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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020240012200

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2024-07-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00. Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo. Vinculado: Municipio de Galeras - Sucre.

Tema: Debido proceso y acceso a la administración de justicia - No se configura violación por inexistencia de mora judicial. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. En atención a la competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 19911, decide la Sala en primera instancia, la Acción de Tutela interpuesta por la señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones. La señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el objeto que se protejan sus derechos “al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por mora judicial, dentro del proceso con radicado: 70-001-33-33-004-2017-00117-00, donde ostento la calidad de demandante” y, en virtud de lo anterior, pide a ese Despacho a que “resuelva la solicitud elevada, de decreto de las medidas cautelares solicitadas y de seguir adelante la ejecución.” 2.2.

Hechos. La señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Galeras - Sucre, ante el 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00. Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 2 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, seguida al proceso radicado No. 70-001-33-33-004-2017-00117-00. El 15 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo “libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Galera”, entidad que dentro del término de traslado, guardó silencio.

En virtud de lo anterior, el día 22 de junio del 2024 el apoderado judicial de la señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo “solicitó medidas cautelares”, así como “seguir adelante la ejecución”, las cuales, pese a verse solicitado 12 veces su impulso entre el 19 de junio y 15 de julio de 2024, hasta la fecha no han sido decididas. Considera que el “no decreto de medidas cautelares, y auto de seguir adelante la ejecución, bloquea el acceso a la administración de justicia, toda vez que se persigue el pago al cual se tiene derecho con sustento en sentencia ejecutoriada, que resulta en el caso específico un derecho adquirido de indemnización y cuyo pago se ve frustrado por lo anotado”. 2.3.

Trámite. La Acción de Tutela se presentó el 17 de julio de 2024, y por Auto del 18 ese mismo mes y año fue admitida por la Magistrada Ponente, y se vinculó al Municipio de Galeras – Sucre como tercero interesado. El 20 de febrero de 2024, se notificó personalmente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y al Municipio de Galeras - Sucre, para que se pronunciaran sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndosele el término de tres días. 2.4.

Informes. 2.4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 19 de julio de 2024 presentó respuesta a la actuación constitucional, exponiendo lo siguiente: “Verificado el escrito de tutela, se observa que la parte accionante pretende a través de esta acción constitucional, se resuelva solicitud de fecha 19 de junio de 2024, por medio de la cual se pretende se decreten medidas cautelares y se dicte auto de seguir en adelante la ejecución. Contrario a lo manifestado por la accionante, este Despacho ha tramitado el proceso radicado 70001333300420170011700 acorde a los tiempos procesales, de manera eficaz y oportuna, es así que el proceso se ha impulsado dentro de las etapas procesales de manera oportuna, tal como se hace el siguiente recuento de las actuaciones realizada y que puede ser visualizadas en SAMAI”: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 3 ACTUACIÓN FECHA Solicitud Librar Mandamiento de pago. 11/09/2023 Impulso Procesal 19/09/2023 Auto Niega Mandamiento de Pago, por no ser exigible la sentencia al no cumplirse el término de 18 meses dispuesto 192 del CPACA. 27/09/2023 Solicitud Librar Mandamiento de pago, enviado al correo electrónico del Despacho. 01/04/2024 Impulso procesal demandante, seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI. 09/05/2024 Auto Libra Mandamiento de Pago, NIEGA medidas cautelares conforme el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. 15/05/2024 Notificación Demanda 24/05/2024 Vencimiento traslado demanda 13/06/2024 Impulso procesal demandante, SEGUNDA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 19/06/2024 Impulso procesal demandante, TERCERA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 21/06/2024 Solicitud adición medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 22/06/2024 16:32 Impulso procesal demandante, CUARTA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMA 22/06/2024 15:51 Impulso procesal demandante, QUINTA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 25/06/2024 Impulso procesal demandante, SEXTA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 02/07/2024 Impulso procesal demandante, SÉPTIMA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 03/07/2024 Impulso procesal demandante, OCTAVA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 04/07/2024 Impulso procesal demandante, NOVENA SOLICITUD seguir adelante 08/07/2024 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 4 ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI Impulso procesal demandante, DÉCIMA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 10/07/2024 Impulso procesal demandante, UNDÉCIMA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 13/07/2024 Impulso procesal demandante, DOCEAVA SOLICITUD seguir adelante ejecución, pronunciamiento medidas cautelares, enviado por la ventanilla virtual de SAMAI 15/07/2024 Agrega que el trámite realizado al proceso ejecutivo en disputa, ha sido célere y oportuno, teniendo en cuenta las complejidades y cargas laborales por las cuales atraviesa.

Asimismo, expone que la señora Vila del Socorro De la Ossa Arroyo, cuando solicitó que se librara mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares, le fue resuelta ésta última en el mismo Auto del 15 de mayo de 2024, donde se le puntualizó que, “sin embargo, la solicitud de medidas previas se negará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, que en su inciso segundo establece que «en los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución»”.

Considera, concretamente, que la presentación de doce (12) impulsos procesales, es un acto de incompetencia y falta de conocimiento de las normas que se aplican al caso concreto, teniendo en cuenta que la solicitud fue resuelta con antelación, además, puntualiza que “para el Despacho es necesario mantener orden y control sobre las actuaciones que se profieren en los procesos, para efectos de decidir los procesos más antiguos, asimismo, considero que se debe dar prioridad a los procesos que ya se encuentran para fallo, teniendo en cuenta que son considerables, y además se le debe correr traslado a los procesos que ya se encuentran vencidos con anterioridad al proceso de la señora De la Ossa Arroyo, y que, de alterar el turno para darle prioridad a la presente solicitud, vulneraría los derechos de los otros demandantes, más aún que no existe evidencia de cuál es la condición de cada uno de ellos”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00. Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 5 Finalmente, concluye “que no existen razones para acceder a lo solicitado por la demandante, pues los términos dados dentro del proceso se han cumplido dentro de las limitantes de tiempo y capacidad del juzgado, cumpliendo con la resolución de las decisiones pendientes conforme al turno correspondiente, sin que se evidencian un argumento válido para alterar el turno”. 2.4.2.

El Municipio de Galeras, a través de su representante legal, afirma que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, por presunta mora judicial, no es consecuencia del actuar del ente territorial que representa.

Al respecto, precisó “que las presuntas vulneraciones a los derechos, al debido proceso pregonados por el actos, obedecen actuaciones netamente del Juzgado Cuarto Administrativo, razón suficiente para determinar qué existe una falta de legitimación en causa por pasiva”. Por lo anterior, y comoquiera que la presunta vulneración a los derechos de la accionante son atribuidas al Juzgado Cuarto Administrativo, pide que se declare la improcedencia de la acción frente al Municipio den Galeras, y consecuencialmente se le desvincule de la misma. 2.5.

Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre no emitió concepto de fondo. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El Tribuna es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991. 3.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera los derechos fundamentales invocados por la señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo, por la presunta mora en el trámite y resolución de la solicitud de medida cautelar que su apoderado judicial presentó el 22 de junio ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 6 del 2024, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 70-001-33-33-004-2017-00117- 00, que se adelanta en contra del Municipio de Galeras. 3.3. Generalidades de la Acción de Tutela. La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política.

Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2. En efecto, la acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-655/02.

Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00. Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 7 Sin embargo, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos3 ha reiterado que el cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye la materialización del acceso pleno a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, resulta claro que las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento para la parte condenada, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que “desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e inaceptable conculcación de lo judicialmente reconocido”4.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela sólo procede de manera subsidiaria, en los eventos en que se pretenda con ella el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada, el juez debe cerciorarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento de la sentencia incumplida, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, situación ésta que admitiría de manera excepcional su procedencia. En este punto se precisa que en tratándose de presuntas omisiones de los despachos judiciales en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, pueden acarrear un presunta vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)” Derechos que, conforme el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado5, pueden ser cuestionados por “la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora puede discutir no a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11- 8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 3 Cfr. T-031 de 2007;

T-103 de 2007; T-096 de 2008; entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción De Tutela- Radicación: 11001-03-15-000-2021-00491-00.

Demandante: Unión Temporal Escuelas de Puerto Wilches. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander. Tema: Mora judicial. Incumplimiento de requisito de procedencia de la acción. Subsidiaridad. Vigilancia judicial administrativa ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00. Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo.

Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 8 En esa medida, la Vigilancia Judicial Administrativa es el instrumento que “puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz”; de forma tal, que la tutela se torna en improcedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificada, a menos que se acredite “que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado resolución del asunto”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso derivados de la mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”6.

A pesar de ello, en Sentencia del de 14 de abril de 20167, reiterada mediante la Sentencia de 18 de mayo de 20178, la Corte Constitucional sostuvo que “el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional”.

En efecto, en las providencias citadas, se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta9, con el fin de determinar si dicha mora obedece 6 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 9 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377- 00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 9 a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201310, afirmó: “La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”11.

A su turno, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 202312, sobre el tema indicó: “Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 10 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 11 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05622-01.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00. Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 10 imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas13.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta14: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia15. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199816.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 202017, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En síntesis, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 15 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 16 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 17 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 11 contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 3.4.

Caso concreto. En el presente asunto la señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo atribuye la violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, por no decidir sobre la medida cautelar que presentó el 22 de junio del 2024 dentro del proceso radicado No. 70- 001-33-33-004-2017-00117-00, así como las doce solicitudes de impulso procesal en las que ha pedido que se resuelva aquella, siendo la última del 15 de julio de 2024.

Sobre el particular, está probado que mediante Auto del 15 de mayo de 2024, dentro del proceso en mención el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Galeras, y a partir de entonces, en la plataforma SAMAI aparece registraron que el apoderado señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo más una decena de solicitudes, a saber: Con esa verificación, se tiene que la última actuación que se registra en el proceso ejecutivo es el Auto del 15 de julio de 2024, seguida de la primera solicitud presentada por la señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo el 19 de junio de 2024, y desde entonces la siguen una serie de peticiones hasta el 15 del mes siguiente, siendo presentada la acción constitucional el 17 de julio de este año. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00.

Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 12 Al respecto, como ya se dijo y se reitera, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para adoptar una decisión o realizar alguna actuación no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. En este punto, debe recordarse, además, que la Corte Constitucional18 definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”.

Asimismo, determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”19. Así, la Corte ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales20; de forma tal que, se es consciente que en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”21.

Finalmente, ese para determinar la existencia de la mora judicial se debe tener en cuenta, de acuerdo con la misma Corte Constitucional, qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial22, toda vez que dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen23. A manera de ejemplo, “si las actuaciones comprometen el derecho a la libertad deben ser analizadas de forma más rigurosa en comparación con aquellas restricciones sobre el derecho a la propiedad”24.

Teniendo en cuenta dichas consideraciones, el rito procesal aplicado al proceso radicado No. 70-001-33-33-004-2017-00117-00, y los argumentos vertidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo en el informe rendido en el trámite de la tutela, considera la Sala que no existe la vulneración alegada por la señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. 18 Sentencia T-099/21.15 de abril de 2021.

Referencia Expediente T-7.867.622. Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. 19 Ibíd. 20 Sentencia SU-394 de 2016. 21 Ibíd. 22 Sentencia T-441 de 2020. 23 Ibíd. 24 Ibíd. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00. Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 13 En efecto, atendiendo a las cargas propias de los juzgados administrativas de la Rama Judicial, concretamente, la del Juzgado accionado, y las situaciones administrativas que se han presentado en el mismo, no se observa que entre la solicitud radicada el 19 de junio de 2024 por el apoderado de la accionante y la fecha, haya transcurrido un plazo que pueda tildarse de irrazonable o injustificado, más aún cuando entre aquellas y hoy no han transcurrido 2 meses.

Ante un caso similar, el Consejo de Estado25 enfatizó que, “han transcurrido poco menos de 3 meses desde que el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala considera que no ha transcurrido un término irrazonable o excesivo que permita endilgar una mora judicial injustificada, pues no toda dilación en la decisión equivale a negligencia, dadas las condiciones estructurales que producen congestión en los despachos judiciales”26.

Sobre el particular, el Juzgado accionado adujo “que los procesos asignados deben atender un turno para ingresar para decidir. A la fecha se encuentra 70 procesos con traslado vencidos para continua con el trámite procesal correspondiente de los cuales 18 son ejecutivos, antes del 70001333300420170011700, los cuales se van evacuando de acuerdo con el orden correspondiente.

Asimismo, le manifiesto que a la fecha se encuentran 71 procesos al despacho para sentencia, procesos que tiene que ser evacuados dentro del turno correspondiente y que también ocupan nuestra capacidad de trabajo, siendo dichos procesos anteriores al que se solicita prelación.” En efecto, “mediante la acción de tutela no es dable alterar el orden de los turnos asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, por cuanto se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de las partes en los otros procesos que se encuentran pendientes de decisión y que ingresaron con anterioridad al de la actora”27, en tal sentido, sus peticiones deberán ser resueltas en el mismo orden cronológico en que fueron presentadas, respetando los turnos, más cuando no se trata de una acción que por su naturaleza implique un trámite preferente. 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01959-00 Accionante: Hayde Sabogal Portela Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Proceso ejecutivo / Auto que libró mandamiento de pago / Se niega el amparo. 26 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 27 Ídem (30) ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-23-33-000-2024-00122-00. Accionante: Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo. Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo 14 Así las cosas, atendiendo la procedencia de la acción en este caso y que permite un pronunciamiento de fondo, la Sala encuentra NEGARÁ el amparo deprecado por la señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo, en razón a que no se probó una mora judicial del Juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo radicado No. 70-001-33-33-004-2017-00117-00, en el que ella actúa como ejecutante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Vilma del Socorro De la Ossa Arroyo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMÍTIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA