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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2020-00276-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 278 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2020-00276-00 Demandante: Cesar Augusto Ortiz Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 082 del 06 de diciembre de 2024 Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cesar Augusto Ortiz Parra contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 (FOMAG).

DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 8 de octubre de 20202, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 2543-6 del 20 de agosto de 2020, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de 1 En adelante, Fomag. 2 Archivo n° 01 del expediente digital. 3 Páginas 6, 7 y 8 del archivo nº 02 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 2 jubilación a los 55 años al demandante. 2. Que se declare que le asiste derecho al demandante a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, 22 de febrero de 2015. 3.

Que se condene a la demandada a que reconozca y pague al demandante una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, 22 de febrero de 2015. 4. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, según lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas. 6. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago. 7.

Que se ordene a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho. 8. Que se condene en costas a la demandada. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4: 1.

El señor Cesar Augusto Ortiz Parra nació el 22 de febrero de 1960, por lo que actualmente tiene más de 55 años. 2. La parte demandante estuvo vinculado al servicio público durante los siguientes periodos: 4 Páginas 8 y 9 del archivo nº 02 del expediente digital. Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 3 Entidad Extremos temporales Inicio Final Departamento de Caldas 24 de enero de 1985 12 de diciembre de 1986 Departamento de Caldas 5 de agosto de 1988 22 de enero de 1989 Municipio de Marmato 19 de enero de 1989 31 de agosto de 1992 Municipio de Marmato 1 de febrero de 1995 30 de septiembre de 1995 Municipio de Marmato 1 de octubre de 1995 31 de diciembre del 2000 Municipio de Marmato 1 de mayo de 2001 17 de enero de 2003 Municipio de Marmato 18 de enero de 2003 7 de mayo de 2003 Municipio de Marmato 1 de mayo de 2003 31 de mayo de 2005 3.

El demandante realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, encontrándose actualmente en la Administradora Colombiana de Pensiones5 cotizaciones equivalentes a 212.29 semanas. 4. El 4 de noviembre de 2008 el señor Cesar Augusto Ortiz Parra se vinculó a la docencia oficial a través de una relación legal y reglamentaria en propiedad, vinculación que ha perdurado hasta el momento de presentación de la demanda. 5.

Al completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación, para que le fuese reconocida a partir del 22 de febrero de 2015. 6. Por medio del acto administrado demandado, la accionada negó el reconocimiento pensional requerido en virtud de lo dispuesto en el Decreto 812 de 2003.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones6: Ley 33 de 1985: artículo 1, inciso 1; Ley 91 de 1989; artículo 15, numerales 1 y 2; Ley 60 de 5 En adelante, Colpensiones. 6 Páginas 10 a 22 del archivo nº 02 del expediente digital. Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 4 1993: artículo 6;

Ley 115 de 1993: artículo 115; Ley 100 de 1993: artículo 279; Ley 812 de 2003: artículo 81; Decreto 3752 de 2003: artículos 1 y 2. Realizó un recorrido cronológico de la normativa aplicable a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionalizados, dejando claro que para los docentes vinculados después del 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, lo cual fue así hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así la parte demandante no se hubiese encontrado vinculada al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al estar probada una vinculación previa al año 2003, debe aplicársele el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó la demanda dentro del término otorgado para ello, para oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que el demandante se vinculó al servicio docente oficial en el año 2005, esto es, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual es esa la normativa que le debe ser aplicada en su reconocimiento pensional.

Afirmó que de acuerdo con las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación son aquellos dispuestos de manera taxativa en la Ley 33 y 62 de 1985. Propuso las excepciones que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, en la medida en que el acto administrativo demandado fue proferido en virtud de las leyes aplicables al caso concreto, “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO”, toda vez que el demandante es beneficiarios del régimen dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, disposiciones que fueron aplicadas para el reconocimiento pensional;

“VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD NORMATIVA”, pues el accionante pretende que se le apliquen las disposiciones que le son favorables de cada régimen pensional; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, puesto que los factores salariales pretendidos por el demandante no se encuentra previstos taxativamente en las Leyes 33 y Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 5 62 de 1985 y;

“PRESCRIPCIÓN”, solicitando que se declare la prescripción de aquellos valores que resultaren probados en el proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y concluyó que al señor Cesar Augusto Ortiz Parra le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes a los 55 años, 1000 semanas cotizadas y sin exigir el retiro definitivo del servicio.

Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG8 Desarrolló el régimen legal de la pensión de jubilación y de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a lo cual dedujo que al demandante le son aplicables los preceptos contenidos en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de octubre de 20209, y allegado el 30 de octubre de 202010 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia. Admisión y contestación. Por auto del 16 de marzo de 202111 se admitió la demanda. Luego de practicarse la notificación, la Nación – Ministerio de Educación – Fomag contestó la demanda dentro del término previsto para ello12.

Paso a Despacho. Habiendo transcurrido el término del traslado de las excepciones sin que la parte actora se hubiese pronunciado al respecto, el proceso de la referencia ingresó a despacho para fijar audiencia inicial13. 7 Archivo nº 19 del expediente digital. 8 Archivo n° 16 del expediente digital. 9 Archivo nº 01 del expediente digital. 10 Archivo nº 03 del expediente digital. 11 Archivo n° 04 del expediente digital. 12 Archivo n° 10 del expediente digital. 13 Archivo n° 11 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 6 Trámite para sentencia anticipada. Atendiendo lo previsto por el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 43 la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 28 de abril de 202214, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones propuestas por la parte accionada.

De otra parte y de conformidad con el mismo artículo, el Despacho sustanciador estimó que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido las partes demandante y demandada alegaron de conclusión15.

El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad16. Paso a Despacho para sentencia. El 21 de septiembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia17, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad parcial de la Resolución n° 2543-6 del 20 de agosto de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Cesar Augusto Ortiz Parra.

En este punto, al advertirse que durante el trámite del presente asunto la parte actora ha sido ambigua en varias ocasiones frente a la prestación pretendida con la demanda, la Sala considera que de manera previa al análisis de la legalidad del acto administrativo atacado de nulidad, se debe precisar la pensión (de jubilación o por aportes) sobre la cual recaen las pretensiones del demandante. 14 Archivo n° 12 del expediente digital. 15 Archivos n° 16 y 19 del expediente digital. 16 Archivo n° 26 del expediente digital. 17 Archivo nº 26 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 7 En efecto, en las pretensiones declarativas radicadas en la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2543-6 DEL 20 DE AGOSTO DE 2020, expedida por el Dr. FABIO HERNANDO ARIAS OROZCO- JEFE DE DESPACHO DE LA SECRETARIA (sic) DE EDUCACIÓN, frente a la petición presentada el día 06 DE JULIO DE 2020, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad. 2.

Declarar que mi representada (sic), tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE MANIZALES, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 22 de febrero de 2015.

Hasta este punto, es evidente para esta Corporación que la prestación pretendida por el demandante es la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, de la cual, previo cumplimiento de ciertos requisitos que se analizarán más adelante, son beneficiarios los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Seguidamente, dicha determinación se torna difusa al observar la primera pretensión de condena reclamada en la demanda, en la que la apoderada del accionante manifestó: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 22 DE FEBRERO DE 2015.

(Negrilla de la Sala) Igualmente, en los alegatos de conclusión radicados por la parte actora, en los cuales se ratificaron las pretensiones propuestas en la demanda, se indicó que: “a mi representado, CESAR AUGUSTO ORTIZ PARRA, se le debe reconocer una pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años y con 1000 semanas de cotización sin exigir el Retiro Definitivo del cargo para hacerla efectiva (subraya del texto original)”, afirmación en la que se mantiene la indeterminación en la prestación solicitada, máxime, al advertirse que el requisito de edad alegado por la apoderada (55 años) corresponde al previsto en la Ley 33 de 198518, y de otra parte, el tiempo de cotización (1000 semanas) es propio de 18 ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 8 la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 198819.

Así las cosas, con propósito de establecer concretamente el objeto del litigio que se debe resolver en el marco de este medio de control, la Sala advierte que el fundamento jurídico que la parte actora alega vulnerado con la expedición del acto administrativo demandado se encuentra relacionado con la disposición reglamentaria de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985).

En ese sentido, el fundamento fáctico narrado por el demandante informa que en la petición radicada ante la entidad demandada se solicitó el reconocimiento de “pensión ordinaria de jubilación ordinaria (sic) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Circunstancia que además se encuentra acreditada tras la revisión tanto de la solicitud, así como del acto administrativo que la resolvió aportados al expediente digital.

Por lo anterior, este Tribunal considera que el estudio de la pretensión tendiente a la condena del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del accionante, se debe efectuar respecto de la prestación contenida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Finalmente, esta Sala de Decisión aclara que, aun cuando durante el trámite la demandante solicitó que la pensión de jubilación debe reconocerse sin exigir el retiro definitivo del servicio, esta pretensión no fue incluida en la demanda, por lo que en virtud del principio de congruencia y como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad demanda, de encontrarse que le asiste razón a la parte actora en el reconocimiento de la pensión de jubilación, se prescindirá del análisis de dicha prestación. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar el siguiente cuestionamiento: llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) 19 Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

(…) Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 9 ¿Le asiste derecho al accionante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1989, en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional? En caso afirmativo, ¿Cómo debe ser liquidada tal prestación y qué entidad es la competente de efectuar el respectivo reconocimiento y pago? ¿Ha operado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales? Para despejar los problemas planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) régimen pensional aplicable y; iii) caso concreto. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: 1. El señor Cesar Augusto Ortiz Parra nació el 22 de febrero de 196020, por lo que cumplió 55 años el 22 de febrero de 2015. 2. El demandante estuvo vinculado laboralmente con el Departamento de Caldas en el cargo de Inspector de Policía durante los siguientes periodos: i) del 24 de enero de 1985 al 12 de diciembre de 1986 y; ii) desde el 5 de agosto de 1988 hasta el 22 de enero de 198921. 3.

El señor Cesar Augusto Ortiz Parra laboró al servicio del Municipio de Marmato durante los siguientes periodos y en los siguientes cargos22: - Desde el 19 de enero de 1989 hasta el 31 de agosto de 1992, como Personero Municipal. - Desde febrero de 1995 hasta septiembre de 1995, como técnico operativo de planeación en la planta de personal del municipio. - Desde octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre del 2000, como técnico operativo vinculado mediante orden de prestación de servicios. 20 Página 26 del archivo n° 02 del expediente digital. 21 Páginas 27 a 31 del archivo n° 02 del expediente digital. 22 Página 40 del archivo n° 02 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 10 - Desde mayo de 2001 hasta el 17 de enero de 2003, como asesor e interventor de planeación por medio de orden de prestación de servicios. - Desde el 16 de enero de 2003 hasta el 7 de mayo de 2005, como Jefe de la División de Planeación y Salud en la planta de personal del municipio. 4. El accionante se vinculó por primera vez al servicio educativo oficial el 4 de noviembre de 2008. 2.

Régimen legal aplicable Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 200323, que reguló dos eventos: i) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. ii) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 23 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 11 Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…) (Negrillas fuera de texto) Así lo precisó igualmente el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201924, en la que indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados25, y para 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-2017). 25 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 12 aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 198526”.

En conclusión, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 se hubiesen vinculado como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad27 y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al completar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199428. 3.

Régimen pensional en el caso concreto Para el caso concreto, se debe determinar entonces si el señor Cesar Augusto Ortiz Parra es beneficiario del sistema pensional docente previsto en la Ley 33 de 1985 de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 81de la Ley 812 de 2003. Sobre este aspecto, se acreditó que el demandante prestó por primera vez sus servicios en el ramo de la educación oficial en el mes de noviembre del año 200829, esto es, con posterioridad a la Ley 812 de 2003.

En ese orden de ideas, no le es aplicable en materia pensional el régimen docente anterior contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las normas pertinentes norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 26 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 27 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 28 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 29 Página 32 del archivo n° 02 del expediente digital.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 13 para los pensionados del sector público nacional, esto es, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Así pues, no es posible afirmar que las vinculaciones como Inspector de Policía, Técnico Operativo, Personero Municipal, entre otras acreditadas por el demandante antes del año 2003 lo hagan beneficiario del régimen de transición docente estipulado en la citada Ley 812, pues si bien es cierto que tanto los empleados públicos como los maestros oficiales disponen de la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; también lo es que su fundamento proviene de características especiales consagradas en regímenes diferentes.

En efecto, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que precisamente condujo a que se continuaran aplicando las disposiciones del régimen inmediatamente anterior al dispuesto en esta normativa, es decir las contenidas en la Ley 33 de 1985 y demás leyes concordantes.

Dicha situación se mantuvo así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003 y posteriormente del Acto Legislativo 01 de 2005, disposiciones que, respecto de los docentes establecieron que los preceptos pensionales vigentes antes de la expedición de la primera se aplicarían únicamente al personal de maestros nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados antes del 2003 al servicio público educativo oficial, situación fáctica de la que no es beneficiario el demandante como quedó acreditado en este asunto.

De otra parte, en relación con los empleados que sin pertenecer a los sistemas exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 acreditaran que al momento de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones cumplían los requisitos de edad y semanas previstos en el artículo 36 de la misma normativa, serían beneficiarios de un régimen de transición específico en el que se les mantendrían las condiciones pensionales que hasta ese momento estuvieran vigentes, caso precisamente de los servidores públicos.

Así las cosas, no es posible determinar que en virtud de los cargos públicos en los que se desempeñó el demandante antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, el señor Cesar Augusto Ortiz Parra se haya hecho beneficiario del régimen pensional de los maestros por el mero hecho de haberse vinculado al Fomag de manera posterior -en el año 2008-, pues como se demostró, haber pertenecido a la docencia oficial antes del 2003 es un requisito indispensable para acceder a dicho a régimen.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 14 Por lo anterior, al advertirse que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 se resolverán negativamente la totalidad de las pretensiones demandadas por la parte actora. Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala Quinta de Decisión que a la parte demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. 4.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado30, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso31 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP32, y 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 31 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 32 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 15 que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado33 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200734. En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado35 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

(…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación36, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 33 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 34 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 16 más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP37, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.

Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, se observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiese incurrido la demandada, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición sí se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la entidad accionada fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en la totalidad de las etapas del proceso, en virtud de lo cual contestó la demanda y alegó de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada por concepto de agencias en derecho. 37 Cita de cita: “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 17 Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte accionante, la suma de $4’800.145, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso38.

Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de menor cuantía39 proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)40, por la Secretaría de la Corporación se liquidarán las costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE probada la excepción denominada “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD” propuesta por la entidad demandada.

Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cesar Augusto Ortiz Parra contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tercero. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante las cuales liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme los determina el CGP.

FÍJASE como agencias en derecho a favor de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a cargo del accionante la suma de $4’800.145, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. 38 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $120’003.645 (página 24 del archivo nº 02 del expediente digital). De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $4’800.145. 39 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP), ya que la cuantía estimada en la demanda ($120’003.645) es inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2020. 40 En adelante, CGP.

Exp.: 17001-23-33-000-2020-00276-00 18 Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.