JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2017-00387-02

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-02-22

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-006-2017-00387-02 Interno: No. 2022-000184 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Asunto: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES BENJAMÍN HERNÁNDEZ GÓNGORA, JOSE MARÍA HERNÁNDEZ GÓNGORA, LUZ MYRIAM HERNÁNDEZ GÓNGORA y LIGIA HERNÁNDEZ GÓNGORA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICICPIO DE IBAGUÉ – SECRETARIA DE HACIENDA solicitando las siguientes: PRETENSIONES1 “PRIMERA: Se DECLARE la Nulidad del acto administrativo contenido en el auto No. 1034-02-47259 de fecha 24 de julio de 2017 del proceso administrativo de cobro coactivo proferido por la Directora del Grupo de Tesorería Dra. Martha Ascencio, y demás providencias proferidas desde que se libró el mandamiento de pago proferidas dentro del expediente P-8631-42985-49009, del predio identificado con ficha catastral No. 0104- 0251-0002-000, por indebida notificación de los mandamientos de pago y violación al debido proceso artículo 29 de la Constitución política de Colombia. 1 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folios 130-131, expediente electrónico- SAMAI.

Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene realizar la debida notificación del mandamiento de pago a mis poderdantes los señores BENJAMIN HERNANDEZ GONGORA, JOSE MARIA HERNANDEZ GONGORA, LUZ MYRIAM HERNANDEZ GONGORA, LIGIA HERNANDEZ GONGORA de conformidad con la normatividad legal vigente artículo 826 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 260 del Acuerdo Municipal No. 031 de 2004 del Consejo (sic) Municipal de Ibagué.” HECHOS2 Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “1.- El señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO es propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-86582 y ficha catastral No. 0104-0251-0002-000, ubicado en la ciudad de Ibagué. 2.- La Alcaldía Municipal de Ibagué en el año 2006 inició proceso de cobro coactivo por la omisión en el pago del impuesto predial del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 0104-0251-0002-000, у posteriormente al año 2006 continuo con el trámite del cobro del impuesto predial de los años siguientes, librando los siguientes mandamientos de pago que relacionare a continuación: -Mandamiento de pago No. 071-4087 de fecha 19 de mayo de 2006. -Mandamiento de pago No. 071-11708 de fecha 3 de agosto de 2006. -Mandamiento de pago No. 4087-B13 de fecha 12 de diciembre de 2007. -Mandamiento de pago No. 55-71885 de fecha 28 de mayo de 2010 acto de liquidación No. AL-012087 con vigencia de 2007-2008 y constancia de ejecutoria. -Mandamiento de pago No. 146136 de fecha 28 de septiembre de 2010. -Mandamiento de pago No. 28907 de fecha 1 de marzo de 2011. -Auto No. 55-2590 del 6 de julio de 2009 mediante el cual ordeno llevar adelante la ejecución. 3.- El señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO falleció el día 10 de septiembre de 1987 en la ciudad de Ibagué. 4.- El señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO en vida procreo 4 hijos los cuales se llaman BENJAMIN HERNANDEZ GONGORA, JOSE MARIA HERNANDEZ GONGORA, LUZ MYRIAM HERNANDEZ GONGORA, Y LIGTA HERNANDEZ GONGORA. 5.- El 5 de julio de 2017 el suscrito abogado mediante poder otorgado por los herederos del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, presenté solicitud de nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo del expediente No. P-8631-42985-49009, del inmueble identificado con ficha 2 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folios 126-130, expediente electrónico- SAMAI.

Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia catastral No. 0104-0251-0002-000, argumentando que hubo indebida notificación de los mandamientos de pago, al igual que la carencia de la constancia de ejecutoria de los certificados de deuda fiscal.

Con la petición allegue el registro civil de defunción del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, y los registros civiles de nacimiento de los herederos, con el objeto de probar el interés en la actuación. 6.- Mediante auto No. 1034 - 02 - 47259 de fecha 24 de julio de 2017 proferido dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en contra del occiso JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, la Doctora MARTHA ASCENSIO en su calidad de Directora del Grupo de Tesorería de la Alcaldía Municipal de Ibagué, resolvió la solicitud relacionada en el hecho 5 de esta demanda, manifestando en la parte resolutiva: "PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto No. 1034-02-407455 del 17 de noviembre de 2015 encontrando que la nulidad acá elevada ya fue resuelta de fondo y no fue recurrida en el término procesal pertinente.

SEGUNDO: vincular formalmente como deudores solidarios a los señores BENJAMIN HERNANDEZ CONGORA identificado con cedula de ciudadanía No. 14.208.751de Ibagué, JOSE MARIA HERNANDEZ GONGORA identificado con cedula de ciudadanía No. 14.243.173 de Ibagué, LUZ MYRIAM HERNANDEZ GONGORA identificada con cedula de ciudadanía No. 38.244.936 de Ibagué y LIGIA HERNANDEZ GONGORA identificada con cedula de ciudadanía No. 38.226.601 de Ibagué, en el proceso de cobro coactivo adelantado por este despacho.

TERCERO: Téngase por notificados a través de conducta concluyente conforme lo expuesto en el código General del Proceso, a los señores BENJAMIN HERNANDEZ GONGORA identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 14.208.751de (sic) Ibagué, JOSE MARIA HERNANDEZ GONGORA identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 14.243.173 de Ibagué, LUZ MYRIAM HERNANDEZ GONGORA identificada con cedula (sic) de ciudadanía No. 38.244.936 de Ibague (sic) LIGIA HERNANDEZ GONGORA identificada con cedula (sic) de ciudadanía 38.226.601 de Ibagué, en su calidad de herederos del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (Q.E.P.D), conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENESE AL GRUPO INTERNO DE COBRO COACTIVO dependiente de este despacho, efectuar la liquidación de la obligación tributaria cuyo cobro se pretende a traces (sic) de este proceso, con los respectivos intereses causados con ocasión de la mora, e incluyendo las costas y gastos procesales, conforme lo dispone el Estatuto Tributario.

