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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-07-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00. Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros. Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación Injusta de la Libertad.

SALA ESCRITURAL Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE LA DECISION Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A)1, ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco 1. María Bernarda López Olascuaga Víctima Directa 2. Luz Elys Puentes López Hija de la Víctima 3. Berta María Puentes López Hija de la Víctima 4. José Luis Puentes López Hijo de la Víctima 5. Gloria Edith Puentes López Hija de la Víctima 6.

Dina Luz Puentes López Hija de la Víctima 7. Luis Alberto Puentes Sierra Compañero de la Víctima 8. Luis Alberto López Olascuaga Hermano de la Víctima 9. Rodolfo Enrique López Olascuaga Hermano de la Víctima 10. Celsor López Olascuaga Hermano de la Víctima 11. Amauri Marcell López Olascuaga Hermano de la Víctima 1 PALACIO. Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51.

Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 131. 5ª Edición 1999. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 2 12. José Antonio López Olascuaga Hermano de la Víctima 13.

Yolenis del Rosario Lopez Olascuaga Hermana de la Víctima 14. Gloria Elena López Olascuaga Hermana de la Víctima 15. Armando José Puentes Yepes Víctima Directa 16. Nellys Mercedes Yepes Madre de la Víctima Directa 17. Armando José Puentes Sierra Hermano de la Víctima 18. Mirlys Johana Puentes Yepes Hermana de la Víctima 19. Yannis Patricia Puentes Yepes Hermana de la Víctima -Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. 2.1.2.

Pretensiones. “1. La Nación Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional- Fuerzas Armadas de Colombia- Fiscalía General de la Nación son Administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores María Bernarda López Olascuaga (víctima), Luz Elys Puentes López, Berta María Puentes López, José Luis Puentes López (hijos de la víctima), Luis Alberto Puentes Sierra (compañero permanente de la víctima) actuando en nombre propio y representación de sus menores hijos Dina Luz Puentes López, Gloria Edith Puentes López (hijo menores de la víctima), Luis Alberto López Olascuaga, Rodolfo Enrique López Olascuaga, Celsor López Olascuaga, Amauri Marcell López Olascuaga, José Antonio López Olascuaga, Yolenis del Rosario López Olascuaga, Gloria Elena López Olascuaga (hermanos de la víctima) de los señores Armando José Puentes Yepes (victima), Nellys Mercedes Yepes (madre de la víctima), Armando José Puentes Sierra, Mirlys Johana Puentes Yepes, Yannis Patricia Puentes Yepes (hermanos de la víctima); por falla o falta de servicio de la administración (Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación) que condujo a que el señor Maria Bernarda López Olascuaga y Armando José Puentes Yepes, fueran sindicados y posteriormente capturados por el delito de rebelión. Condenar, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Fuerzas Armadas de Colombia - Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo la suma de novecientos cuarenta y tres millones cuatrocientos seis mil doscientos cuatro pesos m/l. ($943.406.204.00), o conforme resulte probado dentro del proceso.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.” 2.2.

Hechos: “PRIMERO: La captura de los señores Maria Bernarda López Olascuaga y Armando Puentes Yepes, por parte de la SIJIN (Sucre), se basó en el informe elaborado por la policía judicial suscrito por el patrullero Howard Mendez ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 3 Blanco, donde manifiesta que en los municipios de chalan y coloso se da la presencia de grupos subversivos y de milicias urbanas que reiteradamente acosan a la población civil en el informe se estableció que en chalan y su jurisdicción se encuentra células del grupo insurgente 35 frente de las FARC como miembro subversivos ELN y ERP.

SEGUNDO: La captura de los señores Maria Bernarda López Olascuaga y Armando Puentes Yepes, se dio por medio de una Diligencia de Allanamiento realizada el día 2 de Abril del 2006; la fiscalía Dieciséis seccional de Sincelejo el 17 de Abril de 2006, profiere situación jurídica e impone medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional contra los mismos.

TERCERO: Según el informe, estos grupos cuentan con una red de milicianos que tienen por tarea la recolección de información para atentar contra la fuerza pública y también cumplen labores de logística, extorsión y boleteo; así mismo amenazan a la población que no estén de acuerdo con ellos. Ese informe de la policía judicial firmada por el patrullero Howard Mendez Blanco, fue respaldado por una orden de captura emitida por la fiscalía contra los señores Maria Bernarda López Olascuaga y Armando Puentes Yepes, lo cual permitió iniciarles la apertura de instrucción en marzo 26 de 2006.

CUARTO: En las pruebas que aporta la SIJIN, que permitieron la vinculación de los señores Maria Bernarda Lopez Olascuaga y Armando Puentes Yepes a un proceso penal por rebelión se destacan las pruebas testimoniales hechas por dos informantes llamados Vicky Maria Navarro Narváez y Guido José Meza. Con base en el informe presentado por la SIJIN el fiscal de 1o instancia de manera irresponsable e irracional dicto orden de captura en contra de mis poderdantes quienes fueron capturados y quedando vinculados al proceso, sometidos al escarnio público y tildados como guerrilleros.

QUINTO: El Juez Primero Promiscuo del Circuito Corozal Sucre cimentó su decisión en los siguientes fundamentos: 1. "Examinada la resolución de aperturas de investigación se aprecia que el único soporte fue el informe de Policía Judicial, suscrito por el patrullero Howard Méndez Vlanco, al que se le anexan copias informales de los denunciantes señores VIKY Maria Navarro Narváez y Guido José Meza Pacheco, sin que a dicho informe se acompañaran las ordenes de batalla, en donde aparecieran los denunciados como militantes del frente 35 de las FARC, ni tampoco se acompañó certificación alguna expedida por el CODA, en donde se hiciera constar que los denunciantes, estaban certificados por ese Comité o que no aparecieran registrados en ninguno de los albergues que maneja el programa.

Como consecuencia de la apertura de la investigación se libraron las ordenes de captura correspondientes contra los implicados y de igual manera se dispuso el allanamiento de sus residencias ubicadas en el municipio de Chalan, porque se tenía conocimiento que en ellos almacenan propaganda subversiva, material de intendencia, municiones y demás elementos de uso privativo de las fuerzas militares, el cual, al practicarse, arrojo solo la captura de los denunciantes" 2.

"Ahora como dentro del expediente no aparece que los denunciantes estén certificados por el CODA, se desconocen de manera tal si son reinsertados o desmovilizados, lo que hace presumir que dichos denunciantes solo hacen parte de la RED DE COOPERANTES de la Policía y de la Infantería de Marina acantonados en el municipio de Chalan. De esta manera, se concluyó que los testimonios de cargo carecen en su integridad de mérito probatorio como así lo dejo ver el ente acusador en este proceso en su intervención en la audiencia pública cuando solicitó la absolución para unos de los procesados" Por tales razones el Juez decide ABSOLVER a los sindicados de los cargos que le fueron formulados en la resolución acusatoria.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 4 (…)”. 2.3. Trámite del Proceso: La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo, el 11 de septiembre del 2009, y fue admitida por la Magistrada Ponente mediante Auto del 9 de marzo de 2010.

Esa decisión se notificó personalmente a la Fiscalía General de la Nación, el 24 de diciembre del 2010; y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el 14 de febrero del 2011. Seguidamente, el proceso fue fijado en lista desde el 9 al 23 de marzo de 2011; término en el cual la Parte Demandada contestó la demanda. 2.4. Contestación: 2.4.1.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones en su contra, con base en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Ejército Nacional “no adelantó investigación penal en contra de los señores Maria Bernarda López Olascuaga y Armando Puentes Yepes, ni ejerció por sí atribuciones no instituidas en la Constitución o en la ley para privarlos de la libertad mediante orden de captura o prolongar éste estado a través de medida de aseguramiento, ya que la investigación la adelantó la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo, que el día 17 de abril de 2006 profiere situación jurídica e impone medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional contra Maria Bernarda López Olascuaga y Armando Puentes Yepes por el delito de rebelión.” 2.4.2.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Al respecto, estimó que de la absolución “no puede inferirse que fue indebida su vinculación y posterior resolución de medida de aseguramiento” en contra de los procesados, pues ésta última se fundamentó en “los informes de inteligencia, seguimientos, declaraciones en su contra y vigilancia” que soportan la decisión de la Fiscalía General de la Nación. De manera que, puntualiza, la resolución que decretó la medida de aseguramiento, “tuvo como fundamento pruebas que para ese momento procesal daban satisfacción de manera más que suficiente a los requisitos previstos en la norma sustantiva aplicable para la época”; por ende, agrega, la responsabilidad del Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 5 no surge automáticamente por el hecho de absolver la investigación a los demandantes, quienes tenían el deber de soportar las actuaciones del instructor.

Como excepción propuso el hecho de un tercero, a cargo del grupo de Policía Judicial -SIJIN- que realizó los informes de inteligencia, y las personas que en su momento declararon en contra de los procesados. 2.5. Alegatos de Conclusión: En Auto del 21 de julio del 2011 se abrió a pruebas el proceso y, una vez vencido el término probatorio, por Auto del 9 de diciembre del 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que hicieran uso de esa etapa procesal. 2.6.

Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó en este asunto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de la presente actuación, de conformidad con las competencias previstas en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA-, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos. 3.2.

Oportunidad de la Acción. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. En ese sentido, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 6 administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En este caso, no se tiene constancia de ejecutoria de la Sentencia del 6 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en la cual se absolvió a los señores María Bernarda López Olascuaga, Armando José Puentes Yepes, entre otros, del delito de rebelión. Sin embargo, como el 5 de agosto de 2009, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, los demandantes convocaron a las entidades demandadas a conciliar ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo, sobre las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el término de caducidad se suspendió por dos (2) días.

Como la constancia de no conciliación se expidió el 11 de septiembre del 2009, y ese mismo día se presentó la demanda, no operó la caducidad de la acción. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la medida de aseguramiento que afrontaron los señores María Bernarda López Olascuaga y Armando José Puentes Yepes constituyó una privación injusta de su libertad y, por tanto, les causó a los demandantes un daño antijurídico por el cual deban ser indemnizados. 3.4.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al respecto, en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20112 y el 17 de octubre de 20133, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por 2 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 7 daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20184, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20195.

En decisiones posteriores el Consejo de Estado6 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima7.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”8.

En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 7 Ibídem 8 Ídem ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 8 puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.

Al respecto, sostuvo: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. 3.5.

Caso Concreto. En aras de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

En ese sentido, los hechos que se encuentran probados, conforme a las pruebas obrantes al plenario, son los siguientes: - Orden de Captura No. 0674415 del 23 de marzo de 2006 en contra del señor Armando José Puentes Yepes por el delito de rebelión: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 9 - Orden de Captura No. 0674413 del 23 de marzo de 2006 en contra de la señora María Bernarda López Olascuaga por el delito de rebelión: - Resolución del 31 de marzo del 2006, por la cual la Fiscalía General de la Nación dispuso: “Ordenar el allanamiento y registro en los inmuebles de los señores: Robinson Osorio Beltrán, reside en barrio nuevo, en municipio de Chalán, Sucre, casa construida en material, color zapote, techo de eternit, dos ventanas y una puerta en madera color café. Maria Bernarda López Olascuaga, reside en el barrio Once de Abril, Chalán, casa en bahareque, techo de zinc. Johnadre Fernández Beltrán, reside barrio calle real de Chalán, casa construida en material, color azul, dos puertas y dos ventanas en madera de color blanco pose una palmera al frente lado derecho.

Álvaro Manuel Barrio Baloco, reside en el barrio nuevo de Chalán, en una casa construida en madera color verde claro, techo de palma, 2 puertas principales de acceso color negro, quien pernocta en dos casas que son de su propiedad, la otra es una casa de material color blanco claro, techo de zinc, dos ventanas y dos puertas color marrón, ubicada en el mismo barrio Calle Real.

Jeison Rafael Rivero Buelvas, reside en el barrio nuevo de Chalán, casa de bahareque color blanco, techo de zinc, terraza en arena, una puerta principal y dos ventanas en madera. Mariela del Socorro García Sierra, reside barrio Arriba, Chalán, en una casa de material color verde claro, trecho de zinc, dos ventanas y una puerta color café oscuro.

Yurena Patricia Vargas García, reside barrio Siete de Agosto o Boca Canoa de Chalán, casa construida en bahareque, sin pintar, techo de palma, allanamientos que serán realizado por el doctor Hermes Pineda Román”. Agregó que, “las personas que sean capturadas serán puesta a disposición de este despacho en la cárcel nacional la Vega de esta ciudad," hasta que les resuelva si situación legal o jurídica, estas diligencias se realizaran el día dos de abril del presente año a la hora las 4 A. M. por los funcionarios ya mencionados.” - El 2 de abril de 2006 se capturó al señor Armando José Puentes Yepes por el delito de rebelión, así consta en la siguiente acta: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 10 - - Ese mismo día, se capturó también a la señora María Bernarda López Olascuaga por el mismo delito, tal como se dejó constancia en esta acta: - El 3 de abril de 2006 el señor Armando José Puentes Yepes ingresó a la Cárcel Nacional La Vega: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 11 - Ese mismo día ingresó la señora María Bernarda López Olascuaga: - El 5 de abril del 2006 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor Armando José Puentes Yepes y el 5 de abril del 2006 de la señora María Bernarda López Olascuaga. - El 17 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga, dentro del sumario No. 61.580, en el siguiente sentido: “ARTICULO PRIMERO: Proferir la medida de aseguramiento vigente en la codificación penal de Detención Preventiva sin beneficio de libertad provisional por el presunto ilícito de rebelión en contra de: 1.

Robinson Antonio Osorio Beltrán, 2. Mariela del Socorro García Sierra, 3. Rubén Darío Pérez Puentez, 4. José del Tránsito Sierra Sierra, 5. Maria Bernarda López Olascuaga, 6. Armando Puentez Yepes, 7. Hugo Armando Puentes Urueta, Ofíciese a la Dirección de la Cárcel La Vega de esta ciudad, lugar donde se encuentran en custodia los antes relacionados.” - Posteriormente, el 27 de octubre de 2006, la Fiscalía General de la Nación dispuso: “Proferir resolución de acusación por el probable delito de rebelión, contra de los señores: 1.

Robinson Antonio Osorio Beltrán, 2. Mariela del Socorro García Sierra, 3. Fabián Barone Gutiérrez, 4. José del Tránsito Sierra Sierra, 5. Maria Bernarda López Olascuaga, 6. Armando Puentez Yepes, y 7. Álvaro Manuel Barrios Baloco, de condiciones civiles y personales conocidas en autos de conformidad con los Art, 395, 397 del C P. P. y el Art. 167 del CP.

Comuníquese a la Dirección de la Cárcel La Vega de esta ciudad, lugar donde se encuentran en custodia los antes relacionados.” ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 12 - El proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Corozal - Sucre, bajo el radicado No. 2007-00025, el cual mediante sentencia del 6 de agosto del 2007 los absolvió, así: “Primero: Absolver a los señores Robinson Antonio Osorio Beltrán, Mariela del Socorro García Sierra, Fabián Barone Gutiérrez, José del Tránsito Sierra Sierra, María Bernarda López Olascuaga, Armando Puentes Yepes y Álvaro Manuel Barrios Balocodel delito de Rebelión, por el cual se inició y tramitó este proceso.

Segundo: Conceder la libertad Inmediata a los señores Robinson Antonio Osorio Beltrán, Mariela del Socorro Garcia Sierra, Fabián Barone Gutiérrez, José Del Transito Sierra Sierra, Maráa Bernarda López Olascuaga Y Armando Puentes Yepes quienes se encuentran recluidos en la Cárcel la Vega de Sincelejo, a órdenes de este Juzgado sindicados por el delito de Rebelión. Extiéndanse las órdenes de libertad y hágasele saber a la dirección de dicha cárcel que dicha libertad procede, ss contra dichos señores no obra orden de detención por autoridad competente y por hechos diferentes a los aquí investigados.

Para el cumplimiento de lo aquí ordenado y teniendo en cuenta que los sindicados se encuentran recluidos en la Cárcel La Vega de Sincelejo, se comisiona al Juzgado Penal Municipal de turno de Sincelejo, al que se le conceden las facultades del Comitente. Líbrese el correspondiente Despacho comisorio con los insertos del caso. Tercero: Revocase la medida de aseguramiento que pesa sobre los sindicados Robinson Antonio Osorio Beltrán, Mariela del Socorro García Sierra, Fabián Barone Gutiérrez, José del Tránsito Sierra Sierra, María Bernarda López Olascuaga, Armando Puentes Yepes y Álvaro Manuel Barrios Baloco, Líbrense las comunicaciones de rigor.” - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal confirmó la decisión anterior, por medio de Sentencia del 17 de noviembre de 2010. 3.5.1.

El daño. La Sala precisa que, si bien en el proceso no obra la certificación expedida por el centro carcelario, se puede concluir a partir de las pruebas allegadas que el daño alegado en la demanda se encuentra debidamente acreditado9, consistente en la privación de la libertad de los señores señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga, ocurrida a partir de su captura el 2 de abril del 2006.

Posteriormente se les restableció su libertad, el 6 de agosto del 2007, cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal - Sucre, declaró su absolución. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección A. Sentencia del 9 de agosto del 2023, radicado No. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 13 Atendiendo esos extremos temporales, los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga estuvieron privados de la libertad por 1 año, 4 meses y 4 días.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado10, quien sufre una pena de prisión o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, se ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses. Resta decir que toda detención injusta causa un perjuicio para quien la padece11.

Ello, por cuanto después de la vida la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional12. 3.5.2. Imputación. A partir de lo anterior, la Sala procederá a examinar si fue injusta la medida de aseguramiento impuesta a los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga.

Sobre el particular el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, señalaba que “la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su vez, el artículo 356 ibídem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 29 de noviembre del 2021, expediente n° 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 11 Ibídem. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 14 En tal sentido, el 7 de julio del 2016 la Fiscalía General de la Nación impuso a los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga medida de aseguramiento, al resolver su situación jurídica, destacando los siguientes argumentos para esa decisión: “Desde este punto de vista, tenemos las declaraciones bajo la gravedad de juramento que vertieron ante este Despacho Judicial los señores Guido José Meza Pacheco, Viki María Navarro Narváez, Farly José Rivera Sierra, Yurany Yaneth Pizarro Navarro, Yamile del Socorro Sequeda Sierra, Jhonatan Monterroza Ricardo, que a la luz de la jurisprudencia se constituye en un verdadero testimonio.

En el sub- lite, si bien es cierto, que se protege como bien jurídico el régimen constitucional y legal, siendo la victima el mismo Estado, no menos cierto es, que quienes declaran bajo la gravedad del juramento e imputan cargo a los sindicados, han sido víctima del grupo al margen de la ley FARC por los atentados que han realizado contra de la población civil.

Desde este punto de vista entonces, podemos hablar de verdadero testimonio. Que la condición de milicianos solo es posible conocerse a través de quienes lo han sido o de quienes han formado fila y lo han dejado por cualquiera de las figuras adoptadas como mecanismo por el Gobierno Nacional, en el reato investigado, también es cierto que esta puede ser conocida por la población civil que se encuentra inmersa en zonas de orden público y que es corredor de la guerrilla como acontecía en el Municipio de Chalán cuando allí no existía la Fuerza Pública donde transitaba libremente la guerrilla del Frente 35 de la FARC.

Tal como lo expresan los declarantes y que son testigos presenciales de esos hechos, y de la calidad de milicianos de los sindicados porque los veían realizando esas actividades, porque ellos son, naturales y residentes en esa región. Los mismos sindicados también han expresado algunos de ellos en sus indagatorias que la guerrilla transitaba libremente por ese municipio cuando no había presencia de Fuerza Pública, lo que indica que hay una relación de presencia de los grupos al margen de la ley en el Municipio de Chalán, para la fecha en que allí no había la presencia de la ley, lo que los conllevó a su dominio sobre la población civil, y su convencimiento para implementar sus ideales y convencerlos a que les sirvieran y entraran a formar parte de sus filas, en calidad de combatientes y milicianos. De las declaraciones o testimonios, se advierte que los deponentes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron la conducta, referido a cada uno de los sindicados, como cuando los ubican en lugar determinado ejecutando un acto propio de los grupos que delinquen en la zona.

Atestaciones estas que solo son posible, como ya se dijo, por conocimiento o percepción directa, no son de oídas, pues, en el plenario es claro la percepción directa de las sindicaciones que se hacen contra cada uno de los inculpados, y que están respaldadas por dos o tres declaraciones juradas y que son creíbles de acuerdo a la sana crítica y apreciación de las pruebas muy a pesar de que los sindicados nieguen los cargos en sus indagatorias que es su natural mecanismo de defensa, estos son desvirtuados por los testigos de cargos, la sindicada Mariela García Sierra, confiesa su conducta al rendir su indagatoria, coincidiendo con las imputaciones que le hacen los testigos.

El Informe de la Policía Judicial, que individualiza e identifica plenamente a los sindicados, e indica los cargos o actividades que realiza cada uno como miliciano del Frente 35 de la FARC y la correspondiente ratificación de quien lo suscribe, así como la declaración jurada del funcionario de la SIJIN Gutiérrez Recio Manuel, quien intervino en las labores investigativas desarrolladas para la individualización y judicialización de los sindicados.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 15 En el orden de batalla emanado del BAFIN de Corozal de las Milicias Bolivarianas del Municipio de Chalán, aparecen relacionado los señores José del Transito Sierra Sierra y Rubén Darío Pérez Puentes, como milicianos del Frente 35 de la FARC.

Así mismo está el señor Rubén Darío, en la hoja de vida de la subversiva María Angélica conocida como Kelly, como simpatizante de esa organización guerrillera, por ser el padre. En este orden de ideas, sin adentrarnos en un exhaustivo análisis, del recaudo probatorio hasta este momento procesal puede decirse sin lugar a equívocos que los dos indicios graves de responsabilidad se encuentran reunidos para proferir la única medida de aseguramiento vigente, como la detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, para: 1.- Robinson Antonio Osorio Beltrán, 2.- Mariela del Socorro García Sierra, 3.

Rubén Darío Pérez Puentez, 4.- José del Tránsito Sierra Sierra, 5.- María Bernarda López Olascuaga, 6.- Armando Puentez Yepes, 7.- Hugo Armando Puentes Urueta. Respecto del sujeto procesal Johandre Fernández Beltrán, se abstendrá de imponerse la medida existente en la codificación procesal penal, por cuanto en sus descargos, se aporta prueba en caminada a su defensa, siendo manifiesta la duda que favorece al inculpado, siendo lo pertinente ahondar en la investigación.” Por otra parte, se tiene que en sentencia del 6 de agosto del 2007 el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal - Sucre absolvió a los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga, con base en las siguientes consideraciones: “Analizada las normas anteriores a la luz de la realidad probatoria y procesal, veamos qué responsabilidad les cabe a los encartados en este asunto: Examinada la resolución de aperturas de investigación se aprecia que el único soporte fue el informe de Policía Judicial, suscrito por el patrullero Haward Méndez Blanco, al que se le anexan coplas Informales de los denunciantes señores Guido José Meza Pacheco, Farly José Rivera Sierra, Viky Maria Navarro Narváez, Yuranis Yaneth Navarro Pizarro, Jonathan, Yamile del Socorro Sequeda Sierra y hoja de vida de la subversiva Maria Angélica Pérez Sierra, (a) Kelly, sin que a dicho informe se acompañaran las órdenes de batalla, en donde aparecieran los denunciados como militantes del Frente 35 de las FARC, ni tampoco se acompañó certificación alguna expedida por el CODA, en donde se (sic) hilera constar que los denunciantes, estaban certificados por ese Comité o que no aparecían registrados en ninguno de los albergues que maneja el programa.

Como consecuencia de la apertura de investigación se libraron las órdenes de captura correspondiente contra los implicados y de igual manera se dispuso el allanamiento de sus residencias ubicadas en el Municipio de Chalán, porque se tenía conocimiento que en ellos almacenan propaganda subversiva, material de intendencia, municiones y demás elementos de uso privativo de las fuerzas militares, el cual, al practicarse, arrojó sólo la captura de los denunciados.

Ahora como dentro del expediente no aparece que los denunciantes estén certificados por el CODA, se desconoce de manera tal si son reinsertados o desmovilizados, lo que hace presumir que dichos denunciantes solo hacen parte de la Red de Cooperantes de la Policía y de la Infantería de Marina acantonados en el Municipio de Chalán. Al carecer este proceso de dicha prueba, los cargos por ellos formulados a los procesados, pierden toda credibilidad, ya que en procesos similares al de estudio, personal reinsertado y certificado por el CODA, de altos mando dentro ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 16 de las filas guerrilleras como Benidlo Tijeras, Omar Silgado, Moisés Díaz, entre otros, han manifestado ante los estrados judiciales, que el guerrillero raso no conoce a los milicianos, que solo los altos mandos de la guerrilla los conocen, ya que ellos son los únicos que tienen acceso a esas informaciones, y, como dijimos antes, los aquí denunciantes solo son informantes del gobierno que nada tienen que ver con los grupos armados al margen de la ley.

Dentro del expediente está probado que la labor ejecutada por los denunciantes es de ser Informantes de la Policía y de la Infantería de Marina, por cuya labor se ganan unos pesos, por cada uno de los denunciados, y es ahí donde el interés personal del testigo, es una circunstancia que permite inferir su parcialidad porque el amor o el odio, la amistad o enemistad, a cualquier otro sentimiento favorable o desfavorable hacia los sindicados, la víctima o perjudicados con la conducta punible, le resta crédito al testigo porque esas circunstancias influyen sin duda en la percepción y, por tanto, en las declaraciones que suministran a la judicatura.

El interés personal del testigo se opone al hecho de ser objetivo e imparcial. Véase que en las pruebas de descargos obrantes en la foliatura, conocen a los procesados como trabajadores del agro, de buenas costumbres y sin relación alguna con los grupos armados al margen de la ley, que se han dedicado solo a sus trabajos y que cuando en Chalán no había Fuerza Pública, los grupos armados al margen de la ley se paseaban por las calles de esa localidad, uniformados y armados, invitando a la gente a reuniones organizadas por ellos, a las cuales debían ir porque si no eran declarados objetivo militar; y, en situaciones como éstas donde el Estado dejó desprotegidos a sus ciudadanos, en manos de los subversivos, debían someterse a sus voluntades porque si no hoy fueran difuntos o desaparecidos como muchos lo han sido en Colombia, y no por ello, quienes asistían a sus reuniones obligados, o que convocaban a reuniones en las mismas condiciones, son obligatoriamente guerrilleros o colaboradores.

En consecuencia de lo anterior y como la piedra angular del señalamiento múltiple fue la sindicación de los denunciantes que nunca han pertenecido al 35 Frente de las FARC, como anteriormente dejamos sentado, ya que no hay constancia alguna que indique la militancia de ellos en ese grupo, por no haber las certificaciones expedidas por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA a favor de esas personas, dichos señalamientos pierden toda credibilidad en este estadio procesal, ya que para proferir sentencia condenatoria se requiere que haya la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado como así lo exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

De esta manera, se concluyó que los testimonios de cargo carecen en su integridad de mérito probatorio como así lo dejó ver el ente acusador en este proceso en su intervención en la audiencia pública cuando solicitó la absolución para unos de los procesados, cuando señala que fueron desvirtuados por pruebas obrantes en autos. Además de lo anterior y por las consideraciones que anteriormente dejamos sentadas en acápites anteriores, es del caso, que la decisión que ha de tomarse es predicable respecto de todas las personas que resultan comprometidas en los testimonios de cargos, aplicando expresamente, aquel aforismo que acaba de recordarse: a idéntico agravio idéntica solución. En el caso en estudio, según lo exige el artículo 232 del C. de P. P. encuentra el Despacho que no existe claridad acerca de la responsabilidad de los sindicados en el delito analizado, con los medios probatorios existentes dentro del plenario, y por lo tanto no son suficientes para producir una sentencia de condena.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 17 En el caso en estudio, según lo exige el artículo 232 del C. De P. P. encuentra el Despacho que no existe claridad acerca de la responsabilidad de los sindicados en el delito analizado, con los medios probatorios existentes dentro del plenario, y por lo tanto no son suficientes para producir una sentencia de condena.

Que las personas involucradas en este proceso no se les capturó en combate, ni portando armas, ni en reuniones de ninguna índole, ni actividad que los Identificara como pertenecientes a los grupos armados al margen de la ley, requisitos estos requeridos por el tipo penal por el que se adelantó este proceso; y que la mayoría de los capturados, fueron retenidos en diligencias de allanamiento en sus propias residencias donde nada se les encontró con relación a implementos pertenecientes a la guerrilla, provienen de la misma región Montes de María y de familias humildes.

Agregando además, que en zonas de conflictos como lo ha sido Chalán, donde el Gobierno Nacional, en épocas pasadas, desalojo de esos territorios a la Policía Nacional, autoridad esta instituida para proteger a todas las personas residentes en el territorio patrio, dejando a dicha comunidad a merced de los terroristas del 35 frente de las FARC, grupo éste que opera en la Región Montes de María, al cual pertenece el Municipio de Chalán. Frente a esta situación, los habitantes de ese municipio, los que tuvieron con qué, desalojaron el pueblo y los otros quedaron a voluntad de los alzados en armas, siendo tildados posteriormente, como el caso materia de estudio de colaboradores, milicianos y guerrilleros, todo por soportar a los alzados en armas y no ser objetivos militares de estos grupos al margen de la ley.

La anterior decisión la confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal en sentencia del 17 de noviembre del 2010, sin embargo, no hizo consideraciones adicionales sobre los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga, comoquiera que ante su absolución no hubo reparos por parte de la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la decisión que restringió de la libertad a los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga se fundó en un Informe de Policía Judicial, realizado con base en declaraciones rendidas por integrantes de la Red de Cooperantes de la Policía y de la Infantería de Marina, sin que se corroborara esas versiones con otros elementos materiales probatorios que permitieran inferir que los procesados cometieron conductas inmersas en el punible de rebelión. Es decir, la Fiscalía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento sin verificar, primero, si lo expuesto por los declarantes tenía credibilidad; y segundo, sin practicar otras labores de investigación dirigidas a contrastar los señalamientos efectuados en contra de los procesados.

En esa medida, las conclusiones a las que llegó el ente instructor se quedaron en el campo de las conjeturas o, meras suposiciones o conjeturas, por el hecho de no estar acreditadas por otras pruebas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 18 Sobre el particular, en casos similares, el Consejo de Estado13 ha precisado: “Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, además de las declaraciones de Emilio Antonio y Jorge Iván Córdoba Martínez que, como se precisó, estructuraban un indicio grave de responsabilidad, la Sala no observa la concurrencia de otro indicio de responsabilidad grave en contra del demandado, en tanto que no existe cualquier otro hecho indicador o medio de prueba que permita inferir con posibilidad de certeza su militancia o relación con el grupo al margen de la ley con el que se le vinculaba.

Al respecto, es necesario señalar que el informe de Policía Judicial que mencionó la Fiscalía en la imposición de medida de aseguramiento no constituye medio probatorio alguno, ni puede constituir un indicio grave de responsabilidad en contra del demandante, toda vez que su finalidad únicamente radica en servir como criterio orientador del funcionario judicial que regenta la investigación penal.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-392 de 2000, señaló: "La mencionada disposición [artículo 50 de la Ley 504 de 1999] se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso.

"( ). En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir. Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.

El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.

Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal". Bajo ese contexto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, también ha señalado que dicho informe, por sí solo, no tiene valor probatorio, en la medida en que no fue objeto de contradicción; circunstancia que impide tenerlo como prueba para cimentar un indicio grave de responsabilidad en contra de un sindicado.

A partir de expuesto, se puede concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Domingo Reina, que lo privó de su libertad, no se ajustó 13 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2024, radicación: 54001-23-31-000-2009-00034-01 (58.654). Consejero Ponente Dr. Fernando Alexei Pardo Flórez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 19 a las previsiones contenidas en la Ley 600 de 2000, en tanto que no se configuraron los dos indicios graves de responsabilidad en su contra, como lo exigía el ordenamiento penal vigente en el momento de los hechos, sino solamente uno. Desde esa perspectiva, es razonable afirmar que dicha decisión no atendió al principio de legalidad, por cuanto desconoció los parámetros fijados por el legislador para la adopción de este tipo de determinaciones, los cuales eran necesarios.” En conclusión, a juicio de la Sala, además de que no contaba con los dos (2) indicios graves de responsabilidad, la Fiscalía General de la Nación tampoco justificó la necesidad de la medida, esto es, no hizo ningún análisis ni pronunciamiento de porqué la medida era necesaria, aspecto que debía realizar de conformidad con el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, el cual preceptúa lo siguiente: " la detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad". 3.6.

Entidad Responsable. Por tratarse de una medida de aseguramiento proferida bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación injusta de la libertad de los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga en el presente asunto es imputable única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue esta entidad la que, a partir de una decisión propia y autónoma, dispuso la restricción de la libertad de los mencionados demandantes.

Así las cosas, como la medida de aseguramiento impuesta a los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga, comporta una decisión propia y autónoma de la Fiscalía, motivo por el cual no hay lugar a considerar responsabilidad patrimonial alguna derivada de la actuación del Ejército Nacional, por lo que se le declarará la falta de legitimación en la causa pasiva. 3.7.

Liquidación de Perjuicios. 3.7.1. Daños Morales. En Sentencia de Unificación14, el Consejo de Estado estableció que los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, pueden inferirse: i) para la víctima directa, la prueba de la privación de la libertad constituye presunción de la causación 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31- 001-2006-00178-01 (46681).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 20 del perjuicio moral; y ii) frente a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido y cónyuge, compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral ocasionado por la privación de la libertad de la víctima.

Sin embargo, en relación con las demás víctimas indirectas, se definió que el perjuicio moral no está acreditado por simple vínculo familiar con la víctima, sino que el juez debe determinar si el demandante cumplió la carga de la prueba para acreditar un perjuicio moral indemnizable, ocasionado por la privación de la libertad de la víctima y su vínculo afectivo con estos.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. En ese sentido, i) para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, debe reconocerse el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa, y ii) a los demás demandantes que acrediten la causación de los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa, según la siguiente tabla: Por último, se fijó que en “casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%”.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 21 En ese orden de ideas, como la medida de aseguramiento impuesta contra los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga, tuvo una vigencia de dieciséis (16) meses y cuatro (4) días, en aplicación de los criterios anteriores le corresponde por concepto de perjuicio moral, la suma de 80 SMLMV, por ese mes, más la fracción de cuatro (4) días, cada uno equivalente a 0,166, que arroja un total de 80,66 SMLMV, por el mencionado concepto.

Ahora, teniendo en cuenta que está debidamente probado mediante los registros civiles correspondiente, que los señores Luz Elys Puentes López, Berta María Puentes López, José Luis Puentes López, Gloria Edith Puentes López y Dina Luz Puentes López, son hijos de la señora María Bernarda López Olascuaga, que su compañero permanente es el señor Luis Alberto Puentes Sierra; y que la señora Nellys Mercedes Yepes, es la madre del señor Armando José Puentes Yepes, se reconocerá para cada uno el 50% reconocido a las víctimas directas, que corresponde a la suma total de 44,33 SMLMV, por presumirse que se le causó un perjuicio moral.

Ahora, respecto a los señores Luis Alberto López Olascuaga, Rodolfo Enrique López Olascuaga, Celsor López Olascuaga, Amauri Marcell López Olascuaga, José Antonio López Olascuaga, Yolenis del Rosario Lopez Olascuaga y Gloria Elena López Olascuaga, quienes está probado son hermanos de la señora María Bernarda López Olascuaga; y los señores Armando José Puentes Sierra, Mirlys Johana Puentes Yepes y Yannis Patricia Puentes Yepes, hermanos acreditados del señor Luis Alberto Puentes Sierra, no se presume la causación del perjuicio moral frente allos, y tampoco hay prueba en el expediente que dé cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con las víctimas directas.

Por esta razón, y en la medida en que la simple prueba del parentesco no es prueba suficiente para presumir que los perjuicios morales que se causan a los hermanos, no se concederá ningún monto a favor de ellos. 3.7.2. Daño en familia. A juicio de la Sala, el anterior concepto se encuentra inmerso dentro de la denominación genérica de daño moral, pues tienden a reflejar el dolor o afectación que causa la detención injusta de un ser querido, hecho que sin duda ocasiona un padecimiento interno en los miembros más cercanos de la víctima, pero que están comprendidos dentro de la primera de las referidas tipologías del perjuicio; de tal manera que, no resulta viable reconocer por separado una indemnización adicional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 22 por “daño en familia”, porque es evidente que esos padecimientos se subsumen en el dolor moral cuya indemnización se dispuso en líneas anteriores. 3.7.3.

Lucro Cesante. En la demanda se pide, por este concepto, lo dejado de percibir por los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga, “por el tiempo que estuvieron detenidos por el presunto delito de rebelión, por razón del daño que se les causó a los mismo en el campo laboral”. Sobre el particular, de conformidad con el criterio unificado del Consejo de Estado15, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta “cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra”; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado “la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa” y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

En el presente caso, los testigos Eduardo Rafael Martínez Buelvas, Martha Isabel Ruiz Guerra y Ruth María Díaz Díaz, coincidieron en sus declaraciones que la señora María Bernarda López Olascuaga ejercía como agricultora al momento de ser capturada. Sin embargo, nada se dijo respecto del señor Armando José Puentes Yepes. Ahora, si bien la señora María Bernarda López Olascuaga declaró bajo juramento que se ocupaba como ama de casa, lo cierto es que ésta también es una actividad económica reconocida por el Consejo de Estado, y además que la declaración se hizo con posterioridad a su detención, que es el momento determinante del perjuicio. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de julio de 2019, radicación No. 73001-23- 31-000-2009-00133-01 (44.572). Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 23 Por lo anterior, la Sala reconocerá la reparación del lucro cesante a la señora María Bernarda López Olascuaga, sin el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, pues si bien se probó que realizaba una actividad económica en el momento de su detención, no trabajaba como empleada.

Por otro lado, se negará dicho concepto al señor Armando José Puentes Yepes, por no estar probado. En virtud de lo anterior se procederá a liquidar el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 / i S = $1.300.00016 (1+ 0.004867)16,13 - 1 /0.004867 S= $21.759.038 Se reconocerá a la señora María Bernarda López Olascuaga, por concepto de lucro cesante, la suma de $21.759.038. 3.8.

Costas. La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en este asunto una actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de los señores Armando José Puentes Yepes y María Bernarda López Olascuaga, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esa providencia: Nombre Parentesco Indemnización 1 María Bernarda López Olascuaga Víctima Directa 80,66 SMLMV 2 Luz Elys Puentes López Hija de la Víctima 44,33 SMLMV 3 Berta María Puentes López Hija de la Víctima 44,33 SMLMV 16 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2009-00102-00 Demandante: María Bernarda López Olascuaga y otros Demandada: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación 24 4 José Luis Puentes López Hijo de la Víctima 44,33 SMLMV 5 Gloria Edith Puentes López Hija de la Víctima 44,33 SMLMV 6 Dina Luz Puentes López Hija de la Víctima 44,33 SMLMV 7 Armando José Puentes Yepes Víctima Directa 80,66 SMLMV 8 Nellys Mercedes Yepes Madre de la Víctima 44,33 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora María Bernarda López Olascuaga, por concepto de lucro cesante, la suma de veintiún millones setecientos cincuenta y nueve mil treinta y ocho pesos ($21.759.038).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA