TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 281 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2020-00226-00 Demandante: Julián Andrés Espitia Chica Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 84 del 13 de diciembre de 2024 Manizales, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Julián Andrés Espitia Chica contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 21 de agosto de 20202, se solicitó lo siguiente3: 1. Que se declare la nulidad del Oficio n° S-2020-015772/UPRES - GRUAD - 1.0. del 25 de febrero de 2020, con el cual el área de sanidad de la Policía Metropolitana de Manizales negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 5 de abril de 2018. 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 4 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 2 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar la indemnización de todas las prestaciones sociales, tales como: i) prima de navidad; ii) prima de vacaciones; iii) vacaciones; iv) prima de servicios; v) cesantías; vi) intereses sobre las cesantías; vii) dotación de vestido y calzado; viii) subsidio familiar; ix) bonificación por servicios prestados; x) incremento de salario por antigüedad; xi) horas extras, dominicales y festivos; xii) reliquidación de salarios y en general los factores salariales que contemplan las leyes y los decretos para los servidores públicos de planta de la Policía Nacional - Metropolitana de Manizales - Área de Sanidad Caldas. 3.
Que a título de indemnización se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones con destino al Sistema Integral de Seguridad Social, pensión y riesgos profesionales, teniendo en cuenta para su liquidación los valores pactados en los contratos de prestación de servicios. 4. Que las sumas que sean reconocidas a favor del demandante sean debidamente actualizadas e indexadas de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valor a lo que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 5.
Que se condene en costas a la parte accionada. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1. El señor Julián Andrés Espitia Chica prestó sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión a la Policía Nacional, específicamente en el área de sanidad del Departamento de Policía de Caldas en la Clínica la Toscana, en calidad de médico general en la especialidad de psiquiatría. 2.
La parte demandante se vinculó el 20 de agosto de 2015 y laboró sin solución de continuidad hasta el 5 de abril de 2018 de conformidad con los siguientes contratos: Contrato Valor Fecha de Fecha de 4 Páginas 1 y 4 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 3 Inicio Terminación 91-7-20161-2015 $ 5.033.600 20/08/2015 19/02/2016 91-7-20004-2016 $ 5.033.600 23/02/2016 30/03/2017 91-7-200008-2017 $ 5.033.600 06/04/2017 05/04/2018 3.
Las funciones ejecutadas por el demandante fueron las de Médico Psiquiatra, teniendo a su cargo las siguientes obligaciones: - Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. - Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por el Área de Sanidad – Policía Metropolitana de Manizales, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizar para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.
Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran esos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203 y 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la entidad al Contratista para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. - Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. - Ejercer su profesión con moral y ética. - Rendir informes que la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Caldas – Policía Metropolitana de Manizales requiera dentro de los plazos determinados, respetando en todo caso la reserva de la historia clínica. - Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar, emitir conceptos que se requieran.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 4 - Guardar la confidencialidad en toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por sí o por un tercero se cause a la administración o a terceros. - Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y en trabamientos que puedan presentarse - Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la Policía Nacional, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. - El profesional cuando en ejercicio de la actividad para la cual fue contratado deba expedir incapacidades médicas deberá realizarlo en los formatos establecidos por el Contratante, diligenciarlos adecuadamente y teniendo en cuenta criterios de racionalidad científica y la directiva permanente n° 007 DIPON. - Diligenciar adecuadamente, oportunamente y completamente la historia clínica del paciente en la plataforma que tiene establecida la entidad, salvo cuando por fuerza mayor (como daño en los equipos o caída del sistema) deba ser realizada de manera manual, en este caso se deberá solicitar la historia física del paciente y anexar la información consignada. - Realizar las actividades e intervenciones y pronunciamientos establecidos dentro del plan integral Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. - Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizado los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación en caso de no tener en funcionamiento el sistema de registro y atención SISAP el cual es obligatorio para la atención de los usuarios del subsistema en todas las áreas. 4.
Las labores contratadas por la demandada a través de los contratos de prestación de servicios celebrados con el accionante eran homólogas con las de un médico de planta con una vinculación legal y reglamentaria. Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 5 5. La entidad demandada no pagó las prestaciones sociales y demás derechos laborales a los que tenía derecho el actor como trabajador de la institución. 6.
Las funciones desempeñadas por el demandante eran ejecutadas de forma personal cumpliendo un horario de trabajo de acuerdo con los cuadros de turno, reuniones y capacidades de la entidad. 7. La prestación del servicio estaba sujeta a las órdenes e instrucciones del coordinador médico quien fungía como jefe inmediato del accionante. 8.
El señor Julián Andrés Espitia Chica solicitó el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentaria, lo cual fue negado a través de Oficio n° S-2020-015772/UPRES-GRAUD-1.0 del 25 de febrero de 2020. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 125, 209 y 277.
Además indicó como fundamentos de derechos las sentencias: De la H. Corte Constitucional: C-056 de 1993, C-555 de 1994, C-154 de 1997, C- 023 de 1994. Del H. Consejo de Estado: 70001-236-31-000-1999-1169-01 (3675-02) del 27 de marzo de 2008. Inicialmente citó el artículo 53 de la Constitución Política y su desarrollo jurisprudencial, señaló que el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Caldas vulneró el principio superior de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” al desconocer la verdadera relación legal y reglamentaria oculta tras los sucesivos contratos de prestación de servicios.
Adujo que el accionante no debió ser vinculado como contratista, puesto que, por la esencia misma de las funciones del cargo que desempeñaba, era inconcebible que se desarrollaran mediante un contrato de prestación de servicios, prueba de esto, los estrictos horarios de trabajo impuestos en cuadros de turnos, las órdenes e instrucciones por parte de un superior jerárquico, y las labores homólogas con los médicos generales contratados de manera legal y reglamentaria. 5 Páginas 5 a 9 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 6 Manifestó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se colige que la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios no se advierte en el presente caso, pues se hace evidente que la existencia de una verdadera relación laboral con fundamento en las jornadas de trabajo, la asistencia a reuniones administrativas, memorandos, correos electrónicos y asistencia a capacitaciones.
Indicó que el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2008 con radicado interno NP 70001-23-31-000-1999-1169-01(3675-02), señaló el derecho del trabajador a que se reconozca la indemnización a la que haya lugar en los casos en que se establezca que los contratos de prestación de servicios han ocultado una verdadera relación laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, la Policía Nacional contestó la demanda6, para oponerse a las súplicas de la misma de la siguiente manera. Respecto de los hechos, la demandada precisó lo siguiente: 1.- Las funciones desempeñadas por el demandante se realizaron con base en su autonomía y libertad. 2.- No se configuró la subordinación, dado que el demandante realizó actividades relacionadas con su capacitación profesional.
Las reuniones de coordinación y capacitaciones se realizaron conforme a la ley para mantener el buen funcionamiento de los servicios y un nivel optimo de atención en salud. 3.- Los contratos de prestación de servicios son prueba de la relación contractual entre las partes. 4.- El cumplimiento estricto del contrato no genera estado de subordinación, puesto que las órdenes estrictas se realizaron para que el contratista cumpliera con el objeto del contrato. 5.- No se encuentran probados los elementos esenciales para la existencia de la relación laboral que reclama la parte actora.
Manifestó que el contrato de prestación de servicios es una figura legal de contratación estatal que no genera relación laboral ni derecho a prestaciones 6 Archivo n° 017 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 7 sociales. Adujo que los contratos de prestación de servicios se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando aquellas no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Afirmó que no se observa en el expediente prueba que permita concluir la dependencia o subordinación del contratista. Propuso los medios exceptivos que denominó: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, en razón a que el acto acusado se encuentra conforme a derecho al no existir una relación laboral entre el demandante y la Policía Nacional; e “INEXISTENCIA DE CAUSALES DE ANULACIÓN DEL ACTO ADMINITRATIVO IMPUGNADO”, puesto que el acto administrativo se expidió de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Intervino para señalar que en el trámite del proceso se logró acreditar lo siguiente: • La parte actora prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones de la Clínica la Toscana desde el 20 de agosto de 2015 hasta el 5 de abril de 2018. • La naturaleza de la labor desempeñada como médico psiquiatra implica una relación de subordinación y dependencia. • El contratista no gozaba de autonomía en la ejecución de sus funciones, por lo que no puede considerarse que existiera cooperación entre las partes. • Debía cumplir con órdenes y directrices, seguir un horario de trabajo establecido bajo la modalidad de turnos o macro agenda, y recibir dotación y utensilios proporcionados por la entidad demandada. • La entidad accionada desbordó la potestad para vincular personal mediante contratos de prestación de servicios en tanto el demandante 7 Archivo n° 44 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 8 ejecutó funciones permanentes y misionales de la entidad, las cuales eran cumplidas de igual forma por el personal de planta. • La entidad accionada canceló a la parte demandante sumas de dinero que variaban según los contratos suscritos. Se pronunció respecto de cada uno de los requisitos para la configuración de una relación laboral indicando que las pruebas documentales allegadas al expediente brindan certeza de la existencia de la prestación personal y de la remuneración. Frente a las pruebas testimoniales practicadas, afirmó que se confirma y acredita la existencia de una verdadera relación laboral entre el accionante y la entidad accionada.
Finalmente, indicó que la prescripción de las prestaciones sociales debe contarse a partir de la finalización del último contrato y que la misma fue interrumpida con la radicación de la reclamación ante la entidad accionada. Parte demandada8 Manifestó que de acuerdo con lo establecido durante el trámite del presente medio de control, no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios que permitan concluir que entre el señor Julián Andrés Espitia Chica y la Policía Nacional hubiese existido una relación laboral.
Adujo que no se encuentra acreditada la subordinación como elemento esencial de un contrato de trabajo, siendo improcedente la declaratoria de algún derecho en favor del demandante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de agosto de 20209, y allegado el 1 de septiembre de 2020 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10. 8 Archivo n° 43 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 04 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 9 Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 16 de marzo de 2021 se inadmitió la demanda11; que una vez corregida12 fue admitida con auto del 6 de mayo del mismo año13. Luego de practicarse la notificación, la Policía Nacional contestó el libelo oportunamente14. La entidad demandada no propuso excepciones.
Audiencia inicial. El 24 agosto de 2021 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial15, la cual se llevó a cabo el 25 de mayo de 202216, que finalizó con decreto de pruebas. Audiencia de pruebas. El 12 de julio de 2022 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas17.
Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, con auto del 19 de octubre de 202218, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes intervinieron19. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 16 de noviembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia20, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Policía Nacional con el cual se negó el reconocimiento de prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de una supuesta relación laboral entre las partes.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que se declare la 11 Archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 10 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo n° 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivos n° 43 y 44 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivo n° 45 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 10 existencia de una relación laboral entre las partes, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Julián Andrés Espitia Chica y la Policía Nacional? ▪ En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre el señor Julián Andrés Espitia Chica y la Policía Nacional? ▪ De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral durante los periodos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el accionante y la Policía Nacional.
Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que no se encuentra configurada la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por el señor Julián Andrés Espitia Chica. Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vii) restablecimiento del derecho.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 11 1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual22, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes23”. 2.
Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 22 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 23 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 12 subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)24. 24 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 13 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 201625, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta, se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales26”. 3.
Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
(…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.
Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.
(…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 26 Cita de cita: En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 14 Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada.
En el evento de demostrarse lo anterior, surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a que le sean reconocidas las prestaciones sociales del caso. Siguiendo la línea de estudio trazada, este Tribunal analizará si en el presente asunto se configura el contrato realidad o la relación laboral encubierta reclamada, para lo cual abordará cada uno de los elementos constitutivos del mismo, atendiendo las pruebas allegadas al expediente. 3.1 La prestación personal del servicio En reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202127, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en relación con la prestación personal del servicio: “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;28 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.29”.
De la documentación obrante en el expediente, se observa que durante el período comprendido entre el 20 de agosto de 2015 y el 5 de abril de 2017, el señor Julián Andrés Espitia Chica estuvo vinculado a la Policía Nacional de forma casi que continua e ininterrumpida –salvo por unos lapsos, como se verá más adelante–, a través de contratos de prestación de servicios, de la manera que se describe a continuación: N° CONTRATO n° EXTREMOS TEMPORALES VALOR 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 28 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 29 Cita de cita: Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 15 Inicio Final 1 91-7-20161-201530 20 de agosto de 2015 19 de febrero de 2016 $30´201.600 2 91-7-20004-201631 (Con adición y prorroga)32 23 de febrero de 2016 30 de marzo de 2017 $66´779.093 3 91-7-200008-201733 (Con sustitución, adición y prorroga)34 06 de abril de 2017 05 de abril de 2018 $61´242.133 El objeto principal y obligaciones de tales contratos fueron las siguientes: CONTRATO n° OBJETO DEL CONTRATO OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA 91-7-20161- 2015 Prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Medico General para ser prestados en la clínica de la policía toscana de Manizales 1) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 2) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por el Área de Sanidad — Policía Metropolitana de Manizales, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.
Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al contratista para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 3) Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. 4) Ejercer su profesión con moral y ética. 30 Páginas 1 a 10 del archivo n° 35 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Páginas 1 a 10 del archivo n° 36 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Páginas 14 y 15 del archivo n° 36 del cuaderno 1 del expediente digital. 33 Páginas 1 a 9 del archivo n° 37 del cuaderno 1 del expediente digital. 34 Páginas 13 y 15 del archivo n° 37 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 16 5) Rendir los informes que la Dirección de Sanidad —Área de Sanidad Caldas —Policía Metropolitana de Manizales requiera dentro de los plazos determinados, respetando en todo caso la reserva de la historia clínica. 6) Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar, emitir conceptos que se requieran. 7) Guardar la confidencialidad de toda la información que le sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por sí o por un tercero se cause a la administración o a terceros. 8) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y en trabamientos que puedan presentarse. 9) Es obligación del contratista cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003 y Ley 1122 de 2007, lo cual se constituirá en requisito previo para cada uno de los pagos pactados; siempre y cuando el plazo del contrato sea superior a tres (3) meses.
De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora. Cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento, por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa. 10) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la Policía Nacional, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión de la prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. 11) Cinco (5) días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato, el Contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 17 durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual. 12) El contratista se compromete a realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión Integral (MECI, CALIDAD Y SISTEDA). 13) En cumplimiento al artículo 16 del decreto 723 del 15 de abril de 2013, las siguientes: i. procurar el cuidado integral de su salud ii. contar con los elementos de protección personal necesario para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo iii. informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo, enfermedades laborales iv. participar en las actividades de prevención y promoción organizadas por los contratantes, los comités prioritarios de seguridad y salud en el trabajo o vigías ocupacionales o administradoras de riesgos laborales. v. cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo SG-SST. 14) El contratista cuando en ejercicio de su profesión deba prescribir actividades y procedimientos médicos y medicamentes deberá acogerse a los Acuerdos 02 de 2001, 052 del 2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a las Guías de Manejo establecidas y que se establezcan en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cuando a ello haya lugar. 15) El profesional médico cuando en ejercicio de la actividad para la cual fue contratado deba expedir incapacidades médicas deberá realizarlo en los formatos establecidos por el contratante, diligenciarlos adecuadamente y teniendo en cuenta criterios de racionalidad científica y la directiva permanente No. 007 DIPON. 16) Diligenciar adecuadamente, oportunamente, y completamente la historia clínica del paciente en la plataforma que tiene establecida la entidad, salvo cuando por fuerza mayor (como daño en los equipos o Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 18 caída del sistema) deba ser realizada de manera manual, en este caso se deberá solicitar la historia física del paciente y anexar la información consignada. 17) Toda historia clínica manual, remisión o formula debe ir con la firma y pos firma del profesional que la diligencia, letra clara y con el número del registro médico. 18) No acceder a peticiones o amenazas, de quienes actuando por fuera de la ley pretendan obligarlo a hacer u omitir algún acto o hecho, el CONTRATISTA deberá Informar de tal evento a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y a las autoridades competentes para que se adopte las medidas necesarias. 19) Mantener activa la cuenta corriente o de ahorros reportada para los pagos con el fin de evitar traumatismos en el proceso de ejecución del contrato. 20) Restituir a la Policía Nacional los elementos que haya colocado a su disposición para el desarrollo del objeto contractual, cuando se lo requiera o al finalizar el contrato, en caso que se hayan suministrado. 21) Realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Acuerdo 002 de 2001 CSSMP y subsiguientes), observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. 22) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 23) Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación en caso de no tener en funcionamiento el sistema de registro y atención SISAP en cual es obligatorio para la atención de los usuarios del subsistema en todas la áreas. 24) Solicitar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con base en los cuadros básicos Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 19 adoptados por el contratante para su compra. 25) Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. 26) Los softwares desarrollados por el contratista en virtud de la ejecución del objeto del presente contrato, serán propiedad exclusiva del contratante, y el contratista cede al contratante de Sanidad cualquier derecho sobre el mismo de conformidad con la Ley. 27) Diligenciar de manera completa, adecuada y oportuna la historia clínica en el sistema SISAP y mantener la reserva legal que se impone a este tipo de documento. 28) Ajustar la atención de los pacientes en términos diagnósticos y terapéuticos a lo estipulado en las guías de manejo en la práctica clínica actualizadas y recomendadas en el instructivo 014 del 2009 por la DISAN. 29) Las remisiones a los especialistas deben ser ajustadas a criterios de racionalidad y pertinencia de acuerdo a las guías de manejo y al instructivo 013/2013 determinado por la DISAN. 30) Las demás obligaciones del contratista contenidas en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, así mismo, será civil y penalmente responsable por sus acciones u omisiones en la actuación contractual. 31) Constituir dentro de los (5) días siguientes a la firma del contrato de garantía única de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, al igual que la planilla de pago de la seguridad social del correspondiente periodo. 91-7-20004- 2016 Prestación de servicios profesionales en psiquiatría, para ser prestados en la Clínica de la Policía la Toscana Las mismas actividades señaladas para el contrato 91-7- 20161-2015.
Solo fue modificada la actividad 9, la cual quedó de la siguiente manera: 9) Es obligación del contratista cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 23 de la ley 1150 de 2007 y el artículo 135 de la ley 1753 de 2015. Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 20 91-7-200008- 2017 Prestación de servicios profesionales en psiquiatría, para ser prestados en la Clínica de la Policía la Toscana Algunas de las funciones estipuladas en el contrato 91- 7-20004-2016 y además: 1) Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la El Área de Sanidad del Policía Metropolitana de Manizales para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 2) Realizar actividades asistenciales en los servicios contratados y los procedimientos de acuerdo con la competencia según su profesión y los protocolos de la institución, haciendo especial énfasis en lo relacionado con la salud ocupacional. 3) Solicitar en forma genérica los medicamentos y elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con base en los cuadros básicos adoptados por el contratante para su compra y el vademécum oficial de la Policía Nacional 4) Ingresar la información de las historias clínicas en el sistema que tenga implementada la entidad de manera oportuna y completa. 5) Utilizar de manera adecuada los elementos de protección en el desarrollo de sus actividades. 6) Una vez finalizado el contrato hacer entrega de los inventarios físicos y documental que se hayan puesto a su disposición para ejecutarlo. 7) Mantenerse al día en el esquema de vacunación dado el riesgo biológico de la profesión. 8) Participar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas en salud ocupacional, salud operacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño. 9) Cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 16 del decreto 0723/13.
De acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 21 característica ser intuito personae, así como con los correspondientes informes de supervisión y constancias de recibos a satisfacción que reposan en el expediente35, y atendiendo los testimonios recaudados en el trámite de este proceso36, se encuentra acreditado que la parte demandante prestó de manera personal y directa sus servicios como médico general en psiquiatría para la Policía Nacional en los períodos indicados anteriormente, sin que tuviera la facultad para delegar en terceros el cumplimiento de las actividades referidas, tal como se consignó en cada contrato. 3.2 Continuada subordinación o dependencia En sentencia del 4 de febrero de 201637, el Consejo de Estado precisó que la subordinación o dependencia es la situación entendida como “(…) aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.
En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202138, el Consejo de Estado señaló una serie de situaciones indicativas de la existencia de subordinación o dependencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, tales como: lugar de trabajo, horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y actividades o tareas a desarrollar que correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
De conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto el aludido elemento fue demostrado, según pasa a indicarse. a) Permanencia de las funciones objeto del contrato El artículo 218 de la Constitución Política establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones 35 Páginas 38, 40, 43, 45, 48, 50, 53 y 55 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Ver declaración del señor Edwin Alexander Duque Correa y la señora Mónica Marcela Grisales Largo (audiencia de pruebas obrante en el expediente digital). 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 22 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del Sistema Integral de Seguridad Social.
A través de la Ley 352 de 1997 se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El artículo 1º de la citada norma señaló que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está constituido, entre otros, por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los afiliados y los beneficiarios de tal sistema.
Precisó que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. La Ley mencionada refirió que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y de sus beneficiarios, así como el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales (artículo 2).
Conforme al artículo 3 de la Ley 352 de 1997, la sanidad se define como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. Dentro de las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra la relativa a “Prestar los servicios de salud a través de las unidades del subsistema o mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de salud o profesionales habilitados”.
De lo anterior se desprende que la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad tiene la función de brindar a sus afiliados y a los beneficiarios de éstos, la atención en salud que requieran; actividad para la cual necesita justamente contar con los profesionales que correspondan. Así pues, la labor que desempeñen los médicos en psiquiatría en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una función permanente y Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 23 obligatoria de la entidad, lo que impide a su vez afirmar que las actividades prestadas en esa área son temporales o transitorias.
En ese sentido, se colige que para el cumplimiento de la función médico asistencial que debe prestar la Policía Nacional a sus afiliados y beneficiarios de éstos, se requiere necesariamente un médico psiquiatra, lo que significa que la labor desarrollada por la accionante tenía características propias de un empleo de carácter permanente, que exigía una ejecución continua y era primordial para el funcionamiento de la institución. De otra parte, se recuerda que conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, uno de los requisitos esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad, pues la norma citada dispone que aquellos se celebran por el término estrictamente indispensable.
La circunstancia de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar labores de carácter permanente contraría la naturaleza propia de aquellos, así como la razón para la cual fueron concebidos en la Ley 80 de 1993, y permitiría inferir que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores.
Lo anterior, por cuanto, como lo prevé la parte final del artículo 2 del Decreto 2400 de 196839, “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. Esta prohibición fue replicada por el artículo 7 del Decreto 1950 de 197340 y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 200841 que modificó y adicionó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968. 39 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. 40 “Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad”. 41 “ARTICULO 1. Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2. quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 24 El inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, con la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, en la que precisó que la permanencia en un contrato de prestación de servicios es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral42, y adicionalmente expuso los criterios que permiten diferenciar una relación laboral de una por prestación de servicios: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó 42 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 25 mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. (Negrilla fuera de texto). Esta Sala de Decisión considera que los elementos probatorios recaudados en este proceso permiten afirmar que las funciones desempeñadas por la parte accionante acorde con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, aluden a una función inherente, permanente y obligatoria de la entidad demandada.
Luego entonces, las actividades desarrolladas en tal sentido no fueron de carácter temporal, transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por lo contrario, tuvieron vocación de permanencia, pues no obstante que hubo algunas interrupciones entre los acuerdos de voluntades como se analizará más adelante, la vinculación se prolongó por más de 2 años.
Al tratarse de un cargo de vital importancia para la garantía de la prestación del servicio médico que brinda la entidad, es claro que lo que le correspondía hacer a la Policía Nacional era crear para la planta de personal de la entidad, el cargo o los cargos de médicos psiquiatras requeridos que permitieran atender debidamente las funciones y obligaciones legales de la Dirección de Sanidad, y no acudir a la figura ficticia de contratos de prestación de servicios. b) Sede del objeto contractual Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Julián Andrés Espitia Chica debía cumplir sus labores como médico psiquiatra en la sede de la Clínica La Toscana de la Policía Nacional o donde lo requiriera la entidad, pues no sólo quedó consignado así en cada contrato de prestación de servicios, sino que además la ejecución de sus funciones en dicha calidad así lo requería. Tal como se extrae de los acuerdos de voluntades suscritos y de los testimonios recaudados en el trámite de este proceso43, la función desempeñada por el actor como médico psiquiatra debía realizarse en los servicios de consulta externa, urgencias y hospitalización; todo lo cual implicaba necesariamente su presencia en las instalaciones hospitalarias de la entidad. 43 Ver declaración del señor Edwin Alexander Duque Correa (minuto 6:16 a 49:35 del archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital) y de la señora Mónica Marcela Grisales Largo (minuto 57:20 a 1:36:20 del archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital).
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 26 c) Obligatoriedad de portar elementos distintivos acordes con la imagen corporativa de la entidad Teniendo en cuenta las funciones a desarrollar por el señor Julián Andrés Espitia Chica, esto es, las de médico psiquiatra, este Tribunal considera que su presentación personal debía guardar consonancia con la imagen corporativa de la clínica La Toscana de la Policía Nacional y con los distintivos propios de su cargo.
Así lo manifestaron igualmente los testigos que rindieron declaración en el proceso44, quienes además precisaron que era la misma entidad quien suministraba la dotación de uniformes y escarapelas. d) Uso de elementos institucionales De igual forma se demostró en el trámite de este proceso que el señor Julián Andrés Espitia Chica debía cumplir sus labores como médico psiquiatra no sólo portando el carné institucional y la bata distintiva, sino también haciendo uso de todos los equipos, instrumental e insumos proporcionados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Así quedó consignado en cada contrato de prestación de servicios donde se estipuló la obligatoriedad de cuidar el inventario a su cargo y los elementos dispuestos para desarrollar el objeto contractual. Además, al prestar sus servicios en la sede dispuesta por la entidad demandada para ello, es apenas lógico que hiciera uso de los medios establecidos por la entidad para la atención médico asistencial brindada en la institución. Del uso de tales elementos dieron cuenta así mismo los declarantes en este proceso45. e) Fijación y cumplimiento de horario Tal como se deduce de las obligaciones especiales asignadas en los contratos, en concordancia con la prueba testimonial y la demás documentación aportada al proceso, la Sala de Decisión advierte que el señor Julián Andrés Espitia Chica debía cumplir un horario, de acuerdo 44 Ver declaración del señor Edwin Alexander Duque Correa (minuto 6:16 a 49:35 del archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital) y de la señora Mónica Marcela Grisales Largo (minuto 57:20 a 1:36:20 del archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital). 45 Ver declaración del señor Edwin Alexander Duque Correa (minuto 6:16 a 49:35 del archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital) y de la señora Mónica Marcela Grisales Largo (minuto 57:20 a 1:36:20 del archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital).
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 27 con la agenda que previamente la entidad fijaba atendiendo la demanda de pacientes. En este sentido los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente digital, informan que el demandante debía cumplir, de manera presencial en la Clínica la Toscana de la Policía Nacional, una cantidad de horas mínima de manera diaria, semanal y mensual, cuyo cumplimiento era objeto de control por parte de la entidad contratante pues así debió certificarlo en cada uno de los informes de actividades y constancias de recibo a satisfacción. En el expediente obran varias macro agendas en las cuales se distribuían las actividades del mes y se indicaba el horario del accionante en relación con el tiempo que debía prestar en el área de sanidad46.
Bajo esta óptica, en criterio de esta Corporación el cumplimiento de dichos horarios no correspondía a un acto de mera liberalidad del señor Julián Andrés Espitia Chica, o en su defecto, al ejercicio legítimo de la potestad/obligación que le asiste a las entidades estatales de coordinar administrativamente las funciones ejecutadas por sus contratistas; por el contrario, estos son indicios de la subordinación a la que estaba sometido el accionante, en la medida en que: • El supervisor del contrato debía certificar el cumplimiento de un mínimo de horas mensuales para autorizar el pago. • El señor Julián Andrés Espitia Chica debió acudir a reuniones y comités en las fechas y horarios determinados por la entidad demandada47, obligación que igualmente quedó consignada en los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes.
Adicionalmente, dichas circunstancias se encuentran en concordancia con la declaración rendida en este asunto por el señor Edwin Alexander Duque Correa, quien se desempeñó durante algunos años como médico psiquiatra de la Policía Nacional48. De lo expuesto considera este Tribunal que el señor Julián Andrés Espitia Chica sí debía cumplir sus labores como médico psiquiatra dentro 46 Páginas 35, 36 y 37 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 47 Ver declaración del señor Edwin Alexander Duque Correa (minuto 6:16 a 49:35 del archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital) y de la señora Mónica Marcela Grisales Largo (minuto 57:20 a 1:36:20 del archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital). 48 Ver audiencia de pruebas obrante en el expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 28 de un horario determinado cada mes, impuesto de manera unilateral por la entidad contratante de acuerdo con las necesidades propias de la institución hospitalaria y, en tal sentido, no contaba con la autonomía propia para manejar su tiempo como profesional. f) Sujeción a reglamentos, órdenes e instrucciones Está demostrado en el proceso que las labores desarrolladas por el demandante en ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada estaban sujetas a constante supervisión y correspondían más que a una relación de coordinación entre los contratantes, a verdadera subordinación, como quiera que: ▪ De acuerdo con las obligaciones especiales pactadas en los contratos de prestación de servicios, así como las declaraciones rendidas en el proceso, el señor Julián Andrés Espitia Chica debió acudir a reuniones y comités en los horarios requeridos por la entidad demandada49. ▪ El demandante debía someterse a las instrucciones y parámetros dados por la Coordinadora médica de la entidad, pues así lo aseguraron los testigos que rindieron declaración en este asunto50. ▪ El demandante debía cumplir con horas mínimas de trabajo mensuales en las instalaciones de la entidad, y en virtud de ello atender los requerimientos de sus superiores para dar cumplimiento al objeto contractual. ▪ El horario laboral era impuesto mensualmente y existía control del cumplimiento del mismo. ▪ Era obligatoria la presentación de informes mensuales de actividades. ▪ El demandante debía hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo el Área de Sanidad de la Policía Metropolitana de Manizales para 49 Ver declaración del señor Edwin Alexander Duque Correa (minuto 6:16 a 49:35 del archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital) y de la señora Mónica Marcela Grisales Largo (minuto 57:20 a 1:36:20 del archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital). 50 Ver declaración del señor Edwin Alexander Duque Correa (minuto 6:16 a 49:35 del archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital) y de la señora Mónica Marcela Grisales Largo (minuto 57:20 a 1:36:20 del archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital).
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 29 los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. ▪ Además de realizar las actividades propias de su profesión, el accionante tenía que: i) contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios; ii) colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (físicos, técnicos y económicos); y iii) responsabilizarse de los daños o pérdida que sufran los citados recursos de la entidad, a excepción del deterioro natural por el uso. g) Prestación exclusiva de servicios con la entidad Ninguno de los elementos materiales probatorios allegados al proceso permite afirmar que durante el término de vinculación con la Policía Nacional, el señor Julián Andrés Espitia Chica suscribió contrato de prestación de servicios alguno con otra institución. Y de así haberlo hecho, tal circunstancia, en criterio de este Tribunal, no desdibuja la prestación exclusiva que tenía con la demandada, pues es evidente que hubiera sido en momentos para los cuales no estuviese laborando en la entidad accionada. h) Falta de autonomía e independencia Para la Sala es claro que por su naturaleza, las atribuciones de quien se desempeñe como médico psiquiatra no tienen el alcance de determinar las condiciones bajo las cuales dicha labor debe ser desempeñada, lo que desvirtúa desde todo punto de vista el factor autonomía e independencia que se predica de una relación de prestación de servicios como la que en apariencia se constituyó entre las partes en el sub lite.
En efecto, en el presente caso se demostró que la actividad contractual no era ejercida de manera autónoma e independiente, pues la parte demandante debía: i) cumplir la programación establecida para los servicios en los que se debía desempeñar, lo cual implica la sujeción a un horario de trabajo en los turnos previamente fijados por la Policía Nacional según las necesidades de la entidad; ii) no hacía uso de equipos propios para la ejecución de sus labores sino de los suministrados por la entidad; iii) no podía ejecutar las actividades contratadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su preferencia, pues como se Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 30 vio, debió atender los horarios y lugares dispuestos por la contratante; iv) sus actividades estaban sometidas a las directrices del coordinador del servicio médico; v) no podía ausentarse del lugar de trabajo a menos que solicitara el permiso correspondiente.
De todo lo anterior se concluye que se encuentra acreditada la subordinación del señor Julián Andrés Espitia Chica como segundo elemento de la relación laboral predicada respecto de la Policía Nacional. 3.3 Retribución Sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas, el Consejo de Estado precisó lo siguiente en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202151 ya citada: “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. Según consta en los contratos allegados y referidos anteriormente, las partes pactaron como contraprestación por los servicios prestados por la demandante, un pago en mensualidades vencidas, previa certificación expedida por el encargado de la supervisión del contrato sobre el cumplimiento de las obligaciones, y siempre y cuando acreditara oportuna y debidamente encontrarse al día en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Al expediente fueron aportados, algunas cuentas de cobro52 y constancias de recibido a satisfacción53 expedidas por la Coordinadora Médica Elizabeth Rodríguez Castellanos, las cuales informan de los valores pagados con ocasión de las actividades efectuadas por la parte accionante. 4. Existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto En el contexto referido y conforme con las reglas de la experiencia, esta Sala de 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)CE-SUJ2-025-21. 52 Páginas 39, 44, 49 y 54 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 53 Páginas 38, 43, 48 y 53 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 31 Decisión considera que en el caso concreto se demostraron los elementos propios de una relación laboral entre la parte demandante y la Policía Nacional, pese a que su vinculación se efectuó bajo la figura del contrato de prestación de servicios. Al entenderse que los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación de carácter laboral entre demandante y demandada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe reconocerse la existencia de un contrato realidad sobre dichos contratos. 5.
Extremos temporales por los cuales se reconocerá relación laboral Para el caso que convoca la atención de esta Sala y de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente, se observa que el señor Julián Andrés Espitia Chica se desempeñó como médico psiquiatra en la clínica La Toscana de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en los períodos que se indican a continuación y por los cuales se reconocerá la existencia de la relación laboral: ▪ Del 20 de agosto de 2015 al 19 de febrero de 2016 ▪ Del 23 de febrero de 2016 al 30 de marzo de 2017 ▪ Del 06 de abril de 2017 al 05 de abril de 2018 6.
La prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad En sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 nº 5 del 25 de agosto de 201654, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que, “(…) si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador”.
En la misma providencia referida, el Alto Tribunal precisó que “(…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de 54 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 32 finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios”.
Según quedó consignado igualmente en el fallo de unificación, el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho no se aplica frente a los aportes para pensión, “(…) en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. // (…) en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.
En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202155 tantas veces aquí referida, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer un período de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término para que no se presente solución de continuidad, sin perjuicio de que se flexibilice en algunos casos en atención a las especiales circunstancias que el Juez encuentre probadas dentro del expediente.
Siguiendo las reglas jurisprudenciales expuestas para el caso objeto de estudio, pasa la Sala a determinar si en el presente asunto hubo prescripción, para lo cual se analizará previamente si la vinculación tuvo interrupciones en el tiempo superiores a 30 días hábiles, así: PERÍODOS DE VINCULACIÓN N° CONTRATO n° INICIO FINAL 1 91-7-20161-2015 20 de agosto de 2015 19 de febrero de 2016 INTERRUPCIÓN: 1 día hábil (del 20 de marzo de 2016 al 22 de febrero de 2016) SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 2 91-7-20004-2016 23 de febrero de 2016 30 de marzo de 2017 INTERRUPCIÓN: 4 días hábiles (del 31 de marzo de 2017 al 5 de abril de 2017) 55 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 33 SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 3 91-7-200008-2017 06 de abril de 2017 05 de abril de 2018 Siguiendo las reglas jurisprudenciales expuestas para el caso objeto de estudio, se advierte que al tratarse de una vinculación que no tuvo interrupciones en el tiempo de servicio, el término para contabilizar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización del último contrato, esto es, del 05 de abril de 2018.
Al haber sido presentada la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad demandada el 19 de febrero de 202056, se observa que no se configuró el fenómeno procesal de la prescripción extintiva. 7. Restablecimiento del derecho Tal como se indicó, para este Tribunal, según las reglas de la experiencia y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por la demandante, existió una relación laboral entre el señor Julián Andrés Espitia Chica y la Policía Nacional, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios.
En ese entendimiento, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado y, en consecuencia, declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes por los períodos comprendidos entre el 20 de agosto de 2015 y el 19 de febrero de 2016, el 23 de febrero de 2016 y el 30 de marzo de 2017, el 06 de abril de 2017 y el 05 de abril de 2018.
En ese orden de ideas, como parte del restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar las mismas prestaciones sociales que hubiera percibido un empleado de planta de la Policía Nacional de igual o similar categoría, correspondientes al lapso por el cual se reconoce la relación laboral. Para la liquidación de tales prestaciones se tomará como referencia el monto pactado como honorarios en cada contrato.
De otra parte, como los aportes a pensiones son imprescriptibles, según los razonamientos expuestos anteriormente, se declarará que el tiempo laborado por el señor Julián Andrés Espitia Chica como médico psiquiatra al servicio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para 56 Página 1 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 34 efectos pensionales. En ese sentido, la entidad accionada deberá tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional de la demandante (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
En punto a la devolución de pagos por salud y riesgos laborales, en la providencia del 9 de septiembre de 202157, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de establecer que es ésta es improcedente, pues se trata de valores que se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En efecto, sobre el particular, sostuvo el Consejo de Estado que: 3.3.3.
Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».
Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.
Las anteriores razones han conducido a esta Sección58 a considerar 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 58 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 35 improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,59 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».60 165.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,61 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
(…) 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 59 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 60 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 61 Cita de cita: Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 36 4.5.
Tercer problema jurídico: ¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por el demandante en exceso? 235. La tesis de la Sala será la siguiente: aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual. 236.
En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal,62 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».63 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley64, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».65 237.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por el demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. 238.
En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, que por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario. (Negrilla es del texto).
En ese sentido, no se condenará a la Policía Nacional a pagar a favor de la 62 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 63 Cita de cita: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 64 Cita de cita: Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo». 65 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado: 20130026001;
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 37 accionante los porcentajes de cotización a salud y riesgos laborales que como empleador debió trasladar a los fondos correspondientes dentro del período de contratación irregular por el cual se reconoce el restablecimiento del derecho. Las sumas que deba cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula, en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha de causación de la prestación: R = Rh Índice Final Índice Inicial Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. 8. Pronunciamiento sobre otras pretensiones de restablecimiento del derecho solicitadas en la demanda Conforme se observa en la demanda, la parte actora incluyó dentro de las pretensiones de restablecimiento del derecho, las siguientes: 8.1 Reconocimiento de horas extras y recargo por dominicales y festivos Al respecto, esta Sala de Decisión considera que no es viable acceder al reconocimiento y pago de horas extras y recargos nocturnos, teniendo en cuenta que, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 6 de octubre de 201666, “(…) estos emolumentos no son prestaciones sociales sino factores salariales establecidos para quienes tienen la categoría de empleados públicos y además cumplen las condiciones señaladas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978”; calidad que no puede otorgársele al actor.
Por lo anterior, se negará la referida pretensión de restablecimiento. 66 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00146-01(1773-15). Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 38 Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado67, indicar qué comprende dicho concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso68 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP69, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado70 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 67 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 68 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 69 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 70 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 39 numeral 8.º de la ley 1123 de 200771.
En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado72 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a providencia de la misma Alta Corporación73, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP74, 71 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 72 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). 73 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 74 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 40 previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley.
Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, no se observa que la parte demandante haya incurrido en gastos o expensas con ocasión de este proceso y en ese sentido, no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto. Ahora bien, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la parte actora fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en todas las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo presentó la demanda sino que también asistió a las audiencias inicial y de pruebas, y alegó de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte accionada.
Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la Policía Nacional, la suma de $2’117.923,8 correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso75. Lo anterior, atendiendo la instancia, el tipo de proceso y la cuantía del mismo76.
Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)77, por 75 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $52’948.095 (Página 11 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital). De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $2’117.923,8 76 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP). 77 En adelante, CGP.
Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 41 la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la nulidad del Oficio n° S-2020-015772/UPRES - GRUAD - 1.0 del 25 de febrero de 2020, expedido por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas y con el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora con ocasión de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes.
Segundo. DECLÁRASE la existencia de un contrato realidad o relación laboral encubierta entre el señor Julián Andrés Espitia Chica y la Policía Nacional, por la duración de los contratos con ocasión de los cuales se desempeñó como médico psiquiatra de dicha entidad, esto, es, por los períodos comprendidos entre el 20 de agosto de 2015 y el 19 de febrero de 2016, el 23 de febrero de 2016 y el 30 de marzo de 2017, el 06 de abril de 2017 y el 05 de abril de 2018.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Policía Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Julián Andrés Espitia Chica las mismas prestaciones sociales que hubiera percibido un empleado de planta de la Policía Nacional de igual o similar categoría, correspondientes al lapso por el cual se reconoce la relación laboral.
Para la liquidación de tales prestaciones se tomará como referencia el monto pactado como honorarios en cada contrato. Cuarto. DECLÁRASE que el tiempo laborado por el señor Julián Andrés Espitia Chica como médico psiquiatra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral, se debe computar para efectos pensionales.
Quinto. CONDÉNASE a la Policía Nacional a tomar el Ingreso Base de Cotización o IBC pensional de la parte actora (los honorarios pactados) dentro de la totalidad de períodos reconocidos como laborados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 42 se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Sexto. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. Séptimo. Las sumas que deba cancelar la entidad accionada de acuerdo con lo antes expresado serán debidamente indexadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, se tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes.
Octavo. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición en mención. Noveno. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP, por lo brevemente expuesto.
FÍJASE como agencias en derecho a cargo de la Policía Nacional, la suma de $2’117.923,8 correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso. Décimo.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Decimoprimero. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma informática “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Exp. 17001-23-33-000-2020-00226-00 43 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.