QUINTO contra la presente decisión procede recuerdo de reposición, conforme lo señala el artículo 834 del Estatuto Tributario." 7.- Es importante resaltar que ninguno de mis poderdantes actúo ni conoció el proceso de la referencia antes de habérseme otorgado poder; como consecuencia del poder recibido presenté la solicitud de que trata el hecho 5 de esta demanda, por ende a mis poderdantes no se les puede argumentar que la nulidad les fue resuelta dos años antes mediante auto No. 1034-02-407455 del 17 de noviembre de 2015, por la potísima razón que ninguno de ellos la propuso ni habían intervenido en el proceso, y por ende no pudieron recurrir la decisión. Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia 8.- Ahora bien, el tramite pertinente para notificar cada uno de los mandamientos de pago a los actuales propietarios y/o herederos sobre el bien inmueble objeto de la presente ejecución de cobro, para el caso en particular mis poderdantes los señores BENJAMIN HERNANDEZ GONGORA, JOSE MARIA HERNANDEZ GONGORA, LUZ MYRIAM HERNANDEZ GONGORA, LIGIA HERNANDEZ GONGORA se debía hacer de conformidad al mandato exigido en el Artículo 826 del Estatuto tributario en concordancia con el Artículo 260 del acuerdo No. 031 del 29 de diciembre de 2004 del Consejo (sic) Municipal de Ibagué, la norma tiene dos fases: La primera de ellas en realizar una citación al deudor para que comparezca a notificarse, concediéndosele un término de 10 días.

La segunda fase consiste en que si el deudor no comparece a notificarse dentro del término de 10 días, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Artículo 260 del acuerdo municipal No. 031 de 2004 del Consejo (sic) Municipal de Ibagué: "MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.

Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. (Subrayado negrilla fuera del texto) 9.- Ninguna de las notificaciones que obran dentro del proceso de la referencia fueron realizadas conforme a la norma legal vigente citadores el hecho 8, lo anterior se puede evidenciar en las siguientes citaciones notificación de los mandamientos de pago: 1) Citación de fecha 3 de agosto de 2006 (folio 2), no existe en el proceso prueba de entrega de esta citación mediante el servicio postal autorizado, esta hace referencia al mandamiento de pago No. 11708 vigencia 1997 a 2006.

Tampoco se observa que se haya librado la notificación por correo, y menos prueba de entrega de la notificación por correo, como así lo ordena la Ley que se debe hacer. 2) Citación de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 29), no contiene prueba de entrega del servicio postal, esta hace referencia al auto 5.5.71885 vigencia fiscal 2007-2008.

Tampoco se observa que se haya librado la notificación por correo, y menos prueba de entrega de la notificación por correo, cómo así lo ordena la Ley que se debe hacer. 3) Citación de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 46), no contiene prueba de entrega del servicio postal, esta hace referencia al auto 5.5 146136 año gravable 2009.

Tampoco se observa que se haya librado la notificación por correo, y menos prueba de entrega de la notificación por correo, como así lo ordena la Ley que se debe hacer. 4) Citación de fecha 7 de marzo de 2011 (Folio 50), no contiene prueba de entrega del servicio postal, esta hace referencia al auto 5.5 - 28907 año gravable 2010. Tampoco se observa que se haya librado la notificación por Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia correo, y menos, prueba de entrega de la notificación por correo, como así lo ordena la Ley que se debe hacer. 5) No existe dentro del expediente ninguna notificación por correo de mandamiento de pago alguno, tal como lo ordena el artículo 260 del acuerdo No. 031 del 29 de diciembre de 2004 del Consejo (sic) Municipal de Ibagué, como tampoco prueba de la entrega." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada, contestó la demanda de la referencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: “A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, el tributo "no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor." Para llegar a esa conclusión, el presente que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado "está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto".

Esto, porque, como se anotó, el impuesto predial es un gravamen real que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz, cuyo sujeto pasivo puede ser el propietario, poseedor o usufructuario del inmueble, dada la relación de ese sujeto con el bien. A su turno, el invocar como violado el artículo 133 del CGP, la notificación de la actuación de cobro por parte de la administración esta relacionado con Es (sic) el acto administrativo de trámite a través del cual se ordena la cancelación de las obligaciones pendientes, compuestas por el capital más los intereses respectivos y/o por las sanciones e indexaciones a que haya lugar.

El auto de mandamiento de pago se notifica personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días; si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notifica por correo a la ultima (sic) dirección que aparezca que el expediente administrativo. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Por lo tanto, ni el concepto de violación ni la norma invocada son de recibo para la administración municipal por cuanto es claro que las precisiones procesales distan mucho de la realidad planteada por el actor. 3 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folios 228-231 expediente electrónico- SAMAI.

Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia Por lo tanto, la administración municipal en ningún momento se aparto (sic) de los procedimientos establecidos para el tramite (sic) de la presente acción. La jurisdicción coactiva ha sido definida en la jurisprudencia como un privilegio "exorbitante" de la administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.

De acuerdo a lo anterior es claro que el objetivo principal de esta institución es, precisamente obtener el cobro directo de las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de las entidades estatales, e indirectamente, por esta vía, se busca sanear la cartera que pueda tener el Estado por el no pago oportuno de sus contribuciones lo anterior en materia del IPU es de extrema relevancia máxime cuando siendo una obligación proter rem, los herederos tienen una solidaridad en el pago de las obligaciones a su cargo.

( ) Por las anteriores razones, es claro que lo pretendido por el medio de control es lograr que la administración reviva términos de los mecanismos de defensa del contribuyente esto es, la revocatoria directa del mandamiento de pago y/o el recurso de reconsideración de la LOA los cuales se encuentran debidamente caducados.” SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 6 de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto 1034-02-47259 del 24 de julio de 2017, proferido dentro del proceso administrativo de cobro coactivo seguido contra el señor José María Hernández Castillo y herederos, Benjamín Hernández Góngora, José María Hernández Góngora, Luz Myriam Hernández Góngora y Ligia Hernández Góngora, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al Municipio de Ibagué-Secretaría de Hacienda-Grupo de cobro coactivo que efectúe en debida forma la notificación de los mandamientos de pago proferidos por concepto de impuesto predial unificado, respecto del inmueble identificado con ficha catastral 010402510002000 a los señores Benjamín Hernández Góngora, José María Hernández Góngora, Luz Myriam Hernández Góngora y Ligia Hernández Góngora en los términos que señala el Acuerdo 031 de 2004 y las disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, conforme lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual 4 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 22Sentencia20211206, folios 1-16, expediente electrónico- SAMAI. Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia se fija la suma equivalente al (sic) un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA QUINTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse las copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP las que serán entregadas a los apoderados que han venido actuando.

SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

OCTAVO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “Respecto de ello, el Acuerdo 031 del 29 de diciembre de 2004, “por el cual se reglamentan los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, en el capítulo II desarrolla lo atinente a la dirección y notificaciones, y en su artículo 103 señala lo referente a la notificación personal así: “La notificación personal se practicará por un funcionario de la administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos, en éste último caso, cuando quien debe notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiera solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole un ejemplar.

A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega” negrillas y subrayas por fuera de texto. En cuanto a la notificación por correo, el artículo 104 indica: “La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la administración. Para efectos de la notificación por correo, deberá enviarse copia del acto correspondiente, por correo certificado, a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

La notificación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia parte de contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correo certificado que hizo el envío. Certificación de la empresa de correo: Deberá certificar la fecha de recibo del acto notificado por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y enviar a la administración municipal – Grupo de Gestión de Ingresos, una relación de los actos notificados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del acto notificado en el sector urbano, cuatro (4) días hábiles entre ciudades capitales, cuatro (4) días hábiles entre ciudades principales y ciudades intermedias y cinco (5) días hábiles entre ciudades principales y poblaciones rurales.” negrillas y subrayas por fuera de texto.

( ) Si bien, los documentos contentivos de las referidas citaciones se encuentran en el proceso, lo cierto es que no obra prueba alguna con la cual se puede determinar que, a más de la elaboración de las citaciones, se surtieron los respectivos envíos a la dirección del obligado o sus herederos, por cuanto no reposan en el plenario copias de las guías de envío por servicio postal, informes de devolución o dirección errada, o cualquier elemento probatorio que indicara el cumplimiento de las exigencias legales respecto de la notificación de tales mandamientos de pago al señor José María Hernández Castillo o a sus herederos, Benjamín Hernández Góngora, José María Hernández Góngora, Luz Myriam Hernández Góngora y Ligia Hernández Góngora.

A más de lo anterior, tampoco se observa en el proceso prueba alguna que acredite la realización efectiva de la notificación por correo en los términos señalados en párrafos anteriores, como quiera que no existe guía alguna de correo certificado” LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual manifestó siguientes argumentos: “Sea lo primero indicar que, con fecha 05 de julio de 2017, fue presentada ante la administración municipal por parte de los herederos del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, solicitud de nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso de cobro coactivo P-8631-42985-49009, argumentándose indebida notificación de los mandamientos de pago y carencia de constancia de ejecutoria de los certificados de deuda fiscal, solicitud que fue decidida por la Directora del Grupo de Tesorería el 24 de julio de 2017 mediante Auto No. 1034-02-47259, estándose a lo resuelto en el Auto No. 1034-02-407455 del 17 5 Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 26RecursoApelacionMunicipioIbague20220118, folios 1-9, expediente electrónico- SAMAI Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia de noviembre de 2015, toda vez que la nulidad ya había sido resuelta de fondo y no fue recurrida en el término procesal pertinente.

Dicho auto resolvió la solicitud de nulidad promovida por ELIZABETH HERNANDEZ GONGORA, quien en calidad de hija del propietario del bien inmueble identificado con ficha catastral 0104-0251-0002-000, señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, y hermana de los accionantes, solicitó inicialmente la Nulidad de los Mandamientos de pago, a través de la cual argumentó que el titulo ejecutivo estaba dirigido al deudor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, quien falleció el día 10 de septiembre de 1987.

Igualmente señaló que el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago no concedió el recurso de reposición y por tanto no fue posible alegar que el titulo ejecutivo no fue considerado como tal según el Estatuto Tributario. A través de la decisión proferida por el a quo, no se evidencia que se haya tenido en cuenta y examinado lo manifestado previamente por la hoy accionada, en cuanto a que en el expediente de la ejecución que se adelantó por el no pago del impuesto predial, contrario a lo manifestado por la señora ELIZABETH HERNANDEZ GONGORA, no reposaba acta de defunción del ejecutado, y conforme al certificado de libertad y tradición del bien inmueble, para la fecha de decisión aún se encontraba registrado a nombre del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO, por lo que claramente se concluye que la administración no tuvo previamente conocimiento del fallecimiento del deudor, presupuesto necesario para poder interrumpir el proceso, pues si no existió ningún tipo de informe y aun el bien registraba en cabeza del ejecutado, era imposible por parte del ente territorial enterarse de la muerte del ejecutado.

Así mismo, se advierte que el despacho judicial no consideró en su integridad lo manifestado por la entidad accionada y soportado con suficiente documental, pues a través de las consideraciones del fallo, punto 9. Caso concreto, informa: “…tampoco se observa en el proceso prueba alguna que acredite la realización efectiva de la notificación por correo en los términos señalados en párrafos anteriores, como quiera que no existe guía alguna de correo certificado.

En atención a dicha situación, la parte aquí actora, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, respecto de la cual la administración no estudio los argumentos presentados ni se manifestó respecto de ellos, tova (sic) vez que por medio del auto No. 1034-02-47259 del 24 de julio de 2017, tan solo señaló estarse a lo resuelto en auto 1034-02-407455 del 17 de noviembre de 2015.

Esta última providencia, conforme lo expuesto por la entidad accionada en sus alegatos de conclusión, resolvió la nulidad presentada por la señora Elizabeth María Hernández Castillo, (sic) quien inicialmente había solicitado nulidad de los mandamientos de pago como quiera que a su juicio, el título estaba dirigido al señor José María Hernández Castillo pese a haber fallecido el 10 de septiembre de 1987; expresa la entidad que la señora Hernández Castillo (sic) fue notificada por conducta concluyente durante la diligencia de secuestro del Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia inmueble, por lo que la nulidad planteada fue saneada en la diligencia ” (Resaltado fuera de texto).” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada fue admitido mediante el proveído fechado el 03 de mayo de 2022 (Anexo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION_AUTO, del expediente digital-SAMAI), posteriormente, en providencia del día 15 de junio de 2022 (Anexo 10_ALDESPACHOPARASENTENCIA_00620170038702NY, expediente digital- SAMAI), el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el auto No. 1034-02-47259 del 24 de julio de 2017, al igual que las demás providencias desde que se libró mandamiento de pago, en el proceso de cobro coactivo P-8631-42985-49009, debido a que se notificaron indebidamente, o si por el contrario los actos administrativos emitidos por la entidad territorial se encuentran ajustados al derecho. 1.3.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad del Auto No. 1034-02-47259 del 24 de julio de 2017 del proceso de cobro coactivo proferido por la Directora del Grupo de Tesorería los actos administrativos contenido en las Resoluciones y demás providencias proferidas desde que se libró mandamiento de pago emitidas dentro del expediente P-8631-42985-49009.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: • Certificado de deuda fiscal del día 14 de febrero de 2006, expedido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, mediante el cual se indicó que el señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.) registraba a la fecha la deuda de los periodos comprendidos desde 1997-1 a 2006-4 por la suma total de $16.744.164 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 107 del expediente digital- SAMAI). • Mandamiento de pago N° 071-4087 adiado el día 19 de mayo de 2006, expedido por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, que dispuso librar orden del pago por la vía ejecutiva, por el valor de $19.000.148 por los años 1997-1 a 2006 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 103 del expediente digital- SAMAI). • Mandamiento de pago No. 071-11708 expedido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, el día 03 de agosto de 2006, mediante el cual se libró orden de pago por la vía ejecutiva, por concepto del impuesto predial unificado, correspondiente a los años comprendidos desde 1997-2006 por la suma de $35.975.455 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 104 del expediente digital- SAMAI). • Resolución de embargo 1340 del 01 de octubre de 2007, expedido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, mediante la cual resolvió ordenar el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del contribuyente JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.) (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 101 del expediente digital- SAMAI).

Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia • Certificado de deuda fiscal expedida por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ adiada el 07 diciembre de 2007, indicando que el propietario JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.) registraba a la fecha deuda a favor del municipio por concepto del impuesto predial desde año 1997-1 a 2007-4 por la suma total de $21.346.412 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 102 del expediente digital- SAMAI). • Mandamiento de pago No. 4087-B13 del 12 de diciembre de 2007, mediante el cual se libró orden de pago a favor del Tesorero municipal y en contra del contribuyente JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.) por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a los años 1997-1 al 2007-4 por la suma de $21.346.412, además de indicarse notificar el mandamiento de pago personalmente (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 99 del expediente digital- SAMAI). • Resolución de embargo N° 2822 adiada el día 16 de septiembre de 2008, expedida por la SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION FINANCIERA – TESORERIA GENERAL COBRO COACTIVO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ por medio de la cual se ordenó el embargo y secuestro de bien inmueble ubicado en K 36 21 32 Alto de Boquerón de propiedad de JOSE MARIA HERNADEZ CASTILLO (q.e.p.d.) (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 98 del expediente digital- SAMAI). • Auto N° 55 2590 del día 06 de julio de 2009, por medio del cual la SECRETARIA DE HACIENDA – GRUPO DE TESORERIA Y DEUDA PÚBLICA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.), ordenándose el embargo del bien inmueble (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 96 del expediente digital- SAMAI). • Oficio expedido por la SECRETARIA DE HACIENDA – GRUPO DE TESORERIA Y DEUDA PÚBLICA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ adiado el 27 de julio de 2009 dirigido al señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.), mediante el cual se manifestó que se, notificó por correo el auto que ordena seguir adelante la ejecución y ordena medida preventiva (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 97 del expediente digital- SAMAI). • Oficio de la SECRETARIA DE HACIENDA – GRUPO DE TESORERIA - COBRO COACTIVO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, adiado el día 28 de mayo de 2010, dirigido a JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.), mediante la cual se realizó citación para que compareciera a la oficina de cobro coactivo del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, dentro de los 10 Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia siguientes a la fecha del recibido de la presente comunicación, con el fin de notificarle personalmente el acto administrativo a través del cual se le libró mandamiento de pago (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 90 del expediente digital- SAMAI). • Auto N° 5.5-71885 del 28 de mayo de 2010, mediante el cual se profiere mandamiento de pago y medida preventiva de embargo, al ejecutado JOSE MARIA CASTILLO HERNANDEZ (q.e.p.d.), sobre la vigencia del 2007-2008 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 86 del expediente digital- SAMAI). • Auto 5.5-145473 del 05 de agosto de 2010, proferido por la SECRETARIA DE HACIENDA – GRUPO DE TESORERIA Y DEUDA PÚBLICA -COBRO COACTIVO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por medio del cual se acumulan unas actuaciones administrativas, con la pretensión de acumular las actuaciones adelantadas contra el contribuyente JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.), resolviendo acumular al expediente del inmueble vigencias 1997-2006 los expedientes que corresponden a la vigencia 2007 al 2008 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 88 del expediente digital- SAMAI). • Certificado de deuda fiscal GC-GR-IPU No. 46410 del 27 de septiembre de 2010, la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL -GRUPOS: CONTABILIDAD – RENTAS -IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DE LA ALCALDIA DE IBAGUÉ, en donde se aduce que se certifica la deuda fiscal tributaria que tiene el titular del derecho de dominio del inmueble con ficha catastral N° 010402510002000 y como consecuencia de la obligación insoluta correspondiente al impuesto predial unificado para la vigencia del año 2009, lo cual presta merito ejecutivo, por lo tanto, se iniciaría el procedimiento administrativo tendiente a la recuperación de las sumas insolutas a favor del MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 95 del expediente digital- SAMAI). • Auto 146136 mandamiento de pago- medida preventiva, expedido por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL – GRUPO TESORERIA – COBRO COACTIVO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, adiada el 28 de septiembre de 2010, dirigido al propietario, usufructuario, tenedor, herederos y/o JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO sobre la vigencia del año 2009, disponiendo librar mandamiento de pago por la suma de $2.562.084 y se decretó como medida preventiva el embargo del secuestro del bien inmueble (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 92 del expediente digital- SAMAI).

Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia • Oficio proferido por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL – GRUPO TESORERIA – COBRO COACTIVO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ adiado el 30 de septiembre de 2010, dirigido a JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.), mediante la cual se realizó citación para que compareciera dentro de los 10 días siguientes a la fecha del recibo de la comunicación con el fin de notificarle el acto administrativo a través de cual se le libro orden de mandamiento de pago y medida preventiva de embargo – secuestro auto 5.5. 146136 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 91 del expediente digital- SAMAI). • Auto 5.5-28907 mandamiento de pago-medida preventiva, adiado el 01 de marzo de 2011 expedido por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL - GRUPO TESORERIA – COBRO COACTIVO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, dirigido a propietario-usufructuario-tenedor-herederos y/o JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.), señalando que la Administración municipal a través del grupo de rentas emitió certificado de deuda fiscal, que recogió el estado de deuda de la obligación insoluta de carácter tributaria del impuesto predial del año gravable 2010, dispuso librar el mandamiento de pago por vía administrativa y decreto como medida preventiva el embargo y secuestro del bien inmueble (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 82 del expediente digital- SAMAI). • Certificado de deuda fiscal de la vigencia 2010, expedido por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUÉ adiada el 02 de marzo de 2011, manifestándose que se expidió dicho certificado que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible de quien a cualquier título posea y/o haya adquirido el inmueble generador del impuesto, señalándose que el valor a pagar por la vigencia fiscal del año 2010 es de $3.281.672 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 84 del expediente digital- SAMAI). • La SECRETARIA DE HACIENDA -GRUPO TESORERIA -COBRO COACTIVO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, el día 07 de marzo de 2011, mediante oficio se dirige a propietario, poseedor, usufructuario, arrendatario, tenedor y/o herederos del inmueble y/o JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.), mediante el cual citó formalmente a efectos que compareciera dentro de los 10 días siguientes a la fecha del recibo de la comunicación, con el fin de notificarle personalmente el acto administrativo del cual se ordenó librar orden del mandamiento de pago a través del auto 5.5 28907 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 83 del expediente digital- SAMAI).

Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia • Mandamiento de pago – medida preventiva No. 128692 del 26 de junio de 2013, proferido por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL – GRUPO TESORERIA -COBRO COACTIVO DE LA ALCALDIA DE IBAGUÉ para las vigencias 2009-1 al 2011-4 por la suma de $9.393.184 y decreto de medida preventiva consistente en el embargo y secuestro del inmueble (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 08, folio 3 del expediente digital-SAMAI). • SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL – GRUPO TESORERIA - COBRO COACTIVO DE LA ALCALDÍA DE IBAGUÉ, realizó citación para la notificación personal el día 04 de julio de 2013 del mandamiento de pago No. 128692 del 26 de junio de 2013 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 08, folio 4 del expediente digital-SAMAI). • Acta de secuestro No.2, proferida por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL-GRUPO TESORERIA-COBRO COACTIVO, que indica que el día 05 del mes de julio de 2013, fueron atendidos, por la señora ELIZABETH HERNÁNDEZ GÓNGORA, quien figura como poseedora y heredera del bien inmueble, y manifestó que su padre falleció en el año 1987 y siempre había pagado impuestos con la misma ficha hasta el año 1997.

Que pagaron el impuesto y desconocía que existiera otra ficha catastral para el resto del lote, adicionalmente argumentan que se le informó sobre el acuerdo 001 del 04 de marzo de 2013, para lo cual ella manifestó que, en el trascurso del mes de julio de 2013 se iba a acercar a la oficina de gestión de recursos para hacer un acuerdo de pago.

Por lo tanto, al no presentarse oposición alguna, la oficina de COBRO COACTIVO GRUPO DE TESORERÍA dispuso decretar el secuestro del bien inmueble, además señaló, que se dejó constancia mediante el acta que quedaba notificada la señora ELIZABETH HERNÁNDEZ GÓNGORA del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado en contra del señor JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO (q.e.p.d.), siendo firmado por todos los intervinientes, como se puede observar: (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folios 74-75del expediente digital- SAMAI).

Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia • Auto N° 1034-02-126744 del 19 de junio de 2013, dirigido a JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO (q.e.p.d.) y/o propietario, en donde se ordena el secuestro del bien de propiedad del ejecutado, fijándose el día 05 del mes 07 de 2013 a las 11:00 am (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folios 66-67del expediente digital- SAMAI). • Oficio No. 1034-02-47727 del 07 de septiembre de 2016, emitida por la SECRETARIA DE HACIENDA-GRUPO TESORERIA-COBRO COACTIVO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL y dirigida a JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.) a la dirección K 36 21 32 Alto de Boquerón, señalándose que conformé al artículo 585 del Estatuto Tributario, la Oficina de Cobro Coactivo de Ibagué adscrita a la Secretaria de Hacienda municipal, le traslado el avalúo comercial con fines de remate del inmueble de su propiedad concediéndole el término de 10 días para que solicitara aclaraciones, complementaciones o formulara objeciones (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 45 del expediente digital- SAMAI). • Auto 1034-02-017782 del 07 de septiembre de 2016, elaborado por la SECRETARIA DE HACIENDA -GRUPO TESORERIA-COBRO COACTIVO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por medio del cual se da traslado al avalúo comercial de bien inmueble con fines de remate, dirigido al ejecutado JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.), notificándolo conforme al procedimiento indicado por el artículo 565 del Estatuto Tributario, mencionando que dentro del término de 10 días siguientes a la notificación podrá pedir las aclaraciones complementaciones o formulas las objeciones que estime pertinentes, circunstancia que dará lugar a un nuevo avalúo Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 44 el expediente digital- SAMAI). • Oficio No.1034-02-61460 del 19 de octubre de 2016 dirigido a JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.) a la dirección K 36 21 32 Alto de Boquerón, mediante el cual se indica que se notifica por correo el auto por medio del cual se aprueba el avaluó y se fijan honorarios del perito evaluador (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folio 36 del expediente digital-SAMAI). • Auto No. 1034-02-47259 adiado el 24 de julio de 2017, efectuado por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL-GRUPO TESORERIA-COBRO COACTIVO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en donde se decide un incidente de nulidad y se toman otras decisiones, disponiéndose estarse a lo resuelto en el auto No. 1034-02-407455 del 17 de noviembre de 2015, determinando que la nulidad elevada fue resuelta de fondo y que no fue recurrida en el término procesal pertinente, adicionalmente se vinculó formalmente como deudores solidarios a BENJAMIN HERNANDEZ GÓNGORA, LUZ MYRIAM HERNANDEZ y LIGIA HERNANDEZ GÓNGORA, de igual manera indicó que se tuvieran por notificados por conducta concluyente conforme el Código General del Proceso (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, Ítem 01CuadernoPrincipalTomoI, folios 8-14 del expediente digital- SAMAI). 2.2.

Fundamentos constitucionales y legales del proceso de cobro coactivo Según lo establecido en los artículos 209 y 116 de la Constitución Política, las autoridades administrativas ostentan competencias y facultades dentro de las cuales se encuentra el recaudo de las obligaciones que se encuentran en su cargo. Al respecto la normatividad en mención indica: “ARTICULO 209.

(…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” “ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (Subrayas fuera de texto). En el presente asunto es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 98 del C.P.A.C.A., que al tenor indica: “Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.

Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.” Conforme a lo anterior, las entidades públicas podían hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos por jurisdicción coactiva. En este sentido, la Ley 6 de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 112 brindó jurisdicción coactiva a diversas entidades del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil, igualmente el Decreto reglamentario 2174 de 1992, autorizó a las entidades mencionadas para que conformaran grupos de trabajo para el cobro de la jurisdicción coactiva o dichas funciones también las pueda llevar a cabo la Oficina Jurídica de cada entidad.

Aunado a lo expuesto se emitió la ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” en donde se resaltó en cuanto a la facultad y procedimiento para el cobro de obligaciones a favor del fisco: “ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR.

Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. 2.

Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna. Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia 3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad. 4.

Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público. 5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. 6.

Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación. 7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.” (…) “ARTÍCULO 5o.

FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.(…)” 3.

Caso concreto Descendiendo al asunto sub examine encontramos que la parte demandante, pretende la nulidad del auto No. 1034-02-47259 del 24 de julio de 2017, que se profirió dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Directora del Grupo de Tesorería del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, y demás providencias emitidas desde que se libró mandamiento de pago en el expediente P-8631-42985-49009 del predio identificado con ficha catastral No. 0104-0251-0002-000, por indebida notificación del mandamiento de pago y violación al debido proceso, en el proceso de cobro coactivo que se adelantó ante la entidad demandada.

Bajo ese hilo se encuentra probado que, el GRUPO DE TESORERÍA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, respecto al inmueble ubicado en la K 36 # 21-32 Alto de Boquerón, de propiedad del señor JOSE MARIA HERNÁNDEZ CASTILLO (q.e.p.d.), profirió los siguientes mandamientos de pago por concepto de impuesto predial unificado: Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia MANDAMIENTO DE PAGO OBSERVACIÓN Mandamiento de pago No. 071-4087 del 19 de mayo de 2006, respecto de las vigencias 1997-1 al 2006 por la suma de $19.000.148.

(Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZG ADOR, ítem 01, folio 103 del expediente digital-SAMAI) No se evidencia dentro del plenario probatorio allegado, citación para las notificaciones personales, ni copias de las guías de envío por servicio postal. Mandamiento de pago No. 071-11708 del 03 de agosto de 2006, por los años 1997-1 al 2006 por la suma de $35.975.455.

(Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZG ADOR, ítem 01, folio 104 del expediente digital-SAMAI) No se evidencia dentro del plenario probatorio allegado, citación para las notificaciones personales, ni copias de las guías de envío por servicio postal. Mandamiento de pago No. 4087-B13 del 12 de diciembre de 2007, para los años 1997-1 al 2007-4 por la suma de $21.346.412.

(Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZG ADOR, ítem 01, folio 99 del expediente digital-SAMAI) No se evidencia dentro del plenario probatorio allegado, citación para las notificaciones personales, ni copias de las guías de envío por servicio postal. Mandamiento de pago No. 5.5 – 71885 del 28 de mayo de 2010, para los años 2007-2008 por la suma de $7.202.569.

(Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZG ADOR, ítem 01, folio 86 del expediente digital-SAMAI) Se evidencia que, se realizó citación para la notificación personal del mandamiento de pago, pero no obra prueba que permita verificar que se surtieron los trámites para la debida notificación, esto es el envió por correo certificado. (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZG ADOR, ítem 01, folio 90 del expediente digital-SAMAI) Mandamiento de pago No. 146136 del 28 de septiembre de 2010, para el año 2009 por la suma de $2.562.084.

(Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZG ADOR, ítem 01, folio 92 del expediente digital-SAMAI) Se evidencia que, se realizó citación para la notificación personal del mandamiento de pago, pero no obra prueba que permita verificar que se surtieron los trámites para la debida notificación, esto es el envió por correo certificado. (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZG ADOR, ítem 01, folio 91 del expediente digital-SAMAI) Mandamiento de pago No. 5.5. 28907 del 01 de marzo de 2011, para el año 2010 por la suma de $3.281.672 (Anexo Se evidencia que, se realizó citación para la notificación personal el día 07 de marzo de 2011, del mandamiento de Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZG ADOR, ítem 01, folio 82 del expediente digital-SAMAI) pago, pero no obra prueba que permita verificar que se surtieron los trámites para la debida notificación, esto es por correo certificado.

(Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZG ADOR, ítem 01, folio 83 del expediente digital-SAMAI) Mandamiento de pago No. 128692 del 26 de junio de 2013, para las vigencias 2009-1 al 2014-4 por la suma de $9.393.184 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZG ADOR, ítem 08, folio 3 del expediente digital-SAMAI) Se evidencia que, se realizó citación para la notificación personal el día 04 de julio de 2013, del mandamiento de pago, pero no obra prueba que permita verificar que se surtieron los trámites para la debida notificación, esto es por correo certificado.

(Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZG ADOR, ítem 08, folio 4 del expediente digital-SAMAI) En ese sentido, también se evidencia que BENJAMÍN HERNÁNDEZ GÓNGORA, JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ GÓNGORA, LUZ MYRIAM HERNÁNDEZ GÓNGORA y LIGIA HERNÁNDEZ GÓNGORA, el día 05 de junio del año 2017 (Anexo 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR, ítem 01, folios 8-14, del expediente digital-SAMAI), a través escrito dirigido a la SECRETARIA DE HACIENDA-GRUPO TESORERIA -COBRO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, elevaron incidente de nulidad frente a lo actuado en el proceso administrativo de cobro coactivo, por violación al debido proceso y derecho de defensa, ya que no fueron notificados en debida forma.

Seguidamente, mediante Auto No. 1034-02-47259 adiado el 24 de julio de 2017, la SECRETARIA DE HACIENDA-GRUPO TESORERIA -COBRO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, señaló que la causal de nulidad ya había sido resuelta mediante auto del 17 de noviembre del 2015, y había sido elevada por la señora ELIZABETH HERNANDEZ GONGORA, indicando que en esa ocasión se valoró la solicitud de prescripción que fue elevada el 10 de junio de 2015 con radicado 2015- 48232, argumentando la entidad que esta se limitó única y explicativamente a solicitar la prescripción, manifestando que se tuvieron por saneadas las actuaciones realizadas, ordenando estarse a lo resuelto mediante auto No. 1034-02-407455 del 17 de noviembre de 2015.

Adicionalmente en el auto ya mencionado, la SECRETARIA DE HACIENDA- GRUPO TESORERIA -COBRO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, determinó que se aportó registro de defunción del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.), corroborándose que la fecha de su fallecimiento fue el 11 de septiembre de 1987, por lo que resolvió vincular Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia formalmente a los herederos, ya que mencionó, se configuraron los elementos para que los incidentantes fueran vinculados al proceso de cobro coactivo como deudores solidarios.

Ahora, según el Acuerdo 031 del 29 de diciembre de 2004, “Por el cual se reglamentan los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, en su capítulo II, artículo 103, se señala lo siguiente (fl. 4-124 C.Ppal.

N° 2: “Artículo 103-NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se practicará por un funcionario de la administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos, en este último caso, cuando quien debe notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiera solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole un ejemplar.

A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega” (subrayas fuera de texto). Bajo ese hilo, el consecutivo artículo 104, determino respecto a la notificación por correo: “Artículo 104-NOTIFICACION POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la administración. Para efectos de la notificación por correo, deberá enviarse copia del acto correspondiente, por correo certificado, a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

La notificación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por parte de contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correo certificado que hizo el envío. Certificación de la empresa de correo: Deberá certificar la fecha de recibo del acto notificado por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y enviar a la administración municipal – Grupo de Gestión de Ingresos, una relación de los actos notificados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del acto notificado en el sector urbano, cuatro (4) días hábiles entre ciudades capitales, cuatro (4) días hábiles entre ciudades principales y ciudades intermedias y cinco (5) días hábiles entre ciudades principales y poblaciones rurales.” (subrayas fuera de texto) En ese sentido, en el artículo 258 del Acuerdo 031 del 29 de diciembre de 2004, se encuentra el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo estableciendo que: Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia “Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, intereses y sanciones de competencia de la Secretaria de Hacienda Municipal- Dirección Rentas, deberá seguirse el procedimiento Administrativo coactivo que se establece en los artículos siguiente.” De acuerdo a lo anterior, referente a la notificación del mandamiento de pago se instituye lo siguiente: “Artículo 260- MANDAMIENTO DE PAGO.

El grupo de cobro de la Tesorería Municipal, para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará al correo.

En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.” (subrayas fuera de texto).

De otra parte, el Decreto 624 del 30 de marzo de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, regula la notificación del mandamiento de pago en los procesos de cobro coactivo, para lo cual se evidencia lo siguiente: “ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO.

El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.” (subrayas fuera de texto) Por lo que, esta Corporación de acuerdo al material probatorio allegado, evidencia que: • En el mandamiento de pago No. 5.5 – 71885 del 28 de mayo de 2010, se observa que se realizó citación para la notificación personal, pero no obra Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia prueba que permita verificar que se surtieron los trámites para la debida notificación, esto es envió por correo certificado. • En el mandamiento de pago No. 146136 del 28 de septiembre de 2010, se vislumbra que se realizó citación para la notificación personal, pero no obra prueba que permita verificar que se surtieron los trámites para la debida notificación, esto es envió por correo certificado. • En el mandamiento de pago No. 5.5. 28907 del 01 de marzo de 2011, se observa que, se realizó citación para la notificación personal el día 07 de marzo de 2011, pero no obra prueba que permita verificar que se surtieron los trámites para la debida notificación, esto es por correo certificado. • En el mandamiento de pago No. 128692 del 26 de junio de 2013, se determinó que se realizó citación para la notificación personal, pero no obra prueba que permita verificar que se surtieron los trámites para la debida notificación, esto es por correo certificado.

De acuerdo los anteriores mandamientos de pago, se advierte que se evidencia la elaboración de las respectivas citaciones, pero no es posible determinar si se realizaron los envíos de las mismas, ya que no obra prueba en el plenario de copias de las guías de envió por correo certificado o cualquier otro elemento probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de los requisitos legales en cuanto a la notificación, que se le debió realizar al propietario que registraba JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ CASTILLO o a sus herederos BENJAMÍN HERNÁNDEZ GÓNGORA, JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ GÓNGORA, LUZ MYRIAM HERNÁNDEZ GÓNGORA y LIGIA HERNÁNDEZ GÓNGORA. • En el mandamiento de pago No. 071-4087 del 19 de mayo de 2006, no se evidencia dentro del plenario probatorio allegado citación para las notificaciones personales, ni copias de las guías de envío por correo certificado. • En el mandamiento de pago No. 071-11708 del 03 de agosto de 2006, no se observa dentro del plenario probatorio allegado citación para las notificaciones personales, ni copias de las guías de envío por correo certificado. • En el mandamiento de pago No. 4087-B13 del 12 de diciembre de 2007, no se vislumbra dentro del plenario probatorio allegado citación para las notificaciones personales, ni copias de las guías de envío por correo certificado.

Por lo tanto, de acuerdo al material probatorio allegado, no se tiene prueba de la realización de las anteriores citaciones para la notificación personal de los mandamientos de pago, como tampoco se puede advertir que se dio el trámite Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia respectivo, para surtir la notificación a través de servicio postal por correo certificado, pues se carece de las referidas actuaciones en el proceso administrativo de cobro coactivo.

Lo que lleva a advertir a la presente Colegiatura que no se cumple con los requisitos legales, pues se entiende que, la notificación del mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo se satisface así: “Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.” Bajo ese hilo, respecto al Auto No 1034-02-47259 por medio del cual la Secretaria de Hacienda municipal, decidió incidente de nulidad, se puede determinar, que la decisión adoptada fue estarse a lo resuelto en el auto No. 1034-02-407455 del 17 de noviembre de 2015 mencionando la entidad, que en dicha ocasión valoró la solicitud de prescripción elevada el 10 de junio de 2015.

Y que la peticionaria se limitó única y exclusivamente a solicitar la prescripción ignorando las eventuales causales de nulidad. Lo que permite evidenciar que la solicitud presentada el 10 de junio de 2015 y la solicitud impetrada el 05 de julio de 2017, tiene pretensiones totalmente distintas, pues la primera solicitud fue presentada por uno de los herederos y la segunda solicitud presentada fue elevada por todos los herederos del señor JOSE MARIA HERNANDEZ CASTILLO (q.e.p.d.), evidenciándose que las dos fueron impetradas por sujetos procesales distintos, por lo que la entidad debió en referida oportunidad para garantizar el debido proceso, resolver de fondo las pretensiones para dicha solicitud, cuestión que no hizo, al estarse a lo resuelto en una solicitud previamente valorada en el año 2015.

De acuerdo a lo anterior, es importante señalar que hasta el Auto No 1034-02-47259 del 24 de julio de 2017, la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, vinculó formalmente como deudores solidarios a BENJAMIN HERNANDEZ GONGORA, JOSE MARIA HERNANDEZ GONGORA, LUZ MYRIAM HERNANDEZ GONGORA y LIGIA HERNANDEZ GONGORA, y como se reitera en dicho auto decidió estarse a lo resuelto en auto emitido en el año 2015 en cuanto a una solicitud elevada por uno de los herederos, situación que para esta Corporación evidencia la vulneración al debido proceso, pues los notificaron a través de conducta concluyente a todos, siendo evidente que todos los herederos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir o conocer el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado.

Bajo ese hilo la entidad demandada menciona, que de acuerdo al acta de secuestro del bien inmueble realizado en el 05 de julio del año 2013, se dio por notificada a la señora ELIZABETH HERNANDEZ GONGORA sobre el proceso administrativo de cobro coactivo, advirtiéndose por la presente Sala que, igualmente dicha conducta, vulnera el debido proceso, pues no es de recibo que se le notifique por conducta Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia concluyente, a todos los herederos, una situación que solo le fue notificada a uno de ellos, pues es de recordar que se vinculan formalmente al proceso hasta el año 2017.

En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sección Cuarta, a través de sentencia calendada el 12 de diciembre de 20186, precisó: “La Sala ha precisado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos.

Agregó que para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en la que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.” (subrayas fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, la SECRETARIA DE HACIENDA-GRUPO TESORERIA - COBRO COACTIVO DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, debió dar la oportunidad para que los sujetos procesales ejercieran su derecho de defensa y contradicción, situación que se omitió en el presente caso, pues si bien se tiene acreditado que algunos mandamientos de pago se les realizó la respectiva citación, no se probó que se hubiera surtido efectivamente la notificación por correo certificado, así como también se acredito que algunos mandamientos de pago carecen tanto de la citación personal, como de que se surtiera su respectivo envió por servicio postal, como lo estipula la normatividad vigente mencionada anteriormente.

De manera que, no cabe duda para esta Sala, que los mandamientos de pago emitidos por la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, fueron notificados indebidamente, vulnerando el derecho a la defensa y contradicción de la parte demandante, tal como se consideró en el Auto 1034-02-47259 del 24 de julio de 2017, que es atacado en esta demanda, así como las demás providencias que se emitieron dentro del expediente P-8631-42985-49009, del predio identificado con ficha catastral No. 0104- 0251-0002-000.

Motivos suficientes para despachar negativamente los argumentos que fueron elevados por la parte demandada en el recurso de apelación y como consecuencia 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 25000-23- 37-000-2014-01291-01(23288). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia confirmar la sentencia adiada el 06 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, (art 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. 5. Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por BENJAMÍN HERNÁNDEZ GÓNGORA, JOSE MARÍA HERNÁNDEZ GÓNGORA, LUZ MYRIAM HERNÁNDEZ GÓNGORA Y LIGIA HERNÁNDEZ GÓNGORA de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN HERNANDEZ GONGORA Y OTROS vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 2017-00387-02 NI: 2022-00184 Fallo de Segunda Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a3c9285ee42f37d7765a232115f23a5a62221d710dbc5c80aef086ec6f21d79 Documento generado en 26/02/2024 08:57:43 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica