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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300620150021101

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-006-2015-00211-01 Demandante: MARGARITA EUGENIA PAYARES TIRADO Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Pago de salarios en cese de actividades 1.

OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES1: La señora MARGARITA EUGENIA PAYARES TIRADO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNAG 0000473 de 04 de marzo de 2015, librado por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la entidad demandada, que negó el reconocimiento y devolución de diferencias salariales y prestacionales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad demandada pagar, a título de indemnización y debidamente indexadas, todas las sumas de dinero – salarios y prestaciones sociales – y demás derechos prestacionales que resultaron reducidas de forma ilegal por la participación de la demandante en las reuniones sindicales realizadas por SINTRAFISGENERAL, durante el paro judicial de noviembre y diciembre de 2014. 1 Archivo 01DEMANDA.pdf expediente one drive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación También pide que, los efectos del reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se le adeudan a mi poderdante, tenga efecto para el pago de los aportes en salud, pensión cesantías y demás contribuciones prestacionales realizados por la entidad demandada.

Así como el pago de costas y agencias en derecho. 2.2.-SUPUESTOS FÁCTICOS2: Refiere que, la señora MARGARITA EUGENIA PAYARES TIRADO labora con la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003, cumpliendo las funciones de Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales y Promiscuos, con una asignación básica mensual para el año 2014 de $3.551.806, más gastos de representación de $1.183.936 y una bonificación judicial $1.153.072.

Manifiesta que, la Rama Judicial, en el mes de noviembre de 2014, decidió por consenso realizar un cese de actividades (paro judicial) a través de su grupo sindical representativo Asonal Judicial, al cual se adhirió la Fiscalia General de la Nación. El Fiscal General de la Nación, a través de Circular No. 0014 de 18 de noviembre de 2014, ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales que de acuerdo con la Circular de 9 de octubre de 2014, reportaran a los funcionarios y empleados que estaban en cese de actividades como consecuencia de la reunión sindical y se procediera a hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión expidió el Memorando No. 000041 del 20 de noviembre de 2014, donde exponía los procedimientos para el pago de nómina de noviembre de 2014. Posteriormente, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión expidió el Memorando No. 000044 del 2 de diciembre de 2014, conminando a los directores y subdirectores, a exponer los procedimientos para la reducción de salarios de los empleados y funcionarios vinculados a las reuniones sindicales del paro judicial.

Afirma la demandante que, durante todo el tiempo de servicios a la Fiscalía General De La Nación, cumplió todas sus obligaciones, concurriendo siempre a las instalaciones de la entidad a ejercer sus funciones y cumpliendo los mandatos constitucionales y legales, incluso durante el paro judicial convocado por la Rama Judicial durante el mes de noviembre de 2014, para lo cual, suscribió minutas o planillas de horario laboral de asistencia jornada paro nacional – Fiscalía Seccional Sincelejo (noviembre de 2014) que representaban el cumplimiento de horarios y funciones laborales en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación donde se encuentra laborando.

Relata que, durante el mes de noviembre de 2014, sufrió deducción en el sueldo básico, gastos de representación y bonificación judicial, afectando así su prima de navidad de 2014. En relación a la salud y pensión, la Fiscalía General de la Nación fraccionó su pago en la nómina del mes de noviembre de 2014. Sostiene que, al indagar sobre las razones fácticas y jurídicas de las deducciones de su salario y demás emolumentos salariales de noviembre y diciembre del año 2014, evidenció que el soporte del mismo obedeció al Informe Constancia rendido por la 2 Ibídem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación Directora Seccional de la Fiscalía de Sucre, que no tuvo en cuenta las planillas de asistencia suscritas por la demandante, y consignó que la actora no había laborado durante los días 4-21 de noviembre de 2014 en que hubo cese de actividades promovidos por SINTRAFISGENERAL.

Precisa que, siempre asistió a su lugar de trabajo, en los horarios laborales exigidos por la ley y que, hasta la fecha, el paro judicial pluricitado, no ha sido declarado ilegal. Manifiesta que, el día 23 de febrero de 2015, elevó petición solicitando el pago de salarios y prestaciones sociales, de lo cual obtuvo respuesta a través del Oficio Nº DNAG 0000473 de 04 de marzo de 2015, librado por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, notificado el día 22 de abril de 2015, negando dicha solicitud, sin lugar a recursos.

Como normas violadas y concepto de violación indicó que, el acto administrativo enjuiciado es violatorio de las siguientes disposiciones: Constitución Política de Colombia en sus artículos 2, 4, 25, 29, 38, 39, 53, 56 y 93; artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Artículo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 2.1 y 8 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículo 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. De contenido legal: Ley 1437 de 2012, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Decreto N° 1045 de 1978, Decreto N°1042 de 1978 y Decreto N° 205 del 07 de febrero de 2014 y Decreto N° 022 del 09 de enero de 2014 y Decreto N° 3899 de 2008.

Expresó que, la reducción del salario y la afectación de las prestaciones sociales de la demandante realizada por la Fiscalía General de la Nación, transgrede los postulados constitucionales del artículo 25, toda vez, que de forma injusta están practicando deducciones salariales que derivan en detrimento de los derechos laborales y prestacionales de ésta.

Además, vulneran la obligación constitucional contemplada en el artículo 53 de la Constitución Nacional al soslayar y quebrantar los principios de proporcionalidad en relación con la cantidad y calidad del trabajo y a su vez los tratados internacionales ratificados por Colombia que son anexos a la carta magna en virtud del artículo 90 ejusdem, descritos verbigracia; en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

Sostiene que, no existe fundamento constitucional alguno que de forma arbitraria y con aparente ilegalidad blinden la actuación administrativa de reducción de salario sin antes requerir al afectado, lo que evidencia quebrantos a los principios del debido proceso (art. 29) que materializan el derecho de defensa aun en actuaciones administrativas como la que produjo el ejercicio de esta acción y que al final esquivan las obligaciones que tiene Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación el Estado en representación de la Fiscalía General de la Nación de materializar los fines esenciales del mismo (art. 2 superior).

Como violación directa de la Ley 4 de 1992, argumenta que, dentro de sus principios orientadores y normas rectoras contiene que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Gobierno Nacional respetará los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. En razón de ello, expresa que, la Fiscalía General de la Nación al realizar una reducción desproporcionada sobre el salario, las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales de la demandante quebranta los principios orientadores que regulan el reconocimiento y pago de los salarios y demás derechos laborales de los empleados públicos consagrados en la norma antes identificada.

Además el extremo demandado, conculcó el Decreto N° 205 del 07 de febrero de 2014 al no cancelar de forma completa durante el mes de noviembre del año 2014 el salario legal que se encuentra en la suma de $3.551.806 y los gastos de representación equivalentes en la suma de $1.183.936 que le corresponde a la actora en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos.

De igual forma, manifiesta que soslayó el precepto normativo contenido en el Decreto N° 022 del 09 de enero de 2014 al no reconocer y cancelar de forma total durante el mes de noviembre de 2014 la bonificación judicial a la que tiene derecho que equivale a la suma de $1.153.072. 2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 19 de octubre de 20153, siendo admitida por auto del 18 de abril de 20164.

Se notificó el auto admisorio a los sujetos procesales y a la demandada el 29 de abril de 20165. El término común de 25 días transcurrió del 2 de mayo al 3 de junio de 2016; y el término de traslado de 30 días corrió del 6 de junio al 15 de julio de 20166. La entidad demandada contestó la demanda el 22 de julio de 20167, es decir, de manera extemporánea.

La audiencia inicial se celebró el 15 de septiembre de 20178 en la cual se fijó el litigio y se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 30 de mayo de 20189 se celebró la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA y se ordenó a las partes presentar sus alegatos. El 13 de junio de 201810 la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión. El 5 de marzo de 202111 se profirió sentencia de primera instancia concediendo las pretensiones de la demanda, siendo notificada el 9 de marzo de 202112.

El 24 de marzo de 202113 la parte demandada apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. 3 Acta de reparto archivo 03 expediente digital 4 06AutoAdmiteDemanda.pdf 5 10 y12Constancianotificacionpersonal.pdf 6 15Constanciasecretarial.pdf 7 ib. 8 24ActaAudienciaInicial.pdf 9 29ActaAudienciaPruebas.pdf 10 30AlegatosConclusión.pdf 11 32DevolucionExpediente20210305.pdf 12 33constancianotificacionprovidencia20210305.pdf 13 34Apelacionsentencia20210305.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación 2.4.

Contestación de la demanda14: La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda de manera extemporánea. 2.5.- La sentencia recurrida: El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo15, mediante sentencia proferida el día 5 de marzo de 2021, resolvió declarar la nulidad del Oficio Nº DNAG 0000473 de 04 de marzo de 2015, librado por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor de la señora MARGARITA EUGENIA PAYARES TIRADO, la totalidad de la remuneración que le fue descontada en los meses de noviembre y diciembre de 2014, en su condición de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, así como las diferencias que se hayan causado sobre primas, aportes a seguridad social en salud y pensión y prestaciones sociales, debidamente indexadas y actualizadas.

Del mismo modo condenó en costas a la parte demandada. Como argumentos de la decisión sostuvo que, el proceder de la Fiscalía General de la Nación es violatorio del derecho fundamental de huelga contenido en el artículo 56 de la Constitución Política, y se muestra la deducción de salarios abiertamente como retaliación y mecanismo coactivo para impedir la manifestación laboral de sus servidores; a más de que es evidente que se violentó el derecho fundamental al debido proceso, cuando a la demandante se le cercenó la oportunidad para justificar su inasistencia al sitio de trabajo.

Argumentó que, acatando la jurisprudencia constitucional que viene acogida también por el H. Consejo de Estado16, el Juzgado para determinar la viabilidad o no de las pretensiones de la demanda, deberá verificar sí la señora MARGARITA EUGENIA PAYARES TIRADO laboró o no, durante el cese de actividades llevado a cabo para el año 2014, pues, según las consideraciones del máximo órgano constitucional el descuento o no pago de salario procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley, lo que se determinará con la certificación del nominador en el que conste la ausencia en el sitio de trabajo y se ordené el descuento por nómina de los días certificados como no laborados, es así que la deducción no requiere de un procedimiento previo.

Respecto a ello, consideró que, acorde a las pruebas que reposan en el plenario, se acredita que la Dra. MARGARITA EUGENIA PAYARES TIRADO, sí asistió a su sitio de labores durante los días 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21,24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2014 y 1º y 3 de diciembre de la misma anualidad, como consta en las planillas de “HORARIO LABORAL DE ASISTENCIA JORNADA PARO NACIONAL – FISCALIA SECCIONAL SINCELEJO (NOVIEMBRE 05 DE 2014 EN ADELANTE).

Ahora bien, en la constancia expedida por la Subdirección Seccional de Sucre, que sirvió de base para que se efectuara la deducción de salarios a la demandante, no se deja consignada una razón o motivo para no tener en cuenta la información que se registra en las planillas de cumplimiento de horario laboral, y tampoco se demostró en este caso que la 14 14ContestacionDemanda.pdf 15 Por redistribución de procesos en estado de fallo provenientes del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 16 Sentencia Consejo de Estado Sección Segunda Nº 05001-23-33-000-2014-02262-01 M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez actor: Guillermo Cantillo Arteaga Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación demandante hubiese sido renuente a cumplir con sus funciones ordinarias, por tanto, tiene derecho a que se reconozca y pague a su favor la remuneración correspondiente a sus labores.

En este punto, reitera que el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 5 de marzo de 2015, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional, advirtió que la deducción de salarios por cese de funciones laborales en el marco del derecho de huelga es procedente y que el pago solo puede realizarse cuando "los respectivos nominadores certifican que el empleado si laboró o que existen propuestas encaminadas a recuperar el tiempo durante el cual no se laboró, lo cual automáticamente reconocería el derecho al pago de salarios”; y, en este asunto las pruebas obrantes dan cuenta que la señora MARGARITA EUGENIA PAYARES TIRADO sí asistió a su sitio de trabajo durante el cese de actividades denominado paro judicial de 2014, sin que se encuentre demostrado por la entidad demandada que la señora PAYARES TIRADO dejó injustificadamente de cumplir sus labores y, tampoco se demostró por la accionada que se hubiese garantizado el acceso a los respectivos puestos de trabajo, en medio de las jornadas del Paro Judicial mencionado.

Precisa que, la correcta interpretación de las reglas contenidas en los Decretos 1647 de 1967 y 1737 de 2009, que sirven de base al acto acusado, hacen referencia a la INASISTENCIA del servidor público a su sitio de trabajo, como determinante del incumplimiento en sus servicios, lo que da lugar al descuento del correspondiente salario, hecho que no ocurrió, pues como se dijo en precedencia, la demandante sí asistió a su sitio de trabajo. 2.6 El recurso de apelación17: La parte demandada dentro del término legal establecido, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.

Como sustento del recurso indica que la tesis del juzgado es completamente contraria al derecho administrativo, a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a la posición de distintos Tribunales y Juzgados administrativos del país, pero tal vez lo más grave, fue que cambió la normativa vigente en la materia, esto es, la Ley 1437 de 2011.

Estimó que, en el fallo se cambió la regla de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por la presunción de ilegalidad de los mismos, y en consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, donde se le exigió (solo hasta proferir la sentencia) a la Fiscalía General de la Nación probar la legalidad de los actos administrativos demandados.

De allí que, no se entiende la posición asumida por el juzgado, de trasladar la carga de la prueba a la Fiscalía General de la Nación, y peor aún, la carga de probar la legalidad de los actos administrativos, como si partiera acaso de una presunción de ilegalidad. Por último, manifiesta que, no es posible aceptar las incongruencias de la sentencia, especialmente en la tesis señalada para resolver el asunto, no es posible aceptar que se invierta la presunción de legalidad de los actos administrativos, no puede el Tribunal 17 34ApelacionSentencia20210324.pdf.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación dejar pasar el hecho de que ante la ausencia de pruebas por parte del demandante, la consecuencia sea imputar las falencias a la parte demandada y con ello, declarar ilegalidades en donde sencillamente no están probadas. 2.7 Actuación en segunda instancia: A través de auto de 22 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de marzo del 2021 expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez (10) días para alegar de conclusión. 2.8.

Alegatos de Conclusión. 2.8.1. La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. 2.8.2 La parte demandada, no presentó alegatos de conclusión. 2.8.3. El Ministerio Público: No emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. 3.2.

Problema jurídico. Acorde al recurso propuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado? De ello dependerá si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia. Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i) marco legal que regula las funciones de los empleados vinculados a la fiscalía general de la nación; ii) el derecho a la huelga; iii) la deducción de salarios como consecuencia de la huelga o paro; iv) la administración de justicia como servicio público; y v) Caso concreto. 3.3 Marco legal que regula las funciones de los empleados vinculados a la fiscalía general de la nación. La Constitución Política de 1991 señala que ninguna autoridad puede realizar funciones diferentes a las que expresamente le están asignadas por el ordenamiento jurídico, así pues para materializar y ejecutar cada una de esas atribuciones encomendadas, el Estado dentro de su estructura, debe valerse de diferentes herramientas, entre las que se encuentra, la composición de empleos dentro de la organización del Estado para su debido funcionamiento, cuya eficiencia y efectividad depende que la provisión de éstos, sean con personas que deben cumplir con determinadas calidades generales y especiales que se exijan para su ocupación, demostrando con ello la idoneidad para desempeñar las funciones inherentes al empleo.

Ahora bien, la Constitución Política también prevé que las funciones de los empleos deben estar debidamente detalladas en la Ley o los reglamentos que adopten las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación entidades que hacen parte del andamiaje estructural del Estado, en las cuales se fijen las calidades especiales y sistemas de nomenclaturas y clasificaciones del empleo, de ahí que no existen empleos públicos sin atribuciones taxativamente señaladas, aspecto que dicho sea de paso, permite determinar la esfera competencial del empleado, que busca distinguir las responsabilidades en el marco del cumplimiento de aquellas, concretamente, dentro del ámbito que fija el artículo 6º Constitucional.

Para la Fiscalía General de la Nación, como órgano adscrito al poder jurisdiccional, no es ajena la fijación de su organización junto con las funciones y competencias de los empleos que hacen parte de su estructura. En tal sentido, se tiene que el Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014, modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, cumpliéndose de esta manera los postulados previstos en los artículos 121 y 122 de la C. P., de ahí que quien pretenda demostrar como empleado del ente acusador el cumplimiento de las funciones propias e inherentes al cargo que ocupa18, debe probar que éstas fueron ejercidas, ejecutadas y prestadas en debida forma.

La Resolución No. 2-1892 del 17 de agosto de 2007 – vigente para el año 2014 -, estableció el manual de funciones generales, competencias laborales y requisitos para los cargos de la Fiscalía General de la Nación, previendo entre los cargos de la planta de personal el de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS, cuyo propósito es, adelantar el ejercicio de la acción penal de conformidad con la Constitución Política de Colombia y la ley.

Dicha norma, detalló las funciones de ese empleo, así: 1. Realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; acusar si a ello hubiere lugar, a los presuntos autores o partícipes de las conductas punibles ante la autoridad jurisdiccional competente, decretar o solicitar la preclusión o archivo de la investigación en los casos establecidos en la ley. 2.

Aplicar el principio de oportunidad de acuerdo con la ley. 3. Adoptar o solicitar la aplicación de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos o de terminación anticipada de la actuación, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley. 4. Adoptar o solicitar ante la instancia jurisdiccional que corresponda, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 5.

Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial en desarrollo de las investigaciones a su cargo. 6. Intervenir como sujeto procesal e interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar. 7. Aplicar y verificar los procedimientos del sistema de cadena de custodia, según corresponda. 8. Adoptar o solicitar a la autoridad competente las medidas de asistencia y protección a los testigos, víctimas y demás intervinientes en las actuaciones a su cargo. 9.

Propender por el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 10. Resolver o solicitar ante las autoridades competentes las medidas respecto de los bienes involucrados en el ejercicio de la acción penal. 18 Las cuales se condensan en el respectivo acto administrativo que integra el Manual de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación 11.

Gestionar las acciones constitucionales, administrativas y demás requerimientos. 12. Asistir, en representación de la Fiscalía General de la Nación, a los comités, juntas, sesiones y demás reuniones interinstitucionales, que le sean asignadas. 13. Garantizar que los sistemas de información estén actualizados en lo concerniente a las actuaciones a su cargo. 14.

Calificar el desempeño de los servidores a su cargo que estén en periodo de prueba o inscritos en el Registro Único de Inscripción en Carrera. 15. Preparar y presentar los informes que le sean requeridos. 16. Cumplir las demás funciones que establece la ley. 17. Colaborar y apoyar temporalmente el desarrollo de las actividades relacionadas con la naturaleza de su cargo, cuando por necesidades del servicio, su superior lo requiera.”. 3.6 El derecho a la huelga.

El artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley. A su turno, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en dicha codificación. Este derecho tiene una relación estrecha con la libertad sindical como derecho desarrollado por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad.

La Corte Constitucional señaló las características del derecho a la huelga en la sentencia C-201 de 2002, reiteradas en las sentencias C-691 de 2008, C-466 de 2008 y C-349 de 2009, así: “La huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el respeto de la dignidad humana y la materialización de los derechos de trabajador.

Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el contenido y alcance del referido derecho, así como su especial protección dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432/96, en la que la Corte sintetizó esquemáticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así: "-El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. -Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. -El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales. -El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. -El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. -El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público. -De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: a).

Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. b). En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.

En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en "la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta.

El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien este derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v. gr, los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado”.

El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades durante el desarrollo de la huelga. En su numeral 4°, modificado por la misma ley, prevé que cuando esta se prolongue durante más de 60 días calendario sin que las partes encuentren solución, podrán convenir cualquier mecanismo de composición o arbitraje.

Si ello no funcionare, intervendrá de oficio o a petición de parte una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Sociales o Laborales. Al respecto tenemos que el artículo 450, ibídem, literal a) establece que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público. 3.7. La deducción de salarios como consecuencia de la huelga o paro.

Desde el año 1904 con la expedición del Decreto 1036 se indicó que para que el empleado público perciba su sueldo o salario, deberá existir previa comprobación de la prestación del servicio y ello se realiza a través de la nómina en la que el jefe de la respectiva oficina certifica el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario durante el tiempo reconocido.

Por su parte el Decreto 186 de 1925 indicó "los pagos por sueldos serán por servicios rendidos y deben comprobarse debidamente en la forma establecida por el Departamento de Contraloría". El decreto 1647 de 1967 estableció: ARTÍCULO 1°.- Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal.

(Ver artículo 7 Decreto 1706 de 1989) ARTÍCULO 2°.- Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Resalta la Sala que la norma no tiene como finalidad establecer una investigación ni una sanción disciplinaria sino de ordenar de plano el descuento por inasistencias injustificadas a trabajar como consecuencia de la no prestación del servicio.

En consecuencia, al constituir la norma un imperativo de obligatorio acatamiento para la entidad, debe proceder a descontar el salario por la no prestación del mismo. Ahora bien, en lo que toca al no pago de salarios por huelga o paro, el Código Sustantivo del Trabajo señaló:

ARTICULO 51. SUSPENSION. El contrato de trabajo se suspende: (…) 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. Y la consecuencia legal de dicha suspensión se estableció en el artículo 53 de la misma norma que señaló:

ARTICULO

53. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el (empleador) la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del (empleador), además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el (empleador) al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. Ahora bien, en lo tocante al no pago de salario por la cesación del servicio por huelga o paro, la Corte Constitucional19 ha señalado: “ es preciso distinguir entre paro colectivo de labores en actividades donde la clase de servicios que se realizan y por la calidad de los funcionarios, está prohibida cualquier suspensión de los mismos y el cese de actividad ocasionado por motivo de una huelga legalmente declarada, ya que son fenómenos que no se pueden equiparar jurídicamente, pues mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como lo es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente, el denominado "paro", no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previstos por la ley para ésta.

De otra parte se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los sindicatos”. 19 Sentencia T 331 A de 2006 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación Por su parte, la sentencia T-1059 de 2001, en lo que se refiere a los descuentos referidos indicó: "El Decreto 1647, en su artículo 1° establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos.

A su vez el artículo 2° ibídem señala que los funcionarios que deben certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos se estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y las leyes incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995.

La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado.

Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.

Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal.

Pues, no existe causa legal para su pago. En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuando quiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley. La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos: "a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal;

"b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; "c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados" En consecuencia, si para los casos en que se desarrolla una huelga declarada conforme a la ley no es dable el pago de salarios, - salvo cuando la misma es imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales- menos puede serlo cuando se presenta un paro expresamente prohibido por la Ley.

Se concluye entonces que el no pago de salarios es procedente cuando el servidor público no ha prestado el servicio y surge para la entidad el deber concomitante de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación abstenerse de pagarlo, pues tratándose de recursos públicos, su destinación no puede realizarse con fines diferentes a la misma prestación del servicio.

De otra parte, el Consejo de Estado20 también ha contemplado la posibilidad de recuperar el tiempo no laborado a efectos de pagar los salarios, cuando encuentra la causa justificada para la inasistencia. Así lo ha dicho la corporación: " Sin embargo, sin querer desconocer los antecedentes constitucionales, normativos y jurisprudenciales expuestos, se advierte que situación distinta sería en aquellos casos donde pese a la existencia de un cese de actividades, los respectivos nominadores certifican que el empleado si laboró o que existen propuestas encaminadas a recuperar el tiempo durante el cual no se laboró, lo cual automáticamente reconocería el derecho al pago de salarios, eventos en los cuales, de no hacerse el mismo, si se podría determinar un actuar arbitrario " 3.8.

La administración de justicia como servicio público. El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que "La Administración de Justicia es un servicio público esencial". Lo anterior, por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general, obtener el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, razón por la cual debe garantizarse su acceso no solo permanente sino continuo a toda la comunidad.

En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional sostiene que: "Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo". A su vez, el artículo 228 superior impone que la administración de justicia y las distintas actuaciones indispensables para cumplir con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse invariablemente al principio de continuidad.

Ello demanda de los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de Ley. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2015, señaló: “Bajo tal entendido, el artículo 228 superior impone que la administración de justicia y las distintas actuaciones indispensables para cumplir con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse invariablemente al principio de continuidad.

Ello demanda de los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley. 20 Consejo de Estado- Sección Segunda Subsección B — sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2015- No radicado 05001-23-33-000-2014-02262-01(AC).

Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación Precisamente por lo expuesto no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.

Empero, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían inoperante”. Como se observa, no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público. 3.9.

Caso concreto. En el presente asunto, la señora MARGARITA EUGENIA PAYARES solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales, se negó el reconocimiento y devolución de diferencias salariales y prestacionales correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, los cuales fueron descontados por cese de actividades en virtud del paro judicial.

En primera instancia, el A-quo dispuso conceder las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora MARGARITA EUGENIA PAYARES sí asistió a su sitio de trabajo durante el cese de actividades denominado paro Judicial de 2014, sin que se encuentre demostrado por la entidad demandada que la señora PAYARES TIRADO dejó injustificadamente de cumplir sus labores y, tampoco se demostró por la accionada que se hubiese garantizado el acceso a los respectivos puestos de trabajo, en medio de las jornadas del Paro Judicial mencionado.

La parte demandada solicita se revoque la sentencia primigenia, resaltando que en el fallo se cambió la regla de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por la presunción de ilegalidad de los mismos, y en consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, donde se le exigió (solo hasta proferir la sentencia) a la Fiscalía General de la Nación probar la legalidad de los actos administrativos demandados.

De allí que, no se entiende la posición asumida por el juzgado, de trasladar la carga de la prueba a la Fiscalía General de la Nación, y peor aún, la carga de probar la legalidad de los actos administrativos, como si partiera acaso de una presunción de ilegalidad. Se trajeron al expediente los siguientes medios probatorios: - Petición radicada por la señora MARGARITA PAYARES ante el Fiscal General de la Nación el 27 de febrero de 2015, bajo el No. GDPQ 20156110224822, solicitando el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas con ocasión al cese de actividad judicial por paro.21 - Oficio No. SDSAG 091-00410 de fecha 17 de marzo de 2015 suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión, a través del cual se remite respuesta a la petición de la actora dada mediante oficio 2015600002591 del 4 de marzo de 2015.22 21 Fls. 19-26 01Demanda.pdf 22 Fls. 27-31 ib.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación - Certificado de salarios suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía Seccional Sucre.23 - Liquidación periódica y de la prima de navidad correspondiente al mes de septiembre, noviembre y diciembre de 2014, así como la del mes de diciembre de 2014.24 - Memorando No. 000041 de fecha 20 de noviembre de 2014 “asunto: Procedimiento pago nómina de noviembre” suscrito por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión y dirigido a Directores y Subdirectores Nacionales;

Directores Seccionales; Subdirecciones Seccionales de Apoyo a la Gestión; Jefe Departamento de Administración de Personal; Subdirección de Tecnologías de la Información.25 - Memorando No. 000044 de fecha 2 de diciembre de 2014 suscrito por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión dirigido a Directores y Subdirectores Nacionales; Directores Seccionales;

Subdirecciones Seccionales de Apoyo a la Gestión; Jefe Departamento de Administración de Personal; Subdirección de Tecnologías de la Información.26 - Planilla de asistencia a jornada laboral – paro nacional – Fiscalía Seccional Sincelejo suscritas por la señora MARGARITA PAYARES TIRADO en los siguientes días y horarios27: - Fecha Hora de entrada Hora de salida 5-11-2014 8:00 12:30 5-11-2014 2:00 6:30 7-11-2014 8:00 12:30 7-11-2014 2:00 6:30 10-11-2014 8:00 12:30 10-11-2014 2:00 5:0028 11-11-2014 8:00 12:30 11-11-2014 2:00 6:30 12-11-2014 8:00 12:30 12-11-2014 2:00 6:30 13-11-2014 7:30 12:30 13-11-2014 2:00 6:30 14-11-2014 8:00 12:30 14-11-2014 2:00 6:30 18-11-2014 8:00 12:30 18-11-2014 2:00 6:30 19-11-2014 8:00 12:30 19-11-2014 2:00 6:30 20-1-2014 8:00 12:30 20-11-2014 14:00 18:30 21-11-2014 8:00 12:30 24-11-2014 8:00 12:30 24-11-2014 2:00 6:30 25-11-2014 8:00 12:30 25-11-2014 14:00 18:30 26-11-2014 8:00 12:30 26-11-2014 2:00 16:30 23 Fl. 32 ib. 24 Fls. 33 y 37 ib. 25 Fls. 38-41 ib. 26 Fls. 42-44 ib. 27 Fls. 45-71 ib. 28 Con anotación de que el personal firmante salió a las 5:00 pm de las oficinas por fumigación contra el virus del chikunguña. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación 27-11-2014 8:00 12:30 27-11-2014 2:00 18:00 28-11-2014 8:00 12:30 28-11-2014 14:00 18:30 1-12-14 8:00 am 12:00 pm 1-12-14 14:00 18:00 3-12-14 7:00 am 12:30 pm - Certificado suscrito por la Directora Seccional de la Fiscalía donde relaciona entre los servidores que no han laborado a partir del 4 al 21 de noviembre de 2014 a la señora MARGARITA EUGENIA PAYARES TIRADO.29 - Oficio DS-SRANOC-STH-00203 de fecha 9 de octubre de 2017, en el que se informan los salarios y prestaciones sociales que se vieron afectados en su monto o que no se reconocieron como consecuencia del cese de actividades que se dio en el mes de noviembre de 2014 promovido por SINTRAFISGENERAL y de acuerdo a certificación enviada por la Doctora Carmenza Bustos Porto, Directora Seccional — Sucre a la Doctora MARGARITA EUGENIA PAYARES TIRAD.30 El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda.

En tal virtud, se destaca: a) Que la actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 25 de febrero de 2003 y actualmente desempeña el cargo de Fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos. b) A través de Memorando No. 000041 de 20 de noviembre de 2014 expedido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión con destino a los Directores y Subdirectores Seccionales de Apoyo a la Gestión, al Jefe del Departamento de Administración de Personal y al Subdirector de Tecnologías de Apoyo a la Gestión, se ordenó: "Teniendo en cuenta que mediante Circular Nro. 0014 de 18 de noviembre de 2014. el señor Fiscal General de la Nación impartió instrucciones precisas sobre el deber de dar aplicación a las deducciones salariales a las que haya lugar, por la no prestación efectiva del servicio, a continuación se establecen los procedimientos que deben observarse estrictamente, con miras a cumplir las mencionadas directrices evitar posibles responsabilidades fiscales, así:.

Es deber de los Directores Nacionales y Seccionales reportar y certificar los servidores de su respectiva dependencia que no han prestado efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014, identificando puntualmente al trabajador, así como los días que no laboró, a más tardar el día 21 de noviembre a las 11:00 a.m. al correo electrónico informes.despachosPfiscalia.gov.co y a l Departamento de Administración de Personal o Subdirección Secciona/ de apoyo a la gestión según corresponda, so pena de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya lugar.

Se deberá incluir en el sistema STARSISO la novedad de días no laborados de los servidores que no han presentado efectivamente el servicio, de conformidad con las certificaciones aportadas por los Directores Nacionales y Directores Seccionales que Correspondan ( ) 13. Los aportes al Sistema de Seguridad Social se realizarán en un 100% a los servidores que no hayan prestado el servicio, con miras a garantizar el derecho a la segundad social y bajo el entendido que no se encuentra suspendida la relación legal y reglamentaria con la entidad, para lo cual deberá liquidarse en autoliquidación periódica o autoliquidación por corrección. 29 Fls. 72-79 ib. 30 Fl. 25-27 del archivo 27RespuestaOficios.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación Posteriormente se realizarán los cobros correspondientes al porcentaje de aporte del empleado La responsabilidad en el cumplimiento de las directrices impartidas por él señor Fiscal General de la Nación y del proceso de no pago de salarios por no prestación efectiva del servicio, recae directamente en los Directores Nacionales y Directores Seccionales y Subdirectores de Apoyo a la Gestión, por lo cual ser requiere de su absoluto compromiso y dedicación”. c) A través de Memorando No. 000044 de 2 de diciembre de 2014 expedido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión con destino a los Directores y Subdirectores Seccionales de Apoyo a la Gestión, al Jefe del Departamento de Administración de Personal y al Subdirector de Tecnologías de Apoyo a la Gestión, se ordenó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación d) La señora MARGARITA PAYARES TIRADO, según las planillas suscritas en el cese de actividades durante el mes de noviembre de 2014, se hacía presente a cumplir con su horario respectivo, exceptuando solo los días 4 y 6 de noviembre que no obra planilla como tal. e) Se encuentra acreditado que señora MARGARITA PAYARES TIRADO se desempeñaba como Fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos y que para el año 2014 devengaba un salario mensual de $ 5.888.814.

No obstante, se encuentra en el expediente certificado de devengados y deducidos por la demandante para el año 2014 en el que se evidencia que en el mes de noviembre solo le fue pagada la suma de $2.551.820, hecho que afectó la liquidación de sus prestaciones.31 Conforme a lo anterior, se encuentra probado que la demandante solo logra demostrar que en determinados días, suscribió planillas de asistencia dentro de las cuales se evidencia que se hacía presente a cumplir con su horario respectivo durante el tiempo que duró el cese de actividades en el mes de noviembre de 2014, más no la prestación material y efectiva del servicio.

Se considera entonces que no se probó dentro del expediente que la demandante hubiese querido acudir a prestar sus servicios y que los bloqueos fueron la causa de su no ingreso, toda vez que el Decreto 1647 de 1967 exige en su artículo 2° que la prestación del servicio debe estar certificada para realizar el pago de salarios, por lo que no puede pretender la parte actora acreditarla con las solas planillas de asistencia, cuando la norma y la jurisprudencia, exigen prueba documental que acredite la prestación efectiva del servicio.

Refuerza lo expuesto, la certificación emanada por la Directora Seccional Sucre de la Fiscalía General de la Nación que da cuanta de los funcionarios que estaban en asamblea permanente, entre los cuales se encuentra relacionada la demandante y así también, el listado de los servidores que laboraron para dichas fechas. 31 Fls. 33 y 37 01Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación Así pues, dada la autenticidad que se presume respecto de la certificación expedida por la Directora Seccional de la Fiscalía Seccional de Sucre, conforme a las previsiones del artículo 244 del CGP y sin que la misma haya sido tachada de falsa, se tiene por acreditado que la demandante se encontraba en cese de actividades y de su inasistencia a prestar el servicio durante los días certificados del mes de noviembre de 2014.

Conforme a lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda y en su lugar, las denegará, toda vez que el derecho a la huelga no se garantiza en los servicios públicos esenciales como el de administración de justicia, no se probó la prestación del servicio y por el contrario se allegó la certificación en sentido contrario, y finalmente no se acreditaron circunstancias concomitantes como la recuperación del tiempo no laborado.

Aunado, no se demostró la imposibilidad de ingresar a las instalaciones de la sede donde labora, correspondiendo a la parte interesada probar los hechos constitutivos de su demanda “actore non probante, reus absolvitur”-. 4.0 Conclusión: La Sala arriba a la convicción de que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo tanto, al no estar acreditada la prestación material y efectiva del servicio, no hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos reclamados durante el cese de actividades por el paro judicial, debiéndose revocar la sentencia apelada y en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

4.1. CONDENA EN COSTAS. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso prosperó, por tanto, no hay lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias. 4.2.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de marzo de 2021, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión ordinaria virtual de la fecha. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 6-2015-00211-01 Margarita Payares Vs Nación – Fiscalía General de la Nación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY