SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: Reparación Directa Radicación: 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria y otros Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica Llamado en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema: Falla médica Procede el Tribunal a estudiar los recursos presentados por los apoderados de las partes demandante y demandada y del llamado en garantía contra la sentencia del 28 de febrero de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Angélica López Doria fue trasladada desde la ESE Camu Santa Teresita de Lorica a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica el 15 de junio de 2013, manifestando que tenía aproximadamente 41 semanas de gestación y que presentaba síndrome gripal, motivo por el cual la ginecóloga de turno le recomendó practicarse una cesaría que fue programada para el 20 de junio de 2013, le ordenó medicamentos y le dio de alta advirtiéndole que en caso de sentir dolores debía regresar al hospital.
El 18 de junio ingresó nuevamente al centro médico reiterando los síntomas gripales, el 19 de junio se le practicó la cesárea; sin embargo, para ese momento el feto ya se encontraba muerto por asfixia. II.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones La parte demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica por los perjuicios materiales e inmateriales (morales y a la vida de relación) originados por la falla en el servicio médico que desencadenó en la muerte en estado fetal de la segunda hija de los señores Henry Luis Romero Madera y María Angélica López Doria el 19 de junio de 2013.
En consecuencia, se solicita condenar a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica a cancelar las siguientes sumas de dinero: • Por daño moral: Demandante Relación SMLMV Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 2 CO-SC5780-99 Henry Luis Romero Madera Padre 200 María Angélica López Doria Madre 200 Adriana Sofia Romero López Hermana 200 Eder Luis López Mendoza Abuelo materno 200 Luz Mary Doria Ortiz Abuela materna 200 • Por daño a la vida en relación: Demandante Relación SMLMV Henry Luis Romero Madera Padre 100 María Angélica López Doria Madre 100 Adriana Sofia Romero López Hermana 100 Eder Luis López Mendoza Abuelo materno 100 Luz Mary Doria Ortiz Abuela materna 100 Adicionalmente, se solicita condenar a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica a cancelar por concepto de lucro cesante los ingresos que dejarán de percibir los señores Henry Luis Romero Madera y María Angélica López Doria por parte de su segunda hija, desde la mayoría de edad hasta su emancipación. Finalmente, se solicita ordenar a la demandada a indexar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor y a pagar los intereses compensatorios; se pretende que se condene en costas al demandado y que se le ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 2.2 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 28 de febrero de 2022 se declaró a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica responsable por la muerte de la hija de los señores María Angélica López Doria y Henry Luis Romero Madera y se declararon no probadas las excepciones de “inexistencia de presunción de culpa en cabeza de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica” y “ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, en relación con los daños invocados por inexistencia del nexo causal” propuestas por la compañía de seguros la Previsora S.A., en consecuencia, se ordenó a la entidad demandada cancelar por concepto de perjuicios morales tanto a Henry Luis Romero Madera como a María Angélica López Doria 100 SMLMV y para Adriana Sofia Romero López, Eder Luis López Mendoza y Luz Mary Doria Ortiz 50 SMLMV para cada uno. Por una parte, se declaró probada la excepción propuesta por la Previsora S.A. denominada “inexistencia de la obligación de indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante”, negando el reconocimiento y pago de perjuicios por esta tipología de daño. Por otra parte, se ordenó a la compañía de seguros reembolsar total o parcialmente las sumas de dinero a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica en los términos y condiciones previstas en el contrato suscrito entre ellos.
Adicionalmente el juez de primera instancia se abstuvo de resolver las excepciones propuestas por la Previsora denominadas “límite del valor asegurado”, “sublímite del valor asegurado por concepto de perjuicios extrapatrimoniales”, “obligación del asegurado de asumir el deducible” y “no existencia de la obligación de indexar la suma asegurada”.
Finalmente se negaron las demás pretensiones de la demanda. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 3 CO-SC5780-99 2.3 Recursos de apelación 2.3.1 Parte demandante El apoderado de la parte demandante solicita que se revise la sentencia de primera instancia en lo correspondiente a la negación de la indemnización del perjuicio causado por el daño a la salud (denominado antes a la vida en relación) pues el daño se encuentra demostrado con el historial clínico y la muerte es un indicio de que los parientes más cercanos de la víctima lo padecieron.
Se indica que el estudio del acervo probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que se prueba la existencia de cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.
Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser considerada como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos discutidos en el proceso como la historia clínica o demás pruebas documentales y testimoniales, aceptando la literatura científica como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo. 2.3.2 Parte demandada La ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica solicita que se revoque la providencia apelada y que se declare que la parte demandada no es responsable del daño sufrido por los demandantes, argumentando que el juez de primera instancia concluyó que los médicos tratantes cometieron errores en su proceder basándose en la consulta de la literatura médica encontrada en la web y no en los protocolos adoptados por la entidad o en un dictamen pericial sobre la historia clínica de la paciente. 2.3.3 Tercero llamado en garantía la Previsora S.A.1 Como solicitud previa la aseguradora solicita que se aclare el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia del 28 de febrero de 2022, donde se ordenó a “la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar total o parcialmente la suma de dinero que la ESE Local de Montelíbano (sic) debe cancelar, en los términos y condiciones previstas en el contrato suscrito con ellos”.
Se argumenta que la decisión no es clara porque la orden imperativa de reembolsar las sumas de dinero está dirigida a la ESE Local de Montelíbano, entidad que no es parte en el proceso. Por una parte, se indica que las anotaciones en la historia clínica de la señora María Angélica López evidencian que la paciente estuvo siendo monitoreada por motivo de su embarazo, su estado gripal y las demás circunstancias que en el momento le aquejaban (el edema de la cara, la fiebre, la tos persistente, entre otros).
No obstante lo anterior se profirió una sentencia adversa a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica sin tener en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la falla en la prestación del servicio, pues la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por la prestación de servicios médicos y hospitalarios es de 1 10 ApelacionPrevisora.pdf Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 4 CO-SC5780-99 carácter subjetivo y es el demandante quien tiene la obligación de probar el daño antijuridico y el nexo de causalidad.
Por otra parte, se indica que el despacho desconoce el evento de la presencia de la doble circular de cordón y que si bien es cierto que las anotaciones hablan de “circular de cordón”, la manifestación de la suscrita sobre ese aspecto la extrajo del acta que obra en el expediente donde se lee: “la atención a la usuaria fue oportuna, el recién nacido nace muerto y meconiado, consecuencia de la doble circular de cordón”.
Se reiteran los argumentos presentados en los alegatos de conclusión con respecto a que los médicos y las instituciones hospitalarias se comprometen a otorgar todos los medios a su alcance para efectuar un procedimiento (médico o quirúrgico), actuando con apoyo en sus conocimientos, su adiestramiento técnico y su diligencia y cuidado personal para curar o aliviar los efectos de las enfermedades, sin garantizar los resultados; no obstante, en el caso de la señora María Angélica López Doria la disposición hospitalaria y médica en la atención del parto por parte de la ESE Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Lorica fue diligente y el evento del fallecimiento de su hija es un hecho extraño a la esfera de la atención médica.
En relación con la decisión tomada frente a las pretensiones del llamamiento en garantía que ordena que la Previsora reembolse total o parcialmente la suma de dinero a la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio de Lorica en los términos y condiciones del contrato, se observa que el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia se abstuvo de resolver las excepciones de “límite de valor asegurado”, “sublímite del valor asegurado por concepto de perjuicios extrapatrimoniales”, “obligación de asumir el deducible” y “no existencia de obligación de indexar la suma asegurada”.
Considera que solo si la excepción de “falta de cobertura propuesta” era atendida favorablemente, el despacho por sustracción de materia no debía pronunciarse sobre las demás excepciones, sin embargo, ante la negativa del despacho de resolver favorablemente esta excepción, era necesario que se manifestara sobre las otras, ya que si bien las obligaciones están ligadas al acuerdo contractual entre la Previsora y la ESE hospital San Vicente de Paul de Lorica, es necesario tener claridad sobre cuáles son las que se derivan de la sentencia. En conclusión, la apoderada de la Previsora solicita revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y que se absuelva a la ESE Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Lorica de las pretensiones de la demanda y a la Previsora S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía. En consecuencia y de manera subsidiaria si no se revoca la decisión apelada, se solicita revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia y pronunciarse sobre las excepciones que no fueron resueltas por el a quo.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia Según el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 3.2 Problema jurídico Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 5 CO-SC5780-99 De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos presentados corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
En este sentido la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿ha probado la parte demandante el padecimiento de los daños cuya reparación o compensación solicita? Si la respuesta a este interrogante resulta afirmativa, habrá lugar a preguntarse si ¿es la ESE hospital San Vicente de Paúl de Lorica administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte en estado fetal de la hija de los señores María Angélica López Doria y Henry Luis Romero Madera? Dependiendo de las repuestas a las preguntas planteadas la Sala deberá eventualmente definir el tipo de responsabilidad, establecer el valor y alcance de las condenas a que haya lugar y decidir si el valor que la ESE hospital San Vicente de Paúl de Lorica desembolse para dar cumplimiento a la condena que le sea impuesta en la sentencia que ponga fin a este proceso, debe ser reembolsado por la Previsora S.A., total o parcialmente.
Para resolver los problemas jurídicos se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico - hospitalaria y (ii) el caso concreto, en donde se analizará si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Luego, de ser el necesario lo correspondiente a iii) la liquidación de los perjuicios reclamados, y finalmente las iv) consideraciones sobre el llamamiento en garantía. IV.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS, HECHOS PROBADOS EN EL CASO CONCRETO 4.1 Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico - hospitalaria El Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 20122, unificó su posición respecto de la responsabilidad estatal adoptada por la Constitución de 1991, al señalar que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto el régimen que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; en la sentencia mencionada señaló: «En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.» 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 6 CO-SC5780-99 Sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que, en los casos en los que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio3.
Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad médica frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, la Sección Tercera del Consejo de Estado en el año 2006 abandonó definitivamente la presunción de la falla en el servicio para volver al régimen general de la falla probada4.
Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel5. Así mismo, el Consejo de Estado señala que, cuando el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, considerando que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada, en este sentido se ha indicado: «( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño».
Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios, en este sentido se ha establecido: «La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007.
Exp. 27434. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2008, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Exp 15563. 5 Ver entre otras - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 7 CO-SC5780-99 beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.
Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.
De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.
Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso6». 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 13 de noviembre de 2014.
C.P. Ramiro Pasos Guerrero. Expediente: 31182 Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 8 CO-SC5780-99 - Subrayado de la Sala- Para concluir, en el ámbito de la responsabilidad médica el nexo causal no se presume; corresponde al demandante demostrar que existe una relación directa entre la acción del médico (institución de salud) y el daño sufrido por el paciente.
Así las cosas, los indicios juegan un papel esencial para acreditar el nexo causal pues muchos asuntos de este tipo son complejos y la evidencia directa puede ser escasa o difícil de obtener. 4.2 Caso concreto 4.2.1 El Daño El primer elemento de la responsabilidad es definido por el maestro Juan Carlos Henao como "toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación7”.
Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial8.
El daño ocasionado a la parte demandante se encuentra probado con la muerte por óbito fetal de la segunda hija de los señores María Angélica López Doria y Henry Luis Romero Madera, ocurrida el 19 de junio de 2013 en la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, como se evidencia con la historia clínica y el registro civil de defunción N°. 70366491-0.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar si el daño ocasionado y el hecho generador del mismo son imputables a la entidad demandada y si el tercero llamado en garantía tiene la obligación de responder por una eventual indemnización de perjuicios y en qué proporción. 4.2.2 La imputación La imputación es entendida por el maestro Juan Carlos Henao como “la atribución jurídica de un daño a una o varias personas que en principio tienen la obligación de responder”.
La imputación se estructura luego de haberse descubierto el nexo causal9, y se realiza en principio, respecto de la persona que ha resultado causante del hecho generador del daño de acuerdo con el juicio de causalidad efectuado. Se afirma lo anterior, en la medida en que es en ese momento en el que se debe tener Radicación: 050012331000199903218-01 Actor: Carlos Andrés Rojas Londoño y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales y otro. 7 El Daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Juan Carlos Henao, Editorial Universidad Externado de Colombia. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de de La Hoz. 9 En este sentido el profesor Eduardo García de Enterría manifiesta: “En tal caso, la imputación de responsabilidad, en cuanto fenómeno jurídico, se produce automáticamente una vez que se prueba la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto productor del daño y el perjuicio producido”.
Curso de Derecho Administrativo, vol. II. Editorial Civitas, Madrid, reimpresión 2003, p. 386. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 9 CO-SC5780-99 claro que bien puede haber existido una causalidad desde el punto de vista material o físico, lo que no necesariamente implica que quien causó materialmente el daño sea quien jurídicamente deba responder.
En efecto, existen casos en los que quien causa físicamente el daño no es quien debe asumir las consecuencias reparatorias, sino que por el contrario, habrá alguien que, por disposición legal deba hacerlo10. La imputabilidad es la capacidad de ser imputado mientras que la imputación es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido, el cual da origen a la obligación de reparar o indemnizar el perjuicio derivado de éste y que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad.
Cuando nos encontramos frente a hechos que dan lugar a una acción por falla en el servicio médico, se parte de la premisa de que la obligación es de medio y no de resultado, es decir que los médicos no están en la obligación de garantizar la salud del enfermo, pero sí de brindarle todo su apoyo en procura de lograr su mejoría. En el caso que se estudia la parte demandante sostiene que la muerte en estado fetal se produjo porque la señora María Angélica López Doria no fue atendida oportunamente en el hospital San Vicente de Paúl ni fue sometida al protocolo médico necesario y que se ha dispuesto para los procesos de parto con prolongado tiempo de gestación, adicionalmente se afirma que tampoco se tuvo en cuenta el diagnóstico y las recomendaciones dadas por la especialista en ginecología para que se le practicara la cesárea sin ningún contratiempo y en forma eficaz, señalando el servicio médico y hospitalario como inadecuado, tardío y negligente.
La entidad demandada por su parte alega que no existe prueba documental ni testimonial que demuestre la existencia de responsabilidad por parte del hospital San Vicente de Paúl de Lorica. Así las cosas, el análisis para estudiar la imputación debe iniciarse con la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades que impone la ley para la existencia o validez de ciertos actos. Las copias simples tendrán el mismo valor probatorio del original si han sido válida y oportunamente pedidas, decretadas y aportadas, conocidas por las partes sin tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, conforme al lineamiento trazado por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201311 y ratificado posteriormente por la Sala Plena12.
La historia clínica debe ser apreciada con el valor que le reconoce el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, el cual establece que “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente13”. 4.2.3 Hechos probados relacionados con el óbito neonatal 10 Héctor Patiño, Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual.
¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Revista de Derecho Privado N°. 20, enero-junio de 2011, páginas 371 a 398. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp.25022. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, Radicación número.11001-03-15-000-2007-01081-00. 13 “Artículo 34: La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente podrá ser consultado por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 10 CO-SC5780-99 En función de las pruebas oportuna y válidamente traídas a este proceso, la Sala encuentra debidamente acreditado que a folio 342 del documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf se evidencia comunicación firmada por la profesional especializada en el área de salud Cecilia Maduro Aguirre y por el médico general Lenin Doria Burgos, mediante la cual certifican que supervisaron la transcripción de la historia clínica de la señora María Angélica López Doria.
A folios 358 al 382 del mismo documento se encuentra la historia clínica relacionada con el segundo embarazo de la señora María Angelica López, en este sentido, en el plenario se cuenta con los antecedentes de los procedimientos médicos realizados con anterioridad al evento dañoso, entre los cuales se destacan los siguientes: La señora María Angélica López tuvo controles prenatales normales que se realizaron en la ESE Camu Santa Teresita del municipio de Lorica, los cuales describieron que el embarazo transcurría de manera normal, con buena formación del feto y buen estado de salud tanto para ella como para su hija, sin anotarse novedades que pusieran en riesgo la salud y vida de ambas.
El periodo de control prenatal perduró incluso hasta un poco más de la semana 39 de gestación sin que se observara anomalía en el proceso gestacionario. Para el día 11 de junio de 2013 la paciente acudió a la ESE Camu Santa Teresita con síntomas de gripa, donde le recetaron medicamentos y le ordenaron la práctica de un monitoreo fetal, una ecografía obstétrica y se citó nuevamente por urgencias a las 72 horas siguientes.
No se evidencia claramente la fecha y hora en la que la señora María Angélica fue remitida al hospital de segundo nivel San Vicente de Paúl, sin embargo para el 13 de junio de 2013 a las 14:00 horas (folio 372 del documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf del estante digital) se registra ingreso al centro hospitalario donde se le diagnosticó embarazo de 41.3 semanas más síndrome gripal, se indicó en la historia clínica que había presentado tos persistente durante 7 días, así como fiebre, escalofríos, cefalea y edema en cara desde los 2 días previos; por lo cual la paciente fue remitida a ginecología, se le ordenó tomar acetaminofén y ampicilina y fue dada de alta.
La señora María Angélica volvió al hospital San Vicente de Paúl aproximadamente a las 14:40 horas del 15 de junio según indica la transcripción de la historia clínica (folio 358 del documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf del estante digital), diagnosticándosele embarazo prolongado de más de 41 semanas; se realizó la anotación de que su último parto había sido inducido y se solicitó valoración por ginecología donde se recomendó dar espera para la práctica de la cesárea, posteriormente fue dada de alta con recomendaciones.
El 18 de junio a las 14:45 horas la paciente regresó al hospital y según lo relacionado en la epicrisis, fue atendida por urgencias en medicina general con diagnóstico de fiebre y gripa, estableciendo como tratamiento “observación, suministro de suero fisiológico y valoración por ginecología (folio 363 del documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf del estante digital)”.
A las 22:00 horas se realizó la anotación de que la paciente presentó contracciones (1 cada 10 minutos); sin embargo, en la trascripción de la historia clínica visible a folio 367 del documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf del estante digital, se indicó “no actividad uterina, no Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 11 CO-SC5780-99 pérdidas vaginales, tacto omitido.
Se continúa su manejo antibiótico, vigilancia de frecuencia cardiaca fetal y actividad uterina, informar cambios”. Posteriormente y sin tener claridad respecto a lo transcurrido dentro de las horas anteriores a la última atención, el 19 de junio aparece anotación donde “se indica cesárea por sufrimiento fetal”. A las 12:00 horas se relaciona “cesárea segmentaria – producto de sexo femenino muerto que no responde a RCP, óbito fetal”.
Posteriormente el 20 de junio se anota “puerperio postcesárea – producto óbito” y la paciente se mantiene hospitalizada hasta el 22 de junio cuando se le otorga salida por mejoría. Finalmente, a folio 364 del documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf del estante digital se evidencia la anotación de “hallazgo cesárea seprestario más recién nacido obitado, con circular de cordón”. 4.2.4 Análisis de los problemas jurídicos ¿Ha probado la parte demandante el padecimiento de los daños cuya reparación o compensación solicita? De lo descrito en la historia clínica se destacan algunas omisiones por parte del centro hospitalario, entre ellas la falta de hospitalización de la paciente desde el 13 de junio cuando acudió al hospital San Vicente de Paúl a las 14:00 horas para ser atendida por el ginecólogo de turno quien aclaró que contaba con más de 41 semanas de embarazo y que presentaba síndrome gripal, motivo por el cual se recomendó su hospitalización, la cual no se realizó. Situación similar se presentó el 15 de junio aproximadamente a las 14:40 horas cuando se le confirmó a la señora María Angélica el embarazo de más de 41 semanas, sin embargo, tampoco fue hospitalizada, sino que se ordenó su salida a las 18:20 horas, sin que se previera una nueva revisión o valoración médica.
Cuando la paciente acude nuevamente al hospital el 18 de junio es atendida por el médico general como consecuencia de los síntomas por refriado que presentaba. A folio 367 del documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf del estante digital se evidencia que se registró atención el 18 de junio a las 22:00 horas y se realizaron las anotaciones de “contracciones uterinas 1 en 10 minutos” y “no actividad uterina”, sin que se procediera a programar la práctica de la cesárea, la cual se realizó hasta el 19 de junio.
Llama la atención el hecho de que no se hospitalizara oportunamente a la señora María Angélica cuando se conocía que tenía más de 41 semanas de gestación, no se realizaron controles ecográficos obstétricos constantes durante los días en los que estuvo visitando el hospital y los monitoreos fetales fueron escasos a pesar de que la paciente presentaba síntomas gripales que implicaban mayor atención médica, especialmente el 18 de junio cuando se registró el inicio de las contracciones que posiblemente dieron origen al sufrimiento fetal.
Existió orden médica en la noche del 18 de junio para practicar un monitoreo fetal que no se realizó y que de haberse hecho junto a otros exámenes médicos hubieran permitido detectar una alta probabilidad de broncoaspiración pulmonar del feto y su consecuente asfixia perinatal. Ahora bien, la imputación que no es otra cosa que la atribución del daño a un patrimonio diferente al de la propia víctima para que sea soportado por quien sea su titular, con cargo a este, es un juicio que se desenvuelve en dos estadios, uno, puramente material o fáctico, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otro Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 12 CO-SC5780-99 jurídico, que remite a la verificación del incumplimiento de deberes en cuanto haya resultado determinante para el acaecimiento de aquel14.
Los demandantes atribuyen causalmente el fallecimiento de la hija de la señora María Angélica López a la atención brindada por el hospital San Vicente de Paúl de Lorica, pues consideran que las actuaciones médicas fueron inoportunas y especialmente negligentes ya que los médicos no realizaron los exámenes de rigor que permitieran diagnosticar con anticipación las particularidades que eventualmente podían presentarse durante el parto, no dieron información clara y no indagaron sobre los antecedentes de salud de la gestante.
De conformidad con lo anterior y con base en los hechos probados relacionados en el acápite 4.2.3 de esta providencia, la Sala procederá a analizar si la atención médica brindada a la señora María Angélica por el hospital San Vicente de Paúl de Lorica fue idónea, adecuada y proporcional a las circunstancias que originaron la muerte por óbito fetal. 4.2.5 La atención brindada por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica Alega la parte demandada que la muerte se presentó como consecuencia de la circulación del cordón umbilical alrededor del cuello del nasciturus, en este sentido aparece en el folio 373 de la transcripción de la historia clínica la anotación “idem + óbito fetal + circular de cordón al cuello”, sin mayor aclaración que permita identificar si ésta fue o no la causa fehaciente de la muerte; sin embargo esta circunstancia no aparece anotada en el resultado de la cesárea sino como diagnóstico del post operatorio, tampoco fue una causa alegada y demostrada por el hospital en este proceso.
Ahora bien, en caso de presumir que el diagnóstico “circular de cordón al cuello” hubiese podido presentarse como la causa de una posible hipoxia o asfixia del feto, la situación lleva a la Sala a preguntarse si ¿de haberse realizado los procedimientos médicos adecuados para detectar esta anomalía previamente, el resultado hubiera podido ser diferente a la muerte por óbito fetal? La respuesta a este interrogante es que existe alto grado de probabilidad de que, si se hubieran realizado los controles y monitoreos fetales con tiempo, hubiera sido posible detectar de manera temprana dicha situación; sin embargo, en la historia clínica no se evidencian estudios ecográficos que permitieran prever los resultados.
No obstante lo anterior la parte demandada afirma que no se evidencia en el expediente prueba idónea que permita llegar al total convencimiento de que la muerte por óbito fetal de la hija de la señora María Angélica López sea producto de la actuación de los profesionales de la salud en la prestación del servicio médico; sin embargo considera la Sala que la historia clínica reviste especial relevancia para resolver la litis, pues en esta debió describirse el conjunto de actuaciones, procedimientos, observaciones y apreciaciones realizados por los médicos tratantes respecto a la evolución del embarazo de la señora María Angélica.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, agregando que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede 14 Miguel Sánchez Morón. Derecho administrativo.
Parte General, P. 927 Juan Carlos Henao, La responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia T 1, Vol. I., Pp 249 a 283, citados por Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en Tratado de Derecho Administrativo -Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia, Página 105. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 13 CO-SC5780-99 acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios15.
Así las cosas, y con base en el material probatorio aportado por las partes la Sala procede a estudiar el segundo problema jurídico planteado, para responder si, ¿es la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte en estado fetal de la hija de los señores María Angélica López Doria y Henry Luis Romero Madera? Para analizar si con la atención médica prestada por el hospital existió o no una falla en la prestación del servicio y si de esta puede derivarse una relación causal que desencadenó en la posterior muerte en estado fetal de la hija de la señora María Angélica López, procede la Sala a valorar conjuntamente el acervo probatorio con el fin de analizar el nexo causal existente. 4.2.6 La verificación del nexo causal El nexo causal comúnmente entendido como la relación existente entre el hecho generador del daño y el daño, es el elemento que concreta la imputación en tanto se comprueba que la acción o la omisión de las autoridades ha sido la causa del daño. Para el caso bajo estudio evidencia la Sala que las anotaciones de la historia clínica durante los días previos a la práctica de la cesárea realizada a la señora María Angélica carecen de detalles respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que solo se limitan a indicar como se evidencia a folio 373 de la transcripción de la historia clínica frases como “idem + óbito fetal + circular de cordón al cuello”, sin precisar los antecedentes que originaron la muerte por asfixia del feto.
En este punto es importante resaltar que esa dificultad probatoria surge de la propia conducta omisiva de los médicos del hospital quienes no realizaron las anotaciones en el tiempo correspondiente, lo que implica un indicio en contra de la parte demandada que solo podía desvirtuarse aportando las pruebas pertinentes que evidenciaran el manejo que se le prestó a la gestante en los interregnos de tiempo en los que se estuvo hospitalizada, los cuales no se encuentran detallados en la historia clínica.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que “cuando se aporta la historia clínica de manera incompleta opera un indicio de falla del servicio ( ) no basta con la sola existencia de un documento en el que se consignen los datos personales y médicos del paciente, sino que los mismos deben tener una secuencia temporal y ordenada, soportados en la ciencia médica, encontrarse disponibles y debidamente actualizados para permitir brindarle al paciente una atención integral, eficaz y oportuna.
Todo lo anterior, en aras de garantizar la protección del derecho fundamental involucrado en la atención médico – sanitaria, esto es, la salud. ( ) Como consecuencia, el incumplimiento de los deberes de conservación y custodia de la historia clínica suponen un flagrante desconocimiento de la ley, de allí que la Sección ha concluido que esa circunstancia constituye por sí sola un indicio de falla que genera una inversión de la carga probatoria, en idénticos términos a los eventos de responsabilidad por la prestación del servicio de ginecobstetricia en los cuales el daño se produce al momento del parto, siempre y cuando el embarazo haya trascurrido de manera normal16”. 15 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38515.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 14 CO-SC5780-99 Aun considerando la incompletitud de la historia clínica, la conexión entre la muerte y las fallas en la atención que hubieran podido evitar el resultado adverso, debe ser identificado a partir del ejercicio hermenéutico que integra los acontecimientos fácticos con el acervo probatorio y que contempla tanto las pruebas directas como la carga indiciaria que de los medios de convicción existentes se logre deducir.
En este sentido considera la Sala que el nexo causal viene definido por el sentido de la falla del servicio acreditada, la cual se presentó por las omisiones por parte de la entidad demandada de practicar, por una parte, los exámenes médicos que permitieran identificar la posición del feto y las circunstancias que podían presentarse al realizar el procedimiento quirúrgico y por la otra, la programación de la cesárea previamente.
Es decir que el nexo debe considerarse desde un punto de vista negativo de la actuación o la inacción, por lo cual es posible inferir que la muerte por óbito fetal si guarda relación con una atención médica alejada de las prácticas de la lex artis, relacionadas con la omisión y desatención por parte de los médicos tratantes. En este punto resulta relevante resaltar que existen casos en los cuales con los mismos supuestos de hecho del asunto que se estudia, la situación puede resolverse favorablemente para la madre y el hijo, pues las complicaciones pueden preverse y superarse mediante la atención médica oportuna y adecuada a través de los procedimientos médicos idóneos (como el tacto vaginal, el monitoreo fetal, el partograma, ecografías, entre otros) que permitan detectar con tiempo el manejo que debe realizarse frente a cada situación particular y personal.
Sin embargo, en el caso concreto se evidencia la prolongación en el tiempo de la omisión para practicar los exámenes médicos necesarios para verificar la posición del feto y el procedimiento quirúrgico de la cesárea, por lo que resulta altamente probable que en ese lapso de tiempo los movimientos fetales ejercieran una presión considerable en la circular a cuello que generaron una situación de la cual el feto no pudiese liberarse por su propio jadeo o impulso, pues se evidencia que desde las 14:45 horas del 18 de junio la paciente ingresó al hospital y a las 22:00 horas se realizó la anotación de que presentaba contracciones (1 cada 10 minutos); posteriormente se indicó “no actividad uterina, no pérdidas vaginales, tacto omitido” (folio 367 del documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf del estante digital); y solo hasta el 19 de junio “se indica cesárea por sufrimiento fetal”.
Finalmente, a las 12:00 horas se anota “cesárea segmentaria – producto de sexo femenino muerto que no responde a RCP, óbito fetal” y hasta el 22 de junio se indicó “hallazgo cesárea seprestario más recién nacido obitado, con circular de cordón” (folio 364 del documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf del estante digital). Con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica así como lo indicado en la “guía de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio” proferida por el Ministerio de Salud17, para determinar la duración de los diferentes periodos de trabajo de parto “es importante verificar siempre el bienestar fetal18”, entonces con un diagnóstico como el que conoció el hospital San Vicente de Paúl de Lorica desde el 15 de junio, se presume que la entidad estaba en condiciones de advertir la necesidad de practicar la cesárea así como de estudiar las condiciones especiales que debieron atenderse en el hospital para prevenir cualquier compromiso de vida que de esa situación fetal pudiera derivarse.
Contrario a lo esperado, la señora María Angélica estuvo desde el 17 Documento disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/G.Corta.Embarazo.y.parto.Prof.Salud.2 013%20(1).pdf 18 Sección V, página 61. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 15 CO-SC5780-99 18 de junio a la espera de la práctica de la cesárea, cuando ya se anotaban “contracciones uterinas 1 en 10 minutos”, se omitió realizar tacto vaginal y aunque se relacionó en la historia clínica que “no se presentaba actividad uterina” no se evidencia procedimiento para remediar la situación de manera urgente sino que solo hasta el 19 de junio cuando se refiere “dolor tipo contracciones”, se reporta a las 12:00 horas el diagnóstico de “cesárea segmentaria que resultó en el óbito fetal sin respuesta a la reanimación cardio pulmonar”.
Adicionalmente no se evidenció que el hospital hubiera tomado alguna medida adicional para revertir o manejar clínicamente el diagnóstico por sufrimiento fetal. Así las cosas, la cadena indiciaria hace posible inferir que la muerte por óbito fetal sí está relacionada con una indebida e inoportuna atención médica, dado que ese tiempo de espera debió ser aprovechado para activar procedimientos encaminados a la identificación, prevención, y corrección de las posibles causas del sufrimiento fetal diagnosticado, diligencia de la que no da cuenta la historia clínica.
De esta manera, se observa por parte del hospital un proceder contrario a la debida diligencia, por la falta de previsión de lo que estaba en condiciones de prever, descuido que es revelador según la prueba indiciaria de la muerte fetal por asfixia. Revisados los fundamentos de hecho y las pruebas relacionadas de forma integral, la Sala encuentra que las pruebas confluyen para advertir que el único factor que aparece probado en el expediente con aptitud para causar daño a la criatura por nacer fue la desatención del cuadro de sufrimiento fetal agudo y la presencia de cordón nucal que indicaban un compromiso de la salud fetal, aunado a la prolongación para practicar el procedimiento quirúrgico de la cesárea, que condujo a la muerte del nasciturus.
Por lo descrito la Sala encuentra probado el nexo causal existente entre las omisiones del hospital San Vicente de Paúl de Lorica y el daño consistente en la muerte por óbito fetal, en consecuencia, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se le imputa tal responsabilidad a la demandada. V. DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS 5.1 Los perjuicios materiales 5.1.1 Lucro cesante Según el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante está definido como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
A partir de allí, queda claro que la indemnización por este tipo de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio corresponde con la idea de ganancia frustrada19. El apoderado de la parte demandante solicita el reconocimiento y pago por esta modalidad de perjuicios para los señores María Angélica López Doria y Henry Luis Romero Madera en calidad de sucesores de lo que hubiese generado en vida la hija 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346).
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 16 CO-SC5780-99 que esperaban que naciera, tasados desde el cumplimiento de su mayoría de edad hasta su emancipación. El Juez de primera instancia negó el reconocimiento del lucro cesante al considerar que el feto fue extraído del vientre materno cuando ya se encontraba sin vida, por lo que resultaba ilógico que hubiera podido devengar remuneración alguna, adicionalmente no podría presumirse que al momento de cumplir su mayoría de edad y hasta los 25 años (fecha en la que se presume que conformaría su propio hogar) contribuiría con la manutención de sus padres, pues para que operara tal presunción, se requeriría demostrar que la menor al cumplir dicha edad realizaría labores y que con el fruto de los mismos ayudaría a sus padres, quienes tampoco deberían tener una mejor fuente de ingresos.
En este sentido, la Sala confirmará la decisión del a quo partiendo de la premisa de que el lucro cesante se trata de la ganancia frustrada o un provecho económico que deja de reportarse por la ocurrencia del daño20, el cual debe ser cierto, real y existente, de modo que debe probarse con el desarrollo de alguna actividad económica de la cual se reciban ingresos mensuales que dejan de percibirse por la ocurrencia del daño, situación que no se encuentra acreditada en el caso bajo estudio, ya que se trata del deceso de un nasciturus, que no alcanzó a ser persona y que por ende no se encontraba laborando, a lo que se suma que no se puede suponer que posteriormente cuando hubiese nacido y alcanzado la mayoría de edad, sus familiares iban a depender económicamente de él. 5.2 Los perjuicios inmateriales 5.2.1 Daño moral Sobre esta tipología el Consejo de Estado ha definido el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo21.
Con relación al perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria22 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor.
Así las cosas, con relación a la acreditación del perjuicio referenciado, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos23. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 1 de junio de 2020, exp.45437. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00699-01(68.683). 22 RENATO SCOGNAMIGLIO.
El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 23 Ver CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-001-1999-00344-01(51317).
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 17 CO-SC5780-99 Mediante Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201424, el Consejo de Estado estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, en aras del reconocimiento del perjuicio moral en caso de muerte: Teniendo en cuenta que para los niveles 1 y 2 es suficiente la prueba del estado civil, mientras que para los niveles 3 y 4 se requiere además la prueba de la relación afectiva, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería encontró acreditado el daño moral sufrido por los demandantes y ordenó a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Demandante Relación SMLMV Henry Luis Romero Madera Padre 100 María Angélica López Doria Madre 100 Adriana Sofía Romero López Hermana 50 Eder Luis López Mendoza Abuelo materno 50 Luz Mary Doria Ortiz Abuela materna 50 Con fundamentos en los niveles de cercanía que se encontraron acreditados en el curso del proceso, la Sala confirmará el valor conferido en primera instancia para los familiares de la víctima directa teniendo en cuenta que se encuentran en primer y segundo grado de consanguineidad, correspondiente a 100 y 50 SMLMV respectivamente, en la medida que está acreditado su vínculo filiar y que no es necesario probar adicionalmente la relación afectiva. 5.2.2 Daño a la salud Como premisa es importante aclarar que la indemnización de perjuicios por el daño a la vida en relación enmarca una categoría que ya se encuentra superada y que fue reemplazada jurisprudencialmente, pues establecía un margen para indemnizar de forma indiscriminada cualquier clase de perjuicio25.
Conforme con lo anterior, entre los daños inmateriales además de los de orden moral, se encuentran otras dos categorías: por una parte, el daño a la salud que se dirige a resarcir todas aquellas afectaciones psicofísicas; y por la otra, el daño derivado de la lesión directa a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. Contrario al daño moral, los perjuicios por daño a la salud deben ser acreditados de forma fehaciente en el proceso, con el fin de evitar una doble indemnización por las 24 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SALA PLENA, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251). 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de octubre de 2014, exp.40060.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 18 CO-SC5780-99 mismas circunstancias26. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo teniendo en cuenta que no se acreditó su configuración por parte de los accionantes ni se aportaron las pruebas conducentes para demostrar que efectivamente se generó una afectación significativa en las condiciones de existencia o una lesión psicofísica de los familiares del nasciturus.
VI. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 6.1 Solicitud previa La apoderada de la Previsora S.A. solicitó aclaración del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual ordenó a “la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar total o parcialmente la suma de dinero que la ESE Local de Montelíbano (sic) debe cancelar, en los términos y condiciones previstas en el contrato suscrito con ellos”.
El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 306 CPACA, contempla la posibilidad de aclarar la providencia “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Conforme con lo anterior se evidencia que la referencia a la ESE Local de Montelíbano (sic) se origina como consecuencia de un error humano de transcripción ya que en ningún momento procesal dicha entidad ha sido parte en el proceso que se estudia, en consecuencia, se procederá a modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia del 28 de febrero de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en el entendido de que la obligación referida se encuentra en cabeza de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica. 6.2 Del recurso de apelación Como pretensión principal la compañía de seguros la Previsora S.A. solicita que se revoque el fallo de primera instancia y de manera subsidiaria, en caso de no acceder a la solicitud principal, pretende que se revoque el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2022, para que el Tribunal se pronuncie sobre las excepciones que no fueron resueltas en la providencia del a quo donde se ordenó a la Previsora, reembolsar total o parcialmente la suma de dinero a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica en los términos y condiciones del contrato, adicionalmente solicita que se resuelvan las excepciones de “límite de valor asegurado”, “sublímite del valor asegurado por concepto de perjuicios extrapatrimoniales”, “obligación de asumir el deducible” y “no existencia de obligación de indexar la suma asegurada”, motivo por el cual procederá la Sala a pronunciarse sobre las mismas.
La Previsora S.A. presentó el certificado 327 de la póliza N°. 1003222 con fecha de expedición del 2 de agosto de 2012 y los certificados 128 y 229 de la póliza N°. 1003651 del 6 de agosto de 2013, expedidos el 6 de agosto de 2013 y el 14 de agosto de 2014 respectivamente, las cuales presentan las vigencias relacionadas a continuación: 26 Sentencia Ibidem. 27 Folio 215 y 216. 28 Folios 285 al 288. 29 Folios 236 al 239.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 19 CO-SC5780-99 N°. Póliza Expedición Vigencia desde Vigencia hasta 1003222 (certificado 3) 02/08/2012 08/07/2012 08/07/2013 1003651 (certificado 1) 06/08/2013 08/08/2013 08/08/2014 1003651 (certificado 2) 14/08/2014 08/08/2014 08/08/2015 Ahora bien, se encuentra acreditado que la prestación del servicio médico que desencadenó en la muerte por óbito fetal se prestó entre el 13 y el 22 de junio de 2013, mientras que la primera solicitud relacionada con la reclamación de los perjuicios causados se presentó el 27 de noviembre de 2013 cuando la parte demandante entregó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica30, durante la vigencia de la póliza N°. 1003651 comprendida entre 8 de agosto de 2013 y el 8 de agosto de 2014.
La descripción de los amparos relacionados en la póliza son los siguientes: “RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MÉDICA: - INDEMNIZAR AL ASEGURADO POR CUALQUIER SUMA DE DINERO QUE ESTE DEBA PAGAR A UN TERCERO EN RAZÓN A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRA, EXCLUSIVAMENTE COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER "ACTO MÉDICO" DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ATENCIÓN EN LA SALUD DE LAS PERSONAS, DE EVENTOS QUE SEAN RECLAMADOS Y NOTIFICADOS POR PRIMERA VEZ DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y HASTA LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA. - CUBRIR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO, QUE PROVENGA DE ACCIONES U OMISIONES DE SUS EMPLEADOS Y/O DE LOS PROFESIONALES Y/O AUXILIARES INTERVINIENTES, CON RELACIÓN AL "ACTO MÉDICO", EN RELACION DE DEPENDENCIA O NO CON EL ASEGURADO, LEGALMENTE HABILITADOS, CUANDO TALES ACCIONES U OMISIONES RESULTEN EN UN SINIESTRO QUE DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, PRODUZCA PARA EL ASEGURADO UNA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, SEGÚN SE DESCRIBA EN EL PUNTO ANTERIOR.
EN ESTE CASO PREVISORA SE RESERVA EL DERECHO DE REPETICION CONTRA LOS EMPUEADOS Y/O PRORESIONALES Y/O AUXILIARES INTERVINIENTES, ESTÉN O NO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON EL ASEGURADO. - ASÍ MISMO, PREVISORA SE OBLIGA A DAR LA COBERTURA ANTERIORMENTE DESCRITA AL ASEGURADO, EN EL EVENTO EN QUE EL RECLAMO SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DE ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA A PERSONAS, EN CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL Y/O UN DEBER DE HUMANIDAD GENERALMENTE ACEPTADO. - ACTOS MEDICOS REALIZADOS CON APARATOS, EQUIPOS O TRATAMIENTOS RECONOCIDOS POR LAS INSTITUCIONES CIENTÍFICAS LEGALMENTE RECONOCIDAS, SALVO AQUELLOS DE CARÁCTER CIENTÍFICO-EXPERIMENTAL AUTORIZADOS POR ESCRITO POR PREVISORA EN LAS CONDICIONES PARTICULARES, LA UTILIZACIÓN DE LOS CUALES REPRESENTARÍA EL ÚLTIMO REMEDIO PARA EL "PACIENTE" A RAÍZ DE SU CONDICIÓN. - ACTOS MÉDICOS REALIZADOS POR EL ASEGURADO, O BAJO SU DIRECCIÓN, SUPERVISIÓN O APROBACIÓN, O REALIZADOS EN LOS PREDIOS Y/O CON LOS EQUIPOS DEL ASEGURADO, CON HABILATACION LEGAL Y/O LICENCIA PARA PRACTICAR LA MEDICINA Y PROVEER SERVICIOS Y/O TRATAMIENTOS MÉDICOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE NO EXISTA YA SEA QUE HAYA SIDO SUSPENDIDA O REVOCADA, O HAYA EXPIRADO, O NO HAYA SIDO RENOVADA POR LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y/U OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES ”.
El “límite de valor asegurado” es la cuantía máxima de la indemnización a cargo de la aseguradora tras la ocurrencia de un siniestro amparado en la póliza que ésta ha 30 Folio 46 del documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf del estante judicial. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 20 CO-SC5780-99 expedido.
Su función es la de delimitar cuantitativamente la responsabilidad de la aseguradora, según lo establecido en los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio. Adicionalmente, en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual es usual que la aseguradora establezca “sublímites del valor asegurado”, que no son otra cosa que la limitación al valor asegurado global, y que se pactan en los siguientes casos: a. Sublímites por amparo: En los seguros de responsabilidad civil extracontractual por lo general el valor asegurado aplica al amparo de predios labores y operaciones, que es catalogado como amparo principal en esta póliza.
Para los demás amparos: i) contratistas y subcontratistas, ii) patronal, iii) vehículos propios y no propios, se fijan sublímites. b. Sublímites por evento (siniestro): En la póliza se fija un valor asegurado que operará para toda la vigencia de la póliza, y se fija un sublímite por evento (siniestro). Esta forma de sublimitar el valor asegurado es útil en los casos que es esperable que para una misma vigencia del seguro se pueda presentar más de un siniestro, pues garantiza que el límite del valor asegurado no se agotará con el primer evento. c. Sublímites por persona: En el seguro se fija un valor asegurado global, y se fija un sublímite de indemnización por persona.
Esta forma de sublimitar el valor asegurado es útil en los casos que es esperable que en un mismo evento o siniestro puedan resultar afectadas varias personas, pues garantiza que el límite del valor asegurado no se agotará con la indemnización que la aseguradora pague a la primera víctima que reclame. A folio 285 al 288 del documento 01ExpedienteDigitalizado.pdf del estante digital se encuentra el certificado N°. 1 de renovación de la póliza N°. 1003651 donde se establece entre los amparos contratados el de “errores u omisiones profesionales” por valor de “$300.000.000.00; así mismo se dispuso como modalidad de seguro la “póliza bajo la modalidad claims made”.
La Previsora S.A. señaló que el contrato de seguros fue efectuado bajo la modalidad de reclamación o claims made, al respecto el Consejo de Estado ha indicado que “las cláusulas claims made o de reclamación hecha, consagradas en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, exigen que el siniestro y la reclamación se presenten durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional establecido en el contrato de seguro, que, en todo caso, no puede ser inferior a dos años.
(…) Por eso, para que surgiera para el asegurador la obligación de indemnizar, el siniestro y la reclamación debían presentarse durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional, no inferior a dos años, establecido en el contrato de seguro31”. En este sentido y considerando lo dispuesto en el certificado 1 de la póliza N°. 1003651 se establece como límite asegurado el valor de $300.000.000.
Así mismo, se establece por una parte como sublímites los siguientes: “Gastos de defensa, sublimitado a 5% por evento y 20% en el agregado anual. Gastos médicos, sublimitado a 2% por evento y 5% en el agregado anual Perjuicios extrapatrimoniales, sublimitado a 20% por evento y 50% en el agregado anual”. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 21 CO-SC5780-99 Por otra parte, con respecto a la excepción planteada denominada “obligación de asumir el deducible”, la póliza establece como deducibles los siguientes amparos: “Gastos médicos: sin deducible Gastos de defensa: 10% de los gastos incurridos Demás amparos: 10% mínimo $3.500.000”.
Con respecto a la excepción propuesta por la llamada en garantía denominada “no existencia de obligación de indexar la suma asegurada”, es importante partir del hecho de que el artículo 1036 del Código de Comercio, al establecer la naturaleza del contrato de seguro señaló que es “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, y su objeto es asegurar un riesgo, el cual se define legalmente por el artículo 1054 del Código de Comercio como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.
Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. Efectivamente del estudio detenido de la póliza de seguro N°. 1003222, observa la Sala que de su contenido se desprende que el amparo se encuentra limitado por la voluntad de las partes y respecto al que interesa en el caso bajo examen, por errores u omisiones profesionales tiene un límite de $300.000.000, sin embargo no puede desconocerse la pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda como consecuencia de las irregularidades de la economía y de los procesos inflacionarios que se traslada igualmente a las condenas que se imponen en todos los procesos contencioso administrativos, por lo cual no es posible ordenar el pago de las sumas que se imponen como condena en las sentencias por su valor nominal, pues ello implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el demandante, por lo que es indispensable que se ordene la indexación de esos valores por el obligado a satisfacer dicha condena.
Por consiguiente, en relación con la condena impuesta a la llamada en garantía la Previsora S.A, es procedente su actualización con el fin de restablecer el poder adquisitivo de la moneda de conformidad con normas de intervención económica. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia C-549 de 1993: “…En estricto sentido actualizar el valor de la deuda tributaria no es equivalente a regular con una nueva disposición una situación jurídica definida con sujeción a la norma de su momento, sino la adaptación del valor a la realidad; de ahí que se actualiza, es decir, se mantiene la misma obligación a través del tiempo, en virtud, precisamente, de la actualización, la cual no altera una situación del pasado, sino que la mantiene en su verdadera identidad, sin que mengüe su valor económico por los efectos de la depreciación (…) Conviene, además, analizar si la norma acusada contempla una doble sanción. Es decir, podría pensarse que por un lado se sanciona con los intereses de mora, y por otro con la actualización, lo cual sería una violación del principio non bis ídem.
No hay doble sanción, ya que la actualización del valor de la deuda no es una sanción, sino una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad, lo que indica que sólo se sanciona con la mora (…)”. Con base en los fundamentos enunciados la condena impuesta debe ser actualizada al momento del pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 22 CO-SC5780-99 Así las cosas, la Sala declara probadas las excepciones denominadas “límite del valor asegurado”, “sublimite del valor asegurado por concepto de perjuicios extrapatrimoniales”, “obligación del asegurado de asumir el deducible” y “no existencia de la obligación de indexar la suma asegurada”; con la advertencia de que las mismas no exoneran de responsabilidad a la llamada en garantía, sino que aclaran los términos en los cuales la Previsora S.A. Compañía de Seguros responderá ante la entidad demandada.
VII. CONDENA EN COSTAS Conforme lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas. La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia, en la medida que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.5 del CGP32.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “SEXTO: Ordenar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar total o parcialmente la suma de dinero que la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica debe cancelar, en los términos y condiciones previstas en el contrato suscrito entre ellos”.
SÉPTIMO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la Previsora S.A. denominadas “límite del valor asegurado”, “sublimite del valor asegurado por concepto de perjuicios extrapatrimoniales”, “obligación del asegurado de asumir el deducible” y “no existencia de la obligación de indexar la suma asegurada”; con la advertencia de que las mismas no exoneran de responsabilidad a la llamada en garantía, sino que aclaran los términos en los cuales la Previsora S.A. Compañía de Seguros responderá ante la entidad demandada”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia del 28 de febrero de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 32 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801 Demandante: María Angélica López Doria Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica 23 CO-SC5780-99 CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx