JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233100420040233801

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-07-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SALA TERCERA DE DECISIÓN EJECUTIVO Radicación No. 70-001-23-31-004-2004-02338-01. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado. Ejecutada: Municipio de San Onofre. Asunto: Apelación de Auto.

Tema: Inembargabilidad de bienes públicos. SALA ESCRITURAL Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente por la Parte Ejecutante en contra del numeral segundo del Auto de 3 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en cuanto negó el embargo de unos bienes inmuebles registrados como propiedad del Municipio de San Onofre. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI en Liquidación, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del Municipio de San Onofre, por las sumas que se precisarán a continuación, así como los títulos ejecutivos que sirven de soporte de las mismas: - Cuatro millones ciento treinta mil ochocientos setenta y ocho pesos ($4.130.878.00) m/cte, representados en la Resolución No 439 del 23 de junio de 2004 por medio de la cual se adopta la liquidación unilateral del Convenio 1706-70- 05380-0-2001. - Quince millones trescientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y siete pesos con setenta y nueve centavos ($15.397.847.79) m/cte, representados en la Resolución 347 del 8 de junio de 2004 por medio de la cual se adopta la liquidación unilateral del convenio 1706-70-05377-0-2001.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado. Ejecutada: Municipio de San Onofre. 2 - Cinco millones un mil ciento setenta pesos con cincuenta centavos ($5.001.170.50) M/CTE, representados en la Resolución 329 del 3 de junio de 2004 por medio de la cual se adopta la liquidación unilateral del convenio 1706-70-5375-0-2001. - Trescientos treinta y nueve millones ciento cuarenta y un mil ochocientos dos pesos ($339.141.802.00) m/cte, representados en la Resolución No 303 del 2 de junio de 2004 por medio de la cual se adopta la liquidación unilateral del convenio 1706-70-05299-0-2001. - Catorce millones cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve pesos con veinte centavos ($14.048.759.20) m/cte, representados en la Resolución No 390 del 17 de junio de 2004 por medio de la cual se adopta la liquidación unilateral del convenio No 1706- 70-05298-0-2001. - Siete millones trescientos treinta y un mil ciento setenta y ocho pesos con treinta y un centavos ($7.331.178.31) m/cte, representados en la Resolución No 324 del 3 de junio de 2004 por medio de la cual se adopta la liquidación unilateral del convenio No 1706-70- 05248-0-2001. - Cuarenta y tres millones setecientos treinta y dos mil cuatro cientos veintisiete pesos con noventa y un centavos ($43.732.247.91) m/cte, representados en la Resolución No 379 del 16 de junio de 2004 por medio de la cual se adopta la liquidación unilateral del Convenio No 1706-70-05250-0-2001. - Tres cientos cuatro mil cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($304.005.85) m/cte, representados en la Resolución No 316 del 3 de junio de 2004 por medio del cual se adopta la liquidación unilateral del convenio No 1706-70-05247-0-2001. 2.2.

Trámite de Primera Instancia. Este Tribunal, por Auto del 9 de febrero de 2005 libró mandamiento de pago en contra del Municipio de San Onofre, y a favor del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI en Liquidación, en los mismos términos solicitado en la demanda. Posteriormente, por auto del 5 de julio de 2007 se dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, correspondiendo el mismo al Juzgado Cuatro Administrativo de Sincelejo, quien por auto del 2 de septiembre de 2011 ordenó seguir adelante la ejecución. EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado. Ejecutada: Municipio de San Onofre. 3 El 13 de julio de 2015, la Parte Ejecutante solicitó “el embargo sobre los dineros depositados en las Cuentas de Ahorros, Corrientes, Certificados de Depósito a Término - CDT´s y cualquier otro activo bancario del municipio demandado”.

Por auto del 25 de noviembre de 2015, se dispuso: “PRIMERO: Ordenar el embargo en favor de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la retención de las sumas de dinero depositado y que se deposite en cuentas de ahorro y corrientes que tenga el Municipio de San Onofre, Sucre, en los siguientes establecimientos bancarios: Banco BBVA Colombia, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco Agrario de Colombia, Banco Colpatria Red Multibanca, Banco Citibank, Banco GNB Sudameris, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco AV Villas, Banco Davivienda, Banco BCSC, Banco de Crédito, Banco Falabella, Banco Coomeva y Banco Corpbanca, cuya sede sea el Municipio de Sincelejo, exceptuando los que tengan destinación específica y sin que excedan la tercera parte de las rentas brutas del ente territorial.

Aquellos deberán verificar que no tengan naturaleza inembargable.

SEGUNDO: La anterior medida se limita teniendo en cuenta la última liquidación modificada y aprobada por el despacho, en un monto total de Mil Cuarenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Pesos con Diecinueve Centavos ($1.046.547.632,19).” El 19 de diciembre de 2019, la Parte Ejecutante solicitó el embargo y secuestro de ciento doce (112) bienes inmuebles propiedad del Municipio de San Onofre; así como el embargo del remanente producto del embargo y secuestro de otros ocho (8) inmuebles, también de su propiedad. 3.

PROVIDENCIA APELADA. En Auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió: “(…).

SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de medida cautelar de los bienes inmuebles identificados previamente con número de matrícula inmobiliaria, elevada por la parte ejecutante, en virtud de las razones expuestas en este proveído.” Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez: “Por otro lado, obra solicitud de decretar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias (62 Solicitud Medidas Cautelares): 1.

No. 340-2567 inmueble predio rural (Parcela 107 de Sabanetica Matatigre). 2. No. 340-2568 inmueble predio rural (Parcela 47 de Sabanetica Matatigre). 3. No. 340-7711 inmueble predio Urbano (Calle la loma) 4. No. 340-8641 inmueble predio Urbano 5. No. 340-8673 inmueble predio Urbano (Cabaña #4) 6. No. 340-10454 inmueble predio rural (San Francisco) 7.

No. 340-11910 inmueble predio rural (La Lucha hoy San Francisco) 8. No. 340-16070 inmueble predio EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado. Ejecutada: Municipio de San Onofre. 4 rural ("El Descanso") 9. No. 340-16469 inmueble predio (Texas) 10.

No. 340- 17417 inmueble predio Urbano (Sabanetica Comisario) 11. No. 340-17805 inmueble predio Rural (Sabanetica) 12. No.340-18289 inmueble predio Urbano (Barrio La Ceibita) 13. No.340-18310 inmueble predio Urbano (La trampa) 14. No.340-19509 inmueble predio Rural (Sabanetica) 15. No.340-22561 inmueble predio Rural 16. No.340-23288 inmueble predio Rural (Ponedera Norte) 17.

No.340-24892 inmueble predio Urbano (Calle el Comercio) 18. No.340-25510 inmueble predio Urbano (Parcela 2 Matatigre) 19. No.340-26119 inmueble predio Rural (Parcela #115) 20. No.340-26213 inmueble predio Rural 21. No.340-26734 inmueble predio Urbano 22. No.340-26840 inmueble predio Rural (Parcela #11) 23. No.340-26841 inmueble predio Rural (Parcela #9) 24.

No.340-28508 inmueble predio Urbano (Parcela #49) 25. No.340-28511 inmueble predio Rural (Parcela #40) 26. No.340-28625 inmueble predio Rural (Parcela #62 Matatigre) 27. No.340-28627 inmueble predio Urbano (Parcela #69) 28. No.340-28675 inmueble predio Rural (Parcela #10 Sabanetica- Comisario) 29. No.340-28707 inmueble predio Rural (Parcela #47 Matatigre) 30.

No.340-29192 inmueble (Parcela #43 Matatigre) 31. No.340-29193 inmueble predio Urbano (Parcela #57) 32. No.340-29194 inmueble predio Rural (Parcela #35) 33. No.340-29938 inmueble predio Rural (Parcela #101) 34. No.340-29947 inmueble predio Rural (Parcela #103) 35. No.340-30618 inmueble predio Rural (Villa Alicia) 36. No.340-30702 inmueble predio Rural 37.

No.340-30724 inmueble predio Rural 38. No.340-30925 inmueble predio Urbano (Casa San Onofre) 39. No.340-30965 inmueble predio Urbano (Calle del caño) 40. No.340-35164 inmueble predio Urbano 41. No.340-35165 inmueble predio Urbano (Parcela #75 Matatigre) 42. No.340-35175 inmueble predio Rural (Región Sabanetica) 43. No.340-35222 inmueble predio Rural 44.

No.340-37476 inmueble predio Rural 45. No.340-42218 inmueble predio Rural (Belencito) 46. No.340-42376 inmueble predio Rural (Sabanetica Comisario Matatigre) 47. No.340-45232 inmueble predio Rural (Parcela 102, Matatigre Comisario y Sabanetica) 48. No.340-58330 inmueble predio Urbano 49. No.340-58331 inmueble predio Urbano 50. No.340-75788 inmueble predio Urbano 51.

No.340-76113 inmueble predio Urbano 52. No.340-76114 inmueble predio Urbano 53. No.340-77112 inmueble predio Urbano (Lote parcela #60 Sabanetica) 54. No.340-81754 inmueble predio Urbano 55. No.340-85153 inmueble predio Rural Finca el Caño 56. No.340-85154 inmueble predio Urbano Lote Palo Negro 57. No.340-85282 inmueble predio Urbano Lote El Rincón 58.

No.340-85382 inmueble predio Rural (Lote Parcela #6) 59. No.340-85383 inmueble predio Rural (Lote Parcela #5) 60. No.340-85384 inmueble predio Rural (Lote Parcela #2) 61. No.340-85394 inmueble predio Rural (Lote Parcela #112) 62. No.340-85412 inmueble predio Rural (Lote Parcela #36) 63. No.340- 85434 inmueble predio Urbano Calle la Balsa 64.

No.340-85532 inmueble predio Urbano Lote Plaza principal 65. No.340-85556 inmueble predio Urbano Lote San Onofre 66. No.340-120507 inmueble predio Urbano Calle las Flores 67. No.340-121765 inmueble predio Rural (Finca Vivian) 68. No.340-123977 inmueble predio Urbano 69. No.340-123978 inmueble predio Urbano ubicado en la carrera 28 #31 B- Barrio el Porvenir del área urbana de San Onofre predio dos 70.

No.340-131189 inmueble predio Urbano 71. No.340-131191 inmueble predio Urbano 72. No.340-134305 inmueble predio Rural 73. No.340-14461 inmueble predio Urbano 74. No.340-28672 inmueble predio Rural (Lote Parcela #18 Matatigre) 75. No.340-1360 inmueble predio Rural 76. No.340-28672 inmueble predio Rural 77. No.340-17388 inmueble predio Rural 78.

No.340- 28672 inmueble predio Rural 79. No.340-17413 inmueble predio Urbano 80. No.340-20382 inmueble predio Rural 81. No.340-23067 inmueble predio Rural 82. No.340-23289 inmueble predio Rural 83. No.340-25490 inmueble predio Rural (Lote Parcela #7 Matatigre) 84. No.340-25492 inmueble predio Rural (Lote Parcela #1 Matatigre) 85. No.340-25509 inmueble predio Urbano (Lote Parcela #70 Matatigre) 86.

No.340-25511 inmueble predio Rural (Lote Parcela #12 Matatigre) 87. No.340-25512 inmueble predio Rural (Lote Parcela #13 Matatigre) 88. No.340-28507 inmueble predio Urbano (Lote Parcela #52 Matatigre) 89. No.340-28509 inmueble predio Urbano (Lote Parcela #59 Matatigre) 90. No.340-28510 inmueble predio Rural (Lote Parcela #63 Matatigre) 91.

No.340-28513 inmueble predio Rural (Lote Parcela #81 EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado. Ejecutada: Municipio de San Onofre. 5 Matatigre) 92. No.340-28514 inmueble predio Rural (Lote Parcela #44 Matatigre) 93. No.340-28626 inmueble predio Rural (Lote Parcela #67 Matatigre) 94.

No.340-28670 inmueble predio Urbano (Lote Parcela #53 Matatigre) 95. No.340-28671 inmueble predio Urbano (Lote Parcela #14 Matatigre) 96. No.340-28673 inmueble predio Rural (Lote Parcela #8 Sabanetica- Comisario) 97. No.340-28674 inmueble predio Rural (Lote Parcela #28 Sabanetica) 98. No.340-29949 inmueble predio Rural (Parcela) 99. No.340-29995 inmueble predio Rural (Parcela #100) 100.

No.340-30723 inmueble predio Rural (Parcela) 101. No.340-35160 inmueble predio Urbano (Matatigre) 102. No.340-35162 inmueble predio Urbano (Parcela 68 Matatigre) 103. No.340-35167 inmueble predio Rural (Parcela 71 Matatigre) 104. No.340- 35174 inmueble predio Rural 105. No.340-35176 inmueble predio Rural 106. No.340-73284 inmueble predio Urbano 107.

No.340-73285 inmueble predio Urbano 108. No.340-73287 inmueble predio Urbano 109. No.340-77118 inmueble predio Urbano (Lote Parcela #23) 110. No.340-77119 inmueble predio Urbano (Lote Parcela #82) 111. No.340-85239 inmueble predio Rural 112. No.340-35014 inmueble predio Urbano (Lote Palo Alto). Adicional a lo que antecede, solicita se decrete el embargo y secuestro de los remanentes que existan o llegaren a existir de propiedad de la Entidad territorial ejecutada, en los siguientes bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias: 1.

No. 340-1675 inmueble predio Urbano ubicado en la Carrera 16 No. 21-57 Calle las Mochilas. 2. No. 340-15646 inmueble. 3. No. 340-62772 inmueble predio Urbano ubicado en la Calle 17 No. 21- 41. 4. No. 340-74826 inmueble predio Urbano Calle el Cope. S. No. 340-80033 inmueble predio Rural. 5. No. 340-100530 inmueble predio Urbano. 6. No. 340-105526 inmueble predio Urbano ubicado en la calle 25 No. 12-64. 7.

No. 340-116791 inmueble predio Rural. En ese orden de ideas, el Despacho procederá a realizar un análisis y así verificar si se accede o no a lo invocado, conforme a los requisitos del artículo 594 del Código General del Proceso, previa las siguientes: En primer lugar, tenemos que la entidad ejecutada municipio de San Onofre - Sucre, identificada con el Nit. 892.200.592-3, es un ente de derecho público, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, cobijada por la Ley 1551 de 2012.

Ahora bien, asumimos que los bienes inmuebles, sobre los cuales la parte ejecutante exhorta a decretar el embargo, están a cabeza del municipio de San Onofre - Sucre, según las certificaciones de tradición. El artículo 63, de la Constitución Política, establece que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Por su parte el artículo 594 del CGP establece que Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

Es de anotarse que el Consejo de Estado, en sentencia de 22 de febrero de 2001, Radicación. 18503, sobre el tema ha destacado que Los bienes de uso público, son aquellos bienes de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad, por su lado en Sentencia de 30 de abril de 2012, Radicación: 21699, nos dice que los bienes fiscales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado. Ejecutada: Municipio de San Onofre. 6 de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. La Corte Constitucional en Sentencia T-314 de 2012, afirma: “los bienes de uso público del Estado ’son inalienables, inembargables e imprescriptibles’, en razón a que están destinados a cumplir fines de utilidad pública en distintos niveles: los bienes de uso público tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales.

De este modo, (…) “se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad”. (Negrillas fuera del texto). De las anteriores definiciones, podemos inferir que la naturaleza de los bienes inmuebles objeto de embargo por la parte ejecutante son inembargables. Así las cosas, esta agencia judicial negara la solicitud de embargo de los bienes inmuebles, que es elevada bajo medida cautelar por la parte ejecutante, como quiera que se trata de bienes inembargables.

(…).”

4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con el numeral segundo del Auto de 3 de marzo de 2022, y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “(…) Al respecto y como se mencionó en el acápite anterior, el Despacho decide negar la solicitud deprecada tomando como fundamento en lo estipulado en el artículo 594 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política, lo que no significa que la Entidad territorial esté exento de la aplicación de la medida.

Respecto a lo anterior, como señala la Sentencia T-873 de la Corte Constitucional donde, de acuerdo con la regla jurisprudencial establecida bajo la vigencia del Acto Legislativo n° 1 de 2001: “( ) las excepciones al principio de inembargabilidad de los recurso de públicos comprendía: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justa;

(ii) la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencia; y (iii) el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible” Para el caso en concreto, se entiende que la regla general es la inembargabilidad de los recursos públicos, sin embargo, se establece excepciones a la regla general, las mismas señaladas con antelación, donde la Honorable Corte Constitucional excepciona la procedencia de embargo de bienes públicos, específicamente la contenida en el numeral tercero transcrito con anterioridad, pues la solicitud de embargo presentada por la parte actora tiene como finalidad garantizar el pago de las actas de liquidación de convenios de cofinanciación suscritos entre el liquidado Fondo de Cofinanciación para la EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado. Ejecutada: Municipio de San Onofre. 7 Inversión Rural Fondo DRI y el Municipio de San Onofre - Sucre, al considerarse una obligación clara, expresa y exigible, es procedente acceder al decreto de la medida de embargo considerando la naturaleza de la obligación. (…) Ahora, la jurisprudencia del órgano vértice de esta jurisdicción, ha señalado que la medida cautelar sobre bienes inmuebles de las entidades territoriales, en principio, deviene procedente, pues corresponde al ejecutado acreditar la destinación de los mismos, a efectos de determinar si se trata de un bien de uso público, evento en el cual procederá el desembargo; no obstante, como se acotó, dicha carga recae sobre el demandado.

(…) Tal y como se señaló, no basta con la mera deducción de que todos los bienes inmuebles y de manera general que posee el Municipio de San Onofre- Sucre gozan de inembargabilidad a la luz del artículo 594 del Código General del Proceso, sino que, dicha condición y destinación deberá ser probada y manifestada bajo la gravedad de juramento por la Entidad territorial; máxime teniendo en cuenta que es un proceso que data del año 2004 y que a la fecha, los representantes legales que han tenido en cabeza la responsabilidad del Municipio, no han optado por efectuar abonos o acuerdos que le permitan a la Entidad territorial saldar la obligación que ostenta con mi representado, generando un detrimento para el Ente, adicional a la afectación a la Entidad ejecutante; téngase en cuenta del mismo modo el valor económico al cual asciende el presente proceso ejecutivo. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, en razón a que la parte ejecutante interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa, como lo dispone el artículo 624 del C. General del Proceso. Así las cosas, la Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, que establece que los Tribunales Administrativos conocerán las apelaciones de los autos proferidos por en primera instancia por los jueces administrativos susceptibles de este medio de impugnación y del artículo 125 ibídem, literal h), según el cual las salas dictarán los autos que resuelvan los recursos de apelación contra la providencia que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, en segunda instancia. 5.2.

Problema Jurídico. Conocido el contenido de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si a los bienes inmuebles propiedad de las entidades territoriales, le son también aplicables las excepciones principio de inembargabilidad de los recursos públicos, en los casos en que se ejecuta títulos emanados del Estado. EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado. Ejecutada: Municipio de San Onofre. 8 5.3. Inembargabilidad de los Bienes Públicos. Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. Sobre el particular, el artículo 63 de la Constitución Política consagra lo siguiente: “Artículo 63.

Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. (Negrillas de la Sala) En desarrollo de la facultad conferida al Legislador para que fijara los bienes considerados como inembargables, en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto- se dispuso la inembargabilidad de algunas rentas y recursos del Estado, en los siguientes términos: “Artículo 19.

Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Negrillas de la Sala) Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso reiteró la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales, entre otros.

Además, en la misma normativa se señaló que, si por disposición legal era procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debía señalar el fundamento legal para su procedencia. Al respecto señaló: “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00.

Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado. Ejecutada: Municipio de San Onofre. 9 el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.

Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10.

Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.

Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. En tal sentido, en virtud del artículo 63 de la Constitución Política, el Legislador en el numeral 1º del artículo 594 del C. General del Proceso, extendió el principio de EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado.

Ejecutada: Municipio de San Onofre. 10 inembargabilidad a los bienes, rentas y recursos públicos de las entidades territoriales, con el fin de permitir a las mismas puedan cumplir sus funciones y materializar los fines del Estado. Sin embargo, respecto a los municipios, la norma contempló las siguientes excepciones: - Los recursos que le son transferidos por la Nación, cuando se trate de obligaciones derivadas de contratos celebrados para la ejecución de los mismos. - Los recursos para la construcción de obras públicas, cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. - Una tercera parte de sus rentas brutas, sin distinción del origen de la obligación. De otra parte, se advierte que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, acogida por el Consejo de Estado, la regla de inembargabilidad no es absoluto, sino que admite ciertas excepciones, en razón a los principios constitucionales como “el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”2, por lo que en ciertos casos excepcionales procede la embargabilidad, como por ejemplo cuando se ejecutan obligaciones laborales. 5.4.

Caso Concreto. La Parte Ejecutante considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a los inmuebles registrados a nombre del Municipio de San Onofre son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad, por cuanto en este asunto se ejecutan títulos emanados del Estado, como son liquidaciones de convenios o contratos interadministrativos regidos por la Ley 80 de 1993, razón por la cual pide que se revoque el numeral segundo del auto apelado.

Al respecto, las excepciones al principio de inembargabilidad reconocidas por la Corte Constitucional, se refieren a recursos concretos y determinados, como por ejemplo los que integran el Presupuesto General de la Nación, los cuales son embargables cuando se ejecuten, entre otros, títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible3. 1 Cfr. Sentencia C-543 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2008. 3 Cfr. Ibídem.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado. Ejecutada: Municipio de San Onofre. 11 Sin embargo, frente a los inmuebles propiedad de las entidades territoriales, no hay ninguna excepción en el artículo 594 del C. General del Proceso o en la jurisprudencia en interpretación del mismo, por lo tanto las autoridades judiciales no podemos aplicar excepciones a circunstancias no definidas por la ley o la jurisprudencia, por cuanto su procedencia es restrictiva.

De modo que si bien, en anteriores oportunidades el Consejo de Estado4 señaló que “los bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas son bienes que generalmente pueden ser afectados con las medidas cautelares de embargo y secuestro, en desarrollo de los principios orientados a la efectividad de las decisiones judiciales”, se trató de una interpretación al artículo 684 del antiguo Código de Procedimiento Civil, el cual preceptuaba expresamente la inembargabilidad, entre otros, de los bienes de “uso público”.

En tal sentido, como la norma sólo mencionaba los bienes de “uso público”, se produjo la idea de que el principio de inembargabilidad solo estaba limitado a los mismos, por lo que los “bienes fiscales” sí eran en principio embargables, salvo “los destinados a un servicio público”. Por su parte, el numeral 1º artículo 594 del C. General del Proceso no hace distinción entre los bienes de las entidades territoriales.

Ahora, no ocurre lo mismo en tratándose de entidades descentralizadas, toda vez que el numeral 3º del mismo artículo 594 ibídem, dispone que son inembargables sus “bienes de uso público” y los “destinados a un servicio público”, por ende, sus bienes fiscales, no destinados a un servicio público, sí lo son. Al respecto, señaló el Consejo de Estado5: “De esa manera, los bienes fiscales tendrán el carácter de inembargables únicamente cuando estén destinados a la prestación de un servicio público -lo cual tendrá que ser probado en el proceso respectivo-, que deba ser prestado directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de ésta; a lo cual se agrega que, claramente, debe ser de propiedad de la entidad estatal.

De otro lado, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que le corresponde a la ejecutada probar que el bien perseguido con la medida cautelar de embargo se encuentra destinado a la prestación de un servicio público. (…) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 5 de julio de 2001, radicación: 76001-23-31-000- 1997-0143-01(18504).

Consejero Ponente Dr. Jesús Maria Carrillo Ballesteros. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A. Auto del 5 de febrero de 2024, radicación: 68001-23-33-000-2018-00258-01 (64.871). Consejero Ponente Dr. José Roberto Sáchica Méndez. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado.

Ejecutada: Municipio de San Onofre. 12 A la luz de lo anterior, se tiene que Metrolínea S.A. -entidad descentralizada de orden municipal- acreditó que el bien perseguido con la medida cautelar está destinado a la prestación del servicio público de transporte en el área metropolitana de Bucaramanga, por lo que no es viable acceder al decreto del embargo del mismo.

Por consiguiente, se modificará en este aspecto la decisión impugnada y, en su lugar, se revocará la medida cautelar impuesta sobre el predio con matrícula 300-69674, bajo las consideraciones expuestas, es decir, la naturaleza generalmente embargable de los bienes fiscales, excepto cuando estén destinados a la prestación de un servicio público.” Por su parte, en tratándose de la ejecución de una entidad territorial, el Consejo de Estado6 dijo: “iv) Por mandato de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y 594 (numeral 3) del CGP, no podrán embargarse «los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y «otros bienes culturales que conforman la identidad nacional», esta regla no admite excepción alguna. v) Por disposición de los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP, son inembargables los siguientes bienes y recursos públicos: a. Los bienes «destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje». b. «Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas». c. «Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones». d. «Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales».

En relación con la inembargabilidad de dichos bienes, rentas y recursos, la Sala advierte que de ellos no es posible predicar las excepciones al principio de inembargabilidad antes estudiadas, en razón al amplio margen de configuración normativa que le asiste al legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que respecta a la medida cautelar de embargo.

A su vez, los recursos, rentas y bienes de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP no han sido objeto de estudio por la Corte Constitucional y, por ende, tampoco podrían extenderse las mencionadas excepciones al amparo de la cosa juzgada, pues las normas no tienen un contenido material idéntico al de las disposiciones que fueron analizadas en sede de constitucionalidad”.

(Negrillas del Juzgado) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Auto del 5 de diciembre del 2022, radicación número: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022). Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado.

Ejecutada: Municipio de San Onofre. 13 Además, como precisó la Corte Constitucional7, si se permitiera el embargo de los bienes públicos, particularmente del sector central de la Rama Ejecutiva, “(i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior”.

En todo caso, como se trascribió, la procedencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes fiscales propiedad de las entidades públicas, se justificaba en “la efectividad de las decisiones judiciales”. En efecto, la Corte Constitucional8 admite que el principio de inembargabilidad tenga ciertas excepciones, en casos en que se ejecutan: i) créditos que consten en sentencias judiciales o en otros títulos legalmente válidos y ii) obligaciones dinerarias de naturaleza laboral.

Así las cosas, como el principio de inembargabilidad es una herramienta legítima para proteger el patrimonio público, teniendo en cuenta que este es indispensable para la realización de los fines esenciales del Estado, y comoquiera que en el presente caso no se ejecuta una sentencia judicial o una obligación laboral, la Sala CONFIRMARÁ la decisión apelada.

En consecuencia, SE DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2º del Auto proferido el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2013. 8 Cfr. Sentencia C-543 de 2013. EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-004- -2004-02338-00. Ejecutante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo DRI Liquidado. Ejecutada: Municipio de San Onofre. 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA