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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300420240009601

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 Accionante: Agustín Rafael Gamarra Arias Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: La reparación administrativa para víctimas del conflicto armado y el acceso a la ruta de reparación / Presupuestos para el acaecimiento del hecho superado-no se configura.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 25 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo-Sucre, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El accionante presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad. En amparo de los derechos previamente mencionados solicitó: que se le ordene a la entidad accionada, responder de fondo la solicitud relacionada con la actualización en el RUV, tendiente al reconocimiento de la indemnización administrativa.

Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de tutela, que: Es víctima del conflicto armado, proveniente del corregimiento El Salado del municipio del Carmen de Bolívar. Se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Es jefe de hogar y por lo tanto, al no ser suelto su requerimiento, sus derechos están siendo vulnerados. 1 En adelante UARIV.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 Solicitó la anulación del acto administrativo del 12 de abril del año 2000 por acción social, hoy en día Unidad de víctimas, donde aparece con un hijo de nombre RAFAEL ANTONIO GAMARRA OLIVERA. En tal sentido, solicitó le actualicen el registro Único de Víctimas, con base en información brindada por la Registraduría y el Adres, donde le certifican que no aparece con hijos a la fecha.

El Adres el 1° de febrero de 2024, informa que el afiliado no cuenta con grupo familiar vigente, con base en ello, solicitó a la directora de información de la Unidad de Víctimas, le avaluara las pruebas aportadas, sin embargo, no han atendido su solicitud. Tiene una edad superior a los 69 años, por lo tanto, cumple con los requisitos para ser indemnizado, sin embargo, no le han corregido el registro del año 2000, donde aparece con un hijo que no ha tenido, por lo que requiere que le actualicen la información. 1.2.

Actuación procesal en primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, admitió la tutela mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, y ordenó notificar a la UARIV. 1.2.1. Informe rendido por la UARIV. La entidad accionada rindió informe, manifestando que al accionante se le brindó respuesta, a través de la cual se le indica que la solicitud de modificación de grupo familiar no es procedente, toda vez que la conformación del grupo familiar inscrito en el RUV queda registrada en virtud de la información suministrada por el declarante de manera libre y voluntaria.

En este sentido, de acuerdo a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se informó que una vez realizadas las verificaciones se encuentran inconsistencias que deben ser subsanadas por lo que podrá remitir la documentación actualizada de miembro del grupo familiar a través de la dirección de correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co.

Una vez remitida, la entidad procederá con las validaciones para dar respuesta a la solicitud e inicio al trámite de conformidad al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, toda vez que si bien es cierto cuenta con edad superior a 68 años, se debe realizar el procedimiento antes descrito en aras de proteger el debido proceso y los derechos de otras víctimas que estén en igual situación. Que al accionante se le remitió Oficio No. 2024-1060998-1 de fecha 19/06/2024, en el cual se le indicó: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 “En virtud de lo anterior y con el fin de dar pronunciamiento a su solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado 667559, se informa que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deber comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos. En este sentido, se evidencia que se debe subsanar inconsistencia en el documento de identificación de (Rafael Antonio Gamarra Olviera) actualizar documento por lo que se requiere que aporte la copia del documento de identificación de la persona descrita anteriormente lo cual podrá hacer a través de la dirección de correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co indicando el número del radicado de su caso (667559).

Igualmente, es imperioso indicar que en el evento de que el documento de identidad, de cualquiera de los destinatarios de la medida, tenga la novedad de CANCELADA POR MUERTE en el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, impide que la entidad continúe con el proceso, por lo que se hace necesario que la víctima se acerque a la Registraduría Nacional del Estado Civil a aclarar dicha novedad con el propósito de no tener impedimento para obtener una respuesta de fondo sobre la procedencia de la medida indemnizatoria.

En virtud del principio de participación conjunta, toda solicitud que no cuente con toda la documentación para dar trámite al proceso de indemnización administrativa deber ser completada por la víctima, por lo cual y hasta tanto no se cuente con dicha información no es posible continuar con el proceso de reparación individual”. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por haberse configurado el hecho superado. 1.3.

La sentencia impugnada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, en sentencia del 25 de junio de 2024, resolvió conceder parcialmente el amparo pretendido. “PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental al debido proceso y de petición incoados por el señor AGUSTÍN RAFAEL GAMARRA ARIAS, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, clara, y precisa a la solicitud de corrección del acto administrativo de fecha 12 de abril del año 2000, teniendo en cuenta las certificaciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por la ADRES haciendo las validaciones correspondientes en la mencionadas entidades y realizando nuevamente la identificación del grupo familiar.

TERCERO: ORDÉNESE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS - UARIV, que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice acompañamiento integral al señor AGUSTÍN RAFAEL GAMARRA ARIAS, identificado con la C.C. 3.861.187, para el procedimiento de reconocimiento de su indemnización administrativa, en caso de que tenga derecho a la indemnización, asimismo, deberá informarle la fecha en que se realizará el pago, atendiendo los criterios de priorización, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad del señor en mención”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que: “(…) Así las cosas, se observa que el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la UARIV al no realizar la anulación del acto administrativo de fecha 12 de abril del año 2000, donde en la inscripción en el registro Único de Víctimas, aparece registrado, y dentro de su núcleo familiar aparece Rafael Antonio Gamarra Olivera, como hijo del accionante, cuando el accionante manifiesta que no tiene hijos y que no tiene grupo familiar vigente.

Si bien obra respuesta a la petición por parte de la UARIV, es claro para este despacho que la misma no es clara y no resuelve de fondo su solicitud, ya que la accionada, respondió la petición, informando al accionante que la conformación de su grupo familiar inscrito en el RUV quedó registrada conforme a la información suministrada por el declarante de manera libre y voluntaria, por lo que no es procedente acceder a su solicitud de modificación de grupo familiar, sin embargo, advierte el despacho, que con las certificaciones suscritas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por ADRES, se encuentra probado que el señor AGUSTÍN RAFAEL GAMARRA ARIAS, no tiene hijos y no cuenta con grupo familiar vigente ni beneficiarios a la fecha de la consulta.

En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y petición, esta dependencia judicial, ordenará a la UARIV, dar respuesta clara y de fondo a la petición de corrección del acto administrativo del 12 de abril del año 2000, teniendo en cuenta las certificaciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por la ADRES, haciendo las validaciones correspondientes en la mencionadas entidades y realizando nuevamente la identificación del grupo familiar asimismo, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realizar acompañamiento integral al accionante para el procedimiento de reconocimiento de su indemnización administrativa, en caso de que tenga derecho a la indemnización, asimismo, deberá informarle la fecha en que se realizará el pago, atendiendo los criterios de priorización, teniendo en cuenta la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad del señor en mención”. 1.4.

La impugnación de la sentencia. La parte accionada impugnó el fallo, reiterando en integridad los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la acción de tutela, solicitando se declare la ocurrencia del hecho superado, argumentando que la entidad no ha vulnerado los derechos de petición y debido proceso alegados por el accionante.

Para tal efecto, y como prueba de la ocurrencia del hecho superado, aportó nuevamente el Oficio No. 2024-1060998-1 de fecha 19/06/2024 Conforme a lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las peticiones de la acción constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2.

Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4. 2.3.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El accionante está legitimado por activa, porque es la persona que presenta la solicitud y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y resolver todos los trámites tendientes al otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela.

Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional. 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T-010 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6.

En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud7 y el de la presentación de la acción de la tutela8, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. Respecto a la subsidiariedad, se encuentra igualmente superada, teniendo en cuenta que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral9. 2.4.

Problema jurídico. Examinados los antecedentes, compete a la Sala determinar si existe alguna acción u omisión actual por parte de la UARIV, que constituya una vulneración de los derechos fundamentales reclamados. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada. 2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto no existe prueba de haberse resuelto de fondo y congruente lo solicitado por el accionante, como tampoco se aportó prueba nueva con 5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 6 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 Si bien es cierto al expediente no se aportó copia de la solicitud de actualización del RUV, se entiende por los documentos anexos, que dicho trámite administrativo inicio en el mes de enero de 2024. 8 Junio de 2024. 9 Véase, Sentencia T-028 de 2018.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 la impugnación que demuestre el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.1. Marco normativo de la reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación. El Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (artículo 2º CP), la dignidad humana (artículo 1º C.P) y el acceso a la administración de justicia. En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad.

No es posible llegar la reparación sin la justicia”. El Estatuto de Roma consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe suministrarse a las víctimas o a sus familiares. Pues bien, en nuestra legislación interna se ha construido un antecedente que data desde la Ley 975 de 2005, la cual creó un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación. En el artículo 102 consagra el incidente de reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo soliciten, se precederá a reparar integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión a la conducta criminal.

Posteriormente se expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, en éstas dos últimas normas ya no se habla de indemnización solidaria sino de indemnización administrativa, la cual fue prevista en el TÍTULO VII sobre Medidas de Reparación Integral, CAPÍTULO III del Decreto 4800 de 2011, y especialmente se encuentra en el numeral 1° del artículo 149 del Decreto 4800 de 201110.

Conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011 se tiene que las víctimas de homicidios, 10 “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1.

Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. (…). Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 desaparición forzada, secuestro entre otros, tienen derecho a la reparación administrativa en procura de la materialización de sus derechos constitucionales y de esa manera a que se les brinde las garantías de dignidad, igualdad, del debido proceso, de buena fe, entre otros, sin perjuicio de la aplicación de enfoque diferencial, esto es reconociendo que hay poblaciones que deben recibir atención preferencial atendiendo sus condiciones, como el género, la edad, personas en situación de discapacidad, etc.

Así las cosas, en cuanto al procedimiento con el cual se desarrolla la reparación integral a las víctimas, es importante mencionar que el legislativo lo enmarco bajo el seguimiento de una serie principios en aras de garantizar de manera real y efectiva los mecanismos de superación de la población desplazada, al respeto indican los artículo 8º y 151 del Decreto 4800 de 2011: “Articulo. 8.

Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.

Artículo 151.Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del presente decreto.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 Parágrafo. 1º—En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.

Parágrafo. 2º—La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.” Establece el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011: “ARTÍCULO 25.

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.

Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. Respecto al tema la H. Corte Constitucional expuso: “En cuanto al derecho a la reparación integral, este se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 2011, en donde se establece que “[l]as víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley.” En este sentido, la ley prevé los principios de adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y carácter transformador con que se debe llevar a cabo.

Así mismo, la norma prevé que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.” De esta manera, la Sala evidencia que la norma incluye como parte de la reparación, las diferentes medidas y estrategias que conducen a una reparación plena e integral de las víctimas, y que tiene en cuenta tanto la dimensión individual como la dimensión colectiva de la reparación, y que así mismo reconoce la necesidad de reparar material y moralmente a las víctimas.” 11 (Destacado del Sala).

Ahora bien, en el año 2018, la UARIV mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 201812, fijó unas pautas para el procedimiento de acceso a la medida individual de indemnización administrativa. Allí se dispuso, que el interesado debía agendar una cita, a través de los canales existentes en la entidad, evento en el cual debía allegar la documentación pertinente, de acuerdo al hecho victimizante que se tratara, y de estar completa la documentación atinente, diligenciar junto al personal dispuesto para ello, el formulario de solicitud de indemnización administrativa; para lo cual y de forma gradual, la entidad otorgaría la cita respectiva (art.9); posteriormente, la Unidad debía verificar la documentación aportada por el solicitante, actualizar la información de las víctimas y su núcleo familiar en el registro único de víctimas y en los demás registros administrativos a que haya lugar, validar en los diferentes registros la información de la víctima solicitante, su plena identificación y la demás información que sea necesaria para la resolución de su solicitud (art.11).

Para la resolución de la petición, la Unidad contaba con el término de 120 días hábiles al diligenciamiento del formato de la solicitud de indemnización y de haber completado la documentación pertinente para ello (art.12). Posteriormente, a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201913, se deroga la Resolución 01958 de 2018, y se señala el nuevo procedimiento a seguir para decidir las solicitudes de indemnización por vía administrativa.

Veamos: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 254 de 2013. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” 13 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 (…) ARTÍCULO 3o.

ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

ARTÍCULO 4 o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. (…) ARTÍCULO 6o.

FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ARTÍCULO 7o.

FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.

Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2.

En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

ARTÍCULO

10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada;

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que, por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

ARTÍCULO

11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

ARTÍCULO

12. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”.

Ahora bien, debe destacarse que mediante Resolución No. 00582 de 2021, expedida por la UARIV, se modificó el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, la cual quedó así: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: a) Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 ARTICULO SEGUNDO. Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedará de la siguiente manera: "( ) 2.

Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada victima en relación con su condición física, psicológica o social, así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de genero no hegemónicas (LGTBI). d) Grupo etario (0a 68anos). a) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social Del contenido de este acto administrativo, se puede determinar que adopta disposiciones en favor de las víctimas y su derecho a reclamar una reparación económica por los daños sufridos en medio del conflicto armado. b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia.

ARTICULO TERCERO. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación. Entre las disposiciones favorables a las personas sobrevivientes del conflicto, están las que eliminan barreras de acceso a víctimas que afrontan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, consideradas prioritarias para el pago de la indemnización, tales como las víctimas que viven con una condición de discapacidad o con enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o dependiendo de su edad, para los que acrediten 68 años o más. Conforme al marco normativo, las fases del procedimiento a seguir, así: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) fase de análisis de la solicitud, iii) de respuesta de fondo de la solicitud y la iv) fase de entrega de la medida de indemnización. La fase de solicitud de indemnización administrativa que prevé el agendamiento de cita para allegar la documentación requerida y de encontrarse completada proceder al diligenciamiento del formulario de la solicitud de indemnización (art. 7).

Una vez diligenciado el formulario de solicitud de indemnización administrativa y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad clasificará las solicitudes en prioritarias o generales (art.9). Viene la fase de análisis de la solicitud, se estudian los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad y en general los documentos pertinentes y conducentes para resolver de fondo la solicitud, adicionalmente, la conformación del núcleo familiar y que su inclusión en el registro único de víctimas, guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado, cuando se trate del hecho victimizante de desplazamiento forzado (art. 10).

Por último, la de respuesta de fondo a la solicitud, se encuentra sujeta al término de los Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 120 días hábiles de haber diligenciado el formulario de solicitud indemnizatoria y del radicado de cierre. Este término, podrá ser suspendido, cuando analizada la documentación surja información adicional, que deba allegar el solicitante y que una vez requerida por la entidad y hasta tanto sea allegada por el interesado, el término se suspenderá. 2.5.3.

El caso concreto. El accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, se le ordene a la UARIV, responder de fondo la solicitud tendiente a la actualización en el RUV de su núcleo familiar. Esto, teniendo en cuenta que la UARIV aduce inconsistencias en el RUV, por un supuesto error en el número de identificación de su hijo, que responde al nombre de “Rafael Antonio Gamarra Olviera”, lo cual no es cierto, pues no tiene hijos.

Que de esta situación advirtió a la entidad y le aportó como prueba los certificados expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Adres, donde dan cuenta que, en efecto, no tiene hijos. Sin embargo, ha hecho caso omiso. Por su parte, la UARIV insiste en que mediante Oficio No. 2024-1060998- 1 de fecha 19/06/2024, en el cual se le indicó: “En virtud de lo anterior y con el fin de dar pronunciamiento a su solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado 667559, se informa que la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deber comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos. En este sentido, se evidencia que se debe subsanar inconsistencia en el documento de identificación de (Rafael Antonio Gamarra Olviera) actualizar documento por lo que se requiere que aporte la copia del documento de identificación de la persona descrita anteriormente lo cual podrá hacer a través de la dirección de correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co indicando el número del radicado de su caso (667559).

Igualmente, es imperioso indicar que en el evento de que el documento de identidad, de cualquiera de los destinatarios de la medida, tenga la novedad de CANCELADA POR MUERTE en el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, impide que la entidad continúe con el proceso, por lo que se hace necesario que la víctima se acerque a la Registraduría Nacional del Estado Civil a aclarar dicha novedad con el propósito de no tener impedimento para obtener una respuesta de fondo sobre la procedencia de la medida indemnizatoria.

En virtud del principio de participación conjunta, toda solicitud que no cuente con toda la documentación para dar trámite al proceso de indemnización administrativa deber ser completada por la víctima, por lo cual y hasta tanto no se cuente con dicha información no es posible continuar con el proceso de reparación individual”. Pues bien, hecho el estudio del caso, observa la Sala que la UARIV al momento de responder el requerimiento del accionante, no está teniendo Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 en cuenta los certificados expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Adres, en donde certifican que el señor Agustín Rafael Gamarra Arias no tiene hijos, por lo cual, no les dable a la entidad requerirlo para que subsane aspectos relacionados con la identificación del señor “Rafael Antonio Gamarra Olviera”, pues el actor manifiesta que no es su hijo, y es precisamente en ese sentido que está orientada la solicitud de actualización del RUV.

La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en certificación de fecha 25 de enero de 2024, claramente señala que el señor Agustín Rafael Gamarra, no tiene hijos. Igualmente, el ADRES en certificado de fecha 1 de febrero de 2024: Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 Desde esa óptica y atendiendo a que la entidad accionada no ha respondido y dado trámite a los requerimientos de la accionante, valorando las pruebas anteriormente mencionadas, no es posible tener como superada la omisión que constituía el fundamento de la vulneración cuya protección se persigue en sede de tutela, lo cual implica que actualmente continua la afectación de los derechos fundamentales reclamados.

En tal sentido, la UARIV debe valorar los documentos que le aportó el accionante, contentivos de los certificados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Adres y otorgarle una repuesta de fondo y material frente a la solicitud de actualización en el RUV, y como consecuencia, entrar a valorar la viabilidad de la indemnización por vía administrativa querida, tal como lo ordenó el A-quo en sentencia del 25 de junio de 2024.

Los anteriores argumentos son suficientes para CONFIRMAR el fallo recurrido, que tuteló los derechos fundamentales de la parte actora. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-004-2024-00096-01 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS