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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220210000601

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2019-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006-01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” – Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo Tema: Debido proceso Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante en contra de la Sentencia de fecha 8 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Karem Melissa Sanabria León, actuando en nombre propio y en su condición de exliquidadora de la sociedad Clínica Rey David S.A.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” – Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, con el objetivo que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 2324120190000056 del 20 de noviembre de 2019 y de la Resolución 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada resolución sanción; actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” - Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, con el consecuente restablecimiento del derecho. 2.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 2 - A través del Acta No. 16 de fecha 16 de mayo de 2018, la Asamblea General de Accionistas de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., ordenó la disolución y liquidación de dicha sociedad, identificada con matrícula mercantil 56974, ubicada en la Calle 19 No. 22 - 29 Piso 1 Local 2 de la ciudad de Sincelejo. - Que, en la misma acta, se nombró a la señora Karem Melissa Sanabria León como Liquidadora y Representante Legal de la entidad, nombramiento que se registró en la Cámara de Comercio de Sincelejo bajo el # 25855 del libro IX del Registro Mercantil de fecha 7 de junio de 2018.

Por su parte, la orden de disolución y liquidación quedó registrada en la Cámara de Comercio de Sincelejo bajo el # 25854 del libro IX del Registro Mercantil, de la misma fecha. - En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 232 del Código de Comercio y en el artículo quincuagésimo primero de los Estatutos Sociales de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación, mediante dos (2) avisos publicados en el periódico La República los días 10 y 17 de junio 2018, los cuales fueron fijados en un lugar visible en las oficinas de la sociedad y publicados en la página web www.clinicareydavidsincelejo.com, se le comunicó a los acreedores de la sociedad que por medio del Acta No. 016 de fecha 16 de mayo de 2018, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Rey David S.A.S. había ordenado la disolución y liquidación de la misma. - El día 8 de junio de 2018 se remitieron oficios a la “DIAN”, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Trabajo, el “ICBF”, “SENA”, la Contraloría General, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados, Tribunales y Despachos Judiciales de la ciudad de Sincelejo, comunicando la orden de disolución y liquidación de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., y el cumplimiento de medidas preventivas.

Igualmente, mediante oficio de fecha 12 de junio de 2018, con radicado 000E201820809, se le dio aviso de la situación a la Oficina de Cobranzas de la “DIAN” Seccional Sincelejo, con el fin de que informara las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. - En virtud de lo anterior, el día 26 de junio de 2018, la entidad demandada presentó acreencia con el consecutivo A10.3, en la cual reclamó lo correspondiente a las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 3 Sanciones por Impuesto a la Renta de las vigencias 2014, 2015 y 2016;

Impuesto a la Riqueza por las vigencias 2016 y 2017 y se notificó la existencia de ocho (8) procesos por concepto de sanción por no declarar Retención en la Fuente; además, notificó los emplazamientos para declarar por concepto de retención. En igual sentido, el día 28 de junio de 2018, esa entidad radicó al proceso liquidatario el Oficio No. 1223201241-0048 de fecha 21 de junio de 2018, por medio del cual dio a conocer la Resolución Sanción por No Declarar 900002 del 19 de junio de 2018, por concepto de Impuesto a la Renta para la Equidad CREE vigencia 2015 periodo 1, por valor de Dos Mil Ochocientos Veintisiete Millones Ciento Veintitrés Mil Pesos ($2.827.123.000). - El 3 de julio de 2018, se solicitó ante la “DIAN” la consolidación de la acreencia presentada; el día 12 de julio de 2018 la entidad accionada remitió el oficio de presentación de la acreencia el cual fue radicado en la LIQUIDACIÓN bajo el consecutivo A10.4, por valor de Cuatro Mil Veintiún Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos ($4.021.634.426). - Mediante Resolución 0002 de 26 de julio de 2018, se calificó y graduó la acreencia presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, NIT 800.197.268 Seccional Sincelejo - Sucre, (Acreencia A10.4) en el proceso de liquidación voluntaria de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., entidad identificada con NIT.

No. 900.228.213-7, aceptándose totalmente la acreencia presentada con el radicado el A10.4, para ser incorporada a la masa liquidataria de Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En Liquidación, como crédito TIPO C, conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, por el valor de Cuatro Mil Veintiún Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos ($4.021.274.426), notificada personalmente el 27 de julio de 2018, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Sincelejo. - El 11 de septiembre de 2018, la entidad accionada por medio de oficio externo 123201241 de fecha 6 de septiembre de 2018, radicó ocho (8) liquidaciones oficiales de retención a la fuente pendientes. - Mediante radicado 5415 de fecha 12 de septiembre de 2018, se solicitó por tercera vez a la entidad accionada la solicitud de presentación de acreencia consolidada, sin obtener respuesta alguna.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 4 - Consecuente con lo anterior, mediante Resolución No. 006 de fecha 26 de septiembre de 2018, la demandante reconoció la acreencia como crédito TIPO C, conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 y por un total de Cuatro Mil Ciento Veintiocho Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos ($4.128.182.426). - El día 14 de junio de 2018, se radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, en cual se solicitó que se indicara si la superintendencia tenía competencia para conocer y aprobar el inventario del patrimonio social de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En Liquidación, conforme a lo dispuesto en los artículos 233, 234, 235 y 236 del Código de Comercio, frente a lo cual la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio No. 2018-01-305042 de fecha 3 de julio de 2018 manifestó que no se requiere su aprobación al inventario del patrimonio de la entidad. - Mediante la Resolución No. 006 de fecha 26 de septiembre de 2018, se realizó el inventario de activos, pasivos y contingencias judiciales, se declaró configurado el desequilibrio financiero, y se declaró la imposibilidad para constituir ningún tipo de reserva para pagar cualquier tipo de condena por concepto de procesos ejecutivos, laborales, agencias en derecho en contra de la Clínica Rey David De Sincelejo S.A.S. En Liquidación, al no existir ningún tipo de remanente de activo patrimonial de la clínica por el agotamiento total de sus activos, lo que configuró un desequilibrio económico entre los activos y los pasivos de la entidad.

Lo anterior quedó claramente contenido en la Resolución No. 006 de fecha 26 de septiembre de 2018. - De manera personal se notificó a la “DIAN” mediante Oficio con consecutivo No. 004 de 2018 del día 26 de octubre de 2018, bajo el radicado 6401, el contenido de la Resolución No. 006, indicándosele que se le concedía un término de quince (15) días para presentar las objeciones que considerara pertinentes, frente a lo cual dicha entidad, no presentó ninguna objeción. - Una vez adelantadas todas las actuaciones del trámite del proceso liquidatario, la liquidadora, presentó a la Asamblea de Accionistas el informe final o cuenta final de la liquidación de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., junto con el Balance General y Estados de Resultados Finales con sus notas con corte al 22 de noviembre de 2018, razón por la cual mediante Acta No. 18 de fecha 5 de diciembre de 2018, la Asamblea de Accionistas aprobó la cuenta final del proceso liquidatario y ordenó la terminación de la existencia de la personería jurídica.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 5 - Mediante Acta No. 18 del 5 de diciembre de 2018 de la Asamblea de Accionistas, registrada en la Cámara de Comercio de Sincelejo bajo el número 26504 del libro IX del Registro Mercantil el 10 de diciembre de 2018, se decretó la liquidación y terminación de la existencia legal de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. - En el mes de abril de 2019 -seis (6) meses después de haberse disuelto y liquidado la persona jurídica-, la entidad accionada, interpuso acción de tutela en contra de la Clínica Rey David S.A.S., su liquidadora y socios, por presunta vulneración del debido proceso durante el trámite de la liquidación de la entidad; dicha acción fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo; la entidad impugnó la decisión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo revocó la decisión de primera instancia, y en amparo del derecho al debido proceso ordenó rehacer el trámite del proceso liquidatario. - Mediante Oficio de fecha 18 de julio de 2019, radicado en la “DIAN” con el consecutivo 023E2019002289, de manera personal, se le notificó a la DIAN la Resolución 006 de 26 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual la liquidadora realiza el inventario de activos, pasivos y contingencias judiciales ( )”, con la intención que la entidad presentara las objeciones que considerara procedentes; solicitándole además, que presentará el listado de los bienes que no se habían incluido en el informe de acuerdo a las afirmaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela; ya que los bienes muebles e inmuebles incluidos en la resolución, eran los únicos de propiedad de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación. - La entidad accionada, presentó objeción al inventario, mediante Oficio de fecha 12 de agosto de 2019, el cual fue resuelto mediante la Resolución 012 de agosto de 2019, rechazando por improcedentes las objeciones. - Al reabrirse los términos legales, la entidad expidió la Resolución Sanción No. 2324120190000056 del 20 de noviembre de 2019 por no reportar información, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración de manera oportuna de fecha 20 de enero de 2020, bajo el radicado No. 023E202000017. - La demandante realizó todas y cada una de las acciones establecidas en el Código de Comercio para el trámite de liquidación voluntaria, obteniendo como resultado el Acta No. 20 de fecha 1 de noviembre de 2019 emitida por la Asamblea de Accionistas de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., mediante la cual se aprobó la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 6 cuenta final del proceso liquidatario y se ordenó su inscripción ante la Cámara de Comercio de Sincelejo. - Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020, se resolvió un incidente de desacato promovido por la accionada dentro de la acción de tutela con radicado No. 2019-00210-00, en el que se sancionó a la Representante Legal de la Clínica Rey David S.A.S., en Liquidación por desacatar el fallo proferido el día 27 de junio de 2019. - El 9 de septiembre de 2020, la aquí demandada expidió la Resolución No. 232012020000003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente Aforo No. 2324120190000001 del 20 de septiembre de 2019 correspondiente al periodo 1- 2015, notificada el día veinticinco (25) de septiembre de 2020. 2.3.

Normas violadas y Concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículos 95 Num. 9, 209 y 363 de la C.P.; - Art. 847 del Estatuto Tributario; - Arts. 242 y 255 del Código de Comercio; - Art. 3 de la Ley 1437 de 2011. En el Concepto de la Violación manifestó lo siguiente: “La Resolución Sanción N.º 2324120190000056 del 20 de noviembre de 2019 por no reportar información y la Resolución N.° 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución sanción, violan los artículos 95 numeral 9, 209 y 363 de la Constitución Política Nacional, en concordancia con los artículos 847 del Estatuto Tributario, los artículos 242 y 255 del Código de Comercio, y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 138 de la misma ley, por cuanto se rompe el principio de justicia en la tributación, la igualdad en la aplicación de las normas y la imparcialidad en el cumplimiento de la función pública, así como la debida motivación de los actos administrativos.

Adicionalmente, los actos demandados contrarían las disposiciones especiales y preferentes que rigieron el proceso liquidatorio de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., contenido en el Código de Comercio, el Código Civil, los Estatutos Sociales, y en lo no previsto en dichas normas, por remisión analógica, el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –, el Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que los modifiquen, complementen, sustituyan, adicionen o reglamenten, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de liquidación y su marco legal preferente”.

Explicó que: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 7 “Para el 9 de febrero del año 2018, el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Sincelejo certifica que, José Garrido Ruíz, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.609.295 aceptó nombramiento como gerente y representante legal de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., según acta de trasformación N.° 08 de Asamblea de Accionistas del 29 de julio de 2011, inscrita el 31 de octubre de 2011, bajo el N.° 00014764, del Libro IX, de julio 5 de 2012, hasta el día 17 de mayo de 2018, fecha en la cual se inscribió el Acta N.° 16 de Asamblea de Accionistas de 16 de mayo de 2018, por la cual se ordenó la disolución, liquidación y se designó liquidadora de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. De lo anterior se colige que, el señor José Garrido Ruiz se desempeñó como gerente y representante legal durante la vigencia específica del 9 de febrero de 2018.

Para los días cercanos al 9 de febrero de 2018, el equipo liquidador realizó búsquedas en los documentos de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., sin que se haya logrado encontrar soporte de remisión de la información requerida por la DIAN mediante el requerimiento ordinario N.° 232382018000054 del 9 de febrero de 2018. Si bien es cierto, no se haya soporte acerca de haber suministrado la información requerida, también lo es que ahora la CLINICA REY DAVID SINCELEJO S.A.S., se encuentra LIQUIDADA y FINALIZADO EL PROCESO LIQUIDATORIO en virtud de su insolvencia, haciendo nugatorio cualquier proceso por vía diferente al proceso de calificación y graduación de créditos que adelantó oportunamente el equipo liquidador de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. en Liquidación. Por su parte, la doctora Karem Melissa Sanabria León, en calidad de liquidadora, actuando dentro de sus facultades dadas por el régimen que rige los procesos de liquidación voluntaria, actuó dentro del marco normativo vigente y con observancia con el régimen jurídico aplicable a la liquidación de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En Liquidación (Actualmente extinta), no vulneró la prelación de créditos de conformidad con la normatividad aplicable al proceso liquidatorio, tampoco vulneró el derecho de igualdad que asiste a todos los reclamantes, ni contrarió los mandatos legales so pena de incurrir en irregularidades ante los organismos de inspección, control y vigilancia. Por lo anterior, no le era dado a la liquidadora comprometer, reconocer o pagar obligaciones por fuera del proceso de calificación y graduación de créditos, máxime cuando la obligación fue causada con anterioridad a la toma decisión de liquidar la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., (16 de mayo de 2018)”.

(Negrillas fuera del texto original) Dijo que los actos estaban viciados de “Falsa Motivación” porque: “… extinta y cancelada la personería jurídica de una sociedad, la misma deberá permanecer en un “limbo de personería jurídica” por más de cinco (5) años, para seguir actuando ante dicha entidad. Tanto la ley, así como la recurrente jurisprudencia de las altas cortes y la doctrina, manifiestan que la terminación de la existencia jurídica de una sociedad comercial sometida al trámite de liquidación voluntaria de que trata el código de Comercio, sucede cuando se registra la cuenta final de la liquidación en la respectiva cámara de comercio.

Así las cosas, en el presente caso, la cuenta final de la liquidación de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., se registró en Acta No. 20 del 1 de noviembre de 2019 del 5 de febrero de 2020, bajo el número 28368 del libro IX del registro mercantil y a la fecha de radicación de la demanda la entidad llevaba más de 8 meses de inexistencia”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 8 Precisó que: “… el primer punto de análisis que se propone al Tribunal es el tiempo en que los actos administrativos proferidos por la DIAN, es decir, la Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 y la Resolución N.° 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución sanción, fueron proferidos, en relación con las fechas de terminación de la existencia jurídica de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación”.

Y advirtió: “La DIAN no reclamó al proceso liquidatorio de la Clínica rey David Sincelejo S.A.S., la Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019. • La liquidadora de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación no estaba facultado para calificar y graduar la sanción impuesta mediante la Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019, ya que no fue reclamada por la DIAN al proceso liquidatorio.

En otras palabras, obró de conformidad con el marco normativo que gobernaba su labor y el régimen jurídico aplicable a la liquidación voluntaria para liquidar la de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación. • A la fecha de radicación de la demanda, el destinatario de los actos administrativos, es decir, la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., es INEXISTENTE.

Las anteriores razones parecen ser suficientes para que el respetado señor Juez declare la nulidad de la Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 y la Resolución N.° 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución sanción”. Indicó que … fue el propio descuido de la DIAN el que no permitió que la liquidadora se pronunciará de la presunta sanción establecida en la Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019”, insistió en que: i) LA DIAN fue informada oportunamente del proceso liquidatorio, ii) La DIAN fue requerida en tres (3) oportunidades por la liquidadora para reclamar su crédito, iii) Los créditos reclamados por la DIAN fueron calificados, graduados y reconocidos dentro del proceso liquidatorio sin que la DIAN presentará objeción o inconformidad alguna y, finalmente, iv) el crédito reclamado por la DIAN en parte contaba con medida cautelar de embargo sobre unos bienes de propiedad de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 9 y el saldo fue declarado insoluto por resultar los activos disponibles de la entidad para sufragar la totalidad de las acreencias de la entidad en liquidación. Afirmando que, “… los créditos no reclamados por la DIAN al proceso liquidatorio no fueron y no pueden ser tenidos en cuenta, por no haber ejercido la DIAN su derecho/obligación de reclamar de manera completa al proceso liquidatorio de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S.” Indicó además que “… No tiene sentido respetado señor Juez que, después de requerir a la DIAN en tres (3) oportunidades para que realizará la reclamación de sus acreencias de manera completa, dicha entidad con posterioridad al periodo de reclamaciones y con posterioridad a la terminación de la existencia jurídica de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., continúe expidiendo actos administrativos aumentando sus acreencias.

Actualmente, ya se determinó el monto de la deuda del administrado para con la DIAN, ¿qué sentido tiene que la DIAN continué adelante con un proceso paralelo para determinar el monto de la deuda?, Acaso tiene sentido que, la DIAN adelante el proceso de determinación de la deuda, ¿cuándo la misma ya está determinada? Por tanto, la no reclamación de la DIAN de la Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 y la Resolución N.° 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución sanción, sólo puede ser entendida como el no ejercicio en la oportunidad procesal oportuna del derecho por parte de la DIAN en el proceso liquidatorio de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S”.

Puntualizó: “… como se ha manifestado desde el inicio de esta demanda, la expedición de los actos administrativos Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 y la Resolución N.° 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución sanción por parte de la DIAN, se encaminan a vincular de una manera ilegal a la persona del liquidador de la sociedad, sin tener en cuenta que el espíritu mismo de la ley es que la responsabilidad por no remitir información corresponde en primer lugar a la sociedad, a los administradores de la época en la cual se omitió el cumplimiento de los deberes tributarios y en última instancia a los socios de la sociedad.

Teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones, parece que se ha convertido en una práctica reiterada por la DIAN, el vincular y comprometer la responsabilidad de los liquidadores por obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, situación que consideramos ilegal y violatoria de los derechos del liquidador y pedimos al señor Juez que así lo declare”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 10 Finalmente, esgrimió: “… la DIAN para buscar la satisfacción de la deuda de carácter fiscal de la entidad en liquidación, debe hacerse parte dentro del proceso liquidatorio y someterse a las reglas legales que sobre prelación de créditos existen.

En el Caso de entidades del Sector Salud, la prelación de créditos está consagrada en la norma especial Ley 1797 de 2016. Póngase de presente que, el reconocimiento de la acreencia y el pago de la misma son dos momentos distintos en el proceso liquidatorio. El liquidador dentro de su obrar debe dar cumplimiento al procedimiento establecido para el proceso liquidatorio.

El liquidador debe elaborar el inventario y determinar cuál es el activo real con el que cuenta la entidad en liquidación para pagar las deudas reconocidas dentro del trámite liquidatorio. ¿Qué sucede si el activo con el que cuenta la entidad es insuficiente para dar solución a las deudas reconocidas? El liquidador deberá proceder a pagar las deudas reconocidas en el orden legal de prelación de créditos establecidos en la ley, hasta el agotamiento de los activos, y si los mismos son insuficientes para pagar la totalidad de las acreencias reconocidas, entonces los créditos no pagados serán insolutos.

En el caso concreto, nada habría que reprocharle a la liquidadora frente al reconocimiento de la acreencia de la DIAN correspondiente a la Resolución sanción N.° 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 y la Resolución N.° 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la mencionada Resolución sanción, ya que la DIAN no reclamó dicha obligación al proceso liquidatorio, haciendo imposible jurídica y materialmente un pronunciamiento respecto a dicha obligación”. 2.4.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 22 de enero de 2021, siendo admitida en Auto del 12 de febrero de 2021, decisión notificada personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado. 2.4.1.

Contestación de la Demanda: En su contestación la Dirección Seccional De Administración Seccional de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria. Como razones de la defensa propuso las siguientes excepciones: - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 11 “La demandante no está legitimada en la causa por activa para demandar en causa propia los actos acusados, por la simple y sencilla razón de que estos no le afectan.

En efecto, concentrémonos en los hechos relevantes de la presente causa. Mírese que la DIAN impuso la sanción por no haberse suministrado la información solicitada por medio del Requerimiento Ordinario 232382018000054 del 9 de febrero de 2018, notificado el 14 de febrero de 2018. Ese requerimiento otorgaba un plazo de 15 días calendario para la entrega de información; luego, el término feneció el 1° de marzo de 2018.

La omisión de entregar información, falta generadora de la sanción, ocurrió entonces del 15 de febrero de 2018 al 1° de marzo de 2018. Ahora bien, la señora Karem Melissa Sanabria León inició sus funciones como liquidadora y representante legal de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. a partir del día 7 de junio de 2018, momento en que se realizó la inscripción de su nombramiento en la Cámara de Comercio de Sincelejo.

Entonces, para la fecha de la infracción que generó la sanción (1° de marzo de 2018) la señora Karem Melissa Sanabria León no fungía como liquidadora y representante legal de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., eso solo ocurrió a partir del 7 de junio de 2018, resultando jurídicamente imposible que venga a responder por unas omisiones ocurridas antes de asumir su cargo.

Los actos sancionatorios afectan solo al representante legal de la época de la infracción (lógico, elemental), más no a los representantes legales que posteriormente asuman dicho cargo. Aceptar una tesis contraria, como al parecer la entiende la demandante, es hacer retroactiva la norma sancionatoria, lo que está prohibido. Véase, además, que la Resolución Sanción 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 no se refiere en lo más mínimo a la señora Karem Melissa Sanabria León; así como tampoco se observa comunicación alguna en el expediente tendiente a vincularla al procedimiento sancionatorio; obvio, porque no podía hacerse.

Ninguna responsabilidad tenía Sanabria León en dicho procedimiento. Por lo anterior, refulge que Karem Melissa Sanabria León no podía demandar en nombre propio los actos acusados, ya que estos no le causaban ningún perjuicio, ni mucho menos comprometen su responsabilidad patrimonial ni personal como falazmente lo afirma, careciendo por ello de legitimación en la causa por activa ante la evidente falta de interés para obrar.

Por otro lado, en lo que respecta al cobro de la obligación contenida en los actos sancionatorios en el trámite de liquidación voluntaria, que la demandante de manera farragosa y confusa trae a colación en la demanda, hay que decir que eso en nada afecta la legalidad de los actos; esto es, una cosa es la nulidad del acto por la configuración de alguna de las causales descritas en la ley y otra muy diferente es la ejecución del acto, la satisfacción de la prestación en él contenida.

Luego, si se cobró bien o no la obligación contenida en el acto dentro del trámite de liquidación voluntaria ese es un asunto sustancialmente diferente a la legalidad del acto, que para nada se afecta si se cobra o deja de cobrar el acto dentro de dicho trámite o en cualquier escenario diferente. Recordemos los atributos del acto administrativo, solo para resaltar que una cosa es la presunción de legalidad y otra la ejecutoriedad y la ejecutividad del acto, aspectos que, según se ve, la parte actora confunde en su demanda”. - INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN OBLIGATORIO: “La presente demanda es inepta por el incumplimiento del requisito contenido en el art. 161-2 de la ley 1437 de 2011.

Justamente, la señora Karem Melissa NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 12 Sanabria León no presentó el recurso de reconsideración que resultaba obligatorio para demandar la Resolución Sanción 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 (art. 720 del Estatuto Tributario), y esto es así porque Sanabria León interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019, en calidad de exliquidadora de la Clínica Rey David S.A.S. en Liquidación. Así las cosas, no recurrió en nombre propio, sino en nombre y representación de la sociedad de la cual había fungido como liquidadora y representante legal.

No obstante, interpone la demanda en nombre propio olvidando que no había recurrido en esa calidad el acto que demanda, incumpliendo así el requisito de procedibilidad que habilitaba el camino para auscultar la legalidad de los actos enjuiciados. Por lo tanto, ante la ausencia del mentado requisito de procedibilidad (presentar el recurso de reconsideración que resultaba obligatorio), se configura la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales (art. 100-5 del C.G.P.), la cual debe resolverse bajo el trámite regulado por la Ley 2080 de 2021. - LEGALIDAD DE LOS ACTOS ENJUICIADOS: “En interminable, confusa y repetitiva demanda se dice de todo menos el por qué se considera que los actos demandados son ilegales.

De una forma exótica la actora pretende enjuiciar los actos acusados haciendo recuentos de un trámite de liquidación voluntaria que nada tiene que ver con aquellos. Es más, lo que sí está claro para la justicia es que la señora Sanabria León adelantó irregularmente un trámite de liquidación voluntaria con desmedro de los derechos de terceros acreedores, tal y como lo determinó un juez de tutela en segunda instancia, tanto que posteriormente fue sancionada por desacato al no cumplir esa orden judicial que había dispuesto que rehiciera la liquidación voluntaria con apego a la ley, desacato que aún está abierto porque en grado de consulta el ad quem declaró la nulidad al considerar que no solo debía responder la liquidadora (aquí demandante), sino también los socios que habían aprobado de manera ilegal esa liquidación voluntaria.

Ahora bien, en la demanda que nos ocupa se hace un recuento farragoso del trámite de liquidación voluntaria, desde la mirada de la demandante, tratando infructuosamente de buscar circunstancias que afecten la legalidad de los actos demandados (sin lograrlo claro está), ya que la actora se queja de que la DIAN no presentó el crédito contenido en los actos acusados al trámite de liquidación voluntaria, sin tener en cuenta que el hecho de que no se haya presentado el crédito como contingente o litigioso (para ese momento no estaba en firme el acto que lo declaraba) al trámite de liquidación voluntaria, para nada afecta la existencia del crédito, ni mucho menos la legalidad del acto que lo declara, simplemente afectaría la posibilidad de su reconocimiento y pago en dicho trámite.

Para decirlo de manera más simple, si el crédito contenido en los actos demandados no se presentó en la liquidación voluntaria, por ello no se afecta su vigencia, solo las expectativas de su satisfacción, al fin de cuentas cada acreedor es libre de ir al proceso a buscar el pago de sus créditos. No obstante, para dejar claridad sobre el punto, la DIAN acudió al trámite de liquidación voluntaria y presentó las acreencias existentes a la fecha, tal cual lo reconoce la propia demandante.

Así la cosas, mal puede alegarse que los actos administrativos son nulos porque, según la actora, violaron las normas que rigen, según ella, el trámite de liquidación voluntaria, si es que los actos acusados no tienen como fundamento de hecho ni mucho menos de derecho las normas del régimen de liquidación voluntaria. La demandante confunde dos cosas, la expedición del acto y el posterior cobro de la obligación en él contenida; hay que reiterar a esta que una cosa es la presunción de legalidad del acto y otra muy distinta su ejecutoriedad y su ejecutividad.

Los actos demandados deben enjuiciarse frente a las normas sustanciales y adjetivas en que debían fundarse, esto es, aquellas disposiciones del Estatuto Tributario que establecen las competencias, el contenido y las formas en que la DIAN adelantará los procesos sancionatorios por la no entrega de información por parte de los contribuyentes cuando ha sido requerida por aquella, tal cual aconteció en el caso que nos ocupa.

Se equivoca la demandante al pretender anular o suspender unos actos administrativos exigiendo que cumplieran con el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 13 régimen normativo de la liquidación voluntaria que ella adelantaba en calidad de liquidadora.

Para decirlo de manera sencilla: en este caso, los actos acusados debían cumplir con la Constitución y el Estatuto Tributario, mas no con las normas de liquidación voluntaria o liquidación administrativa que aduce la actora. Al no configurarse —ni mucho menos demostrarse— alguna de las causales de nulidad consagradas en la ley, no queda otro camino que concluir que la presunción de legalidad de los actos demandados de mantiene”. 2.4.2.

De las excepciones: En Auto del 19 de septiembre de 2022 se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación por activa e inepta demanda propuestas por la demandada en su contestación, por lo siguiente: “… la demanda fue presentada el 22 de enero de 2021, fecha esta en la que se colige, la sociedad la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación ya estaba extinta; la actora manifiesta que con la expedición de los actos administrativos aquí demandados, se ve comprometida la responsabilidad personal y patrimonial de ella y por tanto actúa a nombre propio, ello es así porque en el actual Código de Comercio, en su artículo 255 establece la responsabilidad de los liquidadores, determinando que serán responsable por los perjuicios causados, aunado el Decreto-Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero estableció en relación con el régimen de responsabilidad del Agente Liquidador en el artículo 295 que: “Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa” De acuerdo con lo anterior, Karem Melissa Sanabria León se encuentra legitimada para actuar dentro de este proceso motus propio, con el fin de ejercer su derecho al debido proceso a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de la referencia. … Por tanto, la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, considera esta Colegiatura, no está llamada a prosperar, según la jurisprudencia, la falta de legitimación en la causa por activa se configura por la falta de conexión entre la parte demandante y la situación fáctica constitutiva del litigio.

Así, quienes concurren a un proceso en calidad de demandantes son aquellas personas que tuvieron participación en los hechos que dieron lugar a la demanda o resultan afectados con el actuar de la administración. Por lo tanto, se concluye que “cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen «obligación de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia. De otro lado, en atención a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues se observa que si bien la Sra. Karen Melissa Sanabria León presentó recurso de reconsideración en calidad de ex Liquidadora de la Clínica Rey David, no es menos cierto que como lo manifiesta la demandada en los considerandos de la resolución que resolvió la reconsideración, aún no había firmeza sobre la extinción de la persona jurídica Clínica Rey David S.A.S. por cuanto obraba un trámite tutelar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 14 que declaró una nulidad de lo actuado en sede de tutela, lo que indica que el reclamo administrativo de reconsideración también se extiende a la hoy actora en aras de salvaguardar su responsabilidad como ex Liquidadora en atención a que con la expedición de los actos administrativos sancionatorios aquí demandados, se encuentra comprometida su responsabilidad personal y patrimonial”. 2.4.3.

Alegatos de Conclusión: Mediante Auto del 28 de septiembre de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que acudieron éstas: - De la Parte Demandante: Ratificó lo expuesto en la demanda y pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 2324120120000056 del 20 de noviembre de 2019 y 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020; adicionalmente, solicitó que “… se condene igualmente, a la DIAN, al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional”. - De la Parte Demandada: Para señalar que “… la presentación de la información exigida tiene como finalidad consolidar los datos que tienen relevancia tributaria para realizar, de manera adecuada y eficaz, los estudios y cruces de información con terceros que le permitan a la Administración de Impuestos adelantar los programas diseñados para el control de los tributos, de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario.

Se queja la demandante que la DIAN, con la imposición de la sanción, transgrede los principios de justicia en la tributación, la igualdad en la aplicación de las normas y la imparcialidad en el cumplimiento de la función pública, así como la debida motivación de los actos administrativos. Es evidente que no se comprueba la vulneración de los principios de justicia en la tributación, la igualdad en la aplicación de las normas y la imparcialidad en el cumplimiento de la función pública, porque la misma norma prevé que la aplicación de la sanción se debe hacer dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta en cada caso los criterios de gradualidad sin exceder los máximos permitidos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 15 Luego, entonces, ante la no entrega de la información es claro que se causa un daño a la Administración Tributaria en tanto se obstaculizan sus labores fiscalizadoras, siendo necesario imponer la sanción que establece la ley.

Lo antes expuesto demuestra el ajustamiento a derecho de la actuación administrativa, de su respeto al derecho al Debido Proceso (art. 29 superior) siendo forzoso concluir que el acto sancionatorio no adolece de los vicios en que se afinca la parte actora”. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia de 8 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin Condena en consta en esta Instancia”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo: “Como primera medida, se destaca que la actora, en el presente proceso, no es objeto de discusión, como deudor subsidiario, si no, que la entidad demandada impone sanción, por no enviar información dispuesta en el artículo 651 del Estatuto Tributario a la CLINICA REY DAVID, por lo que, como ex Agente Especial Liquidador acude a la jurisdicción para solicitar la nulidad de los actos legales declarados.

En el caso sub examine la señora KAREM MELISA SANABRIA LEON, designada como Liquidadora de CLINICA REY DAVID S.A.S., de acuerdo a los funciones y deberes (art. 798 ET), la de dar cumplimiento al requerimiento previo al proceso de fiscalización y visitas a la sede y emplazamiento por parte de la DIAN, no dio alcance al requerimiento solicitado por la DIAN, sobre la vigencia fiscal 2015, por lo que, el actuar que por parte de la entidad fiscalizadora conlleva a sanción por omisión. En materia Tributaria se tienen normas especiales con las cuales se regula el proceso tributario, es claro entonces que, un proceso de liquidación no impide a la DIAN ejercer las facultades fiscalizadoras para sancionar conductas anteriores, como lo es, la omisión a brindar información solicitada respecto a la vigencia fiscal 2015 período 1, así las cosas, no logrando probar por parte de la demandante los cargos endilgados a los actos administrativos demandados, estos cuentan con la presunción de legalidad, pues no han sido anulados ni suspendidos por autoridad competente, sino que fueron expedidos por funcionarios competentes, además no se allegaron pruebas que se vislumbren cualquiera de las causales de nulidad, razones suficientes por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar y en su efecto se denegaran.

Si bien, la pretensión principal de la anulación de los actos administrativos, recae sobre el titular del derecho subjetivo, no es menos cierto la responsabilidad del liquidador, (Sic) es este caso, no solo porque así lo impone el referido artículo 847, cuando indica que este debe procurar el pago de las deudas insolutas al momento de la liquidación y de aquellas que se generen en curso de ésta, sino, porque son parte de las obligaciones que de manera general NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 16 le corresponden, según la cual, debe liquidar y cancelar las cuentas de los terceros, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio, y las disposiciones especiales que rigen para cada régimen societario.

Además, porque para ese fin (procurar el cumplimiento de los pasivos externos, dentro de los cuales, gozan de privilegio los créditos fiscales, por ser créditos de primera clase), está investido de amplias facultades, que van desde la posibilidad de vender bienes en especie, hasta ejecutar a los asociados (de acuerdo con el tipo y porcentaje de responsabilidad propio de cada modelo de unidad societaria).

Conforme a ello, para esta Unidad Judicial, el incumplimiento de la obligación formal de presentar información, obstaculiza la fiscalización que la administración de impuestos debe realizar a los contribuyentes, de manera que la negligencia en la entrega de la información entorpece el mandato legal y constitucional que tiene la autoridad tributaria de ejercer las funciones recaudatorias y de fiscalización, lo cual justifica la imposición de la sanción, de manera que la renuencia a rendir la información, generó un perjuicio al contribuyente, por lo que procedía la sanción impuesta.

En igual sentido, advierte este Despacho que, si el contribuyente no estaba conforme con la base de la sanción por no informar determinada por la Administración, debía probar la base correcta sobre la cual procedía la sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la ley, sin que en el proceso obre prueba alguna que desvirtué la base determinada por la DIAN.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 2017, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente interno No 21339, señaló: Para la Sala, no existe duda de que la demora en la entrega de información causa un daño, pues pone en riesgo el adecuado ejercicio de la facultad fiscalizadora. El insumo principal de facultad fiscalizadora es la información reportada por los administrados y, por consiguiente, cuando no es entregada oportunamente, no pueden efectuarse los cruces de información o las verificaciones necesarias para determinar la realidad de los impuestos.

Debe, por tanto, colegirse que no le asiste razón a la demandante cuando sostiene que la demora en la entrega de información no causó daño. Se reitera, el daño no se predica de las consecuencias que la demora en la entrega de información pueda tener frente al recaudo efectivo de impuestos, sino frente al riesgo implícito que supone la falta de información para el ejercicio de la facultad fiscalizadora.

Sumado a lo anterior, se observa, además, que el acto administrativo No 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración, fue expedido posterior a la liquidación de la CLINICA REY DAVD S.AS., y este junto con la resolución sanción No 2324120190000056 del 20 de noviembre de 2019 recaen contra la entidad extinta y no, sobre la demandante como persona natural, razón por la cual, la entidad demandada, no puede exigirle a esta última, el cumplimiento de la obligación con sólo la existencia de los actos administrativos, aquí analizados”. 4.

EL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la demandante interpuso Recurso de Apelación, en el que argumentó: “De conformidad con el Estatuto Tributario todas las personas tanto naturales como jurídicas, públicas o privadas tienen la obligación de presentar declaración de retención en la fuente y su, incumplimiento trae consigo la imposición de las sanciones establecidas en el mismo estatuto; y estando aún vigente su personería jurídica, omitió la obligación tributaria, por no pago total de la declaración tributaria y como consecuencia se impuso una sanción. Sea pertinente señalar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo para tomar su decisión, siendo esta una de las principales razones por las cuales estoy apelando el fallo, se refirió a uno solo de los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 17 argumentos de la demanda, sin considerar los demás argumentos expuestos en la misma.

Por tal razón, su decisión de denegar las pretensiones de la demanda está fundamentada en argumentos incompletos, sin considerar como pruebas los demás argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión. Me ratifico en lo expuesto en la demanda, teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas al expediente, en particular en relación a que, desde la fecha de la cancelación de la Matrícula Mercantil de la Clínica Rey David Sincelejo, esto es el 05 de febrero de 2020 bajo el radicado No. 28368 del libro IX del Registro Mercantil, se extinguió la persona jurídica Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. y con ellos las funciones de la aquí es liquidadora Karem Melissa Sanabria León. Me ratifico en lo expuesto en la demanda, teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas al expediente, en particular en relación a que desde la fecha de la cancelación de la Matrícula Mercantil de la Clínica Rey David Sincelejo, esto es el 05 de febrero de 2020 bajo el radicado No. 28368 del libro IX del Registro Mercantil, se extinguió la persona jurídica Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. y con ellos las funciones de la aquí es liquidadora Karem Melissa Sanabria León. POR DOCUMENTO PRIVADO NÚMERO 1 DEL 14 DE FEBRERO DE 2020 DE LA APODERADO, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 179100 DEL LIBRO XV DEL REGISTRO MERCANTIL EL 14 DE FEBRERO DE 2020, SE INSCRIBE: CANCELACION PERSONA NATURAL O JURIDICA En consecuencia de lo anterior y con base en el sustento normativo y jurisprudencial que expondré más adelante, solicito de manera respetuosa a Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, se declare la nulidad total de: • La Resolución Sanción N.° 2324120190000056 del 20 de noviembre de 2019 por no reportar información, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo, acto que fue recibido por los encargados del archivo de la sociedad liquidada, el día 24 de diciembre de 2019. • La Resolución N.° 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción N.° 2324120190000056 del 20 de noviembre de 2019 por no reportar información, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo, acto que fue enviado por correo electrónico a archivoreydavidliquidada@gmail.com, el día 5 de octubre de 2020.

Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de indemnización, se condene a la DIAN, a reparar los perjuicios causados al demandante. Que ante la falta de definición de la litis, se declare que los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de CLINICA REY DAVID SINCELEJO S.A.S LIQUIDADA.

Que se condene igualmente, a la DIAN, al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

En razón a que existen recientes fallos de segunda instancia expedidos por el Consejo de Estado, en procesos en los cuales el exliquidador de una sociedad, actuó a nombre propio como demandante solicitando la nulidad de varios actos administrativos expedidos por la DIAN a la entidad ya extinta, comedidamente solicito a los Honorables Magistrados aplicar los referidos precedentes judiciales.

Consejo de Estado – Sección Cuarta. Radicación: 68001233300020160070801. C.P. Myriam Stela Gutierrez Arguello. Sentencia del 9 de febrero de 2023: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 18 Al igual que el proceso que nos ocupa, mediante esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se buscaba la anulación de los actos administrativos proferidos por la DIAN a la entidad Solsalud EPS extinta, relacionados con la retención en la fuente del periodo octavo del año gravable 2013.

En este fallo el Consejo de Estado dispuso: “(…) 1. REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar se dispone: “PRIMERO. Declarar probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo” 2.

Sin condena en costas en ambas instancias. (…)” El Tribunal en la Sentencia apelada había concedido las pretensiones del demandante anulando los actos administrativos demandados. Posteriormente, la DIAN apelo dicha decisión y el Consejo de Estado declaro probada la falta de legitimación por activa del demandante y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, tal como se trascribió en el anterior párrafo.

Es mi interés hacer notar al Honorable Tribunal algunos argumentos expuestos por el Consejo de Estado en las consideraciones de su sentencia: “(…) para la fecha de expedición de los actos sancionatorios, se presentaba la inexistencia del obligado principal y, tal como lo advirtió la demandada en la contestación de la demanda, el actor no fue vinculado al proceso administrativo bajo ninguna calidad de deudor, supuesto adicional para que la autoridad fiscal no pueda exigirle el pago de la penalidad impuesta a la sociedad contribuyente.

Adicionalmente, debe resaltarse que, para actuar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que la pretensión de anulación de los actos administrativos la reclame la parte procesal titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado. Por consiguiente, el demandante carece legitimidad en la causa respecto de los actos demandados, porque su pretensión de nulidad no estuvo dirigida contra decisiones administrativas que determinaran obligaciones a su cargo o afectaran sus derechos subjetivos; adicionalmente estos no constituyen un título ejecutivo para adelantar un cobro coactivo en su contra.

(…)” (resaltado fuera del texto original) De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, el exliquidador no está legitimado en la causa para pretender la nulidad de los actos administrativos demandados. Y estos actos administrativos no constituyen un título ejecutivo para adelantar un cobro coactivo en contra del exliquidar. Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Radicación: 68001233300020160071502. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 9 de febrero de 2023: Al igual que el proceso que nos ocupa, mediante esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se buscaba la anulación de los actos administrativos proferidos por la DIAN a la entidad Solsalud EPS extinta, relacionados con la retención en la fuente del periodo octavo del año gravable 2013.

En este fallo el Consejo de Estado dispuso: “(…) 1. REVOCAR la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se dispone:

PRIMERO. Declarar probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo” 2. Sin condena en costas en esta instancia. (…)”. El Tribunal en la sentencia apelada había denegado las pretensiones de la demanda, dejando los actos administrativos sin anular.

Posteriormente, se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 19 interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión y el Consejo de Estado declaro probada la falta de legitimación por activa del demandante y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, tal como se trascribió en el anterior párrafo.

Es mi interés hacer notar al Honorable Tribunal algunos argumentos expuestos por el Consejo de Estado en las consideraciones de su sentencia: “(…) En el caso concreto, está demostrado que SOLSALUD EPS SA terminó su existencia legal el 6 de junio de 2014, fecha en la que el agente especial liquidador ordenó la terminación de su existencia legal mediante Resolución 4964, la cual se publicó en el diario la República y en la página web de la sociedad, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, como consta en el certificado de registro mercantil del 4 de agosto de 2014.

Lo anterior evidencia que los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 42412015000002 del 19 de febrero de 2015 -que impuso sanción a SOLSALUD EPS SA por no presentar la declaración de retención en la fuente por el período 8 del año 2013- y su confirmatoria, la Resolución 001611 del 4 marzo de 2016, son posteriores a la liquidación de la citada EPS, hecho que era de conocimiento de la Administración. Por ello, ante «la inexistencia del obligado principal como sujeto de derechos y obligaciones para el momento en que la sanción fue impuesta, los actos demandados carecen del alcance para determinar consecuencias adversas a los responsables solidarios13».

Todo, teniendo en cuenta que el proceso recayó sobre una sociedad liquidada y no sobre el actor, motivo adicional por el que la DIAN no puede exigirle a aquél el pago de la sanción debatida. (…)” (resaltado fuera del texto original) De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, la inexistencia de Solsalud para el momento en que la sanción fue impuesta, hace que los actos administrativos demandados no tengan alcance para determinar consecuencias adversas a los responsables solidarios, entre los que la DIAN podría considerar a quien fungió como liquidador cuando la entidad aun existía”.

Después recordó que el régimen jurídico aplicable para liquidar la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. es el contenido en el Código de Comercio, el Código Civil, los Estatutos Sociales, y en lo no previsto en dichas normas, por remisión analógica, el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –, el Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que los modifiquen, complementen, sustituyan, adicionen o reglamenten, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de liquidación y su marco legal.

Dijo que los actos estaban viciados de falsa motivación porque para el momento en que fueron expedidos la persona jurídica Clínica Rey David S.A.S. no existía; dijo, además, que “… Los créditos adeudados por la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., debían ser reclamados al proceso liquidatorio. En este entendido, la Liquidadora de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación requirió en tres (3) oportunidades a la DIAN para que reclamará su crédito de forma oportuna, completa y consolidada.

La reclamación consolidada de la DIAN a la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. En liquidación comprendió los ítems que se establecieron en la demanda de nulidad numeral 10.3 folio 42”; que los actos demandados se encaminaron a vincular de una manera ilegal a la persona del liquidador de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 20 sociedad, sin tener en cuenta que el espíritu mismo de la ley es que la responsabilidad por no remitir información corresponde en primer lugar a la sociedad, a los administradores de la época en la cual se omitió el cumplimiento de los deberes tributarios y en última instancia a los socios de la sociedad, concretamente señaló: “La DIAN en ningún momento ha sustentado la negligencia o incumplimiento de la liquidadora de la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S., de sus deberes y obligaciones, pero si ha insistido en tratar de vincularla dentro del proceso tributario de determinación de deuda para con posterioridad en el escenario del cobro coactivo, comprometer su responsabilidad patrimonial, actuación que a nuestro parecer es errada e incluso ilegal y por tanto le solicitamos a los honorables magistrados que así lo declaren”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 22 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 8 de abril de 2024, decisión que fue notificada por estado electrónico el 23 de mayo de la misma anualidad; dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Num. 6º de la norma en cita. 6.

CONSIDERACIONES: 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. 6.2. Problema jurídico: Correspondería a la Sala determinar, de acuerdo con los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, si las resoluciones de sanción No. 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo y 1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 21 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 por medio de la cual la Directora Seccional de dicha entidad resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, se encuentran ajustadas a derecho.

No obstante, antes de abordar los cargos de apelación, se deberá establecer si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales que habilitan a esta Corporación para pronunciarse de fondo. Pues bien, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA está consagrado en favor de quienes crean que un acto administrativo de contenido particular lesiona sus derechos, siempre que cuenten con capacidad jurídica y procesal para convocar el juicio.

Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)2, precisó: “La capacidad es un rango inherente a la persona, que implica la aptitud intrínseca para ser titular de una relación jurídica, modificarla o extinguirla. En las personas naturales es un atributo de su personalidad, desde el nacimiento hasta la muerte (artículos 90 y 94 del Código Civil), mientras que en las agrupaciones de individuos y de patrimonios con reconocimiento (i.e. personas jurídicas), va desde su constitución hasta su extinción (artículos 633 del Código Civil y 9.º de la Ley 57 de 1887); sin perjuicio de lo cual, en el caso de las sociedades que se encuentran en estado de liquidación, dicha capacidad jurídica está limitada al ejercicio de las actividades tendentes a su inmediata liquidación, conforme al artículo 222 del Código de Comercio.

Surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación. Por esa razón la Superintendencia de Sociedades señaló en el Oficio de nro. 220- 036327, del 21 de mayo de 2008, que la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, por lo cual la entidad ya no existe en el «tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones»; y la jurisprudencia de la esta Sección advirtió en la sentencia del 07 de marzo de 2018 (Exp. 23128, CP: 2 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Radicación número: 23001-23-33-000-2015- 00018-01(23104), Actor: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA, Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 22 Stella Jeannette Carvajal) que: “… la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso”.

De lo anterior emerge que, una vez inscrita el acta de aceptación de la terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo que conlleva a la extinción de la personalidad jurídica. Y, una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente.

En esos términos, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada3. En palabras más sencillas, los efectos extintivos sobre de la sociedad se extienden a su liquidador, quien por consiguiente cesa en sus funciones y no puede representarla ni actuar en nombre de aquella4.

En el asunto, la señora Karem Melisa Sanabria León afirma actuar en nombre propio y en condición de ex liquidadora de la sociedad Clínica Rey David S.A.S. aduciendo que, los actos demandados comprometen su responsabilidad personal y patrimonial. Para la Sala, la señora Karem Melissa Sanabria León, quien fungió como liquidadora y representante legal de la sociedad Clínica Rey David S.A.S., carece de legitimación procesal para accionar en representación de la persona jurídica liquidada porque ésta desapareció del mundo jurídico el 5 de febrero de 2020, fecha en la que se inscribió en el registro mercantil el acta en la que se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad, por lo que, para el momento en que se presentó la demanda el día 22 de enero de 2021, la referida sociedad no tenía capacidad para actuar o intervenir como parte en ningún proceso.

Nótese: 3 Ob. Cita 2. 4Ob. Cita 2. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 23 Incluso, la sociedad dejó de existir antes que se profiriera la Resolución No. 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 signada por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo; es decir, había perdido capacidad jurídica para comparecer al proceso sancionatorio.

Al respecto, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado5 señaló: “… la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso”.

En consecuencia, ante la inexistencia de la sociedad, los actos demandados en este proceso no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa. Ahora, la actora tampoco se encuentra legitimada para demandar dichos actos en nombre propio, en tanto no es la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso6.

Obsérvese que la Resolución No. 232412019000056 del 20 de noviembre de 2019 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00916-01 (24365), Actor: ONG ESPERANZA EN LIQUIDACIÓN (ONG ESPERANZA LIQUIDADA), Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN. 6 “En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.

En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso”. Ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677), Actor: MARTHA LUCIA BEDOYA VERA Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 24 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo no impone sanción alguna a la demandante, bajo ninguna calidad: Como tampoco lo hace la Resolución No. 232012020000003 del 23 de septiembre de 2020 signada por la Directora Seccional de dicha entidad en la que resolvió: … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 25 Así las cosas, al estar demostrada la inexistencia de la sociedad demandante, es claro que se afecta la capacidad para ser parte en el proceso a que se refiere el artículo 159 del CPACA7, por lo que, se debe declarar probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en lo que a la condición de ex liquidadora y representante legal de la sociedad Clínica Rey David S.A.S. de la señora Karem Melissa Sanabria León, se refiere.

Igualmente debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, en tanto no es la llamada a discutir la legalidad de los actos dentro del trámite judicial como atrás se explicó. Lo anterior con base en que, el inciso segundo del artículo 187 del CPACA dispone que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus” (subraya fuera del texto). Por tanto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probadas las excepciones de inexistencia de la parte demandante y de falta de legitimación en la causa por activa y, terminado el proceso. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. 7 CPACA, artículo 159.

Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

(Se subraya). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2021-00006–01 Demandante: Karem Melissa Sanabria León Demandado: “DIAN” -Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo 26 7. FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 8 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

En su lugar, dispone:

SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, probada la excepción de inexistencia de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Karem Melisa Sanabria León y terminado el proceso. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA