JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2019-00130-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-11-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2019-00130-01 DEMANDANTE: GENARO ALFONSO ROSA MERLANO DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN ANDRÉS DE APÓSTOL DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS SOTAVENTO TEMAS: CONTRATO REALIDAD – MÉDICO DE CONSULTA EXTERNA DECISIÓN: REVOCAR DECISIÓN DEL A-QUO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que (i) “es nulo el acto administrativo oficio de fecha 18 de octubre del año 2018 expedido por la parte demandada ESE HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL, mediante el cual se le niegan las pretensiones al accionante, tendientes a obtener el reconocimiento de prestaciones”;

(ii) “es nulo el acto administrativo oficio de fecha 18 de octubre del año 2018 expedido por la parte demandante ESE HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL, mediante el cual se le niegan las pretensiones al accionante, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de los sueldos o remuneración que le adeuda la entidad demandada por sus servicios prestados;

(iii) “mi poderdante que tiene derecho a las prestaciones sociales o a una indemnización equivalente a las mismas causadas por sus servicios prestados a la entidad demandada desde el día 01 de abril de 2014 hasta el día 30 de junio de 2018”; (iv) “a favor de mi poderdante los sueldos o la remuneración que le adeuda la ESE HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL por sus servicios prestados en la cuantía y por los meses laborados, (…)”;

(v) “los intereses moratorios por el incumplimiento de ésta obligación a cargo de la ESE HOSPITAL SAN ANDRES APOSTOL tal como lo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 2 consagra la ley, (…)”; (vi) “las sumas de dinero a que fuere condenado a pagar el ente demandado a favor del demandante, se ajustaran con el I.P.C. correspondiente desde la fecha del reconocimiento del derecho hasta la fecha de la sentencia”;

(vii) “el ente demandado, dará cumplimiento al fallo dentro del término fijado por el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la entidad demandada”. Como fundamentos fácticos relevantes: Sostuvo que laboró al servicio de la ESE Hospital San Andrés Apóstol, desde el día 1 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, y que se desempeñó como médico de consulta externa, cumpliendo con todos sus deberes y obligaciones asignadas de manera continua, atendiendo ordenes de un supervisor o jefe inmediato, y cumpliendo con un horario de trabajo establecido por la ESE de acuerdo con las necesidades del servicio.

Señaló que, a pesar de estar vinculado por unos aparentes contratos de prestación de servicios, en realidad existió una verdadera relación laboral, por reunirse los tres elementos integrantes que lo caracteriza, como lo es la prestación personal del servicio, la remuneración y la continua subordinación. Manifestó que el 21 de septiembre de 2018 presentó petición ante la ESE Hospital San Andrés Apóstol, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y el pago de los sueldos que le adeuda la ESE por la prestación personal de sus servicios como médico general, y que, mediante acto administrativo de 18 de octubre de 2018, se le negó lo solicitado.

Estimó como normas presuntamente violadas, los artículos 1, 25, 48, 53, 93 y 122 constitucional; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 291 y 292 del Decreto 1333 de 1986; artículo 12 de la Ley 4 de 1992; artículos 9, 13, 14, 17 18, 20, 25, 31, 32 y 58 del Decreto 1042 de 1978; artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° del Decreto 3148 de 1968; artículos 43 a 48 del Decreto 1818 de 1969.

En el concepto de la violación, indicó que “Los actos administrativos oficios de fecha 18 de octubre de 2018 y que se demandan son nulos porque contradicen la ley y el derecho, violan normas de superior jerarquía, (…). Respecto del servicio médico en concreto, debe precisarse que en sus diferentes modalidades y especialidades se encuentra previsto como un empleo público del nivel profesional dentro del Sistema Nacional de Salud y la organización del Subsector Oficial de Salud de las Entidades Territoriales y sus entes descentralizados, con denominación y funciones detalladas en la ley, (…)”. 1.2.

Contestación de la demanda La E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; argumentó que, los contratos de prestación de servicios no generan relaciones laborales y por lo cual no se desprende la existencia de obligaciones laborales. Que, al no Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 3 existir relación laboral, ni los elementos constitutivos de la misma, no existe la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales pretendidas por el demandante.

Aclaró que las actividades contratadas con el demandante obedecieron al hecho de que la ESE no contaba en su planta de personal con suficiente recurso humano capacitado para la prestación de servicios especializado, por lo que, la contratación se realizó en consideración a las capacidades, cualidades ofrecidas por el demandante, conforme el régimen de la Ley 80 de 1993, y que dichas condiciones fueron aceptadas por el contratista en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Aseveró que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, porque el objeto ofrecido y contratado por el demandante se cumplió de común acuerdo dentro de las jornadas escogidas por el contratista, y que el contrato de prestación de servicios es un contrato autónomo, regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que cuenta con elementos propios que lo diferencia de otras modalidades contractuales.

Propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación reclamada; ii) Carencia absoluta de fundamento legal de la solicitud; iii) Temeridad y mala fe de la solicitante; iv) Pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa; v) Genérica. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de septiembre de 2021, en la cual decidió NEGAR las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “(…) Sobre la prestación del servicio por parte del(la) demandante, del material probatorio obrante en el expediente está acreditado que el(la) mencionado(a) prestó sus servicios de manera personal a la ESE Hospital San Andrés de Apóstol a través de contratos de prestación de servicios por los periodos indicados en precedencia. De igual forma, se encuentra demostrado que percibió remuneración por sus servicios prestados como médico en la ESE demandada, lo cual se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos.

En relación al estudio de la subordinación continua necesaria para acreditar la existencia de una relación laboral, (…) (…) Sobre el cumplimiento de horario y turnos, esta Unidad Judicial se permite resaltar que el Consejo de Estado de manera profusa ha considerado que la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de una relación laboral, ya que este elemento puede ser exigido bajo el principio de coordinación que rige este tipo de vinculación. Al respecto, en sentencia del catorce (14) de abril de 2016 con número de radicación 08001-23-31-000-2011-00668- 01 (1292-14), (…), evocando el desarrollo jurisprudencial sobre el principio de coordinación, se expuso la importancia del mismo en las relaciones de carácter contractual, principio bajo el cual es posible la exigencia de un horario en determinados momentos en los cuales se les requiera para que presten sus servicios, evitando que estos laboren en horarios o jornadas en las que no se les necesita, convirtiéndose en ruedas sueltas de la administración sin ninguna clase de directriz, (…).

En relación con la posibilidad de expedir instrucciones por parte de la entidad contratante, exigir la presentación de informes y la necesidad de desplazarse al sitio de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 4 ejecución de labores a desempeñar el objeto contratado, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en providencia de dieciocho (18) de mayo del año 2017, (…), expuso que “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…).

De otro lado, de la declaración de la señora Nohemy Bernarda Oviedo Solar, la cual manifiesta que trabaja en la ESE Hospital San Andrés de Apóstol, realizando las mismas funciones que el demandado, pero en un cargo de planta. Es del caso señalar que, si bien la correspondencia entre funciones desempeñadas por el contratista y las establecidas entre la declarante “podría tomarse como indicio dentro del presente proceso para demostrar la existencia de una eventual relación laboral, esta situación en sí misma no es suficiente para desvirtuar la existencia de una eventual relación laboral, por cuanto es imposible que las personas que se encuentran vinculadas mediante contratos de prestación de servicios y en consecuencia tener por probada la existencia de una relación laboral, por cuanto es imposible que las personas que se encuentren vinculadas mediante contratos de prestación de servicios ejecuten actividades que no se encuentren relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la entidad, las cuales generalmente corresponden a las desarrolladas por el personal de planta, así como el desempeño de labores al interior de la entidad bajo el cumplimiento de un horario y órdenes de coordinación, (…).

Por otra parte, sobre la emisión de órdenes que impliquen subordinación, de las declaraciones surtidas en el proceso no se evidencia que la entidad haya excedido el principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y configurado un poder de subordinación tal que demuestre la existencia de una relación laboral.

Así mismo, revisado el expediente, no reposa en el plenario prueba documental que indique la existencia de llamados de atención por parte de la entidad dirigidos al demandante y tampoco la realización de reuniones, charlas y capacitaciones, en las cuales se advierta que la entidad demandada haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación sobre la relación contractual existente que hubiese podido configurar una relación laboral.

Al respecto, esta Unidad Judicial le recuerda a la parte demandante que el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de obtener la declaratoria de existencia de relación laboral con fundamento en el principio de realidad sobre las formalidades es la subordinación o dependencia continuada junto al ejercicio de funciones permanentes, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función, subordinación que en este caso no fue demostrada por parte de la interesada, incumpliendo la carga de la prueba de demostrar los hechos de los cuales pretende derivar efectos jurídicos según el contenido del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

Lo anterior con base en lo plasmado por el Consejo de Estado en sentencia del veintiséis (26) de julio de 2018, (…), en la cual manifestó que la profesión de médico no lleva implícita las condiciones de autonomía e independencia que per se permita presumir relación laboral, sino que se hace necesario acreditar de manera fehaciente el elemento subordinación para proceder a declarar la existencia de la misma.

(…) En consecuencia, se declarará probada la excepción de “Inexistencia de la obligación reclamada”. Por tanto, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas por la entidad demandada en aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, y negará las pretensiones de la demanda. Conclusión: Del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, se pude concluir que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral pretendida, según lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que no es procedente acceder a lo pretendido.

(…)”. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 5 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Señaló que quedó demostrado que la prestación personal del servicio a favor de la ESE Hospital San Andrés de Apóstol, desde el día 1 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2018, y que también está demostrada la subordinación, con los testigos y el interrogatorio de parte, por el cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la empresa, la existencia de un jefe inmediato que le impartía órdenes y directrices.

Que como contraprestación a sus servicios un pago que se hacía de manera mensual. Afirmó que para la a quo no fue suficiente la obligatoriedad que tenía de cumplir un horario de trabajo, la sujeción de sus jefes inmediatos y las mismas funciones que cumplía las realizaba un médico de planta. Que estos hechos suficientes para entender que existía una verdadera relación de trabajo.

Finalmente, citó diversas providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, referentes al principio de primacía de realidad sobre formalidades, establecidas por sujetos de relaciones laborales, y las características del contrato de prestación de servicios. 1.5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 12 de julio de 20221.

En la oportunidad procesal para pronunciarse en esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.2.

Problema jurídico 1 Ver el archivo “04AutoAdmit…elación.pdf” en el C02 del expediente digitalizado. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 6 Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si entre el señor Genaro Alfonso Rosa Merlano y la ESE Hospital San Andrés De Apóstol, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de esa relación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de prestación de servicios.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales.

Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: 2 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 7 “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”5.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 6 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20217, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 8 simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 9 idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 10 los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Respecto a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 8 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 2.4.

Hechos relevantes probados En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: a). En torno a la relación que invoca la demandante: Obra en el expediente los siguientes contratos por los periodos comprendidos entre abril de 2014 hasta junio de 20189: # Núm.. Duración Objeto Valor contrato 1 0161 6 meses (01 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014) “Prestación de servicios profesionales como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol”. $12.600.000 2 0380 3 meses (01 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014) “Prestación de servicios profesionales como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol”. $4.725.000 3 082 5 meses (02 de enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015) “Prestación de servicios profesionales como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol”. $8.103.180 4 385 5 meses (01 de junio de 2015 hasta el 30 de octubre de 2015) “Prestación de servicios profesionales como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol”. $8.103.180 5 543 2 meses (01 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015) “Prestación de servicios profesionales como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol”. $3.241.272 6 2016-091 2 meses y 27 días (04 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016) “Prestación de servicios profesionales como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol”. $6.936.321 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). 9 Ver el archivo “1.2 ANEXOS…DEMANDA.pdf” (página 10 a la 81) del C01 del expediente digitalizado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 11 7 2016-300 3 meses (01 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016) “Prestación de servicios profesionales como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol”. $6.936.321 8 2016-463 6 meses (01 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016) “Prestación de servicios profesionales como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol”. $13.872.642 9 2017-075 3 meses (02 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017) “Prestación de servicios profesionales como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol”. $4.624.215 10 2017-158 9 meses “Prestación de servicios profesionales como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol”. $10.404.486 11 2018-140 5 meses y 15 días (15 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018) “Prestación de servicios profesionales como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol”. $6.358.297 Figura certificación suscrita por el Gerente de la ESE Hospital San Andrés Apóstol el 29 de abril de 2016, en la que hace constar lo siguiente10: Obra certificación por el Técnico Administrativo de la ESE Hospital San Andrés Apóstol el 5 de diciembre de 2017, en la que hace constar lo siguiente11: 10 Ver el archivo “1.2 ANEXOS…DEMANDA.pdf” (página 90) del C01 del expediente digitalizado. 11 Ver el archivo “1.2 ANEXOS…DEMANDA.pdf” (página 91) del C01 del expediente digitalizado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 12 Se encuentra dos informes parciales de supervisión -N° 2 del 01 al 31 de agosto de 2016 y N°. 05 del 01 al 31 de agosto de 2017-, en los cuales se informó lo siguiente12: Obra informe de consultas en el que se evidencia que el hoy demandante en el periodo correspondiente al 1° al 31 de agosto de 2016 realizó 532 consultas médicas13. b).

De las funciones desarrolladas: 12 Ver el archivo “1.2 ANEXOS…DEMANDA.pdf” (página 92) del C01 del expediente digitalizado. 13 Ver el archivo “1.2 ANEXOS…DEMANDA.pdf” (página 92) del C01 del expediente digitalizado. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 13 De los contratos suscritos entre el señor Genaro Alfonso Rosa Merlano y la ESE Hospital San Andrés De Apóstol, anteriormente relacionados se advierte que las obligaciones del demandante eran las siguientes14: “(…) 1.- Atender en forma oportuna, eficiente y eficaz los usuarios de la ESE en el área asignada. 2.- Cumplir con todos los deberes que del ejercicio de su profesión se deriven. 3.- Tratar amablemente a los usuarios, empleados y visitas que lleguen a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL. 5.- Atender oportunamente los requerimientos que, con ocasión del contrato, realice el supervisor. 6.

S e obliga a afiliarse en forma independiente a la seguridad social en salud y pensión de conformidad a lo establecido en el artículo 282 de la ley 100 de 1993. (…).” c). En relación con la reclamación en sede administrativa: El señor Genaro Alfonso Rosa Merlano elevó dos peticiones ante la ESE Hospital San Andrés De Apóstol, solicitando en el primero, el reconocimiento de la existencia de relación laboral entre éste y aquella, y en el segundo, el pago de salarios o honorarios dejados de percibir durante el año 2016; los meses de octubre a diciembre de por el valor cada uno de $2.312.107,00 para un total de $6.936.321, y durante el año 2017, los meses de noviembre y diciembre, por un valor de $1.156.154,00 para un total de $2.312.308. desde el mes de enero 2014 hasta el mes de agosto de 2016, siendo negada esta última15.

La entidad demandada el 18 de octubre de 2018, resolvió la petición de reconocimiento de la existencia de relación laboral, en los siguientes términos16: “(…) Por expresa disposición legal, los contratos de prestación de servicio no generan relaciones laborales, y por ende, de ellos no se desprende la existencia de obligaciones laborales alguna.

En nuestro caso concreto, tenemos que se cumplieron con los plazos y objetos contractuales contratados. Así las cosas, al no existir relación laboral, ni los elementos constitutivos de la misma, no nacen las obligaciones que de tales obligaciones se derivan, como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deprecadas en la presente petición. (…) En vista de que los contratos de prestación de servicios no generan obligaciones laborales, no existe en el presupuesto de la E.S.E. HOSPITAL SAN ANDRÉS APÓSTOL, ningún rubro destinado a tal fin, por lo que no podría expedirse acto administrativo alguno que respalde la erogación de las pretensiones por usted señaladas.

Por lo anteriormente expreso, SE RESULVE DESFAVORABLEMENTE lo solicitado en su escrito de petición. (…)”. 14 Ver el archivo “1.2 ANEXOS…DEMANDA.pdf” (página 12) del C01 del expediente digitalizado. 15 Ver el archivo “1.2 ANEXOS…DEMANDA.pdf” (página 6 a la 9) del C01 del expediente digitalizado. En Oficio de 18 de octubre de 2018, se indicó que “(…), me permito expresamente manifestarle nuestra más irrestricta voluntad de la gerencia de la E.S.E. de cancelarle los honorarios que se le adeudan, pero la realidad financiera de la institución no nos permite hacer un único pago por el valor total de su acreencia. Por tal motivo, le extendemos una cordial invitación para que se acerque a la oficina de Gerencia con el fin de discutir y acordar la celebración de una transacción que permita satisfacer el pago de sus honorarios.

(…)”. 16 Ver el archivo “1.2 ANEXOS…DEMANDA.pdf” (página 6 a la 8) del C01 del expediente digitalizado. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 14 d). Con la finalidad de demostrar los elementos esenciales de una verdadera relación laboral entre el señor Genaro Alfonso Rosa Merlano y la ESE Hospital San Andrés De Apóstol, en audiencia de pruebas realizada el 19 de febrero de 202117 se practicaron interrogatorio a la parte demandante y los testimonios de los señores Nilson Manuel Zurita Mendoza, Jamex Mauricio Polo Sánchez, Nohemy Bernarda Oviedo Solar, quienes manifestaron lo siguiente: Declaración de Genaro Alfonso Rosa Merlano: “(…) Preguntado: ¿Qué horario tenía dentro de la ESE Hospital San Andrés Apóstol? Contestó: Mi horario era de 7:00 am a 1:00 pm, todos los días de lunes a viernes, en todo el mes;

Preguntado: ¿Durante qué tiempo estuvo usted prestando ese servicio a la entidad? Contestó: Estuve desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2018; Preguntado: ¿Qué labores cumplía específicamente dentro de la entidad? Contestó: Las funciones que cumplía ordenadas por el coordinador médico y firmadas en el contrato, eran realizar consulta externa en la sede de la ESE Hospital San Andrés Apóstol;

Preguntado: ¿Tenía un cronograma de turnos establecidos? Contestó: Yo no realizaba consultas por urgencia solo de consulta externa y eran de 7:00 am a 1:00 pm; Preguntado: ¿Quién le indicaba a usted ese horario? Contestó: El horario lo programaba el coordinador de esa época, estando allá hubo dos coordinadores; la doctora Soraya Carrascal y posteriormente el doctor Juan Carlos Sibaja, ellos se encargaban de elaborar el horario respectivo para médicos de consulta externa y urgencias;

Preguntado: es decir, que a usted solo le entregaban su cronograma de turnos para efectos de atender a unos pacientes que estaban establecidos por la ESE y usted ejercía la actividad de manera independiente, Contestó: No, independiente no, yo estaba coordinado por el médico coordinador, yo no atendía consultas independiente, solo atendía a los pacientes que estaban afiliados a las diferente IPS.

Nunca atendí pacientes particulares; Preguntado: Lo que le quiero preguntar es ¿si a usted le entregaban un cronograma de pacientes y usted de manera autónoma atendía a sus pacientes? Contestó: De acuerdo al cronograma que me entregaban diariamente, lo atendía, (…); Preguntado: ¿El coordinador médico de turno le entregaba un listado de los pacientes afiliados a las diferentes IPS, y usted les prestaba sus servicios como médico? Contestó: Si, era un listado que daban diario, a cada médico le daban su listado de pacientes los cuales apartaban su turno con anterioridad y lo repartían a cada médico, (…);

Preguntado: ¿El coordinador médico tenía alguna injerencia al momento en que usted estaba ejerciendo su labor? Contestó: La injerencia directa era, el número de paciente que en la fecha me correspondía hacer las consultas, yo era autónomo como médico elaborar mis consultas, pero había ciertas restricciones, a través de la Ley 100 estamos limitados a ciertas pautas para los casos de formación, remisiones, estaba limitado a ciertas condiciones que estaban dentro del marco de la ley 100;

Preguntado: Lo que usted está indicando al despacho ¿es que las restricciones que usted tenía al momento de ejercer de manera autónoma su labor de médico no dependían del coordinador médico si no como usted lo ha indicado lo establecido por la Ley 100 del 93? Contestó: No, yo quiero decir eso, me asignaban el número de pacientes los atendía y las actividades que me correspondía hacer eran basadas en las orientaciones que me daba el coordinador;

Preguntado: ¿El número de pacientes dependía del cronograma que le otorgaba la entidad? Contestó: Si, de acuerdo al número de horas que cada médico tiene, le asignaban el número de pacientes (…). (…) Declaración de testimonio de Nilson Manuel Zurita Mendoza: “(…)” Preguntado: ¿Qué puede manifestar al despacho de los hechos expuestos? Contestó: Si, conocí al doctor Genaro trabajando en la ESE Hospital San Andrés de Sotavento, en ese periodo que el manifiesta, desde abril del 2014 hasta que fue retirado en julio de 2018, laboraba como médico de medicina general, además fui paciente de él en varias consultas que hice personalmente a ese hospital, (…);

Preguntado: Manifiesta al despacho si a usted le consta que durante el tiempo en el que el Doctor Genaro Alfonso Rosas Merlano estuvo vinculado con el Hospital San Andrés Apóstol, tuvo jefes inmediatos, Contestó: Pues yo creo que todas esas entidades tienen jefe, esa ESE Hospital San Andrés Apóstol tiene un gerente, un jefe de personal pero en la parte de atención directa con el personal de atención que atiende a los pacientes tiene un jefe de médicos, yo creo que si tenía para la época;

Preguntado: ¿Sabe usted si el doctor Genaro Alfonso Rosas Merlano durante el tiempo que ha dicho laboró al servicio de esa entidad, lo hizo de manera continua o por el contrario tuvo alguna interrupción en la prestación de sus servicios? Contestó: Lo que me ha manifestado era que cumplía su horario de trabajo en la jornada de la mañana de 7 hasta la 1 de la tarde, pero siempre por contrato de prestación de servicios, pero esos contratos se terminaban y nuevamente lo renovaban, así como también pueden demorar un tiempo, pero lo que tengo entendido es que siempre laboró por prestación de servicios, (…);

Preguntado: ¿Manifieste al despacho si el demandante el doctor Genaro Rosas durante el tiempo que prestó sus servicios a favor del Hospital San Andrés Apóstol venía cumpliendo un horario de trabajo? por qué le consta lo dicho? Contestó: Me consta porque yo en varias oportunidades fui paciente de él y siempre lo encontraba en ese horario de la mañana;

Preguntado: ¿Durante qué tiempo lo atendía el demandante a usted en la consulta que le prestaba? Contestó: En las horas de esa jornada, de la mañana, porque nos atendían por turno, dependía del turno a que uno le daban, podía ser a las 9 o las 10; Preguntado: ¿Significa entonces que el doctor Genaro lo atendía en un espacio de tiempo determinado de la mañana lo cual le imposibilitaría constar que el prestaba un servicio de 7:00 am a 1:00 de la tarde como usted lo ha manifestado? Contestó: No es que me conste, es que era su jornada de trabajo pues a mí me atendía en esa jornada lo que no le puedo decir es una hora exacta.

(…) 17 Ver el archivo “3.9VideoAudPruebas.mp4” del C01 del expediente digitalizado Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 15 Declaración de testimonio de Jamex Mauricio Polo Sánchez: (…) Preguntado: ¿Le podría relatar al despacho las circunstancias de modo tiempo y lugar si las conoce? Contestó: El doctor laboro para esa época que se menciona, su horario era en las horas de la mañana, me imagino que él tenía quien le asignaba los turnos;

Preguntado: ¿Cuál era ese horario de la mañana al que hace referencia? Contestó: Se empieza la atención desde las 7 de la mañana hasta las 12 que es el horario laboral; Preguntado: ¿Usted labora actualmente en la ESE Hospital San Andrés Apóstol? Contestó: Si aún laboro en la ESE; Preguntado: ¿Qué cargo desempeñaba en la ESE? Contestó: Soy enfermero en la institución, (…);

Preguntado: ¿Manifieste al despacho si durante el tiempo que el señor Genaro Rosas Merlano laboro al servicio de la ESE Hospital San Andrés Apóstol, este tenía jefes inmediatos y en caso afirmativo cuáles? Contestó: Todas las dependencias tienen un jefe y los médicos estaban bajo la responsabilidad y la asignación de funciones por parte del coordinador médico;

Preguntado: ¿Cuáles eran las funciones específicas que cumplía el doctor Genaro Rosas Merlano en el Hospital San Andrés Apóstol? Contestó: Atender a los usuarios que demandaban servicios en el área de consulta externa en los turnos que le asignaban, (…); Preguntado: ¿Sabe usted que persona establecía o dirigía el horario de trabajo que debía cumplir el doctor Genaro Rosas Merlano? Contestó: El coordinador médico es quien tiene esas funciones;

Preguntado: ¿Qué vínculo laboral tiene usted con la ESE Hospital San Andrés Apóstol? Contestó: Soy enfermero de la institución; Preguntado: ¿Desde qué fecha se encuentra vinculado a esta entidad? Contestó: Desde el 11 de julio de 2011; Preguntado: de conformidad con lo expresado por el testigo, establece que la jornada laboral en la ESE Hospital San Andrés Apóstol es de 7:00 am a 12:00 pm, imagina que existe una persona que lo asigna, porque imagina usted está situación en el turno de 7 a 12 dentro de la ESE, Contestó: Porque en ese horario es que se atienden a los usuarios que lleguen a consulta externa y en el caso mío yo le asigno los turnos a mi personal auxiliar y en su defecto el médico coordinador asigna los turnos a los médicos que prestan servicio en la entidad;

Preguntado: ¿Le consta a usted que al demandante el doctor Genaro Rosas Merlano, le asignaron turnos durante el periodo que usted ha establecido desde abril del 2014 hasta la fecha que fue retirado de la ESE por el coordinador médico? Contestó: Claro porque los pacientes que le asignan no pueden quedar sin atención; Preguntado: ¿Por qué le consta a usted que el doctor Genaro le asignaban turnos desde abril de 2014 en la ESE? Contestó: Porque lo veía en la institución prestando los servicios y cuando llamaban los usuarios solicitando al doctor Genaro;

Preguntado: ¿Qué horario cumple usted dentro de la ESE? Contestó: Soy de carrara administrativa, cumplo 8 horas laborales, (…); Preguntado: ¿Le consta a usted si en la institución de salud la ESE Hospital San Andrés Apóstol, están vinculados médicos generales por nómina? Contestó: Si claro, existe algunos profesionales que están en la nómina globalizada o planta globalizada;

Preguntado: ¿Le consta a usted si alguno de esos que están en la planta globalizada son médicos o prestan el servicio médico generales? Contestó: Acá somos baja complejidad y atendemos con médico generales, que es lo que nos obliga la norma de habilitación; Preguntado: ¿Si en el caso de que se le llegue a presentar una urgencia o emergencia a un médico general, específicamente al doctor Geraldo, él podía abandonar la consulta o solicitar permiso en la institución? Contestó: Para ausentarse de la institución se tiene que reasignar los pacientes a otro, necesariamente tienen que decirle al supervisor de ese contrato que no va a estar;

Preguntado: ¿Le consta a usted que el demandante en algún momento hizo trámite de eso? Contestó: No tendría claro si él ha solicitado el permiso o si se ausento, no puedo precisar eso. (…) Declaración de testimonio de Nohemy Bernarda Oviedo Solar: (…) Preguntado: ¿Qué sabe usted respecto a los hechos expuestos? Contestó: Él empezó a trabajar en abril de 2014 hasta junio de 2018, trabaja con él en la consulta externa, yo soy de planta ósea estoy en nómina, pero él estaba por contrato, los sueldos de él siempre iban atrasados, es decir, nunca le pagaban puntual, le pagan mensual pero siempre quedaban al final de año, quedan sueldos atrasados y creo que aún no se los han pagado;

Preguntado: ¿Manifieste que labores o funciones desempeñaba el doctor Genaro Alfonso Rojas Merlano durante su vinculación con el Hospital San Andrés Apóstol? Contestó: Él atendía pacientes de consulta externa en un horario de 7: 00 a 1: 00 de la tarde, todos los días de lunes a viernes; Preguntado: ¿Manifieste si usted conoce o conoció durante la vinculación del doctor Genaro Alfonso Rosas con el Hospital San Andrés Apóstol tuvo jefes inmediatos? Contestó: Si, nosotros tenemos un coordinador médico, todos los médicos tenemos un coordinador médico, en ese momento era la doctora Soraya Carrascal, cuando él estaba vinculado a la institución;

Preguntado: ¿Manifieste al despacho si ese coordinador médico, asignaba el horario de trabajo al doctor Genaro Rosas durante el tiempo en que prestó el servicio a la ESE Hospital San Andrés Apóstol? Contestó: Si, el coordinador médico es el que asigna horario, lo que tenemos que hacer; Preguntado: ¿Manifieste al despacho si hay personas que cumplían las mismas funciones que cumplió el doctor Genaro Alfonso Rojas a favor del Hospital San Andrés Apóstol, pero de planta? Contestó: Si, yo hacia las mismas funciones que él y yo soy de planta, yo sería un ejemplo de eso, él hacia las mismas funciones que yo, pero ellos no tenían el mismo sueldo y mucho menos les pagaban prestaciones, (…);

Preguntado: ¿Conoce usted exactamente el horario de trabajo que debía cumplir el doctor Genaro Alfonso Rosas al servicio del Hospital San Andrés Apóstol? Contestó: Si, el entraba de 7:00 a 1:00 de la tarde, nosotros cumplíamos el mismo horario; Preguntado: ¿Sabe usted a quién pertenecían los utensilios de trabajo como escritorio, computadores y demás recetarios que empleaba el doctor Genaro Rosas Merlano durante el tiempo que prestó sus servicios a la ESE Hospital San Andrés Apóstol? Contestó: Los equipos médicos, los escritorios, computadores y todo lo que utilizaba el doctor Genaro Rosas Merlano era del Hospital San Andrés, (…);

Preguntado: ¿De qué manera era remunerado el servicio prestado por el doctor Genaro Rosas Merlano? Contestó: Le pagaban mensual, (…); Preguntado: ¿Desde qué fecha se encuentra usted vinculada a la ESE Hospital San Andrés Apóstol? Contestó: Yo estoy vinculada desde el 1 de octubre de 1998; Preguntado: ¿Desde abril del 2014 que indica el doctor Genaro, usted que turno cumplía? Contestó: Yo a veces estaba de 7 a 1 de la tarde, a veces estaba en urgencia, en consulta externa, o estaba de 1 de la tarde a 7 de la noche.

(…)”. Conviene precisar que, si bien el apoderado judicial de la parte demandada tachó al testigo Jamex Mauricio Polo Sánchez, por considerar que la imparcialidad de su versión podría Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 16 estar viciada, porque éste en un futuro podría tener un interés en demandar a la entidad hospitalaria, ya que tiene un vínculo contractual con la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol, lo cierto es que el Consejo de Estado, ha sostenido que la tacha de los testigos no invalida la recepción de sus declaraciones ni la valoración de las mismas, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.18 En ese sentido, la Sala considera que, al realizar un análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, advierte que pese a estos intereses que alude la parte demandada, la versión del testigo resultan creíble. 2.5.

Solución del caso El señor Genaro Alfonso Rosa Merlano acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos contenidos en los Oficios con fecha 18 de octubre del año 2018 expedidos por el Gerente de la ESE Hospital San Andrés Apóstol, en los cuales se negó i) el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de unas prestaciones sociales; ii) el pago de unos salarios o horarios por concepto de la prestación del servicio como médico al servicio de la ESE.

La a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumplió la carga procesal de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral. Que las declaraciones surtidas en este proceso, no permiten evidenciar que la entidad haya excedido el principio de coordinación que rige los contratos de prestación de servicios, y que no obra en el expediente prueba documental que permita constatar la existencia de llamados de atención de la ESE al demandante, o realización de reuniones, charlas y capacitaciones, en la cual se constate el uso desmedido del poder de coordinación sobre la relación contractual.

Que el elemento fundamental que se debe demostrar para la existencia de una relación laboral es la subordinación o dependencia continuada, pero que el demandante no acreditó ese elemento. La parte demandante en la alzada sostuvo que está demostrada la prestación personal del servicio a favor de la ESE Hospital San Andrés de Apóstol y la subordinación en la que desempeñó las funciones en la misma, y que los testimonios permiten acreditar el cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la empresa y la existencia de un jefe inmediato que le impartía órdenes y directrices.

Que esos hechos son suficientes para entender que existía una verdadera relación de trabajo. Así las cosas, de conformidad a la base normativa y jurisprudencial previamente traída a colación, para demostrarse una relación laboral encubierta, quien demanda debe demostrar que no prestó un servicio de colaboración o coordinación en el marco de las actividades 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de enero de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2011-00615-00, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 17 contratadas, y por el contrario, desarrolló funciones permanentes que configuraron los elementos relativos: I) la prestación personal del servicio; II) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador;

III) la remuneración por el servicio prestado. 2.5.1. Remuneración por el servicio prestado En lo que se refiere a este elemento de la relación laboral, se observa que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios que obran en el plenario, el señor Genaro Alfonso Rosa Merlano percibió las sumas pactadas en esos contratos por concepto de honorarios, en razón a los servicios prestados “(…) como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol, (…)”. 2.5.2.

Prestación personal del servicio Para la Sala, el señor Genaro Alfonso Rosa Merlano prestó de forma personal sus servicios a la ESE Hospital San Andrés Apóstol, independientemente de que no se hubiese desempeñado como trabajador de planta, por cuanto en los contratos de prestación de servicios por él celebrados con la ESE, se desprende que las labores encomendadas las debía ejecutar personalmente. 2.5.3.

Subordinación continuada Frente a este elemento a la subordinación -elemento indispensable para que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pueda acreditarse la configuración de una relación laboral-; siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado; es la subordinación. En este punto, se advierte que se configuró este elemento por cuanto se acreditó que las labores desempeñadas por el señor Genaro Alfonso Rosa Merlano en la entidad de salud, fueron en el área de consulta externa, que cumplió con los turnos asignados de acuerdo con las necesidades del servicio, utilizando los implementos instrumentales e insumos brindados por esa entidad hospitalaria; ejerciendo las mismas funciones de los médicos de planta bajo el continuo control del coordinador médico.

Del testimonio de la señora Nohemy Bernarda Oviedo Solar quien se desempeña para la época de los hechos como médica general en el área de urgencia y consulta externa, y la cual habría tenido más cercanía con la actividad médica del demandante en la ESE, se tiene que ésta afirmó que en la planta de personal hay médicos generales de la planta, que realizan las mismas funciones que el personal contratado mediante contratos de prestación de servicios y las únicas diferencias es en cuanto a la remuneración. Igualmente, de los testigos son coincidentes en señalar que el demandante estaba sujeto a las órdenes del Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 18 coordinador médico y que el demandante para ausentarse de su labor médico de consulta externa debía solicitar permiso.

(ver testimonio del señor Jamex Mauricio Polo Sánchez, enfermero de la ESE). La Sala considera que la celebración continua de los contratos precitados, para la prestación de los servicios médicos, demuestra una necesidad en la prestación del servicio médico para la población de pacientes, la cual no podía eludir prestar el servicio la entidad hospitalaria demandada; pues es evidente que se trata del cumplimiento, en forma permanente, de funciones propias de la entidad que implican subordinación las cuales no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes, y la parámetros de la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2012.

En ese orden, en su conjunto, las pruebas recaudadas y destacadas en párrafos precedentes, comportan para la Sala una “subordinación” en la que estaba sometida el demandante, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior (coordinador médico), es claro que se desvanece la figura de la coordinación, por lo que, se desvirtúa la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios.

Siguiendo lo antecesor, se colige que se encuentra desvirtuado el carácter temporal o excepcional de la labor contratada, pues en este asunto se evidencia que las labores de médico de consulta externa ejercida por el demandante, se desarrolló de manera sucesiva por más de 3 años. Entonces, se precisa que durante la prestación de servicios del demandante como médico de consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol: (i) estuvo sometido al cumplimiento del horario de atención de ese servicio en la entidad;

(ii) desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones; (iii) ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales y equipos de la entidad demandada; (iv) debía solicitar permiso para ausentarse de la ESE. En ese orden, la Sala considera que contrario a lo expuesto por la a quo, que se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, pues las funciones del demandante “( ) como médico general en la consulta externa de la ESE Hospital San Andrés Apóstol ( )” correspondiente al giro misional de la entidad, que debía ser de carácter permanente debido a la necesidad del cumplimiento de las funciones por ella desplegada, por lo tanto, debía ser provisto mediante un vínculo laboral y en consecuencia, las actividades realizadas por el demandante no pueden considerase como simple coordinación entre las partes, sino a labores realizadas de manera dependiente.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 19 El Consejo de Estado ha sostenido que “( ) la figura del contrato realidad, se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales, ( )”.19 En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación, por lo cual, “debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual20”.

Se advierte que la contratación del demandante se hizo de manera continua, pues se observa la prestación del servicio desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, 2 de enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015, 1 de junio de 2015 hasta el 30 de octubre de 2015, 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, 4 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016, 1 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, 2 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, 3 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018; sin que se evidencie la ocurrencia de un periodo de treinta (30) días hábiles en la suscrición de cada contrato, conforme la sentencia de unificación de 9 de septiembre de de 2021.

Igualmente, se evidencia que no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción, razón a que la reclamación administrativa se realizó el 21 de septiembre de 2018, encontrándose todavía dentro del término de los tres años después de finalizado el vínculo contractual y la demanda fue radicada antes de los tres años siguientes a la presentación de dicha reclamación (22 de marzo de 2019).

De lo expuesto, -se repite- resultan probados los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar al demandante por parte de la entidad hospitalaria demandada, al reflejarse la continuada y atemporal 19 Sección Segunda – Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de mayo de 2018, radicado: 08001-23-33-000-2012-00161-01 (3809-14), CP William Hernández Gómez. 20 Ibídem.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 20 contratación descrita, estableciendo que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo la supervisión de un superior en el ejercicio de su labor. En consecuencia, el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que, la Sala revocará la sentencia emitida el treinta (30) de septiembre de dos mil ventiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y se declarará la nulidad de los actos acusados, oficios de fecha 18 de octubre del 2018 expedido por la ESE Hospital San Andrés Apóstol del municipio de San Andrés de Sotavento, en los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y el reconocimiento y pago de unos honorarios al demandante, por los servicios prestado a la ESE. 2.5.4.

Del restablecimiento del derecho A título de restablecimiento del derecho, se declarará la existencia de una relación laboral entre el señor Genaro Alfonso Rosa Merlano y la ESE Hospital San Andrés Apóstol del municipio de San Andrés de Sotavento, por lo periodos comprendidos desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, 2 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2015, 1 de junio de 2015 hasta el 30 de octubre de 2015, 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, 4 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016, 1 abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, 2 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, 3 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018; y se condenará a la entidad demandada, a pagar al demandante lo correspondiente a las pretensiones surgidas con ocasión de la prestación del servicio por los periodos precitados.

En todo caso, la entidad demandada deberá tener como base de liquidación de las prestaciones sociales el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios. En lo referente a las prestaciones compartidas, verbigracia pensión, se ordenará a la demandada el pago a favor del demandante, de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de los contratos de prestación de servicios fueron asumidos por el presunto contratista.

Por lo tanto, debe ordenarse dicho pago a favor del demandante, siempre y cuando ésta lo haya realizado ante el Fondo respectivo, en caso contrario, se deberá efectuar el aporte ante la entidad a la que el demandante se encuentre afiliado o elija, descontando de las sumas que se le adeudan, el porcentaje que ésta le corresponde, y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 21 La suma a reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Consejo de Estado: ÍNDICE FINL R: RH X ------------------ ÍNDICE INICIAL En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor historico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificada por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado, el ente demandado, al pago de los intereses previstos en el artículo 195, de la norma en comento. Con relación a los aportes a la seguridad social en pensión, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, durante la totalidad del tiempo que se reconoce la existencia del contrato realidad, esto es, desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, 2 de enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015, 1 de junio de 2015 hasta el 30 de octubre de de 2015, 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, 4 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016, 1 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, 2 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, 3 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 22 Por otra parte, el demandante solicita el pago de los honorarios que le adeuda la entidad demandada por los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2016, y noviembre y diciembre de 2017, aseveración que resulta ser una negación indefinida que provoca que se invierta la carga de la prueba; pues es imposible para el demandante probar que no ha recibido el mencionado pago, debido a que ello es un hecho negativo, pero si puede la entidad hospitalaria probar que ha cumplido con el pago de las obligaciones que están a su cargo.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que: “( ) las negaciones infinidas relevan a la parte interesada del deber probatorio que impone la norma, toda vez que estas últimas generan dificultades probatorias al ser hechos que no pueden ser ubicados en el tiempo y el espacio, es decir, que son circunstancias físicas o temporalmente indeterminables.

Ante circunstancia como la descritas, la carga de la prueba se invierte, esto es, que independientemente de quien haya alegado un hecho, la parte que se encuentre en mejor posición probatoria deberá aportas las pruebas que tenga en su poder; lo anterior representa una moderación en el alcance del principio del onus probandi; ( )”. (sentencia de 4 de abril de 2024, radicado: 20001233300020130035201 (2466-16), CP Rafael Francisco Suárez Vargas) En ese sentido, se tiene que, en este caso concreto es la parte demandada quien tiene el deber se probar que ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, ya que esa información se encuentra en su poder; sin embargo, en el expediente no se evidencia que la entidad demandada haya aportado pruebas que desvirtúen lo afirmado por el demandante, por lo que, considera la Sala que es procedente ordenar el pago de los honorarios solicitados por el demandante, por los periodos precitados. 2.6.

Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. Conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4721 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas. La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia, en la medida en que no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte demandada no intervino en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.822 del CGP. 21 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 22 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de los actos administrativos acusados, esto es, i) oficio de fecha 18 de octubre de 2018 emitido por la ESE Hospital San Andrés Apóstol del municipio de San Andrés de Sotavento, por medio del cual se decidió no reconocer el pago de las prestaciones sociales, pretendido por el demandante; ii) oficio de fecha 18 de octubre de 2018, mediante el cual la ESE Hospital San Andrés Apóstol, negó el reconocimiento y pago de unos honorarios al demandante, por los servicios prestados.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la ESE Hospital San Andrés Apóstol del municipio de San Andrés de Sotavento: (i) Pagar a favor del señor Genaro Alfonso Rosa Merlano las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en esta providencia por los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, 2 de enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015, 1 de junio de 2015 hasta el 30 de octubre 2015, 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, 4 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016, 1 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, 2 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, 3 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018, teniendo en cuenta los honorarios pactados.

(ii) Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, para lo cual debe calcular el ingreso base de cotización (durante el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, 2 de enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015, 1 de junio de 2015 hasta el 30 de octubre de 2015, 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, 4 de enero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016, 1 de abril de 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 24 2016 hasta 30 de junio de 2016, 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, 2 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, 3 de abril de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador –CUOTA PARTE-, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, caso en el cual, la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

CUARTO: Declárese que el tiempo laborado por el demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones, tal como se indicó en el anterior numeral.

QUINTO: La suma a reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada, para estos eventos por el Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R: RH X ------------------- ÍNDICE INICIAL En el que el valor presente (R) de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

SEXTO: Ordénese a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Ordénese a la ESE Hospital San Andrés Apóstol del municipio de San Andrés de Sotavento, pagar al demandante los honorarios adeudados correspondientes a los siguientes periodos: i) octubre, noviembre y diciembre de 2016, ii) noviembre y diciembre de 2017.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2019-00130-01 25 NOVENO: Tener por terminado el poder otorgado al abogado Saín Javier Mendoza Urango, identificado con la C.C. No. 78.380.929 de San Andrés de Sotavento, con T.P. 160.942 del CS de la J. quien venía fungiendo como apoderado judicial de la ESE Hospital San Andrés Apóstol, conforme con el artículo 76 del Código General del Proceso.

DECIMO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO   Magistrada  (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx