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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-008-2024-00346-01

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-12-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.283 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-008-2024-00346-01 Accionante: Daniela Hernández Muñoz Accionados: Nueva EPS, Caja de Compensación Familiar - CAFAM1, Oncólogos del Occidente y USAFEM VIP Vinculado: Interventor de la Nueva EPS Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 085 del 18 de diciembre de 2024 Manizales, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Caja de Compensación Familiar - CAFAM, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Daniela Hernández Muñoz. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2024 la señora Daniela Hernández Muñoz radicó acción de tutela contra Nueva EPS, CAFAM, Oncólogos del Occidente y USAFEM VIP, y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo y vinculó al señor Bernardo Armando Camacho en calidad de interventor de la Nueva EPS. 1 En adelante, CAFAM Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 2 Adicionalmente, decretó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela relacionada con autorizar, materializar y entregar los medicamentos denominados “Enoxaparina, Calcio (Carbonato de Calcio) y Ácido Acetil Salicílico” y realizar la “Consulta de control o de seguimiento por especialista en Hematología”.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Nueva EPS, CAFAM y, USAFEM VIP se pronunciaron frente a la acción incoada. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en expediente digital, la accionada CAFAM, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 9 de diciembre del año 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 11 de diciembre de 2024, y allegado el 12 del mismo mes y año al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Expresó la accionante que actualmente tiene 19 años de edad y se encuentra afiliada en el régimen subsidiado a Nueva EPS, como prestadora de los servicios en salud. Refirió que fue diagnosticada con “Supervisión de otros embarazos de alto riesgo”, y como consecuencia de ese diagnóstico, el médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos “ENOXAPARINA”, “CALCIO (CARBONATO DE CALCIO)” y “ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO”.

Así mismo, indicó que fue remitida a “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA (SOLICITA ADELANTAMIENTO EL MÉDICO ESPECIALISTA)”. Manifestó que el tratamiento médico mencionado es fundamental para garantizar el manejo adecuado de la patología y prevenir posibles complicaciones en su embarazo. Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 3 Indicó que la EPS y la IPS han dilatado injustificadamente el suministro de los medicamentos y la materialización del servicio médico, precisando que ha tratado de comunicarse en múltiples oportunidades con las entidades accionadas sin obtener una respuesta clara y concreta.

Derechos que se alegan vulnerados Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas. Pretensiones La parte actora solicitó que le sean tutelados los derechos mencionados y, en consecuencia, se ordene: - A la Nueva EPS, CAFAM, Oncólogos del Occidente y USAFEM VIP que en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor autorice de manera inmediata y materialice remisión a los siguientes procedimientos, diagnósticos y/o medicamentos de control: o Consulta de control o de seguimiento por especialista en Hematología (solicita adelantamiento el médico especialista). o Medicamentos: Enoxaparina, Calcio (carbonato de Calcio) y Ácido Acetil Salicílico. - A la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Nueva EPS2 Manifestó que el caso fue remitido al área técnica de la entidad y una vez se obtenga concepto se informará lo pertinente. En relación con los medicamentos y servicio médicos solicitados informó que: - La “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR 2 Archivo n° 006 “MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-DANIELAHRENANDEZMU” del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 4 ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA” se encuentra en proceso de gestión con la IPS Oncólogos del Occidente. - Los medicamentos “ENOXAPARINA SODICA 60MG/0.6ML (SOLUCIÓN INYECTABLE)”, “CALCIO CARBONATO + VITAMINA D 1500 MG/200 UI (TABLETA)” y “ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100MG (TABLETA)” cuentan con modalidad de dispensación directa con el operador Farmacia CAFAM.

Expresó que la acción de tutela resultaba improcedente ante la inexistencia de acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales por parte de la EPS. Expresó sobre la asignación de citas y programación del servicio que no tiene incidencia en dicho proceso, pues la programación depende de la agenda que tenga la IPS, con base en criterios como: orden de solicitud por parte de los usuarios, disponibilidad de profesionales contratados en el departamento, entre otros.

Señaló que la EPS y la IPS tienen funciones diferentes, indicando que las funciones de esta última son asegurar la prestación de los servicios médicos autorizados. Solicitó que se vincule a la IPS encargada de garantizar el servicio, se declare que Nueva EPS no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno y adicionalmente que no se ordene la atención integral.

Droguerías CAFAM3 Explicó que el sistema de seguridad social en salud está conformado por Entidades Promotoras de Salud - EPS, Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS, Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y Fondos de Pensiones y Cesantías, precisando que las entidades mencionadas son jurídicamente independientes con funciones específicas en la ley.

Al respecto, indicó que CAFAM no es una EPS y que el asegurador es una entidad completamente diferente. Refirió que el medicamento “ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100MG (TABLETA)” fue entregado a la parte actora el 12 de noviembre de 2024. Agregó que los demás medicamentos se encuentran desabastecidos en los 3 Archivo n° 011 “MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_TUTELA2024346DANI” del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 5 puntos de dispensación de la entidad en Manizales. Informó que procedió a realizar el traslado de nuevas unidades de estos medicamentos y que una vez se tenga novedad de su entrega se allegará comunicación al Juzgado. Solicitó desvincular a CAFAM del presente proceso en tanto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

USAFEM VIP4 Afirmó que la entidad ha garantizado la atención oportuna del servicio requerido por la parte accionante. Al respecto, citó el resumen de la última valoración médica realizada el 15 de noviembre de 2024. Manifestó que la entidad no es competente para el suministro de medicamentos, precisando que los servicios habilitados son únicamente en el marco de consultas externas.

Oncólogos del Occidente Guardó silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la parte actora. Determinó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que la parte actora presenta un embarazo de alto riesgo por factores de aborto previo, policitemia y alto riesgo obstétrico, y en consecuencia le ordenaron la “consulta de primera vez con el especialista en hematología”, al igual que le prescribieron los medicamentos “enaxoparina”, “calcio (carbonato de Calcio)” y “ácido acetil salicílico”.

Encontró acreditado que el medicamento “ácido acetil salicílico” fue suministrado el 12 de noviembre de 2024 a la parte accionante, quedando pendiente la entrega de “ENOXAPARINA SODICA”, “CALCIO CARBONATO + VITAMINA D”. Así mismo, refirió que la “consulta de primera vez con el especialista en 4 Archivo n° 013 “RespuestaUsafemvip” del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 6 hematología” ante Oncólogos del Occidente fue agendada para el 15 de abril de 2025 precisando que el médico tratante señaló en la orden médica que la consulta debía adelantar en razón del estado de gestión de la paciente. De conformidad con lo anterior, consideró que las acciones acreditadas no garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados puesto que el estado de gestación de alto riesgo requiere una efectiva materialización del servicio médico de manera prioritaria y la entrega total de los medicamentos para evitar de esa forma repercusiones negativas en la salud de la accionante.

En relación con el tratamiento integral, concluyó que se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto se acreditó la tardanza injustificada para la entrega de los medicamentos y el riesgo obstétrico de la parte accionante. Respecto USAFEM VIP, concluyó que no se acreditó responsabilidad por parte de la entidad en relación con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo cual indicó que la entidad debía ser desvinculada del trámite constitucional.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente: “1. ORDENAR a la NUEVA EPS y ONCÓLOGOS DEL OCCIDENTE, de manera INMEDIATA, autorice, programe y materialice, la “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA”, de acuerdo con las órdenes emitidas por el médico tratante. 2. ORDENAR a la NUEVA EPS que de manera INMEDIATA a través de la droguería CAFAM o de la IPS que corresponda, autorice y entregue los medicamentos ENOXAPARINA y CALCIO (CARBONADO DE CALCIO) de acuerdo con la dosis ordenada por los médicos tratantes. 3.

ORDENA R a la NUEVA EPS brindar el TRATAMIENTO INTEGRAL de los servicios que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en salud, que requiera la señora DANIELA HERANDEZ MUÑOZ, en relación a la patología “SUPERVISION DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, SIN OTRAS ESPECIFICACIONES” 4. ORDENAR la DESVINCULACIÓN de la entidad USAFEM VIP, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.” Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 7 IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital5, CAFAM, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela sobre las entidades que componen el sistema de seguridad social y el tipo de entidad que es CAFAM.

Indicó que los medicamentos requeridos por la parte accionante se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación de la entidad, por lo que se encuentran imposibilitados para la entrega. Precisó que los inconvenientes por falta de disponibilidad en la dispensación de medicamentos no son responsabilidad directa de CAFAM, pues la entidad actúa dentro de su capacidad y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos siendo responsabilidad de las EPS garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación. Agregó que la entidad responsable de la efectiva prestación del servicio de salud es la EPS, quien tiene la posibilidad y deber de contratar con diversas IPS según los servicios requeridos por los afiliados.

De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia respecto de la orden impartida a Droguerías CAFAM y en consecuencia, desvincular a la entidad del trámite constitucional. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 5 Archivo n° 015 del cuaderno principal del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 8 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata6.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria7, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza8.

Problema jurídico 6 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 H. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 8 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 9 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, los cuales se centran únicamente en la responsabilidad de la Caja de Compensación Familiar - CAFAM en la violación de derechos fundamentales del accionante, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿La Caja de Compensación Familiar - CAFAM es la entidad competente para garantizar los derechos fundamentales de la parte actora en relación con la entrega efectiva de medicamentos prescritos por el médico tratante? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la entidad responsable de garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la parte accionante es la entidad prestadora de los servicios de salud, es decir la Nueva EPS y no el tercero con el cual esa entidad tiene contratado el servicio, para el caso concreto, Caja de Compensación Familiar - CAFAM.

En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe modificarse la decisión proferida en primera instancia en el sentido de ordenar que la entidad promotora de salud garantice la efectiva entrega de los medicamentos requeridos por la parte accionante a través de Droguerías CAFAM u otro prestador de este servicio. Hechos acreditados − La señora Daniela Hernández Muñoz tiene 19 años de edad y se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a Nueva EPS. − De acuerdo con las fórmulas médicas, se prescribieron a la señora Daniela Hernández Muñoz los siguientes medicamentos: “ENOXAPARINA SODICA 60MG/0.6ML (SOLUCIÓN INYECTABLE)”, “ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100MG (TABLETA)” y “CALCIO CARBONATO + VITAMINA D 1500 MG/200 UI (TABLETA)” (Fls. 11 y 15, Archivo 002, C1).

Adicionalmente fue remitida para el servicio médico denominado “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN HEMATOLOGÍA” (Fl. 7, archivo 002, C1). − Según documento expedido por Oncólogos del Occidente SAS, la “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 10 HEMATOLOGÍA” fue agendada para el 15 de abril de 2025.

Al respecto se advierte la siguiente observación “SE SOLCITA (sic) ADELANTAR CONSULTA PACIENTE EN ESTADO DE GESTACION (sic) TIENE 4 MESES” (Fls. 15, archivo 002, C1). − De acuerdo con la historia clínica de la parte accionante, la señora Daniela Hernández Muñoz presenta un embarazo de alto riesgo (Fls. 7, 13, 14, 19 y 20, archivo 04, C1). − Según el comprobante de entrega de medicamento, se suministró a la accionante el 12 de noviembre de 2024 el medicamento “ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100MG” en una cantidad total de 60 tabletas (Fls. 2, archivo 011, C1).

El derecho fundamental a la salud La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público. En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud" En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente: Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 11 “… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad. Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015.

En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público. Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 12 el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible.

Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.9 Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Examen de procedencia de la acción de tutela y análisis del caso concreto Ahora, para resolver el problema jurídico en los términos indicados anteriormente, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia del 16 de marzo de 202010 expresó: “Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”11.

Sobre este punto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procederá contra un particular cuando “está 9 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T-6.074.003 y T-6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger 10 Sentencia T-117/20 Referencia: T-7.643.151, 16 de marzo de 2020, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.

Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 13 encargado de la prestación del servicio público de salud”12. En este orden de ideas, en vista que la acción de tutela fue interpuesta contra la EPS Sanitas, persona jurídica particular que se encarga de la prestación del servicio público de salud, esta se encuentra habilitada para comparecer a este trámite constitucional como parte demandada.” (Negrilla de la Sala) Adicionalmente, la Corte Constitucional en providencia del 18 de junio de 202113 precisó que la EPS es la única responsable de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios de salud, como a continuación se expone: “69.

En el mismo sentido, encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nueva EPS, dado que es la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante y, es la encargada de asegurar la prestación de los servicios de salud que demanda. 70. No obstante, no puede predicarse el cumplimiento de este requisito frente a las entidades vinculadas por el juez de instancia, esto es, el Hospital Clarita Santos y la Alcaldía Municipal de Sandoná, por cuanto, la Sala considera que la obligación legal y administrativa de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios en salud, corresponde estrictamente a la EPS.

En este caso, los vinculados no están obligados a garantizar el suministro de los medicamentos formulados al actor. En esos términos, se dispondrá la desvinculación de dichas entidades por falta de legitimación en la causa por pasiva.” (Negrilla de la Sala) En efecto, la Corte Constitucional indicó que “Las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad.

Para la accionante, se trata de un trámite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o están adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. No es un trámite que le corresponda adelantar por cuenta propia.”14 En el presente asunto se acreditó que el médico tratante de la parte actora ordenó los medicamentos denominados “enoxaparina sódica 60mg/0.6ml (solución inyectable)”, “ácido acetil salicílico 100mg (tableta)” y “calcio carbonato + vitamina d 1500 mg/200 ui (tableta)”. 12 Numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 13 Sentencia T-195/21, Referencia: Expediente T-8.048.007, Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. 14 Sentencia T-976/05, Referencia: Expediente T-1170095, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 14 Así mismo, se demostró que “ácido acetil salicílico 100mg (tableta)” fue entregado en su totalidad por la Caja de Compensación Familiar - CAFAM, quedando pendiente el suministro de los medicamentos “enoxaparina sódica 60mg/0.6ml (solución inyectable)” y “calcio carbonato + vitamina d 1500 mg/200 ui (tableta)”.

Con la anterior precisión en relación con el objeto de la presente acción, considera esta Sala de decisión que es la entidad promotora de salud la que debe garantizar el suministro de medicamentos a la parte actora, bien a través de CAFAM o a través de otro prestador de servicios farmacéuticos. Lo analizado permite concluir a la Sala que la Caja de Compensación Familiar - CAFAM no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora en este asunto, motivo por el cual se modificará la decisión impugnada en relación con la orden emitida a esa sociedad en primera instancia y se confirmará en todo lo demás la sentencia impugnada.

Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario modificar la sentencia objeto de impugnación, únicamente en el sentido de precisar que es la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el actor, la que debe garantizar el suministro de medicamentos ordenados por el médico tratante. En relación con las demás órdenes del Juez Constitucional de primera instancia la decisión será confirmada.

Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional, promovido por la señora Daniela Hernández Muñoz contra la Nueva EPS, CAFAM y Oncólogos del Occidente, el cual quedará así: Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 15 ORDENAR a la NUEVA EPS que de manera INMEDIATA a través de la IPS que corresponda, autorice y entregue los medicamentos ENOXAPARINA y CALCIO (CARBONADO DE CALCIO) de acuerdo con la dosis ordenada por los médicos tratantes.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso Exp. 17001-33-39-008-2024-00346-01 16 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.