TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-001-2020-00067-01 Demandante: Promigas S.A. ESP. Demandado: Municipio de Sampués – Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Impuesto de alumbrado público.
Sujeto pasivo / Aplicación de sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / Necesidad de acto previo a la liquidación que permita al administrado discutir en sede administrativa el tributo. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por el Municipio de Sampués – Sucre, en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1. 1. La demanda. Surtigas S.A. ESP, por conducto de su representante legal y actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra del municipio de Sampués – Sucre, con las siguientes, pretensiones: “PRIMERO: Que se se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público No. 115 de 8 de febrero de 2019, notificada por correo certificado el día 22 de febrero de 2019, por medio de la cual el Municipio de Sampués, liquidó oficialmente a PROMIGAS S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo de 2018 a diciembre de 2018, por la suma de $21.219 840.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 134 del 15 de noviembre de 2019, que resuelve el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución No. 115 del 8 de febrero de 2019. Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público No. 123 del 25 de junio de 2019, por medio de la que se liquidó el impuesto de alumbrado público a los periodos enero de 2019 a abril de 2019.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 135 del 15 de noviembre de 2019, por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución No. 123 del 25 de junio de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 2 SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declare que PROMIGAS no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Sampués TERCERO: Que se condene en costas al municipio demandado.
CUARTO: Pretensión subsidiaria: Como petición subsidiaria y en el evento remoto de que el Juez concluya que PROMIGAS es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Sampués, atentamente solicitamos se liquide el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo de 2018 a diciembre de 2018 y por los meses de enero de 2019 a abril de 2019, aplicando la tarifa prevista para el sector no residencial general, contenida en el artículo 118.8 del Acuerdo 034 de 2012, a cual equivale al 50% de una UVT ($16.578) para el año 2018 y ($17.139) para el 2019 mensuales, siempre y cuando el consumo de energía sea menor a 173 KW”.
Como supuestos fácticos relevantes, se exponen en la demanda los siguientes: El 22 de febrero de 2019, le fue notificada a Promigas S.A. E.S.P., la Resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público número 115 de 8 de febrero de 2019, en la cual se precisó́ que PROMIGAS le adeudaba al Municipio de Sampués la suma de $21.219.840, por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo de 2018 a diciembre de 2018.
El 5 de abril de 2019, PROMIGAS S.A. E.S.P., presentó en forma oportuna el recurso de reconsideración contra la Resolución número 115 de 8 de febrero de 2019, la cual había sido notificada por correo certificado el día 22 de febrero de 2019, por medio de la cual la señora Tesorera del Municipio de Sampués, efectuó́ la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables correspondientes a los meses de mayo de 2018 a diciembre de 2018, pidiendo la revocatoria de dicha resolución. El 25 de junio de 2019, le fue notificada a Promigas S.A. E.S.P. la Resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público número 123 de 25 de junio de 2019, en la cual se precisó́ que PROMIGAS le adeudaba al referido Municipio de Sampués la suma de $10.966.400, por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero a abril de 2019.
Contra la anterior resolución, el día 12 de septiembre de 2019 se formuló recurso de reconsideración, buscando su revocatoria. El 15 de noviembre de 2019 se dictó la Resolución No. 134 por medio del cual el municipio de Sampués, resolvió de forma negativa el recurso de reconsideración interpuesto contra la contra la Resolución 115 de 8 de febrero de 2019.
El 15 de noviembre de 2019, se profirió por el municipio de Sampués la Resolución No. 135 por medio del cual resolvió de forma negativa el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución No. 123 del 25 de junio de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 3 Como normas violadas se invocaron, el artículo 118 del acuerdo 034 de 2012, Decreto 850 de 1965 Articulo 1, Ley 141 de 1994 Articulo 27, Ley 142 de 1994 artículo 24, Decreto Legislativo 1056 de 1953 Articulo 16, el artículo 125 del Acuerdo 034 de 2012, Articulo 326 del Acuerdo 034 de 2012, Acuerdo 328 del Acuerdo 034 de 2012, Articulo 344 del Acuerdo 034 de 2012 Articulo 346 del Acuerdo 034 de 2012, Articulo 232 del Estatuto Tributario Nacional, Articulo 734 del Estatuto Tributario Nacional, artículos 66 de la Ley 383 de 1997, articulo 59 de la Ley 788 de 2002, Ley 1819 de 2015 En el concepto de la violación, la parte actora expresó que los actos administrativos demandados están incursos en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debieron fundarse, sintetizados, así: Adujo que era requisito indispensable que el municipio directamente, antes de proferir la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, debe necesariamente notificar un acto administrativo previo, debidamente motivado, en el cual se detallen los elementos de la obligación tributaria, so pena de la violación del debido proceso del administrado.
Como tal acto administrativo no se profirió́ se violó el derecho constitucional al debido proceso, viciando de nulidad la actuación adelantada por el referido Municipio. Agregó que, el transporte de gas realizado por parte de PROMIGAS S.A. E.S.P. es una actividad que no puede ser gravada con impuestos territoriales, en virtud del artículo 16 del Código de Petróleos, artículo 1° del decreto 850 de 1965 y Cláusula 24 del Contrato de Concesión suscrito entre PROMIGAS S.A. ESP. y el Ministerio de Minas, en consecuencia si el Municipio de Sampués pretendiera gravar con el tributo de Alumbrado Público el transporte de gas, ha quedado demostrado que legalmente dicha actividad está exenta de tal gravamen en razón de la prohibición consagrada en las disposiciones analizadas y, por lo tanto, PROMIGAS SA.
ESP. no está́ obligada al pago de dicho tributo. Por ello, el Municipio de Sampués violó por indebida interpretación, las normas municipales antes referidas contenidas en el Acuerdo 034 de 2012, pues PROMIGAS es una empresa transportadora de gas, la cual no puede ser clasificada en los rangos pertenecientes a las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas, para efectos del determinación del impuesto de alumbrado público.
Señaló que PROMIGAS o es usuario potencial del servicio de alumbrado público, y que por lo tanto no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto en el Municipio de Sampués. 1.2. Contestación de la demanda. El Municipio de Sampués no contestó la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2023, declarando la nulidad de los actos Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 4 administrativos demandados, ordenando en restablecimiento del derecho, i) que a PROMIGAS S.A. E.S.P., no le corresponde pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público ni intereses moratorios, por los periodos comprendidos entre los meses de mayo de 2018 a abril de 2019; ii) En el evento que, por virtud de los actos administrativos demandados, la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. haya pagado al municipio de Sampués (Sucre), el impuesto de alumbrado público e intereses por los periodos comprendidos entre los meses de mayo de 2018 a abril de 2019, se le ordena al ente territorial devolver dichas sumas de dinero a la empresa demandante, debidamente indexados.
La anterior suma se ajustará tomando como base el IPC vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial existente a aquella en la que se hizo cada pago. La entidad demandada deberá́ aplicar la formula en forma separada a cada periodo. Asimismo, se abstuvo de imponer condena en costas. En sustento de su decisión el a quo, consideró: “La parte actora alega que el municipio de Sampués (Sucre) emitió́ liquidación oficial del impuesto del alumbrado público por los periodos comprendidos entre los meses de mayo de 2018 a abril de 2019, sin expedir acto previo.
No obstante, en las resoluciones a través de las cuales se resolvió́ el recurso de reconsideración, el municipio de Sampués (Sucre), fundamentándose en el oficio No 2-2018-011991 del 20 de abril de 2018 del Ministerio de Hacienda, manifestó́ que el impuesto del alumbrado público no requiere emplazamiento previo y debe cobrarse a los contribuyentes especiales mediante liquidación oficial.
Para resolver esta discusión, se reitera lo expuestos en líneas anteriores, en el sentido que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, expuso que: «en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso» En el caso concreto, el Acuerdo No 034 del 05 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se reforma el Estatuto Tributario del Municipio de Sampués”, aplicable a los periodos de discusión, no estableció́ a cargo de los contribuyentes el deber formal de presentar declaraciones del impuesto del alumbrado público.
En el presente caso, se observa que, en los periodos de discusión (mayo de 2018 hasta abril de 2019), el municipio de Sampués no facturó el cobro del impuesto de alumbrado público a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., tal como lo demuestran las facturas de energía eléctrica expedidas por la empresa Electricaribe, en las que el ítem de impuesto de alumbrado público se liquida en cero (0) (Documento04- Páginas155- 178); no obstante, mediante los actos administrativos enjuiciados la entidad demandada liquidó oficialmente el mencionado impuesto por los periodos objetos de discusión. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 5 Del contenido de los actos administrativos demandados y de la revisión del expediente no se advierte que previo a la citada liquidación oficial se haya proferido actuación alguna, o acto previo por el que se le pusiera en conocimiento al contribuyente que iba a ser gravado con el impuesto de alumbrado público.
Así las cosas, se concluye que a Promigas S.A. E.S.P. no se le permitió́ discutir aspectos tales como las normas que fundamentaron la decisión, su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la base de determinación y la tarifa aplicable respecto de los periodos objeto de cuestionamiento, por lo que le asiste razón al demandante al considerar que dicha omisión condujo a la vulneración del derecho al debido proceso, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, sin que sea menester analizar si la empresa demandante es sujeto pasivo o no del impuesto del alumbrado público” 1.4.
El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia y en término, el Municipio de Sampués formuló recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en extenso memorial, se destacan los siguientes ataques directos y que guardan relación con los argumentos de la decisión del a quo: “Aunque debe primar la validez lógica en la redacción de los fallos judiciales, se observa que el Juzgado y la compañía si aceptaron que dentro del Municipio de Sampués se encuentra una caseta de filtros ubicada en la calle 2 carrera 2 - 46 pero el análisis del Juzgado llevo a concluir que dicha caseta no hace referencia a un establecimiento público (comercio) interpretando de manera equivocada la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado No. 2019-CE-SUJ-4-009 ya que el concepto desarrollado hace referencia a establecimiento físico y no un establecimiento de comercio, alejando de todo lugar la lógica jurídica de la sentencia. De esta manera, la argumentación del Juzgado a lo largo de la descripción de los hechos y las pruebas aportadas constituyen una cadena o red de razonamientos.
En esta red se establecen ciertos nexos lógico explícitos, entre las diferentes premisas y conclusiones que constituyen los diferentes razonamientos y componentes que acreditar que PROMIGAS S.A E.S.P., es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, rompiendo por parte del Juzgado con la lógica jurídica y las directrices de la Sentencia de unificación para construir su argumentación final” Agregó que, estaba “demostrado que la actividad aplicada por el municipio para catalogar como sujeto pasivo del régimen especial a Promigas S.A E.S.P si encuadra en las actividades realizadas por la compañía, tal y como lo aceptó en el proceso.
No obstante, se realiza una aclaración respecto de la calidad de sujeto pasivo pues esta se le atribuye por beneficio indirecto del recibe del servicio de alumbrado público y no por su actividad ya que de ser así el impuesto a imponer sería el de Industria y comercio”. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 6 Sobre la necesidad de acto previo a la liquidación, concretamente en su recurso la apoderada del municipio de Sampués, señaló: “En tal sentido, el acto previo es un acto administrativo como su nombre lo indica que debe ser notificado con antelación al cobro.
Pero mal hace el Juzgado en desconocer el hecho de que PROMIGAS si tenía conocimiento de su condición de sujeto pasivo incluso con anterioridad a las citadas liquidaciones, además de QUE EN COLOMBIA NO EXISTE FORMATO PROFORMA de como es un acto previo y mucho menos la obligatoriedad de utilizar un modelo específico de acto previo para darlo a conocer a los contribuyentes, ni tampoco la norma establece las palabras específicas de cómo debe ser redactado el acto previo.
Tan solo basta que el acto remitido cumpla su propósito esencial más allá́ de que el Juzgado pretenda dejar de tenerlo en cuenta por una mención en el título a tal denominación. El Municipio de Sampués sí dio cumplimiento al requisito anterior, a su vez basado en la autonomía que para este tributo le confiere el art. 349 de la Ley 1819 de 2016 y Sentencia C-130 de 2018” Fundado en los motivos anteriores, el municipio de Sampués solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público. Admitido el recurso de apelación sin pronunciamiento de las partes1 y sin que emitiera concepto el delegado del ministerio público.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Control de legalidad. El Tribunal es competente para conocer de la apelación según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierte irregularidad que afecte la actuación procesal previa. 3.2. Acto administrativo demandado. Se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el municipio de Sampués: a. Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público No. 115 de 8 de febrero de 2019, notificada por correo certificado el día 22 1 Sobre traslado para alegar, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que en sus numerales 4°, 5° y 6°, disponiendo lo siguiente: «[…] 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia” Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 7 de febrero de 2019, por medio de la cual el Municipio de Sampués, liquidó oficialmente a PROMIGAS S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo de 2018 a diciembre de 2018, por la suma de $21.219 840. b. Resolución No. 134 del 15 de noviembre de 2019, por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución No. 115 del 8 de febrero de 2019. c. Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público No. 123 del 25 de junio de 2019, por medio de la que se liquidó el impuesto de alumbrado público a los periodos enero de 2019 a abril de 2019. d. Resolución No. 135 del 15 de noviembre de 2019, por medio de la que se resolvió el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución No. 123 del 25 de junio de 2019. 3.3.
Problema jurídico. Tal como fue delimitado en la primera instancia, el problema jurídico estriba en determinar si i) PROMIGAS S.A., en el municipio de Sampués – Sucre y para los periodos señalados en los actos administrativos demandados, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, ii) en el proceso de determinación del tributo se le vulneró el derecho al debido proceso por no expedir un acto previo. 3.4.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia en tanto, i) no se probó que la sociedad SURTIGAS sea sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ii) se violó el debido proceso a la sociedad demandante en la determinación del tributo al no expedir acto previo a la liquidación oficial que permitiera en sede administrativa la discusión del mismo.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5. Generalidades del impuesto de alumbrado público. El artículo 338 de la Constitución Política2, determinó que los órganos de elección popular, tanto del nivel nacional, como de los niveles departamental 2 Artículo 338.- “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 8 y municipal, pueden establecer contribuciones fiscales y parafiscales, para lo cual, la ley, las ordenanzas y los acuerdos, son el medio previsto para determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria. En ese sentido, los artículos 287 y 313 ibídem, facultaron a los concejos municipales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando el establecimiento de los mismos esté conforme con el marco constitucional y legal previamente determinado.
Para el caso del impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del mismo, calificándolo como “impuesto”, al señalar: "Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
(…)”. La Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 con fundamento en que, precisamente, el artículo 338 de la Carta Política faculta a los concejos municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley. Así lo indicó: “(…) tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.
Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.
En Consecuencia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. (…)” Siguiendo con la línea argumentativa, el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, la facultad para crear, cobrar y destinar el “impuesto” de alumbrado público, al establecer: “Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a).
Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 9 el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones”.
De la anterior regulación cobra especial relevancia la calificación de “impuesto” que la ley hace del tributo de alumbrado público, pues es a partir de la misma que las entidades territoriales, encargadas de su aplicación, entran a fijar los elementos estructurales del mismo, en razón de la facultad impositiva derivada de que gozan para hacerlo, como lo sustentó el Consejo de Estado al precisar que “…creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”3.
Teniendo en cuenta que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por “alumbrado público”, y que la prestación de tal servicio constituye el hecho generador del impuesto, por lo que es pertinente señalar el desarrollo que de dicho concepto hizo la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en la Resolución N.º 043 de 1995, así: “Artículo 1º Definiciones Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Servicio de alumbrado público.
Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. SUMINISTRO: Es la cantidad de energía eléctrica que el municipio o distrito contrata con una empresa de servicios públicos para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado público.
MANTENIMIENTO: Es la revisión y reparación periódica de todos los dispositivos y redes involucrados en el servicio de alumbrado público, de tal manera que pueda garantizarse a la comunidad del municipio un servicio eficiente y eficaz. EXPANSION: Es la extensión de nuevas redes y transformadores exclusivos de alumbrado público por el desarrollo vial o urbanístico del municipio o por el redimensionamiento del sistema existente.
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.” 3 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia del 15 de octubre de 1999 expediente 9456 C.P. Julio Enrique Correa Restrepo. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 10 En el mismo sentido, el Decreto 2424 de 1996, que adoptó la siguiente definición: “Artículo 2°.Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal.
También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”. En sentencia proferida el 26 de febrero de 20154, se dijo que el servicio de alumbrado público, es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión. Según las normas señaladas, la prestación del servicio de alumbrado público está dirigida a la totalidad de los habitantes de la jurisdicción territorial que hagan uso de los bienes y espacios públicos y, por ende, no se puede predicar la existencia de un usuario específico, sino de un usuario potencial del mismo.
Así es entonces que en relación con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, los concejos municipales están facultados para definir los elementos del tributo con fundamento en el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y en el artículo 1º de la Ley 84 de 19155. A partir de lo anterior, se reitera además que el artículo 338 de la Constitución Política faculta a los órganos de representación popular de las entidades territoriales para que, por autorización de la ley, fijen los sujetos activo y 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de febrero de 2015. C. P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Radicación número: 47001-23- 31-000-2011-00006-02(19173) Actor: RICARDO JESÚS ANAYA VISBAL Demandado: MUNICIPIO ZONA BANANERA – MAGDALENA. 5 Entre otras sentencias: 1) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.
C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 6 de agosto 2009. Radicación: 080012331000200100569 01. (16315). Actor: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. 2) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 11 de marzo de 2010. Radicación: 540012331000200401079 02.
(16667). DEMANDANTE: ERNESTO COLLAZOS SERRANO DEMANDADO: MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA. 3) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: WILLIAM GIRALDO. 19 de mayo de 2011. Radicación: 230012331000200700474 01. (17764). Actor: ENRIQUE VARGAS LLERAS Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO. 4) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.
C.P.: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 7 de junio de 2011. Radicación: 23001233100020070047301. (17623). Actor: ENRIQUE VARGAS LLERAS Y OTRO. Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 11 pasivo, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos cuando la ley que autorizó la creación del tributo no lo hizo6. 3.6.
De la sentencia de unificación jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público. Subreglas creadas por el Consejo de Estado sobre el impuesto de alumbrado público. Carácter vinculante y criterio de corrección y aplicación a los casos con similar contenido fáctico y escenario decisional. El Consejo de Estado, sentando y unificando postura acerca del impuesto de alumbrado público, a través de la Sección Cuarta en sentencia del 19 de fecha 6 de noviembre de 20197, demarcó las siguientes reglas jurisprudenciales: “1.
UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas: 1. Sujeto activo: Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2. Hecho generador: Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para 6Ver sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 21 de noviembre de 2012. Radicación: 130012331000200501286-01. (18691). Demandante: Alcides Arrieta Meza. Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 25 de julio de 2013.
Radicación: 7600123310002009651 01. (18570). Demandantes: Fernando Yepes Gómez y Diego Fernando Medina Capote. Demandado: Municipio de Jamundí. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. MILTON CHAVEZ GARCÍA. Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019. Rad No. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103).
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 12 determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4. Base gravable: Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.
Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5.
Tarifa: Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.” 3.7. Del caso concreto. En primer lugar y tal cómo se advirtió en acápite previo, los municipios están habilitados o cuentan con competencia residual para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 13 Ahora bien, a partir de las sub reglas sentadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre el tema de alumbrado público, como criterio vinculante y de corrección para situaciones de similar contenido fáctico, es necesario que las decisiones posteriores deben atemperarse a las sub reglas de dicha sentencia de unificación. La Sala para fundamentar el estudio del caso concreto, debe indicar que entre los principales cambios introducidos al ordenamiento jurídico con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se destaca el papel e importancia que adquiere la unificación de la jurisprudencia, con miras entre otras razones a dar coherencia al ordenamiento jurídico, como garantía de que los asuntos que se sometan a consideración de las autoridades administrativas y judiciales, serán resueltos de la misma forma en que con anterioridad han sido solucionados casos análogos.
Ahora bien, será la analogía fáctica o patrón fáctico, entre el supuesto contenido en la sentencia o providencia judicial del organo de cierre que se constituye en precedente y el caso en estudio del funcionario judicial, lo que determinará la aplicación de la subregla jurisprudencial creada a partir de un caso anterior; porque, si dicha similitud no existe, hay lugar al apartamiento objetivo de la sub regla decisional, porque el elemento vinculante del precedente debe buscarse es en los hechos materiales del caso.
En tal sentido, encuentra este Sala, dos situaciones que ponen de presente que la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda está llamada a ser confirmada Uno de ellos, es la condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de la sociedad PROMIGAS S.A. ESP, argumento planteado en la demanda, punto regulado por las sub reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores y por otra parte, la vulneración al debido proceso por ausencia de requerimiento previo a la expedición de la liquidación oficial del impuesto.
En torno a la discusión de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Sampués, debe indicarse que PROMIGAS acepta que tiene tuberías en la jurisdicción territorial del municipio de Sampués, pero aclara que no tiene establecimiento físico o comercial en el mismo. Retomando la sentencia de unificación citada ut supra, el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
En el presente caso, la determinación del sujeto pasivo viene dada por la subregla d, de la sentencia de unificación jurisprudencial transcrita previamente, en el que se indica: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 14 “Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.
Como se aprecia, la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la sub regla D, delimitó que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público, lo que apunta a determinar desde un perspectiva material, si el sujeto pasivo cuenta con establecimientos físicos en una determinada jurisdicción municipal, en este caso, el municipio de Sampués - Sucre.
A partir entonces de la misma sentencia de unificación, considera el TRIBUNAL que le correspondía al municipio demandado, comprobar la existencia de establecimiento físico en su respectiva jurisdicción como hecho generador y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto8. Este último hecho, no fue acreditado por el municipio de Sampués, carga probatoria que le correspondía en tanto PROMIGAS ha negado ser sujeto del impuesto de alumbrado público, por no cumplirse para su caso el hecho que da lugar al mismo, el hecho imponible, y por tanto, le correspondía a la administración tributaria municipal confirmar procesalmente la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público para considerarla sujeto pasivo del mismo.
El criterio interpretativo expuesto, quedó plasmado en el literal E sub regla E de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, así: “E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas.
En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00220-01(22883).
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 15 de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público 35.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público” En el expediente, no existe prueba que la sociedad se beneficia indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público9, ni mucho menos que posea un establecimiento físico en dicha territorialidad, carga que le incumbía a dicha entidad, no se cumple el presupuesto para considerar a la parte actora como un usuario potencial del servicio de alumbrado público y por ende ser sujeto pasivo y obligado a pagar el tributo en el municipio demandado10.
Precisa este Tribunal, que las imágenes insertadas en el memorial que contiene el recurso de apelación del Municipio de Sampués, no pueden ser objeto de apreciación probatoria alguna, porque son evidentemente inoportunas. El artículo 164 del Código General del Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 201111, a los juicios adelantados por la jurisdicción contenciosa administrativa, destaca, el principio de necesidad de la prueba, como columna vertebral de la decisión judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho” Asimismo, la Sala debe recordar que para que una prueba pueda ser objeto de valoración debe ser regular, debida y oportunamente aportada el proceso 9 Ver: CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23- 37-000-2015-00909-01(23320). Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE LA MESA. 10 Ver, sobre la aplicación de esta sub regla – “Necesidad de establecimiento físico”: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 05001- 23-33-000-2014-02104-01 (24464)Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE CÁCERES (ANTIOQUIA). 11 ARTÍCULO 211.
RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 16 al tenor de los artículos 173 del CGP12 y 212 de la ley 1437 de 201113.
Este último artículo (212) de manera clara, detallada y preclusiva, delimita los momentos para que las partes aporten e incorporen validamente la prueba que respalda su tesis fáctica, siendo entonces que la información traida por fuera de dichas oportunidades no puede ser objeto de apreciación por parte del juez, dado que incurria en vulneración del principio de preclusión y del derecho al debido proceso en la arista de contradicción, amen, que el legislador, consideró una limitación legitima y razonable al derecho a la prueba, el establecimiento de los momentos procesales para que las partes ejerzan su derecho a probar, en atención a que el proceso es un conjunto ordenado de actos concatenados y preclusivos.
De ahí que una prueba inoportuna, como la traida en el recurso de apelación por la parte recurrente no puede ser objeto de valoración, más, aun porque se trata de prueba documental que la misma parte tenia en su poder y que por mandato de deber de aportación debio ser traido con la contestación de la demanda. Sumado a lo anterior, debe recordarse el mandato contenido en el inciso final del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en el entendido claro que, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código, dentro de ellas, ejercer sus garantías en la oportunidad debida14.
Requisitos, como el de oportunidad, no responde, como se delimitó a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, o considerarse como un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino que por el contrario, se funda en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración, y sobre el cual el Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial15. 12 Señala en su primer inciso, que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso, dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello” 13 ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”. 14 Ver al respecto, Corte Constitucional Sentencia C-146 de 2015. 15 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC).
C. P. María Claudia Rojas L. “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.
Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 17 Por otra parte, debe advertirse, que tal como lo ha venido sosteniendo este Tribunal, existe en este tipo de actuaciones administrativas tributarias, la necesidad de requerimiento previo al contribuyente para liquidar el impuesto de alumbrado público, porque de lo contrario se incurre en violación al debido proceso del administrado contribuyente.
En efecto, si bien, el impuesto de alumbrado público es de aquellos que no son declarables, sino que la administración es quien líquida el impuesto y posteriormente exige su cobro, en cuyo caso no es viable el procedimiento de aforo, es necesario que medie entre la administración y el contribuyente un acto que cobre persuasivamente el tributo y en el cual se le brinde la oportunidad de participar en la creación del mismo de manera que pueda controvertir aspectos como la liquidación del impuesto, la calidad de sujeto pasivo, entre otros16.
“De manera que, hay dos grandes modelos para pagar impuestos: uno, el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos). En este modelo, la administración debe suministrar formularios o papeles o medios electrónicos para facilitar el pago del tributo mediante la declaración privada de impuestos.
En muchas ocasiones, esta tarea es un tanto informal. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, según el caso, la liquidación y el plazo para el pago. En el modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales.
En el otro modelo, el contribuyente espera que la administración le exija el pago para, si es del caso, oponerse a la liquidación. (…) Respecto del modelo coercitivo, es criterio mayoritario de la Sala, que el cobro directo del impuesto debe estar precedido de un acto previo que otorgue al contribuyente la oportunidad de controvertir la norma aplicable al caso, la calidad de sujeto pasivo o los factores de cuantificación del tributo, en aplicación del artículo 35 del Decreto-Ley 1 de 1984.
La omisión de este acto, ha dicho la Sala, viola el debido proceso y el derecho de defensa y de contradicción del contribuyente”17. En el presente caso, se advierte que la administración municipal de Sampués, pretermitió la etapa de cobro persuasivo del impuesto a la sociedad demandante, restándole la oportunidad de discutir en sede administrativa previa, su condición de sujeto pasivo del tributo y la tasa a pagar, lo cual no se puede considerar garantizado con la oportunidad de presentar el recurso de reconsideración por lo que se vulneraron las garantías de contradicción, derecho de defensa y debido proceso administrativo de la parte actora. desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho” 16 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá D.C. (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 730012331000201200188 01 Número interno: 20712 Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE FALÁN TOLIMA Asunto Alumbrado Público 17 Consejo de Estado Sección cuarta.
CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Radicación No. 200012331000201200164-01 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 18 En torno al concepto de debido proceso, Bernal Pulido, expone que, hoy en día este principio y derecho fundamental se encumbra como la pieza estructura de dos de las dimensiones más importantes del Estado, sus perfiles como Estado democrático y Estado de derecho, agregando, que el Estado de derecho es una organización política, en donde el poder se ejercer de acuerdo a los debidos procesos establecidos en le Ley18.
Como derecho fundamental, protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado y como garantía, es un mecanismo de protección de otros derechos fundamentales, por cuanto además, garantiza en la democracia el respeto a la libertad, a la igualdad los derechos políticos o de participación y los derechos sociales.
Sobre la necesidad de cobro persuasivo, el CONSEJO DE ESTADO ha delimitado lo siguiente: “Sobre este punto, la Sala ha señalado que el oficio de cobro persuasivo constituye un acto previo que garantiza el debido proceso de los contribuyentes, cuando en éste se informan los motivos “…por los cuales consideró que la sociedad actora era sujeto pasivo de la obligación tributaria en discusión y expuso los factores que tuvo en cuenta para fijar y cuantificar el tributo”, pues, en tal evento, se les da la oportunidad de manifestar sus opiniones con respecto al requerimiento de hecho, previo a proferir el acto administrativo de carácter definitivo”19.
El criterio es reiterado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de octubre de 2018, indicando: “El tributo se les liquida bajo unos presupuestos especiales, que no son aplicables a los demás sujetos pasivos [E]n cuanto al acto previo a la determinación del tributo, en casos similares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.
(…) [C]omo lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se genera la violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.
Lo anterior, dado que los elementos de la obligación tributaria como lo son la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tiene una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida el tributo bajo unos presupuestos singulares que no son aplicables a los demás integrantes de la colectividad sujetos pasivos del tributo. 18 BERNAL PULIDO, Carlos.
El derecho de los derechos. Capitulo undécimo, el derecho fundamental al debido proceso. PÁGINAS 331-376. Universidad Externado de Colombia. Quinta reimpresión 2008. Bogotá. 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta. CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia del 10 de febrero de 2016. Radicación No. 730012331000201200188 01. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 19 En efecto, tal como acontece en el caso bajo análisis, a Transelca S.A. E.S.P. no se le liquida el gravamen en el municipio de Dibulla como acontece con la generalidad de los sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público, esto es, conforme al consumo mensual de energía eléctrica, el cual es un criterio objetivo que no requiere de una mayor determinación; sino que el precitado tributo le es liquidado a la demandante acorde con la capacidad instalada en la subestación de energía eléctrica; de allí que como mínimo se requiera un acto previo a fin de determinar en cada periodo la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria, so pena de la violación al debido proceso del administrado.
Ahora, en el presente caso, el municipio de Dibulla emitió la Liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público nro. 2011-0005, correspondiente a los periodos de abril de 2010 a junio de 2011, sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, lo que conforme a lo expuesto hizo que se le vulnerara el debido proceso a la demandante, circunstancia que conlleva a esta Sala a acceder a la pretensiones de la demandante y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados”20 Revisado el expediente, se advierte y se puede concluir sin dubitación alguna que el municipio de Sampués – Sucre, emitió las resoluciones por medio de las cuales liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a PROMIGAS S.A. E.S.P. y que dicho sea de paso, son objeto de pretensión de nulidad en el presente asunto, sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, que permitiera al supuesto contribuyente la discusión de la calidad de sujeto pasivo, sino que de manera inmediata realizó las liquidaciones oficiales para los meses cuya obligación de pago pretendía imponer a la sociedad accionante, lo que constituye vulneración al debido proceso de la sociedad demandante, configurándose con ello, causal de nulidad de dichos actos administrativos21.
En consecuencia, y retomando lo dicho en el punto 3.4 de esta sentencia, la Sala confirmará la providencia del 22 de septiembre de 2022 que accedió a las pretensiones de la demanda. 20 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-33- 000-2013-00153-01(22892) Actor: TRANSELCA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA – LA GUAJIRA. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2015-00133-01. DEMANDANTE: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE LOS PALMITOS – SUCRE. MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Este criterio igualmente se puede verificar en las siguientes decisiones del mismo Tribunal: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY.RADICACIÓN:70-001- 33-33-005-2013-00189-01.DEMANDANTE: CEMENTOS ARGOS S.A. DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN:70-001-33-33-004-2015-00281-01. DEMANDANTE:CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. DEMANDADO:MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado No. 700013333001-2020-00067-01 20 4. COSTAS. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba de su causación. 5.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas conforme a lo expuesto. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDEZ LÓPEZ RAMOS