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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300220190005801

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220190005801 DEMANDANTE: CLEMENCIA GARAVITO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: - Reconocimiento pensión de sobreviviente soldado regular muerte en misión del servicio SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia de un soldado regular muerto en combate que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII 013- 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones incoadas por la señora CLAMENCIA CLAVIJO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas…” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende se declare la nulidad de la resolución No. 3632 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la 1 Índice No. 03/ samai 2 Índice No. 03/ archivo 01/ samai Radicado: 2019-00058 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 muerte por causa y en razón de servicio del soldado regular Oscar Ferney Garavito.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca la pensión de sobreviviente en favor de la señora Clemencia Garavito, con retroactividad al día a siguiente de la muerte 20 de mayo de 2015. Asimismo, solicitó subsidiariamente se reconozca la pensión de conformidad con el artículo 48 de la ley 100 de 1993. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

El SL Oscar Ferney Garavito, ingresó a prestar servicio militar el 27 de agosto de 2014. 2. El SL Oscar Ferney Garavito, falleció en misión del servicio el 20 de mayo de 2015 en el municipio de Villagarzón (P). 3. El Sl. Vargas Rojas Jair, para la época del fallecimiento, era soltero. 4. Con escrito de 12 de junio de 2018, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Dicha solicitud, fue negada con el acto administrativo demandado contenido en la resolución No. 3632 de septiembre de 2018. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional No contestó la demanda. 1.4 La sentencia apelada4 El juzgado de instancia precisó que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, toda vez, que su muerte no ocurrió en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, sino en simple actividad, pero aún aplicando el principio de favorabilidad bajo el régimen de la ley 100 de 1993, tampoco es dable el reconocimiento toda vez que el extinto Ferney Garavito, sólo cotizó 39 semanas. 1.4 Del recurso de apelación 1.4.1.

Demandante5 Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante apeló la sentencia bajo el argumento que el acto administrativo demandado incurrió en causal de nulidad contemplada en el artículo 137-2 del CPACA, pues, se expidió con infracción de las normas que debieron fundarse, incurrió en desconocimiento de audiencia y de defensa.

Afirmó, que si procede la aplicación de la sentencia SUJ-010 de 12 de abril de 2018. 3 Índice No. 03/ archivo 01 4 Índice No. 03/ samai 5 Índice No. 011/ archivo 13/ archivo 31 Radicado: 2019-00058 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Expresó que el Consejo de Estado, sentó jurisprudencia en el sentido de indicar que los soldados conscriptos o profesionales muertos en simple actividad tienen derecho a que se les pague una pensión de sobrevivientes, con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, o, con el régimen general de pensiones.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de instancia. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 11 de diciembre de 20246, se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado oportunamente y se corrió el término para alegar de conclusión. 1.7.1.

Alegatos de la parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 1.7.2. Alegatos de la parte demandada. No presentó alegatos de conclusión. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. 6 Índice No. 05 Radicado: 2019-00058 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de apelación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según se desprende del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en establecer si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del Soldado Sl. Oscar Ferney Garavito, fallecido en misión del servicio. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que la demandante no tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, pues, el régimen a aplicar es el general de pensiones. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procederá a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de conformidad al precedente fijado por esta Sala, así: 5. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes para los soldados regulares De conformidad con la Ley 48 de 1993, articulo 107, es una obligación para todos los varones colombianos definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad.

Este servicio se puede prestar a través de diferentes modalidades8: i) como soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) como soldado bachiller durante 12 meses, iii) como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. El Decreto 2728 de 1968 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares» estableció a favor del soldado que fallezca estando en servicio activo en misión del servicio, las siguientes prestaciones: i) reconocimiento y pago de treinta y seis meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, así: 7 Artículo 10.

Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. 8 Artículo 13 ibídem.

Radicado: 2019-00058 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 La Ley 447 de 1998, previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 349 reiteró el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998 Para el caso del fallecimiento de un conscripto en misión del servicio, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, reconocimiento y pago de treinta y seis meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

No consagra el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de abril de 201810, dispuso aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 debía acogerse lo dispuesto en el artículo 46 ibidem, que prevé la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibidem, siempre que se cumplan los presupuestos exigidos por el régimen general, entre los cuales se encuentra la exigencia de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Ahora, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un asunto similar al aquí estudiado, es decir, muerte de soldado en misión del servicio, en vigencia de la ley 100 de 1993, señaló11: « De acuerdo con los citados pronunciamientos, en caso de fallecimiento de un soldado vinculado a las Fuerzas Militares, cuyo deceso se produjo en «misión del servicio»12, en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral sus beneficiarios podrán acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 1993, el cual habrá de aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación deprecada. 9 ARTÍCULO 34.

Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. 10 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18 11 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas - (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 05001 23 33 000 2017 01825 01 (1771-2023) 12 Según Informe Administrativo por Muerte 004 del 12 de abril de 2013, visible de folios 95 anverso y revers Radicado: 2019-00058 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Al respecto, resulta relevante destacar que, de admitirse la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en materia pensional sobre las disposiciones propias de los regímenes exceptuados, para tales efectos es requisito sine qua non que aquella hubiera estado vigente a la fecha en que el derecho se habría causado, que para el caso de la pensión de sobrevivientes es el momento del deceso del causante.

Lo anterior, con la finalidad de aplicar armónicamente el principio de favorabilidad, sin que su ejecución vaya en desmedro de los efectos que normativamente se le ha reconocido a la ley en el tiempo, al predicar como regla general su entrada en vigor a futuro, excluyendo de su ámbito de aplicación los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. En suma, la norma cuya favorabilidad se predica tiene que estar vigente para cuando se cause el derecho, pues de lo contrario se le otorgarían efectos retroactivos sin que exista justificación alguna en el orden jurídico.13» De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema, que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.

Como Oscar Ferney Garavito, murió el 20 de mayo de 2015 (índice 03/archivo 01/ páginas 2 a 10), la beneficiaria debía acreditar las 50 semanas cotizadas que introdujo la modificación de la ley 797 de 2003 y sin que ello hubiere sido así, no le queda otra alternativa a la Sala que confirmar la sentencia de instancia. Según las pruebas que reposan en el expediente, las cuáles ya se relacionaron, el joven Oscar Ferney Garavito, estuvo vinculado al ejército por el término de 9 meses y 19 días (índice 03/archivo 01/ página 2), pues, ingresó a prestar servicio militar el día 31 de julio de 2014, lo que de conformidad con el artículo 19 de la ley 352 de 1997 determina que estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el término de 39 semanas y 20 días, sin que se cumpla con el primero de los requisitos establecidos en la ley.

No es procedente, entonces, dar aplicación al principio de favorabilidad, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes con ocasión al fallecimiento de su hijo (26 de mayo de 2011), aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el causante no logró acreditar las 50 semanas de cotización que la norma consagra al momento de la muerte, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes que se pretende en este proceso. 13 9 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia del 8 de septiembre de 2016, 17001233300020130061701 (1030-15); sentencia del 27 de agosto de 2015, 05001 Radicado: 2019-00058 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Por todo lo anterior, se permite concluir que, la Sala confirmará la sentencia apelada, pues, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA14, en concordancia con el artículo 365 -3 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que no prosperó el recurso de apelación. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 14 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2019-00058 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalid ador