TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 284 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-001-2024-00337-01 Accionante: María Inés Giraldo Marín Accionadas: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño - Masora y Municipio de Manizales Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 085 del 18 de diciembre de 2024 Manizales, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se decide por la Sala Quinta de este Tribunal, la impugnación interpuesta por la accionante María Inés Giraldo Marín, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la solicitud de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi1, la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño2 y el Municipio de Manizales.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2024 la señora María Inés Giraldo Marín, radicó demanda de tutela contra el IGAC, Masora y el Municipio de Manizales, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de 1 En adelante IGAC 2 En adelante Masora Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 2 Manizales, el cual, a través de auto del 12 de noviembre de 2024, admitió la solicitud de tutela.
Dentro del término otorgado para tal efecto, el IGAC, Masora y el Municipio de Manizales se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital (archivo 05, 06 y 17). El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud de tutela.
A través de escrito que obra en expediente digital (archivo 22), la accionante María Inés Giraldo Marín impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 3 de diciembre de 2024. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de diciembre de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Manifestó la accionante que desde el 30 de mayo de 2011 es propietaria del terreno identificado con ficha catastral n° 1700110166000000417. Agregó que en 2016 decidió incorporar dicho predio a la propiedad de sus hermanos, para lo cual realizó el trámite correspondiente ante el IGAC, quien le informó que el predio no se encontraba registrado.
Refirió que en virtud de lo anterior procedió a realizar las diligencias necesarias ante el IGAC, quien expidió la Resolución n° 17-001-0088197 del 17 de julio de 2015, en la que se ordenó la cancelación en catastro de la ficha catastral exponiendo como fundamento una visita realizada por un funcionario de esa entidad. Al respecto, sostuvo que dicha visita no se llevó a cabo, ya que no se solicitó el acceso a los predios de sus hermanos para poder visitar su propiedad.
Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 3 Mencionó que el IGAC mediante la Resolución n° 17-001-005329-2018 del 30 de agosto de 2018, incorporó su predio como casa lote con un avaluó de $ 34´270.252,70 con vigencias fiscales desde el 1 de enero de 2014. Precisó que sus preocupaciones estaban relacionadas con el impuesto predial atrasado, por lo que acudió personalmente al IGAC, donde le mostraron las fotos correspondientes a la ficha asignada, la cual correspondía a un predio que no era de su propiedad.
Añadió que al señalar el predio de su propiedad, la entidad le informó que para proceder con la corrección debía cercar el terreno. Señaló que el 23 de marzo de 2019 presentó una petición solicitando la corrección de la descripción y el avalúo, así como la remisión de la información a las entidades correspondientes para corregir el impuesto predial, destacando que hasta la fecha dicha corrección no se ha realizado.
Mencionó que en el mes de diciembre de 2022, el gestor catastral de Masora realizó la actualización catastral verificando la situación del predio y corrigiendo el avalúo catastral por un valor de $161.000. Indicó que solicitó el recibido del impuesto predial en el mes de febrero de 2023 observando que la corrección solicitada no había sido efectuada.
Por lo anterior, mencionó que acudió al Masora donde le entregaron un documento que señalaba las correcciones realizadas referenciando el área, valor y el área construida. Informó que presentó petición ante el Municipio de Manizales solicitando la exoneración del impuesto predial, obteniendo como respuesta el 13 de diciembre de 2023 que la base de liquidación del cobro del impuesto predial corresponde a lo reportado por el IGAC.
Expresó que radicó una petición ante el IGAC solicitando la corrección del impuesto predial con copia a la Procuraduría, la Personería, el Municipio de Manizales, el Masora y la Contraloría. Al respecto, mencionó que obtuvo como respuesta lo siguiente: i) el IGAC trasladó la solicitud al Masora, como entidad encargada de la gestión catastral del municipio de Manizales; ii) El Masora le informó que no comprendía el motivo por el cual había radicado la petición en sus dependencias; y iii) el Municipio de Manizales le indicó que deben proceder con el cobro del impuesto predial, debido a las resoluciones de cobro enviadas por el IGAC.
Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 4 Finalmente, refirió que el Municipio de Manizales realizó el embargo de su cuenta de ahorros de Bancolombia el 29 de abril y 2 de mayo de 2024 por un valor total de $895.084, indicando que el descuento predial comprende los años de 2019 y 2020. Derecho que se alega vulnerado Teniendo en cuenta que en el escrito de demanda no se expuso de manera específica la vulneración de un derecho fundamental, el Juzgado de primera instancia consideró que en el presente asunto se refiere a la violación del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas.
Adicionalmente, la parte accionante en el escrito de impugnación consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Pretensiones La parte actora solicitó: “(…) corrección a la resolución No. 17-0001-005329-2018 por parte del IGAC y con base en la corrección se genere documento de aclaración al avaluó desde el año 2018 a la fecha, sea enviado al municipio de Manizales para que me descarguen el impuesto que me tienen a cargo por una vivienda que nunca he tenido y me sea devuelto el valor descontando de mi cuenta de ahorros Bancolombia por parte del municipio de Manizales del impuesto predial el cual se generó en forma injustificada con base a errores cometidos por funcionarios del IGAC, el descuento realizado de mi cuente Bancolombia por valor de $895.084.” CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- La entidad se pronunció dentro del término otorgado para ello y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: Afirmó que una vez revisado el sistema de correspondencia SIGAC, la entidad respondió todas las solicitudes que fueron direccionadas, por lo que no existe vulneración de algún derecho fundamental.
Explicó que la operación y gestión catastral respecto del precio de la solicitud, corresponde de manera exclusiva al Municipio de Manizales, específicamente a la Asociación de Municipios de Altiplano de Oriente Antioqueño - Masora. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 5 Al respecto, mencionó que el Municipio de Manizales y la asociación Masora mediante el contrato interadministrativo n° 2106160558 acordaron la prestación del servicio público de gestión y operación catastral por parte del Masora desde el día 13 de septiembre de 2021, por lo cual actualmente el IGAC carece de competencia para adelantar trámites catastrales relacionados con el municipio.
Refirió que la asociación Masora llevó a cabo una actualización catastral para el Municipio de Manizales con la que se tuvo que haber revisado la situación catastral del accionante. Solicitó desvincular al Instituto Geográfico Agustín Codazzi debido a la falta de competencia por parte de la entidad para tramitar los asuntos catastrales en el Municipio de Manizales.
Municipio de Manizales Indicó que una vez revisado el estado de cuenta del predio en el sistema de información tributaria SISCAR, se pudo determinar que el predio identificado con ficha catastral n° 0106000000041705000000000 fue cancelado para la vigencia 2016, de conformidad con la Resolución IGAC 8197-2015. Informó que a través del radicado n° GED 52602 de 2023, la accionante solicitó ante la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, la exoneración del pago del impuesto predial unificado.
Al respecto, mencionó que la entidad mediante el oficio n° DLI 4062 de 2023 brindó respuesta indicando que las razones por las cuales no se accedía a la solicitud se fundamentaban en el Acuerdo 928 de 2016 en lo ateniente para las vigencias 2019, 2020, 2021, y en el parágrafo 2 del artículo 17 del Acuerdo 1083 de 2021 para las vigencias 2022 y 2023.
Refirió que la accionante radicó una solicitud el 29 de abril de 2024 bajo el radicado n° GED 32094, la cual fue respondida de fondo con el oficio n° DLI 1673 de 2024. Indicó que los procesos de formación y/o actualización catastral, la revisión de avalúo y destinación económica del inmueble proceden ante el gestor catastral. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 6 fundamentales invocados.
Asociación de Municipios del Altiplano de Oriente Antioqueño – Masora Manifestó que en virtud de la actualización catastral rural del Municipio de Manizales con vigencia al 01 de enero de 2023 se realizó la revisión del predio de la parte actora, encontrando que el mismo para la fecha de la visita en el año 2022 no contaba con construcción y el área del predio se adecuó al área real del lote que contempla el predio.
Expresó su inconformidad respecto de las manifestaciones realizadas por la accionante, quien señaló que llevaba 8 años tratando de aclarar la información del predio que existe desde el 2001 y fiscalmente, fue reportado a la Unidad de Rentas a partir del 1 de enero de 2002, sin embargo, para dicha fecha no tenía valor en el avalúo. Informó que el avalúo catastral solo se incluyó a partir del 1° de enero de 2014, por lo que la inscripción catastral realizada por el IGAC se llevó a cabo mediante la Resolución n° 17-001-005329-2018 del 30 de agosto de 2018.
Indicó que no obra en los anexos de la presente acción de tutela la actuación radicada ante el IGAC que tuviera como finalidad la revocación de la Resolución n° 17-001-005329-2018 del 30 de agosto de 2018, por lo que la información consignada en dicha resolución se mantuvo en firme hasta la actualización rural del Municipio de Manizales.
Al respecto, precisó que si bien es cierto que obra en el expediente un documento del año 2019 donde solicitó la corrección catastral, también lo es que en dicho documento no se observa el recibido por parte del IGAC o un radicado generado por de la entidad. Sostuvo que es deber de todos los propietarios tener actualizada la información catastral y que, en caso de desacuerdo, cuentan con los medios administrativos para solicitar las correcciones pertinentes, destacando que en el presente caso no se advierten la radicación de las mismas de forma oportuna en tanto las mismas se realizaron a partir del año 2022.
Manifestó que todas las peticiones presentadas por la parte accionante han sido atendidas sin que a la fecha se cuenten con peticiones pendientes por resolver. Agregó que la accionante pretende la modificación de dos actos administrativos que ya se encuentran en firme, sin lograr acreditar la ausencia de notificación o la presentación oportuna de la solicitud de corrección. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 7 Indicó que el cambio de numeración del predio se debió a un proceso cotidiano de actualización catastral, por lo cual consideró incorrecto que como gestores catastrales realicen actuaciones administrativas especiales para realizar cambios de vigencia anteriores a su funcionamiento, precisando que el IGAC actuó en derecho.
Concluyó que el medio idóneo con el que cuenta la parte actora es el mecanismo de control administrativo que busca la nulidad de los actos administrativos y no una acción constitucional en tanto no se acreditó un perjuicio irremediable que vulnere los derechos fundamentales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la petición de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Masora y el Municipio de Manizales.
Antes de abordar el caso concreto, el Juez a quo citó jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable en relación con actos administrativos, así como la procedencia de la misma para definir derechos litigiosos de contenido económico. Indicó con fundamento en las pruebas que la accionante radicó una petición solicitando la corrección de la Resolución n° 17-001-005329-2018 ante el Municipio de Manizales, Masora y el IGAC, respecto de la cual cada una de las entidades emitió respuesta.
Precisó que el Municipio de Manizales y el IGAC indicaron que en sus competencias actuales no recae la modificación de las decisiones referentes al registro catastral remitiendo su petición ante el gestor catastral Masora. Expresó que la asociación Masora informó los motivos por los cuales no puede dejar sin efectos una resolución que ya se encuentra en firme y frente a la cual no se interpusieron los recursos pertinentes.
Resaltó que la accionante busca que se realice una revocatoria o modificación de la Resolución n° 17-0001-005329-2018, así como la devolución de los valores que fueron embargados por parte del Municipio de Manizales en el marco del procedimiento de cobro coactivo por concepto de impuesto predial. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 8 Determinó que la petición de dejar sin efecto la Resolución n° 17-0001-005329- 2018 corresponde a una discusión que debe darse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la acción constitucional no es procedente para la discusión de actos administrativos que se encuentran en firme, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adujo de conformidad con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, que esta contaba con el conocimiento de la decisión tomada en la Resolución n° 17-0001-005329-2018, por lo que consideró que la parte actora no puede pretender por vía de acción de tutela discutir un acto administrativo que en su momento optó por no debatir ante el juez natural.
Por otro lado, sostuvo que la pretensión sobre devolver el valor descontado por parte del Municipio de Manizales en el marco del proceso de cobro coactivo es una petición meramente económica que no debe ser estudiada por el juez de tutela. Al respecto, indicó que el proceso de cobro coactivo cuenta con una vía ordinaria de discusión judicial a través de los medios de control contra los actos que libren mandamiento de pago y resuelvan las excepciones propuestas.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la señora María Inés Giraldo Marín, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Manifestó su inconformidad respecto de la respuesta aportada por el IGAC indicando que la entidad no solucionó el problema de fondo, pues evitó enviar el reporte para el cobro del predial teniendo en cuenta el error mencionado en la Resolución n° 17-001-008197-2015.
Expresó que la finalidad de la presente acción constitucional es corregir los errores de los funcionarios públicos y así evitar el cobro de impuesto de una vivienda que no posee. Indicó que las autoridades administrativas tienen la facultad y las herramientas necesarias para revisar y corregir sus propios actos, por lo que el IGAC debería hacer las correcciones de las resoluciones y remitirlas a la Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 9 entidad correspondiente para modificar el impuesto cobrado.
Aseguró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con base en que la Resolución n° 17-001-005329-2018 de agosto de 2018 expedida por el IGAC para el cobro del impuesto no concuerda con la información consignada en la escritura pública n° 2660 y la Resolución n° 17-001-008197- 2015 de la misma entidad. Solicitó modificar el ordinal primero del fallo de tutela impugnado y, en su lugar, ordenar a quien corresponda corregir las resoluciones y el reporte a las entidades para el no cobro de impuestos.
Así mismo, solicitó ordenar al Municipio de Manizales reintegrar el dinero descontado en la cuenta de ahorros de Bancolombia y dejar sin efectos la factura de cobro de impuestos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 10 legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala considera que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Es procedente la acción de tutela para corregir la Resolución n° 17-001- 005329-2018 del 30 de agosto de 2018 expedida por el IGAC en la cual se inscribió en el catastro del Municipio de Manizales el bien inmueble registrado con matricula inmobiliaria n° 153114 de propiedad de la señora María Inés Giraldo Marín? En caso afirmativo, ¿es procedente ordenar por vía de tutela la devolución del valor descontado en la cuenta de ahorros de la parte accionante por concepto de impuesto predial? Hipótesis de solución del caso 3 H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 11 Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la improcedencia de la acción de tutela para discutir la información consignada en la Resolución n° 005329-2018 del 30 de agosto de 2018, en tanto se encuentra acreditada la existencia de otros medios de defensa judiciales y no se probó la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido, de manera hipotética se establecerá que no procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender los efectos del acto administrativo en el cual el IGAC ordenó la inscripción en el catastro del Municipio de Manizales el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 153114 de propiedad de la señora María Inés Giraldo Marín. Relación de pruebas en el expediente de tutela Obra en el expediente copia de las siguientes pruebas: − Resolución n° 17-001-008197-2015 del 17 de julio de 2015 expedida por el IGAC por medio de la cual se canceló el catastro para el predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 153114 (Fls. 31 a 32, Archivo 02, C1). − Notificación por aviso de la Resolución n° 17-001-008197-2015 del 17 de julio de 2015 emitida por el IGAC, la cual fue fijada del 28 julio de 2015 al 5 de agosto de 2015 (Fls. 72 a 73, Archivo 02, C1). − Resolución n° 17-001-005329-2018 del 30 de agosto de 2018 expedida por el IGAC a través de la cual se inscribió en el catastro del Municipio de Manizales el predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 153114 (Fls. 20 a 22, Archivo 02, C1). − Notificación por aviso de la Resolución n° 17-001-005329-2018 del 30 de agosto de 2018 emitida por el IGAC, la cual fue fijada del 7 septiembre de 2018 al 17 de septiembre de 2018 (Fls. 70 a 71, Archivo 02, C1). − Petición del 29 de abril de 2024 radicada ante el IGAC, el Municipio de Manizales y el Masora, solicitando la corrección de la Resolución n° 17- 001-005329-2018 (Fls. 39 a 45, Archivo 02, C1). − Respuesta del 8 de julio de 2024 emitida por el Masora a la petición del 29 de abril de 2024, indicando la imposibilidad de realizar Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 12 modificaciones en el avalúo del predio desde el 2018 al 2022.
Así mismo refirió la posibilidad de realizar una revisión del avalúo del predio precisando la necesidad de aportar material fotográfico que refleje la realidad del predio en cada vigencia y, en caso de no ser eso posible, solo se podrá hacer la revisión de la vigencia actual (Fls. 55 a 60, Archivo 02, C1). − Oficio n° 2604DTCAL-2024-0002378-EE del 10 de mayo de 2024 expedido por el IGAC, por el cual se brindó respuesta a la petición del 29 de abril de 2024, mencionando que la entidad competente para resolver la solicitud es el Masora (Fls. 74 a 75, Archivo 02, C1). − Correo electrónico del 14 de mayo de 2024 por medio del cual el IGAC remitió por competencia la petición del 29 de abril de 2024 al Masora (Fl. 76, Archivo 02, C1). − Oficio n° DLI-1673 de 2024 por medio del cual el Municipio de Manizales respondió la petición radicada el 29 de abril 2024, informando que la entidad competente para resolver las inconformidades relacionadas con el avalúo del predio y su destinación económica es el Masora (Fls. 12 a 14, Archivo 06, C1). − Oficio n° DLI-4062 de 2023 expedido por el Municipio de Manizales, en el cual se resolvió de forma desfavorable la solicitud de exoneración en el pago de avalúo catastral realizada por la parte accionante en tanto no cumple los requisitos establecidos en la ley (Fls. 9 a 11, Archivo 06, C1).
Sobre la procedencia de la acción de tutela en controversias económicas En relación con este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-903 de 20146 expuso lo siguiente: En lo concerniente al primer supuesto, en reiteradas ocasiones7 la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza 6 Referencia: Expediente T-4.449.341. Asunto: Acción de tutela interpuesta por Daviam Jesús Palacín Torres, contra Distribuidora Rayco S.A.S. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). 7 Cita de la cita: Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-015 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-155 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 449 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-650 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 13 económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”8, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 20009 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).”10 En consecuencia, los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela tiene como fin exclusivo la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, y no está destinada a resolver disputas de carácter económico o contractual, por lo cual la tutela es improcedente cuando las controversias no tienen trascendencia iusfundamental, ya que existen otros mecanismos legales apropiados para dirimir estos conflictos fuera del ámbito constitucional.
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 8 Cita de la cita: Sentencia T-499 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Cita de la cita: M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Cita de la cita: Sentencia T-606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 14 Respecto de este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-260 de 201811 expuso lo siguiente: “Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas12.
En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad13 y/o eficacia14 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.” De lo expuesto concluye este Tribunal que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, toda vez que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional 11 Referencia: Expediente T-6.475.241 Acción de tutela interpuesta por la Contraloría General de la República contra Saludcoop EPS (en liquidación).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) 12 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras. 13 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.
Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T- 590 de 2011. 14 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 15 impone al ciudadano el deber de acudir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de solucionar los conflictos con la Administración. Adicionalmente, infiere la Sala que de manera excepcional, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando se acredite que el medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa carece de idoneidad y eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales.
Examen del caso concreto Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y al debido proceso de la señora María Inés Giraldo Marín por parte del IGAC, la asociación Masora y el Municipio de Manizales con fundamento en una serie de inconsistencias evidenciadas en la Resolución n° 17-001-005329-2018 de agosto de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se corrija la resolución mencionada y en consecuencia se genere una aclaración del avalúo catastral desde el año 2018 a la fecha, con la finalidad de modificar el avaluó catastral del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 153114 y realizar la devolución del dinero embargado por concepto de predial de los años 2019 y 2020.
Ante el panorama expuesto, de acuerdo con el problema jurídico planteado y la jurisprudencia constitucional en materia de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos como el presente, pasa la Sala a determinar si en este caso el medio de control judicial dispuesto por el legislador para atacar la presunción de legalidad de los actos administrativos, carece de idoneidad y eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales de la parte actora.
Sobre el agotamiento del procedimiento administrativo y la ineficacia de los medios ordinarios Al respecto, advierte este Tribunal que de acuerdo con las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se acreditó que a través de la Resolución n° 17-001- 005329-2018 del 30 de agosto de 2018, el IGAC ordenó inscribir en el catastro del Municipio de Manizales los siguientes cambios: Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 16 Así mismo, la Sala observa que en la resolución se indicó que contra la inscripción catastral proceden los recursos de reposición, apelación y queja de conformidad con la Resolución n° 70 de 2011, precisando que se deberán interponer en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, como a continuación se expone: En relación con la notificación, la Sala encuentra que el IGAC ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal procedió a fijar por aviso la resolución mencionada desde el 7 septiembre de 2018 hasta el 17 de septiembre de 2018.
Con lo expuesto, si bien la accionante alega que la información consignada en la resolución mencionada presenta inconsistencias que generan una vulneración a sus garantías fundamentales, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente que acredite el uso oportuno de los recursos administrativos. De igual forma, se precisa por este Tribunal que la situación descrita por la Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 17 parte actora no le impide acudir a la vía ordinaria, máxime al no advertirse ineficacia o falta de idoneidad del mecanismo ordinario que active la intervención inmediata a través del presente mecanismo constitucional.
En efecto, debe recordar este Juez plural que el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, se le restablezca el derecho y también que se le repare el daño, aspectos que pueden alegarse en el proceso ordinario ante el Juez natural.
Nótese además que el estatuto procesal mencionado, Ley 1437 de 2011, en los artículos 229 y siguientes prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares, lo que sin duda constituye un conjunto de garantías que pueden ser utilizadas al controvertir la decisión del IGAC en un proceso ordinario. En este sentido, si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr la nulidad de actos administrativos como el que decide la situación particular de la señora María Inés Giraldo Marín, también lo es que este medio de protección procede excepcionalmente cuando se demuestra que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz para proteger un derecho fundamental.
Sobre lo anterior, el Tribunal encuentra que de acuerdo con las pruebas que obran en este asunto, la discusión en torno a las posibles inconsistencias que pueden existir en la Resolución n° 17-001-005329-2018 de agosto de 2018, no permite inferir por sí sola que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea ineficaz para discutir la situación mencionada.
En esta línea, sin la pretensión de analizar la legalidad de la decisión que inscribió el bien inmueble de propiedad de la parte accionante en el catastro del Municipio de Manizales, y frente a la cual se ha dicho que procede de manera ordinaria el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Administrativo, la Sala considera que el hecho de no acreditarse ineficacia o falta de idoneidad del mecanismo ordinario, hace improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para dejar sin efecto de manera temporal, mientras se adelanta la acción principal respectiva.
Adicionalmente, al observar las respuestas efectuadas por las entidades accionadas, la Sala de Decisión encuentra que existen otros medios administrativos y judiciales que le permiten a la demandante discutir las Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 18 inconsistencias del avalúo catastral, acreditando ante la autoridad judicial ordinaria los hechos que aduce en este trámite constitucional como causal de nulidad del acto administrativo o solicitando una revisión del avalúo del predio a la asociación Masora aportando material fotográfico que refleje la realidad del predio en cada vigencia. Al respecto este Tribunal destaca que el núcleo esencial de la acción de tutela es la protección del afectado que no dispone de otro procedimiento que pueda ser utilizado como defensa, por lo cual este mecanismo tiene las características propias de ser un medio transitorio, subsidiario y de inmediatez, y en ese sentido la acción de tutela no puede ser utilizada como medio supletorio de otros instrumentos ordinarios.
En conclusión, el carácter subsidiario de la acción de tutela impide al juez constitucional participar en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, solo será perentorio emitir un pronunciamiento de fondo en aquellos casos en los que sea indispensable dar protección. Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora María Inés Giraldo Marín, toda vez que no se ha demostrado que la vía ordinaria se torne ineficaz, o que por sus condiciones personales la parte actora no pueda enfrentarse a un proceso ordinario, o que se encuentre frente a la configuración de un perjuicio irremediable.
En relación con esto último, el Tribunal concluye de las pruebas aportadas a esta actuación que el cobro futuro del impuesto predial demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se vislumbra que con esa situación hipotética se cause un daño inminente y grave que demande medidas urgentes y precisas para evitar la vulneración de derechos.
La Sala considera entonces que en este asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la ineficacia de otros medios de defensa judiciales y una condición de debilidad manifiesta que permita concluir que la parte actora es un sujeto de especial protección y puede a través de la acción de tutela lograr que se deje sin efectos el acto administrativo mencionado.
De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de acreditación de un perjuicio en los términos mencionados, la acción de tutela como mecanismo transitorio para dejar sin efecto un acto administrativo resulta improcedente. Finalmente, respecto de la pretensión de reintegrar los valores embargados Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 19 por el Municipio de Manizales en el marco del procedimiento de cobro coactivo por concepto de impuesto predial, la Sala considera con fundamento en la jurisprudencia citada, que dada la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales y el carácter netamente económico de esta solicitud, resulta improcedente la misma en tanto existen otros mecanismos judiciales para resolver este tipo de conflictos.
Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por la accionante María Inés Giraldo Marín, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela.
Segundo.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Exp. 17-001-33-33-001-2024-00337-01 20 Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.