2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz. Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO: 73001-33-33-009-2019-00230-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Flor Marina Culma Ortiz.
APODERADO: Andrea del Pilar Amaya. DEMANDADO: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. APODERADO: Sin designar ASUNTO: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Flor Marina Culma Ortiz, en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.
ANTECEDENTES. La demanda. La señora Flor Marina Culma Ortiz, a través de apoderada judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 4 a 7, documento 01CdnoPpal-1, expediente digital).
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual el Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los derechos laborales que de ella se derivaban. A título de restablecimiento del derecho. • Que se declare que entre Flor Marina Culma Ortiz y el Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. existió contrato de trabajo en virtud de la relación laboral efectiva desde el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2019, de manera continua e ininterrumpida como auxiliar de enfermería. • Que se ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas: cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.
Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. terminación unilateral del contrato, horas extras, recargos, auxilio de transporte, aportes a pensión, viáticos, quinquenios, bonificación mensual permanente, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y todos los demás beneficios de la convención colectiva a favor de los auxiliares de enfermería. • Que se apliquen los criterios de ultra y extra petita y la indexación. Hechos.
(fls. 7 a 10, documento 01CdnoPpal-1, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: • Que la señora Flor Marina Culma Ortiz prestó sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida como auxiliar de enfermería del Hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. desde el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2016. • El vínculo laboral se surtió mediante órdenes de prestación de servicios y a través de Cooperativas de Trabajo Asociado o Empresas de Servicios Temporales en los periodos del 1 de enero al 30 de junio de 2009, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2009, 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, 1 de octubre a 31 de diciembre de 2010, 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, 1 de enero de 2013 al 31 de mayo de 2013, 1 de junio de 2013 a 28 de febrero de 2015 y del 1 de marzo de 2015 al 3 de febrero de 2016. • Que prestó sus servicios bajo el cumplimiento de un horario de trabajo por turnos de 7 am a 7 pm, de 7 pm a 7 am, de 7 am a 1 pm y de 1 pm a 7 pm, 24 horas continuas cuando era asignadas las ambulancias, incluidos domingos y festivos, recibiendo una remuneración mensual. • Que siempre actuó bajo la subordinación y dependencia del ente hospitalario, cumpliendo órdenes de tiempo, modo y lugar por la jefe de enfermería, el médico de turno y el gerente del momento, del mismo modo que los auxiliares de planta.
Además, cumplía labores del objeto social de la entidad y con los elementos que esta le proporcionaba. • Que el 2 de febrero de 2016, la empresa de servicios temporales Toliactivos S.A.S. dio por terminado unilateralmente su contrato de conformidad al artículo 45 del C.S. del T., es decir, por solicitud del ente hospitalario. • Que como última contraprestación de los servicios prestados recibió la suma de $1.200.000. • Mediante petición del 10 de marzo de 2016, solicitó al Hospital copia de los cuadros de turno, copia de su hoja de vida, emolumentos devengados, sin embargo, la solicitud fue negada bajo el argumento de que no reposaban en el Hospital al no ser trabajadora de planta. • Mediante derecho de petición del 27 de enero de 2017 solicitó que se reconocieron sus derechos laborales, sin embargo, ello no fue aceptado por la gerente del hospital mediante Oficio del 3 de marzo de 2017. • A través de petición del 26 de octubre de 2018, peticionó documentos y el reconocimiento de derechos laborales, sin embargo, este no fue contestado por el Hospital lo que generó el acto administrativo ficto o presunto.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 10 a 13, documento 01CdnoPpal-1, expediente digital). Como normatividad transgredida señaló los artículos 2, 6, 25, 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 489 de 1995; artículo 5 de la Ley 50 de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.
Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. 1990 y demás concordantes. Expresó que el Hospital vinculado ocultó una verdadera relación laboral, pues a pesar de ser vinculada a través de contratos de prestación de servicios, actuaba bajo la continua subordinación y dependencia por su jefe. Indicó que la prestación del servicio se dio de forma continua e ininterrumpida.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 2 de septiembre de 2019 (fls. 181 a 182, documento 01CdnoPpal-1, expediente digital) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad demandada. Corrido el traslado de la demanda al Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 18 de diciembre de 2019 al 19 de febrero de 2020 (fls. 151 y 152, documento 01CdnoPpal-2, expediente digital); durante el término procesal se allegaron memoriales así: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima (fls. 197 a 204, documento 01CdnoPpal- 1, expediente digital).
Mediante escrito del 19 de febrero de 2019, y a través de apoderada judicial, el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que no tienen asidero fáctico y jurídico. Recalcó que no existió vínculo laboral con la demandante, pues sus labores se cumplieron en virtud de contrato de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993.
Así mismo, que su relación contractual fue con las Cooperativas y no con el ente hospitalario. Adujo que no se encuentra probado que la demandante laboró bajo la subordinación de la accionada. Propuso como excepciones: i. Innominada, por lo que si se llega a encontrar probada cualquier excepción sea declarada de oficio, ii. Inexistencia de una relación laboral, iii.
El hecho probado de la existencia del contrato de prestación de servicios, iv. Legalidad del acto administrativo, v. Prescripción, teniendo en cuenta que el último contrato suscritos por las partes fue el No. 006 de 2013, por el término del 1 de enero al 31 de marzo de 2013, y vi. Buena fe. La sentencia apelada (documento B4. 2019-00144 SENTENCIA DE MÉRITO, expediente digital).
La Juez Novena Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 6 de diciembre de 2021 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Para llegar a tal conclusión, señaló que en este caso operó la figura de la cosa juzgada o cosa decidida administrativa, por cuanto con derecho de petición del 27 de enero de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y las 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.
Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. prestaciones a que tiene derecho por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2016, frente a lo cual, el Hospital San Antonio E.S.E., procedió a dar respuesta negativa en oficio del 3 de marzo de 2017, es decir, pese a existir un pronunciamiento anterior, la demandante provocó nueva manifestación de la administración, desconociendo la existencia de cosa decidida administrativa frente a lo reclamado, la cual, ciertamente es formal porque el acto puede ser objeto de juicio, aun así, la demandante pasó por alto dicha circunstancia, omitiendo que sobre la decisión del 3 de marzo de 2017, recae la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 del C. de P.A. y de lo C.A., y que sólo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo.
Destacó que, si lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la aparente relación laboral suscitada entre el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2016, debía demandar el acto administrativo del 3 de marzo de 2017. Agregó que al provocar un nuevo pronunciamiento de la entidad se desconoce el privilegio de decisión previa que asiste a la autoridad, esto es, la facultad que tiene aquella de manifestar su voluntad o de modificar su decisión, antes de ser llevada al estrado judicial; por lo que, a la espera de revivir términos, no podía la demandante desconocer la actuación adelantada por la demandante.
La apelación (documento 35RecursoApelaciónApActor del expediente digital). Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su recurso transcribió apartes de la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segundo-Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; radicado No. 25000232500020120139301 acerca de la excepción de ineptitud de la demanda, indicando que esta constituye una imprecisión en razón a que está dirigida al análisis de los requisitos formales de la demanda consagrados en el artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A., y cuando haya indebida acumulación de pretensiones, lo cual no ocurrió en este caso.
Agregó que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no fue propuesta por la demandada y no fue argumento en la contestación que se dedicó a desvirtuar la relación laboral entre las partes, por lo que el Juez no podía atribuirse una facultado que no le compete y pasar por alto el principio de justicia rogada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 10 de febrero de 2022 (documento 006_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.
Guardó silencio. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz. Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del Juez, para lo cual, deberá determinar si realmente se configuraron los elementos constitutivos de una relación de trabajo que exija el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados al demandante, para determinar si debió accederse o no a las pretensiones de la demanda.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz. Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al Tribunal Administrativo en segunda instancia estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Cuestión preliminar ineludible. Marco jurídico. El juicio por audiencias. La audiencia inicial del artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A. Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, y atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula en numeral 1° del artículo 101 del C.G. del P, 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.
Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo. También se les denomina impedimentos procesales, en atención a las siguientes características4: - Las excepciones previas no tienen como objeto las pretensiones. - Buscan sanear o suspender el procedimiento. - Que el litigio logre llegar a una sentencia de fondo. - Son faltas en el procedimiento. - Son taxativas, excluyen otras por vía de interpretación. - Por regla general son subsanables.
Y como las excepciones perentorias tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, como quiera que constituyan herramientas de defensa que atacan específicamente la solicitud judicial que propone la parte demandante de la litis y, en esa medida controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. En este asunto tenemos, i. la demanda, en el capítulo de los hechos, dijo: “(…) ONCEAVO-.
Mediante derecho de petición de enero 27 de 2017, mi mandante solicitó que se le reconocieran derechos laborales como consecuencia de su vinculación que se ha indicado en los numerales anteriores, lo que no fue aceptado como consta en oficio marzo 03 de 2017 suscrito por la señora gerente de la institución hospitalaria.” (Subrayado fuera de texto). ii.
Aparece en el cartulario derecho de petición con radicado No. 6735 del 27 de enero de 2017 suscrito por el abogado Said Rodríguez Yara, en representación de la señora Flor Marina Culma Ortiz y dirigido ante el Hospital San Antonio E.S.E., mediante el cual solicitó (fls. 23 a 26, documento 01CdnoPpal-1 del expediente digital): 4 Tomado de William Hernández Gómez, “Excepciones previas – Art. 100 CGP” en Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas Ley 1437 de 2011.
(Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2015), 70. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz. Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. Lo anterior, teniendo como fundamentos de hecho, que la demandante laboró en el hospital San Antonio de Natagaima E.S.E. desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 3 de febrero de 2016 de manera continua e ininterrumpida, en las instalaciones de la E.S.E. mencionada, y desempeñó las labores propias del cargo de auxiliar de enfermería, en el área de hospitalización, urgencias y ambulancia. Asimismo, que su vinculación con el hospital se originó y mantuvo mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo realizados directamente con el hospital o a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado como trabajadora en misión. iii.
A través de Oficio del 3 de marzo de 2017, el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima contestó de fondo la anterior petición, al considerar que (fls. 27 a 26, documento 01CdnoPpal-1 del expediente digital): Concluyó que, el apoderado de la señora Flor Marina Culma Ortiz solicitó las prestaciones a las que tendría derecho desde el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2016, sin embargo, a esta pretensión tampoco le asiste razón jurídica ni fáctica, puesto que la entidad no tuvo algún tipo de relación laboral. iv.
El 26 de octubre de 2018, nuevamente, el abogado Said Rodríguez Yara, radicó derecho de petición No. 1090 ante el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima que (fls. 32 a 36, documento 01CdnoPpal-1 del expediente digital) en representación de la señora Flor Marina Culma Ortiz, solicitando se reconozca que, entre las partes, existió un contrato de trabajo realidad en virtud de la relación laboral existente desde el 1 de enero de 2009 al 3 de febrero de 2016, de manera continua e ininterrumpida, en calidad de auxiliar de enfermería, veamos: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.
Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. De la anterior petición no figura respuesta en el expediente por parte del ente hospitalario. De acuerdo con ello, queda claro entonces que la demanda no puede ser admitida en razón a que resulta contraevidente demandar un acto ficto cuando el mismo extremo procesal activo asintió que hubo un acto administrativo expreso y concreto y este reposa en el expediente.
Las normas procesales, se sabe con suficiencia y es axioma, son de orden público y los ritos forman parte del debido proceso. La ley procesal determina: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.
Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”5 En este asunto, determinó correctamente el Juez no estudiar las pretensiones contra un acto ficto o presunto, pues en realidad se trataba de juzgar la respuesta negativa -hecho onceavo de la demanda- del ente oficial demandado para reconocer administrativamente las mismas pretensiones que hoy se juzgan y que, efectivamente, se encuentra documentalmente en el expediente.
Para el caso concreto y según lo demostrado durante el proceso, la parte demandante no fue precisa respecto del acto administrativo que pretendía su nulidad, puesto que mencionó que se había configurado un acto ficto por no haber obtenido respuesta a su petición del 26 de octubre de 2018; sin embargo, se evidencia que ya había peticionado lo mismo que en el presente cartulario bajo radicado No. 6735 del 27 de enero de 2017 y la entidad demandada respondió la petición mediante Oficio del 3 de marzo de 2017, es por ello que se palpa que el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima no accedió a las pretensiones en sede administrativa, porque se trataba de un contrato de prestación de servicios, oficio que contiene un acto administrativo con manifestación de la voluntad estatal a cuestionar, que fue conocido por la parte demandante -pues lo menciona indubitablemente en el hecho onceavo de la demanda-, acto que era el susceptible de demanda ante la jurisdicción y no fue mencionado en ningún momento sino como un hecho insular, por lo tanto, está claro que se encuentra probada la excepción de ineptitud de la demanda, siguiendo los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia. Por lo anterior, no se puede estudiar el fondo del asunto porque el quid resulta ser contraevidente respecto de las pretensiones formuladas.
La inepta demanda. La inepta demanda6 se presenta en dos modalidades, a. por falta de los requisitos formales propiamente dichos, y b. por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos 5 C. de P.A. y de lo C.A. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Auto interlocutorio del 21 de abril del 2016, Expediente núm.: 47001233300020130017101, Número Interno: 1416-2014, Actor: Humberto Rafael Miranda Correa, Demandado: Departamento del Magdalena, Tema: Ley 1437 de 2011, Ineptitud sustantiva de la demanda - Actos de ejecución susceptibles de control judicial, Auto Interlocutorio O-0121-2016.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia del 26 de noviembre de 2015, Radicación número: 25000-23-26-000-2006-12022-01 (52.423), Demandante: Ulloa Otálora y Cía. S.C.S., Demandados: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y otro, Asunto: Acción de Controversia Contractual, Contenido: Descriptor: Niega nulidad de acta de terminación bilateral del contrato por no formular salvedades - Restrictor: Caducidad de la acción - Ineptitud sustantiva de la demanda - Calificación del contrato Estatal - Acción contractual (pretensión relativa a la declaratoria de existencia del contrato estatal) - La terminación del contrato estatal por mutuo acuerdo (naturaleza jurídica) - Salvedades o reclamaciones en el acta de terminación por mutuo acuerdo y sus efectos jurídicos (principio de buena fe contractual) - Causales de nulidad relativa del negocio jurídico - Liquidación de mutuo acuerdo - El contrato de agencia comercial - La agencia como establecimiento de comercio - Diferencias entre el contrato de agencia comercial y la agencia como establecimiento de comercio. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.
Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. contenidos en los artículos 1387, 163 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos previos para demandar regulados en el artículo 161 ib., los cuales deben acreditarse documentalmente con la demanda para verificar su cumplimiento, se puede subsanar su omisión en las etapas de la audiencia inicial, si no se han agotado con antelación al inicio de la acción judicial correspondiente8.
Por ello, en resumen, nuestro órgano de cierre9 tiene dicho que la denominación de «ineptitud sustancial o sustantiva» o «inepta demanda» ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como «inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones», en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada «ineptitud sustancial o sustantiva».
El trámite del asunto pues, no quedó saneado; esto impide un pronunciamiento de fondo e impone la inhibición. Finalmente, considera la Sala que no era condición para que el Juez declarara probada la excepción que la entidad demandada la haya alegado, ello por cuanto es una potestad y obligación del juez el saneamiento del proceso en consonancia con los artículos 103, 180 y 207 del C. de P.A. y de lo C.A. De tal manera, si la autoridad judicial observa la existencia de una excepción, el mismo ordenamiento jurídico le faculta para declararlas de oficio.
Por lo anterior, deberá negarse el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y confirmarse la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia, se inhibió para 7 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 8 Lo anterior, por cuanto no son estrictamente exigencias de forma o presupuestos de la demanda, sino que corresponden a los presupuestos procesales de la acción o medio de control.
En resumen, el no demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 161 ib., es causal de: • Inadmisión de la demanda en cuanto se torna imperativa su acreditación para el estudio de admisión de la misma. • Rechazo de la demanda en caso de no corregirse la falencia anotada en la inadmisión. • Terminación del proceso en la audiencia inicial si tampoco en este momento se logra acreditar su cumplimiento ya sea en la etapa de saneamiento o en la de decisión de excepciones. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 23 de febrero de 2017 SE-005, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-10), Actor: Antonio Moyano, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Departamento Administrativo de la Función Pública, Acción Pública: Nulidad del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones», Trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.
Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima. pronunciarse de fondo sobre las pretensiones. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz.
Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la señora Flor Marina Culma Ortiz contra el Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para estudiar el fondo del asunto.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de informático Judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE10 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 10 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.
En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-009-2019-00230-01 Demandante: Flor Marina Culma Ortiz. Demandado: Hospital San Antonio E.S.E. de Natagaima.
NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.