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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 7000133330012021001101

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veinticinco (25) de julio dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2021-00117-01 Demandante: Luis Eduardo Arias Bertel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag – Departamento de Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Temas: Sanción moratoria cesantías docente / Aplicación ley 1955 de 2019 / Responsabilidad compartida. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (FOMAG) contra la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda LUIS EDUARDO ARIAS BERTEL, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO– FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo configurado el día 29 de enero 2021, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019 y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El 3 de marzo de 2020, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0261 de 10 de marzo de 2020 y canceladas el día 14 de julio de 2020.

Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 3 de marzo de 2020, el plazo conferido por la ley para expedir el acto administrativo se agotaba el 25 de marzo de 2020, no obstante, la Secretaría de Educación Departamental notificó la decisión hasta el 30 de marzo siguiente. Por su parte, el plazo para el pago vencía el 23 de junio de 2020, pero se hizo hasta el 14 de julio de 2020; de modo que se incurrió en mora de 26 días.

El 29 de octubre de 2020 el demandante reclamó al FOMAG y al departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos: Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se incluyó la responsabilidad de los entes territoriales en los casos en que la mora se produjera en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

En la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado se plantearon varios escenarios para el conteo de los días, que debían analizarse en cada caso concreto. 1.2. Contestación de la demanda1 El Departamento de Sucre contestó la demanda por fuera del término. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag- a través de la Fiduprevisora, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando se dicte sentencia negando lo solicitado, porque el acto esta ajustado a la legalidad.

Explicó que el procedimiento para reconocer una prestación como las cesantías involucraba a las entidades territoriales y a la Fiduprevisora, a través de unos plazos establecidos para el trámite. Así, el ente territorial contaba con 5 días para elaborar el proyecto de resolución y remitirlo para revisión a la Fiduprevisora, quien a su vez, contaba con 5 días para aprobarlo y la entidad contaba con 5 días adicionales para expedirlo, de manera que la demora podía ocasionarse en alguno de esos momento o en el pago, por falta de disponibilidad presupuestal Adujo que a partir del entendimiento del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, todas las sanciones producto del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de docentes generadas desde el 1° de enero de 2020 corrían a cargo del ente territorial.

Formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, legitimación del ente territorial porque la sanción por mora causados desde el 01 de enero de 2020 son responsabilidad del ente territorial, culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, compensación, sostenibilidad financiera, prescripción y no procedencia de la condena en costas. 1 Mediante auto de 23 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.

En dicha providencia se ordenó a la entidad demandada “que dentro del término dar respuesta a la demanda, deberá allegar la documentación que contenga los antecedentes de la actuación objeto del presente proceso”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, resolvió: “PRIMERO.- Declárense probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Departamento de Sucre.

SEGUNDO. -Declárase la nulidad del acto ficto surgido por la no contestación de la petición de fecha 29 de octubre de 2020 mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales. TERCERO.- Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le pague al demandante Luis Eduardo Arias Bertel, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 18 de junio de 2020 hasta el 13 de julio de 2020 (26 días) donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2020.

Esta suma no será indexada, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. CUARTO.- No condenar en costas en esta instancia procesal.

QUINTO: La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, darán cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTO.- Niéguese las demás pretensiones de la demanda. (…)”. Como fundamentos de lo resuelto, se refirió al tema de la sanción moratoria para los docentes, considerando en el caso concreto que estaba probado que la solicitud de cesantías se presentó el 3 de marzo de 2020, el acto de reconocimiento se produjo el 10 siguiente y fueron pagadas el 14 de julio de 2020.

El término de 70 días para pagar la prestación venció el 17 de junio de 2020, en virtud de lo cual se consolidó la mora por 26 días. El demandante radicó petición de reclamo por la sanción moratoria el 29 de octubre de 2020, sin obtener respuesta, con lo cual se configuró el acto ficto o presunto. Estimó que era aplicable la Ley 1955 de 2019, pero que correspondía al FOMAG demostrar si el ente territorial incurrió en mora al expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, lo cual no se acreditó, por lo que, el responsable en el pago de la sanción moratoria era el FOMAG; mora que se causó desde el 18 de junio hasta el 13 de julio de 2020.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 “En el caso concreto, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no cumplió la carga de probar que la secretaría de educación departamental de Sucre, incumplió los plazos previstos en el decreto 0261 de 2018 en la proyección, expedición, notificación y remisión de la resolución de reconocimiento de las cesantías de la demandante.

Lo anterior por cuanto, se observa que la solicitud de cesantías fue presentada el día 03 de marzo de 2020 y la resolución que reconoció la cesantías se expidió el 10 de marzo de 2020, es decir, dentro del término de los quince (15) días, notificada el treinta (30) de marzo de 2020. Se observa que en el caso concreto, la sanción moratoria se causó desde el 18 de junio de 2020 hasta el 13 de julio de 2020, en cuyo periodo, el trámite administrativo se encontraba en la fase de pago, la cual le correspondía al FOMAG por intermedio de la FIDUPREVISORA S.A. Se observa entonces que, en este caso, la sanción moratoria, no fue auspiciada por el ente territorial, sino por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 1.4.

El recurso de apelación El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., manifestó su inconformidad frente a los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia. Expuso que: “Si bien es cierto, el acto administrativo fue expedido y notificado dentro el término legal, no es menos cierto que la entidad territorial incumplió el plazo para la radicación o entrega de solicitud de pago al Fomag, esto es, el envío del Acto Administrativo Ejecutoriado, pues este acto el cual se encuentra en cabeza de la entidad territorial resulta vertebral para que la Sociedad Fiduciaria proceda al pago, situación que no fue evaluada en debida forma por el juzgador existiendo una falta de apreciación probatoria en cuanto a la lectura del antecedente administrativo, en el cual se encuentra acreditado la tardanza en la radicación de la solicitud de pago.

(…) El Parágrafo del citado canon 571 de la Ley 1955 de 2019, contempla que el Ente Territorial debe cancelar la sanción mora, en los eventos en que la tardanza en los plazos de radicación o entrega de solicitudes, sean generados por éste; si bien es cierto que, atendiendo a los antecedentes administrativo se tiene que la entidad territorial expidió y notificó el acto administrativo dentro del término legal, no es menos cierto que, la entidad territorial tardó en el envío de la solicitud de pago.

Acreditado está que el acto de reconocimiento fue notificado el 30 de marzo de 2020, quedando ejecutoriado el 15 de abril de 2020, y fue hasta el 04 de mayo de 2020 (ver hoja de revisión) que el Departamento de Sucre radicó la solicitud de pago ante la entidad Fiduciaria, es decir, que entre la ejecutoria del acto administrativo y el envío de la solicitud de pago transcurrieron 13 días (hábiles), pues contario a lo interpretado por el juez de instancia, se tiene que de conformidad con el Art 4. de la Ley 1071 de 2006 contempló un término perentorio para que la entidad territorial expida y notifique el acto administrativo, una vez ejecutoriado, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 deberá enviar el acto administrativo para pago ante la entidad fiduciaria, situación que para el caso en concreto ocurrió de manera extemporánea, pues atendiendo a la interpretación de la norma dada por el juez singular para que la entidad territorial pueda responder por el pago extemporáneo de las cesantías, la moratoria tendría que causarse los 70 días en poder del ente territorial, extendiendo el plazo fijado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y desnaturalizando el sentido del artículo 57 de la Ley 1955 cuyo objetivo es el eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, puesto que no tiene en cuenta que el parágrafo es claro en manifestar las situaciones a evaluar, esto es el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La redacción de la norma es diáfana en cuanto establece un correctivo a las entidades territoriales en cuanto al incumpliendo del trámite a su cargo, situación que se encuentra plenamente acreditada”. Agregó que por disposición legal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 era el ente territorial el responsable de toda mora generada a partir del año 2020.

Como la mora en este caso se causó totalmente en 2021, la condena era atribuible al departamento de Sucre, por lo que no podía declararse su falta de legitimación en la causa. A su juicio, con la Ley 1955 de 2019 se derogó la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1272 de 2008 en relación con los plazos para la el reconocimiento de las cesantías y se retomó lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En ese sentido, estaba demostrado que la solicitud de cesantías se elevó el 3 de marzo de 2020, el acto administrativo se produjo el 10 de marzo y se notificó el 30 siguiente, con lo cual alcanzó la ejecutoria el 15 de abril de 2020. La Fiduprevisora recibió el acto el 4 de mayo, como constaba en la hoja de revisión y se pagó el 14 de julio de 2020, es decir, en tiempo.

Así las cosas, la mora la causó el ente territorial que no remitió a tiempo el acto administrativo, en tanto el FOMAG solo podía cancelar a partir de la ejecutoria de la resolución: “Así las cosas, ha de tenerse presente que, son tres actos los principales que debe desplegar el Ente Territorial, en el trámite y reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas docentes.

El primero, es la emisión del Acto Administrativo de reconocimiento prestacional, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición. El segundo, la notificación del acto de reconocimiento y el tercero y último es la remisión de la Resolución ejecutoriada al FOMAG, para su respectivo pago. Este último acto mencionado, es de vertebral importancia, porque solo a partir del recibo oportuno del Acto ejecutoriado, el FOMAG puede pagar dentro de términos, la prestación docente.

OFICIOSAMENTE EL FOMAG NO REALIZA DICHA ACCIÓN”

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 2023, oportunidad en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria impuesta por el a quo a favor de Luis Eduardo Arias Bertel. 3.3.

Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico 3.3.1. De la sanción moratoria a docentes aplicación de la ley 1071 de 2006. Responsabilidad en el pago. El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, estableció un término perentorio para las entidades encargadas de elaborar la resoluciones de reconocimiento de cesantías, den respuesta a las solicitudes de manera oportuna una vez le presenten la solicitud por parte del interesado, así: “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 De conformidad con lo anterior, la administración tiene un término de 15 días, para resolver la solicitud de reconocimiento de cesantías, los cuales empiezan a contabilizarse a partir del día siguiente a la presentación de la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales por parte del docente interesado.

Por su parte el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas, en los siguientes términos: Decreto 1272 de 2018, Subsección 2 “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”. La Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, en su Artículo 57, reguló las responsabilidades de las entidades territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” En consecuencia, con la entrada en vigencia la Ley 1955 de 2019, esto es el 25 de mayo de 2019, las secretarías de educación de los entes territoriales serán responsables del pago de la sanción moratoria, siempre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 y cuando la demora en el pago de las cesantías al docente sea producto del incumpliendo en los plazos previstos para la expedición del acto de reconocimiento.

Por otra parte, es pertinente indicar que mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías.

Dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro: En consecuencia, será el examen de las circunstancias especiales de cada caso la que permita no sólo, identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora), la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, (prescripción) y el obligado al pago atendiendo la actuación 2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 7 Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 de los sujetos de derecho intervinientes en el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías del docente. 3.3.2.

CASO CONCRETO. En el caso en estudio, está acreditado que el señor Luis Eduardo Arias Bertel solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAG- el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 3 de marzo de 2020, con radicado 2020-CES-009478, por el tiempo laborado como docente municipal en la Institución Educativa Inmaculada Concepción en el municipio de Toluviejo.

Por medio de la Resolución 0261 de 10 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, se le reconocieron las cesantías parciales solicitadas al docente; decisión notificada el 30 de marzo de 2020, a través de correo electrónico. De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo dentro del término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (que vencía el 25 de marzo de 2020); no obstante, se notificó por fuera de ese plazo (el 30 de marzo vía electrónica), situación que encaja en el presupuesto 6 delimitado en el cuadro anterior a partir de la unificación realizada por el Consejo de Estado.

En ese sentido, el plazo para el pago efectivo de las cesantías parciales era de 67 días contabilizados según la regla de unificación jurisprudencial a partir del día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo, es decir, desde el 11 de marzo de 2020 y que vencían el 19 de junio de 2020. Dentro del expediente reposa el extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se observa el pago por concepto de cesantías parciales realizado a favor de Luis Eduardo Arias Bertel por valor de $21.770.163, canceladas el 14 de julio de 2020.

Así las cosas, advierte la Sala, atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor del docente demandante, inició desde el 20 de junio de 2020 al 13 de julio de 2020, lo que corresponde a 24 días de mora. Ahora bien, el juez de primera instancia condenó en su totalidad al FOMAG al pago de la sanción moratoria por 26 días de mora, considerando que si bien la solicitud de cesantías se dio en vigencia de la ley 1955 de 2019, la entidad no logró demostrar tardanza alguna por parte del Departamento de Sucre en el trámite de reconocimiento de cesantías del docente, punto de inconformidad del apelante con la sentencia de primera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 instancia, puesto que contrario a lo expuesto por el a quo, estima que si está probado que la tardanza en el pago de las cesantías parciales del actor, obedece al departamento de Sucre ante el incumplimiento de los plazos en remitir la documentación al FOMAG.

Es decir, la mora se genera en el trámite administrativo que incumbe al ente territorial. En tal sentido y revisando el expediente, la Sala advierte que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aportó al expediente los antecedentes administrativos del trámite de cesantías parciales del señor Luis Eduardo Arias Bertel, por solicitud expresa realizada en el auto admisorio de la demanda.

En audiencia inicial celebrada el 23 de noviembre de 2022, el juez dejó a disposición de las partes los anexos allegados, especialmente del documento denominado “Hoja de revisión”, sin que las mismas emitieran ningún pronunciamiento o realizaran reproche u oposición alguna frente a dicho documento, por lo que se incorporó al acervo probatorio.

En la Hoja de Revisión se describe que el FOMAG recibió el acto administrativo de reconocimiento el 4 de mayo de 2020 y se estudió el 9 de junio de 2020. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 Para la Sala la prueba documental relacionada tiene plena validez y se le da valor probatorio, dado que fue aportado de manera oportuna y puesto en conocimiento de las partes, quienes no hicieron ningún pronunciamiento frente a ella.

En la hoja de revisión se evidencia que el departamento de Sucre trasladó el acto administrativo a FOMAG para su pago el 4 de mayo de 2020, es decir, por fuera del plazo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 para subir a la plataforma la resolución que alertaría al fondo de un pago pendiente por concepto de reconocimiento de cesantías parciales a favor del docente Luis Eduardo Arias.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 Para esta Corporación, el ente territorial, pese a que expidió el acto en tiempo, le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, debido a la tardanza en la remisión del acto administrativo para su pago, lo cual varía la forma de determinar la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria causada, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Así las cosas, teniendo en cuenta que para la fecha de remisión del acto a FOMAG, ya se encontraba debidamente notificado y ejecutoriado, el fondo contaba con 45 días para el pago oportuno a partir del día siguiente al recibo del documento, es decir, desde el 5 de mayo de 2020, que fenecieron el 10 de julio de 2020. Por su parte, el pago se reportó hasta el 14 de julio siguiente, es decir, con 4 días de mora, a cargo del FOMAG.

Este plazo se toma para poder determinar a partir de qué momento la mora es responsabilidad del FOMAG, puesto que el incumplimiento de la entidad territorial en la remisión oportuna de los documentos que le corresponden en el trámite administrativo de reconocimiento y pago afectan el plazo de gracia que tiene la entidad para pagar, independientemente de la sanción moratoria que ya está causada y contabilizada (24 días).

Lo expuesto permite concluir que de la totalidad de días de mora (24 días), 20 serían atribuibles al departamento de Sucre y 4 al FOMAG, pues ambos contribuyeron a la generación de la sanción moratoria, en diversas proporciones, quedando sin fundamento la excepción de falte de legitimación del Departamento de Sucre, declarada por el a quo.

En consecuencia, en este caso particular, ambas entidades están llamadas a responder por el incumplimiento de sus obligaciones legales respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías concedidas a Luis Eduardo Arias Bertel, en la proporción de sus responsabilidades, según lo analizado. Por lo expuesto, se revocará la decisión de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, para declarar la responsabilidad de ambas entidades en el pago de la sanción moratoria, conforme se indicó en línea anterior y delimitado en la parte resolutiva de esta sentencia. 4.

Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la cual quedará así: “PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 29 de enero de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales de Luis Eduardo Arias Bertel.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al FOMAG y al DEPARTAMENTO DE SUCRE a pagar a favor del demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2020, por 24 días, así: - Al DEPARTAMENTO DE SUCRE por 20 días. - Al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por 4 días.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-001-2021-00117-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS