TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 13 de febrero de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2022 00091 01 Demandante: Francisca Cerón Muñoz Demandados: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 28 de abril de 2020 presentada por el actor frente a NACION – MINEDUCACION – FOMAG y la nulidad del Oficio No. 20211073793701 del 16 de noviembre de 2021 proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA a través del cual da respuesta negativa a derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por dieciocho (18) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
SEPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 Radicado: 86001 33 33 001 2022 00091 01 Demandante: Francisca Cerón Muñoz del CPACA. (…) II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Francisca Cerón Muñoz presentó demanda contra FOMAG, departamento del Putumayo y Fiduprevisora S.A. para que se declarara la nulidad del oficio No. 20211073793701 del 16 de noviembre de 2021, dictado por Fiduciaria la Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006; y de los actos administrativos fictos negativos configurados el 28 de julio de 2020 y 9 de marzo de 2021, por falta de respuesta a las peticiones del 28 de abril y 9 de diciembre de 2020, respectivamente, por parte de FOMAG y la Fiduprevisora, relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 4565 del 15 de octubre de 2019. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y, además, que se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Francisca Cerón Muñoz se desempeña como docente oficial. El 1° de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 4565 del 15 de octubre de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó, según la parte actora, el 13 de febrero de 2020. El 28 de abril y el 9 de diciembre de 2019 la demandante solicitó a FOMAG y a la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales.
Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se configuraron los actos administrativos fictos negativos demandados. Posteriormente, el 19 de julio de 2021, la demandante presentó la misma solicitud ante el departamento del Putumayo, que, mediante oficio del 5 de agosto de 2021, remitió la solicitud a la Fiduprevisora.
En oficio No. 20211073793701 del 16 de noviembre de 2021, la Fiduprevisora negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 86001 33 33 001 2022 00091 01 Demandante: Francisca Cerón Muñoz Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que, a su juicio, no ocurrió. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.
Contestación de la demanda 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno nacional con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda y como fundamento de defensa sostuvo que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, pero no es posible concluir que sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, sino que debe aplicarse el procedimiento contemplado en el Decreto 2831 de 2005.
Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Añadió que el periodo de mora se configura desde el 16 de enero hasta el 28 de enero de 2020 y que, por lo tanto, los días de mora no son 27, sino 13.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «responsabilidad del ente territorial», «compensación», «cobro de lo no debido», y «excepción genérica». Finalmente, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182ª del CPACA (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 9). 4.2.
La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Cobro de lo no debido», porque la Fiduprevisora S.A. pagó la prestación de la docente dentro de los 45 días hábiles que establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Radicado: 86001 33 33 001 2022 00091 01 Demandante: Francisca Cerón Muñoz b. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación. c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental (ente territorial) es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho. d. «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada a la demandante. e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 13). 4.3. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso como excepción previa «ineptitud de la demanda por inexistencia del acto ficto acusado» y las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «culpa exclusiva de la fiduprevisora como vocera del patrimonio autónomo» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 23). 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, declaró configurado el silencio administrativo negativo en relación con la petición presentada el 28 de abril de 2020, y anuló el oficio No. 20211073793701 del 16 de noviembre de 2021, que denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que la actora, en calidad de docente y en virtud de la Ley 1071 de 2006, tiene derecho a dicha sanción por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías parciales.
A juicio del a quo, se comprobó que FOMAG incurrió en mora injustificada al no efectuar el pago de las cesantías parciales dentro del término de los 45 días. Por otro lado, sostuvo que el departamento del Putumayo cumplió con la expedición del acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles (15 de octubre de 2019), lo que determinó que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recayera en FOMAG.
En consecuencia, el juzgado condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 11 de enero hasta el 28 de enero de 2020 (18 días de retardo), con base en la asignación básica Radicado: 86001 33 33 001 2022 00091 01 Demandante: Francisca Cerón Muñoz devengada en 2019. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 53). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, porque el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió el pago de la sanción moratoria a cargo de FOMAG. Concretamente, explicó que: «(…) se tiene que si bien no se desconoce que en el presente caso se generó mora en el pago de las cesantías, la misma no puede ser atribuida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que la Ley de forma expresa y sin lugar a dubitaciones indicó que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial con cargo a los recursos del Fomag, toda vez que los mismos solo pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes» (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 55). 7.
Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00004). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00007). El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento del asunto1, en auto del 9 de agosto de 2024 (Samai índice 00010).
Mediante auto para mejor proveer del 11 de diciembre 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo que aportara los documentos que acreditaran la fecha en que remitió la Resolución No. 4565 del 15 de octubre de 2019 a la Fiduprevisora para su pago (Samai índice 00016). Vencido el término, la Secretaría de Educación del Putumayo no allegó la documentación solicitada (Samai índice 00025).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién es el responsable del pago de la sanción moratoria causada por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante.
La Sala anticipa que la obligación de pago de la sanción moratoria recae tanto en el departamento del Putumayo como en FOMAG, dado que la Secretaría de Educación incurrió en mora durante 21 días en la remisión del acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías. Asimismo, Fiduprevisora S.A. es responsable por haber realizado el pago de las cesantías un día después de la fecha en que debió efectuarse.
En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en Radicado: 86001 33 33 001 2022 00091 01 Demandante: Francisca Cerón Muñoz cuanto a los responsables del pago, el salario base de liquidación y los días de mora causados. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3.
Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181.
En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20183, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.
Radicación y elaboración del acto administrativo4: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG y expide el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 4 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Radicado: 86001 33 33 001 2022 00091 01 Demandante: Francisca Cerón Muñoz hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2. Notificación y ejecución5: el acto administrativo definitivo será notificado y debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la emisión de la resolución. 3.
Remisión del acto administrativo6: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4. Pago7: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4.
Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 1° de octubre de 2019, es decir, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que, como se indicó, asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario determinar quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en Fiduprevisora, en la entidad territorial, o en ambas8.
Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i) El 1° de octubre de 2019, la señora Francisca Cerón Muñoz solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 23 de octubre de 2019. Como la resolución de reconocimiento (resolución No. 4565) fue expedida el 15 de octubre de 2019, la 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.
Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.
Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 8 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42- 000-2021-01056-01 (5395-2023).
Radicado: 86001 33 33 001 2022 00091 01 Demandante: Francisca Cerón Muñoz secretaria territorial cumplió el término de 15 días hábiles establecido en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 para expedir el acto correspondiente. ii) La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 4565, es decir, desde el 16 de octubre hasta el 29 de octubre de 2019. iii) Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías (29 de octubre de 2019), la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A., es decir, el 30 de octubre de 2019.
En el expediente no se encuentra prueba suficiente que permita determinar la fecha exacta en que la Secretaría de Educación del Putumayo remitió el acto administrativo definitivo a la Fiduprevisora. Justamente por lo anterior, la Sala, mediante auto del 11 de diciembre 2024, solicitó a la entidad territorial que aportara los documentos que acreditaran la fecha del envío del acto administrativo.
No obstante, dicha entidad no atendió el requerimiento ni presentó la documentación solicitada, con lo cual incumplió su deber de colaboración en el proceso. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 789 y el articulo 24110 del Código General del Proceso, la conducta procesal renuente de la entidad territorial permite a la Sala tener por cierta la afirmación de la Fiduprevisora en la contestación de la demanda respecto de la fecha en que recibió el acto administrativo definitivo, esto es, el 21 de noviembre de 2019.
Por lo tanto, esa será la fecha que la Sala tendrá en cuenta para hacer la verificación del cumplimiento de los plazos previstos. Siendo así, aunque la secretaria de educación debió remitir el acto administrativo definitivo a la fiduciaria para pago el 30 de octubre de 2019, lo cierto es que lo remitió el 21 de noviembre de 2019, es decir, 21 días después de la fecha en que el acto administrativo quedó ejecutoriado. iv) Ahora bien, desde la fecha en que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo (21 de noviembre de 2019), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 28 de enero de 2020.
Sin embargo, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 29 de enero de 2020 (Samai, índice 00001, OneDrive primera instancia, archivo 17), es decir, un día después de la fecha en que debió efectuarse el pago (28 de enero de 2020). En consecuencia, la Fiduprevisora S.A. incumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, lo que generó una mora de un día. A partir de lo anterior, la Sala concluye que tanto la entidad territorial como FOMAG son responsables de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías.
En cuanto a la secretaria de educación, su responsabilidad corresponde a 21 días por la demora en la remisión del acto definitivo para el pago correspondiente, los cuales deberán ser liquidados con base en la asignación salarial devengada por la demandante para el año 2019 (fecha en que se causó la mora por parte de la entidad 9 Artículo 78.
Deberes de las partes y sus apoderados: ( ) 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 10 Artículo 241. La conducta de las partes como indicio: El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Radicado: 86001 33 33 001 2022 00091 01 Demandante: Francisca Cerón Muñoz territorial11).
Por su parte, FOMAG es responsable por un día de mora debido al retardo en el pago de las cesantías definitivas a la demandante, el cual deberá ser liquidado con base en la asignación salarial devengada por la demandante para el año 2020 (fecha en que se causó la mora por parte de FOMAG12). Ahora bien, en el recurso de apelación se alegó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece la imposibilidad de pagar indemnizaciones económicas con cargo a los recursos de FOMAG y que, por lo tanto, existe prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria.
Al respecto, la Sala precisa que la naturaleza jurídica de la sanción moratoria no es la de una indemnización económica, como sostiene el apelante. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 2 de noviembre de 202310, ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Concretamente, explicó lo siguiente: 87.
Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar.
Por lo tanto, no es cierto que la Ley 1955 de 2019 prohíba las condenas a título de sanción moratoria. Todo lo contrario, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con la sanción moratoria, atribuye responsabilidad tanto al FOMAG como a las entidades territoriales, dependiendo de quién cause la mora. En este caso, la condena se impondrá a la entidad territorial y a FOMAG, porque se demostró que ambas incurrieron en mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas a la demandante.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en cuanto a los responsables del pago, el salario base de liquidación y los días de mora, en el sentido de precisar que son 22 y no 18, como lo concluyó el a quo. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 17 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:
TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena i) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario 11 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó: “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”. 12 Ibidem.
Radicado: 86001 33 33 001 2022 00091 01 Demandante: Francisca Cerón Muñoz por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por un día de mora, el cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020 y ii) al departamento del Putumayo, Secretaría de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 21 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.