JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120220005701

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-001-2022-00057-01 Demandante: José Luis Padilla Santis Demandado: ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Contrato Realidad / Subordinación / Servicios médicos.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JOSÉ LUIS PADILLA SANTIS, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: “1). Que se declare la Nulidad de la manifestación de la entidad denominada LA ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE con N.I.T 823.001.901-1, plasmada en el acto administrativo, Oficio sin número, de fecha de recibido, 16 de septiembre de 2021, en donde la mencionada entidad, niega el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales debidas a JOSE LUIS PADILLA SANTIS. 2).

Que como consecuencia de lo anterior, LA ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE con N.I.T 823.001.901-1, reconozca la existencia de una verdadera relación laboral con el señor JOSE LUIS PADILLA SANTIS, en el período marcado entre el día primero (1°) de febrero de 2016 al 19 de noviembre de 2020, ordenando la cancelación de los siguientes derechos laborales, que son las base de la presente demanda.

Extremos laborales: Desde el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2020. Salario Base: $4.100.000 Días laborados: 1749 I. Primas de servicios y navidad $19.919.166 II. Primas de navidad $19.919.166 III. compensaciones de dinero de las vacaciones $8.422.083 IV. auxilio de cesantías $19.919.166 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 V. interés de cesantías $2.390.300 VI. bonificaciones por los servicios prestados $5.740.000 VII. bonificación por recreación $1.093.333 VIII. devolución de aportes de salud, pensión y riesgos laborales $49.128.414 IX.

Las demás que considere pertinentes la ESE para atender la efectividad de mis derechos X. TOTAL $126.531.628 2. Que LA ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE con N.I.T 823.001.901-1, ordene el pago de los honorarios que corresponden a los siguientes meses: CONCEPTO FECHA VALOR NETO HONORARIOS PRES. SERVICIOS JUL-2017 $1.386.000 HONORARIOS PRES.

SERVICIOS JUL-2017 Otro si $693.000 HONORARIOS PRES. SERVICIOS Oct-217 $1.386.000 HONORARIOS PRES. SERVICIOS Oct-2019 $2.755.000 HONORARIOS PRES. SERVICIOS Nov-2019 $3.325.000 HONORARIOS PRES. SERVICIOS Dic-2019 $2.660.000 HONORARIOS PRES. SERVICIOS Sep-2020 $3.895.000 HONORARIOS PRES. SERVICIOS Oct-2020 $3.895.000 HONORARIOS PRES.

SERVICIOS Nov-2020 $1.957.000 Valor Neto Total $21.952.000 3). Que los conceptos laborales y prestacionales pedidos anteriormente sean debidamente indexados desde la fecha de su causación, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago total. 4). Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho”.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda: “HECHOS Y OMISIONES 1.- El Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS fue contratado por LA ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE para prestar sus servicios de manera personal y subordinada. 2.- El Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS fue vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 3.- El Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS prestó sus servicios de manera personal. 4.- El Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS prestó los servicios del primero (1°) de febrero de 2016 al 19 de noviembre de 2020. 5.- Los servicios prestados por el Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS fueron como MÉDICO GENERAL DE CONSULTA EXTERNA Y URGENCIAS DE LA ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE. 6.- El último sueldo mensual devengado por el Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS fue de $4.100.000, pero este en ocasiones varió, incluso en una cifra superior a la aquí anotada. 7.- Durante todo el tiempo de la relación laboral, el Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS, cumplió cabalmente con sus funciones, instrucciones y los horarios fijados por la Coordinadora Medica, Dra. Mirta Herrera. 8.- En desarrollo de la relación de trabajo, el Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS cumplió con turnos de 8 horas diarias de lunes a viernes en el siguiente horario de trabajo de 7:00 am a 3:00 pm., dejo la salvedad que en ocasiones fue contratado por 12 horas diarias, de lunes a domingo. 9.- Adicional a los anteriores, el Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS, mensualmente cumplía turnos nocturnos en el área de urgencias de 12 horas, de 7:00 pm a 7:00 am, de acuerdo a los cuadros de turnos ordenados por la Coordinadora Medica, Dra. Mirta Herrera. 10.- LA ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE durante el tiempo que duró la relación laboral, nunca le canceló al Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS, el valor del recargo nocturno por trabajar en ese horario, es decir las contadas desde las 7:00 pm a 7:00 am. 11.- LA ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE ocultó la verdadera relación laboral que existió con el Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. 12.- LA ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE no le ha pagado al Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que tiene derecho, por la relación laboral que lo ató en el precitado tiempo con LA ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE. 12.- LA ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE a la fecha le adeuda al Doctor JOSE LUIS PADILLA SANTIS los siguientes honorarios: CONCEPTO FECHA VALOR NETO HONORARIOS PRES.

SERVICIOS JUL-2017 $1.386.000 HONORARIOS PRES. SERVICIOS JUL-2017 Otro si $693.000 HONORARIOS PRES. SERVICIOS Oct-217 $1.386.000 HONORARIOS PRES. SERVICIOS Oct-2019 $2.755.000 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 HONORARIOS PRES. SERVICIOS Nov-2019 $3.325.000 HONORARIOS PRES. SERVICIOS Dic-2019 $2.660.000 HONORARIOS PRES.

SERVICIOS Sep-2020 $3.895.000 HONORARIOS PRES. SERVICIOS Oct-2020 $3.895.000 HONORARIOS PRES. SERVICIOS Nov-2020 $1.957.000 Valor Neto Total $21.952.000 13. La relación laboral de mi poderdante y la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE terminó por decisión unilateral por parte de la última mencionada, sin ninguna causal que lo justificara. 14.

Mediante oficio, enviado el día 6 de enero de 2021, mediante correo electrónico, mi poderdante agotó el procedimiento legal de la reclamación administrativa ante LA ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE. 15. Por oficio sin número y sin fecha, pero recibido por correo electrónico el 16 de septiembre de 2021, LA ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE, respondió en forma negativa la petición presentada el día adiada 6 de enero de 2021.

(…)”. 1.2. Contestación de demanda La ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, no contestó la demanda 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 2 de mayo de 2024, concediendo las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “(…) Por consiguiente, este Juzgado considera que conforme las pruebas practicadas (documentales y testimoniales), se logra acreditar la concurrencia de los elementos que configuran una relación de carácter laboral, toda vez que el demandante acreditó el elemento de la subordinación y pro su puesto la prestación personal del servicio y el pago como contraprestación del mismo.

En efecto, luego de valoradas las pruebas practicadas en el proceso, se tiene que, entre la E.S.E. Inmaculada Concepción de Galeras - Sucre el señor José Luis Padilla Santis, se configuró una relación laboral durante el tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes, por lo que hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos en la demanda, razón por la cual se accederán a las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, se ordenará pagar los honorarios que se le adeudan al demandante por los periodos respecto a los cuales se demostró la existencia de la relación laboral en este proceso, esto es, por los meses de noviembre de 2019 y los meses de octubre y noviembre de 2020. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 Las demás mensualidades serán negadas, pues respecto a ellos, no se acreditó la existencia de contratos de prestación de servicios, y menos aún la relación laboral.

(…)”. 1.4. El recurso de apelación. La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, alegando que a pesar de haberse demostrado en el proceso la vinculación del actor, su prestación continua del servicio y pago de honorarios; ello no ocurrió con la subordinación o dependencia con la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción, siendo requisito sine qua non para la declaratoria de existencia de relación laboral y del reconocimiento de las prestaciones sociales a título de indemnización. Por lo anterior, solicitó: i) desestimar cada una de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia; y ii) dejar el acto administrativo expedido por la administración. 1.5.

Trámite en segunda instancia. Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el acto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si para la configuración de la figura de contrato realidad alegada por la parte actora, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia apelada, porque está debidamente acreditado la subordinación como elemento constitutivo del contrato realidad alegado por el actor. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 2.3.1. Teoría del contrato realidad en el sector público.

El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2. Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.

Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3. Por tal razón, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del 1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 3 Nota 18. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.

Asimismo, y como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4(Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.

Debe mencionarse que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 20216, resumió los criterios que analizados en cada caso concreto o situación particular, ayudan a develar la existencia o no de una relación laboral encubierta en la celebración formal de un contrato de prestación de servicios, así: 4 Sentencia C-386 de 2000.

Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

(…)” Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita inferir la existencia del elemento subordinación por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 de servicios lo cual se encuentra prohibido7-8.

En tal sentido, la facultad de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas9. De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado10, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 201011.

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en el órgano donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado público, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. 8 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 9 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129- 10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 10 Sentencia del Consejo de Estado.

M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva. 2.3.2.

Pruebas recaudadas. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: • Copia de la cédula de ciudadanía del actor. • Derecho de petición de reconocimiento de la relación laboral (con la constancia de su envío), respuesta fechada 06 de enero de 2021 • Hoja de vida del actor, en la que se anexa diploma y acta de grado de la facultad de medicina, diplomas de simposios médicos, excelencia del KOE, diploma de bachiller del actor • Contratos de prestación de servicios Nos. 002-2020 (incluye acta de inicio y otro sí), 200015, 200319, 008-2019 (incluyendo acta de inicio), 091-2020, 141-2019, 161 -19 (incluye acta de inicio), 240- 2020 (acta de inicio), 180-2019 (incluye acta de finalización) y Orden de prestación de servicios No. 111-19. • Registro presupuestal Nos. 200015, No. 19010-01, 190700-01, 10882-01, 191017-01, y 190501-01. • Certificado de disponibilidad presupuestal Nos. 190010, 190700, 190882, 191017, 190501 y 200460 • Certificado correspondiente a la deuda de honorarios dejados de pagar al actor por parte de la ESE. • Referencia Bancaria del actor. • Planilla integrada de liquidación de aportes. • Certificados correspondientes a la realización de actividades por parte del actor. • En la audiencia de pruebas, realizada el 5 de septiembre de 2023 ante el Juez de primera instancia, se recepcionaron los testimonios de: Randi Jiménez Atencia, Obeth Ronaldo Olivera Anaya, y Karen Paola Villacob Iriarte. 2.3.3.

Análisis probatorio y solución del caso. Atendiendo las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en antecedencia, y de acuerdo con el acervo descrito, pasa la Sala abordar el sub examine a efectos de identificar si en la vinculación contractual entre el demandante y la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE, se configuraron los elementos de la relación laboral, especialmente, la subordinación. 2.3.4.

Del servicio personal. Extremos temporales y retribución. Respecto a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se indica que sobre este elemento de la relación laboral no hay reparos. No obstante, advierte la Sala, tal como lo señaló el a quo, que el señor JOSÉ LUIS PADILLA SANTIS prestó sus servicios personales en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, suscritos por la demandada, para “prestar sus servicios profesionales como médico general en el área de Consulta Externa de la ESE Centro de Salud Inmaculada Concepción, la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 realización de turnos médicos en el servicio de Urgencias de la ESE, y en la zona rural del Municipio de Galeras, Sucre”, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios aportados al expediente, en los siguientes extremos temporales y percibiendo remuneración para ello: Vinculación Desde Hasta Valor Contrato de prestación de servicios No.008- 19 02-01-2019 30-06-2019 $3.300.000 mensuales Contrato de prestación de servicios No. 141-19 02-07-2019 31-08-2019 $3.300.000 mensuales Contrato de prestación de servicios No. 161-19 02-09-2019 30-09-2019 $2.900.000 Contrato de prestación de servicios No. 180-19 01-11-2019 30-11-2019 $3.500.000 mensuales Contrato de prestación de servicios No.002- 20 02-01-2020 31-03-2020 $5.000.000 mensuales Otro sí al Contrato de prestación de servicios No.002- 20 04-04-2020 15-05-2020 $5.000.000 mensuales Contrato de prestación de servicios No. 091-20 16-05-2020 31-07-2020 $5.000.000 mensuales Contrato de prestación de servicios No. 240- 20 01-10-2020 30-11-2020 $4.100.000 mensuales De acuerdo a lo anterior, se encuentra que el señor JOSÉ LUIS PADILLA SANTIS estuvo vinculado a la la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, ejerciendo labores de: “Médico General en el área de Consulta Externa”, desde el 02 de enero de 2019 al 31 de noviembre de 2020.

En consecuencia, se encuentran probados dos de los elementos del contrato realidad, esto es, la remuneración pactada conforme a los honorarios devengados por la actora, así como la prestación personal del servicio; no obstante este último elemento necesario más no suficiente para encontrar configurado el contrato realidad, pues es un elemento presente tanto, en las relaciones laborales subordinadas como en las relaciones de los trabajadores por cuenta propia o por prestación de servicios independientes. 2.3.5 Del estudio de la subordinación. Sobre este punto objeto de controversia, considera la Sala, que existe prueba suficiente dentro del expediente que permite concluir o arribar a la convicción de que el señor JOSÉ LUIS PADILLA SANTIS, haya prestado sus servicios como Médico General, manteniendo con la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE, una relación subordinada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 En efecto, en el proceso se recepcionaron en audiencia de pruebas celebrada el 5 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, los testimonios de los señores Randi Jiménez Atencia, Obeth Ronaldo Olivera Anaya, y Karen Paola Villacob Iriarte, de los cuales, se puede afirmar irrefutablemente que el actor al realizar sus actividades en beneficio del ente hospitalario, cumplía horarios de trabajo y turnos rotativos y secuenciales, asimismo, era dotado de implementos para la prestación del servicio médico, lo que conduce a tener confirmado procesalmente por esta Sala, que los servicios profesionales no fueron prestados de manera independiente y autónoma, sino sometida a órdenes e instrucciones respecto del tiempo, forma, modo y lugar.

Al respecto se consigna las apreciaciones más relevantes de las declaraciones de terceros referenciadas: - Randi Jiménez Atencia: Sostuvo que conoció al actor porque eran compañeros de trabajo en la ESE desde el año 2016 a 2020. Manifestó que el actor, trabajaba tanto en urgencias como en consulta externa. En la urgencia, cumplía turnos rotativos de 12 horas, que iban de 07:00 am a 07:00 pm y viceversa, en la consulta externa, el horario cumplido iniciaba a las 07:00 am hasta la 01:00 pm.

Los horarios indicados, eran estipulados por el Jefe de urgencias. Manifestó, que el actor recibía órdenes de la Dra. Mirta quien daba las órdenes para las salidas o remisiones, y del Gerente de la ESE. Agrega, que el actor recibía dotaciones por parte de la ESE para cumplir su trabajo (tapabocas, guantes). Finalmente, señaló que no le cancelaron prestaciones, ni los aportes a salud y pensión. - Karen Paola Villacob Iriarte: Sostuvo haber conocido al demandante, como quiera que laboraron en la misma dependencia de la ESE-, Consulta externa, coincidiendo en los cambios de turnos. Respecto al cumplimiento de horario de trabajo, reiteró lo manifestado por el señor Randi Jiménez Atencia, agregando, que éstos eran impuestos por la ESE y asignados secuencialmente por el Gerente y la Coordinadora médica.

Añade, que le eran dotados de protecciones personales y de instrumentos para la prestación del servicio. - Obeth Ronaldo Olivera Anaya: Manifestó conocer al actor como quiera que laboraba en la portería de la ESE demandada, la cual, le daba órdenes por medio de la Jefe médica y del Gerente, quiénes le asignaban el horario de trabajo.

Agregó, que el actor no fue afiliado a la Seguridad Social y tampoco le fueron canceladas las prestaciones sociales. Por lo anterior y de las documentales allegadas al expediente, se tiene que el servicio de atención médica, fue habitual, permanente y hace parte del giro ordinario y misional de la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE; vinculación inició el 2 de enero de 2019 y finalizó el 31 de noviembre de 2020.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 De otra parte, por la permanencia de las labores se puede afirmar que no se trató de servicios que se requerían por un tiempo determinado, sino de labores como se demarcó previamente, permanentes12. En ese orden, la continuidad del servicio y el carácter permanente del mismo, en los términos explicados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 2021, son indicios claros que los servicios personales del actor médico general fueron prestados de manera subordinada, sumado-, se reitera al cumplimiento de horarios y turnos rotativos, el recibimiento de órdenes por la médico Jefe y el Gerente de la ESE y la dotación de implementos de trabajo.

Si bien el contrato estatal puede ser suscrito para la realización o cumplimiento de los fines estatales13, ello en manera alguna, descarta o excluye, como en este evento, que de la ejecución material de la actividad personal contratada, su continuidad, su habitualidad y permanencia, sean claros indicios, de función pública permanente por contrato de prestación de servicios, lo cual se encuentra prohibido14.

En punto del personal médico y la subordinación, el Consejo de Estado, expone que15: “La autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos”. 12 La Corte Constitucional en sentencia C – 614 de 2009, señala: “la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no solo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” 13 ARTÍCULO 3o.

Ley 80 de 1993. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines 14 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. Corte Constitucional Sentencia C- 171 de 2012 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). Actor: ANGEL MARIA CARDENAS CAMPOS. Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. MUNICIPIO DE CHAPARRAL.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 Por consiguiente y dando respuesta al problema jurídico planteado ab initio, es claro para este Tribunal que hubo una sujeción o subordinación del demandante en la prestación de los servicios profesionales como Médico General del área de urgencias y consulta externa de la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS SUCRE, por lo que esta Sala de Decisión, confirmará la sentencia de 02 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en cuanto se encuentra debidamente probada, la relación laboral entre las partes. 4.

Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4716 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme lo previamente motivado. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS 16 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2022- 00057-01 TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS