JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720180013001

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-07-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) julio de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2018-00130-01. Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros. Demandados: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas.

Tema: Responsabilidad por muerte de bañista en mar - hecho de la víctima. Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Partes: 2.1.1. Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo; Betty Ruth Barrera Arcila, quien a su vez representa a su menor hija, Michelle Andrea Rojas Barrera; Cristian Camilo Rojas Barrera; Orfa Rojas Pardo; David Rojas Pardo; Jaime Rojas Pardo; Imelda Rojas Pardo; José Rodríguez Rojas; Arnulfo Rodríguez Rojas;

Laura Rojas Pardo; John Jairo Vásquez Rojas; Daniel Rojas Pardo; Claudia Lucero Rojas Cubillo; Norma Jineth Rojas Cubillos; Liliana Andrea Rojas Barbosa; Erika Viviana Rojas Barbosa; Mario Rodríguez Barbosa; Elizabeth Rodríguez Rojas; Vicente Rodríguez Rojas; Myriam Victoria Toro Rojas; Ruth Eunice Toro Rojas; Gildardo Antonio Barrera Arcila;

Emanuel Barrera Flórez; Nicolás Albeiro Barrea Arcila, quien a su vez representa a su menor hija Manuela Barrera Vargas; John Fredy Barrera Arcila, Mateo Barrera Sosa; Luz Marina Barrera Arcila; Piedad del Socorro Barrera Arcila, Romy Alexandra Barrera Arcila; Marisol Barrera Arcila, quien a su vez representa a su menores hijos REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 2 Juan Manuel Bermúdez Barrera y Sara Bermúdez Barrera; Daniel Barrera Vargas; Iban Darío Barrera Arcila; y, Leidy Liseht Barrera. 2.1.2. Demandada: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria;

Departamento de Sucre; y, Municipio de Coveñas. 2.2. Pretensiones: “PRIMERA: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Ministerio de Defensa - DIMAR, Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas, del fallecimiento del joven Luis Alejandro Rojas Barrera, en hechos ocurridos el día seis (6) de febrero de 2016 en la ciudad de Coveñas- Sucre, por falla del servicio o de la administración que llevo a la muerte al joven Luis Alejandro Rojas Barrera.

SEGUNDO: Condenar a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Ministerio de Defensa - DIMAR, Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas, a pagar por concepto de perjuicios morales como reparación del daño ocasionado por el fallecimiento de Luis Alejandro Rojas Barrer a favor de Víctor Hugo Rojas Pardo, Betty Ruth Barrera Arcila, en sus propios nombres y en representación de sus menor hija Michelle Andrea Rojas Barrera, Cristian Camilo Rojas Barrera en su propio nombre y representación (hermano), Orfa Rojas Pardo en su propio nombre y representación (tía), David Rojas Pardo en su propio nombre y representación (tío), Jaime Rojas Pardo en su propio nombre y representación (tío), Imelda Rojas Pardo, José Rodríguez Rojas, Arnulfo Rodríguez Rojas en su propio nombre y representación (tía y primos), Laura Rojas Pardo, John Jairo Vásquez Rojas en su propio nombre y representación (tía y primo) Daniel Rojas Pardo, Claudia Lucero Cubillos, Norma Jineth Rojas Cubillos, Liliana Andrea Rojas Barbosa, Erika Rojas Barbosa en sus propios nombres y representación (tío y primas) Mario Rodríguez Rojas en su propio nombre y representación (primo), Elizabeth Rodríguez Rojas en su propio nombre y representación (prima), Vicente Rodríguez Rojas en su propio nombre y representación (primo), Myriam Victoria Toro Rojas en su propio nombre y representación (prima), Ruth Eunice Toro Rojas en su propio nombre y representación (prima), Gildardo Antonio Barrera Arcila, en su propio nombre y representación (tío) Emanuel Barrera Flores en su propio nombre y representación (primo), Nicolás Albeiro Barrera Arcila en su propio nombre y representación de su menor hija Manuela Barrera Vargas, (tío y prima), John Fredy Barrera Arcila y Mateo Barrera Sosa en su propio nombre y representación (tío y primo), Luz Marina Barrera Arcila, en su propio nombre y representación (tía), Piedad del Socorro Barrera Arcila en su propio nombre y representación (tia), Romy Alexandra Barrera Arcila en su propio nombre y representación (tía), Marisol Barrera Arcila en su propio nombre y representación de sus menores hijos Juan Manuel Bermúdez Barrera y Sara Bermúdez Barrera (tía y primos), Daniel Barrera Vargas en su propio nombre y representación (Primo), Iván Darío Barrera Arcila en su propio nombre y representación (tío) Leidy Liseth Barrera en sus respectivas calidades.

Tercera: Condenar a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Ministerio de Defensa - DIMAR, Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas, a pagar por concepto de perjuicios materiales en lucro cesante tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, la señora madre Betty Ruth REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 3 Barrera Arcila, los cuales se estiman en una suma treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y tres pesos $36.459.973,4.” 2.3.

Hechos: Como hechos relevantes, se transcriben los siguientes: “1. El día seis (6) de febrero de 2016, la familia Rojas Barrera, conformada por Víctor Hugo Rojas Pardo y Betty Ruth Barrera Arcila, padres de Luis Alejandro Rojas Barrera y Michelle Andrea Rojas Barrera, se desplazó al Municipio de Coveñas – Sucre, a fin de pasar los días 6, 7,8 y 9 de febrero de 2016 en ese balneario, días estos correspondientes al Carnaval de Barranquilla. 2.

Se instalaron en una de las cabañas ofrecidas a los turistas por los nativos y comerciantes de dicho municipio (Coveñas). Siendo aproximadamente las cinco (5) horas de la tarde, la familia hizo ingreso a las playas y al mar de Coveñas en el sector conocido como Ciénaga de la Caimanera, más exactamente en la parte trasera de la Cabaña Piedra Mar, ubicada entre la desembocadura de la Ciénaga de la Caimanera y el CAI ubicado en la Calle Ciénaga de la Caimanera. 3.

Al momento del ingreso al mar, no existían ni existe ninguna clase de señalización de tipo marítimo o terrestre (boyas, banderas, marcas) que indicaran o previnieran cualquier tipo de peligro para los bañistas y/o turistas. 4. En el lugar donde ocurrió el insuceso, no había ninguna persona prestando servicio de salvavidas, no habían embarcaciones o ambulancias para prestar auxilio a bañistas y/o turistas. 5.

La playa donde sucedió lo narrado es una zona altamente turística, por ser zona hotelera y de cabañas, a pesar de nuestros angustiosos llamados de auxilio no se hizo presente ninguna autoridad o entidad autorizada y capacitada para prestar algún tipo de ayuda, solo nos colaboró unos nativos. 6. Cuando (…) Luis Alejandro Rojas Barrera había fallecido, la Policía Nacional se hizo presente, para trasladarlo al Hospital de Coveñas. 7.

Luis Alejandro Rojas Barrera nació el 17 de junio del año 1992, al momento de su fallecimiento tenía 23 años y 7 meses, su fallecimiento se produjo por inmersión el seis (6) de febrero del año 2016. 8. Su deceso se produjo en las aguas del mar del Municipio de Coveñas (Sucre) en la Boca de la Ciénaga la Caimanera, por la parte trasera de la Cabaña Piedra Mar, el levantamiento del cuerpo fue realizado por policiales adscritos a la Policía de Coveñas - Sucre, la necropsia fue realizada en las instalaciones de Medicina Legal de Sincelejo - Sucre.” 2.4.

Trámite en Primera Instancia: Según Acta de la Oficina Judicial, la demanda fue el 15 de marzo de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Sucre, que por competencia la remitió a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, correspondiendo al Juzgado Séptimo de esta jurisdicción, quien la admitió por Auto del 2 de agosto de 2018. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 4 2.5. Contestación: 2.5.1. El Municipio de Coveñas contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, en razón que la muerte por inmersión del joven Luis Alejandro Rojas Barreras no es atribuible a la entidad, sino a la propia víctima, quien ingresó al mar después de las 6:00 p.m., cuando las playas ya habían sido cerradas.

Agregó que la víctima contravino las prohibiciones establecidas en el plan de contingencia vigente para los años 2016-2019, al permanecer en la playa después de la hora de cierre, momento en el que no se cuenta con grupos de apoyo como bomberos o defensa civil. Propuso las excepciones de i) inexistencia de las obligaciones demandadas, ii) inexistencia de fundamento de derecho y iii) Culpa exclusiva de la víctima. 2.5.2.

El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo la falta de fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten, considerando que el responsable del daño alegado es un tercero y la propia víctima. Al respecto, enfatizó que por disposición legal no tiene responsabilidad en la organización y funcionamiento de las playas de los municipios con vocación turística, ni en su señalización, servicios de salvavidas y ambulancias, competencias asignadas a los Comités Locales según la Resolución 1766 de 2013.

Por otra parte, sostuvo que el ahogamiento del joven se debió a su imprudencia al usar un flotador denominado "Gusano", una atracción ofrecida por comerciantes de la zona que es peligrosa, ya que el inflable es arrastrado por una lancha a gran velocidad. Por último, propuso las excepciones de i) caducidad, ii) inexistencia de responsabilidad, iii) inexistencia del nexo causal, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) hecho exclusivo y determinante de un tercero, y vi) hecho exclusivo y determinante de la víctima. 2.5.3.

La Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima “DIMAR”, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no es su deber ni responsabilidad mantener puestos de control y salvavidas en las playas REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 5 del Municipio de Coveñas, y que no tienen responsabilidad por acción u omisión en la muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barreras. Sobre el particular, indicó que sus funciones, contenidas en el artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, no incluyen la asignación de personal de salvavidas en las playas del Municipio de Coveñas.

Por lo anterior, planteó las excepciones de i) inexistencia de falla en el servicio, ii) inimputabilidad del daño e iii) inexistencia del nexo causal. 2.5.4. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a lo pretendido en la demanda, en virtud de la ausencia de sustento legal y probatorio para imputar responsabilidad patrimonial a ésta entidad, señalando que su vinculación al trámite, según el Decreto 210 de 2003, es errónea, ya que si bien adopta políticas generales respecto al turismo, no son un órgano ejecutor.

Por otra parte, advirtió que los perjuicios reclamando por los demandantes no están probados, por lo que no es procedente su reconocimiento. Al final, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) caducidad, iii) ausencia de nexo causal y iv) ausencia de daño y responsabilidad. 2.6. Alegatos de primera instancia: 2.6.1.

La Parte Demandante en esta etapa señaló, en razón a al incumplimiento del deber contenido en la ley y reglamentos de señalización preventiva de las playas, se debe atribuir el daño antijurídico a las entidades demandadas. Sobre ello, puntualizó sobre la ausencia de señalización en el lugar donde ocurrió la muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barrera, se probó con el testimonio de terceros y las declaraciones de parte. 2.6.2.

El Departamento de Sucre en sus alegatos insistió, en que está demostrado que el hecho determinante del daño, devino de la propia víctima, es decir, que el daño cuya indemnización se pide, fue consecuencia directa del actuar negligente e imprudente del joven Luis Alejandro Rojas Barrera, por lo que no se configuran los elementos de responsabilidad. 2.6.3.

La Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General Marítima “DIMAR”, recalcó que, pese a ser la Autoridad Marítima, no tienen competencias para REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 6 proteger a los bañistas que disfrutan de la playa y el mar.

Además que, muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barrera fue producto de su propia responsabilidad. 2.5.4. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en esta oportunidad, precisó que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, quien asumió una situación de riesgo al permanecer después del horario de cierre de la playa. 2.4.3.

Ministerio Público. El representante del Ministerio Publico ante el Juzgado de instancia, no rindió concepto en este asunto.

3. PROVIDENCIA APELADA En Sentencia proferida el 17 de mayo del 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decidió: “3.1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. SIN CONDENA en costas en esta instancia. (…).” Como fundamento de lo anterior, el A quo sostuvo: “Se acreditó con el registro civil de defunción indicativo serial 9124282 y con el informe de necropsia del 7 de febrero de 2016 realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica Sincelejo, en el que se indicó que la muerte del señor Luis Alejandro Rojas Barrera se produjo por causa de “insuficiencia respiratoria aguda causada por asfixia mecánica producida por sumersión”, circunstancia que demuestra la afectación padecida por quienes concurren al proceso. iii.

Imputación De la demanda y de los escritos de defensa, se desprende que el título de imputación atribuido es la falla en el servicio por la no implementación de señales y medidas que advirtieran el peligro en las playas del Municipio de Coveñas, y por la no presencia de “salvavidas”, que causó la muerte por inmersión de Luis Alejandro Rojas Barrera, ocurrida el 6 de febrero de 2016.

Examinado el acervo probatorio aportado al expediente, y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barreras, se considera que, no fue la falta de señalización o presencia del servicio de salvavidas en las playas del sector Boca de la Ciénaga de la Caimanera del Municipio de Coveñas, lo que determinó la realización del daño, sino, fue el hecho de que la víctima y su familia se mantuvieran en el mar, al finalizar la tarde, cuando el sitio se torna más peligroso de lo normal, sin evaluar el riesgo al que se sometían.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 7 En efecto, la familia Rojas Barrera, entre ellos, el joven Luis Alejandro Rojas Barreras, capaz de auto determinarse, por ser mayor de edad, profesional de la medicina y quien había visitado el sector de Boca de la Ciénaga de la Caimanera con antelación, decidió ingresar al mar poco antes de las 5 de la tarde, permaneciendo en él, por fuera del horario para bañistas visitantes previsto en el plan de Contingencia por Aglomeración de Público para el año 2016, es decir, después de 6:00 pm.

El hecho de permanecer en el mar, después 6:00 de la tarde, cuando está cerca la puesta del sol y el viento sopla más fuerte, hizo que la familia Rojas Barrera experimentaran el cambió en las condiciones del mar y fueran arrastrados por una corriente marina, que los desplazó a unos 10 a 15 metros de la orilla de la playa y que ocasionó que el joven Luis Alejandro Rojas Barreras acudiera a los llamados de auxilio de su madre, hermana y novia, quedando atrapado en la misma corriente que lo sumergió, causándole la muerte por ahogamiento a eso de las 6:15 a 6:30 pm.

Lo anterior fue confirmado por Michell Andrea Rojas Pardo, hermana del occiso, quien manifestó en su testimonio que, estando junto a su mamá y su cuñada Yaritza Ahumada Rodríguez a 10 o 15 metros de la orilla de la playa, el mar cambió drásticamente, no había olas fuertes, pero por dentro había corriente que no la dejaban nadar hacia la orilla.

Sobre el comportamiento del mar, es necesario advertir que antes de la puesta al sol es normal que el oleaje aumente, influenciado por los patrones de viento como puede observarse en la siguiente gráfica: Lo anterior, es un hecho notorio para quienes viven cerca o visitan con frecuencia el mar, como es el caso de los demandantes, quienes afirmaron en sus declaraciones que, concurrían por lo menos una vez al mes a diferentes playas de la costa, por ser residentes de la ciudad de Barranquilla hace 32 años.

En ese mismo sentido, se refirió, el señor José María Mercado Llorente quien manifestó en su testimonio que, el mar puede ser peligroso a cualquier hora del día, pero en la mañana es más calmado, porque a partir de la 1:00 pm el viento sopla más fuerte y el oleaje aumenta, lo que representa un peligro para una persona que no sabe nadar o no tenga experiencia como él, pudiendo ocurrirle cualquier percance dentro del mar.

Los testigos Rubén Darío Mercado Pardo y José María Mercado Llorente, conocen el comportamiento del mar, por ser nativos de la zona del sector de Boca de la Ciénaga en Tolú y, reconocieron en su declaración lo difícil que fue realizar el rescate del joven Luis Alejandro Rojas Barrera ante el oleaje que existía, y porque al estar tan cerca de los espolones el mar se hace más profundo, a pesar de que son personas de altura considerable, acostumbradas a enfrentar el mar por ser oriundos de esa zona.

Así las cosas, considera el juzgado que, el percance de la familia Rojas Barrera y el fallecimiento del joven Luis Alejandro tuvieron como causa la falta de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 8 prudencia y el exceso de confianza al ingresar poco antes de las 5:00 pm al mar y permanecer en él luego de las 6:00 pm a 10 o 15 metros de la orilla.

Ahora, no desconoce el juzgado las obligaciones de señalización e instalación de elementos y artefactos de seguridad para los bañistas, que le asiste a las entidades que integran los Comités Locales para la Organización de las Playas, previstas en el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012 reglamentada por el Decreto 1766 de 2013. Tampoco, las previstas en los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 2324 de 1984 y en el artículo 8 del Decreto Ley 1561 de 2002, para las Capitanías de Puerto en los puertos marítimos y fluviales.

Sin embargo, más allá de esas obligaciones, para el juzgado la causa determinante para la producción del daño fue la falta de previsión e imprudencia del joven Luis Alejandro Rojas Barrera y la de su familia. Precisamente, ante la falta de señalización y/o presencia de salvavidas, el riesgo de un ahogamiento se aumenta, entonces lo normal es que se evite asumirlo, y no exponerse imprudentemente a él. Así las cosas, se tiene que todos los miembros de la familia asumieron el riesgo de ingresar a una hora en la que el mar se hace más peligroso, situación que fue determinante para que el daño se produjera, lo que permite concluir, que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. 2.6.

Respuesta al problema jurídico planteado. Con base en todo lo expuesto, se concluye, que la muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barrera, ocurrida por inmersión el día 6 de febrero del 2016 en jurisdicción del Municipio de Coveñas-Sucre, no es atribuible a las autoridades demandadas, pues el actuar de la víctima fue la causa determinante en la producción del daño, por lo tanto, sin más consideraciones el Juzgado denegará las pretensiones de la demanda.”. 4.

EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante, interpuso dentro de la oportunidad procesal de ley Recurso de Apelación, con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia. 4.1. Al respecto, el apoderado de los demandantes sostiene que, quedó plenamente demostrada la “omisión o ausencia del deber legal de prestar un servicio por partes de los demandados quedando desamparados los peticionarios, la falta de señalización e implementación de boyas, banderines y salvavidas del lugar donde ocurrió el hecho, que advirtiera sobre el peligro que representa para los turistas y que causo el daño al joven Luis Alejandro Rojas Barreras”.

Señalan que para ésta práctica existe una expresión que la denomina “principio de señalización”, del cual se deriva la obligatoriedad que tienen las autoridades de señalizar, y si omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, por lo que comprometen la responsabilidad de las autoridades. Dicha obligación está contenida en la Ley 1588 de 2012, Ley 1617 de 2013, Decreto 1766 de 2013 y la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 9 Ley 136 de 1994, que dispone “toda zona de prohibición deberá estar expresamente demarcada en su sitio y autorizada mediante providencia del funcionario competente.” Agrega que, desde 1971 la Dirección General Marítima de Colombia (DIMAR) tiene a su cargo la administración de las playas y riberas de los mares y ríos en Colombia, incluyendo su cuidado y seguridad.

En 2012, se crearon los Comités Locales para la Organización de las Playas (CLOP), conformados por el Ministerio de Comercio, DIMAR y las alcaldías de los municipios costeros. Y que estos comités tienen la responsabilidad de establecer franjas de seguridad en las playas y garantizar la seguridad de los turistas y bañistas. Sin embargo, en el caso de la playa de Coveñas, estas responsabilidades no fueron cumplidas adecuadamente.

De otra parte, señala que testimonios de los habitantes del sector y las pruebas presentadas en el proceso judicial corroboran la falta de medidas de seguridad en la playa. Los lugareños afirmaron que nunca ha existido señalización ni presencia de salvavidas en el lugar, y que solo hubo restricciones durante la pandemia. Asimismo, se demostró que el trágico suceso ocurrió a las 5:30 de la tarde, hora permitida para el baño en otras playas de Colombia.

Los testimonios también revelaron que en la misma playa se han presentado otros casos de ahogamiento, lo que evidencia una negligencia continua por parte de las autoridades competentes. Puntualiza que, el juez de instancia “reconoce la declaración de los testigos Rubén Darío Mercado Pardo y José María Mercado Llorente, y da por cierto que los nativos y habitantes del sector, reconocen que la playa donde ocurrió el siniestro presenta alto riesgo de ahogamiento; sim embargo, las autoridades han ignorado dicho riesgo, dejando el ingreso libre a la playa y al mar de personas y turista, que el mar en ese lugar, aparenta ser un mar tranquilo seguro para la recreación, al punto que se prestan servicios de juegos náuticos, pero dicha playa no es otra cosa que una trampa mortal humana, de la cual resultó victima el joven Luis Alejandro rojas.

Se advierte que cuando se interrogó al demandante Víctor rojas, se le preguntó por la distancia entre los espolones y el lugar donde se bañaban y este afirmó que se encontraban a 500 metros; nadie controvirtió esa afirmación. También resulta apresurado que el juez infiera el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, que corresponde a un lugar cerca del puente, cuando dentro del proceso no se practicó algún medio de prueba que acreditará ese riesgo.” Concluye entonces, que, en el presente caso, el problema jurídico planteado en la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 10 sentencia, no debe “resolverse con el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, si no con el incumplimiento de las obligaciones de señalización y prevención por parte de los demandados” esto debido a que si los demandados hubiesen cumplido con su obligación de señalizar y prevenir, como lo reconoce el juez, la muerte de Luis Alejandro y de las otras 12 personas entre los años 2021 y 2024, se hubiesen evitado.

Por lo cual, es un error considerar que es culpa exclusiva de la víctima el haber entrado al mar antes de las seis de la tarde en una playa abierta al público, rodeada de instalaciones turísticas, así como también es un error de la sentencia afirmar que la víctima permaneció después de seis de la tarde dentro del mar, cuando esto no fue por su voluntad, si no por las acciones de rescate que no fueron efectivas. 4.5.

Por su parte, el doctor Víctor Hugo Rojas Pardo representándose así mismo interpuso también recurso de apelación en su condición de demandante, precisando que dentro de la valoración probatoria realizada por el juez, ignoró la declaración realizada por la testigo Yaritza Ahumada Rodríguez, quien refirió: “¿ese día cómo estaba el oleaje? ¿La fuerza del mar en Ese lugar? Yaritza- Bueno, el día estaba tranquilo, estaba muy, muy tranquilo y pues nosotros vimos la playa realmente bonita, se veía todo muy bien y dijimos, Bueno, vamos a ingresar, eso fue lo que nos impulsó, como como como a la de partir y a compartir un rato ahí en la playa.

¿En este lugar hay alguna señal o un prohibido? Algo que indicara que era prohibido bañarse. ¿Había alguna prevención? ¿Antes informarán a los bañistas que no podían bañarse? Yaritza- No, no, no hay ninguna señalización, tanto así que en ese mismo lugar había más gente, había más más personas ahí. ¿Quiénes hicieron el rescate al final, quienes fueron las Personas que, rodearon a Luis Alejandro, desafortunadamente falleció, te pregunto, era un equipo salvavidas de la playa? Yaritza.

No, eran civiles, personas normales, naturales.” Al respecto, el juez asumió que el mar se encontraba en condiciones no aptas para el ingreso de personas, tomando únicamente la hora de ingreso de los bañistas al mar (5:99 p.m.), pese a que está plenamente probado que la tragedia inició a las 5:30 p.m., cuando éstos se disponían a salir del mar.

Y en el largo proceso de rescate, por falta de equipos salvavidas idóneos en la playa, ocurrió el siniestro. Añade que, el A-quo erró en su valoración probatoria al desconocer que la permanencia en el mar obedeció precisamente al proceso improvisado de rescate, pero también se equivoca al asumir que el mar a las 05:00 p.m., siempre tiene mareas fuertes que impiden el ingreso de bañistas.

Si bien puede ser así, aclara REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 11 que la testigo Yaritza Ahumada, “afirmó que el mar se encontraba tranquilo a esa hora de la tarde”, es decir, a las 6:00 p.m. Manifiesta que, en el caso en particular, el juez agrega una imagen a la sentencia (no controvertida probatoriamente) en donde pretende incluir como un hecho notorio una circunstancia fáctica desvirtuada en el proceso por la declaración de la testigo Yaritza Ahumada, quien afirmó que el mar se encontraba tranquilo a esa hora de la tarde, ese día. Pero además de eso, en el lugar se encontraban otros bañistas que visitaron la playa, lo que deja en evidencia la concurrencia de turistas.

Ahora bien, si el lugar es peligroso, ¿por qué se permite el ingreso de personas al mar?, ¿por qué funcionan hoteles, restaurante y hospedajes en el lugar? ¿por qué se anuncia en las señales de tránsito del sector que Coveñas es un balneario? Sin embargo, el juez erradamente concluye: “examinado el acervo probatorio aportado al expediente, y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barreras, se considera que, no fue la falta de señalización o presencia del servicio de salvavidas en las playas del sector Boca de la Ciénaga de la Caimanera del Municipio de Coveñas, lo que determinó la realización del daño, sino, fue el hecho de que la víctima y su familia se mantuvieran en el mar, al finalizar la tarde, cuando el sitio se torna más peligroso de lo normal, sin evaluar el riesgo al que se sometían.” Por otra parte, señala que en el interrogatorio al señor Rubén Darío Mercado Pardo, se le preguntó: “¿si conoce que el Municipio de Coveñas haya expedido alguna reglamentación para el uso de las playas, si tiene alguna restricción de horarios, que sabe usted sobre ese punto, señor Rubén? Respondió: No, no, no, no” Se advierte que los señores Rubén Darío Mercado y José Mercado, no comparecieron al proceso como expertos o peritos, si no como testigo, por lo tanto no se puede asumir que ese día las condiciones del mar al momento del ingreso por parte de la víctima eran inadecuadas, más aún que el juicio de valor realizado por los pescadores, frente al peligro que representa el mar, lo hicieron de forma genérica, no refiriéndose específicamente a las condiciones meteorológicas y climáticas de ese día;

Asegura que quedó en evidencia el hecho de que en esa misma playa, ya se habían presentado situaciones de ahogamiento con posterioridad al hecho que nos ocupa. Finalmente, advierte que “el problema jurídico planteado en la sentencia, no debe REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 12 resolverse con el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, si no con el incumplimiento de las obligaciones de señalización y prevención por parte de los demandados; tova vez, que si los demandados hubieses cumplido con su obligación de señalizar y prevenir, como lo reconoce el juez, más aun después de invitar públicamente al país a las playas de Coveñas; la muerte de Luis Alejandro y de las otras 12 personas entre los años 2021 y 2024, se hubiesen evitado.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Según Acta de Reparto del 2 de julio del 2024, la dirección del proceso en esta instancia correspondió a la Magistrada Ponente. Por Auto adiado 12 de julio de este año, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA - Modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, solo intervino el apoderado de la La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reiterando los argumentos que expuso en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 6.2. Oportunidad de la Acción. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 13 contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este caso, muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barreto ocurrió el 6 de febrero de 2016, por lo que la demanda debió presentarse inicialmente hasta el 7 de febrero del 2018.

Sin embargo, el 24 de enero del 2018 los demandantes convocaron a la parte demandada conciliar sobre las pretensiones de la demanda ante la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo, por lo tanto, el término de caducidad se suspendió por quince (15) días. Como la constancia de no conciliación se expidió el 22 de marzo del 2018, y la demanda se presentó el 15 de marzo del mismo, es decir, antes de que se celebrará la audiencia de conciliación, no operó la caducidad de la acción. 6.4.

Problema Jurídico: Comoquiera que el juez de segunda instancia solamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar si la muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barreto es atribuible a las entidades demandadas, por el incumplimiento del deber de señalizar advertir a los turistas que acuden al Municipio de Coveñas de los riesgos de ingresar al mar y garantizar la protección de los bañistas mediantes personal salvavidas.

Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la 1 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 14 producción de un daño antijurídico (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”2.

En su esencia el daño antijurídico se define como “aquel que causa un detrimento patrimonial3, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”4, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”5, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico6.

Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto7, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional8.

Por lo anterior es que, atendiendo al contenido del principio de derecho procesal orientador del análisis de las demandas de Reparación Directa acuñado en el aforismo iura novit curia, constituye un imperativo para el juez analizar la causa 2 José Fernando Gómez Posada. Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia.

Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 3 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 4 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito citado, pagina 771, recogida de la historia del actual texto del Art. 90 de la C.P. 5 S-C 333/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 7 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. 8 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 15 frente a todas las teorías, ya que, como se dijo todas tienen cabida en el mentado canon constitucional y no sólo la esgrimida por el interesado, a fin de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado.

Ello resulta necesario, ya que “no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre si tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente9”.

Al respecto, el Consejo de Estado en proveído del 5 de diciembre de 201610, expresó: “… En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia11…” 6.4.

Caso concreto: En el recurso de apelación, la Parte Demandante sostiene que la muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barrera es atribuible a las entidades demandadas por el 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00371-01(41756). Actor: BENJAMIN TRUJILLO DUQUE Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 10 Ídem (13) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 16 incumplimiento del deber de señalización de advertencia de peligro a los bañistas y por la falta del servicio de salvavidas, omisiones que a su juicio prueban el nexo causal con el daño. Bajo ese entendido, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por falle del servicio se encuentran acreditados.

Con el Registro Civil de Defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra probada el daño antijurídico, consistente en la muerte del joven Luis Alejandro Rojas Barrera, ocurrida el 6 de febrero de 2016. Sobre las causas del deceso, en el Informe de Necropsia No. 2016010170001000030 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que fue por “insuficiencia respiratoria aguda causada por asfixia mecánica producida por sumersión”: Acerca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el Informe Ejecutivo de Policía Judicial No. 7000-16-001-034-2016-00347 del 6 de febrero de 2016, se registra: “EL DÍA DE HOY 06 DE ENERO DEL AÑO 2016 SIENDO LAS 19:30:00 HORAS NOS TRASLADAMOS PERSONAL ADSCRITO A LA UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE TOLÚ AL MUNICIPIO DE COVEÑAS CON FIN DE REALIZAR DILIGENCIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA CENTRAL DE COMUNICACIONES QUIEN MANIFIESTA QUE EN EL CENTRO MÉDICO CUPO SALUD SE ENCUENTRA UN CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO AL LLEGAR AL SITIO SE UTILIZA EL MÉTODO DE BÚSQUEDA POR ZONAS ENCONTRANDO EFECTIVAMENTE EN UNO DE LOS CORREDORES DEL CENTRO MÉDICO, SOBRE UNA CAMILLA METÁLICA COLOR BLANCO CON RODACHINAS ENUMERÁNDOLO COMO EL EMP -1 UN CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE LUIS ALEJANDRO ROJAS BARRERA, EL CUAL SE ENCUENTRA EN POSICIÓN DECÚBITO DORSAL VESTIDO CON UNA CAMISETA COLOR NEGRO CON LOGOTIPO DE NIKE, Y UNA PANTALONETA TIPO BERMUDA EN POLIÉSTER COLOR FUCSIA.

SEGÚN INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR LA VÍCTIMA SE ENCONTRABA BAÑÁNDOSE EN LAS PLAYAS DEL SECTOR JUNTO A SU FAMILIARES, DE REPENTE UNA OLA LOS ARRASTRÓ A TODOS METROS MAR ADENTRO, EMPEZARON A PEDIR AUXILIO, DONDE SE LOGRA EVACUAR A DOS FAMILIARES. EL CUERPO SIN VIDA DEL PARTICULAR NO PRESENTA SIGNOS DE VIOLENCIA. DE IGUAL MANERA LA DILIGENCIA FUE FIJADA FOTOGRÁFICA EVIDENCIANDO EL LUGAR DONDE SE PRACTICÓ Y EL EMP- 1 HALLADO, SE PROCEDE A EMBALAR SELLAR Y ROTULAR TRASLADÁNDOLO HASTA EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA EN SINCELEJO.” (Negrillas de la Sala).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 17 De acuerdo con el citado informe, los hechos ocurrieron en el lugar conocido como “Boca de la Ciénega” del Municipio de Coveñas, probablemente a las 6:15 p.m. Y sobre la información obtenida de los hechos, se anotó “el particular se bañaba en el mar y lo arrastró una corriente”.

Por su parte, en el Oficio No. S-2017/DITRE-ESCOV-29.25 del 25 de julio de 2017, el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Coveñas aseguró que, “efectivamente el día 06-02-2016, siendo aproximadamente a las 18:15 horas, la Patrulla del Cuadrante 12-1 atendió el caso del joven Luis Alejandro Rojas Barreto, identificado con C.C 1.044.428.608 de Puerto Colombia, quien se encontraba departiendo en el mar en el sector Boca de la Ciénaga Coveñas - Sucre, donde se presenta un accidente donde el joven en mención pierde la vida (ahogado), como las actuaciones de Policía Judicial las realizó personal policial SIJIN Tolú mediante SPOA No. 70-001-60-01034-2016-00347”.

En el mismo sentido, se registró en el libro diario o de población que lleva la Estación de Policía del Municipio de Coveñas, la anotación de un caso de muerte por inmersión a las “18:15 del 02/06”, con los siguientes detalles: “A la hora y fecha se deja constancia del caso conocido en el sector de la Ciénega, donde avisan al teléfono del cuadrante sobre una persona que se bañaba en el mar y se había ahogado.

Al llegar rápidamente al lugar, están sacando del mar al joven y con aparente signos vitales, por lo cual es trasladado al centro asistencial Cuposalud, Coveñas, donde el médico de turno y su equipo le dan los primeros auxilios de reanimación y no es posible que se estabilice, por lo cual fenece…” En el Informe No. CMGRD-002-2016 del 9 de febrero del 2016, el Comité de Gestión del Riesgo del Municipio de Coveñas puntualizó estos hechos: “El día sábado 06 de febrero de 2016, aproximadamente de 06:00 a 06:30 p.m., se presentó caso de muerte presuntamente por inmersión en el mar, de un joven de 23 años de edad, quien respondía al nombre de Luis Alejandro Rojas Barrera, identificado con cédula de ciudadanía N° 1044428608.

Procedente de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). Soltero. El joven al parecer se encontraba hospedado en Cabaña Piedra Mar junto a su familia.” Igualmente, se aportaron varias publicaciones periodísticas que registran el hecho, las cuales coincide con las otras pruebas en cuanto el lugar en que ocurrió y la fecha. Establecido lo anterior, de acuerdo con el material probatorio se encuentra demostrado que el 6 de febrero de 2016, en el sector Boca de la Ciénega del Municipio de Coveñas, murió el joven Luis Alejandro Rojas Barreto como REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 18 consecuencia de sumersión o por ahogamiento. La hipótesis que cobra fuerza, según se desprende de las pruebas, es que fue arrastrado por el oleaje o una corriente mar adentro cuando intentaba rescatar a su madre, una hermana y su novia.

Una vez probado el daño, para que el mismo tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime, como lo es cuando se causa por el hecho de la propia víctima. Con el fin de demostrar la imputación del daño a las demandadas, se acudió, principalmente, a las declaraciones de los familiares de la víctima y otras personas que se encontraban presentes cuando sucedieron los hechos, según los cuales, pese a estar abierto a turistas, en el lugar no existía ningún tipo de señalización preventiva ni personas encargadas de garantizar la seguridad de los bañistas.

Por otro lado, se destaca de dichos testimonios, que el desenlace trágico estuvo antecedido en el proceder del joven Luis Alejandro Rojas Barreto, junto a su padre, de socorrer a su madre, su hermana Michell y su novia Yaritza Ahumada, quienes estaban en peligro de inmersión. Pues bien, considera la Sala que la conducta asumida por el joven Luis Alejandro Rojas Barreto no puede considerarse como una medida prudente, diligente o adecuada, pues pasó por alto el riesgo al que se expuso cuando intentó auxiliar a sus familiares que se encontraban un peligro notorio, lo que implicó un riesgo adicional al que es asumido por los bañistas en la realización de estas actividades, que en todo caso exigen mayor prudencia, al margen del horario y distancia a la que se esté de la playa.

Y aunque en el lugar de los hechos no existía ningún tipo de señalización y tampoco personal de salvavidas, pese a existir la obligación de las autoridades en ello, lo cierto es que esa omisión no fue la determinante del daño, toda vez que la víctima por su edad12 tenía la capacidad suficiente para discernir o entender el peligro que representaba no solo ingresar al mar13, sino que, al proceder en socorro de 12 Conforme a su Registro Civil de Nacimiento del Luis Alejandro Rojas Barreto, nació el 17 de junio de 1992, por lo que para la época de los hechos tenía 23 de años de edad. 13 En un caso similar al presente, esta Corporación señaló “A lo anterior se suma que en el expediente no se logró establecer si el joven -EA- sabía o no nadar, puesto que la prueba testimonial al respecto no es contundente.

De todas formas ha de inferirse que si sabía hacerlo, temerariamente se expuso al mar; y si no sabía, con mayor razón su conducta puede ser calificada de extremadamente negligente, (…) para la Sala el joven -EA-, se expuso de manera consiente y voluntaria a un riesgo, pese a tener la capacidad REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 19 personas en peligro de inmersión, incrementó ese riesgo actuando en contra vial al deber objetivo de autocuidado. Sobre el particular, el Consejo de Estado14 precisó: “Así, en principio, está acreditado que en las playas de Puerto Colombia no había señalización ni personas encargadas de garantizar la seguridad de los bañistas el 18 de noviembre de 2004.

Sin embargo, como lo ha manifestado esta Subsección, el Estado solo responde cuando la omisión que se le imputa incidió en la ocurrencia del daño por el que se demanda. (…) En conclusión, la muerte de Édgar de Jesús no fue consecuencia de las omisiones reconocidas por la misma administración -esto es, la falta de señalización y presencia de salvavidas-, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.” (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, además de que la ausencia de señalización o salvavidas resulta insuficiente para imputarles a las demandadas la responsabilidad por el daño cuya indemnización se pretende en este caso, la Sala advierte que el estudio de responsabilidad del Estado no se puede hacer desde un plano hipotético, sino cierto; por lo tanto, no se puede asumir que la presencia de los mismos hubiese evitado la ocurrencia del hecho.

En efecto, no se puede concluir que la señalización sobre el riesgo que implica bañarse en el mar, habría sido suficientemente disuasiva para evitar que el joven Luis Alejandro Rojas Barreto y demás bañistas ingresaran a él con fines recreativos, que como se dijo antes, en todo caso se espera que se haga con el deber de autocuidado. Máxime que, no hay prueba de que ese día existiese una amenaza que fuera de tal magnitud, que obligase al Municipio de Coveñas a cerrar preventivamente las playas.

Por otro lado, tampoco existe el deber irrestricto15 de las autoridades de garantizar la presencia de salvavidas en todas las playas, en especial porque hechos como estos son imprevisibles, resultando imposible vigilar a cada bañista en los kilómetros de discernir guardar una prudente distancia ante el peligro, dado que para para la fecha de su muerte contaba con más de 16 años de edad, como lo demuestra su registro civil de nacimiento”.

Sentencia del 18 de diciembre de 2018, radicación No. 70-001-33-31-703-2010-00669-01. Magistrada Ponente Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación No. 08001-23-31-000-2006-02372 01(50596). Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata. 15 Al respecto, en un caso como este, el Consejo de Estado señaló: “contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el carácter genérico del artículo 2 de la Constitución Política es insuficiente para concluir, en ausencia de otros elementos normativos que permitan concretarlo, que las autoridades públicas municipales tengan la obligación estricta de señalización de las playas o presencia permanente de salvavidas, distintas a las ejecutadas en sus políticas públicas.” Sentencia del 5 de octubre de 2020, radicación No. 08001-23-31-000- 2007-00026-01(47871).

Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-007-2018-00130-01 Demandante: Víctor Hugo Rojas Pardo y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima y Portuaria - Departamento de Sucre - Municipio de Coveñas. 20 de mar que tiene el Municipio de Coveñas habilitados para recreación. En síntesis, para la Sala fue la actuación de la víctima la causa única, exclusiva o determinante del daño, lo cual impide atribuírselo jurídicamente a las entidades demandadas, pues, naturalmente, no basta con demostrar el daño antijurídico, sino también la relación causal.

En esas condiciones, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones por ausencia de imputación fáctica o nexo causal y en aplicación del principio de la carga de la prueba. 6.5. Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA