la entidad accionada y los extremos temporales de la misma, el servicio efectivamente prestado, se contradicen con el horario manifestado por el mismo demandante, así como con la individualización de la persona que le daba las órdenes al actor, razón por la cual no debe otorgarse credibilidad a los testimonios.
Finalmente, argumenta que los dos testigos también adelantan procesos en contra de la misma entidad accionada por hechos similares, por lo cual podrían tener interés en el proceso. e) El trámite en segunda instancia Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto del 3 de noviembre de 20236. Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.
De todas formas, las partes guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida por el numeral 4 del mismo artículo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 5 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00425-01 5 b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del C.G.P.9, deberá la Sala establecer si en el sub lite se reúnen los presupuestos necesarios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, para la configuración de una relación laboral entre la ESE Camu Purísima y el señor Julio Manuel Caro Cortés, por haber prestado sus servicios como conductor de ambulancia entre los años 2016 y 2020. c) Marco normativo y jurisprudencial De igual forma, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
(i) Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 199710, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.
Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, se encubre una relación laboral, los cuales, concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que11: 102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 8 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 10 M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 Expediente 1317-2016.
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00425-01 6 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(Destaca la Sala). Como se ve, el Alto Tribunal dio pautas que permiten a los falladores identificar plenamente, mediante indicios, el encubrimiento de una relación laboral, sin perjuicio de los demás medios de prueba directos que el interesado en probar allegue al proceso. En efecto, la prueba indiciaria constituye una de las principales herramientas, junto a la testimonial, para demostrar el encubrimiento de una relación laboral, habida cuenta que los documentos contractuales cumplirían con la finalidad de darle la apariencia negocial de prestación de servicios al vínculo de las partes; sin perjuicio de que de su contenido se puedan extraer elementos de juicio que sean indicativos de los hechos señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación. Desde luego, la valoración de los medios de prueba contenidos en el plenario, junto con los indicios que de ellos se sigan, deberá hacerla el juez en el marco de la sana critica.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00425-01 7 Finalmente, el antedicho cuerpo colegiado12 se pronunció con relación al elemento de la subordinación en el caso de los conductores de ambulancia de las ESE, como el que nos ocupa en el presente caso, de la siguiente forma: Para el caso específico de los conductores de ambulancia, esta corporación en el antecedente citado y en otras oportunidades ha evidenciado la configuración de verdaderas relaciones laborales cuando los elementos de juicio aportados al plenario han demostrado en forma fehaciente, entre otras, las siguientes circunstancias: i) los actores desempeñaron las labores en igualdad de condiciones que otro conductor de planta; ii) debían atender de manera inmediata el llamado para transportar, trasladar y remitir pacientes a un centro médico con una disponibilidad de 24 horas; iii) debían asear, revisar y atender de manera permanente el estado de los vehículos asignados como responsabilidad del conductor e informar en forma expedita de cualquier anomalía en su funcionamiento; iv) la entidad beneficiaria imponía los horarios, los que podían corresponder a turnos de 24 horas o 72 horas, según necesidades del servicio; v) el conductor estaba bajo órdenes del gerente o de los directivos administrativos o médicos de la institución hospitalaria, dependiendo las funciones que estuviera desempeñando; vi) necesidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio; vii) las funciones eran supervisadas por funcionarios de superior jerarquía, quienes impartían instrucciones directas de manera continua.
En oportunidad anterior había manifestado la misma Corporación13: Aunado a lo expuesto, de conformidad con las obligaciones contractuales pactadas, el demandante además de trasladar a los pacientes que lo requieren a la red de servicio de cada E.P.S., tenía el deber de revisar y atender permanentemente el estado de los vehículos bajo su responsabilidad para que se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento, informar al jefe inmediato sobre daños que presente el automotor para que se realice su reparación y mantenimiento necesario y, llevar y mantener al día los registros de carácter técnico y administrativos para que sean correctos y exactos, obligaciones que sin duda llevan implícito el componente de subordinación. Entre las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación, elementos éstos que no se aprecian en la labor - conductor de la ambulancia- desarrollada por el demandante, toda vez que, le correspondió transportar pacientes hacia otros centros médicos en diferentes horarios de la noche14, por lo que, tal servicio debe estar presto cuando se requiera, lo que envuelve el carácter permanente del mismo. d) Solución del caso Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: La parte demandada, en el recurso de apelación cuestiona, en síntesis, que en el presente caso no se demostró, primero, la vinculación del demandante mediante contrato de prestación de servicios, y segundo, el elemento de subordinación al realizar actividades como conductor de la ambulancia de la ESE Camu de Purísima; aspectos en los que se circunscribirá la revisión en esta instancia, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del juez Ad quem.
Sobre el primer punto de apelación, relacionado con la existencia de los contratos de prestación de servicios, encuentra la Sala, al igual que lo advirtió el juez de primera instancia, que en el expediente15 fueron efectivamente acreditados, con las órdenes y contratos de prestación de servicios, los periodos comprendidos entre el 1° de abril y el 30 12 Consejo de Estado, Sección Segunda;
Subsección B; sentencia del 27 de septiembre de 2018; Exp. 4564-14. Criterio reiterado en la sentencia del 22 de septiembre de 2022, Seccion Segunda, Subsección A, exp. 3128-2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 6 de octubre de 2016.
Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13). 14 Las remisiones de pacientes se hicieron en distintas horas, tal como se aprecia en las boletas de control de llegadas y salidas de ambulancia que obran a folios 165 al 200 del cuaderno 1º de pruebas y 401 al 502 del cuaderno 3º de pruebas. 15 PDF 01, Págs. 32-114. Expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00425-01 8 de junio de 201616, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 201617, entre el 2 de enero y el 30 de junio de 201718, entre el 4 de julio y el 31 de diciembre de 201719, entre el 2 de enero y el 30 de junio de 201820, entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 201821, entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 201922, entre el 1° de abril y el 30 de junio de 201923, entre el 2 de julio y el 30 de septiembre de 201924, entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 201925 y entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 202026.
En consecuencia, contrario a lo sostenido en el recurso, en el expediente sí se encuentra acreditado que el demandante estuvo vinculado mediante órdenes y contratos de prestación de servicios para ejercer labores como conductor de ambulancia en la ESE demandada, por los periodos antes mencionados. Claro lo anterior, pasa la Sala al estudio relacionado con el elemento de la subordinación en la prestación del servicio, para lo cual se tiene a disposición todos los medios de prueba que invoquen las partes, los cuales deberán valorarse bajo la sana crítica para llegar al convencimiento de la decisión. En cuanto a la develación del elemento de subordinación que exige el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los medios de prueba indiciaria y testimonial guardan relevancia, porque se trata de desvirtuar un hecho jurídico que se encuentra debidamente respaldado en pruebas de carácter documental, como lo son las órdenes y contratos de prestación de servicios y los demás documentos contractuales.
Al efecto, en la sentencia de unificación referenciada en el acápite precedente de esta providencia, el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo fijó algunos hechos indicativos de subordinación, que no son taxativos, dentro de los cuales se encuentran como relevantes para el caso concreto: la exigencia de un horario de trabajo para cumplir las funciones contratadas, lo cual, en todo caso debe valorarse en función del objeto contractual; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a partir del cumplimiento de órdenes relativas al modo, tiempo y cantidad de las funciones o el ejercicio del poder de disciplina de la entidad y el control efectivo de las actividades del contratista; y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta.
En ese contexto, con miras a establecer si en desarrollo de la prestación del servicio de conductor de ambulancia que efectuó el actor para la ESE Camu de Purísima, se encontraba presente el elemento de subordinación que diera lugar a un vínculo laboral subyacente, la Sala encuentra demostrados los siguientes aspectos fácticos relevantes: Del objeto contractual de las órdenes y contratos de prestación de servicios antes mencionadas, se destacan las siguientes obligaciones que estaban a cargo del contratista, es decir del señor Julio Manuel Caro Cortés: 1) Prestar sus servicios a la E.S.E. Camu de Purísima Córdoba, de acuerdo a las especificaciones dadas en el objeto del contrato, acorde con las necesidades del servicio bajo la supervisión del Técnico Operativo de Recursos Humanos de la E.S.E. CAMU del Municipio de Purísima Córdoba encargado para tal fin, 2) cumplir con las políticas y normas institucionales, 3) Prestar sus servicios como conductor de ambulancia de acuerdo con el cronograma de actividades de la E.S.E. CAMU DE PUSIMA, 4) Aplicar ficha de transporte asistencial para cada uno de los pacientes que requieran el traslado, 5) Garantizar la adecuada conservación, manejo y control de mantenimiento vehicular, 6) Mantener constante comunicación con el Supervisor frente a los desplazamientos programados, 7) Reportar semanalmente el cronograma de traslados a su supervisor, 8) Elaborar y presentar a la ESE Camu de Purísima informe mensual de ejecución, con el respectivo apoyo técnico, 16 Orden nro. 120 (Págs. 32-34). 17 Orden nro. 185 (Págs. 37-39). 18 Orden nro. 035 (Págs. 44-46). 19 Orden nro. 117 (Págs. 49-51). 20 Contrato nro. 030 (Págs. 54-57). 21 Contrato nro. 112 (Págs. 61-64). 22 Contrato nro. 012 (Págs. 72-75). 23 Contrato nro. 084 (Págs. 84-87). 24 Contrato nro. 158 (Págs. 94-97). 25 Contrato nro. 259 (Págs. 104-107). 26 Contrato nro. 013 (Págs. 111-114).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00425-01 9 9) Avisar oportunamente a la E.S.E. las situaciones previsibles que puedan afectar la ejecución del contrato. De conformidad con las mismas funciones pactadas entre las partes, se deduce que el señor Julio Manuel Caro Cortés debía contar con disponibilidad cuando la necesidad lo requiera, sujetándose al cronograma fijado por la entidad y de acuerdo con la necesidad del servicio, es decir, estar disponible para transportar a los pacientes según las órdenes de los profesionales de la salud.
En relación con los reparos efectuados en el recurso de apelación a las declaraciones de los testigos Germán Osorio Cantero y Alexandra Serna Morelo, en cuanto al tipo de vinculación del demandante con la entidad accionada, los extremos temporales de la misma y el servicio efectivamente prestado, encuentra la sala que los dos testimonios recibidos coinciden en afirmar que las funciones del demandante eran como conductor de la ambulancia de la ESE Camu de Purísima y que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, aspectos que, además, se encuentran respaldados documentalmente con los contratos y órdenes de prestación de servicios allegados al expediente.
Ahora, en relación con los extremos temporales, la señora Alexandra Serna Morelo, quien se desempeñó como auxiliar de enfermería en la misma ESE Camu de Purísima en los años 2016 y 2020, dijo en su declaración que en esos dos años que ella trabajó, también prestó sus servicios el señor Julio Caro como conductor de la ambulancia. Sobre el mismo aspecto, el señor German Osorio Cantero en su declaración expresó que fue compañero de trabajo del demandante en las mismas funciones de conductor de ambulancia y que ambos empezaron a trabajar en el año 2015 y finalizaron en el año 2020, afirmación que en vez de contradecir ratifica los extremos temporales de los contratos aportados al expediente, los cuales iniciaron en el mes de abril de 2016 hasta diciembre de 2020, pues lo dicho por el declarante abarca el periodo contractualmente acreditado.
Frente al otro argumento del recurso, también relacionado con la contradicción de los declarantes respecto al horario de trabajo del demandante y la individualización de la persona que le daba las órdenes, se advierte que el mismo actor en el interrogatorio de parte manifestó que del año 2016 al 2019 prestaba turnos de 24 horas y a partir del año 2019 ejercía turnos de 12 horas, sin embargo, los dos testigos antes mencionados manifestaron que los horarios siempre fueron de 12 horas.
Al respecto considera la sala que, independientemente de la contracción de los dichos, lo cierto es que el demandante sí estaba sometido a un horario de trabajo, ya sea de 12 o 24 horas, en el cual debía estar disponible para realizar el traslado de los pacientes al lugar indicado por los profesionales de la salud. En cuanto a la individualización de la persona que le daba las órdenes al demandante, el mismo actor manifestó que su jefe inmediato era el Jefe de Personal, afirmación que fue ratificada por el declarante Germán Osorio, quien, como se dijo, ejercía las mismas labores que el demandante.
Ahora, si bien es cierto la señora Alexandra Serna manifestó que el demandante recibía órdenes de las jefes de enfermería, lo cierto es que tal afirmación debe analizarse desde el punto de vista de las funciones desempeñadas por la testigo en su calidad de auxiliar de enfermería, quien manifestó que en ocasiones le tocaba asistir a los pacientes que eran trasladados en la ambulancia conducida por el señor Julio Caro, situaciones en las cuales es entendible que las jefes de enfermería impartieran órdenes tanto a las auxiliares de enfermería como a los conductores, tales como el lugar y hora de los traslados.
De todas formas, el hecho que el demandante recibiera órdenes de las jefes de enfermería, no significa que tampoco pudiera recibirlas del jefe de personal. Por último, no pasa por alto la Sala que, si bien los declarantes en su calidad de contratistas de la entidad demandada, también iniciaron procesos en contra de la ESE, lo cierto es que tal situación no le resta credibilidad a sus dichos, por el contrario, en su calidad de compañeros de trabajo están en posición ideal de explicar los detalles de la prestación del servicio del demandante; es decir, son testigos directos de los aspectos facticos debatidos Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2021-00425-01 10 en el proceso y, en tal virtud, debe conferirse credibilidad a lo manifestado, aunado a que gran parte de lo manifestado se encuentra respaldado documentalmente. Como se observa, de los anteriores medios de prueba se puede evidenciar que el demandante ejercía una labor permanente en la entidad, pues, los traslados en ambulancia hacen parte de las funciones ordinarias en la ESE demandada, en tanto el servicio consiste en transportar los pacientes hacia otros centros asistenciales.
En efecto, al actor, desde las cláusulas contractuales se le indicó que debía garantizar la seguridad de los pacientes que transportara, así como estar atento al mantenimiento del vehículo, sumado a que debía tener disponibilidad para atender las remisiones que desde urgencias se dispusieran; todo ello, bajo las órdenes que impartiera el jefe de recursos humanos, el médico de turno o enfermera jefe.
En consecuencia, dada la enervación de los argumentos del recuso, y ratificada la existencia de la subordinación en la prestación del servicio del demandante, como elemento indispensable de la declaratoria de la relación laboral, procede la Sala a confirma la sentencia de primera instancia. e) Costas La Sala no condenará en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx