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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300320160008101

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2024-07-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-003-2016-00081-01 Demandante: Rafael Emiro González Peralta Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Intereses moratorios por retardo en el pago del subsidio familiar / Inexistencia de norma que establezca la obligación de pago de intereses moratorios por la cancelación tardía de la obligación laboral / Prescripción de las prestaciones sociales de origen laboral para los miembros de las fuerzas militares / Niega / Confirma 1.

OBJETO A DECIDIR Procede el despacho a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones1: El señor Rafael Emiro González Peralta, por medio de apoderado judicial, acude al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional con el fin de que se declare la Nulidad del acto administrativo expreso contenido en el Oficio N° 20150423330359611/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, de fecha del 15 de octubre de 2015, mediante el cual se da respuesta desfavorable a la petición 1 Folio 1 del Cdno Ppal. y página 3 del archivo 2-2016-00081-01 Cdno 1.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional radicada consistente en el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios causados por el retardo injustificado en el pago de la reliquidación sobre cada una de las mensualidades que por concepto de subsidio de familia devengó el accionante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación-Ministerio Defensa Nacional-Armada Nacional a: 1. Efectuar el Reconocimiento, Liquidación y pago de los intereses moratorios a favor del señor John Jairo García Martínez, causados por el retardo injustificado en el pago de la reliquidación sobre cada una de las mensualidades que por concepto de subsidio familiar devengó el accionante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, desde que cada uno se hizo exigibles hasta cuando se realizó su pago total el día 12 de septiembre de 2012. 2.

Reconocer, liquidar y pagar al señor John Jairo García Martínez, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, equivalentes a 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de su pago, a título de Reparación Integral del daño ocasionado por el retardo injustificado en el pago de la reliquidación de las mensualidades que por concepto de subsidio familiar devengó el accionante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. 3.

Que sobre cada una de las sumas que se lleguen a reconocer a favor del señor John Jairo García Martínez, se pague la indexación mes por mes, tomando como base la certificación expedida por la Superbancaria, desde la fecha en que debieron realizarse los respectivos pagos hasta el momento en que se cancelen cada una de las sumas reconocidas a favor de mi poderdante, según indica los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 del 2011 (C.P.A.C.A). 4.

Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas procesales en que ha incurrido el accionante según lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. 2.2.-Hechos relevantes2: El señor Rafael Emiro González Peralta, narra que ingresó al servicio de las Fuerzas Militares antes del año 2003, a prestar sus servicios en calidad de soldado voluntario, en vigencia y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, posteriormente, partir del 10 de noviembre del año 2003, se ordenó su incorporación como "Soldado Profesional y/o Infante de Marina Profesional" en virtud de la Orden Administrativa de Personal OAP NR 262 de agosto -14 / 2003, siendo su último lugar de trabajo fue: Base de Entrenamiento de Infantería de Marina - BEIM en Coveñas - Sucre. 2 Folios 1- 3 del Cdno Ppal. y páginas 3 - 5 del archivo 2-2016-00081-01 Cdno 1.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional Informa que, se le reconoció la aplicación del Régimen Salarial y Prestacional expedido para soldados profesionales y contenido en el Decreto 1794 de 2000, empezando a percibir el subsidio familiar contemplado en el artículo 11.

Arguye que, durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 se le pagó el subsidio familiar aplicando erradamente la formula contenida en la norma, a saber el 4% de la sumatoria de la asignación básica y la prima de antigüedad (4% (asignación básica + prima de antigüedad)). Sostiene que, en el año 2008 el Ministerio de Defensa procedió de oficio a corregir la aplicación que venía dando a la norma y reliquidó el subsidio familiar pagado durante ese año, reconociendo que la misma era el resultado del 4% asignación básica más la prima de antigüedad (4% (asignación básica) + prima de antigüedad).

Indica que, el Ministerio de Defensa, procedió a liquidar el retroactivo de las diferencias generadas por la corrección de la liquidación efectuada sobre el subsidio Familiar pagado entre los años 2003 al 2007 al accionante, sin expedirle ni notificarle acto administrativo alguno que diera cuenta de las sumas adeudadas, e inició su pago tan sólo hasta el mes de noviembre del 2011, fecha en la cual procedió a pagar el 29.4% del total adeudado, y el saldo restante el 70.6% lo vino a cancelar tan solo hasta el día 12 de septiembre de 2012, recibiendo un total de $13.572.12400 Argumenta que, a pesar del evidente y manifiesto retardo en el pago de los retroactivos generados por la mala liquidación del subsidio familiar entre los años 2003 al 2007, al accionante la entidad convocada sólo le pago el capital adeudado y no le canceló nada por concepto de indexación o actualización por la pérdida de poder adquisitivo de lo adeudado, además de no reconocer ni pagar ningún tipo de interés por la mora en el pago de dichas sumas de dinero.

Señala que, el 09 de septiembre de 2015, radicó derecho petición a la entidad solicitando se efectuara el Reconocimiento, Liquidación y pago de los intereses moratorios a favor del señor Rafael Emiro González Peralta, causados por el retardo injustificado en el pago de la reliquidación sobre cada una de las mensualidades que por concepto de subsidio familiar devengó el accionante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, desde que cada una se hizo exigibles hasta cuando se realizó su pago total el día 12 de septiembre de 2012.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional Explica que, la entidad dio respuesta a la petición arriba mencionada mediante oficio N° 20150423330359611/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, de fecha del 15 de octubre de 2015, notificado de forma personal el día 03 de noviembre de 2015, proferido por capitán de navío Camilo Alberto Giraldo Londoño en su calidad de Director de Personal- Armada Nacional, mediante el cual da respuesta desfavorable a la petición radicada.

Agrega que el acto administrativo no concedía recurso alguno por lo que se agotó el trámite administrativo ante la entidad demandada. 2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda 28 de abril de 20163, siendo inadmitida por auto del 8 de julio de 20164 y posteriormente admitida luego de ser subsanada el 2 de septiembre de 20165, la parte demandada contestó la demanda el 29 de junio de 20176.

Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, se fijó fecha para audiencia inicial7. El 14 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial8, diligencia en la cual, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación al no asistir ánimo conciliatorio entre las partes, se decretaron pruebas, se prescindió del periodo probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión, más no se dictó sentido del fallo ni sentencia. El 27 de abril de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda9.

El 9 de mayo de 2018, la parte demandante apeló la referida decisión, solicitando su revocatoria10.- 2.4. Sinopsis de la respuesta de la entidad demandada. La Armada Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual sostuvo que, el accionante al aceptar el pago del retroactivo por concepto de subsidio familiar sin manifestar inconformidad, se allanó a la mora, pues nunca requirió a la demandada para constituirla en mora, por cuanto creyó que la obligación se estaba pagando correctamente conforme ordena el Decreto que la creó, esto es el Decreto 1794 de 2000.

Por tal razón, no se pueden causar intereses moratorios. 3 Folio 17 del Cdno ppal. 4 Folio 19-21 del Cdno ppal. 5 Fl. 34 del Cdeno ppal. 6 Folios 53-67 del Cdno Ppal. 7 Folios 175 del Cdno Ppal. 8 Folios 179-182 del Cdno Ppal. 9 Folios 208-216 del Cdno Ppal. 10 Folios 226-230 del Cdno Ppal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional Afirma que, la falta de pago total del subsidio familiar al demandante no obedeció a la mala fe de la entidad, por el contrario, dicha omisión obedeció al convencimiento razonable que tenía la demandada de que la liquidación y pago del subsidio familiar lo estaba realizando conforme a lo ordenado por el artículo 1 1 del Decreto 1794 de 2000 por consiguiente, el pago del retroactivo del subsidio familiar no puede dar lugar a intereses moratorios.

Arguye que, si en gracia de discusión, el demandante tuviera derecho a los intereses moratorios por el retraso en el pago del subsidio familiar de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, ellos se encontrarían prescritos, dado que en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles los subsidios familiares, el demandante jamás presentó reclamación alguna ante la entidad por el pago de dicha prestación y menos por el pago intereses moratorios.

El actor sólo presenta solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la reliquidación del subsidio familiar devengado en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, hasta el 09 de septiembre de 2015, fecha para la cual ya se encontraban prescritos sus derechos. Señala que, se presenta una inexistencia de perjuicios materiales y morales ya que no se encuentran probados.

Propuso como excepción la de buena fe y la prescripción de los derechos laborales 2.5.- La sentencia recurrida11: El Juez de primera instancia, declaró la prescripción de los derechos laborales, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamentos para su decisión, el A quo argumentó que, el demandante fue beneficiario del subsidio familiar para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de los cuales reclama el pago de los intereses moratorios con la presentación de la petición del 9 de septiembre de 2015, fecha para la cual ya habían transcurrido más de los cuatro (4) años, que le permitieran interrumpir la prescripción cuatrienal por un término igual; es decir, hasta el año 2011 tenía oportunidad para presentar la respectiva petición, pues al presentar la petición en el año 2015 ya habían transcurrido los cuatro años establecidos como término de prescripción, contados desde la exigibilidad de los derechos alegados. 11 Folios 266-270 del Cdno Ppal. y páginas 92-100 del archivo 2-2016-00081-01 Cdno 2.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional 2.6 El recurso de apelación: inconforme con la anterior decisión, la parte demandante acudió en apelación, la cual motivó con los siguientes argumentos: Señala frente a la declaración de prescripción que, la administración, de oficio, en octubre del año 2011 inició el pago al accionante de la obligación dineraria a su favor, es decir, la reliquidación del subsidio familiar devengado entre los años 2003 y 2007, finalizando su totalidad en el pago en septiembre del año 2012, el yerro del juez de primera instancia se evidencia en el hecho de no haber realizado, al momento de resolver la Litis y dictar sentencia, un análisis general de todos los elementos facticos y jurídicos expuestos dentro del proceso, toda vez que, la demandada al momento de pagar la reliquidación del subsidio familiar en los años 2011 y 2012 renunció a la prescripción que pudo alegar en ese momento como extinción de sus obligaciones dinerarias, que en efecto, se encontraban prescritas.

Colige que, al pagarse las sumas de la reliquidación de dicha prestación social no sólo se renunció a la prescripción extintiva, sino que también, junto con estas, debió reconocerse algún tipo de indemnización por el retardo injustificado en el pago de la obligación, y la administración no lo hizo, como tampoco podría alegar o decretarse ahora la prescripción de dicha reparación debido a que, como se explicó anteriormente, cesó el daño solo cuando se efectuó la cancelación total de las sumas de la reliquidación; es decir, en septiembre del año 2012, y es precisamente desde esta fecha donde se debe empezar a contabilizar el termino prescriptivo de los derechos aquí esgrimidos. 2.7 Actuación en segunda instancia: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento12.

Mediante auto del 7 de septiembre de 2018, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante13. Por auto del 26 de junio de 2019, se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito14. 2.8. Alegatos de Conclusión. 2.8.1. La parte demandante, no alegó de conclusión. 2.8.2 La parte demandada: Alegó de conclusión en los mismos términos de la contestación de la demanda. 12 Folio 2 del Cdno. Segunda Instancia. 13 Folio 4 del Cdno. Segunda Instancia. 14 Folio 9 del Cdno. Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional 2.8.3.

El ministerio público: No emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto. 3.2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿el señor Rafael Emiro González Peralta tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios por concepto del retardo en el pago del subsidio familiar? ¿Ha operado el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales respecto a la reclamación de intereses moratorios con ocasión del retardo en el pago del subsidio familiar de los años comprendidos entre el 2003 y 2007? y ¿Existe renuncia a la prescripción por el hecho del pago? Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Constitución, naturaleza, noción y regulación legal, del subsidio familiar, ii) Prescripción de los derechos laborales y iii) Caso concreto. 3.3.

Constitución, naturaleza, noción y regulación legal del subsidio familiar. La Ley 21 de 1982, reguló lo relacionado con el subsidio familiar, definiéndolo en su artículo 1º como “…una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.

En los artículos 5º y 7º de la norma citada se plasmó quienes son los beneficiarios y los obligados a su pago: “Artículo 5º. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad con la presente ley. Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación. Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley. Artículo 7º.

Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 1º. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 2º. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios. 3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal. 4º.

Los empleados que ocupen uno o más trabajadores permanentes.” (Negrilla fuera del texto) En ese sentido, se concluye que es la Nación, a través del Ministerio de Defensa Nacional, la encargada de proporcionar el pago del subsidio familiar a los miembros de las Fuerzas Militares, a quienes cobija lo dispuesto en el artículo 13: “Artículo 13º.

El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades, pero los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales e institutos técnicos, se continuarán pagando de acuerdo con las normas generales.” (resaltado fuera del texto).

El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, previó la forma de liquidar el subsidio familiar, al disponer que equivaldría al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, sin indicar el valor del porcentaje de esta última.

Esta norma fue derogada por el Decreto 3770 de 200915, a través del cual se aclaró que el subsidio familiar equivaldría al 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad mensual. Finalmente se expidió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se creó el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, a partir del 1º de julio de 2014, en el cual estableció: “Artículo 1.

Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales 15 En sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, por considerar que las disposiciones allí contenidas “resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.” (M. P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS – Rad.

Nº 0686-10). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.” Se resalta que las normas que vienen de ser mencionadas y que establecen el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados voluntarios devenidos en profesional de las fuerzas militares, no consagra sanción alguna por el hecho del pago tardío o inexacto de las prestaciones sociales y factores salariales regulados en ese marco normativo, pertenecientes al sector defensa.

Indexación e intereses moratorios: La sección segunda del H. Consejo de Estado sostuvo en sentencia del 13 de julio de 200616: “Conforme lo ha sostenido esta Corporación «no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin». Lo anterior quiere decir que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (artículo 178 del CCA). 16 Con ponencia de la dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación: 73001-23-31-000-2002-00720-01(5116-05).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional Por lo tanto, el reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda; es decir, la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en cantidad equivalente al momento del reconocimiento efectivo del derecho que se traduce en el valor real de la moneda para la época; lo antes dicho porque no es justo que el trabajador reciba un valor devaluado con respecto a lo que tenía el derecho a percibir, pues ello traslada el riesgo de la depreciación al trabajador.” Este criterio fue reiterado en decisión más reciente17, en la que se expuso que si bien es cierto no hay norma expresa que contemple la actualización de las sumas de dinero y los intereses en vía gubernativa, no es menos cierto que la devaluación de la moneda en Colombia es un hecho notorio, por lo que de acuerdo con el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, es procedente indexarlas sumas que hayan sido reconocidas a los servidores públicos y trabajadores. 3.4.

Prescripción de los derechos laborales. La prescripción es una forma de extinguir las obligaciones y esto sucede cuando el actor deja de ejercer las acciones correspondientes durante cierto tiempo, en punto a los asuntos en los que se reclaman prestaciones de los miembros de las fuerzas militares el término de prescripción opera a los cuatros años, según lo estipulado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que deberá contabilizarse desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación18, como lo ha sostenido la sección segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto del 201619 y no se advierte; que dicha regulación especial, se establezca la figura de la renuncia a la prescripción, ni sus escenarios o características en dicho contexto. 3.5.

Caso Concreto. En el presente asunto, se demanda la nulidad del acto administrativo N° 20150423330359611/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10, de fecha del 15 de octubre de 2015, notificado de forma personal el día 03 de noviembre de la misma anualidad, proferido por el capitán de Navío CAMILO ALBERTO GIRALDO LONDOÑO en su calidad de Director de Personal- Armada Nacional, mediante el cual da respuesta desfavorable a la petición radicada consistente en el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios causados por el retardo injustificado en el pago de la reliquidación sobre cada una de las mensualidades que por concepto de subsidio de familia devengó el accionante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. 17 Con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 23 de marzo de 2017.

Radicación número: 68001-23-31-000- 2008-00329-01(2284-13) 18 El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años. 19 Con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: Benicio Antonio Cruz, Ddo: Nación, Ministerio de Defensa, y Fuerzas Militares colombianas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional El A quo denegó las pretensiones de la demanda, teniendo como argumento central que los derechos laborales se encuentran prescritos dado que fueron causados en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y reclamados el 9 de septiembre de 2015, fecha para la cual ya se había configurado el fenómeno extintivo.

Así mismo sostuvo que no están demostrados los perjuicios alegados. La parte demandante en el recurso de apelación, sostuvo que no se ha configurado el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales, toda vez que, la entidad reliquidó el subsidio familiar causado entre los años 2003 y 2007 en el 2011 y 2012, por lo que renunció a la prescripción, siendo esta última fecha la que debe tenerse en cuenta para contabilizar la extinción de sus obligaciones dinerarias.

Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, este Cuerpo Colegiado precisa, que se encuentra debidamente probado: ✓ A folio 7 del Cuaderno Ppal, obra constancia suscrita por el Jefe de la División de Nominas de la Armada Nacional, de la liquidación adicional correspondiente al subsidio de familia de los siguientes periodos: ✓ A folios 14-15 del Cuaderno Ppal., reposa petición radicada el día 09 de septiembre del 2015 en el Ministerio de Defensa Nacional por el apoderado del accionante con el siguiente propósito: “PETICIONES 1.

Efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de los INTERESES MORATORIOS a favor de mi mandante señor GONZALEZ PERALTA RAFAEL EMIRO, causados por el retardo injustificado en el pago de la reliquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional sobre cada una de las mensualidades que por concepto de subsidio familiar devengó mi mandante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, desde que cada uno se hizo exigible hasta cuando se realizó su pago total el día 12 de septiembre de 2012. 2.

Reconocer, liquidar y pagar al señor GONZALEZ PERALTA RAFAEL EMIRO los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros equivalentes a 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de su pago, a título de Reparación Integral del daño ocasionado por el retardo injustificado en el pago de la reliquidación de las mensualidades que por concepto de subsidio familiar devengó mi mandante en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.” ✓ A folio 11 del Cuaderno Ppal obra oficio Nº 20150423330359611 / mD-CGFM-CARMA- SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 15 de octubre de 2015, suscrito por el Director de Personal de la Armada Nacional, en el cual expresa: “Asunto: Respuesta Derecho de petición Referente al derecho de petición sin fecha, elevado por usted en calidad de apoderado judicial del señor GONZALEZ PERALTA RAFAEL EMIRO, por el cual solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios a favor de su prohijado, causados por el retardo injustificado en el pago de la reliquidación sobre cada una de las mensualidades que por concepto de subsidio familiar para los años 2003, 2004, 2005. 2006 y 2007, así como el pago por daños morales y materiales, con toda atención me permito informar que no es posible acceder a su solicitud en razón a que el pago del retroactivo del subsidio familiar obedeció a la disponibilidad presupuestal dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, valores que fueron cancelados una vez se destinó recurso para su pago en los meses de octubre de 2011 y septiembre de 2012, sin que por ello se pueda endilgar responsabilidad alguna a la institución, más aun cuando dicha reliquidación obedeció a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 3770 de 2009.

Igualmente, se informa que el pago de intereses y daños morales y materiales, no está contemplado dentro la normatividad del Decreto de 1794 de 2000, por ende no es procedente acceder a sus pretensiones.” ✓ A folio 70 del Cdno Ppal. y página 77 del archivo 2-2016-00081-01 Cdno 1.pdf, obra oficio No. 20140423330054991/ MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-0INOM-1.10 del 30 de octubre de 2014 en el cual se señala: “Asunto: Respuesta Derecho de Petición Referente a su solicitud de expedición de certificaciones en las que se indique la fecha de pago del retroactivo del Subsidio Familiar, correspondiente a los años 2003 a 2007, de sus prohijados comenzando por Acevedo Medina Ciro Miguel y terminando en Villareal Castillo Manuel, me permito enviar en 91 folios las certificaciones de los, pagos realizados por concepto de Retroactivo Subsidio Familiar cancelados durante los años 2011 y 2012.

En lo que respecta a la certificación de la última unidad se remitirá por competencia a la División de Hojas da Vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del C.P A.Y C.A.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional ✓ A folio 71 del Cdno Ppal. y página 79 del archivo 2-2016-00081-01 Cdno 1.pdf, obra oficio No. No 201504233300749117 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM- 1.10 del 13 de abril de 2015, en el cual se señala: “Asunto: Respuesta Derecho de Petición Dando cumplimiento al fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el que ordena dar respuesta a su petición referente a la expedición de certificaciones en las que se Indique la fecha de pago del retroactivo del Subsidio Familiar, correspondiente a los años 2003 a 2007, de sus prohijados comenzando por Acevedo Medina Ciro Miguel y terminando en Villareal Castillo Manuel, me permito informar que esta División es la encargada de liquidar la nómina del personal de la Armada Nacional, para lo cual envío a través de oficio No 20149423330054991 cie fecha 30 de octubre de 2014certificación de los valores liquidados.

Respecto de que se certifique la fecha de pago, me permito enviar en 91 folios certificación por cada uno de sus prohijados, en la que se indica quo dichos dineros; fueron liquidados en nóminas adicionales de octubre de 2011 y septiembre de 2012, los cuales fueron puestos a disposición de las tesorerías de las unidades a las que pertenecía cada uno de ellos, así mismo se informa la última unidad registrada el en Sistema Integrado para la Administrativa de Personal (SIATH). para que dirija su solicitud, toda vez que no tenemos la competencia para certificar el pago.

Por otra parte, me permito enviar en trece (13) folios certificación de la liquidación de la nómina adicional de octubre de 2011, en la que puede observar el pago hecho a cada uno de sus prohijados, así como la unidad a la cual fue girada.” ✓ A folios 99-173 y del Cdno Ppal. reposan los comprobantes de nómina mensual del IMP señor GONZALEZ PERALTA RAFAEL EMIRO correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2003, y de los años 2004, 2005, 2006, 007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. ✓ A folios 89-91 del Cdno Ppal, reposa la hoja de vida del IMP señor GONZALEZ PERALTA RAFAEL EMIRO.

De conformidad con el recuento normativo expuesto y las pruebas aportadas, se tiene que, el señor Rafael Emiro González Peralta prestó sus servicios a las fuerzas militares hasta el 30 de mayo de 2012, ostentando como último rango el de Infante de Marina Profesional, en la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina - BEIM en Coveñas - Sucre20.

De igual forma, se evidencia que, al accionante le fue reconocido y pagado el subsidio familiar desde el mes de marzo de 2004 hasta el retiro, recibiendo para los meses de julio, 20 Folios 89-91. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional septiembre de 2008 y septiembre de 2009, un valor adicional por concepto de dicho subsidio familiar, según las copias de los comprobantes de nómina.

En igual sentido, se encuentra probado, y no fue motivo de discrepancia entre las partes que, el subsidio familiar se canceló inicialmente de conformidad con el articulo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual fue Derogada por el Decreto 3770 de 2009, razón por la cual la Armada Nacional procedió a realizar el pago de un retroactivo correspondiente al subsidio familiar de los años 2003 a 2007 en los meses de octubre de 2011 y septiembre de 2012, según los hechos de la demanda aceptados en la contestación. En relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados con ocasión de la tardanza en el pago del subsidio familiar, se observa que el accionante a través de apoderado, el 9 de septiembre de 20115, solicitó su cancelación, el cual fue negado por la entidad accionada mediante el oficio N° 20150423330359611 / MD-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM 1 10 del 15 de octubre de 2015, la cual sostuvo que no es procedentes acceder a la petición por cuanto el pago de la reliquidación sobre cada una de las mensualidades que por concepto de subsidio familiar para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 se realizó en los meses de octubre de 2011 y septiembre de 2012 con fundamento en el articulo 2 del Decreto 3770 de 2009.

Igualmente, indicó que el pago de intereses y daños morales y materiales, no está contemplado dentro la normatividad del Decreto de 1794 de 2000, por ende no es procedente Como ya se mencionó, el A-quo negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó en síntesis que, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados con ocasión de la tardanza en el pago del subsidio familiar para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se encuentra prescrito.

La parte recurrente plantea en el escrito de apelación que, no se ha configurado la prescripción del el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados con ocasión de la tardanza en el pago del subsidio familiar para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, dado que, el retroactivo por ese concepto fue pagado por la entidad en los años 2011 y 2012, fecha que debe tenerse en cuenta para realizar el conteo del fenómeno prescriptivo.

Los intereses moratorios que la parte accionante aduce que le adeudan, según la demanda, se causaron con ocasión del pago retroactivo realizado por el Ministerio de Defensa con fundamento en el Decreto 3370 de 2009 que derogó el artículo 11 del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional Decreto 1794 de 2000, aclarando que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual, valor que con anterioridad se obtenía de la aplicación de un 4% sobre la sumatoria del salario básico mensual y la prima de antigüedad mensual.

Con base en lo expuesto, encuentra la Sala pertinente, precisar que, el presente asunto gira en torno al reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del subsidio familiar y los daños y perjuicios causados por este hecho; es decir que, no se discute el pago de un factor, como lo es el subsidio familiar en sí, consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 derogado por el Decreto 3770 de 200921, ya que el mismo fue cancelado desde el año 2003 y en 2011 y 2012 reconocido el retroactivo con fundamento en el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009.

Ahora bien, sea lo primero señalar que, el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por los cuales se expide el régimen de carrera y estatuto y se establece el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares y el Decreto 3770 de 2009, por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, no contemplaron el reconocimiento de intereses de mora por el pago tardío de las prestaciones sociales consagradas, en sus regulaciones.

En ese orden de ideas, es necesario establecer que los intereses moratorios tienen una naturaleza sancionatoria que corresponde a al valor al que el deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el cumplimiento del pago de la obligación, sin embargo, los mismo no se producen de manera automática por cualquier tipo de mora en el pago, ya que deben estar consagrados legalmente para que proceda su reconocimiento, así lo señaló el H. Consejo de Estado al analizar una pretensión de reconocimiento de intereses moratorios con ocasión del pago tardío de un retroactivo producto de la homologación o nivelación salarias.

Ocasión en la cual sostuvo22: • En cuanto al Interés moratorio. 21 Decreto declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 de 2017. 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00921-01(3359-19) Actor: MARGOT HERNÁNDEZ BLANCO.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional 64. Como ya se indicó, en este caso el apoderado de la demandante solicitó que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde «1997», porque consideró que desde allí surgió el derecho y en cuanto a 2011, porque según el apoderado, en ese año se iban a cancelar los salarios y prestaciones sociales producto del proceso de homolog ación y nivelación. 65.

Frente al tema, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares 23 por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro d e los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. 66.

En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios 24, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.” Si bien es cierto, el tema abordado por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene como tema central la nivelación salarial de docentes, lo cierto es que el criterio adoptado para resolver el caso resulta aplicable en analogía abierta, al proceso bajo estudio; ya que, los dos giran en torno al reconocimiento de intereses moratorios por concepto de pago tardío de una prestación de orden laboral.

En el que nos ocupa, tal como está estructurada la demanda, los intereses moratorios pretendidos son de naturaleza o carácter sancionatorio y su causa, es el retardo en el pago del subsidio familiar de acuerdo con la aclaración realizada por el Decreto 3770 de 2009 y por ello, se hace necesario que los mismos se encuentren consagrados en una norma, presupuesto que en el sub examine no fue posible corroborar, toda vez que, el marco jurídico que regula los derechos laborales de los soldados e infantes de marina profesionales, no consagra el pago de intereses moratorios y no se observa en el plenario que la administración haya expedido un acto administrativo reconociendo el retroactivo del subsidio familiar con intereses por la mora. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0905-2015;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 2077-2015. 24 Señala el artículo 884 del Código de Comercio Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional Lo anterior conduce a concluir que, no es procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago del retroactivo del subsidio familiar a soldados profesionales; dado que, el mismo obedeció a la aclaración realizada por el Decreto 3770 de 2009, la cual estableció de manera diáfana la formula aplicable para su liquidación, sin que se observe una mala fe por parte de la entidad accionada en los pagos anteriormente realizados.

La Sala encuentra que, no le asiste razón a la parte accionante, la cual en su escrito de apelación sostiene que se debe realizar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión de la tardanza en el pago del subsidio familiar causado en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; dado que, el retroactivo por ese concepto fue pagado por la entidad en los años 2011 y 2012, en razón a la aclaración que se realizó mediante el Decreto 3770 de 2009 y tal como previamente se expuso, los intereses moratorios pretendidos, por el pago tardío alegado, carecen de fundamento legal En igual sentido, no resulta procedente el reconocimiento y pago de perjuicios con ocasión del pago del retroactivo del subsidio familiar cancelado por la entidad en los años 2011 y 2012, por cuanto la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, no aportó elementos al expediente que conduzcan a la Sala a establecer su causación y sin que los mismo se puedan causar de manera automática por el sólo trascurso del tiempo, ya que la parte accionante tiene la carga de la prueba de demostrarlos en virtud del principio onus probandi.

Ahora bien, en otra de las aristas de la apelación, sostiene la parte recurrente que, en el presente caso no se ha configurado el fenómeno prescriptivo de los derechos por cuanto el reconocimiento del retroactivo del subsidio familiar fue realizado por la entidad en los años 2011 y 2012; argumento que no tiene vocación de prosperidad, pues en el escenario hipotético en que fuese posible reclamar intereses moratorios como sanción por el retardo en el pago, bajo el supuesto que si estaban consagrados en las normas especiales que regulan la materia; dicho punto es accesorio a la obligación laboral principal de pago del subsidio familiar y se encuentra demostrado, que la entidad canceló el retroactivo en octubre de 2011 y en septiembre de 2012, hecho que fue aceptado por las partes y no ha sido objeto de discusión; luego entonces, en el presente caso, las posibles inconformidades que se hubieran presentado con la liquidación del subsidio familiar surgían mes a mes con ocasión del pago del mismo; sin embargo, dado que se profirió el Decreto 3770 de 2009 que aclaró la fórmula para liquidar el subsidio, el cual entró en vigencia el 30 de septiembre de la misma anualidad; es posible colegir que, a partir de su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional publicación, surgía el derecho para los soldados/infantes profesionales a reclamar su pago; en consecuencia, es esta fecha la que se debe tomar como inicio para la contabilización de la prescripción de los derechos laborales, pues aquella empieza su contabilización al momento de su exigibilidad y no de su pago efectivo.

Así las cosas, el termino de prescripción para reclamar sobre el reconocimiento y pago del retroactivo del subsidio familiar inicio el 1º de octubre de 2009 y la parte accionante tenía a partir de esa fecha, 4 años para reclamar en tiempo; pero solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios y los perjuicios morales o materiales causados con ocasión del pago tardío del retroactivo, el día 9 de septiembre de 2015, fecha para la cual ya habían prescrito los derechos relacionados con el subsidio familia, como obligación principal, en atención al termino de 4 años consagrado en el Artículo 10º del Decreto 2728 de 1968, en concordancia el artículo 174 del Decreto 1211 de 199025 y finalmente, advierte la sala que en este caso de naturaleza laboral, no es factible entrar a considerar las regulaciones del Código Civil sobre la materia; tal como lo procura el demandante; pues, se itera, los interese moratorios que se pretenden reclamar tienen su origen directo en una relación laboral del sector público, del cual forma parte las Fuerzas Militares. 3.5 Conclusión: La Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron la pretensiones de la demanda y se declaró probada la prescripción de los derechos, pero de conformidad con las razones y argumentos expuestos en esta providencia; dado que, tal como se señaló en este fallo, no existe fundamento normativo para el reconocimiento de intereses de mora a causa del pago tardío del subsidio familiar, para la fecha en que fueron reclamados estaba prescrito el derecho a la diferencia y no se demostraron los perjuicios morales y materiales pretendidos. 4.

Condena en costas: Si bien es cierto, el recurso presentado por la parte demandante no prosperó, teniendo en cuenta el cambio dispuesto en el artículo 4726 de la ley 2080 de 25 Las reglas de prescripción de los derechos laborales de los miembros de las Fuerzas Militares están señaladas en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que si bien es cierto hace alusión a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se aplica por analogía a los uniformados que tienen la condición de soldados o infantes profesionales, dado que ellos carecen de regulación específica y en donde se establece: “ARTÍCULO 174.

PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” 26 ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 3-2016-00081-01 Rafael Emiro González Peralta vs Armada Nacional 2021 que adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, no encuentra esta colegiatura que la apelación se hubiese interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal y por ello, no hay lugar a condenar en costas.

DECISIÓN: Por lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, según las razones y motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo TERCERO: Devolver al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.