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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-23-33-000-2024-00042-00

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-11-26

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. DIVA CABRALES SOLANO Montería, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicación 23001233300020240004200 Demandante ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA Demandado ACTO DE ELECCIÓN DE HÉCTOR FERNANDO SAGRE ORTEGA COMO PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SAHAGÚN Radicación 23001233300020230004300 (acumulado) Demandante ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA Demandado ACTO DE ELECCIÓN DE HÉCTOR FERNANDO SAGRE ORTEGA COMO PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SAHAGÚN Tema: PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL Decisión: NIEGA PRETENSIONES Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad electoral interpuesto por el señor Ermes Rafael Urzola de la Barrera contra el acto de elección del señor Héctor Fernando Sagre Ortega como Personero del municipio de Sahagún - periodo 2024-2028.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas En ambas demandas el señor Ermes Rafael Urzola de la Barrera, actuando en nombre propio, interpone el medio de control de nulidad electoral, donde pretende que se declare la nulidad del Acta N° 004 de enero 9 de 2024, por medio del cual el Concejo Municipal de Sahagún – Córdoba, eligió al señor Héctor Fernando Sagre Ortega como Personero del municipio de Sahagún. En consecuencia, se inaplique la convocatoria al concurso de méritos para elegir personero del municipio de Sahagún período 2024 a 2028, contenida en la Resolución N° 047 del 8 de noviembre de 2023, proferida por esa corporación popular; y por ello, se ordene al Concejo Municipal de Sahagún adelantar nuevamente el concurso de mérito para la elección de personero, con observancia de los parámetros establecidos en el Decreto 1083 de 2015 y la Ley 1551 de 2012.

Como sustento fáctico de ambas demandas relata la parte actora que la mesa directiva del concejo municipal de Sahagún, mediante Resolución N° 047 del 8 de noviembre de 2023, celebró un convenio de cooperación con el Instituto Superior de Educación Rural- Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 2 CO-SC5780-99 ISER, para la realización del concurso público de méritos para elección del personero municipal de Sahagún vigencia 2024- 2028, firmado por el presidente, primer vicepresidente y el segundo vicepresidente del concejo de Sahagún. No obstante, se desconocieron normas de carácter superior, por cuanto quien aceptó la oferta fue la junta directiva del concejo, no la sala en pleno de este, lo que hace ineficaz la contratación por falta de competencia de la junta directiva para celebrar este contrato interadministrativo.

Aunado, el Instituto Superior de Educación Rural- ISER, no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1083 de 2015 artículo 1, que señala que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal; pues la institución no está certificada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional para esta actividad.

De igual forma, la mesa directiva del concejo municipal de Sahagún con la expedición de la Resolución N° 047 de 8 de noviembre de 2023 se extralimitó en sus funciones, puesto que la competencia para esta función es de la sala plena del concejo, desconociendo lo establecido en el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. A su vez, revisada la invitación al concurso para elegir personero no se indicó cuál era el cargo a proveer, que se publicó del 08 de noviembre de 2023 al 19 de noviembre de 2023, supuestamente.

Sumado a lo anterior, fue de conocimiento público en el Municipio de Sahagún que desde un mes antes de la convocatoria se conocía que el personero Municipal de Sahagún iba ser el señor Héctor Fernando Sagre Ortega, quien fue el único que aprobó la prueba de conocimiento con el máximo puntaje, obrando de forma dolosa dicha institución pues tenía el examen hecho para que el hoy personero resultara ganador; situación que fue puesta en conocimiento de la Procuraduría por el actor, quien informó incluso antes de salir los resultados del concurso para que se ejerciera el control preventivo, pero esta guardó silencio.

Alega el demandante que ISER fue contratada con la condición de elegir como ganador del concurso a Héctor Fernando Sagre Ortega, pariente y amigo del exalcalde Jorge Pastrana Sagre. Que el día de la prueba de conocimiento, el actor le manifestó al rector de Instituto ISER que era una burla lo que estaba haciendo con el mencionado concurso pues ya se tenía definido el ganador del concurso, por lo que llamó a la Policía Nacional Para que permitiera tomarle foto de la hoja de respuesta de los participantes, pero no permitieron hacer las fotografías.

Se elevaron tres peticiones al Concejo de Sahagún, de fecha 29 de diciembre de 2023, de fecha 10 de enero 2024, Petición del 16 de enero 2024, que no fueron respondidas. En suma, el acto demandado adolece de varios vicios: a) el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea; b) La institución superior de educación Rural- ISER se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos; c) La mesa directiva se extralimitó en sus funciones ya que contrató con la institución superior de educación Rural- ISER, sin tener la autorización de la Plenaria del Concejo Municipal.

Como normas violadas en ambas demandas se citan: Constitución Política artículos 13, 121, 313 y 355; Ley 489 de 1998 artículo 96; Ley 1437 de 2011 artículos 137 y 275; Ley 136 de 1994 artículo 170, modificado por el art 35 de la ley 1551 de 2012; Ley 1551 de 2012 artículo 35; Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 1083 de 2015: artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 y el Decreto 092 de 2017.

Como primer vicio aduce que no se Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 3 CO-SC5780-99 garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, en lo referente a los concursos adelantados para elegir Personero Municipal, el artículo 170 de la Ley 1551 de 2012 y de su Decreto Reglamentario 2485 de 2014, compilado en el Decreto 1083 de 2015, es lo cierto que no refieren a la cadena de custodia a la que tantas veces aluden las partes, sin embargo, ello no es óbice para que los operadores de estos concursos cuenten con el procedimiento que se debe dejar demostrado cuando se busca proteger la “identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio”, en estos casos de las pruebas y sus resultados, la entidad del concurso para desarrollar el examen prestó en la ciudad de Montería el Colegio Santa Rosa de Lima, donde provenían de Norte de Santander, no hubo un adecuado manejo de la cadena de custodia.

Como segundo vicio, el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional. Como tercer vicio, se indica que la Corte Constitucional reconoció como válida la posibilidad de que, por sí solos, los Concejos Municipales adelantaran los concursos de méritos para elegir Personeros.

Pues bien, en este caso se encuentra demostrado que el Concejo del Municipio de Sahagún no ejerció de manera autónoma su competencia electoral, sino que, precisamente, al darse cuenta de su falta de idoneidad en materia de concursos de méritos, optó por apoyarse en un tercero. Como cuarto vicio, se señala que ISER y el concejo de Sahagún se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos.

En virtud de la sentencia C-105 de 2013, es claro que la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para elegir personero es tarea indelegable de los Concejos Municipales. 1.2. Contestación de la demanda • Proceso 23001233300020240004200 1.2.1. Contestación del Concejo Municipal de Sahagún En su contestación Concejo Municipal de Sahagún se opone a la prosperidad de la demanda, y en esencia indica que la institución contratada por la mesa directiva del concejo municipal de Sahagún cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 1083 de 2015; por tal motivo el acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solo que se encuentren acreditas ante las autoridades competente, que es el caso aplicable a la institución de educación rural ISER.

Por otro lado, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.27.2 que regula las etapas del concurso público de méritos para la elección de personero en su numeral a establecer “a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.”; y en este caso el concejo municipal de Sahagún mediante Acuerdo N° 004 de febrero 22 del 2023, autorizó a su mesa directiva para adelantar los trámites pertinentes para la elección de personero, por tanto, esta si tenía la facultad para adelantar el proceso.

El demandante expresa de manera falsa que al revisar la resolución se invita a participar en el concurso pero que no se indicó cuál era el cargo, que se les engañó a los participantes y que se violó el derecho a la publicidad, lo cual no es cierto y prueba de ello es que el demandante participó en el concurso, en la resolución sí está contenida toda la información Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 4 CO-SC5780-99 sobre el cargo que se estaba ofertando y fue subida a la página de la Alcaldía de Sahagún para su publicidad.

Respecto a que se sabía previamente quién iba a resultar elegido personero, es una aseveración subjetiva sin fundamento que no se puede comprobar y que el demandante mediante queja ante la Defensoría del Pueblo radicada los días 22 de noviembre de 2023 y 4 de diciembre de 2023, viene haciendo de manera temeraria varias quejas ante la Procuraduría expresando que la mesa directiva no tiene la competencia y que dicha institución no está certificada por CNSC.

Frente a la reserva de la prueba de conocimiento, se señala que la misma fue garantizada conforme el artículo 38 de la Resolución 047 del 08 de noviembre de 2023, por lo que no es cierto que la operadora realizara un indebido manejo y desarrollo del examen, pues se garantizó en todo momento la cadena de custodia del cuadernillo físico y hoja de respuestas.

La participación del Instituto Superior de Educación Rural- ISER, y cada una de las actuaciones correspondientes fueron suscritas y adoptadas por el Concejo Municipal y conforme a las leyes, cada uno de los actos administrativos concernientes al proceso de selección fueron emitidos por el ente municipal quien, finalmente ponderó y resolvió directamente lo que estimó necesario para llevar a cabo el concurso de méritos, por lo que, distinto a los planteamientos del demandante, queda claro que la entidad municipal si tenía la facultad para actuar y estuvo respaldado por el ordenamiento jurídico.

Propone como excepciones la de: I) temeridad: bajo el argumento que los fundamentos de la demanda carecen de criterios serios y responsables, se tornan en manifestaciones personales alejadas de la realidad que se vivió al interior de la convocatoria a concurso público de méritos para la elección de personero municipal vigencia 2024-2028.

Es temerario el actuar del actor, quien presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de noviembre de 2023 por las mismas razones y hechos que motivaron la presente demanda, es de resaltar que a esa fecha el proceso se encontraba en las inscripciones de aspirantes al cargo de Personero y ya el demandante alegaba que la Institución Superior de Educación Rural- ISER tenía el nombre de la persona a ocupar el cargo a personero municipal, sin que se haya aportado prueba siquiera sumaria de sus afirmaciones, para luego posteriormente presentar otra queja nuevamente ante la Procuraduría el 4 de diciembre de 2023.

Tanto el actor como los demás participantes tuvieron todas las oportunidades para presentar objeciones o reparos a cada una de las resoluciones sin que estas existieran, por el contrario, continuaron participando en el proceso de selección hasta el último día sin manifestar inconformismo alguno. 1.2.2. Contestación del señor Héctor Fernando Sagre Ortega El personero elegido se opone a las súplicas de la demanda, presentado idénticos argumentos y excepciones a los esgrimidos por el Concejo Municipal de Sahagún. • Proceso 23001233300020240004300 1.2.3 Contestación del Concejo Municipal de Sahagún Presentó igual contestación que en el proceso radicado 2300123330000202400042.

A su vez presenta como excepciones: I) pleito pendiente: ya que el demandado presentó otra demanda que se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala Tercera con radicado 23-001-23-33-000-2024-00042-00, que tiene idénticas pretensiones, Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 5 CO-SC5780-99 hechos, causa petendi y partes.

II) temeridad: los fundamentos de la demanda carecen de criterios serios y responsables, se tornan en manifestaciones personales alejadas de la realidad que se vivió al interior de la convocatoria a concurso público de méritos para la elección de personero municipal vigencia 2024-2028. Es temerario el actuar del actor quien presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de noviembre de 2023, por las mismas razones y hechos que motivaron la presente demanda, es de resaltar que a esa fecha el proceso se encontraba en las inscripciones de aspirantes al cargo de Personero y ya el demandante alegaba que la Institución Superior de Educación Rural- ISER tenía el nombre de la persona a ocupar el cargo a personero municipal, sin que se haya aportado prueba siquiera sumaria de sus afirmaciones, para luego posteriormente presentar otra queja nuevamente ante la Procuraduría el 4 de diciembre de 2023.

Tanto el actor como los demás participantes tuvieron todas las oportunidades para presentar objeciones o reparos a cada una de las resoluciones sin que estas existieran, por el contrario, continuaron participando en el proceso de selección hasta el último día sin manifestar inconformismo. 1.2.4 Contestación del señor Héctor Fernando Sagre Ortega Presenta la misma contestación que en el proceso radicado 2300123330000202400042.

Presentó como excepciones: I) pleito pendiente: ya que el demandado presentó otra demanda que se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala Tercera con radicado 23-001-23-33-000-2024-00042-00, que tiene idénticas pretensiones, hechos, causa petendi y partes. II) temeridad: los fundamentos de la demanda carecen de criterios serios y responsables, se tornan en manifestaciones personales alejadas de la realidad que se vivió al interior de la convocatoria a concurso público de méritos para la elección de personero municipal vigencia 2024-2028.

Es temerario el actuar del actor quien presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de noviembre de 2023, por las mismas razones y hechos que motivaron la presente demanda, es de resaltar que a esa fecha el proceso se encontraba en las inscripciones de aspirantes al cargo de Personero y ya el demandante alegaba que la Institución Superior de Educación Rural- ISER tenía el nombre de la persona a ocupar el cargo a personero municipal, sin que se haya aportado prueba siquiera sumaria de sus afirmaciones, para luego posteriormente presentar otra queja nuevamente ante la Procuraduría el 4 de diciembre de 2023.

Tanto el actor como los demás participantes tuvieron todas las oportunidades para presentar objeciones o reparos a cada una de las resoluciones sin que estas existieran, por el contrario, continuaron participando en el proceso de selección hasta el último día sin manifestar inconformismo. 1.3 Traslado de las excepciones El actor se opone a las excepciones en el proceso radicado 2300123330000202400042, así: frente a la excepción de temeridad aduce el demandado allega al proceso el Acuerdo N° 004 febrero 22 del 2023, en esta fecha manifestada por el demandado, no se conocía quien resultaría ganador de las elecciones de alcalde del Municipio de Sahagún, elección que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023; luego se expide la Resolución N° 047 del 8 de noviembre de 2023, que llevó a la celebración del convenio gratuito de cooperación con el Instituto Superior de Educación Rural ISER, también debe tener concordancia de tiempo con el acuerdo, con las actas, las fechas deben tener intervalos de tiempos proporcionales, donde la ley le fija a los concejos municipales unos tiempos para desarrollar la elección de Personero Municipal.

El concejo Municipal de Sahagún en este proceso adelantó esta actuación, consecuente, con fechas razonables pero la del 22 de febrero de 2023, es bastante dudosa, las firmas del presidente presentan irregularidades, como si se tratara de cortes y pega y escaneado. Con las quejas presentadas a la Procuraduría se busca que la función preventiva del Ministerio Público es la de “prevenir antes que sancionar”, vigilar el actuar de los servidores públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de las Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 6 CO-SC5780-99 normas vigentes.

Con la excepción de temeridad el demandado no derriba los hechos, pruebas y pretensiones de la demanda, referente a que la Institución no tiene la Idoneidad para adelantar el mencionado concurso, la plenaria no autorizó a la mesa directiva para adelantar el concurso de méritos. La Comisión Nacional del Servicio Civil en oficio del 20 de diciembre de 2023, enviado a la veeduría Sahagún Cuentas Claras, manifiesta que la institución ISER, no ha sido acreditada para adelantar procesos de selección para proveer empleos que tengan que ver con concursos.

Con el Acta 004 del primero de noviembre de 2023, el Concejo Municipal de Sahagún, se refiere a: “En el presente Comité se analizarán, estudiarán y calificarán, las ofertas presentadas a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Albania”, no el de Sahagún. La mayor parte de la documentación que aportó al proceso es un claro montaje de escaneado y pegado por parte de Héctor Fernando Sagre Ortega.

Igualmente, el demandante se pronuncia frente a las excepciones en el proceso 2300123330000202400043, así: sobre la excepción de temeridad agrega que la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo N° 004 febrero 22 del 2023, fue entregado según relata en letra manuscrita, se observa que dice entregado el 16/02/ 2023, primer debate 17/02/2023; segundo debate 22/ 02/ 2023, como ponente el Concejal Jose Mario Vergara Castillo, que habla de elección de directores de EPS de funcionarios de misiones exteriores, de otra series de elementos y demandas que en nada se aparecen a una exposición de motivos de un proyecto de acuerdo de elección de personero Municipal.

De todos estos errores no está la firma del ponente en el proyecto de acuerdo. Empatan con el acta 017 del 22 de febrero de 2023. Examinada la plataforma Secop no se encuentra el contrato Interadministrativo celebrado por el Concejo y la Institución educativa ISER. 1.3. Trámite procesal Por auto del 17 de junio de 20241, se decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados 23001233300020240004300 al proceso con radicación 23001233300020240004200.

Por auto del 2 de julio de 20242, se declaró no próspera la excepción de pleito pendiente, y no se emitió pronunciamiento de fondo frente a la excepción de temeridad. En audiencia inicial del 31 de julio de 20243, no se evidenció alguna irregularidad que amerite saneamiento procesal, se realizó la fijación del litigio, se decretó la práctica de unas pruebas de oficio y se negó la práctica de pruebas pedidas por el actor al pronunciarse sobre las excepciones.

En fechas 13 de agosto de 20244 y 11 de octubre de 20245 se celebró la audiencia de pruebas, en las cuales se incorporaron las documentales solicitadas. Por último, por considerarse innecesaria la realización de una audiencia de alegación y juzgamiento, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. Dentro del término conferido las partes presentaron sus alegatos de la siguiente manera: La parte demandante alega de conclusión señalando que el concejo municipal de Sahagún desconoció todos los requisitos exigidos por la Ley y el Decreto 1083 de 2015 artículo 1°, pues la Institución ISER no está certificada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el 1 Ver expediente electrónico: 40AutoDecretaAcumulación.pdf 2 Ver expediente electrónico: 40AutoDecideExcepcionesPrevias.pdf 3 Ver expediente electrónico: 65ActaAudienciaInicial.pdf 4 Ver expediente electrónico: 82ActaAudiencidePruebas.pdf 5 Ver expediente electrónico: 97ReanudacionAudiencidePruebas.pdf Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 7 CO-SC5780-99 Ministerio de Educación Nacional para esta actividad.

Que quien aceptó la oferta fue la junta directiva del concejo, el cual no estaba facultada por la sala en pleno del concejo, lo hace ineficaz la contratación por falta de competencia, tal y como lo manifiesta el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. En el acápite de pruebas se observa un documento escaneado no original que manifiesta la parte demandada que es el acta de la plenaria que autoriza a la mesa directiva para a adelantar el concurso de mérito para elegir al personero de Sahagún periodo 2024 a 2028, también fueron señaladas las irregularidades que cuando se aceptó la oferta de ISER dice municipio de Albania no Sahagún. Por lo anterior, solicita se concedan las súplicas de la demanda.

El demandado, señor Héctor Fernando Sagre Ortega, alega que es temerario el actuar del actor quien desde la queja presentada a la Procuraduría el 21 de noviembre de 2023, época en la que aún el concurso se encontraba en trámite, ya alegaba que ISER tenía el nombre de la persona que iba a ocupar el cargo de personero. Tanto el actor como los demás concursantes se les brindó la oportunidad de presentar objeciones a cada una de las etapas de la convocatoria, sin que estas se presentaran.

Ahora, respecto a que no se garantizó la reserva de la prueba de conocimiento, se indica que en todo momento se garantizó la cadena de custodia del cuadernillo físico y hoja de respuestas, pues no es argumento válido que por provenir la institución del departamento de Norte de Santander haya existido un mal manejo. Respecto a la idoneidad de ISER, el Concejo de Estado ha indicado que en cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante la autoridad competente.

Finalmente, se aduce que mediante Acuerdo N° 004 de 22 de febrero de 2023, el Concejo de Sahagún autorizó a la junta directiva para adelantar los trámites para la elección de personero, por ende, no se actúa con extralimitación de funciones o abuso de poder. Por lo anterior, solicita denegar lo pretendido por el demandante. El Concejo Municipal de Sahagún presenta sus alegatos indicando que respecto a la acreditación y validez de la Institución de Educación Superior Rural- ISER es preciso destacar que la misma cumple con la acreditación establecida por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 17 de febrero de 2022 radicado 25000234100020200037701, donde estipula que “en cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solamente que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes”; por lo tanto, es claro que dentro del expediente obra certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior 2023- ER- 110334 emitido por el Ministerio de Educación. Que una vez surtidas las etapas del procedimiento, el día 9 de enero de 2024 se inició la sesión especial del concejo plasmada en el acta 004 de la misma fecha, en la que se reúnen con quórum suficiente para elegir el personero municipal entre el señor Héctor Sagre y la señora Karen Sierra quienes obtuvieron los mayores puntajes en el concurso desarrollado por ISER.

Adicional a ello, se puede corroborar que la cadena de custodia de la prueba fue embalada y que cumplió así, todo el riguroso formalismo que se exige para esta clase de concursos. Finalmente, la corporación actuó conforme a derecho en cuanto a que de ninguna forma violó o incumplió los principios de transparencia, imparcialidad, publicidad y legalidad; así mismo, no existió incumplimiento de los requisitos de idoneidad fijados en la sentencia C-105 de 2013 y el Decreto 1083 de 2015 y no se desconoció el deber de informar los procedimientos realizados a la Procuraduría. • Concepto del Ministerio Público Tanto el Procurador 124 Judicial II Administrativo como el Procurador 33 Judicial II Administrativo, presentan conceptos con similares argumentos, señalando que el acto de Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 8 CO-SC5780-99 elección del personero municipal de Sahagún, período 2024-2028, contenido en el Acta 04 del 9 de enero de 2024, no se halla viciado de nulidad.

Al efecto, indica que luego de analizar el contenido del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, armonizado con la Ley 30 de 1992, se llega a la conclusión que la exigencia relativa a ser especializada en procesos de selección de personal no aplica a las instituciones de educación superior (en sus distintas categorías), dado que éstas últimas, para prestar el servicio de educación superior requieren aprobación del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), siendo ello condición necesaria para prestar dicho servicio, so pena de que el Ministerio de Educación Nacional ordene la cesación inmediata de la prestación del servicio de educación superior.

Así, la naturaleza del ISER es la de una institución de educación superior oficial y su carácter académico es el de institución tecnológica, creada mediante Decreto 2365 de 1956-09-18, expedido por el Gobierno Nacional, sujeta a la inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional, conforme se observa en el certificado de existencia y representación legal obrante en la actuación. Siendo así, es una entidad idónea para adelantar el concurso de méritos conforme al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Por otra parte, sostiene el demandante que no se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, al no haberse dado un adecuado manejo a la cadena de custodia; sin embargo, no porta prueba alguna que respalde su dicho, en efecto, no acredita la parte actora la forma en la cual debía operar la cadena de custodia de las preguntas y muchos menos demuestra qué situaciones en particular dieron lugar al manejo inadecuado que se denuncia en la demanda.

Se desconoce en esta instancia qué personas ajenas al operador del concurso tuvieron acceso a las preguntas antes de la realización de la prueba, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó tal irregularidad. De todas formas, en caso de que el demandante haya tenido conocimiento de que algún concursante cometió fraude por conocer el contenido de las preguntas, previo a la realización de la prueba, debió informar tal situación ante el Concejo Municipal, con miras a que se diera aplicación a la consecuencia prevista por el artículo 8 de la Convocatoria (Resolución 047 del 8 de noviembre de 2023), para los eventos en que algún participante cometiera dicha conducta fraudulenta (numeral 11).

Considera la parte demandante que el ISER y el Concejo Municipal de Sahagún se excedieron en el papel que cada uno debía cumplir, pues el primero ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos, indelegables de los concejos municipales, conforme a la sentencia C-105 de 2013. No obstante, el actor solo se limitó a decir que el ISER adelantó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos que son indelegables de los concejos; sin especificar en qué consistieron tales tareas.

Dicho de otra forma, el demandante no expuso argumentos claros, precisos y suficientes que permitieran entrar a determinar si el operador del concurso -ISER- desarrolló funciones indelegables del Concejo Municipal. Por lo anterior, conceptúan que se deben NEGAR las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 7º del artículo 1526 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, este proceso es competencia del 6 “Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento.” Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 9 CO-SC5780-99 Tribunal Administrativo de Córdoba, en primera instancia, ya que se trata de la nulidad del acto de elección de personero de un municipio con más de 70.000 habitantes, como lo es el municipio de Sahagún7. 2.2.

Problema jurídico Conforme la fijación del litigio, el problema jurídico a desatar es el siguiente: I) determinar sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Héctor Fernando Sagre Ortega como personero del Municipio de Sahagún, para el periodo constitucional 2024- 2028, contenido en el acta No. 004 del 9 de enero de 2024, por infringir las normas en que debería fundarse al desconocer el estándar mínimo de idoneidad y especialidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de mérito -Instituto Superior de Educación Rural Iser-, o si por el contrario, no hay lugar a la declaratoria de nulidad por cumplirse los parámetros legales.

Concretamente, se debe determinar si la entidad encargada de adelantar el concurso Instituto Superior de Educación Rural- ISER, satisface lo establecido en la sentencia C-105 de 2013 y en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015. II) Establecer si se garantizó o no la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, de acuerdo con el artículo 2.2.27.1 del Decreto compilatorio 1083 de 2015.

III) Revisar si la entidad de Educación Superior Rural ISER y el concejo municipal de Sahagún - Córdoba se excedieron y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos; IV) así mismo se establecerá si en virtud de la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013, la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para elegir Personero es tarea indelegable de los Concejos Municipales.

V) Se establecerá si en el presente caso está llamada a prosperar a excepción de temeridad propuesta por la parte demandada y que consecuencia tendría esta excepción en caso de prosperar. VI) En caso de que prosperen los cargos anulatorios, si es procedente ordenar o no al Concejo Municipal de Sahagún que adelante nuevamente el concurso de mérito para la elección del personero con la observancia de las normas que se estiman infringidas. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 De la elección de personeros municipales La Constitución de 1991 señala en el numeral 8 del artículo 3138 que les corresponde a los concejos municipales la elección de personeros. Posteriormente, el Legislador a través de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, en su artículo 170 fijó los parámetros para la elección del personero municipal en los siguientes términos: Artículo 170.

Modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, 7 Acorde cifras del DANE el municipio de Sahagún tiene 94.020 habitantes. Ver vinculo https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/ 8 “Articulo 313. Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 10 CO-SC5780-99 iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. <Inciso 2.

INEXEQUIBLE> (…) (Negrillas por fuera del texto original) Del texto normativo se concluye, que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional9.

Sin embargo, la modificación más relevante de la Ley 1551 de 2012 fue la necesidad de adelantar en forma previa a la elección, un concurso público y abierto de méritos, pues originalmente la Ley 136 de 1994 no establecía un procedimiento específico respecto de la forma en llevaba a cabo la elección de personero, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para ello10.

La expresión “previo concurso de méritos” introducida en el inciso 1° del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 105/1311, indicando que con ello no se desconoce la lógica deliberativa, democrática y política de los concejos municipales y/o distritales con la competencia para elegirlo.

De esta manera, el concurso público de méritos encuentra en esta situación, una validación expresa desde el orden constitucional, en la medida en que se busca con aquel la identificación de la persona que cumple con el perfil óptimo para el ejercicio de las importantes funciones que se asignan a este funcionario del nivel local, así como, en tanto mecanismos abiertos, reglados y formalizados, con pausas objetivas para cada una de sus etapas, se garantiza en una mayor medida el derecho de acceso a la función pública así como al debido proceso de los aspirantes12.

Dicha norma fue reglamentada en forma posterior por el Decreto 1083 de 2015 en sus artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2, los cuales prescriben: “Artículo 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: 9 Ver entre otros fallos del Consejo de Estado Sección Quinta la sentencia del quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01, Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. 10 Ver fallo del Consejo de Estado ibidem 11 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado Sección Quinta la sentencia del quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 44001-23-40-000-2020-00029-01, Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 11 CO-SC5780-99 a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.

Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.” En atención a lo preceptuado en el artículo 2.2.27.1 ibidem, resulta pertinente resaltar que el Consejo de Estado13 al interpretar lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 201514 relativo al concurso público de mérito para la elección de personeros, reafirma que conforme la normatividad aludida, los concejos municipales en el marco de los concursos de méritos para elegir al personero, pueden apoyarse en: i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas, o iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Así se dijo: “89. Para la Sala el anterior planteamiento no está llamado a prosperar, por cuanto el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, regula que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso de méritos para elegir a personero, para tal fin, este podrá ser apoyado a acompañado por: 1) universidades, 2) instituciones de educación superior públicas o privadas o 3) entidades especializadas en procesos de selección de personal. 90.

En cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solo que 13 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de febrero de 2022, radicación 25000-23-41-000- 2020-00377-01 C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, consultable en el siguiente enlace: https://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2022/PersFunz.pdf 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 12 CO-SC5780-99 estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes, pero cuando se acude a la tercera categoría, como en el presente caso, la normativa mencionada dispone que sea una entidad especializada en procesos de selección, este es el requisito o cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero. 91.

Así las cosas, para la Sala, cuando no se acude a universidades o instituciones de educación superior, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, fija el requisito o cualificación que la entidad sea especializada en procesos de selección. (…)93. Para esta Sala y conforme a la jurisprudencia traída a colación, la idoneidad exigida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, se establece a partir de que la entidad tenga la capacidad legal para la realización de procesos de selección y, esto se concreta, que dicha actividad esté establecida en sus estatutos de constitución o en su objeto social.” Según la jurisprudencia citada la idoneidad de la entidad encargada del concurso de mérito se establece considerando la capacidad legal para realizar procesos de selección, que puede verificarse al revisar si esa actividad se encuentra establecida en sus estatutos de constitución o en su objeto social.

Cosa distinta acaece cuando el acompañamiento es realizado a través de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, a quienes no se les exige calificación o requisito distinto a estar acreditadas como tal por las autoridades competentes. A su turno, se resalta que la Ley 30 de 199215 enlista 3 tipos instituciones de educación superior, y las define en los siguientes términos: a.) Instituciones Técnicas Profesionales: Son aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel16. b.) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas: Son aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización17. c.) Universidades: Son aquellas reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y postdoctorados, de conformidad con la presente Ley18. Finalmente, cuando la convocatoria no atiende las disposiciones reglamentarias de elección de personero implica desconocer las normas en las cuales debe fundarse la decisión del órgano que lleva a cabo tal elección19. 2.4 Caso concreto 15 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 16 Artículo 17 Ley 30 de 1992 17 Artículo 18 Ley 30 de 1992 18 Artículo 19 Ley 30 de 1992 19 Al respecto ver: Sentencia del 12 de agosto de 2021.

Rad. 11001-03-28-000-2021-00030-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 13 CO-SC5780-99 El problema jurídico por desatar en el sub-lite se centra en determinar I) sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Héctor Fernando Sagre Ortega como personero del Municipio de Sahagún, al desconocer el estándar mínimo de idoneidad y especialidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de méritos -Instituto Superior de Educación Rural Iser-, conforme lo establecido en la sentencia C-105 de 2013 y en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015.

II) Establecer si se garantizó o no la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, de acuerdo con el artículo 2.2.27.1 del Decreto N° 1083 de 2015. III) Revisar si la entidad de Educación Superior Rural ISER y el concejo municipal de Sahagún - Córdoba se excedieron y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos;

IV) si en virtud de la sentencia C-105 de 2013, la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para elegir personero es tarea indelegable de los Concejos Municipales. V) analizar si en el presente caso está llamada a prosperar a excepción de temeridad propuesta por la parte demandada. VI) En caso de que prosperen los cargos anulatorios, si es procedente ordenar o no al Concejo Municipal de Sahagún que adelante nuevamente el concurso de mérito para la elección del personero con la observancia de las normas que se estiman infringidas.

Así bien, para desatar el anterior problema jurídico se tiene en cuenta que dentro del plenario se acredita lo siguiente: Conforme el plenario, el Concejo Municipal de Sahagún a través de Acuerdo Nº 004 de 22 de febrero de 202320, autorizó a su mesa directiva del Concejo Municipal “para adelantar los trámites pertinentes para la elección de personero que serán adelantados conforme a la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014 y demás normas legales y reglamentarias vigentes”.

Por Resolución N° 046 del 18 de octubre de 2023, la mesa directiva del concejo municipal de Sahagún convocó “a las universidades o instituciones de educación superior públicas y/o privadas y/o a las entidades especializadas en procesos de selección de personal, para que radiquen ante la Secretaria General del Concejo Municipal, propuesta formal, para la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal para el periodo institucional 2024-2028”21.

Luego de examinadas las propuestas presentadas22, el concejo municipal de Sahagún celebró con el Instituto de Educación Rural – ISER, convenio interadministrativo N° 001 de fecha 03 de noviembre de 202323, cuyo objeto es el siguiente: “EL INSTITUTO prestará a EL CONCEJO sus servicios profesionales de apoyo a la gestión pública a fin de adelantar el concurso de méritos, público y abierto, y la ejecución en todas sus fases, de las pruebas encaminadas a evaluar los conocimientos, aptitudes y competencias de los aspirantes, tendientes a seleccionar los candidatos hábiles para el ejercicio del empleo público de personero municipal para el periodo institucional 2024/2028 del municipio de SAHAGÚN - CÓRDOBA, de conformidad con la Ley 1551 de 2012, los Decretos 1082 y 1083 de 2015, y demás normas vigentes”.

La duración del convenio fue de un mes y 27 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio. Dicho convenio no supone gasto alguno para las partes. Por Resolución N° 047 del 08 de noviembre de 202324, la mesa directiva del Concejo de Sahagún convoca y reglamenta el concurso de méritos para proveer el cargo de personero 20 Ver folios 36 del archivo 19 21 Ver folios 68 del archivo 19 22 Ver acta de sesión N° 004 del 1° de noviembre de 2023, folios 199-203 Doc.

N° 19 23 Ver folios 205-215 del archivo 19 24 Ver folios 219-240 del archivo 19 Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 14 CO-SC5780-99 del municipio de Sahagún. En el mismo se establecieron las etapas del concurso (convocatoria, reclutamiento, verificación de requisitos mínimos, pruebas de conocimiento y competencias laborales, valoración de estudios y experiencia, entrevista y lista de elegibles), se señaló el cronograma del concurso, dentro de los cuales se destaca: la publicación de la convocatoria del 08 al 19 de noviembre de 2023, inscripciones del 20 al 24 de noviembre de 2023, publicación de listado definitivo de admitidos y no admitidos 30 de noviembre de 2023, prueba de conocimiento y competencias laborales el 02 de diciembre de 2023, publicación de resultados el 06 de diciembre de 2023, valoración de hoja de vida el 12 de diciembre de 2023, entrevista el 03 de enero de 2024, publicación resultados definitiva de entrevista el 05 de enero de 2024, publicación de lista de elegibles el 05 de enero de 2024, fecha de la elección de personero los días 09 y 10 de enero de 2024.

Así, se realizaron varias actuaciones para dar cumplimiento a las etapas del concurso, como lo fueron: I) publicación de la convocatoria para la elección de personero de Sahagún periodo 2024-2028, en la página web de la alcaldía de Sahagún25 y en sus redes sociales Facebook e Instagram26, II) acta N° 03 del 30 de noviembre de 202327, donde se publica el listado definitivo de admitidos y no admitidos en el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero de Sahagún;

III) el día 29 de noviembre de 202328, se envía correo electrónico donde se cita a los participantes a realizar la prueba de conocimiento y comportamental; IV) acta N° 04 del 6 de diciembre de 202329, por medio de la cual se publica los resultados de la prueba de conocimiento, V) acta N° 05 del 12 de diciembre de 202330, por medio de la cual se publica los resultados definitivos de la prueba de conocimiento;

VI) acta N° 06 del 18 de diciembre de 202331, por medio del cual se publica el resultados de la prueba escrita y valoración de hoja de vida, VII) por acta N° 07 del 05 de enero de 202432, se publica el resultado de la entrevista, VIII) por Resolución N° 001 de 05 de enero de 202433, se conforma la lista de elegibles para el cargo de personero del municipio de Sahagún, periodo 2024-2028.

Surtido lo anterior, se realizó la elección del personero municipal en el recinto de la corporación pública el día 09 de enero de 202434, resultando electo el señor Héctor Fernando Sagre Ortega, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles. Determinado lo anterior, en primer lugar, el actor aduce que la mesa directiva del concejo del municipio de Sahagún no tenía competencia para adelantar la convocatoria para la elección de personero, pues la competencia la tiene el concejo municipal en pleno. Sobre esto, la Sala cita el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, que sobre la convocatoria para el concurso de méritos de personero, señala: “la convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación”; y sobre el asunto ha dicho el Consejo de Estado35 lo siguiente: 25 Ver folio 244 del archivo 19 26 Ver folios 246-247 del archivo 19 27 Ver folios 275 del archivo 19 28 Ver folios 278-279 del archivo 19 29 Ver folios 283 del archivo 19 30 Ver folios 283 del archivo 19 31 Ver folios 288 del archivo 19 32 Ver folios 309 del archivo 19 33 Ver folios 310-311 del archivo 19 34 Ver folios 325 del archivo 19 35 Consejo de estado, providencia del 1 de febrero de 2018, radicado: 68001-23-33-000-2017-00266-01, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 15 CO-SC5780-99 “Como se aprecia de la lectura de la disposición del Decreto 1083 de 2015, se reitera, a la plenaria de los concejos municipales les corresponde autorizar la expedición del acto de convocatoria, mientras que a las mesas directivas les compete proferir tal acto.

De acuerdo con lo anterior, puede decirse, con fundamento en el artículo 621 de la Constitución Política, que cuando las plenarias de los concejos municipales deciden autorizar a su mesas directivas para que realicen la convocatoria, deben hacerlo dentro del marco de la ley, para el caso específico, del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015, el cual solo les permite autorizar, se manera que exceder esta función impone concluir la existencia de una extralimitación en su ejercicio.

Así las cosas, la posibilidad de que las mesas directivas de los concejos municipales puedan suscribir la convocatoria a concurso de méritos para elegir personero, nace de la habilitación que para el efecto da la plenaria de la corporación, sin que en la ley se haya impuesto plazo dentro del cual se debe ejercer tal autorización”. Conforme la norma y la jurisprudencia mencionada, el literal A) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 habilita a las mesas directivas de los concejos municipales para que, previa autorización de la plenaria de la corporación, realicen el acto administrativo de convocatoria para adelantar el concurso de méritos para elegir el personero municipal.

Así las cosas, en el caso bajo estudio a través del Acuerdo Nº 004 de 22 de febrero de 202336, la plenaria del Concejo Municipal de Sahagún autorizó a su mesa directiva “para adelantar los trámites pertinentes para la elección de personero que serán adelantados conforme a la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014 y demás normas legales y reglamentarias vigentes”; por lo que se observa entonces, que contrario a lo dicho por el actor, la mesa directiva del concejo de Sahagún sí tenía habilitación legal para realizar la convocatoria pública a concurso de méritos para elegir al personero municipal, como en efecto lo hizo al expedir la Resolución N° 047 del 08 de noviembre de 202337, por la cual se convoca y reglamenta el concurso de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Sahagún. En este mismo contexto, precisa la Sala que en dicho Acuerdo Nº 004 de 22 de febrero de 2023, la plenaria del Concejo autorizó a su mesa directiva adelantar no sólo la convocatoria, sino todos los trámites del caso para la elección de personero municipal, y bajo este entendido podía la mesa directiva, compuesta por su presidente, primer y segundo vicepresidente, aceptar la oferta presentada por el Instituto Superior de Educación Rural — ISER38; no asistiéndole la razón al actor cuando alega que la mesa directiva no tenía facultad para aceptar dicha oferta.

Ahora, el actor al pronunciarse sobre las excepciones presentadas por la parte demandada señala que el concejo municipal de Sahagún adelantó el trámite para realizar el concurso de méritos, con fechas razonables, pero la del 22 de febrero de 2023 del Acuerdo 004 es bastante dudosa, las firmas del presidente presentan irregularidades, como si se tratara de cortes y pega y escaneado; no obstante, la Sala considera que, contrario a lo dicho por la parte actora, el Acuerdo Nº 004 de 22 de febrero de 2023, por el cual la plenaria del concejo autoriza a la mesa directiva para que adelante los trámites para la elección de personero, fue allegado por el Concejo Municipal de Sahagún, junto a sus anexos como el proyecto de acuerdo, la exposición de motivos y el acta N° 017 de 22 de febrero de 202339, donde se consiga que se realizó el debate en plenaria de dicho proyecto de acuerdo; por lo que 36 Ver folios 36 del archivo 19 37 Ver folios 219-240 del archivo 19 38 Ver folios 199-203 del archivo 19 39 Ver folios 18-35 del archivo 19 Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 16 CO-SC5780-99 conforme el artículo 24440 del CGP, este documento se considera auténtico porque existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o manuscrito, ya que es emanado de la misma corporación pública cuando contestó la demanda, sin que exista prueba alguna de irregularidad o alteración de firmas o de fechas, más allá de la apreciación del accionante, máxime cuando se allegaron los trámites previos realizados al interior del concejo municipal para consolidar el citado acuerdo.

Por lo tanto, se concluye la Sala que la mesa directiva sí contaba con habilitación legal para realizar la convocatoria para elegir personero municipal. Ahora como segundo tema de reproche, el accionante alega que el Instituto Superior de Educación Rural- ISER, no cumple con los requisitos de idoneidad establecidos en el Decreto 1083 de 2015, pues dicha institución no está certificada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional para esta actividad.

Sobre este tópico, el Tribunal recuerda que conforme el Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.27.1, para el proceso de elección de personero, los concejos municipales efectuarán los trámites para el concurso de méritos, en el cual podrá apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de personal.

Ahora, en los dos primeros eventos, es decir, cuando se trate de universidades o instituciones de educación superior no se requiere un requisito especial, caso contrario sucede cuando se elige a entidades especializadas en procesos de selección de personal, donde sí se requerirá que la entidad tenga la capacidad legal para la realización de procesos de selección. Así lo indicó la sala electoral del Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2022, citada en el acápite anterior, donde esta señaló: “En cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes, pero cuando se acude a la tercera categoría, como en el presente caso, la normativa mencionada dispone que sea una entidad especializada en procesos de selección, este es el requisito o cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero”.

Así pues, en el caso de marras, respecto de la idoneidad del Institución Superior de Educación Rural – ISER para realizar el apoyo al concejo municipal de Sahagún en el proceso de elección de personero; se tiene que: I) por Decreto 2365 de 1956 proferido por el Ministerio de Educación Nacional41, se crea el Instituto de Educación Rural en la ciudad de Pamplona (Norte de Santander), como institución dependiente del Ministerio de Educación Nacional, con carácter de plantel piloto para la educación rural en todo el país, dentro del Plan Quinquena. lI) Certificado de existencia y representación legal expedido por 40 ARTÍCULO 244.

DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 41 Doc N° 22 C01 Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 17 CO-SC5780-99 el subdirector de inspección y vigilancia del Viceministerio de Educación Superior, en relación con el Institución Superior de Educación Rural – ISER42: “CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR 2024-EE-181997 LA SUBDIRECTORA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS POR EL DECRETO 2269 DE 2023 Y LA RESOLUCIÓN 002233 DEL 05 DE MARZO DE 2024 CERTIFICA Que el/la INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN RURAL-ISER- - (código: 3102), es una institución de educación superior OFICIAL y su carácter académico es el de INSTITUCIÓN TECNOLÓGICA, creada mediante DECRETO 2365 de 1956-09-18, expedido(a) por el/la GOBIERNO NACIONAL.

Que el Instituto Superior de Educación Rural - ISER, es un Establecimiento Público, del orden departamental, incorporado mediante Ordenanza 0015 del 11 de agosto de 2009. La información de contacto de la institución Correo electrónico: iserpam@iser.edu.co, Dirección: CALLE 8 #8 155 - Pamplona, Teléfono: 682597. La información consignada en este certificado corresponde a la reportada por la institución. Esta institución de educación superior está sujeta a la inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.

El presente documento electrónico tiene validez conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y las demás normas que los complementen, modifiquen o reemplacen. Para verificar la autenticidad del presente certificado o ver el documento electrónico, escaneé el código QR que se encuentra en la esquina superior derecha o ingrese a https://vumen.mineducacion.gov.co/, seleccionando la opción Consultar Certificado y diligencie el formulario”.

Así las cosas, evidencia el Tribunal que ISER es una institución de educación superior oficial, que cuenta con carácter académico de institución tecnológica, de orden departamental, sujeta a la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. El Instituto Superior de Educación Rural -ISER es una de las instituciones de educación superior que trata la Ley 30 de 1992, y que contempla el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, como entidades con las que los concejos municipales y distritales pueden apoyarse para adelantar el proceso de selección público y abierto para elegir al personero.

Por ello, el carácter de institución de educación superior conforme al precedente del Consejo de Estado, no le impone al ISER alguna cualificación o requisito adicional más que demostrar que es una institución de educación superior acreditada como tal ante la autoridad competente, y para el caso, basta con la certificación relacionada en precedencia, para colegir la acreditación ante el Ministerio de Educación Nacional.

En tales condiciones, dentro del plenario se acreditó que Instituto Superior de Educación Rural -ISER, entidad con la cual el Concejo Municipal de Sahagún celebró el convenio interadministrativo, con el propósito de apoyar a la gestión para adelantar el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el periodo institucional 2024- 2028, es una institución de educación superior de carácter público con la cual el concejo municipal podía válidamente adelantar el concurso de conformidad con el inciso 2 del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

En consecuencia, este cargo presentado no prospera. 42 Doc N° 21, 80 C01 Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 18 CO-SC5780-99 Como tercer argumento, el actor se duele que no se garantizó la cadena de custodia de las pruebas realizadas por el Instituto Superior de Educación Rural -ISER, pues el concurso estaba hecho para que resultara ganador el hoy demandado.

Sobre la reserva de las pruebas realizadas dentro del concurso de méritos para elegir personero, ha dicho lo siguiente el Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 202243: “Atendiendo a su finalidad, la Sección ha subrayado la importancia de implementar medidas de protección a la confidencialidad e integridad de las pruebas que se aplican en los concursos de méritos para elegir personeros, que se justifican en el principio de transparencia que debe orientar la actuación y en el derecho de participar en igualdad de condiciones que tienen los candidatos.

En consecuencia, se ha hecho énfasis en la importancia de contar con un procedimiento, idealmente en la forma de un protocolo, instructivo o guía, que asegure la protección de la identidad de los concursantes que presentan los exámenes, el estado original, las condiciones de transporte, embalaje y preservación, los lugares y fechas de almacenamiento, las personas responsables de su custodia, entre otros aspectos afines.

Con todo, se ha reconocido que la ausencia de dicho instrumento no conduce automáticamente a la nulidad de la elección del personero, pues debe ponderarse la incidencia de tal omisión en el resultado del concurso, es decir, si el yerro tiene la suficiente entidad para afectar con nulidad el acto demandado44”. Conforme la jurisprudencia citada, es de vital importancia asegurar la integridad de los documentos del concurso, especialmente las pruebas de competencias y conocimientos, a través de protocolos o guías que ofrezcan condiciones de igualdad y transparencia para todos los participantes.

No obstante, las falencias que pudieran advertirse en cuanto a la aplicación de la cadena de custodia deben ponderarse para establecer su incidencia en la legalidad del acto final de elección. Así las cosas, en el sub-lite el artículo 38 de la Resolución N° 047 del 08 de noviembre de 202345, por la cual se convoca y reglamenta el concurso de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Sahagún, se regula lo referente a la reserva de las pruebas, así: “ARTICULO 38°. -RESERVA DE LAS PRUEBAS: Las pruebas realizadas durante el proceso de selección son de carácter reservado y solo serán de conocimiento de las personas que indique el Instituto Superior de Educación Rural ISER, el aspirante que individualmente solicite exhibición de las pruebas y las autoridades judiciales dentro de un proceso judicial”.

(Negrillas por fuera del texto original) Conforme esta norma, las pruebas realizadas para escoger el personero del municipio de Sahagún tienen el carácter reservado y solo pueden ser de conocimiento de las personeras que al efecto indique ISER. Por ello, el ISER allegó al plenario el procedimiento realizado respecto a la custodia de los exámenes realizados para la elección de personero de Sahagún46, dentro de lo que se 43 SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2020-00982-03 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2018, Rad. 85001-23-33-000- 2017-00019-03, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 45 Ver folios 219-240 del archivo 19 46 Doc.

N° 76 C01 Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 19 CO-SC5780-99 destaca: I) Preparación del material por parte de delegados (docentes o funcionarios) adscritos al instituto. II) Suscripción de cláusula de confidencialidad y reconocimiento de derechos de autor a nombre de la institución, III) Elaboración de los cuadernillos con las pruebas a aplicar al concurso de méritos.

IV) Entrega de los cuadernillos a la persona autorizada. V) Embalaje del material según número de concursantes, en cajas con sellos de la Institución y cinta adhesiva y transporte del material enviado por medio de persona autorizada, VI) Verificación de participantes por medio de listado impreso en la entrada del salón. - Ubicación de los participantes.

VII) Entrega del material debidamente empacado en bolsa con cierre hermético a cada participante. VIII) Firma y huella del listado de asistencia con verificación de cédula. IX) Recogida del material verificando su completitud a cada participante que vaya finalizando la realización de las pruebas. X) Embalaje del material y puesta de sellos y cinta adhesiva.

XI) Transporte del material a la sede del Instituto para calificar, XII) Entrega del material diligenciado al personal autorizado para calificación. XIII) Reporte de los resultados y levantamiento de acta de resultados. XIV) Entrega de las Actas de resultados al encargado de la plataforma para subirlos conforme al cronograma. Asimismo, dicha institución educativa superior indica que en todo momento se garantizó “la custodia, seguridad y reserva de las pruebas escritas de conocimiento y competencias laborales y para garantizar ello, se delegó al docente CARLOS RAFAEL VILLAMIZAR JAUREGUI, Decano de la Facultad de Ingenieras e informática de ISER para custodiar, dar apertura a la aplicación de las pruebas, realizar el acta de sellamiento y acta de cierre de jornada, realizara el sellamiento de las bolsas de seguridad que contenían los cuadernillos al finalizar la jornada entre otras actividades”, y allega una serie de documentos, videos y fotografías47, respecto a la cadena de custodia en la realización de pruebas.

Ahora, en el sub lite el actor se limita a manifestar que no se garantizó la cadena de custodia por parte de ISER, pues desde el inicio del concurso se sabía que el ganador iba a ser el hoy demandado y que se celebró el convenio interadministrativo con ISER con la condición de elegir como ganador al señor Héctor Fernando Sagre Ortega; más no observa el Tribunal una situación concreta donde aduzca el accionante que pudo romperse la confidencialidad y custodia de las pruebas; por ello, se comparte el argumento del Ministerio Público cuando concluye “En efecto, no acredita la parte actora la forma en la cual debía operar la cadena de custodia de las preguntas y muchos menos demuestra qué situaciones en particular dieron lugar al manejo inadecuado que se denuncia en la demanda.

Se desconoce en esta instancia qué personas ajenas al operador del concurso tuvieron acceso a las preguntas antes de la realización de la prueba, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó tal irregularidad”. Bajo estas circunstancias, al no indicarse por parte del actor y mucho menos acreditarse una actuación u omisión específica donde se demuestre que existió una ruptura de la reserva de las pruebas realizadas o que personas ajenas a las autorizadas por ISER tuvieron acceso a las mismas, no puede el Tribunal concluir que el velo de reserva fue roto, máxime cuando esta institución allega el procedimiento de custodia realizado en las pruebas de conocimiento y comportamental del concurso de méritos para elegir el personero de Sahagún. Aunado a lo dicho, también se observa que el actor no presentó reclamaciones frente a la prueba de conocimiento, lo constituye un indicio de que esta fase se llevó a cabo conforme las normas que regulan el concurso.

Sobre un caso similar concluyó el Consejo de Estado el 27 de enero de 202248 que: “Resulta relevante que la parte actora no alegara un evento 47 Ver doc. 76, 77, 78 y 79 C01 48 SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2020-00982-03 Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 20 CO-SC5780-99 concreto con el fin de demostrar que las medidas de seguridad implementadas para la aplicación de las pruebas hubiesen sido vulneradas por cuenta de algún incidente.

(…) Sobre el punto, se recuerda que esta Sección ha expuesto este mismo razonamiento en otros casos de elección de personeros, en el sentido de precisar que la ausencia de cuestionamientos contra las pruebas de conocimientos y de competencias laborales permite inferir razonablemente que el proceso se desarrolló en circunstancias de normalidad”.

Corolario de lo anterior, este cargo no prospera. Como cuarto punto, alega el actor que ISER y el concejo de Sahagún se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos, pues conforme la sentencia C-105 de 2013, la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para elegir personero es tarea indelegable de los Concejos Municipales.

Al respecto, la Sala observa que igual que en el cargo anterior, no especifica la parte actora en qué consiste el exceso en las tareas de supervisión, dirección y control que fueron ejecutadas por ISER y no por el concejo municipal de Sahagún. Sobre este punto es importante precisar que es competencia exclusiva de los concejos municipales adelantar el concurso de méritos para la elección de personero, teniendo la facultad para determinar las reglas que lo van a regular y sus etapas, así como su dirección cuando este se esté desarrollando; así se indicó el Concejo de Estado en la sentencia del 12 de agosto de 202149: “Los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria.

A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas entidades acudan a “terceras instancias” que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de persona”.

Bajo este supuesto, no observa el Tribunal que el concejo municipal de Sahagún haya delegado en ISER su tarea de supervisión, dirección y control del concurso de méritos; pues véase realizó la convocatoria para regular el concurso de méritos, realizó la publicación de la convocatoria en las páginas oficiales de la entidad territorial, profirió los actos administrativos que finieron las diferentes etapas del concurso, como lo fue la convocatoria, el listado de admitidos50, realización de entrevistas51, conformación de la lista de elegibles52 y elección del personero, entre otros.

A una conclusión similar llegó el Consejo de Estado de 4 marzo de 202153, donde se enfatizó en el alcance de la colaboración brindada por los contratistas al concejo municipal: 49 SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00030-00 50 Fl. 277 doc. 19 C01 51 Fl. 309 doc. 19 C01 52 Fl. 310 doc. 19 C01 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, Rad. 25000-23-41-000- 2020-00409-01, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 21 CO-SC5780-99 “[A]unque los operadores en comento realizaron actividades dentro de las diferentes etapas concursales, quien decidió sobre ellas fue la corporación cabildante: cada uno de los actos administrativos concernientes al proceso de selección fueron emitidos por el ente municipal quien, finalmente, ponderó y resolvió directamente lo que estimó necesario para llevar a cabo el concurso de méritos en cuestión, por lo que, distinto a los planteamientos del demandante, queda claro que la entidad municipal sí ejerció directamente las funciones propias dentro del proceso de selección del Personero Municipal, sin que pueda entenderse que las instituciones que le sirvieron de apoyo hubiesen usurpado su competencia”.

Consecuente, este cargo, no próspera. Como último aspecto de reproche del actor, señala una serie de irregularidades realizadas dentro del concurso, que lo harían inválido, a saber: I) la invitación a participar no indicó el cargo a proveer, II) aparecen dos veces las cláusulas del contrato décimo séptima, décimo octava y décimo novena, y en una hoja tiene la firma del rector de ISER y en la otra no;

II) en el acta de evaluación de las propuestas presentadas por las universidades hecha por el concejo de Sahagún, de forma errónea se indica que se evalúan las ofertas presentadas a la mesa directiva del municipio de “Albania” (estas dos últimas irregularidades alegadas cuando la parte actora se pronunció sobre las excepciones presentadas por la parte demandada).

Sobre esto, el Tribunal precisa que no toda irregularidad afecta a la validez de un acto administrativo, sino a la que influya sustancialmente el sentido de la decisión o vulnere algún derecho fundamental de las partes intervinientes. Así se dijo en sentencia del 22 de enero de 202354: “Por ello, no cualquier irregularidad puede afectar la validez del acto administrativo, pues las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal u objetivo.

En consecuencia, el vicio de expedición irregular se estructura cuando las irregularidades en el proceso de formación del acto tengan carácter sustancial que puedan afectar el sentido de la decisión o que generen una lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la respectiva actuación”. Así, en el sub-lite respecto a la primera irregularidad que no se estableció en la publicación de la convocatoria el cargo a proveer, la Sala observa que las publicaciones realizadas en la página web de la alcaldía y en sus redes sociales se publicó el acto administrativo que reglamenta el concurso y de forma expresa indica que es para proveer el cargo de personero.

Sobre la segunda irregularidad, referida a que están dos veces las cláusulas del contrato décimo séptima, décimo octava y décimo novena, y en una hoja tiene la firma del rector de ISER y en la otra no: la Sala observa que la corporación pública en efecto allegó dos hojas de la última página del contrato suscrito con ISER, donde en una está la firma del rector de la institución educativa y en la otra no: 54 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15-001-23- 33-000-2022-00600-02 Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 22 CO-SC5780-99 Para la Sala dicha situación no se trata de una irregularidad que sea de tal entidad que afecte el resultado final de la elección del personero, pues se trata de un error cuando se allegó el contrato, enviando una hoja donde no aparece la firma del rector de ISER, que a renglón seguido es corregida allegando en la hoja siguiente la sí tiene ambas firmas de las partes contratantes.

Ahora, sobre que el acta de evaluación de las propuestas presentadas por las universidades ante la junta directiva del concejo de Sahagún, se indicó que se trataba del municipio de Albania; para la Sala dicho error de transcripción no tiene la incidencia de anular la elección del personero, pues es un error formal que aparece en un párrafo de la parte motiva del documento que no llega si quiera afectar la evaluación de las propuestas presentadas ante la corporación pública para apoyar el concurso de méritos de personero.

Por lo dicho, las irregularidades alegadas por el actor no tienen vocación de prosperidad. Por lo decantado, los cargos presentados por el actor en su demanda no salen avante y por ello la presunción de legalidad del acto demandado se mantiene incólume. Finalmente, respecto a la excepción temeridad alegada por la parte accionada bajo el argumento que el actor presentó varias quejas frente a los entes de control con el objetivo de torpedear el concurso de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Sahagún, ya que estas tienen carencia de fundamentos serios; la misma se declara no probada por la Sala, pues bien podía el actor en virtud del derecho de constitucional de petición (artículo 23 superior) presentar quejas frente a los órganos de control para que ejerzan la labor de vigilancia frente a dicho concurso de méritos.

Recapitulando lo dicho a lo largo de la providencia, la Sala concluye entonces frente al problema jurídico lo siguiente: I) El Instituto Superior de Educación Rural- ISER es idónea para apoyar el concurso de mérito para elegir el personero del municipio de Sahagún. II) En el sub-lite se garantizó la reserva de las pruebas realizadas dentro del concurso de méritos.

Medio de control: nulidad electoral Radicado: 230012333000202400004200- acumulado 23 CO-SC5780-99 III) ISER no se excedió en tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos. IV) La supervisión y dirección del concurso de méritos para la elección de personero de Sahagún fue realizada por el concejo del Municipio de Sahagún y no delegada al tercero prestador.

V) No próspera la excepción del temeridad. VI) Como quiera que no se accede a las súplicas de la demanda, no hay lugar a analizar si procede ordenar adelantar nuevamente el concurso de méritos. Por todo lo decantado, se impone NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.5 Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que se ventile un interés público no procede la condena en costas, razón por la cual no hay lugar a estas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de temeridad propuesta por el Héctor Fernando Sagre Ortega y el Concejo Municipal de Sahagún, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archivase el expediente. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electronicamente ) DIVA CABRALES SOLANO (Firmado electronicamente ) (Firmado electronicamente ) MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx