- REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0962-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Tema: Mora en el pago de las cesantías.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 13 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor, BENJAMIN ZABALA DEVIA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se concedan las siguientes: PRETENSIONES1 “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo como respuesta al derecho de petición presentado mediante apoderado el 10-12-2020 con radicado IBA2020ER022728, donde se requiere el pago de la sanción moratoria por el no pago cumplido de las cesantías definitivas, por retiro definitivo de la docencia.
SEGUNDO: Se declare que el poderdante tiene derecho a que los demandados den cumplimiento a la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día que pasa, por el no pago cumplido de las cesantías definitivas a favor de mi mandante.” A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1 Documento 010 Demanda Carpeta del Juzgado del Expediente Digital Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 (…) PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL IBAGUÉ y MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por expreso cumplimiento de las sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima como hoy plan nacional de desarrollo al cumplimiento de lo CONSAGRADO EN LA LEY 244 DE 1995, SUBROGADA POR LA 1071 DE 2006 A QUE TIENE DERECHO MI PODERDANTE con efectos desde el 24-06-2020 fecha que debieron pagarle sus cesantías definitivas hasta la fecha de su pago el 28-07-2020.
SEGUNDA: Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006. Un día de salario a partir del 24-06-2020 fecha que debieron pagarle sus cesantías definitivas hasta la fecha de su pago el 28-07-2020. Por lo tanto, se condene a los demandados al pago de ($4.688.745,40) por el no pago cumplido de las cesantías definitivas de la poderdante.
TERCERO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A PARTIR DE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA POR EL TIEMPO SIGUIENTE HASTA QUE SE CUMPLA SU TOTALIDAD LA CONDENA demás emolumentos de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”
HECHOS “PRIMERO: El poderdante señor (a) Docente BENJAMÍN ZABALA DEVIA, bajo el: número SAC IBA2020ER0005745 del 09/03/2020 solicita el pago de sus CESANTIAS DEFINITIVAS por retiro definitivo de la docencia.
SEGUNDO: El 29/04/2020, mediante la resolución número 1700-739 se le resuelve reconocer sus cesantías definitivas.
TERCERO: El poderdante le pagan sus cesantías definitivas, solo hasta el 28/07/2020 según recibo expedido por el Banco BBVA:
CUARTO: El poderdante mediante apoderado y en solicitud de agotamiento de actuación administrativa el 10-12-2020 con radicado IBA2020ER022728 solicita el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago cumplido de las cesantías definitivas del poderdante. QUINTO La poderdante al haber solicitado sus cesantías definitivas mediante el SAC IBA2020ER0005745 del 09/03/2020 los convocantes debieron haberlas pagado el 24/06/2020 y se las pagan hasta el 28/07/2020 lo cual nos permite concluir que pasaron (33) días en mora.
SEXTO: Mi poderdante advirtiendo que sus cesantías definitivas fueron pagadas después de que pasan más de (33) días en mora, concede poder al suscrito para que inicie proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y solicite el pago de la sanción dando cumplimiento a la ley 244 de 1.995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.
Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 SÉPTIMO: Los demandados no han dado respuesta al derecho de petición de radicación10-12-2020 con radicado IBA2020ER022728 donde se solicita el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago cumplido de las cesantías definitivas del poderdante, naciendo a la vida jurídica un acto administrativo presunto negativo, con el cual están negando el pago de la SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO CUMPLIDO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS.
OCTAVO: Con el acto administrativo presunto negativo que nace por parte de los demandados, negando pagar la sanción por no pago cumplido de las cesantías parciales de la poderdante establecida en la ley 244 de 1995 y subrogada por la Ley 1071 de 2006 queda agotada la actuación administrativa.
SÉPTIMO: (sic) A los demandados se les convoco a audiencia de conciliación dando cumplimiento al requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, dando cumplimiento a la Ley 1285 de 2.009. La cual expide la constancia.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ2 En el término de ley el Municipio de Ibagué, se pronunció por conducto de apoderada judicial, argumentando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y derecho; y en consecuencia solicitó denegar el amparo y condenar en costas a la parte demandante, al no haberse vulnerado derecho alguno al señor Benjamín Zabala.
Subrayo que, el Municipio de Ibagué, no es la entidad responsable del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados. En este sentido, señaló que dicha responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Fiduciaria la Previsora. Añadió que, la Secretaría de Educación Municipal realiza el acto de reconocimiento de cesantías a un docente en función de la delegación del Ministerio de Educación Nacional y la entidad municipal no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones, cumpliendo únicamente con las competencias que le son asignadas.
En este contexto, argumentó que, el Municipio de Ibagué ha llevado a cabo de manera integral la gestión que le era exigible, escapando de su órbita la efectividad del pago de la prestación reconocida. Sostuvo que, resulta improcedente emitir orden alguna en contra del Municipio de Ibagué. Para respaldar su posición, subrayó que, cuando se discuten cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, la representación corresponde al Ministerio de Educación Nacional.
Asimismo, en lo que respecta al pago de derechos ya reconocidos, la representación la ostenta la Fiduciaria la Previsora. Por lo tanto, según la apoderada judicial, no procede atribuir al Municipio de Ibagué mora en el pago de las cesantías. 2 Documento 026 Contestación Demanda Carpeta del Juzgado del Expediente Digital Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4 Añadió que, en caso de configurarse la alegada mora y se estime procedente la condena al reconocimiento y pago de la misma, las órdenes pertinentes se dirijan a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que, la administración municipal no está legitimada para responder económicamente en este asunto.
Finalmente, propuso como excepciones: Municipio de Ibagué no debe integrar el litisconsorcio necesario; Improcedencia del pago de sanción moratorio con recursos del Municipio de Ibagu; Cobro de lo no debido frente al Municipio de Ibagué; Imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria.
Además, solicitó que, se declare oficiosamente cualquier otra excepción que pueda surgir durante el desarrollo procesal, de acuerdo con el artículo 187 inciso 2° del Código de Procedimiento Contencioso y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que la obligatoriedad de presentar la solicitud de pago ante la entidad territorial, respaldada por el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de mayo de 2019, relacionado con el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Resaltó que, conforme a dicho parágrafo, la entidad territorial asume la responsabilidad del pago de la sanción por mora en las cesantías, cuando el pago extemporáneo resulta del incumplimiento de plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto a las condenas solicitadas, objetó la imposición de la sanción moratoria a la Nación, Ministerio de Educación y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sosteniendo que la carga recae en la Secretaría de Educación del ente territorial, según lo establecido en el mencionado parágrafo transitorio. Adicionalmente, rechazó la declaratoria y condena por concepto de indexación e intereses, basándose en parámetros de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, sostuvo que, imponer una doble sanción a la administración resultaría en un menoscabo injustificado del patrimonio económico del estado, afectando los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, fiscal y economía fiscal.
Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 5 Por lo anterior, considera que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, debe ser DESVINCULADO del proceso por carecer de responsabilidad.
Finalmente propuso como excepciones: Responsabilidad del Ente Territorial; Cobro indebido de la sanción moratoria; Falta de egitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020; Improcedencia de la indexación, Compensación y Sostenibilidad financiera SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”; propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: DECLARAR acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al demandante, elevada el día 10 de diciembre de 2020 bajo el Radicado IBA2020ER022728, ante la entidad demandada.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la petición del 10 de diciembre de 2020 bajo el Radicado IBA2020ER022728, mediante el cual se negó al señor BENJAMÍN ZABALA DEVIA, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor BENJAMÍN ZABALA DEVIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.230.914 expedida en Ibagué (Tolima), lo siguiente: i) un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías definitivas solicitadas, contados desde el 23 al 28 de julio de 2020, equivalente a 6 días de salario que ascienden a OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($848.863), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia; ii) la indexación sobre la anterior suma de dinero, a partir del 29 de julio de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y iii) intereses sobre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la Entidad demandada.
Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a cargo del MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor reconocido al demandante, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.” Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 Como sustento de su decisión, adujo: “Conforme a lo anterior y para resolver el presente asunto, es importante precisar que, dada la declaratoria de Emergencia Sanitaria en el territorio nacional, el Municipio de Ibagué expidió diferentes actos administrativos a través de los cuales suspendió los términos de las actuaciones administrativas adelantadas en esa entidad.
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3.5. DE LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. Considerando que el demandante presentó el 10 de diciembre de 2020 ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, sin que se evidencie en el expediente digital respuesta alguna a tal solicitud, de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que la Entidad Territorial contaba con el término de 15 días para dar respuesta a la petición formulada, pero, no lo hizo.
El artículo 83 ibidem, dispone que, transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que la misma es negativa. En ese orden, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición de la parte actora, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo.
Establecido lo anterior, procede el Despacho a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria solicitada.
3.6. DE LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En el sub judice está probado que, el señor Benjamín Zabala Devia hizo parte de la planta de personal docente del Municipio de Ibagué y prestó sus servicios en la Institución Educativa “Mariano Melendro del municipio de Ibagué (Tolima) (v.num.3.4.1), por lo que, en tal virtud, tenía derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas y pagadas en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena de que se causare a su favor, la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 5 en mención, tal como se explicó en precedencia. Así mismo, está acreditado que el día 09 de marzo de 2020 el actor presentó ante la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué, solicitud de pago de cesantías definitivas radicada bajo el consecutivo No. SAC IBA2020ER0005745 (v.num.3.4.2); prestación que le fue reconocida a través de la Resolución No. 1700-739 del 29 de abril de 2020, (v.num.3.4.3), y cuyo valor fue puesto a su disposición el día 29 de julio de 2020 (v.num.3.4.7).
En tal sentido, y en aras de determinar si existió mora en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías solicitadas por el demandante, procederá el Despacho a establecer si las entidades demandadas cumplieron o no con los términos previstos para tal fin, Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7 teniendo en cuenta para el efecto, la suspensión de términos decretada por el Municipio de Ibagué, frente a las actuaciones administrativas adelantadas en esa entidad, según se reseñó en el acápite 3.3.4 de esta sentencia. Dicho lo anterior, se tiene entonces que la Entidad Territorial contaba con el término de quince (15) días hábiles, a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud por parte del demandante, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; por lo tanto, como el señor Benjamín Zabala Devia presentó dicha solicitud el día 09 de marzo de 2020, se prevé que el Municipio de Ibagué tenía hasta 13 de mayo de 2020 para expedir el acto administrativo, lo cual aconteció con la Resolución No. 1700-739 el 29 de abril de 2020.
Señala nuestro superior jerárquico que, al expedirse oportunamente el acto de reconocimiento de la prestación, debe notificarse personalmente al interesado en los términos del artículo 67 del C.P.A. y de lo C.A.. En ese orden, atendiendo que el peticionario habilitó la notificación por medios electrónicos (v.num.3.4.4) y que dicho acto se surtió el 13 de mayo de 2020 (v.num.3.4.5), es decir, dentro de los 12 días siguientes a la expedición de la Resolución No. 1700-739; y que además renunció expresamente a términos de notificación y ejecutoria (v.num.3.4.5.), se prevé que los cuarenta y cinco (45) días hábiles con que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago, corrieron a partir del día siguiente en el que se presentó dicha renuncia (14 de mayo de 2020), que en el sub lite vencieron el día 22 de julio de 2020, no obstante, se itera que el valor de las cesantías fue puesto a disposición del demandante el 29 de julio de 2020, generando en consecuencia, retardo de 6 días.
Ahora bien, con la finalidad de determinar la imputación de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, es preciso señalar que la Ley 1955 de 2019, que entró en vigencia el día 25 de mayo del mentado año, estableció que el ente territorial sería el responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese orden, considerando que la mora se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, incumplió los plazos previstos para la entrega del acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas al FOMAG, según se desprende de la hoja de revisión obrante en el expediente administrativo del accionante (v.num.3.4.6), en el que se observa que el Fomag recibió hasta el 27 de mayo de 2020 el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, corresponde a la Entidad Territorial, efectuar el pago de la sanción moratoria a la que se ha hecho alusión, que conforme a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, debe liquidarse con la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, es decir, año 2020, tratándose de reconocimiento de cesantías definitivas.
Por lo expuesto, y atendiendo a que la asignación básica mensual del demandante para el año 2020 ascendía a $4.244.314 pesos (v.num.3.4.9), el valor diario equivalía a $141.477 pesos que, en razón de una mora Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 8 incurrida por 6 días, arroja como resultado para esa anualidad la suma de $848.863, por concepto del retardo por en el pago de las cesantías definitivas.
Bajo ese entendido, este Juzgado declarará la existencia y nulidad del acto administrativo acusado, contenido en el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud elevada el día 10 de diciembre de 2020, por infringir las normas en que debería fundarse y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor BENJAMÍN ZABALA DEVIA, un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías definitivas solicitadas el 09 de marzo de 2020, contados desde el 23 al 28 de julio de 2020, equivalente a 6 días de salario que ascienden a OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($848.863).
Establecida la responsabilidad del Ente Territorial, en el pago de la sanción moratoria por el pago de tardío de las cesantías solicitadas por la parte demandante, es claro entonces que la excepción de “El Municipio de Ibagué no debe integrar el litisconsorcio necesario” propuesta por esa entidad, esta llamada al fracaso; situación que no ocurre frente a la excepción de “falta de legitimación en la causa” formulada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y respecto de la cual se declarará probada, habida cuenta que dicha entidad no tuvo injerencia alguna en la mora en el pago tardío de las cesantías al demandante, sino por el contrario, atendió los términos que le asisten para el pago de dicha prestación económica, esto es, dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto administrativo.
Lo anterior, si tenemos en cuenta que solo hasta el 27 de mayo de 2020 el Fomag recibió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas (Resolución No. 1700-739 del 29 de abril de 2020) y al realizar el pago de dicha prestación el 29 de julio de 2020, se entrevé que concurrieron 41 días. (…) DE LA INDEXACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DE INTERSES MORATORIOS En lo que respecta al reconocimiento de la indexación, resulta oportuno precisar que en la sentencia de unificación del año 2018 se advierte que la negativa al reconocimiento de la indexación se basa en la causación coetánea de la sanción y de la actualización en comento, y es por ello que, en sentencia posterior proferida el 26 de agosto de 201929, esa misma Corporación aclaró que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante los días de su causación era improcedente pero que el valor total generado por mora sí podría ser ajustado en su valor desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, las sumas reconocidas generarían intereses, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, en el sub examine, habrá de reconocerse la indexación sobre el valor de la mora generada, respecto de los 6 días de retardo en el pago de las cesantías definitivas, a partir del 29 de julio de 2020 y hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9 Ley 1437 de 2011, así como también, se generarán intereses a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Pese a lo anterior y atendiendo a que este último cuerpo normativo fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.
Es así como, el artículo 365 del C.G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la Entidad demandada, MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ha resultado como parte vencida, resulta ajustado a derecho aplicar este criterio, razón por la cual de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho a cargo de dicha entidad, en la suma equivalente al 4% de lo reconocido al demandante.” RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación, solicitando se modifique parcialmente la decisión de primera instancia, corrigiendo los días de mora que el Municipio de Ibagué debe pagar.
Como fundamento de lo anterior, sostiene que, a pesar de que el Juez de primera instancia confirmó que el señor Benjamín Zabala Devia presentó la solicitud el 09 de marzo de 2020, incurrió en un yerro al afirmar que, Municipio de Ibagué tenía hasta el 13 de mayo de 2020 para emitir el acto administrativo, teniendo en cuenta que, según lo establecido por la Ley, el plazo límite era el 31 de marzo de 2020, y la entidad territorial dio cumplimiento a dicha obligación hasta el 29 de abril de 2020.
Asimismo, se hace hincapié en que, una vez vencidos los términos para la expedición de la resolución por parte de la entidad territorial el 31 de marzo de 2021, los días de ejecutoria debieron ser contados desde el 01 de abril de 2020 hasta el 21 de abril de 2020. Seguidamente, indica que, el término de los 45 días, para que el FOMAG, realizara el respectivo pago, inicio el día 22 de abril de 2020, culminando el 30 de junio de 2020 y no el 22 de julio de 2020, como lo aduce el A Quo.
Por lo anterior argumento que, el pago se efectuó el 28 de julio de 2020, según el documento del BBVA adjunto al proceso, y no el 29 de julio de 2020 como afirma la sentencia de primera instancia, y en consecuencia la sanción moratoria a reconocer es de 28 días. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 10 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia es total en tanto ambos extremos procesales instauraron recurso de apelación. MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.
Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes.
Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.
De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 11 radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.
Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20183, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: “(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.
Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.
Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE- SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 12 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
(…) 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19954 y 1071 de 20065, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2 o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el 4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 13 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud a lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.6 Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación7, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: “(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem9, desde el día siguiente a la comunicación 6 Consejo de Estado.
C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ- SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 8 Artículos 68 y 69 CPACA.
En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 9 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 14 de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional10 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.
De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.” De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías.
Una vez vencido éste, se empezará a generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, con la expedición del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201911, se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dispuesto de esta manera el recuento normativo y los actuales desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sobre la materia, se procede a descender al caso en particular. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 10 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 11 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019.
Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 15 En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar si se debe mantener los 6 días reconocidos en primera instancia por concepto de sanción moratoria, o si por el contrario se debe modificar la orden emitida por el A Quo, al estar mal contabilizados los términos, como lo aduce la parte recurrente.
MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.
Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes.
Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.
De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.
Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 201812, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE- SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 16 como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: “(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.
Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.
Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
(…) 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora. 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 17 Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2 o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud de lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.15 Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad 15 Consejo de Estado.
C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 18 vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación16, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: “(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem18, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional19 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ- SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 17 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 18 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 19 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 19 De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.” De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías.
Una vez vencido éste, se empezará a generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, con la expedición del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201920, se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dispuesto de esta manera el recuento normativo y los actuales desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sobre la materia, se procede a descender al caso en particular. CASO CONCRETO La parte demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo del reconocimiento y pago de las cesantías que solicitó el 09 de marzo de 2020 y que solo le fueron consignadas el 28 de julio de 2020.
Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, el Municipio no asume responsabilidad en el pago de cesantías de docentes, toda vez que, esta obligación recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Fiduciaria la Previsora.
Sostuvo que, no procede emitir órdenes contra el Municipio, teniendo en cuenta que, la representación en asuntos de reconocimiento del derecho y pago de cesantías corresponde a entidades específicas. En caso de mora, propuso dirigir las órdenes a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que el Municipio no está legitimado para asumir responsabilidad económica en este 20 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019.
Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 20 contexto. Además, se presentan excepciones, entre ellas la no obligatoriedad de su participación en el litisconsorcio y la improcedencia del pago de sanción moratoria con recursos municipales.
A su turno, se pronunció el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, señalando que, de acuerdo al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción moratoria cuando el pago cesantías se causó de manera extemporánea como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, si en gracia de discusión se emitiera condena en contra de la entidad que representa, advierte que no cuenta con partida presupuestal o dinero que sea destinado a este tipo de prestaciones, razón por la que no es dable imponer condena en contra de la entidad.
Mediante sentencia de 13 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al Municipio de Ibagué, al reconocimiento y pago en favor del demandante de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías definitivas solicitadas, contados desde el 23 de julio de 2020 hasta el 28 de julio de 2020, equivalente a seis (6) días de salario, que ascienden a OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($848.863).
A su vez dispuso, reconocer la indexación sobre la anterior suma de dinero, a partir del 29 de julio de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y los intereses sobre la suma reconocida, a partir del día siguiente de la ejecutoría de la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló, que como la solicitud del reconocimiento de las cesantías se presentó el 09 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta la suspensión de términos en las actuaciones administrativas del Municipio de Ibagué, dada la declaratoria de Emergencia Sanitaria en el territorio nacional, el término de 15 días iniciales para la expedición del acto administrativo venció el 13 de mayo de 2020, y atendiendo que el demandante habilitó la notificación por medios electrónicos, y que dicho acto se surtió el 13 de mayo de 2020, es decir, dentro de los 12 días siguientes a la expedición de la Resolución No. 1700- 739; y que además renunció expresamente a términos de notificación y ejecutoria, los cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago, corrieron a partir del día siguiente en el que se presentó dicha renuncia (14 de mayo de 2020), que en el sub lite vencieron el día 22 de julio de 2020, no obstante las el valor de las cesantías fue puesto a disposición del señor Zabala Devia, hasta el 29 de julio de 2020.
Frente a la imputación de la responsabilidad en el pago de la sanción moratorio, sostuvo que, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, incumplió los plazos previstos para la entrega del acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas al FOMAG, toda vez que, de los materiales obrantes en el expediente se pudo establecer que Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 21 el Fomag, recibió hasta el 27 de mayo de 2020 el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y en consecuencia, corresponde a la Entidad Territorial, efectuar el pago de la sanción moratoria, acogiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del señor BENJAMIN ZABALA DEVIA, solicitó se modifique de manera parcial la sentencia de primera instancia, argumentando, que hubo un error en el cálculo de los días de sanción moratoria, por parte del A Quo.
En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar si se debe mantener los 6 días reconocidos en primera instancia por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, o si por el contrario se debe modificar la orden emitida por el A Quo, al estar mal contabilizados los términos, como lo aduce la parte recurrente.
Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, el legislador procedió a reglamentar la responsabilidad especifica de los entes territoriales respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…) De lo anterior se infiere que, a partir de la vigencia de la citada norma, esto es, el 25 de mayo de 2019, corresponde a las secretarias de educación de los respectivos entes territoriales expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las mismas.
En el sub-judice, se tiene que el señor BENJAMÍN ZABALA DEVIA, presentó solicitud, el día 09 de mazo de 2020. A partir de esta fecha, la entidad territorial contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas No obstante, atendiendo la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, el Municipio de Ibagué emitió diversos actos administrativos, mediante los cuales procedió a la suspensión de términos de las diligencias administrativas llevadas a cabo en dicha entidad, como se para a ilustrar: Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 22 Decreto No. 1000-020221 del 16 de marzo de 2020 Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 20 de marzo de 2020 Resolución No. 1000- 01222 del 20 de marzo de 2020 Desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 03 de abril de 2020 Decreto No. 1000-022723 del 30 de marzo de 2020 modificado por el Decreto No. 1000-024924 del 13 de abril de 2020 Desde el 04 de abril hasta el 27 de abril de 2020 En este punto, resulta conveniente precisar que, se tomará como fecha de levantamiento de suspensión de términos, a partir del 27 de abril de 2020, tal como lo ordenó el Decreto No 1000-249 del 13 de abril de 2020.
Aclarado lo anterior, se tiene que, desde el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de cesantías presentada por la accionante, 09 de marzo de 2023 hasta el 15 de marzo de 2020, (día anterior a la suspensión de términos), transcurrieron 4 días hábiles – 10, 11, 12, y 13 de marzo de 2020 - de los 15 con los que contaba la entidad para proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías.
Una vez levantada la suspensión de términos, se reanudaron los 11 días hábiles restantes con los que contaba la entidad territorial, para expedir la resolución, que transcurrieron entre el 27 de abril de 2020 hasta el 12 de mayo de 2020. Conforme a lo anterior, se advierte que, la entidad territorial expidió la Resolución No. l1700-739 el 29 de abril de 2020, siendo esta notificada el 13 de mayo de 2020, día para el cual el señor Zabala Devia renunció a términos, quedando en firme el mencionado acto administrativo: En tal sentido, a pesar de que, la resolución por medio de la cual se reconoció una cesantía definitiva al accionante, fue emitida y notificada dentro del 21 Ver enlace página web https://www.ibague.gov.co/portal/admin/archivos/normatividad/2020/30253-DEC- 20200317073055.PDF 22 Ver enlace página web https://www.ibague.gov.co/portal/admin/archivos/normatividad/2020/30282-RES- 20200321202910.PDF 23 Ver enlace página web https://www.ibague.gov.co/portal/admin/archivos/normatividad/2020/30300-DEC- 20200331132857.pdf 24 Ver enlace página web https://www.ibague.gov.co/portal/admin/archivos/normatividad/2020/30402-DEC- 20200414200928.pdf Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 23 término legal, se aprecia que, la remisión del acto administrativo a la Fiduprevisora, ocurrió hasta el 27 de mayo de 2020 (Fl. 01 del Documento No. 28 Antecedentes Administrativos de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
Es relevante señalar que, la Ley 1955 de 2019, en vigor desde el 25 de mayo de la misma anualidad, determinó que, el ente territorial asumiría la responsabilidad por la sanción moratoria, en caso de demora en el pago de las cesantías, cuando esta se debiera al incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación o entrega de la solicitud de pago, por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, considerando que, los cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que contaba el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para realizar el pago corrieron a partir del día siguiente a la renuncia de términos del accionante, es decir entre el 14 de mayo de 2020 y el 22 de julio de 2020, y la prestación económica, fue puesta a disposición del demandante hasta el 29 de julio de 2020, tal como lo afirmo el Juez de primera instancia la mora por el no pago oportuno de cesantías definitivas, corrió entre el 23 de julio de 2020 hasta el 28 de julio de 2020, para un total de 6 días calendario.
Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 24 Así las cosas, estima la Sala que, tal como lo afirmo el A Quo, en consecuencia, a la tardanza en el envío del acto administrativo por parte de la entidad territorial a la Fiduprevisora, se generó mora entre el 23 de julio de 2020 y el 28 de julio de 2020, y teniendo en cuenta la suspensión de términos de las actuaciones administrativa en el Municipio de Ibagué, no hay lugar a reconocer los 28 días de sanción moratoria a los que hace alusión la parte recurrente.
En este punto, se hace necesario precisar que, aun cuando el A Quo resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por considerar que, la obligación del pago de las cesantías, se hizo en los tiempos establecidos por la norma antes referida, lo cierto es, que tal determinación no la encuentra procedente la Corporación. Lo anterior, atendiendo que, la Ley 962 de 2005, en su artículo 56 establece lo siguiente: “ARTÍCULO
56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Negrilla y subraya fuera del texto) A su vez, el Decreto 2831 de 2005, en su Capítulo II estableció el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando en su parte pertinente: “Artículo 3°.
Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
De la normatividad referenciada anteriormente, evidencia la Sala que, la mayor injerencia en la toma de la decisión sobre las prestaciones Sociales del Magisterio están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, que el FOMAG es quien decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo; derivándose de allí, que en efecto, el FOMAG se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dentro del sub judice.
Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 25 Sin embargo, como quiera que, la mora advertida en el presente caso no se causó por el actuar pasivo del Fondo, pues se evidenció que canceló al docente Benjamín Zabala Devia dentro del término de 45 días sus cesantías definitivas, es claro que no hay lugar a imputarle la sanción mora que se discute en el sub judice.
En este sentido, se hace necesario REVOCAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia recurrida, y en su lugar, se DECLARARÁ NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas a la parte demandante.
Por Secretaría liquídense. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 13 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de REVOCAR el NUMERAL PRIMERO y en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas al Departamento del Tolima. Por Secretaría liquídense. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 73001-33-33-007-2021-00108-01 (0818-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMIN ZABALA DEVIA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 26 BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado