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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2016-00388-02

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2024-12-16

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00388-02 Demandante: Lilia María Giraldo Baldovino y otros Demandado: Coldeportes y otros Tema: Pérdida de oportunidad Decisión: Revoca sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 15 de julio del 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La señora Lilia María Giraldo Baldovino y otros, a través de apoderado presentaron demanda solicitando que se declare la responsabilidad civil y administrativa de Coldeportes, Indeportes- Córdoba, el Departamento de Córdoba y Fedebeisbol por los perjuicios materiales, morales y alteración de las condiciones de existencia ocasionados a los demandantes, al no permitir la participación de la selección infantil Sub 12 de béisbol del Departamento de Córdoba en el Torneo Nacional de Béisbol Infantil Sub 12, que se realizaría en Montería del 29 de abril al 8 de mayo de 2016, así como por la decisión de retirar la sede del torneo de dicha ciudad.

En consecuencia, solicitan que se condene a las mencionadas entidades al pago de $979.024.680 de pesos por concepto de perjuicios materiales, morales y graves alteraciones a las condiciones de existencia de los demandantes. Esta suma deberá ser actualizada conforme a lo dispuesto en el CPACA, aplicando la variación mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia. Subsidiariamente, se solicita que se declare la existencia de responsabilidad solidaria entre las entidades demandadas y, en caso de excluirse el daño a la salud, que se condene por el daño a la vida en relación. 1.2 Fundamentos fácticos Señala que Fedebeisbol es una entidad privada sin ánimo de lucro delegada por Coldeportes para desarrollar actividades administrativas, la cual asignó a Montería la sede del Torneo Nacional de Béisbol Infantil Sub 12 "Infantil AA," programado para realizarse del 29 de abril al 8 de mayo de 2016.

En preparación para el torneo, la Liga de Béisbol de Córdoba notificó a los clubes afiliados para que organizaran sus equipos con miras a la convocatoria de la preselección de jugadores. Agrega que, a finales de febrero tras evaluaciones, fueron seleccionados 35 niños de diferentes clubes que comenzaron sus entrenamientos en el estadio del barrio Pasatiempo, con sesiones diarias que implicaron esfuerzos físicos, académicos y económicos, especialmente para los menores que se desplazaban desde municipios lejanos como San Antero y Lorica.

Señala que el 4 de marzo de 2016, la Liga de Córdoba mediante la Resolución N°047 de la misma anualidad designó a los 20 jugadores que conformarían el equipo de la selección. Sin embargo, Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 2 el reconocimiento deportivo de la liga vencía el 29 de abril de 2016, por lo que, se envió una solicitud de renovación a Coldeportes y una copia a la Federación Colombiana de Béisbol.

Coldeportes el 20 de abril de 2016 emitió un oficio en el que requería documentación adicional para efectos del reconocimiento solicitado. Al expirar el reconocimiento deportivo Fedebeisbol informó a la liga de Córdoba que, por no contar con la renovación, quedaba automáticamente fuera de la federación. Como consecuencia, se trasladó el torneo a Sincelejo y se excluyó a la selección de Córdoba de la competencia. En respuesta, la Liga de Córdoba presentó derechos de petición el 28 y 29 de abril del mismo año ante Coldeportes, argumentando que el reconocimiento seguía vigente mientras no existiera un acto administrativo definitivo.

Además, contactó telefónicamente a la directora de inspección y control de Coldeportes para expresar su desacuerdo con la decisión de Fedebeisbol. Finalmente indica que, como consecuencia del traslado del torneo y la exclusión de la selección de Córdoba, los menores demandantes perdieron la oportunidad de competir en el campeonato nacional y de optar por un lugar en la selección Colombia Sub 12, un premio otorgado al equipo campeón para representar al país en el torneo internacional en México, causándole de esta manera perjuicios morales y alteración en las condiciones de vida de los menores, quienes fueron afectados por el incumplimiento de las entidades responsables. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: artículos 1, 2 y 90 de la Constitución Política y artículo 100 del CPACA. Establece que la falta de participación atribuye la responsabilidad al configurarse los siguientes elementos: el hecho generador de la falla en el servicio de la administración, el daño cierto derivado de la no participación de los menores en el torneo nacional y la relación de causalidad entre los hechos ocurridos, la conducta de los demandados y el perjuicio sufrido.

Concluye que la conducta de las demandadas fue la causa del daño padecido. 2) Contestación de demanda 2.1 Departamento Administrativo del Deporte, la recreación, la actividad física y el Aprovechamiento del tiempo libre – Coldeportes – hoy Ministerio del Deporte Manifiesta que se opone a las pretensiones y hechos de la demanda y señala que Coldeportes no fue responsable de la exclusión de la Liga de Béisbol de Montería del evento mencionado en la demanda, sino que esa decisión fue tomada exclusivamente por la Federación Colombiana de Béisbol (Fedebeisbol).

Por ello, argumenta que la entidad que debería responder es la Federación. Señala que la Liga elevó petición de renovación del reconocimiento deportivo, pero no pudo resolverse favorablemente como quiera que no se aportaron los documentos relativos a la novedad solicitada, agrega, que dicha entidad cuando se pronunció sobre el aludido reconocimiento lo hizo renovando el mismo.

Indica que Coldeportes no fue el artífice de la exclusión de la liga de beisbol de Montería de aquel evento deportivo, puesto que fue la misma Federación Colombiana de Beisbol la que habría decidido prescindir de la participación de la liga. Asegura que no existe material probatorio suficiente que respalde las afirmaciones de los demandantes.

Como excepciones plantea: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de jurisdicción por el factor subjetivo, indebida escogencia del medio de control judicial, caducidad, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, ausencia de prueba de la representación del demandante y acumulación indebida de pretensiones, inexistencia del daño y del nexo causal, inimputabilidad del hecho y del resultado lesivo, incomunicabilidad del efecto lesivo por una decisión de un tercero y el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 2.2 Departamento de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 3 La entidad departamental se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que no es responsable de los perjuicios morales, materiales ni de la alteración en las condiciones de vida de los menores, argumentando que no se ha probado la responsabilidad que se le atribuye ni existe un nexo de causalidad entre el daño y sus acciones.

Señala que otros órganos, como la Liga de Béisbol de Córdoba, Fedebeisbol y Coldeportes son responsables del desarrollo del torneo y que cada uno cumple un rol independiente en su organización y autorización. Por lo tanto, considera que cualquier responsabilidad recae sobre esas entidades y no sobre el departamento. Agrega que no tuvo a cargo la preparación, formación y aprobación para la realización del torneo nacional de beisbol, por tal razón no le es imputable el daño ocasionado.

La entidad plantea como excepciones: inexistencia de la responsabilidad alegada, defectuosa formulación del petitum de la demanda, indebida cuantificación de los perjuicios e inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad. 2.3 Instituto Departamental de Deportes de Córdoba – Indeportes Se opone a las pretensiones, argumentando que no tuvo participación ni brindó apoyo económico a la liga de Córdoba al no haber sido solicitado.

Agrega que para la fecha del evento la Liga de Córdoba no tenía reconocimiento deportivo vigente que le permitiera acceder a algún apoyo, por lo que, considera que no se acreditó la existencia de perjuicio alguno. Afirma además que no es posible acreditar el pago de los perjuicios sin demostrar que estos realmente ocurrieron, y que Indeportes no tenía obligación de realizar el evento ni recibió solicitud de apoyo o aval para este fin.

Como excepciones plantea: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia del perjuicio y ausencia de su acreditación. 2.4 Federación Colombiana de Beisbol – Fedebeisbol La entidad presenta una firme oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de sustento de derecho y probatorio.

Señala que los demandantes son integrantes de clubes deportivos que conforman la liga Departamental de Beisbol de Córdoba, que no están afiliados directamente a la Federación Colombiana de Beisbol, y la expectativa de competición de los deportistas están determinados por los clubes y las ligas que los representan, agrega, que en el caso concreto la carencia del cumplimiento de un requisito legal por parte de la liga impidió que dichas expectativas no pudieran cumplirse, por ende, la eventual reparación que pudieran reclamar está dirigida a la Liga Departamental.

En su argumentación manifiesta que la entidad demandada por expreso mandato legal procedió a asignar a Sincelejo sede de la Liga Departamental de Sucre como la ciudad más cercana de Montería, bajo el entendido de que aquella ciudad tenía un reconocimiento deportivo vigente para la fecha del torneo. Puesto que la Ley Colombiana no permite a ningún ente deportivo asociado competir en un torneo sin contar con el reconocimiento deportivo.

Indica que no es responsable del presunto daño, ya que la Liga de Béisbol de Córdoba debió cumplir con los requisitos legales para poder participar en el Sistema Nacional del Deporte, por tanto, manifiesta que no le corresponde responder por la realización del evento, y solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda. Como excepciones propone: falta de legitimidad por pasiva y cumplimiento de la ley u ordenamiento superior. 3) La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 15 de julio del 2022, negando las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 4 Realizó un recuento de los hechos probados y de la jurisprudencia relacionada con el título de imputación de perdida de oportunidad para definir que en el caso concreto se encuentra que la pérdida de la oportunidad que los menores demandantes sufrieron, encuadra en esta tipología del daño, al ver lesionadas sus legítimas expectativas de participar en el Torneo de Béisbol Categoría Sub 12 Infantil AA, lugar que ya habían asegurado, al haber sido seleccionados para conformar la Selección Córdoba de Béisbol Sub-12.

Lo anterior, por cuanto los menores se habían preparado física y mentalmente para su participación, se contaba con el permiso de sus padres y habían asistido a sus sesiones de entrenamiento para participar, y, posiblemente ganar; agrega que había certeza de la existencia de la oportunidad comoquiera que ya los menores accionantes habían pasado por el proceso de selección y debido a la pérdida de vigencia del reconocimiento deportivo, se extinguió la oportunidad de ser participantes en dicho torneo.

Razón por la que considera que el daño causado es imputable a la Liga de Beisbol de Córdoba. Respecto de las actuaciones de las entidades accionadas causantes del daño alega que se encuentra acreditado que Coldeportes otorgó reconocimiento deportivo a la Liga de Béisbol de Córdoba, por el término de cinco años, reconocimiento que se encontraba vigente hasta el 29 de abril de 2016, señala que del expediente es dable advertir que el 4 de abril de 2016 fue que se solicitó la renovación del reconocimiento deportivo faltándole 17 días hábiles para su vencimiento.

Agrega que, el 20 de abril de la misma anualidad la Coldeportes requirió a la Liga de Córdoba para que remitiera una documentación necesaria para realizar la actualización del reconocimiento señalado y fue hasta el 27 de abril de 2016 cuando la Liga complementó la información requerida, momento en el cual operó la pérdida de vigencia del reconocimiento deportivo.

En lo que respecta a este trámite, siendo que la causal de desafiliación automática fue la no renovación oportuna del reconocimiento deportivo, fue obvio para el fallador de primera instancia que no requería proceso o declaración, ya que la sanción operó de plano, es decir, con el simple vencimiento del plazo previsto en el acto de reconocimiento deportivo, se extinguió entonces su vigencia, trayendo como consecuencia la desafiliación del organismo deportivo, Liga de Béisbol de Córdoba, del Sistema del Deporte Nacional.

Agrega que, de acuerdo con lo anterior la causa eficiente del daño fue la falta de previsión del tiempo que tardaría el trámite, aunado a la falta de completitud de los documentos requeridos para la renovación del reconocimiento deportivo, situación que sólo es achacable a la Liga de Béisbol de Córdoba, razón por la cual se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa material por pasiva frente al Departamento de Córdoba, Indeportes y Fedebéisbol al no participar en dicho trámite.

Frente a Coldeportes, conforme a lo explicado con suficiencia, se estableció que su actuar se ajustó a los cánones legales que rigen el trámite que se le debe imprimir a las solicitudes de renovación del reconocimiento deportivo. Indicó además el A quo que si la Liga de Béisbol de Córdoba, con suficiente antelación, hubiera remitido la documentación en tiempo y completa a Coldeportes para la renovación del reconocimiento deportivo, igualmente, la autoridad se hubiese pronunciado dentro de la vigencia, asegurando así la permanencia de la sede del torneo en la ciudad de Montería y la participación de la Selección Córdoba Infantil, para ese año. Por todo lo antes expuesto y al no ser la Liga de Beisbol de Córdoba demandada dentro del presente proceso declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva- material, frente a la totalidad de los demandados y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación en contra la decisión tomada por el A quo en primera instancia, solicitado la revocatoria de la sentencia apelada por las siguientes razones: Señala que el juez de primera instancia al sostener que la responsabilidad gravita única y exclusivamente en cabeza de la Liga de Beisbol de Córdoba, dejando por fuera de cualquier análisis la conducta de la Federación Nacional de Beisbol, así como del Ministerio del Deporte, y estructura dicha exoneración de responsabilidad básicamente al considerar demostrado el Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 5 principio nadie le está permitido alegar su propia torpeza, o su propia culpa análisis huérfano de estructuración por cuanto que este principio se predica frente a pretensiones cuya base estructural se deriva del demandante que incurre en ella.

Agrega que del testimonio del señor Simón Beleño Gómez que fue la persona que ordenó el cambio de la sede de forma injustificada, se advierte estructurando el daño. Señalan que frente a las normas citadas por el A quo, especialmente el artículo 18 de la ley 1228 de 1995 sobre el reconocimiento deportivo, de esta se desprenden dos mandatos directos, primero, se instituye que el reconocimiento deportivo será “otorgado, revocado, suspendido o renovado”, indica lo anterior que frente a ella se efectuara una de cualquiera de las actuaciones administrativas según el caso de que se trate, es decir, se deben iniciar a través del procedimiento administrativo correspondiente.

Por su parte, indica que sobre el artículo 37 se establece dentro de las funciones de Coldeportes la de resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración en los términos del Código Contencioso Administrativo. Continúa señalando que el sistema normativo llamado a gobernar lo referente a la renovación del reconocimiento deportivo, se inicia a través de un procedimiento administrativo establecido en la ley 1437 de 2011, por mandato expreso de la constitución política y del Decreto 1285 de 1995, y por la naturaleza de los actos, pues en lenguaje de la administración son los actos administrativos, los cuales están sujetos a los recursos propios de dicha vía. Alude que se encuentra en desacuerdo con el argumento de que la causal de desafiliación automática fue la no renovación oportuna, del reconocimiento deportivo y ello no requería proceso o declaración, ya que la sanción operó de plano. En tanto, todo acto administrativo produce efectos jurídicos, y es susceptible de control jurisdiccional.

En igual sentido, señala que el fenómeno de daño anticipado lo comete la Federación de Beisbol de Colombia al presumir que a la Liga de Beisbol de Córdoba llegado el día 29 de mayo, fecha de iniciación del torneo no tendría personería jurídica, lo anterior, en tanto el torneo comenzaba el mismo día de la fecha de su vencimiento, es decir a las seis (6) de la tarde, por lo que atendiendo esa apreciación, la Liga de Beisbol de Córdoba tenía su reconociendo deportivo vigente hasta el plazo presuntivo.

Finalmente indica que constituye una vía de hecho, el hecho de que el juez de primera instancia cita en el desarrollo del fallo que a la Liga de Córdoba se le venció el reconocimiento deportivo de forma automática, y después dice que en junio se le renovó el reconocimiento deportivo, alegación inconsistente por cuanto al acto de extinción, lo que procede nuevamente es el acto de reconociendo deportivo, y/o otorgamiento de un nuevo reconociendo deportivo, y no el de renovación que es otra figura. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 21 de febrero del 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Las partes, así como el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 6 De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - ¿Si el daño reconocido como pérdida de oportunidad por el juez de primera instancia es atribuible a las entidades demandadas, o si por el contrario tal y como se reconoció en la sentencia apelada el mismo es producto de la omisión en la renovación oportuna del reconocimiento deportivo por parte de la Liga de Beisbol de Córdoba? - En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Sobre el régimen de responsabilidad – pérdida de oportunidad; ii) normativa sobre el reconocimiento deportivo y su vigencia y iii) Caso concreto. - Marco normativo y jurisprudencial -Sobre el régimen de responsabilidad – pérdida de oportunidad Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado1 en providencia reciente recordó los eventos en que procede este título de imputación como daño autónomo de la siguiente manera: “Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no susceptible de indemnización. En esa perspectiva, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad han sido tratados por la jurisprudencia, como se explica a continuación: a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida o frustrada.

En igual sentido, la misma Sección del Consejo de Estado2 precisó los elementos que estructuran la perdida de oportunidad de la siguiente manera: “Por otra parte, esta decisión señaló los requisitos que estructuran la pérdida de oportunidad como daño autónomo indemnizable, así: (i) la certeza de la oportunidad que se pierde; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado se 1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera - Subsección B diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 23001-23-31-000-2012-00357-01 (65.579) 2 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección B Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 25706 Radicación: 170012331000200000645-01 Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 7 encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba o evitar el mal del cual buscaba escapar”. - Normas que regulan el reconocimiento deportivo y su vigencia El Decreto 1228 de 1995 por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995, trae consigo el concepto de ligas deportivas, y lo relacionado con el reconocimiento deportivo de la siguiente manera: “Artículo 7º.

Ligas deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción territorial”. Sobre las federaciones deportivas indica: “Artículo 11. Federaciones deportivas. Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social.

Las federaciones deportivas adecuarán su estructura orgánica para atender el deporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación internacional del mismo”. Sobre el reconocimiento deportivo en sus artículos 18 y 19 dispone los siguiente: “Artículo 18.- Reconocimiento deportivo.

Para el fomento, protección, apoyo y patrocinio del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el reconocimiento deportivo que será otorgado, revocado, suspendido o renovado, según el caso, por Coldeportes y los alcaldes a través de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte. Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca.

El reconocimiento deportivo se concederá por un término de dos (2) años. Para su otorgamiento se requiere acreditar entre otros requisitos, el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Ley 181 de 1995 y del presente Decreto. Cuando se produzcan cambios en los órganos de administración y de control, se deberá solicitar la actualización del reconocimiento deportivo”.

Artículo 19. Cancelación del reconocimiento. Coldeportes y los entes deportivos municipales suspenderán o revocarán el reconocimiento deportivo de los organismos deportivos, cuando éstos incumplan las normas legales o estatutarias que los regulan y según la gravedad de la infracción. La vigencia del reconocimiento deportivo fue modificada mediante el articulo 72 de la Ley 962 de 2005, que señala: Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 8 “Artículo 72.

Racionalización del trámite de reconocimiento deportivo. El inciso 3 del artículo 18 del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así: “El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.” Frente a las funciones del Director de Coldeportes- hoy Ministerio del Deporte la misma normativa señala: “Artículo 37.

Funciones. El Director de Coldeportes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 181 y el presente Decreto, tendrá las siguientes atribuciones sobre los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte. 1. Otorgar, suspender y revocar la personería jurídica. 2. Otorgar, suspender, revocar y renovar el reconocimiento deportivo. 3.

Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos. 4. Verificar que cumplan las disposiciones legales y estatutarias, y que sus actividades estén dentro de su objeto social. 5. Resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración en los términos del Código Contencioso Administrativo”. De acuerdo con la pérdida de vigencia del reconocimiento deportivo, la Ley 49 de 1993 “Por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte” en su artículo 19, establece: “Artículo 19.

Clases de sanciones. Las sanciones susceptibles de aplicación por los tribunales deportivos correspondientes serán las siguientes: a) Inhabilitación, suspensión o privación de la afiliación al club, liga, división o federación o de la licencia federativa con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

Parágrafo. En los casos de incumplimiento con el pago, suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo, la desafiliación es automática y no requiere del conocimiento del tribunal e igualmente la desafiliación acordada por la asamblea del organismo interesado, que es resuelta por el órgano de dirección o administración;

Por su parte, en el estatuto de la Federación”. (negrillas fuera de texto) Por su parte, en el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Beisbol – Resolución 019 de 1996 sobre las sanciones se indica: “Artículo 11- Suspensión de la afiliación Los afiliados podrán ser sancionados con la suspensión de sus derechos de afiliación por una o más de las siguientes causales: A) Por incumplimiento en el pago de sus compromisos económicos para con el organismo superior, vencimiento, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo”.

(negrillas de la Sala) Conforme lo anterior, los actos administrativos emitidos en virtud del reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el CPACA, por ende, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA que tiene relación con la firmeza de los actos administrativos, así: “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos.

Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 9 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”. c) Caso concreto. En atención a que el cuestionamiento del recurso de apelación está dirigido a determinar la entidad a quien le compete el reconocimiento y pago de los perjuicios que estima fueron ocasionados a los demandantes por la pérdida de oportunidad, se procederá a señalar el material probatorio relevante para darle respuesta al problema jurídico planteado: - Se allegó programación de la Federación Colombiana de Beisbol 2016 en la que se encuentra el torneo a realizarse en la sede de Montería, de la siguiente manera: - Se advierte Resolución N°000337 de 18 de abril de 2011 por medio de la cual se renueva el reconocimiento deportivo a la Liga de Beisbol de Córdoba, frente al cual se señala que el reconocimiento deportivo será válido por el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el Presidente de la Liga de Beisbol se notificó de dicha decisión el 29 de abril de 2016 renunciando a términos. - Obra en el expediente solicitud de renovación del reconocimiento deportivo por parte de la Liga de Beisbol de Córdoba de fecha 4 de abril de 2016. - Se encuentra Oficio N°332 de 20 de abril de 2016 mediante el cual Coldeportes a través de la Directora de Inspección, Vigilancia y Control le solicita a la Liga de Beisbol de Córdoba que dentro de los 30 días siguientes al recibo de esta comunicación adjunte una documentación requerida a efectos de realizar la actualización del reconocimiento deportivo vigente. - También obra derecho de petición de fecha 26 de abril de 2016 presentado por la Presidenta de la Liga de Beisbol de Córdoba en la que solicita lo siguiente: Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 10 - Se allegó respuesta de fecha 27 de abril de 2016 suscrita por la Presidenta de la Liga de Beisbol de Córdoba en la que se aportan los documentos requeridos para efectos de adquirir la actualización del reconocimiento deportivo. - Se advierte escrito de fecha 28 de abril de 2016 denominado consulta organización de Torneo Federación Colombiana de Beisbol, en el que la Presidenta de la Liga de Beisbol de Córdoba solicita información sobre las siguientes preguntas: - Obra certificación sobre la inscripción de la Liga de Beisbol de Córdoba por parte de la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana del Departamento de Córdoba. - Se aportó la lista oficial Sub 12 Infantil AA de la Federación Colombiana de Beisbol en donde se relacionan los siguientes niños para competir en el torneo que se realizaría en la ciudad de Montería, así: - Así como también se aportó Resolución N°047 de 4 de marzo de 2016 expedida por la Liga de Beisbol de Córdoba en la que se convocan a los siguientes jugadores: Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 11 - A través de la Resolución N° 000943 de 03 de junio de 2016, la Liga de Béisbol de Córdoba, obtuvo la renovación del reconocimiento deportivo por parte de Coldeportes, resolución que fue notificada en la misma fecha.

En atención a lo anterior, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado el cual se recuerda: - ¿Si el daño reconocido como pérdida de oportunidad por el juez de primera instancia es atribuible a las entidades demandadas o si por el contrario tal y como se reconoció en la sentencia apelada el mismo es producto de la omisión en la renovación oportuna del reconocimiento deportivo por parte de la Liga de Beisbol de Córdoba? Al respecto, en la sentencia de primera instancia se encontró acreditado el daño alegado derivado de la lesión producida a la expectativa legítima que tenían los menores demandantes de participar, y, posiblemente ganar el Torneo de Béisbol Categoría Sub 12 Infantil AA, a realizarse en la ciudad de Montería, entre los meses de abril y mayo de 2016, lo anterior, en la modalidad de pérdida de oportunidad, frente a lo cual la parte demandante no presentó reparo alguno, razón por la que no se analizará ese tópico dentro de esta providencia. Es así como el A quo luego de ello, consideró que el mismo es atribuible a la Liga de Beisbol de Córdoba, en tanto, es la entidad que debía solicitar la renovación del reconocimiento deportivo y no lo efectuó dentro del término para ello, ocasionando la expulsión de los jugadores del torneo al no contar con reconocimiento, así como también el cambio de la sede del mismo.

Ahora bien, lo que cuestiona el demandante en su recurso es la entidad a quien se le atribuye el daño ocasionado en la modalidad de pérdida de oportunidad, precisando que no es dable endilgárselo a la Liga de Beisbol de Córdoba, comoquiera que fueron las demandadas quienes ocasionaron el daño a los deportistas, puesto que para la fecha del torneo a realizarse en la ciudad de Montería a la Liga de Beisbol no se le expidió acto administrativo que le negará el reconocimiento deportivo, por ende, no se podía ordenar el cambio de la sede y tampoco retirar a los demandantes de la participación en el torneo.

De este modo, se encuentra acreditado que la Liga de Beisbol de Córdoba tenía reconocimiento deportivo el cual fue renovado mediante Resolución N°000337 de 18 de abril de 2011 por el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, además, se advierte del plenario que el presidente de la Liga de Beisbol se notificó de dicha decisión el 29 de abril de 2011 renunciando a términos. Por ende, y conforme lo señala el artículo 87 del CPACA dicho acto adquirió firmeza a partir del día siguiente, esto es, 2 de mayo de 2011, lo que lleva a concluir que la Liga de Beisbol de Córdoba contaba hasta el 2 de mayo de 2016 con reconocimiento deportivo vigente.

Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 12 Ahora bien, está así mismo probado que el 4 de abril de 2016 la Liga de Beisbol de Córdoba solicitó a Coldeportes- hoy Ministerio del Deporte la renovación del reconocimiento deportivo aportando para el efecto la siguiente documentación: Luego, Coldeportes el 20 de abril de 2016 cuando ya había culminado el término de 10 días con que contaba para informar que la documentación estaba incompleta, le solicitó a la liga de beisbol de Córdoba una documentación complementaria para poder resolver de fondo su solicitud de renovación, el 27 de abril de 2016 dicha entidad completó la solicitud y se le dio tramite a lo peticionado otorgándole mediante Resolución N° 000943 de 03 de junio de 2016 la renovación del reconocimiento deportivo pretendido.

Como consecuencia de lo anterior, la Liga de Beisbol de Córdoba fue descalificada del torneo en el que se encontraban inscritos los menores demandantes y la sede del mismo fue transferida al distrito de Sucre. De este modo, el demandante censura la decisión de primera instancia al considerar que del artículo 18 de la ley 1228 de 1995 se advierte que el reconocimiento deportivo es otorgado, revocado, suspendido o renovado, todo ello mediante el procedimiento administrativo correspondiente, argumento con el que coincide la Sala en lo atinente a que dicho reconocimiento deportivo se otorga, suspende o renueva mediante acto administrativo, sin embargo, en el caso concreto lo que ocurrió fue que se solicitó la renovación del mismo con el término necesario para que se resolviera de fondo la solicitud antes de la iniciación del campeonato al que asistirían los jóvenes demandantes, no obstante, ello no ocurrió por la omisión de Coldeportes hoy Ministerio del Deporte al dar respuesta sobre la documentación incompleta por fuera del término para ello, y además, porque luego de que la documentación se completó aún quedaban unos días para que iniciara el aludido campeonato y teniendo conocimiento de la situación que se le presentaba a estos menores que necesitaban participar en dicho torneo, no dio respuesta dentro de ese término a la petición. De otra parte, también se advierte que al momento de iniciar el torneo – 29 de abril de 2016 la liga de Beisbol de Córdoba contaba con reconocimiento deportivo en tanto, se le vencía el 2 de mayo de la misma anualidad, sin embargo, antes del 29 de abril se tomó la determinación por parte de la Federación Colombiana de Beisbol de descalificar el equipo del torneo y de transferir Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 13 el mismo a otro Departamento, lo cual fue la causa eficiente del daño a los menores demandantes quienes vieron truncada la oportunidad de participar en dicho torneo y a su vez, de posiblemente ganar el mismo.

Razón por la que, considera esta Sala de decisión que tanto el Ministerio del Deporte en su momento Coldeportes como la Federación Colombiana de Beisbol son los causantes del daño ocasionado a los demandantes en la modalidad de pérdida de oportunidad. Ahora, si bien la Sala no desconoce que es competencia de las ligas de Beisbol solicitar la renovación del reconocimiento deportivo y que sin este no es dable participar en campeonatos y mucho menos ser sede de este, lo cierto es que en el caso objeto de demanda la liga solicitó desde el 4 de abril de 2016 la renovación de dicho reconocimiento sin que se le resolviera la petición de forma oportuna, razón por la que, considera esta Colegiatura que se incurrió en una omisión por parte de las demandadas, quienes tienen el deber conforme lo establece el artículo 52 de la Constitución Política de vigilar y controlar las organizaciones deportivas.

De este modo, la causa eficiente del daño en el caso concreto la configuró la exclusión de los demandantes del torneo aun cuando contaban con reconocimiento deportivo por parte de la Federación Colombiana de Beisbol y la falta de renovación del mismo oportunamente por parte de Coldeportes- Ministerio del Deporte. En tanto, de haberse renovado oportunamente el mismo, los demandantes hubiesen participado en el torneo y la sede de este no habría cambiado.

En consecuencia y ante la configuración del daño alegado se procederá a revocar la sentencia apelada y se accederán a las pretensiones de la demanda. - Indemnización de perjuicios En su jurisprudencia la Sección Tercera del Consejo de Estado3, al estudiar la perdida de la oportunidad y la forma de indemnización de ésta explicó que la misma es un fundamento de daño, que si bien no tiene todas las características de un derecho subjetivo, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio -material o inmaterial- a demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió. Aquí el objeto de reparación no es, en sí, la ventaja esperada o el menoscabo no evitado sino, únicamente, la extinción de una expectativa legítima, esto es, la frustración de la oportunidad en sí misma, pues si el beneficio o el mal que se quería eludir estuvieran revestidos de certeza no se podría hablar del daño consistente en la pérdida de una oportunidad, sino del daño frente a un resultado cierto cuya reparación es total y no proporcional: se repara la pérdida del chance, no la pérdida del alea.

En ese sentido, indicó que el porcentaje de probabilidades de la expectativa legítima truncada debe establecerse a través de los diferentes medios de prueba que obran en el proceso -regla general-. Ahora, si no se puede determinar dicho porcentaje de la pérdida de oportunidad - perspectiva cuantitativa-, pese a encontrarse acreditado el daño antijurídico cierto y personal - perspectiva cualitativa-, deberá el juez de la responsabilidad, tal como lo ha señalado la doctrina4, bien sea a) declarar en abstracto la condena y fijar los criterios necesarios para que, mediante un trámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio, o bien b) acudir a criterios de equidad5, eje rector del sistema de reparación estatal, -artículo 230 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 19986-, a fin de reparar en forma integral el daño imputable a los demandados7.

Sin embargo, también señaló que en aquellos casos en los que no es posible determinar científica y técnicamente el porcentaje de la real probabilidad de recuperación, la reparación de los perjuicios se reconocerá en un 50% de aquello que correspondería a la reparación del daño final para la liquidación de perjuicios materiales e inmateriales, sin importar si el porcentaje de posibilidades frustradas haya podido fluctuar entre el 0.1 y el 99%, habida cuenta de que, sin 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 19001-23-31-000-2005-00998-01(43034) 4 TAMAYO JARAMILLO, Tratado de Responsabilidad Civil, 2007, p. 338 y 341;

Martínez Rave, La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia, 1986, p. 126; HENAO, Juan Carlos. El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 42 y 43. 5 Esta Sala ha aplicado a otros casos la equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio por la pérdida de oportunidad: Ver.

Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 12 de julio de 2012, rad. 15,024, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 7 En casos de pérdida de oportunidad en materia de acceso a la administración de justicia, la Sala ha acogido igualmente criterios de equidad para calcular el porcentaje de la probabilidad pérdida.

Al respecto, la Sala en sentencia del 31 de mayo de 2016, rad. 38047, M.P. Danilo Rojas Betancourth conoció de la pérdida de oportunidad con ocasión de una declaratoria de prescripción de la acción civil y consideró de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso que la expectativa que tenía la parte civil de que se le resarciera pecuniariamente en el proceso judicial estaban calculadas en un 75%.

En similar sentido se puede consultar la sentencia de la Subsección B del 31 de mayo de 2016, rad. 38267, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 14 haber podido aplicar la regla general, bastará que se hayan acreditado los elementos de la pérdida de oportunidad. - Daño moral En la demanda se solicitó por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 40 salarios mínimos para cada menor demandante, así como, 15 salarios mínimos a cada demandante- padre de los menores por la pérdida de oportunidad sufrida.

Al respecto, en el plenario se comprueba, de un lado, que los menores demandantes conforme la Resolución N°047 de 4 de marzo de 2016 eran la Selección de Beisbol Categoría Sub 12 convocada para la participación en el campeonato nacional a realizarse en la ciudad de Montería durante los días del 29 de abril al 9 de mayo de 2016. En igual sentido, se verificó que cada uno de los demás demandantes son los padres de los menores deportistas, encontrándose en el primer grado de consanguinidad, lo cual se advirtió con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso.

Así las cosas, como se expresó en la sentencia de primera instancia y se ratificó en este proveído es evidente la configuración de la aflicción, angustia y congoja que en el plano puramente moral o inmaterial les generó tanto a los jugadores convocados en la Selección de Beisbol Sub 12 de esa época como a los padres demandantes por la mencionada pérdida de oportunidad, por lo que, comoquiera que no existe material probatorio suficiente para establecer con base en datos exactos el monto a indemnizar por el daño concretado a la parte demandante que fue la pérdida de oportunidad, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por lo que, la reparación de los perjuicios se reconocerá en 20 SMLMV a cada integrante de la Selección de Beisbol Categoría Sub 12 demandante, y 7.5 SMLMV a los restantes demandantes padres de los menores.

De este modo, conforme lo señalado, se revocará la sentencia de primera instancia que si bien reconoció la existencia de pérdida de oportunidad negó las pretensiones de la demanda, al considerarse que la entidad encargada de asumir el daño ocasionado a los demandantes era la Liga de Beisbol de Córdoba la cual no fue objeto de demanda, y en consecuencia se condenará al Ministerio del Deporte y a la Federación Colombiana de Beisbol a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - A los menores demandantes Sebastián Tobinson Giraldo, Sebastián José Argel Cuevas, Jaime Luis Jiménez Méndez, Junior David Ramírez Valeta, Juan Camilo Ricardo Martínez, Juan David García Zambrano, Juan David Yánez Torres, Estefano Manuel Lozano Doria, José Miguel Hernández Pereira, Sander de Jesús Doria Herrera, Mateo Villalba Espitia, Valentín Parra Fragoso, Mateo Andrés Pérez Ramos, Nadir de Jesús Acosta Theran, Esteban David Barroso Morales, Juan David Blanquicett Monterroza, Alex David Orozco López, Santiago José Morales Castro, Mauricio Berrocal Fragozo y José David Julio Ayala, la suma de 20 salarios mínimos a cada uno. - A los señores Lilia María Giraldo Baldovino, Edgardo José Argel Barrera, Doris del Carmen Méndez Diaz, Jairo Alonso Ramírez Lora, María Clara Martínez García, Zuany Alba Zambrano López, Hilda Rosa Torres Hernández, Narlidys Beatriz Doria Babilonia, Jaime Antonio Lozano Vega, Silvia María Pereira Hernández, Rosa Yuneis Herrera Romero, Danis Inés Espitia Diaz, Claudia Patricia Fragoso Bustillo, Elormandy Pérez Alvis, Rommel Acosta Oviedo, Davinson Barroso Berrio, Jorge Eliecer Blanquicett Julio, Alexander Francisco Orozco Martínez, Carmen Julia Castro Suarez, Gastón Mauricio Berrocal Ardila, y Lorena Ayala Zumaqué la suma de 7.5 salarios mínimos a cada uno. - Daño a la salud La parte demandante solicita por este concepto la suma de 10 salarios mínimos a cada menor y 5 salarios mínimos a los padres demandantes.

En relación con este perjuicio en sentencia de unificación sobre la evolución del daño a la salud se definió que la indemnización en este caso está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 15 que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.

Para ese efecto debe determinarse el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, ahora, en el caso objeto de demanda no se encuentra acreditada afectación a la salud de los menores o de sus familias con ocasión al perjuicio en la modalidad de perdida de oportunidad padecido, puesto que, no se aportó prueba alguna que acredite dicha circunstancia, razón por la que, se negará lo pretendido por este perjuicio.

Conforme lo antes expuesto, se declarará no probada la excepción propuesta por el Ministerio del Deporte denominada inexistencia del daño y del nexo causal. Y la misma entidad propuso las siguientes excepciones denominadas inimputabilidad del hecho y del resultado lesivo, incomunicabilidad del efecto lesivo por una decisión de un tercero y el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, no obstante, para la Sala estas no se tratan de excepciones de mérito, en tanto, el fundamento de las mismas comporta una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, sin que impliquen hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda, los cuales ya fueron estudiados en los párrafos anteriores y frente a los cuales se determinó la responsabilidad de la entidad. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 15 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia: Segundo: Declarar no probada la excepción propuesta por el Ministerio del Deporte denominada inexistencia del daño y del nexo causal, conforme lo expuesto precedentemente.

Tercero: Declarar administrativamente responsable al Ministerio del Deporte y a la Federación Colombiana de Beisbol por la pérdida de oportunidad de los menores demandantes, así como de sus familias, de conformidad con lo expuesto anteriormente. Cuarto: Condenar al Ministerio del Deporte y a la Federación Colombiana de Beisbol., a pagar a los menores Sebastián Tobinson Giraldo, Sebastián José Argel Cuevas, Jaime Luis Jiménez Méndez, Junior David Ramírez Valeta, Juan Camilo Ricardo Martínez, Juan David García Zambrano, Juan David Yánez Torres, Estefano Manuel Lozano Doria, José Miguel Hernández Pereira, Sander de Jesús Doria Herrera, Mateo Villalba Espitia, Valentín Parra Fragoso, Mateo Andrés Pérez Ramos, Nadir de Jesús Acosta Theran, Esteban David Barroso Morales, Juan David Blanquicett Monterroza, Alex David Orozco López, Santiago José Morales Castro, Mauricio Berrocal Fragozo y José David Julio Ayala, a través de sus padres la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. para cada uno, a título de daño moral por la pérdida de la oportunidad padecida.

Quinto: Condenar al Ministerio del Deporte y a la Federación Colombiana de Beisbol a pagar a los señores Lilia María Giraldo Baldovino, Edgardo José Argel Barrera, Doris del Carmen Méndez Diaz, Jairo Alonso Ramírez Lora, María Clara Martínez García, Zuany Alba Zambrano López, Hilda Rosa Torres Hernández, Narlidys Beatriz Doria Babilonia, Jaime Antonio Lozano Vega, Silvia María Pereira Hernández, Rosa Yuneis Herrera Romero, Danis Inés Espitia Diaz, Claudia Patricia Fragoso Bustillo, Elormandy Pérez Alvis, Rommel Acosta Oviedo, Davinson Barroso Berrio, Jorge Eliecer Blanquicett Julio, Alexander Francisco Orozco Martínez, Carmen Julia Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 16 Castro Suarez, Gastón Mauricio Berrocal Ardila, y Lorena Ayala Zumaqué, la suma equivalente a siete salarios mínimos y medio (7.5) L.M.V., para cada uno, por concepto de daño moral por la pérdida de la oportunidad padecida por sus hijos.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: No condenar en costas de segunda instancia. Octavo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.