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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05837333300220160016201

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2024-10-31

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Títulos de imputación / OPERACIÓN MILITAR – cumplimiento de su misión constitucional / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIOS Y DEL DICTAMEN APORTADO AL EXPEDIENTE - Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demandada, señalando que no se evidencias pruebas suficientes que permitan tener certeza de la existencia del daño supuestamente generado al señor A.C? Extracto: (…) Se afirma que el primer evento se produce cuando la intervención estatal incide de forma relevante en la producción del daño, ya sea que tal intervención sea directa o indirecta.

Un ejemplo de ello fue la toma del Palacio de Justicia en Bogotá donde no solo se reprochó la omisión en la adopción de medidas de seguridad sino también las actuaciones irregulares desplegadas por las Fuerza Pública al momento de recuperar el Palacio de Justicia, por no respetar las garantías mínimas de los civiles. El segundo evento, es decir, la falla del servicio sin participación estatal, se presenta cuando el daño era previsible y resistible para el Estado pero este se abstiene de adoptar medidas.

Aquí entonces lo que se reprocha no es un actuar puntual sino la falta de actuación para eludir o, al menos, mitigar un daño que era cognoscible. Un caso de responsabilidad en este sentido fue el ataque realizado por las FARC el 15 de octubre de 1999 en la cabecera Municipal de Miranda - Cauca; allí se indicó que a pesar de que la incursión guerrillera era perfectamente previsible, el Estado permaneció impasible.

(…) El riesgo excepcional ocurre cuando el ejercicio de una actividad legítima y lícita comporta un riesgo anormal o excesivo, esto es, superior al inherente de la actividad, que excede lo que razonablemente puede asumir el perjudicado. Por tanto, si el Estado genera un riesgo de tales características, que desborda las ventajas del servicio, entonces debe reparar el daño que se produzca con ocasión de la concreción de tal riesgo.

(…) Ahora, en lo que se refiere al daño especial, este tiene lugar cuando el acto violento se dirigió contra un objetivo estatal y en ejecución de ello se afectó un interés particular de forma desproporcionada, es decir, se sufrió un daño que normalmente no se debía soportar. (…) Ahora bien, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Ha de resaltarse que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses del demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta u uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837-33-33-002-2016-00162-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA ASUNTO VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIOS Y DEL DICTAMEN APORTADO AL EXPEDIENTE DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA No. 145 LINK DEL EXPEDIENTE 002 2016 00162 01 (TURBO) EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia el día 29 de octubre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, el día 12 de julio de 2014, a raíz del bombardeo perpetrado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL al predio denominado finca El Progreso, ubicado en el municipio de Vigía del Fuerte.

Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de daño emergente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 3 Para el señor ARMANDO CÓRDOBA la suma de $210.300.000 --Por concepto de lucro cesante Para el señor ARMANDO CÓRDOBA la suma de $104.000.000 --Por concepto de daño moral Para el señor ARMANDO CÓRDOBA el equivalente a 200 SMLMV. --Por concepto de perjuicios a la vida en relación Para el señor ARMANDO CÓRDOBA el equivalente a 100 SMLMV. 1.2.

Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El señor Armando Córdoba, es poseedor ancestral de un lote de tierra, con una extensión aproximada de 130 hectáreas, ubicado en el Consejo Comunitario de la Loma de Murri, en jurisdicción del municipio de Vigía del Fuerte el cual está dentro del título colectivo del Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Arato, que fue reconocida a través de la Resolución 4566 del 29 de diciembre de 1997 y registrado en instrumentos públicos de Quibdó con matrícula inmobiliaria 180- 16277.

En dicho lote se encuentra ubicada la finca denominada El Progreso donde el demandante desarrolla su actividad económica a través del cultivo de productos agrícolas. Segundo. Para llevar a cabo la producción de los productos que comercializaba el señor Armando realizó varios préstamos en diversas entidades bancarias para suplir las cargas económicas que esta conlleva.

Tercero. El 12 de julio del 2014, el Ejército Nacional de Colombia en forma conjunta con la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional llevó a cabo un operativo militar en el que bombardeó un campamento móvil del Frente 34 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- quienes presuntamente acampaban en la finca denominada El Progreso.

Cuarto. Con ocasión a lo anterior la finca El Progreso resultó gravemente afectada, debido a que, se generaron daños tanto en la parte productiva como en la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 4 infraestructura del predio.

El bombardeo convirtió la tierra en improductiva destruyendo, la microflora del suelo siendo esta la base del desarrollo del cultivo. Quinto. A la fecha de la presentación de la demanda, el terreno no cuenta con explotación agrícola por parte del propietario, lo que ocasionó el desplazamiento del señor Armando Córdoba y el de su padre a la ciudad de Quibdó, tal como se evidencia en denuncia realizada el día 26 de septiembre del 2014 ante la Policía del municipio de Quibdó. Sexto. A raíz de los hechos, el señor Armando Córdoba fue sometido por parte de las FARC a tortura psicológica, amenaza de muerte, de secuestro y rechazo social, debido a que fue identificado por estos como el directo sospechoso de haber informado al Ejército Nacional sobre la presencia de este grupo guerrillero en dicho sitio.

Séptimo. Considera la abogada que la intervención de las demandadas generó un daño antijurídico al señor Armando Córdoba, configurándose un régimen de daño especial donde el Estado en ejercicio una actividad legítima por acción u omisión permitió que se ocasionara un daño. Considera que se creó un riesgo excepcional no solo por la situación de indefensión en que se encontraba el señor Armando sino por el descuido, negligencia y falta de prevención y protección al mismo. 1.3.

Contestaciones 1.3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Dando respuesta a la acción de la referencia el Ejército Nacional manifiesta que evidencia la ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio, ya que la carga probatoria le compete exclusivamente al apoderado de la parte actora, el cual tiene el deber de mostrar en qué fundamenta su pedimento para acudir a la jurisdicción. Agrega que se debe tener en cuenta que en el proceso hay escasez de medios de convicción que den cuenta de la existencia del hecho, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qué presuntamente ocurrió y de los perjuicios invocados.

Tampoco se acreditó la presencia de alguna falla del Estado con relación a la causal en la determinación del resultado dañoso que se demanda. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 5 Considera que la prueba recaudada no logra establecer la autoría del hecho dañoso, quedando la duda si en efecto el daño fue consecuencia directa del bombardeo, o simplemente se dio una coincidencia en la época de la acción legítima del Estado.

Propone como excepciones la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad, la actuación legítima del Estado a través de las fuerzas militares y la improcedencia de los perjuicios materiales y morales reclamados. 1.3.2. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Estando dentro del término para dar respuesta a la acción de la referencia la Policía Nacional señala que, de acuerdo a lo manifestado en el oficio número 2015-060534 del 24 de agosto del 2015, en el que se informó parte de la Dirección de Antinarcóticos que no existe antecedentes de participación por parte de las de las unidades de Antinarcóticos Comandos Jungla para la fecha del 12 de julio del 2014 en la Loma Murri de Vigía del Fuerte, puede decirse que el operativo por el cual se demanda, no fue realizado por miembros de la Policía Nacional sino por funcionarios del Ejército, y en ese sentido se evidencia falta de legitimación en la causa por pasiva.

Considera que las pruebas obrantes en el expediente no permiten establecer alguna falla en el servicio para responsabilidad a la entidad, dado que ni siquiera se ha demostrado la ausencia de un hecho contrario a los deberes funcionales de la Policía del que se puede inferir una falla en el servicio. Concluye señalando que no existe prueba de la falla del servicio pretendida, pues las pruebas allegadas carecen de la suficiente fuerza de convicción para inferir razonablemente que el ente demandado ha violado alguno de los deberes legales funcionales, y mucho menos que haya participado de manera directa en el operativo militar donde se bombardeó zona rural de Vigía del Fuerte.

Presenta como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4. Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 29 de octubre del 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, negó las pretensiones de la demanda. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 6 Argumenta su posición señalando que encontró un abandono completo en cuanto a la práctica y recaudo de pruebas por parte de los demandantes.

Ni la experticia presentada fue sustentada en audiencia, ni la ratificación de las declaraciones extra procesos rendidas ante notario fueron llevadas a cabo. Además, el interesado prescindió del testimonio que debía rendir el señor Armado Córdoba. Considera el a quo que no se probó el desplazamiento de los demandantes, ni lo manifestado en el escrito de la demanda respecto de las amenazas sufridas por el señor Armando.

Se mostró al interior del proceso que a pesar de la ejecución de la operación Jerikó, el bombardeo se ejecutó en una zona demarcada donde no había cultivos, ni construcciones, ni animales, ni personas distintas a los mismos guerrilleros, esto sin dejar de lado que, las coordenadas donde se ejecutó la operación militar no coinciden con el predio del señor Armando Córdoba.

Finaliza indicando que los daños alegados por el demandante no se lograron demostrar con prueba fehaciente, pues las pruebas aportadas con la demanda resultaron insuficientes y las decretadas fueron abandonadas y como consecuencia lógica fueron despachadas de manera desfavorable las pretensiones incoadas. 1.5. Recurso de apelación Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación mediante el cual señaló que, el Ejército Nacional en operaciones conjuntas con la Policía Nacional, efectuaron operaciones militares, que desencadenó no solo en un bombardeo que generó daño de la parte productiva del predio del demandante y a la infraestructura del mismo, sino, qué fue sometido a estado de zozobra, terror, miedo y desplazamiento por los efectos colaterales de tales daños y perjuicios causados.

Este hecho, generado por las entidades demandadas se constituyó en un hecho público, reconocido por las mismas demandadas, por los medios de comunicación que lo informaron y fueron sustentados en las pruebas aportadas al expediente, ahora bien, que la demandada reconozca el hecho generador del daño y no el daño en sí, no significa que se prescinda de un reconocimiento si el acervo probatorio lo acredita.

Señala que desestimar como prueba una denuncia realizada ante una autoridad de policía requiere un criterio más objetivo, pues en caso de duda debió el juez solicitar MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 7 pruebas adicionales que la despejaran y no solo desestimar la documentación allegada.

Sostiene que el avalúo aportado al expediente es una prueba de fondo dentro del proceso, que da fe de los efectos generados en la parte productiva del predio. Además, puede realizarse el conteo probatorio entre el avalúo y las declaraciones extra proceso que dan fe de los daños, los anuncios en periódicos y medios de comunicación, las investigaciones hechas por las autoridades legítimas sobre el particular, las declaraciones de la autoridad técnica que da fe de los daños y que las mismas demandadas lo reconocen.

Aduce que el avalúo no se sustentó dado que el juez no garantizó el debido proceso para tal fin. Es decir, se solicitó que se permitiera presentar nuevo avalúo dado que le fue imposible ubicar al ingeniero agroforestal Alan Rentería, pero el Juez no quiso dar la oportunidad para actuar en derecho Considera que los documentos que presenta la demandada son solo documentos que dan fe de cómo se planeó el operativo, cómo se dejó ver en el desarrollo del proceso, no dan fe sobre los efectos colaterales generados en el territorio, ni de los daños producidos, pues no existe evidencia que demuestre lo contrario a lo que plantea el demandante. 1.6.

Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 28 de noviembre de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Parte demandante Aprovechó su escrito de alegaciones finales, para señalar que, hay ausencia de garantía del debido proceso, en el desarrollo de las etapas procesales y prácticas de pruebas, que el juez de primera instancia no concedió, afectando el resultado del MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 8 proceso y haciendo afirmaciones temerarias para decidir el fallo a que dio lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Agrega que el a quo de primera instancia, aduce que el daño que sufrió el demandante se reduce a un presunto desplazamiento vivido, dándole fuerza de fondo a esta afirmación para sustentar la argumentación que termina decidiendo el proceso, y desconoce que en la demanda no se alega tal desplazamiento. Considera que si bien, se aportaron elementos probatorios, los mismos, fueron desestimados, generando un manto de dudas y no comprobando la legitimidad de las mismas, tal como sucedió con la denuncia presentada ante la policía, que fue desestimada sin ser corroborada, al parecer por no existir otra prueba en el expediente que la validara.

Sostiene que no hubo lugar a ejercer el derecho de contradicción del Avalúo, siendo esta una prueba de fondo dentro del proceso, que da fe de los efectos generados en la parte productiva, pese a las solicitudes y razones expuestas, para designar un nuevo perito, por el fallecimiento del anterior. Finaliza señalando que, el grueso de las pruebas fueron desestimadas al parecer por no existir otras pruebas para cotejarlas, sin embargo, se desconoce que tal cotejo si existe en el expediente y que con las pruebas documentales, testimoniales, que fueron aportadas con la demanda, se logra demostrar la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño recibido, así como los perjuicios causados al demandante. 1.7.2.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Con el escrito de alegaciones finales, el apoderado del Ejército Nacional solicita se confirme la sentencia de primera instancia, dado que el a quo estableció que no se probó el daño alegado supuestamente sufrido por el señor Armando Córdoba, mucho menos la condición de daño antijurídico.

Agrega que arrimó prueba documental reseñada como “secreto”, a través de la cual se corrobora que efectivos de la Fuerza de Tarea Conjunta, coordinada en una operación militar que se denominó “JERIKÓ” si realizaron bombardeos el 13 de julio de 2014, en área restringida, del Municipio de Vigía del Fuerte en la Loma del Murri, con la salvedad de que allí no se produjeron daños colaterales.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 9 Señala que el ataque militar fue ejecutado en Defensa de la soberanía nacional, dentro del marco constitucional de legalidad y que el predio poseído por el señor Armando Córdoba está ubicado dentro de las coordenadas: Latitud 6.0°37.0´54.64¨Longitud 76.0°41.0´31.04¨, con lo cual queda al descubierto que la operación militar no fue en sitios o predios lindantes con el poseído por el demandante, según información de Catastro Departamental, aportado al expediente.

Finaliza indicando que la precaria prueba obrante en el proceso no le da solidez suficiente a las conclusiones del concepto técnico avalúo presentado por el apoderado de los demandantes y que de las pruebas aportadas no se deriva que la afectación al inmueble haya sido causado por el hecho de un bombardeo del Ejército Nacional, la Fuerzas Aérea y la Policía Nacional en el cumplimiento de su misión, pues no se adjunta prueba alguna al proceso mediante la cual se pruebe que tal acción hubiese coincidido con el lugar de ubicación de la finca denominada “El Progreso”. 1.7.3.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público Ni La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ni el Ministerio Público, se pronunciaron pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales  Tabla de amortización del banco Agrario (fl 15-17)  Constancia de la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito (fl 18)  Formato de noticia criminal por el delito de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2014.(fl 19-24)  Declaración extra proceso rendida por pedro Eliecer Hinestroza Palacio (fl 30), Narciso Romaña Blandón (fl 31), Ranulfo Argumedo Blandón (fl 32)  Copia de Resolución No. 4566 de 1997 expedida por el INCORA (fl 34) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 10  Oficio del 13 de septiembre de 2013, mediante el cual la Alcaldesa Municipal de Vigía del Fuerte, informa al Banco Agrario que expide el aval de garantía complementaria al FAG del 20% para el (la) señor (a) ARMANDO CÓRDOBA, identificado con CC No. 11.789.637 de Quibdó. Quien tramitará un crédito en esa oficina por un valor de cinco millones ($5.000.000) de pesos para proyecto productivo de siembra de cacao.

(fl 35)  Copia de noticias publicadas en el periódico El Tiempo titulada “Jefe de farc es primo “Urabeño” se salvó de bombardeo” (fl 36-37) y El País, noticia titulada “Detalles de la operación militar que dejó 13 guerrilleros muertos en Antioquia” (fl 38-39)  Copia de oficio del 13 de abril de 2015, elaborado por el Defensor del Pueblo de Chocó, mediante el cual solicita “información de la gestión adelantada, en respuesta a la petición del señor ARMANDO CÓRDOBA, identificado con CC 11.798.639, quien solicita ser clasificado en categoría de riesgo especial, de acuerdo con la regulación que expide la superfinanciera, toda vez que en la actualidad se encuentra en mora con el crédito debido a la ocurrencia del hecho victimizante que sufrió (desplazamiento), igualmente solicita que se avalorado su caso en aras de hacer efectivos sus derechos como parte de la población víctima” (fl 40)  Copia de oficio 060940 del 25 de agosto de 2015, en el que se indica lo siguiente: (fl 36) “Mediante comunicado oficial No. S-2015-059320/DIRAN-ASJURD-1-.10 de fecha 18 de agosto del año en curso al Área de Investigaciones y operaciones de la Dirección de Antinarcóticos, los cuales dan respuesta mediante oficio No. S-2015-060772/SURAN-AREIN-29-59 en donde manifiestan que “anexan copia del comunicado oficial No. S-2015-060403/arein-gruin-29.25, asignado por la señora Teniente Coronel Cáceres Londoño, Responsable Proceso de Contrainteligencia, mediante el cual informa que..”No se encontró información relacionada con su solicitud,, de igual manera allegan copia del oficio No. S- 2015-060534/rein-cajun-29.25, asignado por el capitán Jeifrison Johan Rangel Torres Comandante de Sección de campaña Antinarcóticos Jungla Facatativá, a través del cual da a conocer que “…No existe antecedente de la participación MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 11 por parte de esas unidades en la operación realizada el día 12/07/2014 en la loma murri, municipio de Vigía del Fuerte departamento de Antioquia…”  Oficio No. S-2015-061772 de 24 de agosto de 2015, en el que la Policía Nacional informa que no encontró información con los hechos de la demanda y que no existe antecedente de la participación por partes de la Compañía Antinarcóticos en la operación realizada el 12/07/2014 en la loma murri.

Municipio de Vigía del Fuerte departamento de Antioquia. (fl 138).  Oficio S-2015-060534 del 24 de agosto de 2015 (fl 139)  Oficio No. 20176400241501 elaborado por el comandante de la Fuerza Aérea (fl 182-183)  Respuesta del IGAC en el que indica lo siguiente: (fl 201-202) “Buscada la información en la base de datos catastral vigente no se encontró datos del predio denominado finca “El Progreso”.

Se anexa ubicación de las coordenadas del punto por usted referido, que como se puede observar está dentro de la delimitación que se tiene de la Comunidad Negra Mayor del Medio Atrato.”  Respuesta dada por la Gobernación de Antioquia mediante la cual entrega una ficha catastral donde se ubica el predio de las coordenadas relacionadas.

(fl 206-209) 1.8.2. Dictamen Con la presentación de la demanda, el apoderado de la parte actora adjunto avalúo realizado por el ingeniero agroforestal Alan Rentería. (fl 25-29) En audiencia inicial celebrada el día 16 de agosto de 2016, el juez de primera instancia concedió el término improrrogable de cinco días siguientes a la realización de la diligencia, para que la parte actora acredite el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 226 del CGP, que son necesarios para determinar la procedencia de la prueba pericial1. 1 Folio 147 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 12 Posteriormente, esto en el 27 de septiembre de 2018, el A quo declaró el desistimiento de la prueba pericial presentada con la demanda, dado que la parte interesada no cumplió con la carga procesal impuesta en la audiencia inicial2.Auto que no fue apelado por la parte actora. 1.8.3.

Testimonios Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento programó audiencia de pruebas para el día 30 de enero de 2019, en la cual se pretendía recibir la declaración del señor Armando Córdoba3. Adicionalmente dispuso comisionar a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, para que reciban el testimonio de los señores Pedro Eliecer Hinestroza Palacio, Narciso Romaña Blandón y Ranulfo Argumedo Blandón. Prueba solicitada por el Ejército Nacional.

Llegado el día de la diligencia, para recibir la dclaración del aquí demandante, ni el apoderado de la parte actora ni el señor Armando Córdoba asistieron a la audiencia. (fl 217-218) El día 5 de febrero de 2020, el apoderado del Ejército Nacional presentó desistimiento de la solicitud de ratificación de las declaraciones extraproceso aportadas con la demanda4.

Petición que fue aceptada mediante auto del 17 de febrero de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 del CGP5. 1.8.2. Asunto previo La demanda fue presentada por la abogada Aura Felicia Moreno Moreno, quien radicó en el despacho judicial, renuncia de poder el día 31 de enero de 20196. Con el memorial allegó escrito dirigido al aquí demandante con constancia de envío a través de la empresa Servientrega.7 2 Folio 216 3 Folio 216 4 Folio 244 5 Folio 245 6Folio 224 7 Folios 225 y 226 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 13 El día 4 de febrero de 2019, el abogado Jackson Wilmer Palacio Álvarez presentó ante el juez de conocimiento memorial contentivo de la explicación de la inasistencia a la audiencia de pruebas y solicitó sustitución de perito.

Respecto a la inasistencia, el nuevo abogado señaló que el día 29 de enero de 2019, recibió vía WhatsApp, copia del memorial mediante el cual la abogada Aura le informaba sobre la renuncia del poder, quedando él como abogado principal. Indica que debido a la poca antelación y que él vive en Quibdó no le fue posible asistir a la diligencia programada.

Sobre el cambio del perito señalando que, dado que considera que el dictamen es necesario, citó al Ingeniero Alana Rentería a la audiencia de pruebas, sin embargo no ha sido posible ubicarlo. A través de auto del 7 de febrero del mismo año, el A quo negó la fijación de una nueva fecha para la recepción de la declaración del señor Armando Córdoba, dado que no fueron suficientes los argumentos para justificar la inasistencia a la audiencia de pruebas.

En atención a la solicitud de nuevo dictamen, el juez le indicó que dicha prueba se tuvo por desistida en auto del 27 de septiembre de 2018, que, para el momento de la solicitud, ya estaba debidamente ejecutoriado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demandada, señalando que no se evidencias pruebas suficientes MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 14 que permitan tener certeza de la existencia del daño supuestamente generado al señor Armando Córdoba? 2.2.1.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente valoración probatoria dada por la parte demandante y el juez de primera instancia, ya que para la parte demandante están probadas las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico que originó el operativo militar realizado el 12 de julio de 2014, en el que las entidades demandadas bombardearon un campamento móvil del Frente 34 de las FARC, generando daños en los cultivos del demandante, y tanto el juzgado de primera instancia como los apoderados de las entidades demandadas aducen que no hay en el expediente prueba alguna que permita evidenciar daño en los cultivos del señor Armando Córdoba. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial En relación a las consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2019, señaló lo siguiente: “El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 15 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”8 2.3.1.

Responsabilidad del Estado- Títulos de imputación. Comprendiendo que Colombia es un Estado Social de Derecho, la responsabilidad derivada del artículo 90 de la Constitución Política se ha venido desligando de una percepción fundada sólo desde la culpa, abriendo paso a una concepción que permita concretar en mejor medida los fines y principios constitucionales, como son el respeto de la dignidad humana, la solidaridad, la vigencia del orden justo, la igualdad, entre otros.

Asimismo, la responsabilidad patrimonial de la administración se asocia con el deber que tienen todas las autoridades de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas. En este escenario, tanto la doctrina como la jurisprudencia han estructurado regímenes de responsabilidad subjetivos, pero también objetivos, interesando ahora detenerse en los títulos de imputación que se han utilizado para resolver aquellos litigios donde el personal civil resulta lesionado durante enfrentamientos entre las fuerzas legítimas del orden estatal y grupos armados ilegales.

Para este objetivo, se recurrirá al balance jurisprudencial realizado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 20179. Dentro del régimen de responsabilidad subjetivo se ha optado por la falla del servicio, indicando que esta puede darse con participación estatal o sin ella. Se afirma que el primer evento se produce cuando la intervención estatal incide de forma relevante en la producción del daño, ya sea que tal intervención sea directa o indirecta.

Un ejemplo de ello fue la toma del Palacio de Justicia en Bogotá donde no solo se reprochó la omisión en la adopción de medidas de seguridad sino también las actuaciones irregulares desplegadas por las Fuerza Pública al momento de recuperar el Palacio de Justicia, por no respetar las garantías mínimas de los civiles. 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. - M.P. Nicolás Yépes Corrales.

Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00279-01(44019). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. C.P. Ramiro Pazo Guerrero. Bogotá, D.C., 20 de junio de 2017. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595- 01. Esta providencia fue reiterada en sentencia más reciente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Bogotá D.C., 14 de marzo de 2019. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00770-01 (49617). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 16 El segundo evento, es decir, la falla del servicio sin participación estatal, se presenta cuando el daño era previsible y resistible para el Estado pero este se abstiene de adoptar medidas.

Aquí entonces lo que se reprocha no es un actuar puntual sino la falta de actuación para eludir o, al menos, mitigar un daño que era cognoscible. Un caso de responsabilidad en este sentido fue el ataque realizado por las FARC el 15 de octubre de 1999 en la cabecera Municipal de Miranda - Cauca; allí se indicó que a pesar de que la incursión guerrillera era perfectamente previsible, el Estado permaneció impasible.

Este título de imputación es resumido así por el Consejo de Estado: “14.5. De acuerdo con el anterior balance jurisprudencial, el Estado podrá ser declarado responsable con fundamento en la falla del servicio por un acto violento perpetrado por un agente no estatal, cuando: i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo.

(…) 14.9. En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales10; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron11 o las mismas fueron insuficientes o tardías12, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)13; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque14; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este15.”16 Prosiguiendo, se llega al régimen de responsabilidad objetivo, al interior del cual se tienen los títulos de riesgo excepcional y daño especial, los cuales han sido 10 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

(…)” 11 “Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; (…)” 12 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

(…)” 13 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. (…)” 14 “La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, (…)” 15 “Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados).

M.P. Jaime Orlando Santofimio.” 16 Op cit. Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 17 entremezclados y a veces confundidos, pero tienen unas características individuales que los hacen diferenciables y autónomos.

El riesgo excepcional ocurre cuando el ejercicio de una actividad legítima y lícita comporta un riesgo anormal o excesivo, esto es, superior al inherente de la actividad, que excede lo que razonablemente puede asumir el perjudicado. Por tanto, si el Estado genera un riesgo de tales características, que desborda las ventajas del servicio, entonces debe reparar el daño que se produzca con ocasión de la concreción de tal riesgo.

Este título se ha usado mayoritariamente por el Consejo de Estado en aquellos casos donde se presentan ataques de grupos ilegales, pero bajo el entendido de que estos sean dirigidos a un objeto específico, identificable como del Estado. Así se ha explicado esto último: “15.6. Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional. 15.7.

Bajo esta perspectiva teórica, la Sala ha desestimado las pretensiones encaminadas a vincular la responsabilidad del Estado en casos de actos violentos perpetrados por agentes no estatales cuyo objetivo es indeterminado. (…) 15.8. En todas estas oportunidades se consideró que por tratarse de daños causados por actos violentos de terceros, en donde si bien quedó probada la consumación del acto violento perpetrado de modo indiscriminado en contra de la población civil, no se acreditó que el objetivo final era atacar una instalación militar o policial, establecimiento estatal, centro de comunicaciones o un elemento representativo del Estado; por ende, se concluyó que el acto al estar dirigido de modo indiscriminado contra la población civil, con el fin único y exclusivo de sembrar terror y pánico, la responsabilidad del Estado sólo podría estructurarse desde la perspectiva del régimen de falla del servicio. 15.9.

En conclusión, los casos en los que se dilucida la declaratoria de responsabilidad estatal por daños ocasionados por actos violentos perpetrados por un tercero, donde no se acredita una falla del servicio por infracción a un deber jurídico interno o internacional, pueden, según sus particularidades, ser examinados a la luz del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, bajo la condición de que el acto violentos proveniente del tercero esté dirigido en contra de un integrante o institución estatal, esto es, personas o entidades que representen al Estado.”17 Ahora, en lo que se refiere al daño especial, este tiene lugar cuando el acto violento se dirigió contra un objetivo estatal y en ejecución de ello se afectó un interés particular 17 Op cit.

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 18 de forma desproporcionada, es decir, se sufrió un daño que normalmente no se debía soportar. Bajo este título el enfoque está en el daño sufrido por la víctima y la constatación de un desequilibrio de las cargas públicas, que lleva a aplicar una solución jurídica desde la equidad reforzada en el principio de solidaridad.

Entonces, este título responde a la necesidad de equilibrar las cargas públicas que se han visto alteradas con ocasión de una actividad estatal que dio como resultado el daño excesivo sobre los bienes e intereses tutelados de una persona. Este título fue abordado en la sentencia que se ha venido trayendo a colación, en apoyo de providencia anterior: “16.18.

Finalmente, en el año 2008, la Sección retomó definitivamente el título del daño especial y sostuvo que la obligación de indemnizar por actos violentos de terceros en los que estuviera involucrado el ataque a un componente representativo del Estado nacía del rompimiento de las cargas públicas al que habían sido sometidos los habitantes afectados por dichos ataques.

Así lo expuso la Sección Tercera al examinar el ataque guerrillero contra la Estación de Policía de La Cruz, Nariño, ocurrida entre el 15 y el 17 de abril de 2002, oportunidad en la que se sentó la siguiente postura18: En tercer lugar, considerar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de un tercero, en términos del nexo de causalidad, implicaría condenar a la población a la impotencia, dado que el Estado tiene el deber jurídico de protegerla, por ejercer el monopolio legítimo de la fuerza, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. Las explicaciones que se dieron en el capítulo anterior sobre el daño especial como título de imputación por ataques terroristas, permiten deducir la responsabilidad del Estado a partir del resultado dañoso, superior al que ordinariamente deben soportar y diferente del que asumen los demás pobladores, y proveniente del enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y el grupo subversivo de quien provino el ataque terrorista.

Si bien como consecuencia de dicho enfrentamiento se causaron daños a los inmuebles contiguos al sitio de ubicación de la estación de policía, objeto central del atentado, la actuación de la fuerza pública fue legítima, en cuanto se desarrolló en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados, no acreditándose que excediera al marco de lo que le era debido, y no procede calificar tal actuación como generadora de un riesgo excepcional para aquéllos, pues no cabe predicar tal calificativo de una conducta legítima que aunque implique el uso de las armas, de por sí peligroso, se dirige o encamina precisamente, a conjurar y a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implican los ataques y atentados provenientes de grupos armados al margen de la ley.

Si bien muchos de los daños a los inmuebles fueron ocasionados por el Estado, conforme a lo señalado por el personero del municipio, cuando dio cuenta en un informe sobre los hechos, de que los refuerzos de los helicópteros artillados, si bien ‘prestaron una ayuda eficaz a la Policía Nacional y contraguerrilla, desafortunadamente afectaron innumerables viviendas causando destrozos materiales…; esa circunstancia corresponde al marco conceptual doctrinario y jurisprudencial de lo que es la teoría del daño especial en su original acepción, esto es: cuando el Estado en ejercicio de la 18 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 52001-23-31-000- 2004-00605-02(AG), M.P. Myriam Guerrero de Escobar.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 19 legalidad o en el cumplimiento de los fines estatales, o en el ejercicio de sus competencias, causa daños a terceros inocentes.

Por las razones anteriores, el título de imputación de responsabilidad del Estado, en este caso es el de daño especial, que además se ajusta al artículo 90 constitucional al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; y que implica la obligación jurídica del Estado equilibrar nuevamente las cargas, que debieron soportar, en forma excesiva, algunos de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad.””19 (Negrillas fuera del texto original) Así planteados, para esta Sala de Decisión es necesario diferenciar conceptualmente el riesgo excepcional del daño especial.

Por ello propone tener en cuenta que el primero tiene ocasión cuando es el Estado el que, con su actuar legítimo, genera el riesgo para la población, que es superior al habitual y lo hace de forma consciente; entre tanto, el daño especial no se preocupa por el riesgo generado sino por la índole del daño padecido por la víctima dentro de una actuación estatal, el cual deberá ser superior al que ordinariamente soportan los administrados.

Dilucidado lo anterior conviene plantear una última idea. Aunque el Consejo de Estado, como órgano de cierre, ha proferido múltiples decisiones en torno a este tema, lo cierto es que no existe un título de imputación prevalente sobre los demás o que deba ser usado de forma específica, ya que cada caso debe resolverse bajo la órbita que ofrecen las particularidades fácticas y jurídicas.

Por consiguiente, el operador judicial está llamado a decidir de acuerdo con su autonomía, adoptando el título de imputación que mejor corresponda a la realidad del caso que es puesto a su consideración; por eso, se dice que los títulos de imputación hacen parte de la motivación de una sentencia. Para afianzar esta idea interesa lo dicho por la Sección Tercera en el año 2012, como un pronunciamiento que se ha venido retomando hasta la actualidad.

Allí expresó: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que 19 Op cit.

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 20 la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”20 Así las cosas, el siguiente acápite de esta sentencia se ocupará de la responsabilidad estatal que se alega con la demanda y las discusiones adicionales que de ella se derivan.

3. CASO CONCRETO Con la presentación de la demanda la parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, el día 12 de julio de 2014, a raíz del bombardeo perpetrado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL al predio denominado finca El Progreso, ubicado en el municipio de Vigía del Fuerte.

En sentencia proferida el 29 de octubre del 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo entre otras cosas que, evidenció un abandono completo en cuanto a la práctica y recaudo de pruebas por parte de los demandantes, toda vez que la experticia presentada no fue sustentada en audiencia, no se realizó la ratificación de las declaraciones extra procesos rendidas ante notario y el interesado prescindió de la declaración que debería rendir el señor Armado Córdoba.

Al no estar de acuerdo con lo ordenado, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación señalando que en el expediente reposan suficientes pruebas que permiten demostrar tanto la existencia del daño, como la realización del operativo el día 12 de julio de 2014. El recurrente asegura que el juez no les dio el valor probatorio adecuado a las declaraciones extrajudiciales allegadas al expediente, considera que el despacho vulneró sus derechos al no permitirle la realización de un nuevo dictamen, ni fijar nueva fecha para la declaración del aquí demandante. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón. Bogotá, D. C., 19 de abril de 2012.

Radicación número 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 21 Pasa el despacho a analizar las pruebas allegadas, a fin de determinar si en efecto, tal como lo señaló el recurrente, el expediente cuenta con la suficiente evidencia probatoria que permita establecer la existencia del daño.  Declaraciones extra juicio Con la presentación de la demanda, la apoderada de la parte actora adjuntó declaración extra proceso rendidas por los señores Pedro Eliecer Hinestroza Palacio21, Narciso Romaña Blandón22 y Ranulfo Argumedo Blandón23.

En las citadas declaraciones, los señores Pedro Eliecer Hinestroza Palacio, Narciso Romaña Blandón y Ranulfo Argumedo Blandón, expresaron exactamente lo mismo. A continuación se transcribe: "2) Que el señor Armando Córdoba tenía su residencia en la comunidad de la Loma muri y la finca localizada en saca catanga conocida como el arrastradero jurisdicción del municipio de Vigia del fuerte en el departamento de Antioquia, lugar donde el 12 de julio del 2014, fue destruida su finca por un ataque del ejército perdiendo su parcela sembrados como: (plátano, aguacate, chontaduro, cacao, borojo, guanábana, papa china, ñame.; 3) El señor Armando Córdoba para fortalecer su finca le hizo un préstamo al banco agrario de Colombia quedando hoy con la deuda con esa entidad.

En audiencia inicial el Juez de conocimiento indicó que dado que ninguna de las entidades demandadas solicitó la ratificación de las personas que rindieron declaración extraprocesal, tal como lo dispone el artículo 222 del CGP y decretó como prueba las citadas declaraciones. Posteriormente, el apoderado del Ejército Nacional solicitó al Despacho que se realizara la ratificación de las personas que rindieron las declaraciones extra proceso.

Petición que fue aceptada por el a quo. El día 5 de febrero de 2020, el apoderado del Ejército Nacional presentó desistimiento de la solicitud de ratificación de las declaraciones extra proceso aportadas con la demanda24. Petición que fue aceptada mediante auto del 17 de febrero de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 del CGP25. 21 Folio 30 22 Folio 31 23 Folio 32 24 Folio 244 25 Folio 245 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 22 Considera esta Sala que, en este caso las declaraciones extra proceso no pueden ser valoradas, ni ser consideradas como prueba para respaldar los supuestos hechos planteados por la parte demandante en su escrito de demanda.

Esto se debe a que dichas declaraciones no fueron ratificadas en el marco de este proceso y fueron recopiladas sin la presencia de las partes contra las cuales se pretende hacer valer su contenido. Por lo tanto, carecen de validez como medio de prueba en este contexto legal, tal como lo señaló el juez de primera instancia. En un caso similar, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2015, señaló lo siguiente: “11.

La Sala no podrá conceder valor probatorio a las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la presentación de la demanda, rendidas ante la Notaría Primera de Villavicencio por los señores Daniel Orjuela, Bernardo Segura Caicedo, Rafael Antonio Bobadilla y Nubia Carolina Merchán, las cuales tratan sobre las actividades agrícolas y comerciales del demandante y los hechos fundantes de la demanda (f. 159-164 c. 1). 11.1.

Estas declaraciones no pueden ser valoradas por la Sala y no serán tenidas en cuenta para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sin presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo. 11.2.

Estos requisitos formales provienen de una interpretación armónica de las normas procesales civiles aplicables a las declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el mismo, especialmente las contenidas en los artículos 2292, 2983 y 2994 del Código de Procedimiento Civil. 11.3. Sobre el particular, esta Sala ha indicado: En efecto, aunque la señora Hurtado Meneses aportó declaraciones extra-juicio ante Notario sobre su relación con el señor Duarte Carreño, esa prueba no cumple con los requisitos de ley, porque tales declaraciones de terceros, extra-proceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de Procedimiento Civil.

Entonces, como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no puede valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria. 11.4. También ha dicho la Sala sobre la imposibilidad de las declaraciones extrajuicio para demostrar el hecho dañoso: El documento declarativo presentado por el señor John Jairo Villa no constituye el medio probatorio idóneo para realizar una confesión respecto de la responsabilidad de un tercero ajeno al proceso, pues esa facultad solamente opera para las partes del proceso y respecto de hechos que produzcan consecuencias adversas a la parte confesante o que favorezcan a la parte contraria, supuestos que no se cumplen en este evento por provenir la confesión de un tercero ajeno al proceso y afectar a quien no es parte dentro del proceso. 11.5.

Finalmente, debe aclararse que para el caso no resulta aplicable lo prescrito por la Ley 446 de 1998 en su artículo 10, que indica: Artículo 10. Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 23 de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas (…): 2.

Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación (…). 11.6. Esto es así, porque la norma en comento establece que los documentos declarativos que provengan de terceros que se pretendan hacer valer como prueba en un proceso jurisdiccional no requieren ratificación para ser apreciados por el juez, salvo expresa solicitud de la parte contra la que se pretenda hacer valer.

Sin embargo, ello nada tiene que ver con la necesidad de ratificar declaraciones extrajuicio como las presentadas junto a la demanda en esta ocasión. 11.7. Un adecuado análisis de esta norma revela que en ella no se incorpora ningún cambio en las normas aplicables a las declaraciones extrajuicio para su valoración en un proceso judicial, ya que en ella el legislador fue claro en el sentido de estarse refiriendo a documentos declarativos y no a declaraciones, piezas probatorias eminentemente diferentes, aun cuando forzosamente las declaraciones o testimonios de terceros deban estar incorporadas en un instrumento de carácter material, como el acta física levantada durante su recepción, una grabación de audio o un video conservados en forma magnética o digital. 11.7.

Las traídas con la demanda son verdaderas declaraciones rendidas por fuera de este proceso, las cuales por haber sido recibidas sin concurrencia de la contraparte requieren del requisito de la ratificación en este proceso para ser valoradas como prueba. Al no haberse hecho tal ratificación, por las razones ya enunciadas, la Sala las desestimará como elemento de convicción para resolver este caso.”26 En conclusión, las declaraciones que no han sido ratificadas en el marco del proceso y han sido recopiladas sin la presencia de las partes involucradas carecen de valor probatorio.

Es importante que las pruebas presentadas cumplan con los requisitos establecidos por la ley para ser consideradas válidas y relevantes en la evaluación de los hechos. En este caso, al no cumplir con dichos requisitos, las declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta para respaldar las pretensiones de la parte actora.  Declaración del señor Armando Córdoba Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento programó audiencia de pruebas para el día 30 de enero de 2019, en la cual se pretendía recibir la declaración del señor Armando Córdoba27.

Sin embargo, llegado el día de la diligencia, ni la apoderada de la parte actora ni el señor Armando Córdoba asistieron a la audiencia. El día 4 de febrero de 2019, el abogado Jackson Wilmer Palacio Álvarez presentó ante el juez de conocimiento memorial contentivo de la explicación de la inasistencia a la 26 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt. 27 Folio 216 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 24 audiencia de pruebas y solicitó sustitución de perito.

En auto del 7 de febrero del mismo año28, el A quo negó la fijación de una nueva fecha para la recepción del testimonio del señor Armando Córdoba, al considerar que no fueron suficientes los argumentos para justificar la inasistencia a la audiencia de pruebas. Al respecto se tiene que el artículo 204 del CGP, establece que “La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario.

Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.” Considera esta Sala que, en el escrito presentado por el nuevo abogado, nada se dijo sobre la ausencia del señor Armando Córdoba, es decir el señor Jackson Wilmer Palacio Álvarez se limitó a señalar las razones por las que el no pudo comparecer a la diligencia en calidad de apoderado.

Así las cosas, al no haberse presentado prueba siquiera sumaria que justifique la ausencia del aquí demandante en la diligencia de pruebas, no sería procedente la asignación de nueva fecha. En consecuencia, esta Sala encuentra ajustada la decisión del a quo.  Dictamen Con la presentación de la demanda, el apoderado de la parte actora adjuntó avalúo realizado por el ingeniero agroforestal Alan Rentería29.

En audiencia inicial celebrada el día 16 de agosto de 2016, el juez de primera instancia concedió el término improrrogable de cinco días siguientes a la realización de la diligencia, para que la parte actora acredite el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 226 del CGP. Requisitos que son necesarios para determinar la procedencia de la prueba pericial30.

Dado que el interesado no dio cumplimiento a lo ordenado por el juez, éste en auto del 27 de septiembre de 2018, declaró el desistimiento de la prueba pericial presentada 28 Folio 231 29 Folios 25 a 29 30 Folio 147 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 25 con la demanda31.

Aunado a lo anterior, el citado auto no fue apelado por la parte actora. Indica el recurrente que el día 4 de febrero de 2019, presentó ante el juez de conocimiento memorial solicitando la sustitución de perito. Señaló que el dictamen es necesario, que citó al Ingeniero Alana Rentería a la audiencia de pruebas, pero no ha sido posible ubicarlo, ni en su lugar de trabajo, ni en su antigua residencia. En atención a lo solicitado, el a quo indicó que dicha prueba se tuvo por desistida en auto del 27 de septiembre de 2018, que para el momento de la solicitud, ya estaba debidamente ejecutoriado.

En este punto se advierte que incluso previo a la renuncia de poder presentado por la abogada Aura, mediante auto, el juez había declarado el desistimiento del dictamen, y está en uso de sus facultades, no presentó recurso alguno en contra del auto proferido el 27 de septiembre de 2018, por lo que se entiende que la defensora estuvo de acuerdo con lo decidido.

Aunado a lo anterior, se tiene que, desde el día de la audiencia inicial, esto es el 16 de agosto de 2016, se advirtió a la parte actora sobre la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, momento en el cual el interesado en la prueba debió intentar, por los medios disponibles, localizar al ingeniero agroforestal Alan Rentería y en caso que ello no fuera posible solicitar nueva prueba, en las etapas en que ello procedente.

Pese a ello, la defensa de la parte actora se limitó a realizar nueva solicitud, casi cinco meses después de que la prueba fue declarada desistida. Así las cosas, esta Sala considera que en este punto, tal como lo señaló el juez de primera instancia, el documento visible de folios 25 a 29 del expediente no puede ser tenido en cuenta como dictamen pericial.

Verificada la imposibilidad de tener como pruebas el escrito denominado dictamen y las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso, pasa la Sala a determinar si con la documentación adicional, la parte actora logró probar la existencia del daño. 31 Folio 216 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 26 3.1.

Daño Señala la parte actora que el día 12 de julio de 2014, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, llevaron a cabo un operativo militar consistente en el bombardeo de un campamento móvil del Frente 34 de las FARC, quienes presuntamente acampaban en la finca denominada El Progreso. Debido al bombardeo la citada finca resultó gravemente afectada, dado que se generaron daños tanto en la parte productiva como en la infraestructura del predio.

Para demostrar lo narrado en la demanda, el apoderado de la parte actora allegó al expediente lo que a continuación se relaciona. -Formato de noticia criminal por el delito de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 12 de julio de 2014. En la citada noticia, el señor Armando indicó lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR MI DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LA COMUNIDAD DE LA LOMA MURRI JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE VIGÍA DEL FUERTE, HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 12 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO MÁS O MENOS LAS 18 HORAS.

PREGUNTADO:/SÍRVASE HACER PARA EL DESPACHO UN RELATO CLARO Y PORMENORIZADO DE LOS HECHOS MATERIA DE SU DENUNCIA. CONTESTO:/ YO, TRABAJABA EN SACATANGO ANTIGUO ARRASTRADERO, DÓNDE TENÍA MIS CULTIVOS DE PLÁTANO, CACAO Y AGUACATE DE LO CUAL VIA (sic), EL DÍA 12 DE JULIO SUCEDIÓ QUE EL EJÉRCITO SE METIÓ A ESE SITIO Y BOMBARDEÓ TODO ESE TERRITORIO, PORQUE SUPUESTAMENTE LAS GUERRILLAS SE ENCONTRABA EN LA ZONA, DEJANDO TODO A LA ZONA DESOLADA ( ) PREGUNTADO:/ SÍRVASE DECIR AL DESPACHO CUÁL ES SU PRETENSIÓN CON ESTA DENUNCIA CONTESTO:/ PUES MI PRETENSIÓN ES QUE SE ME RECONOZCA COMO DESPLAZADO Y PODER RECIBIR LA REPARACIÓN A VÍCTIMAS YA QUE PARA MI PROYECTO AGRÍCOLA ME TOCÓ HACER PRÉSTAMO EL BANCO AGRARIO Y AHORA QUE QUEDE SIN NADA EL BANCO PRETENDE QUE YO SIGA PAGANDO LA DEUDA SIN TENER DÓNDE PAGAR PORQUE TODO SE PERDIÓ EN EL BOMBARDEO. -También se allegaron al expediente declaraciones extra proceso rendidas por Pedro Eliecer Hinestroza Palacio, Narciso Romaña Blandón y Ranulfo Argumedo Blandón, en las que indicaron que el señor Armando Córdoba tenía su residencia en la comunidad de la Loma murri y la finca localizada en Sacacatanga conocida como el arrastradero jurisdicción del municipio de Vigia del Fuerte en el departamento de Antioquia, lugar que, 12 de julio de 2014, fue destruido por un ataque del Ejército.

Agregan los declarantes que el demandante tenía su parcela sembrada de plátano, aguacate, chontaduro, cacao, borojo, guanábana, papa china, ñame, todos ellos se perdieron y que el señor Armando Córdoba para fortalecer su finca solicitó un préstamo al Banco Agrario de Colombia quedando con la deuda con esa entidad. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 27 En este punto ha de señalarse que tal como se dijo en líneas anteriores las declaraciones extra proceso no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas, dado que no fueron ratificadas al interior del proceso de la referencia. En cuanto al formato de noticia criminal, no es que no sea tenida en cuenta como prueba, sino que está solo consagra la posición del demandante, y al igual que el escrito de la demanda, lo señalado en ellos debe ser probado por el interesado.

Esto sin dejar de lado, que la parte actora no allegó el expediente la investigación que fue adelantada o el resultado de la noticia criminal. Aunado a lo anterior, ha de indicarse que no se evidencia prueba alguna que permita determinar que por los hechos ocurridos el 12 de julio de 2014, el demandante fue amenazado por grupos subversivos, ni que como consecuencia de lo sucedido se haya tenido que desplazar de su territorio.

Tampoco puede concluirse que el terreno del demandante se convirtió en improductivo, dada la destrucción de la microflora del suelo, pues además del escrito elaborado por el ingeniero agrícola, no se evidencia documento adicional que corrobore lo allí señalado. Así las cosas, se puede concluir que no se evidencia prueba alguna que de fe que el predio del señor Armando Córdoba sufrió un daño consistente en la pérdida de unos cultivos.

Por otra parte, se hace necesario destacar que de la documentación allegada por las entidades demandadas, se desprende que en día 13 (sic) de julio del 2014, se realizó una operación militar conjunta y coordinada denominada “JERIKÓ-CCOES-DRAKO- URANO-SATURNO-2014” en área general del municipio de Vigía del Fuerte corregimiento Lomas de Murí (Antioquia), y que de esa operación no generó daño colateral alguno. A la anterior conclusión se llega luego de analizar los siguientes documentos: - En oficio No. S-2015-061772 de 24 de agosto de 2015, la Policía Nacional informa que no encontró información con los hechos de la demanda y que no existe antecedente de la participación por partes de la Compañía Antinarcóticos en la operación realizada el 12/07/2014 en la loma murri del Municipio de Vigía del Fuerte departamento de Antioquia.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 28 -En el oficio No. 060940 del 25 de agosto de 2015, se indicó lo siguiente: “Mediante comunicado oficial No. S-2015-059320/DIRAN-ASJURD-1-.10 de fecha 18 de agosto del año en curso al Área de Investigaciones y operaciones de la Dirección de Antinarcóticos, los cuales dan respuesta mediante oficio No. S-2015- 060772/SURAN-AREIN-29-59 en donde manifiestan que “anexan copia del comunicado oficial No. S-2015-060403/arein-gruin-29.25, asignado por la señora Teniente Coronel Cáceres Londoño, Responsable Proceso de Contrainteligencia, mediante el cual informa que “No se encontró información relacionada con su solicitud, de igual manera allegan copia del oficio No. S-2015-060534/rein-cajun-29.25, asignado por el capitán Jeifrison Johan Rangel Torres Comandante de Sección de campaña Antinarcóticos Jungla Facatativá, a través del cual da a conocer que “…No existe antecedente de la participación por parte de esas unidades en la operación realizada el día 12/07/2014 en la loma murri, municipio de Vigía del Fuerte departamento de Antioquia…”32 -En el oficio No. 20176400241501 elaborado por el comandante de la Fuerza Aérea, se indicó lo siguiente: (…)

PRIMERO. La FAC, en cumplimiento de su misión constitucional, planeó y ejecutó la operación militar conjunta y coordinada denominada “JERIKÓ-CCOES-DRAKO- URANO-SATURNO-2014” realizada el pasado 13 de julio del 2014, en área general del municipio de Vigía del Fuerte corregimiento Lomas de Murí (Antioquia), en contra de un área campamentaria donde se ubica el sujeto LUIS ÓSCAR ÚSUGA RESTREPO a. Isaías Trujillo, quien se desempeña como máximo cabecilla del Bloque Nororiental “Iván Ríos del entonces Grupo Armado Organizado al Margen de la ley FARC, en compañía de cuarenta (40) integrantes más alzados en armas que hacían parte de su seguridad personal, acorde información de inteligencia proporcionada por la Policía Nacional, ( )

SEGUNDO. Respecto del análisis de la conducción operacional, les comunico que el día 11 de julio del 2014 mediante requerimiento aéreo proveniente del CCOES, se solicitó al comandante del CACOM-3 la realización de una operación de interdicción código BETA (bombardeo) sobre un área objetivo delimitado por una zona complementaria (OBJ. 1 N 06° 37¨54,64” W 076° 3´,04), de acuerdo a lo contenido en el informe de inteligencia de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional.

TERCERO: La operación fue conjunta y coordinada, teniendo en cuanta la participación de tropas del Ejército Nacional y la Policía, quienes realizaron la consolidación del objetivo militar posterior al ataque aéreo; según lo descrito en los respectivos informes de misión cumplida diligenciados por los pilotos de las aeronaves de ataque, la entrega de armamento se realizó una vez se identificó en sus sistemas de armas el objetivo militar definido, logrando la neutralización del mismo, sin que se reportara por medio alguno daños incidentales/colaterales sobre personas y/o bienes.

CUARTO: Los resultados de la operación militar conjunta y coordinada, se evidencia en el radiograma N° 746 MDN-CGFM-JRMC-CCOES-JEM-C3-81.81 del 22-07-2014, suscrito por el Jefe de Estado Mayor CCOES (…) Es preciso resaltar, que acorde los resultados operacionales citados, las tropas de superficie encargadas de efectuar la consolidación a los objetivos militares atacados, NO reportaron daños en personas civiles protegidas, producto de la operación militar 32 Folio 36 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 29 área ejecutada.

Igualmente, en el registro fílmico posterior al ataque NO se evidencia la ocurrencia de daño colateral/ incidente alguno.”33 Hasta aquí puede decirse que está probado que el día 13 de julio del 2014, se realizó una operación militar en área general del municipio de Vigía del Fuerte corregimiento Lomas de Murí (Antioquia). Además de acuerdo a lo señalado en el oficio No.20176400241501 elaborado por el comandante de la Fuerza Aérea, no se reportaron daños, incidentales o colaterales ni sobre personas ni bienes luego de realizada la operación militar área ejecutada.

Asimismo de la respuesta dada por el IGAC no se evidencia que el terreno bombardeado corresponda o linde con el terreno del señor Armando Córdoba. De lo anterior se concluye que en el expediente no evidencia prueba alguna que demuestre que existió un daño en el terreno del señor Armando Córdoba, y menos aún que el bombardeo hubiera generado algún tipo de daño. Se hace necesario señalar que el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en otras palabras, al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Ahora bien, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Ha de resaltarse que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses del demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más 33 Folios 182 a 183 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 30 aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

En ese sentido se tiene que, con el escrito de la demanda, el apoderado de la parte demandante no aportó documento alguno que demostrara que lo afirmado en la demanda fuera cierto. En consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo el día 29 de octubre de 2020. 3.2. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y otro RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00162-01 31 F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia el día 29 de octubre de 2020, conforme a las premisas que sirvieron como sustento de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS34 ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 34 Firmado electrónicamente