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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300120160101901

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2024-10-31

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Marco jurídico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / GARANTÍAS PROCESALES – principios constitucionales y legales - Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿Si la privación de la libertad del señor J.J.T.M por un periodo de 8 meses y la vinculación al proceso penal por 7 años, constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por la víctima directa fue ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la investigación y proceso penal propiamente dicho? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: ¿Si es procedente el reconocimiento del daño a la vida de relación y el perjuicio material, teniendo en cuenta tanto el tiempo de la privación intramural como el tiempo en que estuvo vinculado al proceso penal? Extracto: (…) Con base en lo anterior, el análisis de la responsabilidad debe comenzar verificando no solo la existencia del daño, sino también su antijuridicidad, es decir, si el daño fue causado al margen de la ley, y si se tiene o no el deber de soportar.

Este examen implica evaluar si la detención fue realizada conforme a los preceptos legales y constitucionales, si su duración fue excesiva o si la medida fue desproporcionada o innecesaria, y si la implicada dio lugar o no a ella. En los casos en que la privación de la libertad se haya dado en consonancia con el ordenamiento jurídico o la persona ha dado lugar a ella, se entiende que no existe antijuridicidad en el daño, lo que impide la indemnización. Así mismo, cuando el operador judicial decide levantar la medida restrictiva de la libertad, se debe realizar un análisis bajo la óptica del artículo 90 de la Constitución, para determinar si existe responsabilidad del Estado.

En este sentido, el primer examen debe concentrarse en la medida cautelar, ya que su apego a la normatividad define si la afectación fue o no jurídica. Solo los daños antijurídicos generan responsabilidad estatal, conforme al principio alterum non laedere, que excluye la responsabilidad por daños amparados por el orden jurídico. Finalmente, también se debe evaluar si el detenido contribuyó de manera dolosa o gravemente culposa a su propia detención. En este caso, sería responsable de las consecuencias de sus actos, exonerando al Estado de cualquier imputación. (…) Este modelo de responsabilidad, aunque generalmente se aplica en casos de fallas en el servicio judicial, no excluye otros títulos de imputación, como el daño especial.

Este último puede aplicarse cuando, a pesar de que la medida restrictiva fue adoptada en forma legítima, el sindicado sufre un daño injustificado que desequilibra las cargas públicas, como cuando se demuestra que el hecho imputado no existió o que la conducta no era típicamente delictiva. (…) En consecuencia, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal-, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.P.P.; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 2 sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

(…) En este punto se hace necesario señalar que el allanamiento es el acto mediante el cual el imputado, se le da a conocer los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación típica, con el conocimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que compromete su responsabilidad penal; para que manifieste de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor si acepta o no la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación. En este caso, el aquí demandante de forma libre y voluntaria informó a la Fiscalía que aceptada los cargos por los cuales se le investigaba.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JOSE JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO 05001-33-33-001-2016-01019-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA.

PROVIDENCIA 143 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE HIBRÍDO 001 2016 01019 01 Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por la parte actora y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 8 de octubre de 2021, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad y la indebida vinculación al proceso penal del que fue víctima el señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto de perjuicios morales MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 4 El apoderado de la parte actora, en el escrito de la demanda, realiza una lista con cada uno de los 19 demandantes, en la que indica la cantidad de salarios mínimos legales pretendidos de acuerdo al parentesco.

Veamos. --Por concepto de daño a la vida en relación --Por concepto de lucro cesante consolidado Para el señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN la suma de $69.157.706 correspondiente a la suma de dinero dejado de percibir durante el período que estuvo privado de la libertad injustamente y vinculado al proceso penal. 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 5 Primero. El Frente 47 de las FARC, bajo el comando de Elda Neyis Mosquera García, alias "Karina", llevo a cabo desplazamientos, desapariciones forzadas, reclutamiento de menores, tomas de población y secuestros en el Oriente antioqueño y en el norte de caldas.

Segundo. El día 26 de abril del 2004, el intendente Jaime Cortines Rúa solicita a la Fiscalía 51 Especializada destacada ante el Ceat de la Policía Nacional, la interceptación de unos abonados telefónicos, ya que mediante labores de inteligencia habían establecido que eran utilizados por colaboradores o miembros del Frente 47 de las FARC.

Tercero. El 23 de julio del 2007, la Fiscalía después de recolectar una serie de datos e información en el transcurso de la investigación previa, indicó que se habían identificado las personas que eran señaladas de ser colaboradores o auxiliares del Frente 47 de las FARC, por lo que se ordenó la apertura de instrucción, vinculándose a la investigación a 70 personas.

Adicionalmente se ordenó que la investigación adelantada por la Fiscalía 74 Seccional bajo el radicado número 375 se tramitaría bajo la misma cuerda procesal con el radicado 807.565, en la que se vinculó mediante diligencia de indagación al señor José Jeorlin Toro Marín y seis personas más. Cuarto. El señor José Jeorlin Toro Marín en la indagatoria rendida, manifestó que efectivamente tuvo cultivos ilícitos de matas de coca en su finca, cultivos que fue obligado a sembrar por la guerrilla, teniendo en cuenta que quien no lo sembrara era obligado a desplazarse del lugar.

Quinto. El 30 de agosto de 2007, el señor Toro Marín, fue capturado cuando se encontraba cultivando café y frijol en su finca junto al señor Eugenio Morales. Captura realizada en cumplimiento de orden emitida por la Fiscalía 51 Especializada, sindicado de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

Sexto. El señor José Jeorlin Toro Marín, el día de su detención, fue llevado al municipio de Rionegro, luego trasladado vía terrestre a los calabozos del Bunker de la Fiscalía en la ciudad de Medellín, donde continuó alrededor de una semana en condiciones deplorables e inhumanas. Posteriormente fue llevado al centro penitenciario y carcelario de Bellavista, privado de su libertad desde el día 4 de septiembre del 2007 al 3 de marzo del 2008.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 6 Séptimo. Según la normatividad penal de la época, el Fiscal del caso contaba con el término de 24 meses para evacuar la etapa de instrucción y finalizada esta, debía proceder a la calificación, esto es, proferir resolución de acusación o preclusión de la instrucción, en un plazo máximo de 15 días hábiles.

Octavo. Solo para el día 17 de marzo del 2015, esto es más de 8 años después de haber iniciado la investigación penal en su contra y luego de continuar soportando las injustas acusaciones de la Fiscalía General de la Nación y los constantes señalamientos de la sociedad, la Fiscalía 29 Especializada de apoyo a la Fiscalía 33 Especializada, delegada ante los jueces penales del circuito especializado en Medellín y Antioquia, expidió la resolución de preclusión, por encontrarse demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, denominada haber obrado bajo insuperable coacción ajena.

Noveno. Señala el abogado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia observado en la mora injustificada para que se calificara el mérito del sumario en el proceso penal del señor José Jeorlin Toro Marín, le significó la privación injusta de su libertad por 7 meses y la prolongación por más de 8 años de incertidumbre sobre su situación jurídica, situación que no estaba en la obligación legal de soportar. 1.3.

Contestación de la Fiscalía General de la Nación Dando respuesta a la acción de la referencia la Fiscalía General de la Nación, se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte actora, al considerar que en el proceso no existen pruebas que demuestren la arbitrariedad de la medida, el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En el mismo sentido se opone al reconocimiento de los perjuicios solicitados tanto materiales como morales aduciendo para ello ausencia de pruebas.

Señala que su actuación dentro de la investigación en contra del señor Toro Marín, fue de conformidad con la obligación y sus funciones establecidas en el artículo 250 de la carta política. Considera que no debe entenderse de manera inexorable una responsabilidad patrimonial, pues fueron los indicios encontrados en una fase inicial de la investigación penal, los que sirvieron de base para proferir medidas de detención preventiva.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 7 Finalmente expone que es necesario tener en cuenta que la exigencia probatoria dentro del proceso penal es progresivamente mayor a medida que avanza su curso, por ende, la prueba requerida para decretar la medida de aseguramiento es menor que la requerida para proferir resolución de acusación o formulación de acusación, y esta a su vez, es menor que la requerida para proferir sentencia condenatoria. 1.4.

Sentencia impugnada. Mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Argumenta su posición señalando que, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una serie de irregularidades al momento de definir la situación jurídica del procesado, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues, por una parte, desconoció la exigencia normativa que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, y, por otra, incurrió en un análisis inadecuado de los elementos de juicio que la llevó a edificar la imputación en contra del procesado, a partir de unos informes y declaraciones que no podían servirle para tal propósito, dada su debilidad probatoria y que no debían ser valorados o debieron ser desestimados, según los dichos de la propia entidad en la resolución de preclusión. Aduce que la Fiscalía encargada de la instrucción soportó la medida de aseguramiento de detención preventiva, solo a partir de declaraciones abstractas y generales, que resultan en responsabilidades objetivas lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto, no era suficiente para dictar la medida de aseguramiento, si se tiene en cuenta que la ley procesal imponía la necesidad de soportarla en, al menos, “dos indicios graves de responsabilidad”, de suerte que la decisión encaminada a definir la situación jurídica del procesado con ese tipo de medida desconoció el precepto legal que le resultaba aplicable.

Finaliza señalando que el señor José Toro Marín no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó al privarlo de su libertad y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la entidad accionada de indemnizar o resarcir los perjuicios a ésta causados. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 8 En consecuencia, el A quo condenó a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de los demandantes perjuicios morales y negó las demás pretensiones. 1.5.

Recursos de apelación 1.5.1. Parte demandante El apoderado de la parte actora, en su escrito de apelación manifiesta que si bien comparte el criterio de responsabilidad esbozado en la providencia, disiente de lo resuelto en relación con la denegatoria de los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación, así como la denegatoria del perjuicio material.

Respecto del daño a la vida de relación, señala que si bien los diferentes testigos manifestaron en la audiencia de pruebas que el señor José Jeorlin Toro Marín era una excelente persona honesta, colaboradora, no quiere decir esto, que toda la comunidad en general con la cual se relacionaba el señor Toro Marín, esto es a quien le vendía los productos que se cultivaban en su finca, algunos vecinos de las veredas y demás pensaran igual, pues en el momento que el señor José Jeorlin fue privado de la libertad, no faltó el comentario de algunas personas de la vereda, que no eran tan allegadas a él, pues en algunos momentos fue señalado por parte de la comunidad, mancillando su buen nombre, su honra y su reputación. En relación al perjuicio material, indica que aplica la presunción jurisprudencial del salario mínimo, toda vez que la víctima se dedicaba a labores de agricultura de manera informal.

Considera que se debe tener en cuenta para la condena, no solo el tiempo de la privación intramural, sino, además el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora injustificada para calificar el mérito del sumario en la investigación penal, lo que trajo como consecuencia que los perjuicios se extendieran en el tiempo, ocasionando mayor intensidad y gravedad, toda vez que hay que considerar que un proceso penal trae inmerso una serie de actuaciones judiciales, como lo son la investigación, la acusación, las diferentes medidas de aseguramiento.

Máxime si se tiene en cuenta el tiempo que se tomó la Fiscalía para calificar el mérito del sumario, sobrepasó los términos otorgados por la ley 600 de 2000 para dicha etapa procesal. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 9 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación. Al no estar conforme con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de apelación mediante el cual manifestó que, en la investigación se realizaron múltiples informes e interceptaciones por la policía judicial, hubo testimonios, entrevista y la manifestación realizada por el hoy demandante que en sus terrenos existían las plantaciones de hoja de coca.

Aduce que para llegar a las conclusiones a las que se llegaron en el proceso penal y precluir la investigación en favor del señor JOSE JEORLIN TORO MARIN, fue necesaria una larga investigación al final de la cual se pudo establecer 1) Que las declaraciones no gozaban de credibilidad, 2) Que las declaraciones eran abstractas y generales y 3) Que el señor JOSE JEORLIN TORO MARIN actúo bajo insuperable coacción ajena.

Manifiesta que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal, no obstante en el caso concreto, dentro del rol de la Fiscalía General de la Nación, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, le correspondía adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

Considera que la privación de la libertad del señor JOSE JEORLIN TORO MARIN, no constituyó un daño antijurídico, sino que se trató de una carga que debió soportar mientras se adelantaba la acción penal. 1.6. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación instaurados en oportunidad por la parte actora y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 8 de octubre de 2021.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 10 Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.

En consecuencia, al no ser necesario la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes se pronunció al respecto. 1.7. Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales  Copia de la providencia del 20 de septiembre de 2007, mediante la cual se resolvió la situación jurídica en el proceso penal con radicado No. 807.565.

(Fls. 54-165). El nombre de la víctima directa está relacionado en la página 120 de la providencia, en la que se indica lo siguiente: “38. José Georlin Toro Marín El 24 de febrero 2007, el comando de Policía de Puerto Venus destruyó un laboratorio para el procesamiento de coca, insumos químicos, hojas de coca en proceso de producción y demás, en propiedad del señor JOSÉ GEORLÍN TORO ubicado en la finca Buena Vista de la vereda Aguacatal, diligencias que se adelantan en la Fiscalía especializada en Medellín con el número de SPOA 80023 ESSAU TRUJILLO TOVAR dijo conocer a GEORLÍN TORO con el alias “EL VIEJO”, quién tenía una finca de café en la vereda Aguacatal y tumbó los sembrados para cultivar hojas de coca, agregando que la cantidad de matas que posee en la actualidad es considerable.

El desmovilizado LUIS EDISANDER SUAZA QUINTERO dijo haber conocido a JOSÉ GEORLÍN TORO de la vereda Aguacatal del Puerto Venus, quien también tenía cultivos de hoja de coca cercana a las cinco mil matas. Se le imputarán los delitos de tráfico fabricación y porte de estupefacientes conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles.”  Copia de la providencia por medio de la cual se realizó la preclusión de la investigación penal a favor del demandante con fecha del 26 de febrero de 2015.

(Fls. 166-185)  Oficio del 12 de diciembre de 2017, elaborado por el Director del Inpec, en el que se evidencia que el señor José Jeorlin Toro Marín, estuvo recluido en la Cárcel Bellavista, entre el 4 de septiembre de 2007 y el 3 de marzo de 2008, sindicado por los delitos de “tráfico fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles”.(fl 302) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 11  Respuesta emitida por el Fiscal 51 Especializado de Antioquia con copias de las piezas procesales de la investigación penal contra del señor José Jeorlin Toro Marín (fl 342 a 370) 1.7.2.

Testimonios El día 6 de marzo de 2018, estando en el Juzgado de Conocimiento y con colaboración del Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño - Antioquia, se recibieron los testimonios de los señores Wilber Montoya García, Jhon Alejandro Morales Montoya y José Rodrigo Morales (fl 316 y 317). 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico uno: ¿Si la privación de la libertad del señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN por un periodo de 8 meses y la vinculación al proceso penal por 7 años, constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por la víctima directa fue ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la investigación y proceso penal propiamente dicho? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: ¿Si es procedente el reconocimiento del daño a la vida de relación y el perjuicio material, teniendo en cuenta tanto el tiempo de la privación intramural como el tiempo en que estuvo vinculado al proceso penal? MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 12 2.3.

Causa del problemas jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central del problema jurídico uno, se circunscribe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a las circunstancias que rodearon la privación de la libertad, por cuanto para la parte demandante y la juez de primera instancia las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad del señor José Jeorlin Toro Marín, tienen la connotación jurídica de configurar todos los elementos de la responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, se configuró un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo procedente la indemnización de los perjuicios; para la citada entidad no tienen tal connotación jurídica, por el contrario, considera que se configuró un daño no indemnizable pues la parte demandante tenía el deber jurídico de soportarlo, y por tanto no les es imputable.

En relación con el problema jurídico dos, que tiene que ver con el reconocimiento del daño a la vida de relación y el perjuicio material de los demandantes, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una diferente valoración probatoria, pues, para el demandante están probados los presupuestos para el reconocimiento de los citados perjuicios, mientras que el juez de primera instancia considera que no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrarlos. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento, entre otros, en los principios constitucionales de dignidad humana - artículo 1º, Constitución Política-, solidaridad -artículo 2º Superior-, igualdad -artículo 13- y libertad -artículo 16-, se erige la responsabilidad del Estado, materializada en el artículo 90 constitucional conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

(…)”. A partir de este precepto se ha dado desarrollo a los elementos de la responsabilidad de la administración, a saber: (i) daño antijurídico e (ii) imputación, necesarios para que haya lugar a la indemnización de los perjuicios irrogados. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 13 Ambos elementos serán objeto de análisis dentro de la presente providencia, toda vez que las entidades demandadas recurren la decisión de primera instancia esgrimiendo argumentos dirigidos a desvirtuar la acreditación de los mismos en el proceso de la referencia. 2.3.1.

Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados con ocasión de privación injusta de la libertad. En virtud del artículo 90 de la Constitución, el legislador reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar o el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales y de sus funcionarios a través de la Ley 270 de 1996.

En particular, su artículo 65 estipula que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, originados por la acción u omisión de sus agentes judiciales. Dicha disposición normativa establece que el Estado debe responder patrimonialmente en eventos tales como: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional, y iii) la privación injusta de la libertad.

Respecto a esta última, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que toda persona que haya sido injustamente privada de su libertad puede demandar al Estado por la reparación de los perjuicios ocasionados. Sin embargo, es importante subrayar que la Constitución de 1991 no definió un modelo único de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, dejando en manos del juez la tarea de determinar el régimen aplicable en cada caso concreto.

El juez, en ejercicio de la facultad consagrada en el principio iura novit curia, debe construir su motivación basada en los hechos y en la normatividad vigente, en concordancia con los principios constitucionales y con los fines del Estado. Con base en lo anterior, el análisis de la responsabilidad debe comenzar verificando no solo la existencia del daño, sino también su antijuridicidad, es decir, si el daño fue causado al margen de la ley, y si se tiene o no el deber de soportar.

Este examen implica evaluar si la detención fue realizada conforme a los preceptos legales y constitucionales, si su duración fue excesiva o si la medida fue desproporcionada o innecesaria, y si la implicada dio lugar o no a ella. En los casos en que la privación de la libertad se haya dado en consonancia con el ordenamiento jurídico o la persona ha dado lugar a ella, se entiende que no existe antijuridicidad en el daño, lo que impide la indemnización. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 14 Así mismo, cuando el operador judicial decide levantar la medida restrictiva de la libertad, se debe realizar un análisis bajo la óptica del artículo 90 de la Constitución, para determinar si existe responsabilidad del Estado.

En este sentido, el primer examen debe concentrarse en la medida cautelar, ya que su apego a la normatividad define si la afectación fue o no jurídica. Solo los daños antijurídicos generan responsabilidad estatal, conforme al principio alterum non laedere, que excluye la responsabilidad por daños amparados por el orden jurídico. Finalmente, también se debe evaluar si el detenido contribuyó de manera dolosa o gravemente culposa a su propia detención. En este caso, sería responsable de las consecuencias de sus actos, exonerando al Estado de cualquier imputación. Este modelo de responsabilidad, aunque generalmente se aplica en casos de fallas en el servicio judicial, no excluye otros títulos de imputación, como el daño especial.

Este último puede aplicarse cuando, a pesar de que la medida restrictiva fue adoptada en forma legítima, el sindicado sufre un daño injustificado que desequilibra las cargas públicas, como cuando se demuestra que el hecho imputado no existió o que la conducta no era típicamente delictiva.

3. CASO CONCRETO El debate propuesto por la parte demandada con el recurso de apelación, supone que esta Corporación analice si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo.

Atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, la metodología de estudio del caso se hará de la siguiente forma: “13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20181 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 15 cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.”2 3.1. El daño Revisado el expediente, a folio 302, se evidencia oficio del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual el INPEC, indica que el señor José Jeorlin Toro Marín, estuvo recluido en la Cárcel Bellavista entre el 4 de septiembre de 2007 y el 3 de marzo de 2008, sindicado por los delitos de “tráfico fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles” En consideración a lo antes enunciado, se puede concluir que la privación de la libertad inició el día 4 de septiembre de 2007, momento en que se dio la captura del señor José Jeorlin Toro Marín y terminó el 3 de marzo de 2008, día en que se ordenó la libertad inmediata del sindicado, circunstancia que consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la libertad de toda persona, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna y externa económica, protegidos jurídicamente por el ordenamiento.

Esto sin dejar de lado, los caso 8 años de investigación penal sin definir el fondo con respectoa su participación en el ilícito, también constituye un daño 3.2. La imputación Ahora, teniendo en cuenta que la verificación de lo anterior no es suficiente, pues el artículo 90 de la Constitución Política, así como los pronunciamientos de las altas Cortes ya referidos, no admiten cualquier tipo de daño, sino que exige uno cualificado, específicamente antijurídico, es preponderante dilucidar si el afectado, en las circunstancias concretas que rodearon el asunto por el cual hoy se demanda, tenía el deber jurídico de soportarlo, pues de ser ello así se estaría en presencia de un daño justo o jurídicamente permitido que resquebrajaría la pretendida responsabilidad estatal; por el contrario, si se está ante un daño antijurídico, se abre la posibilidad de ser resarcido. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

C. P Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01(47386) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 16 Conforme a lo expuesto, se hace necesario precisar que cada caso demanda un análisis del operador judicial tendiente a establecer si el daño irrogado trascendió los límites de lo normalmente permitido, para lo cual es importante analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de establecer lo sucedido y la posibilidad, o no, de imputar algún tipo de responsabilidad a las demandadas: Para empezar se hará un recuento de las actuaciones adelantadas en la investigación penal adelantada en contra de JOSÉ JEORLIN. +El 23 de julio de 2007, se dio apertura a la investigación, luego de individualizar e identificar las personas que vienen actuando al margen de la ley como integrantes del frente 47 de las Farc.

Consideró la fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado que quienes fueron identificados se dedicaban al tráfico de estupefacientes. +Según certificado elaborado por el Inpec, el señor JOSÉ JEORLIN estuvo recluido desde el 4 de septiembre de 2007. +Mediante Resolución del 20 de septiembre de 2007, la Fiscal 51 Especializada definió la situación jurídica de los implicados.

En el citado acto se indicó que el proceso penal tuvo origen en los siguientes hechos: “El 26 de abril de 2004, mediante informe 0522, rendido por el Intendente JAIME CORTINEZ RUA, Funcionario de la Policía Judicial, se solicita la intercepción de algunos abonados telefónicos, mediante los cuales se comunicaban varios integrantes del 47 Frente de las FARC, siendo ello el fundamento para ordenar la apertura de la investigación previa y en el curso de ella se fue obteniendo información importante que llevo a individualizar personas que colaboraban con la subversión, específicamente con el Frente citado y su accionar delictivo zona rural del municipio de Nariño corregimiento Puerto Venus de esa población, Argelia, Sonsón relacionado con la comisión de distintos actos constitutivos de rebelión y demás punibles conexos, destacándose en un primer momento la labor de aprovisionamiento logístico en favor de la organización logrando ya la identificación de los Mandos, como Karina, Kadafu, Rojas, Moncholo, entre otros, y un gran grupo de guerrilleros y Milicianos que sin la Colaboración de ellos era imposible mantener la estructura delictiva de esa agrupación terrorista y Narcotraficantes del Sur oriente del Departamento.

Labores investigativas posteriores llevaron a verificar la masiva presencia de cultivos ilícitos en distintas veredas de los Municipios. Y Veredas, incluso limítrofes con el departamento de caldas, que conforman el territorio de operaciones de la mencionada agrupación y la existencia del gravamen cobrado a los campesinos por hectárea de hoja de coca sembrada y por kilo de base de coca procesada por parte de la guerrilla y fuente además de financiamiento de las FARC, los múltiples comicios y tomas de poblaciones, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 17 homicidios y ataques a los estamentos del Estado, atribuibles a dicha organización.”3 En la citada resolución se realizó una lista de las pruebas recaudadas, por cada uno de los investigados.

Sobre José Georlin Toro Marín se indicó lo siguiente: “El 24 de febrero 2007, el comando de Policía de Puerto Venus destruyó un laboratorio para el procesamiento de coca, insumos químicos, hojas de coca en proceso de producción y demás, en propiedad del señor JOSÉ GEORLÍN TORO (sic) ubicado en la finca Buena Vista de la vereda Aguacatal, diligencias que se adelantan en la Fiscalía especializada en Medellín con el número de SPOA 80023 ESSAU TRUJILLO TOVAR dijo conocer a GEORLÍN TORO (sic) con el alias “EL VIEJO”, quién tenía una finca de café en la vereda Aguacatal y tumbó los sembrados para cultivar hojas de coca, agregando que la cantidad de matas que posee en la actualidad es considerable.

El desmovilizado LUIS EDISANDER SUAZA QUINTERO dijo haber conocido a JOSÉ GEORLÍN TORO (sic) de la vereda Aguacatal del Puerto Venus, quien también tenía cultivos de hoja de coca cercana a las cinco mil matas. Se le imputarán los delitos de tráfico fabricación y porte de estupefacientes conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles.”4 Aunado a lo anterior, se tiene que el señor Toro Marín en su diligencia de indagatoria manifiesta que “en la finca de él si habían matas de coca sembradas por presión de la guerrilla porque los que no siembran les tiene que ceder el terreno, agrega que las hojas que raspan se las lleva la guerrilla y que hoy día las están erradicando, dice que la presión hacia que la guerrilla consistía en que los boletaba y se le vinculó por los artículos 375, 376 y 377 del Código Penal”5 En el mismo escrito, la Fiscal Especializada, al relacionar las pruebas de cada uno de los procesados, señala lo siguiente: “MARIA OFIR MONTOYA LOPEZ, OLINTO OSORIO MONTOYA, ALEXIS OSORIO MONTOYA, ARGEMITRO MONTOYA PEREZ, JOSE GEOLIN TORO MARIN (sic), EUGENIO MORALES, ROGELIO MARION MORALES, en sus respectivas indagatorias, aceptan los cargos por los cuales se les vinculo a través de indagatoria, en igual se a llego prueba testimonial en contra de estos que dan fe de sus conductas al margen de la ley, referente a su actividades relacionadas con el narcotráfico, igualmente obran en contra de estos los siguientes testimonios: HORACIO LÓPEZ RIVERA haberle conocido a OFIR MONTOYA cultivos de hoja de coca y laboratorio para el procesamiento del alcaloide en la vereda La española de Puerto Venus, los cuales habían sido herencia de su padre y los administraba con su hermana DORA INÉS; agrega que estos predios habían sido destruidos por el ejército en una oportunidad pero habían sido posteriormente habilitados para continuar con el cultivo y procesamiento del alucinógeno.- BERBABÉ TORO GUTIERREZ manifestó que desde su llegada a Puerto Venus hace siete años ya existían plantaciones de hoja de coca administradas por las hermanas 3 Folio 61 4 Folio 120 5 Folio 135 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 18 OFIR Y DORA MONTOYA, entre otros: JOSE GEORLÍN TORO MARÍN (sic), El 24 de febrero de 2007, el comandante de Policía de Puerto Venus destruyó un laboratorio para el procesamiento de coca, insumos químicos, hoja de coca en proceso de producción y demás, en propiedad del señor JOSE GEORLÍN TORO ubicada en la finca Buena Vista de la vereda Aguacatal;

El desmovilizado LUIS EDISANDER SUAZA QUINTERO dijo haber conocido a JOSÉ GEORLIN TORO de la vereda Aguacatal de Puerto Venus, quien también tenía cultivos de hoja de coca cercanas a las cinco mil matas.- Se le imputan los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

(…)6 Finalmente, en contra del señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad, por violación a los artículos 375, 376 y 377 en concurso heterogéneo de conductas punibles artículo 31 del código penal, por allanarse a los presupuestos legales consignados en el artículo 356 del código procesal penal. +La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por resolución del 28 de noviembre de 2007, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, decidió revocar la medida impuesta al aquí demandante, aduciendo para ello lo siguiente: “Ha considerado el Superior Jerárquico, luego de una análisis juicioso y muy completo de las pruebas que obran en contra de cada uno de los sindicados, que las mismas en algunos casos no cumplen con las exigencias que la ley establece para su validez, es el caso de todas las exposiciones que se hicieron ante la Policía Judicial reconociéndole el a quo el carácter de testimonio, lo cual constituye una ilegalidad en la obtención de las pruebas, desconociendo el contenido del artículo 314 de la ley 600 de 2000, el cual dispone que las exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. En cuanto a las declaraciones o testimonios que fueron regular y legalmente aducidos al proceso y que merecen el correspondiente análisis, pero que luego de aplicar las reglas de la crítica con arreglo a los parámetros señalados por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, concluye que las mismas no merecen credibilidad, ya que sus dichos aparecen expuestos de manera general y abstracta y el despacho instructor no interrogó de manera detenida del porqué de su conocimiento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales obtuvo dicho conocimiento, por lo que una acusación vertida de esas condiciones no sirven de fundamento para imponer responsabilidad penal a los ciudadanos.”7 + El día 3 de marzo de 2008, se ordenó la libertad inmediata del sindicado. +El 26 de febrero de 2015, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia – Fiscalía 29, decidió decretar la 6 Folio 153 7 Folio 178 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 19 preclusión de la investigación. Argumento su posición, señalando, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe: Ahora bien, respecto de la presunta colaboración de los sindicados hacia el grupo subversivo, en el sentido de sembrar en sus parcelas las semillas de matas de coca que la misma guerrilla repartían a los campesinos para su cultivo, cargos estos que fueron señalados por algunos testigos, algunos de ellos en su condición de reinsertados, por haber pertenecido a dicho grupo ilegal, se ha de decir, siguiendo las orientaciones dadas por la fiscalía delegada ante el tribunal superior de Medellín, quién realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que las mismas lo que indican es la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad penal, que ante la desprotección del campesino por parte del Estado, espacio que ocupó el grupo subversivo, los sindicados realizaron tales conductas bajo una insuperable coacción ajena.

( ) En cuanto a los testimonios de cargo, es decir de aquellos testigos que hacen señalamiento en contra de los aquí sindicados, de ser presuntos colaboradores del frente 47 de las FARC, al aplicar el artículo 277 de la ley 600 de 2000, es decir, en lo referente a su apreciación, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica Y en especial lo relativo a la naturaleza del objeto recibido y a las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se percibió, se observa que los mismos se presentan narradas de manera general y abstracta, sin indicar de manera precisa y circunstanciada, tales señalamientos, los cuales por sí solo considerados llevarían a establecer una responsabilidad de tipo objetivo, prescrita ya de nuestro ordenamiento jurídico.

Obsérvese como ya la fiscalía delegada ante el tribunal, Al momento de resolver el recurso de apelación en contra de la resolución que definió situación jurídica de los aquí implicados, al realizar el análisis de los testigos de cargo, considera que los mismos no merecen ninguna credibilidad, ya que se presentan narrados de manera general y abstracta, sin indicar el porqué de sus conocimientos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se obtuvo el conocimiento, por lo que señalamientos vertidos en tales condiciones no pueden servir de fundamento para una acusación.” Ahora bien, lo anterior adquiere relevancia a fin de determinar la posible responsabilidad de las entidades demandadas en su actuación, para lo cual se tiene que al señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN, se le investigó y procesó por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

En el caso bajo estudio, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal-, toda vez que los hechos ocurrieron en vigencia de la misma. En el marco de la citada disposición, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y, la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 20 Conforme a ellas se deberá determinar, a fin de considerar la procedencia de la indemnización del daño, la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, lo cual requiere establecer la procedencia de la medida, el otorgamiento de las garantías procesales, y en efecto, el respeto a las oportunidades procesales dentro de la actuación penal, su legalidad y que el término de imposición no haya ido más allá del establecido en la ley.

Sobre el primer aspecto, se hace oportuno precisar que la finalidad de la medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 era la de “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En consecuencia, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal-, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.P.P.; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.

Pasa la Sala a estudiar cada uno de los requisitos antes enunciados, a fin de establecer si la medida de aseguramiento era o no procedente.  Que el sindicado fuera un sujeto imputable. Si bien no se cuenta con la totalidad del expediente penal, de las resoluciones que obran en el expediente se desprende que la condición de sujeto imputable fue verificada, toda vez que JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN tuvo la oportunidad de narrar lo sucedido en diferentes momentos procesales.

Además de las pruebas aportadas en el expediente no se evidencia condición de inimputabilidad del sindicado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 21  Que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad: En providencia del 20 de septiembre de 2007, mediante la cual se definió la calificación del mérito sumarial, la Fiscal 51 Especializada contaba con pruebas e indicios graves de la responsabilidad del sindicado, tales como: - El 24 de febrero de 2007 se destruyó laboratorio utilizado para el procesamiento de coca, junto con insumos químicos, hojas de coca en proceso de producción y otros elementos, ubicado en la finca Buena Vista, vereda Aguacatal, en propiedad del señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN. - ESSAU TRUJILLO TOVAR declaró conocer a JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN. Indicó que éste tenía una finca dedicada al cultivo de café en la vereda Aguacatal, pero posteriormente eliminó dichos cultivos para sembrar coca.

Añadió que la cantidad de plantas de coca que poseía era considerable. -El desmovilizado LUIS EDISANDER SUAZA QUINTERO también declaró haber conocido a JOSÉ JEORLIN, residente de la vereda Aguacatal, en Puerto Venus, quien poseía cultivos de hoja de coca, aproximadamente cinco mil plantas. Aunado a lo anterior, se tiene que el aquí demandante, se allanó a los presupuestos legales que le fueron imputados.

Es decir, aceptó haber realizado los delitos por los cuales estaba siendo investigado. En razón de ello, la Fiscalía ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad, por violación a los artículos 375, 376 y 377 en concurso heterogéneo de conductas punibles artículo 31 del código penal. Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del señor JOSÉ JEORLIN, razonablemente llevaban a considerar su posible autoría o complicidad en la comisión de los delitos que se le endilgaban y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.

Esto sin dejar de lado que el hecho de que el Fiscal de segunda instancia, revocara la decisión inicial, no vicia de ilegalidad o irregularidad la providencia en la que se ordenó la medida provisional en establecimiento carcelario, toda vez que la apreciación probatoria efectuada esta fundamentada y su conclusión es plausible. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 22  Que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal.

En una de las etapas primigenias del proceso penal, esto es antes de que se ordenara la medida de detención el señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN manifestó que “en la finca de él si habían matas de coca sembradas por presión de la guerrilla porque los que no siembran les tiene que ceder el terreno, agrega que las hojas que raspan se las lleva la guerrilla y que hoy día las están erradicando, dice que la presión hacia que la guerrilla consistía en que los boletaba y se le vinculó por los artículos 375, 376 y 377 del Código Penal”8 De lo anterior se desprende que una de las razones por las cuales el aquí demandante eligió cultivar matas de coca en su propiedad fue la presión de la guerrilla, pues era eso o ceder sus terrenos. Pese a lo anterior, además de lo manifestado por el mismo investigado, en el expediente de la referencia, no se evidencia prueba adicional que permita corroborar lo allí señalado.

Es cierto que el numeral 8 del artículo 32 del Código Penal, señala que una de las causales de ausencia de responsabilidad es la de obrar bajo insuperable coacción ajena, sin embargo, para determinar ello debe probarse previo a la calificación del mérito, lo que en este caso no se probó, o por lo menos no se evidencia que así se haya hecho.

Por otra parte, ha de indicarse que la existencia de insuperable coacción no fue el único argumento expuesto por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia – Fiscalía 29, en providencia del 26 de febrero 2015. Pues también basó su decisión en una diferente valoración probatoria. En consecuencia, considera esta Sala que la existencia de la causal de ausencia de responsabilidad, para el momento de calificar el mérito no estaba probado. 8 Folio 135 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 23  Que se presente uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

Considera esta Sala que la medida de aseguramiento que fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, cumplió con lo previsto en el artículo 357 del C.P.P, toda vez que los delitos de conservación o financiación de plantaciones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, regulados en los artículos 375 y 376 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, contempla pena de prisión de 64 meses.

En el caso bajo estudio, la Fiscalía al momento de la calificación del mérito consideró que el señor JOSÉ JEORLIN tenía un cultivo de matas de coca en su propiedad. Lugar en el que también tenía un laboratorio utilizado para el procesamiento de coca, mismo que fue destruido el 24 de febrero de 2007. En consecuencia, se puede afirmar que la restricción de la libertad impuesta al señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía 51 Delegada Ante los Jueces Penales, contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como ya se indicó, en la propiedad del investigado existió un laboratorio utilizado para el procesamiento de coca y tenía una cantidad considerable de matas de coca.

Información que fue obtenida no solo por los testimonios de Essau Trujillo Tovar y Luis Edisander Suaza Quintero, sino que el mismo JOSÉ JEORLIN se allanó a los cargos. En este punto se hace necesario señalar que el allanamiento es el acto mediante el cual el imputado, se le da a conocer los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación típica, con el conocimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que compromete su responsabilidad penal; para que manifieste de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor si acepta o no la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación. En este caso, el aquí demandante de forma libre y voluntaria informó a la Fiscalía que aceptada los cargos por los cuales se le investigaba.

Ahora pasa la Sala a establecer si la entidad demandada cumplió o no con los términos establecidos en la Ley 600 de 2000. +Según el artículo 322 de la citada ley, la investigación previa tiene una duración de 6 meses. Si bien en el expediente se indica que el 26 de abril de 2004, el Intendente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 24 Jaime Cortinez Rúa, solicita a la Fiscalía 51 Especializada la interceptación de unos abonados telefónicos, se desconoce el momento en el cual la Fiscalía inició la investigación previa. +Una vez pasado ese tiempo, deberá dictarse resolución de apertura de instrucción. La instrucción tendrá un término de duración de 18 meses contados a partir de la fecha de su iniciación y será de 24 meses si se tratare de 3 o más sindicados o tres, 3 o más delitos.(Art.329).

En el caso bajo estudio se estaban investigando tres delitos y a casi 70 personas, por lo que la Fiscalía contaba con el tiempo máximo para hacerlo. A folio 343 del expediente se evidencia la apertura de investigación, misma que se llevó a cabo el 23 de julio de 2007. +Habiéndose cumplido las finalidades de la etapa de instrucción, los presuntos responsables deberán ser vinculados al proceso y ello podrá hacerse por diligencia de INDAGATORIA (Artículos 333 a 343) o por DECLARACION DE PERSONA AUSENTE (Art.344).

En este punto se insiste que, dado que no se cuenta con la totalidad del expediente penal, la Sala no podrá pronunciarse sobre el cumplimiento o no de este término. +Una vez ejecutoria la providencia que declara el cierre de la investigación, fecha que se desconoce, los sujetos procesales tendrá 8 días para presentar solicitudes en relación a la calificación. + Vencido el anterior término habrá un plazo máximo de 15 días (Art.393) para resolver la calificación, la cual podrá darse en dos formas (Art. 395).

Ya sea mediante resolución de acusación (Art.397 y 398) o a través de resolución de preclusión de la instrucción. (Art.399) En este caso, el 20 de septiembre de 2007, se resolvió la situación jurídica de los procesados, oportunidad en la que se declaró la medida de aseguramiento consistente en detención. Decisión en contra de la cual se presentó recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que a través de Resolución del 28 de noviembre de 2007 decidió revocar la medida impuesta al aquí demandante.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 25 En consecuencia, el 3 de marzo de 2008, se ordenó la libertad inmediata del sindicado. Solo hasta el 6 de febrero de 2015, se ordenó la preclusión de la investigación. En el contexto probatorio y fáctico, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN fue realizada en estricto apego a los requisitos legales previstos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente al momento de los hechos.

Esta medida, en su momento, no implicó una conclusión definitiva sobre su presunta responsabilidad penal ni la afectación de su presunción de inocencia, del mismo modo que, en la actualidad, no puede considerarse como una acción injusta per se, como se analizará. Ahora, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía como requisitos sustanciales de la resolución de acusación que “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

Con base en lo anteriormente señalado, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación cumplió con las exigencias legales al dictar la resolución de acusación en contra del procesado. Las pruebas recolectadas al momento de calificar el sumario demostraban la existencia del delito y, evaluadas en su conjunto, permitían inferir, con una alta probabilidad de veracidad, la responsabilidad penal atribuida al acusado como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles.

Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y la confesión, testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señala la responsabilidad del sindicado.

En el caso concreto, al momento de la calificación del mérito, la Fiscalía, valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente encontrando demostrada la ocurrencia del hecho y medios probatorios que señalaban la presunta responsabilidad del sindicado. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 26 Bajo esta perspectiva, resulta válido concluir que la decisión de limitar la libertad se ajustó a los criterios legales aplicables, por lo que no es posible argumentar que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva a la demandante haya sido desproporcionada, injustificada o ilegal.

Además, el ente instructor fundamentó la resolución de acusación de manera razonada, lógica y coherente, sin que se advierta arbitrariedad o falta de sustento jurídico en su decisión. Por el contrario, la misma se basó en el análisis y valoración de los medios probatorios disponibles en ese momento procesal, relacionados con la conducta investigada.

Dichos elementos de prueba, junto con los factores contextuales, permitieron inferir razonablemente la posible participación del señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN en el delito que se le imputó. Aclarado lo anterior, si bien el señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN fue beneficiado con la preclusión de la investigación, esta decisión no se debió a la existencia de elementos que evidenciaran errores por parte de la Fiscalía durante la fase de instrucción. La preclusión se dictó principalmente porque, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial, el juez de instancia valoró de manera distinta los elementos que sustentaban la acusación y, como resultado de dicha valoración, determinó que correspondía ordenar la preclusión. De este modo, se concluye que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en relación con la restricción de la libertad del señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN fueron razonables y se ajustaron a las circunstancias y pruebas disponibles para el funcionario judicial en el momento de emitirlas, sin que se evidencie falta de racionalidad en dichas actuaciones.

En un caso similar, el Consejo de Estado revisó la valoración probatoria efectuada por el funcionario de primera instancia que ordenó la detención, la cual fue posteriormente revocada por el funcionario de segunda instancia. En este contexto, el Consejo de Estado consideró lo siguiente: Entonces, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían suficientes elementos materiales probatorios para inferir razonablemente que la procesada era coautora de las conductas delictivas investigadas.

Asunto diferente es que, en momento posterior del proceso penal, con ocasión de la sentencia penal de segunda instancia, la prueba haya sido valorada nuevamente y haya sido encontrada insuficiente para declarar la tipicidad del delito. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 27 Ahora bien, en lo que respecta a la actuación de la Nación-Rama Judicial, advierte la Sala que el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria de primera instancia, el 28 de julio de 2006, en la que consideró que los elementos de prueba que obraban en contra de la procesada Abigail Barriga Basto, permitían llegar al convencimiento de su participación en el ilícito, por lo que dicha decisión no deja de estar acorde con el ordenamiento jurídico por haber sido revocada en segunda instancia, en tanto las consideraciones allí vertidas estaban ajustadas a la realidad probatoria para el momento procesal que cursaba.

Como muestra de lo anterior se transcribe el aparte que analizó la responsabilidad penal de la encartada. (…) Sin embargo, no basta con la verificación de la diferencia de criterio entre el juez de segunda instancia y el de primera en relación con el mérito de la prueba, para inferir antijuridicidad en el daño que de suyo comporta la privación de la libertad.

En este caso, aunque la judicatura penal de segunda instancia, como consecuencia de un análisis distinto de los elementos de prueba que aquel apreció en la sentencia de primera instancia, revocó la decisión del juzgado, ello no mueve a concluir que el análisis que de la prueba hizo la primera instancia haya sido irrazonable y que la restricción que en su libertad padeció Abigail Barriga Basto hubiese sido dispuesta contra derecho o que haya resultado inapropiada, desproporcionada o arbitraria9.

En conclusión, esta Sala considera la diferencia de criterios entre las instancias no implica antijuridicidad en la privación de libertad, ya que la revocación no significa que la decisión inicial fuera irrazonable o arbitraria. Por otra parte, en el escrito de apelación presentado por la parte actora, se indica que entre la providencia mediante la cual se resolvió el recurso en contra de la resolución de instrucción - el 28 de noviembre de 2007- y la que ordenó la preclusión de la investigación -26 de febrero de 2015- transcurrieron aproximadamente 8 años, durante los cuales, el señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN estuvo vinculado a la investigación. En relación a la vinculación a la investigación penal, ha de indicarse que si bien en la demanda se alegó la materialización de los daños derivados de la vinculación al proceso penal, para la Sala, dicha vinculación no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos.

En este punto se hace necesario señalar que además de que la Fiscalía contaba con indicios para ordenar la captura del señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN, este se allanó a los cargos, por lo que no se pudiere inferir la existencia de un daño antijurídico en los términos en los que se ha considerado una privación jurídica de la libertad. Aunado a lo anterior se tiene que la Fiscalía contaba con la posibilidad de ordenar la Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento en cualquier momento, tal 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativosección Tercera Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá D.C., Diecinueve (19) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021).

Radicación Número: 73001-23-31-000-2011-00722-01 (53722) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 28 como lo indica el artículo 39 de la Ley 600 de 2000. Máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia en el expediente solicitud alguna por parte del interesado ante la Fiscalía solicitando la preclusión de la investigación. Todo sin dejar de lado que no se probó que la sola vinculación y la duración del proceso judicial hasta la preclusión hubiere causado un menoscabo o restricción a alguno de los derechos del demandante, ni mucho menos que haya sufrido alguna vulneración a su derecho al trabajo, al ejercicio profesional, daño a su reputación o buen nombre.

Tanto el Consejo de Estado10 como esta Sala han sostenido de manera reiterada que el simple hecho de que un ciudadano sea vinculado a un proceso penal que termine con una sentencia absolutoria o una decisión equivalente no constituye, por sí solo, un daño antijurídico. Esto se debe a que, conforme a la Constitución Política, es competencia de la Fiscalía General de la Nación determinar la responsabilidad penal de los imputados en el marco de un proceso penal, actuando en ejercicio de la función pública (arts. 228 y 250 de la C.P.) y garantizando plenamente el derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.).

En este sentido, los ciudadanos están obligados a permitir que las autoridades judiciales realicen investigaciones en su contra cuando se presenten motivos y evidencias concretas que indiquen la posible comisión de un delito. Los asociados deben asumir las consecuencias legales que surgen de los procesos judiciales en su contra, sin que esto implique que no tengan la posibilidad de impugnar cada una de las decisiones tomadas mediante los mecanismos judiciales adecuados previstos en el ordenamiento jurídico.

Estas herramientas legales también permiten que, dentro del proceso judicial, se discuta la validez de las pruebas presentadas en su contra y la interpretación que se derive de ellas. Y es que la prestación del servicio publico de administración de justicia, a diferencia de otros servicios públicos, como los domiciliarios, en los que los usuarios tienen un papel, practicamente, pasivo, la actuación diligente y oportuna de los sujetos procesales, juega un papel importante en las decisiones que se adoptan al interior del proceso judicial, de tal forma que la conducta asumida por el implicado es relevante al momento de definir si el daño es antijuridico e imputable al Estado. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 29 de abril de 2019. Rad. No. 27001-23-31-000- 2010-00215-01(44265). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. CP: María Adriana Marín. Providencia del 13 de agosto de 2020.

Rad. No. 25000- 23-36-000-2016-00183 01(63881). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 29 En consecuencia, la Sala concluye que no se ha demostrado que la apertura y el trámite de la investigación penal en contra del señor JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN hayan ocasionado algún daño particular, concreto y verificable que pueda ser objeto de indemnización en esta jurisdicción. Por lo tanto, no es necesario continuar con el análisis de los demás factores relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado.

En atención a lo expuesto, esta Sala procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida el 8 de octubre de 2021, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se han detallado en la parte motiva de esta providencia. 3.3. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ JEORLIN TORO MARÍN Y OTROS DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01019-01 30 F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 8 de octubre de 2021.

En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda, por no encontrarse probado la omisión de deberes de cuidado por parte de la víctima.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS11 ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 Firmado electrónicamente