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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2020-00236-02

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-11-12

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 230013333-003-2020-00236-02 Demandante: Esteban Castillo Lara Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Tema: Devolución de mayores valores pagados Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se niegan a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicita la nulidad de: a) Resolución No. RDP 012984 de 4 de junio de 2020 mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 2020 y ordena liquidar los mayores valores pagados a partir de esa fecha; b) Resolución RDP 019138 del 25 de agosto de 2020, mediante la cual se ordena pagar al actor la suma de $2.265.058.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la demandada, abstenerse de realizar cobros o descuentos por concepto de mayores valores supuestamente pagados y se condene a la demandada a reembolsar los montos descontados por concepto de los mayores valores liquidados por esa entidad. Por otro lado, solicita que las sumas resultantes de la condena sean indexadas, se ordene el pago de intereses moratorios y se paguen las costas y agencias en derecho. 1.2.

Fundamentos fácticos. La parte demandante señala que se desempeñó como docente del Departamento de Córdoba, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión gracia, por lo que mediante resolución No. 15094 de 11 de agosto de 2003 le fue reconocida en cuantía de $1.744.517,97. Posteriormente, a través de la resolución No. 05678 del 12 de marzo de 2007 se reliquidó la pensión disminuyendo la cuantía a un monto de $ 1.294.707,47.

Seguidamente, a través de la Resolución No. 39939 de 31 de agosto de 2007 se modificó la Resolución No. 05678 de 12 de marzo de 2007, elevando la cuantía en $1.951.929. Por su parte, a través de la Resolución No. 53372 de 29 de octubre de 2008, se modificó la Resolución No. 05678 de 12 de marzo de 2007, en los artículos segundo, sexto y séptimo. El día 4 de julio de 2020, la UGPP expide la resolución RDP 12984, por medio de la cual da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2020 y en consecuencia deja sin efectos las Resoluciones No. 5678 de 12 de marzo de 2007, 39939 de 31 de agosto de 2007 y 53372 de 29 de octubre Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 2 de 2008 que dieron cumplimiento al fallo de tutela 2004-00397 de noviembre de 2004 que ordenó reliquidar la pensión gracia del demandante.

Seguidamente, la UGPP expidió la Resolución RDP 019138 de 25 de agosto de 2020 que ordenó al demandante pagar la suma de $2.265.058. Afirma que desconoce por completo la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia a la que se alude en los actos administrativos y en todo momento ha actuado de buena fe, sin que le sean comunicado las conductas reprochables en que hubiere incurrido. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas: artículo 53 y 83 de la Constitución Política. En síntesis, expone la entidad usurpó funciones que no le corresponden, como adelantar el cobro por vía administrativa de dineros, sin la intervención de una autoridad judicial que así lo ordene.

Además, los actos demandados desconocen el principio de buena fe, cuya presunción no ha sido desvirtuada por la entidad demandada para proceder a ordenar los cobros, vía administrativa, afectando las condiciones de subsistencia de la parte demandante ya que sus ingresos pensionales son los medios económicos para atender sus necesidades y las de su familia. 2) Contestación de la demanda.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados no violan las disposiciones invocadas por el actor, toda vez que se sustentan en providencia emanada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordenó expresamente dejar sin efectos la sentencia de tutela que ordenaba la reliquidación pensional, y en virtud de la misma se determinó que el demandante adeudaba a los recursos del sistema general de pensiones la suma de $ 2.265.058 por concepto de mayores valores recibidos y pagados de manera injustificada en virtud del fallo judicial anulado.

Formulo como excepciones denominadas: “legalidad del acto administrativo demandado”, “buena fe”, “prescripción”, así como la de “caducidad”. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, señaló que la U.G.P.P. se encuentra habilitada legalmente en caso de detectar inconsistencias de carácter pensional para recobrar mayores dineros pagados, evento en el cual según lo prevé el numeral 10 del artículo 6° del Decreto No. 0575 de 2003 deberá adelantar las actuaciones administrativas o judiciales necesarias para su cobro, dentro de las que se encuentra el cobro coactivo figura prevista en los artículos 98 y 99 del CPACA, por lo que la UGPP no solo se encuentra facultada para recobrar dineros pagados en exceso, sino que la figura de cobro coactivo es una de las formas previstas por el ordenamiento jurídico para hacerlo.

En segundo lugar, frente al cargo por desconocimiento del principio de buena fe señaló que se encuentra acreditado que el señor Esteban Rafael Castillo Lara, junto a otras 2590 personas les fue ordenada reliquidación de la pensión gracia, decisión que fuera proferida mediante una acción de tutela por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2004, siendo acatada por la entidad a través de la Resolución No. 5678 del 12 de marzo de 2007, 39939 de 31 de agosto de 2007 y 53372 de 29 de octubre de 2008.

No obstante, ante denuncia interpuesta por el apoderado de Cajanal hoy UGPP, contra el juez que ordenó la reliquidación vía tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal, en fecha 7 de octubre de 2019 resolvió condenar como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción al togado que ordenó la reliquidación pensional vía tutela, y dispuso en el numeral 4° dejar sin efectos la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 3 sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004, como también los actos administrativos por medio de los cuales la tutelada acató la orden proferida y que dispusieron la reliquidación de los tutelantes, decisión que, si bien fue revocada parcialmente, el 4 de marzo de 2020, solo fue en el sentido de concederle al enjuiciado la prisión domiciliaria, en remplazo de la intramural de aquella primera decisión. Consideró que una vez desaparecidos las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la expedición de las Resoluciones No. 5678, No.39939 y No. 53372 del 12 de marzo de 2007, 31 de agosto de 2007 y 29 de octubre de 2008 respectivamente, operó el decaimiento del acto de reliquidación, de ahí que a partir de su ocurrencia no existía fundamento alguno para que siguiera ejecutándose su cumplimiento, en tanto perdió automáticamente su sustento jurídico y por consiguiente deja de ser aplicable.

Así dado que los dineros cobrados por la entidad demandada, obedecen a aquellos pagados luego de la ejecutoria de la decisión judicial y que constituyen un pago de lo no debido, no existe duda que frente a ellos no opera la presunción de buena fe, en tanto conforme a la línea trazada por la Corte aquella solo opera mientras la presunción legal no se haya sido desvirtuada, no siendo las prestaciones reconocidas bajo ese ropaje de legalidad las reclamadas en esta oportunidad, sino aquellas pagadas después de desvirtuada la buena fe en su reconocimiento, por lo que no se advierte violación al principio de la buena fe alegado por la parte demandante.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que el hecho que los dineros cobrados por la UGPP constituyan mayores valores pagados por concepto pensional desde la ejecutoria de la decisión judicial en que se fundamentan, no convierte al demandante en receptor de mala fe y por tanto la conclusión del A quo referida a que “al no existir ninguna justificación legal para que la actora siguiera recibiendo el incremento contenido en la resolución dejada sin efectos” es suficiente para desmontar la presunción de buena fe de la actora, no encuentra sustento y es contraria a la postura asumida por el Consejo de Estado en las sentencias de fecha 20 de agosto de 2020 radicado 08001-23-31-000-2005-01283-01 (4123-14), 27 de noviembre de 2020 radicado 25000-23-42-000-2017-02002-01 (3655-19) y 3 de junio de 2021 radicado 05001-23-33-000-2012-00385-01 (1989-19).

Considera que, para desmontar la presunción de buena fe de la parte demandante, tendría que estar demostrado que, mediante actuaciones fraudulentas imputables a él, consiguió que la UGPP, una vez ejecutoriada la decisión de la Corte Suprema de Justicia continuara efectuando los pagos pensionales que constituyen mayores valores pagados, lo cual no está probado.

Además, los mayores valores pagados se generaron por la actuación torpe de la demandada por lo que no puede alegar su propia torpeza en su favor y en contra de la parte demandante. En consecuencia, al no estar desvirtuado la presunción de buena fe, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda en su integridad. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de enero de 2023.

La entidad demandada, mediante memorial allegado el 26 de enero de 2023 se pronunció solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley. Señaló que no es de recibo lo argumentado por la parte demandante referido a la ausencia de mala fe que justifique los vicios supuestamente existentes en los actos demandados, pues, pese a ser conocedora de su especial situación y del contenido de las normas que regulan la materia, las cuales le fueron puestas de presente en los actos administrativos proferidos en sede administrativa y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 4 debidamente notificados a quien hoy acciona, continuó cobrando las mesadas pensionales en su totalidad tal como da cuenta los elementos de prueba obrantes en el plenario, que dan certeza de los cobros efectuados, y recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a la totalidad de aquellas, siendo el extremo demandante conocedor de la irregular situación de continuar recibiendo tales pagos y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono en cuenta, según el caso.

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Si en el presente caso el demandante está en la obligación de devolver los mayores valores pagados sobre su pensión gracia o no le asiste tal obligación por estar amparado bajo la presunción de buena fe, debiéndose declararse la nulidad de los actos acusados.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Del principio de la buena fe y la devolución de prestaciones periódicas en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Seguidamente, se estudiará el caso concreto. i) Del principio de la buena fe y la devolución de prestaciones periódicas en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El artículo 83 de la constitución Política señala que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que sobre la buena fe existe una presunción de carácter constitucional que para efectos de desvirtuarla deben aportarse al expediente las prueban que den cuenta del actuar con mala fe de la persona que goza del reconocimiento pensional.

Así, ha expresado que: “En relación con el contenido del principio de buena fe, «[l]a jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus)’.

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». En esos términos, el constituyente de 1991 dispuso que el principio de buena fe comportaría un patrón rector de las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas.

Adicionalmente, la Carta Política establece que dicho principio se presume en las diligencias Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 5 que los primeros adelanten ante las segundas; así pues, bajo la idea de esa presunción, quien pretende desvirtuarla debe asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio.

Por su parte, el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo (CCA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan prestaciones periódicas, «pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».” 1.

Así las cosas, se deberá verificar en cada caso concreto a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud de la beneficiaria de la pensión en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho, se apartó de los postulados del principio de la buena fe, y si fue determinante en el resultado final de la actuación. Por otra parte, en reciente sentencia de 25 de abril de 20242, la Sección Segunda subsección B del Consejo de Estado señaló que la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». En ese sentido, manifestó la Alta Corporación que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular de cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, en la misma providencia el Consejo de Estado señaló que para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Mediante la Resolución No. 15094 del 11 de agosto de 2003 le fue reconocida al demandante la pensión vitalicia de jubilación. - Posteriormente, la sentencia de tutela de fecha 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá ordenó reliquidar la pensión del demandante, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción. - La extinta CAJANAL expidió la Resolución No. 05678 de 12 de marzo de 2007, ordenando reliquidar la pensión gracia del demandante, con la inclusión de todos los factores salariales acreditados en los últimos 12 meses a la adquisición del status 1Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022) 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., Veinticinco (25) De Abril De Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-42-000-2018-00853-02 (1595-2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 6 pensional.

Acto administrativo que fue aclarado mediante la Resolución No. 39939 de 31 de agosto de 2007, para incluir factores que fueron tenidos en cuenta. - Posteriormente, a través de la Resolución No. 53372 de 29 de octubre de 2008, en atención al escrito presentado por la parte demandante, fundado en la sentencia de tutela, se modificaron los artículos segundo, sexto y séptimo de la Resolución 578 de 12 de marzo de 2007, para disponer la indexación. - A través de la Resolución RDP 012984 de 4 de junio de 2020, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de marzo de 2020 y dejó sin efectos la Resolución 23535 de 23 de mayo de 2007.

Como consecuencia, ordenó incorporar en nómina de pensionados al demandante con la Resolución 15094 de 11 de agosto de 2003. Sea del caso anotar que en los considerandos del acto administrativo se expone que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de tutela de fecha 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, como también los actos administrativos por medio de los cuales se les dio cumplimiento.

Providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, salvo el numeral referido a la prisión domiciliara del condenado, la cual le fue otorgada por la Corte. - La UGPP expidió la Resolución RDP 0019138 de 25 de agosto de 2020, por la cual determinó que el demandante adeudaba la suma de $2.265.058, por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas desde el 4 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.

Se expone en el mencionado acto administrativo: - Consultada en la página web de la Corte Suprema de Justicia3, la sentencia SP710- 2020 de fecha 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro del radicado 56681, se advierte que dicha providencia fue proferida con ocasión del proceso penal adelantado contra Néstor Gilberto Amaya Barrera como autor del delito de prevaricato por acción al haber proferido en su calidad de Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá, sentencia de tutela 29 de noviembre de 2004 concediendo el amparo de forma definitiva, al encontrar vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, vida digna y reconocimiento a una pensión justa, ordenando a CAJANAL a reliquidar la pensión en favor de los accionantes, dentro de los cuales se encontraba el demandante.

En la providencia, la Corte señala que el fallo de tutela proferido por el ex funcionario condenado resultaba ilegal entre otras razones, 3https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda#/visualizador/L3Zhci93d3cvaHRtbC9JbmRleC9QRU5BTC8yMDIwL0RyLiBKb3PpIEZyYW5jaXNjb yBBY3XxYSBWaXpjYXlhL1NlbnRlbmNpYXMvU1A3MTAtMjAyMCg1NjY4MSkuZG9j/Penal/SP710-2020 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 7 por la ausencia de valoración de los medios probatorios pertinentes, como los certificados de ingresos, historias laborales, actos administrativos de reconocimiento de pensión, documentos de identidad.

Asimismo, se omitió el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se dio una intromisión a un asunto propio del juez natural y se presentó una escueta o nula argumentación al amparar derechos fundamentales. Analizado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado: - Si en el presente caso el demandante está en la obligación de devolver los mayores valores pagados sobre su pensión gracia o no le asiste tal obligación por estar amparado bajo la presunción de buena fe, debiéndose declararse la nulidad de los actos acusados.

Se argumenta en el recurso de apelación que, contrario a lo expuesto por la juez de primera instancia, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de buena fe exenta de culpa y por tanto, al demandante no le asiste la obligación de devolver los mayores valores pagados con relación a su pensión gracia y que le son cobrados por la entidad a través de la Resolución RDP 0019138 de 25 de agosto de 2020, pues, estos se generaron como consecuencia de la negligencia de la entidad de continuar pagado las mesadas pensionales pese a la ejecutoria de a sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala, el argumento del recurrente no es de recibo, pues si bien es cierto que proferida la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la entidad demandada debió dar cumplimiento a la orden dada por el juez de primera instancia en el proceso penal, esto es, proceder con el pago de las mesadas pensionales en los términos que se indicó en el acto de reconocimiento inicial del derecho –Resolución 15094 del 11 de agosto de 2003 -, no puede desconocerse que en el presente caso, como lo indicó el A quo, con la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal operó el decaimiento del acto administrativo que reconoció la reliquidación pensional, razón por la cual, todo pago que tuviere como sustento en el mismo carece de fundamentación legal, en la medida que dicha figura opera por ministerio de la ley.

Por tanto, la demora de la entidad en corregir la nómina pensional del demandante para ordenar el pago de la mesada pensional conforme al acto de reconocimiento inicial, no impide que se persigan las sumas pagadas con posterioridad al decaimiento del acto de reliquidación. En ese sentido el Consejo de Estado4 ha sostenido: “Por esa misma razón, resulta consecuente afirmar que el aludido decaimiento opera ipso iure (o de pleno derecho), esto es, sin que sea necesaria su declaratoria en vía administrativa o judicial, pues la consecuencia de su estructuración únicamente implica la ineficacia de la decisión administrativa, sin afectar su existencia ni su validez, dado que las causales en comento se concretan de manera posterior a la expedición del acto y no son inherentes a su propia esencia, sino a circunstancias externas que imposibilitan el acatamiento material de la situación jurídica previamente creada, extinguida o modificada por la autoridad, tanto así que sus efectos siempre serán a futuro y no retroactivos como sucedería con una eventual nulidad”.

En ese sentido, no se está ante el evento en que los mayores valores pagados fueron producto de la ejecución de un acto administrativo que se presumía legal por no haber sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como en los casos conocidos por el Consejo de Estado y que fueron citados por el apelante en su recurso de apelación, sino que corresponde a aquellos pagados cuando el acto administrativo había perdido su eficacia al desaparecer sus fundamentos de derecho, al desvirtuarse la apariencia de buen derecho dentro del proceso penal.

Por tanto, para la Sala en el presente caso, la valoración subjetiva que debe realizarse frente a la configuración de la buena fe, obliga a que se analice la actuación del demandante desde antes que perdiera fuerza ejecutoria el acto administrativo que concedió el beneficio de reliquidación pensional. Así las cosas, al estar demostrado que con ocasión de la sentencia de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión gracia del demandante, se adelantó un proceso penal que 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001-23-33-000-2017-00170-01 (6301-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 8 ordenó dejar sin efectos la misma por ser improcedente y no contar con el debido soporte probatorio, resulta del caso traer a colación que tratándose de demandas de lesividad, en las cuales la administración ha demandado su propio acto por haberse expedido con fundamento en una sentencia de tutela que dio origen a un proceso penal que finalizó con fallo condenatorio contra el juez que lo emitió, el Consejo de Estado ha analizado la buena fe en los siguientes términos: En la sentencia del 7 de octubre de 20215 expresó: “(vi) A través de la sentencia del 25 de enero de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de octubre de 2015, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando la sentencia condenatoria en contra de Arnedys José Payares Pérez, Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué. (vii) Las anteriores decisiones tuvieron lugar al analizar un fraude global, pues la peticionaria – Nemesia Mina Vivas junto con otros accionantes más, presentaron una acción de tutela que fue conocida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, dentro de la acción radicada con el No. 2006-194.

Quien tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad de los allí accionantes y como consecuencia de ello ordenó reconocer de manera definitiva la pensión gracia, para cuyo caso sólo acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional, situación que difiere de manera ostensible de la línea jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el tema.

(viii) De lo expuesto, es dable inferir que se presenta un fraude global cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia y luego de ello, el docente acuda a través de la acción de tutela para obtener tal pretensión en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales actuaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar.” (negritas del texto original) Por otra parte, en sentencia de 30 de noviembre de 20236 consideró: “De otra parte, la mala fe tiene lugar cuando se despliegan otras actividades, como cuando se acude a la acción de tutela en un lugar diferente al domicilio, y pese a que por la vía administrativa se le había negado expresamente el reconocimiento a dicho derecho a la interesada.

De forma comparativa, esta Corporación ha estudiado casos de docentes que igualmente acudieron a la referida acción constitucional para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, pero ello en actuaciones que presentaron una serie de situaciones fraudulentas, tanto así que resultaron en investigaciones y condenas penales contra los jueces que dictaron esa clase de fallos en razón de la materialización de un fraude global y la comisión del delito de prevaricato por acción, tal como se extrae de la sentencia T- 218 de 2012 proferida por la Corte Constitucional en la que se analizó y constató lo propio al señalar que: (…) Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos desarrollados por la jurisprudencia, para la Sala es claro que el actuar de la señora Elvita de Jesús Tapia se apartó del postulado de la buena fe y a la vez demuestra su asentimiento en la materialización de un fraude global, pues a pesar de haber conocido los argumentos de la negativa de la pensión gracia por parte de la UGPP en diferentes oportunidades, decidió obtener el reconocimiento de la pensión gracia mediante una acción constitucional presentada ante el ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, esto es, un lugar que no coincidía con el de su domicilio que en la demanda se indicó, era en el municipio de Barbacoas (Nariño) y posteriormente en Bogotá DC, ni con el último lugar en el que 5 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación:52001 2333 000 2014 00305 01 (1505-2017) 6 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2014-00371-02 (6522-2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 9 prestó sus servicios que fue en el mismo departamento de Nariño, así como tampoco con el de expedición de los actos administrativos reprochados que le correspondieron al distrito capital de Bogotá. En consideración a ello, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al estar acreditado que la aquí demandada aunque ya había obtenido un pronunciamiento negativo en sede administrativa al establecer que con ocasión a su vinculación nacional no había lugar al reconocimiento de la pensión; se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad y; por el contrario, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, haber tenido una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 y validar 20 años de servicio con el mismo carácter.” En aplicación de lo anterior, en el presente asunto se advierte que uno de los aspectos que se cuestiona por la autoridad penal con relación al fallo de tutela, es que algunos de los accionantes no cumplían con la condición de ser sujetos de especial protección - tercera edad- para hacer procedente la solicitud de amparo por encontrarse en el rango de edad de 50 y 60 años, situación en la que se encuentra el demandante, atendiendo a que nació el 14 de agosto de 19527, para el año 2004 fecha de la presentación de la acción, contaba con tan solo 52 años de edad.

Por otra parte, los documentos que reposan en el expediente administrativo dan cuenta que para el año 2004, el demandante se desempeñaba como docente en el municipio de Planeta Rica y residía en el mismo lugar, razón por la cual, es claro que la acción de tutela fue presentada incluso por fuera de su domicilio. Sea del caso precisar, que si bien resulta reprochable la falta de diligencia de la entidad demandada para ordenar oportunamente la modificación en la nómina de pensionados, ello no puede dar lugar a convalidar el pago de sumas no debidas al demandante, ante la certeza que la decisión judicial que ordenó una reliquidación pensional fue producto del ejercicio desmedido de una acción constitucional, máxime cuando como se anotó en párrafos anteriores la perdida de eficacia del acto operó de pleno derecho.

Con fundamento en lo anterior, comparte la Sala el criterio expuesto por el A quo, en cuanto a que la presunción de buena fe se desvirtuó desde el momento mismo en que se ordenó dejar sin efecto la sentencia de tutela que originó la reliquidación pensional y, por tanto, los mayores valores pagados desde su ejecutoria y hasta el 30 de junio de 2020 no están revestidos de dicha presunción, por lo que el demandante debe asumir su devolución. En consecuencia, al no prosperar el argumento del recurso de apelación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no se advierte que la demanda y el recurso hubieren sido interpuestos con manifiesta carencia de fundamentación legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 7 La fecha de nacimiento se extrae de la copia de registro civil de nacimiento y demás documentos que reposan en el expediente administrativo pensional que fue allegado por la entidad demandada.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00236-02. 10 Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.