JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2017-00268-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-11-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 273 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2017-00268-02 Demandante: Edison Patiño Álvarez Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 078 del 29 de noviembre de 2024 Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edison Patiño Álvarez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 25 de noviembre de 2016 (páginas 5 a 103, archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 001 del 23 de junio de 2016, “Por la cual se declara la insubsistencia de un servidor en el cargo de Profesional Universitario Grado 16” y de la Resolución n°002 del 12 de julio de 2016 “Por la cual se resuelve recurso de reposición presentado contra la Resolución 1 En adelante, CPACA.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 2 N° 001 del 23/06/2016”. 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reintegre al señor Edison Patiño Álvarez al cargo de Profesional Universitario Grado 16 como Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales que venía desempeñando al momento de su desvinculación del servicio o a uno de igual o superior categoría y remuneración. 3.

Que se considere que entre la fecha de desvinculación del cargo y la fecha de reintegro efectivo al mismo, no existió solución de continuidad, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada a pagar a favor de la parte actora, los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación del señor Edison Patiño Álvarez hasta la fecha en la que sea reintegrado, incluidos los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones. 4.

Subsidiariamente y en caso de que el cargo que ocupaba el accionante hubiese sido proveído por concurso, y no hubiese lugar al reintegro a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora, los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación del señor Edison Patiño Álvarez hasta la fecha de en que se haya nombrado y posesionado por concurso a la persona que ocupa el cargo de Coordinador de Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, incluidos los aportes por este periodo a las entidades de seguridad social. 5.

Como consecuencia de la nulidad ordenada, se pague al actor los siguientes perjuicios inmateriales: 5.1. La suma de trescientos (300) SMLMV en la modalidad de perjuicio moral. 5.2. La suma de seiscientos (600) SMLMV en la modalidad de perjuicio a la vida en relación. 5.3. La suma de trescientos (300) SMLMV por la afectación al buen nombre y la honra. 6.

Que se condene a la parte accionada a reconocer las sumas de dinero que resulten a favor del actor debidamente actualizadas. 7. Que se condene en costas a la parte accionada. Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 3 8. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA.

Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala: 1. El señor Edison Patiño Álvarez es profesional como ingeniero industrial y cuenta con estudios de postgrado de especialización en dirección de producción y operaciones y en maestría en ingeniería con énfasis en ingeniería industrial, entre otros estudios. 2.

En Acuerdo 2765 del 23 de diciembre de 2004 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Manizales indicando que dicho cargo estaría a cargo de un administrador de empresas o ingeniero industrial. 3. El Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para Juzgados Penales de Manizales conformado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Dirección Seccional de la Administración de Justicia y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, generó convocatoria pública para proveer en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 16. 4.

Con Resolución n° 122 del 21 de mayo de 2013 se nombró en provisionalidad por el periodo de 3 meses al señor Edison Patiño Álvarez para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 con funciones de Coordinador del Centro de Servicios a partir del 22 de mayo de 2013 inclusive. 5. El ingeniero Edison Patiño Álvarez cumplió sus labores de “dirigir, coordinar y orientar todas las funciones administrativas a cargo del Centro y las que le sean asignadas por el Comité Coordinador del mismo”, logrando cumplir con las metas fijadas en su cargo. 6.

El 24 de junio de 2016 el señor Edison Patiño Álvarez fue notificado personalmente de la Resolución n° 001 del 23 de junio de 2016 con la cual fue declarado insubsistente. 7. El señor Edison Patiño Álvarez interpuso recurso de reposición contra la Resolución n° 001. Y en Resolución n° 002 del 12 de julio de 2016 se confirmó la decisión recurrida.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 4 8. El salario percibido por el accionante para el año 2016 ascendía a $5.200.000. 9. El señor Edison Patiño Álvarez nunca fue vinculado a un proceso disciplinario, no tuvo llamados de atención, memorandos ni censuras públicas o privadas escritas o verbales sobre su presunta deficiente gestión como Coordinador del Centro de Servicios. 10.

El actor nunca entendió cómo luego de varios años de servicio, de la noche a la mañana pasó de ser aplaudido y felicitado por su gestión, a ser un servidor judicial deficiente y amenazante de la estabilidad del Centro de Servicios, según se desprende del acto administrativo acusado. 11. Al señor Patiño Álvarez nunca le fue notificado acta de recomendación levantada por el Comité para solicitar la declaratoria de insubsistencia. 12.

El actor fue desvinculado de su cargo estando incapacitado y mientras se surtía queja de su parte por acoso laboral. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 16, 25, 26, 29, 42, 48, 53, 90, 113, 125 inciso 2, 209, 300 numerales 7 y 9 y 305 numeral 7;

Código de Procedimiento Administrativo: artículos 35 y 44; Ley 270 de 1996: artículos 126, 130 y 132 numeral 2; Código Disciplinario Único; Ley 909 de 2004: artículo 41; Decreto 1227 de 2005: artículo 10. Aseguró que el derecho a la estabilidad laboral del demandante fue transgredido, pues si bien ésta es precaria o relativa en su condición de provisionalidad, en todo caso es de orden constitucional, y el accionante fue retirado del servicio público como funcionario de la Rama Judicial aun cuando no había ocurrido causal legal que permitiera su retiro absoluto, dado que su cargo no fue provisto en propiedad, y quien llegó a ocuparlo no cumplía con los requisitos legales para desempeñarlo.

Adujo que no son ciertas las causales descritas en el acto administrativo demandado, pues no hay fundamento probatorio que lo respalde, pues contra el accionante nunca se inició una acción disciplinaria, ni existen llamados de atención, memorandos ni requerimientos, y que dicha circunstancia demuestra desvío y abuso de poder. Sostuvo que la entidad demandada desconoció la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 18 de marzo de 2015 dentro del radicado 25000-23- 25-000-2006-02680-02, que establece la necesidad de motivar los actos de retiro cuando se trata de empleados o funcionarios nombrados en provisionalidad, Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 5 sin importar si pertenecen a la carrera general o a carreras especiales, y que dicha motivación debe obedecer a una realidad probatoria y con sustento legal.

Luego de hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo PSAA12-9584 del 5 de julio de 2012 “Por el cual se crea un cargo en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales y se dictan otras disposiciones” y a las aclaraciones realizadas en Acuerdo PSAA12-9698 del 20 de septiembre de 2012, coligió que i) se desliga las funciones de carácter judicial de las de carácter administrativo, dejando las primeras en cabeza del Juez Coordinador con el apoyo de los demás jueces de control de garantías, y ii) pone en cabeza del coordinador todas funciones administrativas a cargo del Centro sin perjuicio de que el mismo Comité Coordinador decidiera posteriormente crear, diseñar, estructurar o modificar nuevamente otras funciones al coordinador mediante acuerdo.

Con base en lo anterior la parte actora realizó descargos frente a cada una de las razones expuestas en el acto administrativo demandado: frente a la manifestación “no ha venido cumpliendo a cabalidad con las responsabilidades que en su calidad de profesional y coordinador del C.Ss. J debía cumplir” expuso que ésta se constituye en una falsa motivación, por cuanto no existen documentos con cifras, estadísticas, valores, datos o sanciones disciplinarias que demuestren negligencia por parte del profesional hacía la orientación, dirección y coordinación de sus esfuerzos en pro del mejoramiento del servicio y aumento del acceso a la justicia; sino por el contrario, felicitaciones, reconocimiento y admiración por su gran labor y resultados en tan poco tiempo.

En cuanto al cargo endilgado “no ha acatado las instrucciones que se le han dado con el fin de realizar la mejora continua del servicio en pro de los usuarios tanto internos como externos”, aseguró que el Comité Coordinador jamás expidió resolución, acta o acuerdo a través de los cuales requiriera al accionante para acatar nuevas directrices y por el contrario, en la encuesta realizada a los despacho judiciales con relación a la prestación del servicio obtuvo un porcentaje de satisfacción del 89.84%.

Frente a la “ausencia de una buena comunicación y coordinación entre el coordinador y “el comité de seguimiento” sumado a que no acata las instrucciones dadas por el mismo comité, desconociendo las “competencias otorgadas” a este para velar por el buen funcionamiento” señaló que el “comité de seguimiento” no hace parte de la especialidad penal, pues para el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales existe el Comité Coordinador.

Respecto a “no se apersona directamente de las funciones propias de cada uno de sus colaboradores, ni brinda soluciones para el eficaz funcionamiento del centro, genera Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 6 desmotivación laboral de los empleados en los puestos de trabajo lo que conlleva a un mal ambiente laboral” explicó que existía una excesiva carga a nivel laboral a causa del déficit en el personal, lo que obligó a realizar rotación en el personal, generando descontento por parte de éstos.

Agregó que dicha situación fue mitigada con capacitaciones, sensibilizaciones relacionadas con el clima organizacional. En cuanto al cargo “desconfianza por parte del comité al cumplimiento de sus labores pues información que le suministra a este no corresponde con la realidad” manifestó que sobre dicho punto se debió aportar la denuncia penal y la investigación disciplinaria respectiva.

Con relación a “no hay apropiación de las funciones en el área de coordinación toda vez que delega muchas de aquellas en algunos empleados del centro de servicios, sustrayéndolos de su tarea fundamental” estableció que el demandante tiene una única función asignada, la cual es dirigir, coordinar y orientar todas las funciones administrativas del Centro de Servicios Judiciales.

Sobre “Retraso en la elaboración de protocolos para el manejo control y normalización de las practicas operacionales al interior del centro de servicios judiciales documentos que fueron solicitados y reiterados por parte del comité en varias ocasiones los cuales se debían construir con el apoyo de los jueces penales y en particular con la juez coordinador” adujo existir prueba del envío de los protocolos por correo electrónico al Comité, lo cual evidencia la planeación en la implementación del sistema de calidad basado en protocolos ajustados y mejorados para presentarlos al Comité, y por el contrario, no existen oficios donde se solicitara al Coordinador la generación de los referidos protocolos.

En lo que concierne al “incumplimiento en los deberes como servidor judicial a la ley 270 de 1996, específicamente con artículo 153: desempeñar con celeridad, lealtad e imparcialidad las funciones a su cargo” sostuvo que en el acto acusado no hay muestra que evidencie un indicador con el que se haya medido dicha falta de celeridad, lealtad e imparcialidad, y que por el contrario, de manera verbal el accionante informó a la totalidad del personal del Centro de Servicios sobre el aumento de las cargas laborales.

Frente a “obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas en espíritu de solidaridad y unidad de propósito, disposición que se cita de la L.E.A.J., en la cual se encaja, en tanto que se atribuye funciones que le corresponden (sic), tales como cambiar procedimientos sin previo consentimiento del Comité y designar para el cumplimiento de su periodo vacacional al señor JOHN FREDY SEPÚLVEDA JIMÉNEZ” manifestó que el señor Edison Patiño designó al señor John Fredy Sepúlveda Jiménez mientras se realizaba el nombramiento oficial de quien realizaría el reemplazo durante el periodo vacacional, y que la expedición de la resolución Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 7 a través de la cual se realizó la designación tuvo la aquiescencia de la Jueza Coordinadora, integrante del Comité Coordinador y responsable de asesorar jurídicamente al Coordinador.

Consideró que la declaratoria de insubsistencia debe obedecer a criterios de mejora del servicio público, y que en el caso particular el servicio prestado por el accionante se adecuó a lo exigido por la Constitución y la Ley, y muestra de ello es haber posicionado al Centro de Servicios como uno de los mejores de la región obteniendo una descongestión de más de diez años en tan solo meses.

Realizó observaciones sobre el diagnostico elaborado por la ingeniera Andrea Arbeláez Mendoza denominado “Propuesta de Reingeniería Estratégica” y para ello explicó a profundidad una de las labores desempeñadas por el accionante relacionada con el estudio técnico realizado para la distribución de la planta de personal en la infraestructura física con el fin de lograr lugares de trabajo mejor organizados, más ordenados y más limpios que a su vez lograran mayor productividad y un mejor entorno laboral, y las razones por la cuales se apartó de dicho diagnóstico.

Consideró que hay desviación del poder cuando el Comité Coordinador a través de su presidenta, desvincula del servicio activo al accionante, sin dejarle ejercer el derecho de defensa y sin tener en cuenta su excelente desempeño ni los indicadores que objetivamente demostraron el cambio radical que obtuvo en su labor, actuando de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad, pues ninguno de los motivos de desvinculación encuentra soporte probatorio.

Manifestó que se configura una expedición irregular del acto administrativo y una falsa motivación, al haber utilizado la figura de la declaratoria de insubsistencia sin que precediera una baja calificación en las funciones, o por razones de mejoramiento del servicio, o para ser provisto en propiedad. Y que al darse el retiro por presuntas faltas disciplinarias, lo que se debió seguir era el proceso disciplinario previo a expedir el acto administrativo de destitución del cargo, toda vez que muchas de las razones para retirar del servicio al demandante se encuentran inmersas en faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario Único.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, así: Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que lo supuestos Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 8 fácticos que fundamentan la demanda no conducen a establecer la ilegalidad de los actos administrativos demandados.

Inicialmente explicó que no es cierto que la vinculación del accionante hubiese ocurrido en virtud de una convocatoria pública, puesto que la convocatoria pública para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 16 se realizó en noviembre de 2013 que culminó con la provisión en propiedad del cargo. Agregó que el nombramiento del demandante se realizó en provisionalidad por un periodo de 3 meses, el cual fue prorrogado en razón a que para ese periodo el accionante atendió las directrices del Comité Coordinador.

En cuanto a la programación de audiencias como indicador de productividad acreditable a la coordinación, indicó que ello realmente obedeció a la redistribución de funciones en el área de comunicaciones y a la cantidad de solicitudes que radicó la Fiscalía General de la Nación, las partes o intervinientes. Manifestó que la ingeniera Natalia Andrea Arbeláez Mendoza realizó un diagnostico donde evidenció aspectos por mejorar, entre ellos, la falta de comunicación con los empleados, la falta de retroalimentación entre las áreas de trabajo, contraordenes de las funciones, entre otras.

Hizo alusión a las actas suscritas en los años 2014, 2015 y 2016 correspondientes a las reuniones trimestrales o extraordinarias en las que se hizo referencia a temas relacionados con la carga y ambiente laboral, falta de atención en citaciones, llamados de atención, ausencia de planeación, la falta de realización de protocolos e indicadores, ausencia de control y seguimiento del coordinador a cada una de las áreas, junto con recomendaciones y directrices para la adopción de mejoras en la coordinación del Centro de Servicios.

Con lo anterior adujo que resultaba evidente que el Comité de Seguimiento y Control (sic) del Centro de Servicios había solicitado reiterativamente al Coordinador el diseño y presentación de los protocolos de los distintos procesos de gestión con el fin de estandarizar y documentar las funciones administrativas y operativas que cumplen las diferentes áreas del centro.

Y que ello se adelantó solo con posterioridad a la salida del accionante. Estableció que la desvinculación del servidor en provisionalidad atendió el debido proceso, sin abusar y/o desviar el poder, como quiera que se expidió un acto administrativo ampliamente motivado con fundamento en la normatividad y los reglamentos vigentes sobre la materia, y debidamente soportada en las actas de reunión llevadas a cabo para el seguimiento de las actividades del Centro de Servicios, los llamados de atención y las Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 9 manifestaciones de algunos empleados.

Manifestó que con la declaratoria de insubsistencia lo único que se lograría evidenciar era un mejoramiento del servicio, como quiera que con el nombramiento realizado se superaría todas las irregularidades debidamente documentadas, que iban en contra del prestigio y buen funcionamiento del Centro de Servicios. Agregó que la persona nombrada con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia reúne todos los requisitos y experiencia exigidos para el cargo.

Propuso como excepciones las siguientes: “LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DEMANDADAS”, por cuanto las mismas se dieron con estricta observancia del ordenamiento jurídico vigente; “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, toda vez que debía tomarse decisiones frente a actuaciones que venía ejecutando el servidor judicial; “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL”, bajo los presupuestos del artículo 88 del CPACA;

“LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, en la medida que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente y debidamente motivado; “GENÉRICA” solicitando que si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto (archivo n° 22, C.1), con la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.

Inicialmente, la Juez a quo se refirió a la declaratoria de insubsistencia de los empleados públicos en provisionalidad, determinando que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han orientado una posición unánime respecto a la necesidad de motivar los actos de retiro de quienes se desempeñan en provisionalidad, y que la expedición de estos actos administrativos no necesariamente debe estar precedida de una actuación administrativa que involucre al empleado, pues la garantía del debido proceso radica en que el servidor conozca los motivos de decisión y en caso de que estos no sean reales pueda acudir a la vía judicial.

Posteriormente hizo referencia a los vicios materiales y de forma del acto administrativo, para establecer que no cualquier defecto tiene la virtud de invalidar la decisión administrativa, y en cada caso debe analizarse de manera individual para determinar si la inobservancia al procedimiento es tan grave que amerita la declaratoria de nulidad del acto.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 10 A continuación, la Juez de primera instancia dividió el análisis del caso concreto en dos cargos, el primero de ellos correspondiente a los vicios materiales, y el segundo a los vicios formales. Previo a ello, y en lo que respecta a la tacha de testimonios formulada, la Juez de primera instancia consideró que éstos serían valorados en su integridad, como quiera que no advertía interés en favorecer de manera deliberada a alguna de las partes.

Para el estudio del primer cargo determinó que en el acto administrativo demandado se expuso como razones para el retiro: problemas de comunicación del Coordinador con los servidores del Centro de Servicios y con sus superiores, falta de liderazgo y desacato a las órdenes e instrucciones impartidas por el Comité Coordinador e incumplimiento de sus deberes como servidor judicial.

Con base en lo anterior y después de un amplio recuento probatorio concluyó que el accionante tenía buena comunicación solamente con algunos miembros de su equipo de trabajo, pero existía problemas de comunicación con otros y sus superiores, sea el Comité Coordinador y/o jueces a quienes el Centro apoyaba; existía un mal ambiente laboral en el Centro de Servicios, pues algunos empleados cuestionaban su falta de liderazgo; a pesar de los múltiples requerimientos, el accionante nunca presentó los protocolos requeridos para para la prestación del servicio en el Centro; el accionante no atendió las disposiciones legales cuando expidió resolución de nombramiento bajo la figura de “empleado espejo” de su reemplazo durante sus vacaciones mientras el Comité Coordinador realizaba la designación respectiva; los indicadores de gestión contenían errores que generaban información falaz, lo cual generó desconfianza en sus superiores.

Sobre la desviación de poder alegada, consistente en que el accionante no quiso ordenar la desvinculación de tres personas en el Centro de Servicios para en su lugar nombrar personas recomendadas por la Sala Administrativa, la Juez de primera instancia sostuvo que dicha afirmación no contaba con soporte probatorio. Y respecto a la manifestación que refiere haber sido víctima de acoso laboral por parte de las Magistradas de la Sala Administrativa, determinó que dicho escrito fue presentado con posterioridad a su desvinculación, lo cual denotaba una reacción del accionante en contra de sus superiores debido a su desvinculación. Con respecto a los nombramientos de quienes sucedieron al accionante en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, la Juez Séptima hizo un breve recuento del perfil de cada uno de ellos y concluyó que dichas personas reunían los requisitos para ejercer el cargo.

Así mismo estableció que aunque Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 11 el accionante obtuvo algunos logros en el desarrollo de su gestión, ello no oculta que su desempeño general fue cuestionado por su superior funcional y por los usuarios internos. Aunado a lo anterior, consideró que los actos administrativos demandados tampoco presentaban vicios de forma, y para ello explicó que el Comité Coordinador consideró que existían razones suficientes para motivar la insubsistencia en el cargo sin que el accionante fuese investigado y sancionado disciplinariamente, y que dicha decisión encuentra amparo legal y no constituye una expedición irregular del acto administrativo.

Con todo lo anterior la Juez a quo concluyó que la presunción de legalidad que ampara las resoluciones demandadas no fue desvirtuada y por tanto no resultaba procedente declarar su nulidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Juez a quo, actuando dentro del término legal previsto para el efecto, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente.

Para sustentar su inconformidad reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y de manera especial expuso lo siguiente frente a las pruebas recaudadas durante el trámite de primera instancia: Afirmó que el señor Edison Patiño no estuvo en las reuniones celebradas los días 12 de abril, 10 de mayo, 02 y 21 de junio de 2016, ya que él estaba de vacaciones, y que el plan de mejoramiento al que la Magistrada María Eugenia López Bedoya hizo referencia en su declaración no se encuentra firmado por ninguna de las personas que lo hicieron ni fue notificado al actor, por lo que considera, dicho documento no puede tener valor probatorio.

Agregó que los testigos ofrecidos por la parte actora indicaron que el actor era cordial, realizaba procesos de retroalimentación y que les pareció eficaz la figura del “empleado espejo”. Concluyó que el acto administrativo acusado sí está viciado de nulidad, pues los motivos que debieron ser el mejoramiento del servicio público, no están presentes y han sido desvirtuados.

Aseguró que brilló por su ausencia las pruebas documentales que dieran paso a corroborar los motivos expuestos en la declaratoria de insubsistencia, y que las pruebas testimoniales de la parte demandada fueron subjetivas. Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 12 Finalmente solicitó revocar la sentencia proferida por el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante No intervino en esta etapa procesal. Parte demandada (archivo 05, C.2) La entidad accionada intervino en esta ocasión para replicar cada uno de los puntos que fundamentaron la expedición de la Resolución n° 001 del 23 de junio de 2016 y sobre los cuales la parte actora se pronunció en el recurso de alzada.

Consideró que la función del Coordinador demanda una labor coordinada y conjunta con el Comité Coordinador, en torno a los proyectos o las actividades a adelantar para la mejora continua en las funciones misionales, en apoyo al servicio de la administración de justicia. Afirmó que quedó demostrado que el Comité Coordinador efectivamente realizó el seguimiento a la gestión del Coordinador del Centro de Servicios y que ello quedó plasmado en las actas levantadas en cada reunión, en las que quedó consignado instrucciones tales como: elaborar los protocolos de gestión, reiterados desde el año 2014 hasta 2016; implementar los indicadores de gestión; mejorar la planeación; hacer el seguimiento y control de los indicadores de gestión; elaborar indicadores de las audiencias realizadas; y elaborar estudios que permitieran visibilizar las cargas laborales para analizar la redistribución de funciones.

Frente a los problemas de comunicación del Coordinador sostuvo que quedó probado que éste actuaba de manera aislada, adoptaba decisiones sin previa consulta al Comité Coordinador, lo cual aunado a la falta de comunicación con los empleados para articular el trabajo, emisión de contraórdenes, cambios bruscos de funciones, conllevó a un mal ambiente laboral.

Alegó que la parte actora desconoció que además de las funciones principales establecidas en los Acuerdos PSAA12-9584 y PSAA12-9698 de 2012, estaban las que le asignaba el Comité Coordinador en cada una de las reuniones realizadas, que quedaban como compromisos para las próximas sesiones, y que fueron incumplidas por el accionante. Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 13 Aseveró que las afirmaciones relacionadas con la elaboración y entrega de los protocolos no tienen asidero probatorio, y que por el contrario, las actas de las reuniones realizadas por el Comité Coordinador y el Oficio n° CSJ-SA16-176 del 9 de febrero de 2016 dan cuenta de los varios requerimientos al actor para la entrega de los protocolos.

Agregó que la confusión del Coordinador entre manuales de funciones, manuales de procedimientos y protocolos impidió el avance en la implementación de los protocolos, que consiste en reglas claras y oficiales que describen paso a paso los procedimientos internos y las responsabilidades que en su ejercicio se atribuyen en conjunto al Centro de Servicios, a los juzgados penales adscritos a este y a las entidades que integran el sistema penal acusatorio.

Asegura que la falta de personal alegada por el demandante no tiene cabida dado que la planta de personal conformada por 30 empleados ha permanecido estable, y con esa misma planta es que se logró la acreditación ante el ICONTEC, para obtener su certificación en el mes de agosto de 2022, lo cual no fue posible durante la vinculación del accionante.

Frente a la figura del empleado espejo utilizada por el accionante para cubrir sus labores durante los primeros días en que salió a disfrutar de sus vacaciones, manifestó que dicha figura no se encuentra reglamentada, y que la designación de un empleado corresponde a un tema de índole administrativo, para el que el Coordinador debió solicitar autorización al Comité Coordinador antes proceder de manera autónoma, desconociendo las directrices de su superior y las normas que regulan la materia.

Manifestó que la propuesta y recomendaciones contenidas en la “propuesta de reingeniería estratégica” realizado por la Ing. Andrea Arbeláez, pudieron materializarse con posterioridad a la salida del ingeniero Patiño Álvarez, logrando mejorar la eficiencia de las funciones desarrolladas por los servidores judiciales y potenciando el talento humano de la dependencia, demostrando con ello que no se necesitaba crear cargos.

Concluyó que los actos administrativos demandados fueron justificados en derecho por el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales con fundamento en la normativa y reglamentos vigentes sobre la materia, toda vez que con las pruebas aportadas y declaraciones rendidas se evidenció que el Centro de Servicios se encontraba mal orientado y la declaratoria de insubsistencia conllevó a superar las irregularidades debidamente documentadas que iban en contra del prestigio y buen funcionamiento del Centro de Servicios.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 14 El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 24 de agosto de 2022, y allegado el 29 de agosto del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 02, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 29 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación (archivo No 02, C.2); dentro del término de traslado para alegatos, sólo la parte demandada presentó pronunciamiento (archivo No 05, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 12 de septiembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (archivo 06, C.2), la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes: ▪ ¿Los actos administrativos que ordenaron el retiro del servicio de la parte actora se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder? ▪ En caso positivo, ¿el demandante tiene derecho al reintegro al cargo solicitado, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y al pago de los perjuicios inmateriales solicitados en la demanda? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Naturaleza del cargo desempeñado por el accionante y del nombramiento correspondiente; iii) desvinculación de un empleado con nombramiento en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa; y iv) examen del caso concreto, en cuyos apartes se examinará si existe falsa motivación y/o desviación del poder.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 15 Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto no demostró que fueron falsamente motivados, o que con ellos se produjo una desviación de poder, o que se desmejoró el servicio con los nombramientos hechos con posterioridad a su retiro.

Lo cual conduce a afirmar que para el caso concreto sí procedía aplicar la declaratoria de insubsistencia. 1. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) Vinculación del accionante con la entidad: En reunión del 23 de abril de 20132 el Comité de Coordinación del Centro de Servicios Judiciales seleccionó al ingeniero industrial Edison Patiño Álvarez para ocupar el cargo de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, previa entrevista a los profesionales preseleccionados, análisis de resultados y votación por parte de los integrantes del Comité. Con Resolución nº 122 del 21 de mayo de 20133 la presidenta del Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales nombró en provisionalidad al ingeniero industrial Edison Patiño Álvarez para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 con funciones de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales por el término de tres meses, a partir del 22 de mayo de 2013.

El señor Edison Patiño Álvarez se posesionó en el referido cargo el 22 de mayo de 20134. En Resolución n° 185 del 21 de agosto de 2013 se prorrogó el anterior nombramiento, por el término de seis meses a partir del 22 de agosto de 20135. 2 Páginas 83 y 84 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 79 y 80 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Página 72 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Página 79 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 16 Con Resolución n° 032 del 21 de febrero de 2014 “por medio de la cual se nombramiento (sic) en provisionalidad”6 la presidenta del Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales nombró en provisionalidad al ingeniero industrial Edison Patiño Álvarez para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 con funciones de Coordinador a partir del 23 de febrero de 2014.

El señor Edison Patiño Álvarez se posesionó en el referido cargo el 21 de febrero de 20147. Lo anterior, teniendo en cuenta que con Acuerdo n° PSAA12-9584 del 5 de julio de 2012 “Por el cual se crea un cargo en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales y se dictan otras disposiciones”8 se creó a partir del 9 de julio de 2012 un cargo de Profesional Universitario 16 con perfil de ingeniero industrial o administrador de empresas para ejercer funciones de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, consistentes en “dirigir, coordinar y orientar todas las funciones administrativas a cargo del Centro y las que le sean asignadas por el Comité Coordinador del mismo”9. b) Desvinculación del accionante: Con Resolución n° 001 del 23 de junio de 201610 la presidenta del Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales declaró insubsistente en el cargo de Profesional Universitario grado 16 del Centro del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales al señor Edison Patiño Álvarez.

Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición11, el cual fue resulto en Resolución n° 002 del 12 de julio de 201612 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. c) Sobre el cumplimiento de las funciones asignadas: Obra en el expediente informe de gestión para el periodo comprendido entre enero a marzo de 2016 elaborado por el ingeniero Edison Patiño 6 Páginas 76 y 77 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Página 79 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Páginas 342 a 344 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Artículo 1 del Acuerdo PSAA12-9698 del 20 de septiembre de 2012 “por el cual se aclara el Acuerdo PSAA12-9584 de julio 5 de 2012, en lo relacionado con las funciones del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales” (Página 345 del archivo n° 02 del cuaderno 1) 10 Páginas 105 a 109 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Páginas 111 a 128 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Páginas 129 a 136 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 17 Álvarez, donde luego de hacer referencia a la estructura del Centro de Servicios Judiciales a su cargo y la distribución de la planta de personal, realiza un informe de gestión por áreas13. En las páginas 454 a 477 del cuaderno uno del expediente, reposa documento denominado Manual de procedimientos del Centro de Servicios Judiciales Penales de Manizales con fecha marzo de 2016.

En las páginas 478 a 496 del cuaderno uno del expediente, obra documento denominado Manual de funciones del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales elaborado por el Ing. Edison Patiño Álvarez con fecha 28 de abril de 2016. Con Oficios CSJ-16-0475, CSJ-16-0476 y CSJ-16-0477 del 7 de abril de 2016 el ingeniero Edison Patiño Álvarez remite CD contentivo de borrador Manual de Funciones y Procedimiento a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y a la Presidenta Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, respectivamente.

Siendo anexadas también las constancias de radicación en cada una de las dependencias referidas. Con Circular n° 16-052 del 23 de junio de 201614 el Coordinador del Centro de Servicios informó a los Juzgados Penales del Circuito y Penal del Circuito Especializado sobre la finalización apoyo en archivo documental y envío de expedientes a los juzgados de EPMS d) Reuniones convocadas o bajo responsabilidad del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales: - En reunión del 11 de abril de 201415 se dejó plasmado intervenciones por parte del Coordinador donde comunica a los convocados las medidas a adoptar para el funcionamiento de dicha dependencia, y se registra que por parte de los servidores judiciales existen ciertos inconformismos relacionados con la labor desarrollada por los citadores, el incremento del trabajo y dificultades de comunicación entre Coordinador y empleados. - El acta n° 012 del 24 de junio de 201516 da cuenta sobre la reunión convocada por el Coordinador del Centro de Servicios con el objetivo “seguimiento del funcionamiento conjunto de las tres entidades con relación a la programación de las audiencias”. 13 Páginas 389 a 453 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 319 y 320 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Páginas 39 a 42 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 293 a 300 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 18 - En reunión del 20 de octubre de 201517 el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales se refirió a los procesos disciplinarios adelantados contra algunos de los empleados e hizo un informe de gestión explicando el estado de cada una de las áreas del Centro de Servicios. Finalmente se asignó al ingeniero la tarea de presentar los protocolos al Comité Coordinador, para su aprobación, fijando como fecha de entrega la próxima reunión del cuarto trimestre. - De acuerdo con acta n° 18 correspondiente a la reunión llevada a cabo el 3 de diciembre de 2015, algunos jueces penales realizaron observaciones y sugerencias frente a la labor desempeñada por el Centro de Servicios, destacando que no reciben el acompañamiento y soporte esperados de dicho personal, especialmente para los juzgados del circuito.

Por parte del Coordinador se dejó sentada la dificultad que representa la falta de personal en relación con la carga laboral18. - Reunión del 3 de febrero de 201619, donde el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales socializó al grupo de notificadores las cargas laborales con corte a 31 de diciembre de 2015 de los distintos despachos judiciales, realizó rotación del personal del área de notificaciones, y asignación de turnos para tutelas y citaciones. - A folios 190 a 193 del archivo n° 1 del cuaderno 1 obra acta n° CSJ- A.NOT.002-16 correspondiente a la reunión desarrollada el 10 de febrero de 2016 con el objetivo de “adecuar algunas funciones al grupo de notificadores relacionado con la notificación de tutelas, turnos de disponibilidad para boletas de libertad y turnos para recoger tutelas de reparto ante la Oficina Judicial y documentos de tutelas, incidentes de desacato y cárcel” - El Coordinador Edison Patiño convocó a reunión el día 09 de marzo de 201620 para “poner en conocimiento de los servidores del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales la situación actual con relación al personal y la carga laboral” - En reunión del 12 de abril de 201621, el ingeniero Edison Patiño presentó a la Presidenta del Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, al Director Ejecutivo Seccional y a la Juez Coordinadora, informe de gestión del primer trimestre del año 2016, frente al cual se realizó la observación que éste contiene información anual de los años 17 Páginas 73 a 77 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 78 a 83 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 179 a 182 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Páginas 185 a 187 del archivo n° 02 del cuaderno 1A del expediente digital. 21 Páginas 89 a 96 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 19 2014 y 2015 mientras que la información del 2016 es trimestral y que, al no contar con los mismos rangos de tiempo el análisis comparativo no resulta real. También se llamó la atención del Coordinador al no tener conocimiento de una ley que fue expedida dos años atrás y que ello afectaba las funciones administrativas de los empleados del centro.

Asegurando que “ello lo que deja entrever es la ausencia de un buen direccionamiento del centro; que debe responsabilizarse de su tarea como tal; le falta tomar las riendas de sus responsabilidades y no incurra en una delegación excesiva de tareas, como sucede actualmente en esa dependencia (…) lo que falta es que el ingeniero coordinador asuma la revisión de las funciones que cumplen cada uno de los servidores del centro, revise las cargas laborales de cada uno de los puestos de trabajo, las analice conforme a su perfil de ingeniero industrial y busque una mejor redistribución”.

Frente a la presentación de los borradores de manuales de funciones y de procedimientos el Comité aclaró que tales documentos ya existen y que lo requerido eran los protocolos para el manejo interinstitucional del centro con las demás entidades que hacen parte del sistema penal. En cuanto a la elaboración del Plan Operativo y del Mapa de Riesgos se dejó constancia que el Coordinador había hecho caso omiso a la instrucción de elaborarlos conjuntamente primero con la juez coordinadora y posteriormente con los jueces adscritos al centro.

Concluyó que la Sala Administrativa pretendía alcanzar los objetivos propuestos con un profesional en ingeniería industrial o administración de empresas bajo la coordinación del Centro de Servicios, pero que ello no se ha logrado después de 4 años, pese al apoyo brindado y los múltiples llamados de atención. - El 10 de mayo de 201622 el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales indicó la imposibilidad de lograr por parte del Coordinador la elaboración de unos estudios que permitan visibilizar las cargas laborales de los empleados del Centro con el fin de analizar su redistribución, y que por el contrario optó, motu proprio, por enviar dos empleados del centro a los juzgados sin mediar estudio previo de cargas laborales y más aun cuando se ha manifestado la falta de personal en el Centro.

Finalmente, el Comité ve la necesidad de cubrir las vacaciones solicitadas por el Coordinador con una profesional en ingeniería externa que realice un diagnóstico objetivo, serio y ponderado sobre la problemática que presenta el Centro en su funcionamiento, cuya designación fue comunicada al personal del Centro de Servicios el día 2 de junio de 201623. e) Reuniones convocadas por la Sala Administrativa: 22 Páginas 97 a 102 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Páginas 103 a 107 del archivo no 06 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 20 - En reunión del 6 de mayo de 201424 se llevó a cabo la socialización de los informes de gestión del área penal y área civil familia con el propósito de que todos los centros de servicios funcionen eficientemente y prevenir que los errores se vuelvan a presentar; se hizo referencia a los procedimientos mejorados; la adopción de métodos para mejorar la convivencia; la existencia de problemas con el Coordinador porque no escucha; y la falta de reuniones de retroalimentación. En dicha oportunidad la Sala Administrativa hizo observaciones en cuanto a la necesidad de capacitación permanente a los servidores judiciales, la rotación de los empleados en los puestos de trabajo, el fortalecimiento del trabajo en equipo y de manera insistente solicitó la generación de protocolos e indicadores. - En reunión del 7 de mayo de 201425 se socializó las falencias detectadas en reuniones anteriores con el objetivo de vincular a los jueces penales al proceso de mejoramiento del Centro de Servicios, nuevamente se señaló la necesidad de estandarizar los procedimientos, entregar, socializar y oficializar los protocolos; se hizo referencia a la importancia de implementación de indicadores del número de audiencias y del tiempo que se demora la programación una vez se haya recibido la solicitud del Fiscal.

Finalmente se estableció compromisos para el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales “los servidores del Centro deberán construir en 8 a 10 días los protocolos, para debatirlos, a fin de que las notificaciones sean claras, esto mientras se construyen los aplicativos y para entrar en la cultura de la estandarización de los procedimientos, con horarios y excepciones de rigor”. - Reunión del 23 de mayo de 201426: en dicha oportunidad la Sala Administrativa manifestó la necesidad de realizar reingeniería al interior del Centro, buscando mejorar el servicio, aliviar las cargas laborales, mejorar el ambiente laboral y mejorar los canales de comunicación interinstitucionales, recalcando las malas prácticas en las notificaciones.

Se insistió en la creación urgente de protocolos con la participación de todos los involucrados en los procesos, arguyendo que su ausencia ocasiona que se cambien con frecuencia las directrices; y sobre la necesidad de que el Coordinador realice control y seguimiento permanente a cada una de las áreas junto con la elaboración de indicadores.

Por su parte, el ingeniero Edison Patiño hizo una exposición sobre los proyectos de mejoramiento implementados27 24 Páginas 43 a 50 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Páginas 51 a 61 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Páginas 62 a 67 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Página 63 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 21 - El 11 de junio de 201428 las magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Caldas convocaron nuevamente a reunión en la cual indicaron al Coordinador que no realizara cambios sin que fueran previamente aprobados por los jueces, la Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva, y recordaron la necesidad de documentar y establecer los protocolos para todas las áreas del Centro de Servicios Judiciales. - En reunión del 27 de enero de 201629 se hizo referencia a las labores desempeñadas en el mejoramiento de las herramientas tecnológicas.

No obstante, la magistrada María Eugenia López manifestó su preocupación y descontento en la falta de comunicación en el desarrollo de los proyectos, pues considera deben estar retroalimentados por los objetivos y disposiciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura. - El 2 de junio de 201630 el Comité Coordinador se reunió con los empleados del Centro de Servicios Judiciales con el propósito de identificar y analizar las problemáticas e inconformidades que se presentan en cada una de las áreas del centro, destacando de manera común la falta de comunicación del Coordinador con los empleados, no legitimación en el cargo de jefe, mala distribución de funciones, falta de acompañamiento y planeación por parte del Coordinador. - El 21 de junio de 201631 la ingeniera Andrea Arbeláez presentó al Comité Coordinador y a los empleados del Centro de Servicios el diagnóstico realizado estableciendo como debilidades: “1.

Falta de comunicación área de coordinación y empleados. 2. Desgaste administrativo en la gestión interna del centro. 3. No existe retroalimentación entre el área de coordinación y las demás áreas. 4. Desconocimiento en las actividades propias de cada área. 5. Desarticulación de las soluciones informáticas. 6. Multiplicidad en las tareas desarrolladas por cada empleado. 7.

Desmotivación laboral por la reiterada rotación de los empleados en los puestos de trabajo. 8. Casos de estrés laboral por cargas desproporcionadas en algunas áreas. 9. No se evidencian protocolos de trabajo. 10. Cada notificador tiene un juzgado asociado; por tanto la distribución de la carga laboral no está nivelada cuantitativa ni cualitativamente. 28 Páginas 68 a 72 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Páginas 84 a 88 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 30 Páginas 103 a 107 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Páginas 108 a 118 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 22 11. Apropiación de las funciones en el área de coordinación. 12. Asignación de funciones de acuerdo al perfil y competencias laborales. 13. Contraórdenes por parte de la Coordinación 14. Algunos empleados manifiestan ausencia del coordinador en el puesto de trabajo.” - En reunión llevada a cabo el 22 de junio de 201632, la Juez Coordinadora para los Juzgados Penales de Manizales determinó que aunque de alguna manera el centro ha tenido una leve mejora, lo cierto es que existen problemáticas relacionadas con la falta de comunicación del Coordinador con el personal de trabajo, y la falta de acatamiento a las directrices realizadas por el Comité, siendo éste su nominador y superior funcional.

Por lo que consideró que el paso a seguir consistía en la declaratoria de insubsistencia del Coordinador del Centro de Servicios con el fin de mejorar el servicio. - El 12 de julio de 201633 el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales analizó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n° 01 del 23 de junio de 2016 por medio de la cual se declaró insubsistente al señor Edison Patiño en el cargo de Profesional Universitario Grado 16.

Posteriormente el Comité eligió a la persona que asumiría en encargo el puesto de Coordinador. f) Llamados de atención al Ingeniero Edison Patiño: - Con Oficio n° 1039 del 12 de febrero de 201534 la Secretaria del Tribunal Superior -Sala Penal requirió al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales frente a la negativa a recibir un expediente siendo las 5:32 de la tarde.

Al respecto, el ingeniero Edison Patiño Álvarez aclaró a la secretaria del Tribunal Superior que la situación referida se presentó por inexperiencia de la empleada en el área de correspondencia35. Sobre el particular, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió al ingeniero Patiño Álvarez, Oficio CSJC-SA15-352 del 19 de febrero de 201536, solicitándole identificar las causas de la problemática y adoptar los correctivos del caso.

El informe fue remitido por el Coordinador en Oficio CSJ-15-0234 del 25 de febrero de 201537. 32 Páginas 119 a 130 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital 33 Páginas 131 a 138 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital 34 Página 284 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital 35 Página 285 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital 36 Página 288 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital 37 Páginas 289 y 290 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 23 - El 9 de febrero de 201638 la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional dirige oficio n° CSJZ SA 16-176 con asunto “oportunidades de mejora en la coordinación del Centro” al ingeniero Edison Patiño Álvarez, donde reitera algunas observaciones y recomendaciones formuladas por dicha Sala en distintos comités y reuniones de trabajo con el fin de propender por la mejora continua del Centro de Servicios, y entre los cuales se encuentra la implementación de planes de acción anual, mensual o por actividad, mapa de riesgos y protocolos. g) Reemplazo del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales: - Durante el periodo vacacional solicitado por el ingeniero Edison Patiño Álvarez, acaecido entre el 31 de mayo de 2016 inclusive y hasta el 21 de junio de ese mismo año, la ingeniera Natalia Andrea Arbeláez estuvo encargada de las funciones de coordinadora del Centro de Servicios.

Durante ese periodo y a petición del Comité Coordinador, la ingeniera elaboró un informe diagnostico denominado “Propuesta de reingeniería estratégica” que obra en las páginas 196 a 2016 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. - Una vez declarada la insubsistencia del ingeniero Edison Patiño, la servidora judicial Diana María Arenas fue encargada de las funciones de Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales durante un mes, y posteriormente nombrada en encargo para dicho cargo durante dos meses más39. - Con Resolución n° 007 del 15 de septiembre de 201640 el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales e Manizales nombró en provisionalidad a la administradora de empresas Rossana Rodríguez Parada en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 a partir del 12 de diciembre de 2016.

Durante dicho periodo la señora Roxana Rodríguez elaboró y presentó dos protocolos, uno correspondiente a sala de audiencias41, y el otro a reparto42. 38 Páginas 198 a 201 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital 39 Información suministrada por la señora Diana María Arenas en declaración recibida dentro de este proceso. 40 Páginas 442 y 442 del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital 41 Implementado con la Resolución n° CSJC17-010 del 5 de julio de 2017 (páginas 1 a 5 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital) 42 Implementado con la Resolución n° CSJC17-011 del 31 de octubre de 2017 (páginas 6 a 9 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital) Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 24 - Finalmente, el ingeniero industrial Jhon Alexander Giraldo fue nombrado en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales a partir del mes de julio de 2017, en atención a que éste hacía parte del Registro Seccional de Elegibles del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n° CSJCA13-66 y Acuerdo n° CSJCA13-67 de 2013 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los distritos judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas.

El ingeniero Alexander Giraldo elaboró los protocolos para envío de procesos43, archivo tecnológico44, comunicaciones y notificaciones45, reparto de procesos46 y elaboración de planillas de citación a audiencias en el aplicativo CS Penales47. h) De la prueba testimonial practicada: - Con los testimonios de los señores Jhon Fredy Sepúlveda48, Manuel Fermín Giraldo49, Héctor Fabio Londoño50, Jorge Iván Mejía Cárdenas51, Jesús Antonio Gallego52 y Carlos Alberto Marín53 se acreditaron las siguientes circunstancias: i) el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales realizaba rotación de funciones con relación al cargo de citador cada 6 meses aproximadamente; ii) el ingeniero Edison Patiño presentó algunos inconvenientes con algunas personas al implementar algunas metodologías nuevas, sin embargo, mantuvo un trato cordial y respetuoso con los empleados del Centro de Servicios; y iii) realizó gestiones para la ampliación de la planta física donde se ubicaba el Centro de Servicios. - Por su parte la Coordinadora del grupo de defensores públicos del área penal de la Defensoría del Pueblo, Maryury Ruiz Osorio54 manifestó que 43 Implementado con la Resolución n° CSJC17-012 del 31 de octubre de 2017 (páginas 10 a 12 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital) 44 Implementado con la Resolución n° CSJC17-013 del 17 de noviembre de 2017 (páginas 13 a 17 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital) 45 Implementado con la Resolución n° CSJC17-014 del 17 de noviembre de 2017 (páginas 18 a 21 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital) 46 Implementado con la Resolución n° CSJC18-003 del 23 de mayo de 2018 (páginas 22 a 25 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital) 47 Implementado con la Resolución n° CSJC18-002 del 23 de mayo de 2018 (páginas 26 a 29 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital) 48 Minuto 19:11 a 51:15 del archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 49 Minuto 1:12:25 a 1:38:42 del archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 50 Minuto 1:39:34 a 2:08:47 del archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 51 Minuto 2:10:19 a 2:23:51 del archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 52 Min 2:26:40 a 2:43:03 del archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 53 Min 2:43:48 a 3:02:04 del archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 54 Minuto 52:35 a 1:10:46 del archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 25 inicialmente existía congestión en la programación y realización de audiencias concentradas debido al número de defensores públicos disponibles por turno, y cuando llegó el ingeniero Edison Patiño, en colaboración con Fiscalía y Defensoría, se logró evacuar un gran número de audiencias. Dicha circunstancia fue respaldada por las declaraciones de los señores Héctor Fabio Londoño, Jesús Antonio Gallego y Carlos Alberto Marín, quienes agregaron que dicho suceso generó la entrega de reconocimientos por parte de la Fiscalía y la Defensoría al ingeniero Patiño Álvarez. - Con las declaraciones rendidas por las magistradas María Eugenia López Bedoya55, Flor Eucaris Díaz Buitrago56 y del Director Ejecutivo seccional José Fernando Salazar57, se encuentra acreditado que i) la relación del ingeniero con los demás empleados fue amable, de buenas maneras, nunca tuvo conocimiento de dificultades de trato con su equipo de trabajo, pero no era el tipo de persona que le solucionara los problemas que le presentaban los compañeros de trabajo, pues delegaba algunas de sus funciones; ii) el Comité solicitó reiterativamente al Coordinador la elaboración de los manuales de procedimiento y protocolos para el funcionamiento del Centro junto con la implementación de herramienta tecnológicas que ya se habían implementado en otros centros de servicios, empero, éstas directrices no fueron atendidas; iii) el sinnúmero de quejas de los empleados, el clima laboral, la falta de elaboración de los protocolos por parte del ingeniero Edison, conllevó a que el Comité solicitara a la Ingeniera Andrea Arbeláez levantar un diagnóstico objetivo, cuyos resultados fueron puestos en conocimiento del Comité y empleados del Centro de Servicios; iv) el Centro de Servicios para Juzgados Penales no ha sido objeto de reconocimientos por parte de la entidad competente, esto es, la Corporación Excelencia a la Justicia; v) el número de audiencias programadas no es un factor determinante de buena gestión, pues eso depende del número de solicitudes que presente la Fiscalía y la Defensoría. - Por su parte, la Juez Coordinadora de los Juzgados Penales58 Adriana Constanza Mendieta59 dio cuenta sobre i) los requerimientos en los diferentes comités realizados al Coordinador con relación al ausentismo en su lugar de trabajo, necesidad de mejoramiento del clima laboral y actuación independiente frente al Comité; ii) explicó que la 55 Min 9:38 a 1:30:51 del archivo nº 16 y Min 3:07 a 30:23 del archivo n° 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 56 Minuto 34:45 a 1:18:18 del archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 57 Minuto 1:22:09 a 1:55:12 del archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 58 En el año 2015 y hasta marzo de 2017 59 Minuto 1:57:08 a 2:30:00 del archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 26 demanda de audiencias no está directamente relacionada con la gestión del coordinador, sino de factores externos, tales como la cantidad de solicitudes que haga la Fiscalía y de la época del año; iii) en el año 2015 el ingeniero llegó a un acuerdo con la Fiscalía de realizar audiencias masivas, sin consultar con la Juez Coordinadora, jueces de garantías ni con el Comité. - Finalmente, las servidoras judiciales Luz Andrea Garzón60 y Diana María Arenas61, quienes laboraron como empleadas del Centro de Servicios durante la época en que el accionante asumió la Coordinación, reiteraron los aspectos relacionados con los problemas en el ambiente laboral, la sobrecarga de funciones en algunos cargos, los ausentismos del ingeniero y la falta de planeación y herramientas tecnológicas eficaces en el desarrollo de las labores. 2.

Naturaleza del cargo desempeñado por el accionante y del nombramiento correspondiente Por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Así está previsto por el artículo 125 de la Constitución Política, el cual establece así mismo que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público, exigiendo que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se efectúe previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.

Por voluntad expresa del constituyente, la carrera judicial fue excluida del régimen general, y su administración fue atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, tal como se extrae del artículo 256 de la Constitución Política. La Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reguló la clasificación de los empleados y la forma de provisión de los cargos en la Rama Judicial, y para la época de los hechos de la demanda62disponía:

ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. 60 Minuto 34:21 a 1:19:17 del archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 61 Minuto 1:22:11 a 2:07:40 del archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 62 Sin las modificaciones introducidas por el artículo 67 de la Ley 2430 de 2024 Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 27 Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso63.

Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;

Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales.

ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior 63 El aparte subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-037 de 1996, en el entendido que debe interpretarse según los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-351 de 1995.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 28 a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. En el caso que convoca la atención de esta Sala, se advierte que por Resolución n° 122 del 21 de mayo de 2013 (fls. 79 y 80, archivo n° 2, C.1) la presidenta del Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales nombró en provisionalidad al ingeniero industrial Edison Patiño Álvarez en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 con funciones de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, para cubrir temporalmente64 la vacante dejada por el señor Luis Albeiro Murillo Velásquez; empleo para el que tomó posesión el 22 de mayo de 2013.

Adicionalmente, con Resolución n° 032 del 21 de febrero de 201465 el Comité Coordinador nombró nuevamente en provisionalidad al ingeniero industrial Edison Patiño Álvarez para ocupar el ya referido cargo; empleo para el que tomó posesión el 21 de febrero de 2014. De conformidad con lo expuesto, el cargo que desempeñaba el demandante era de carrera administrativa y el nombramiento se realizó en provisionalidad por vacancia temporal. 3.

Desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad en un 64 Desde el 22 de mayo de 2013 y hasta el 21 de febrero de 2014, de conformidad con la prórroga ordenada en Resolución n° 185 del 21 de agosto de 2013 (Páginas 87 y 88 archivo n° 02) 65 Páginas 76 y 77 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 29 empleo de carrera administrativa En relación con el retiro del servicio, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 previó lo siguiente:

ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: 1. Renuncia aceptada. 2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo. 3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Retiro forzoso motivado por edad. 5. Vencimiento del período para el cual fue elegido. 6.

Retiro con derecho a pensión de jubilación. 7. Abandono del cargo. 8. Revocatoria del nombramiento. 9. Declaración de insubsistencia. 10. Destitución. 11. Muerte del funcionario o empleado. La Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, es aplicable de manera supletoria a los servidores de la Rama Judicial del Poder Público, en caso de presentarse vacíos en la normativa que regula esta carrera especial.

Lo anterior, por autorización expresa contenida en el numeral 2 del artículo 3 de la citada norma. En punto a la desvinculación de servidores que ocupan empleos de carrera administrativa, dentro de los cuales se encuentran los nombrados en provisionalidad, el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, estableció que la competencia para su retiro es reglada, esto es, que sólo procede de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley.

Adicionalmente, la citada norma previó que el retiro debe hacerse mediante acto administrativo motivado. Por su parte, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 30 concretó la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad, así: Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 4.

Examen del caso concreto 4.1. Falsa motivación Los motivos de un acto administrativo son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a su expedición, esto es, son las circunstancias que llevan a la administración, en este caso, la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a expresar su voluntad.

La jurisprudencia del Consejo de Estado66 ha precisado que la falsa motivación de un acto administrativo se genera cuando: i) se presente inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública67; ii) los supuestos de hecho indicados en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme y reiterativa en cuanto a la obligación de motivar los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a servidores públicos designados en cargos de carrera administrativa68.

En efecto, ha indicado que69: (…) el acto administrativo mediante el cual se prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad debe cumplir con el principio de ‘razón suficiente’ que implica que en el acto administrativo consten “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas 66 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicación número: 63001-23-31-000-2000-01156-01(27776). 67 Parte de la doctrina ha considerado que la inexistencia de fundamento fáctico y jurídico o de derecho que sustente el acto administrativo corresponde a la falta de motivación y no a la falsa motivación. No obstante lo anterior, también se ha estimado que dado que la Administración incurre en falacia al aparentar una realidad inexistencia, se configura una falsa motivación (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15.797). 68 Al respecto, pueden consultarse las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, T- 085 de 2015 y T-437 de 2015. 69 Corte Constitucional.

Sentencia T-147 de 2013. Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 31 justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”70. Por tanto, una motivación constitucionalmente admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; la calificación insatisfactoria del funcionario; la imposición de sanciones disciplinarias y “otra razón específica atinente al servicio que está prestando”71, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad.

En esa medida, las referencias de carácter general con relación a la naturaleza provisional del nombramiento, la no pertenencia a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una facultad discrecional que realmente no existe, o la “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”72, no son admisibles como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario73.

En sentencia de unificación SU-917 de 2010, la Corte Constitucional abordó el tema de la motivación del acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad, precisando lo siguiente respecto del contenido de las razones de la administración: b.- Contenido de la motivación Un aspecto de particular importancia en esta materia es el referente a cuáles son las razones que puede invocar el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad, tema del que también se ha ocupado la jurisprudencia constitucional.

El acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos del artículo 84 del CCA. Lo contrario significaría anteponer una exigencia formal de motivación en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa difícilmente podrá controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional. 70 Cita de cita: Sentencia T-1316 del 13 de diciembre de 2005.

MP. Rodrigo Escobar Gil. En dicha providencia la Corte señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario.

La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”. 71 Cita de cita: Sentencia C-279 del 18 de abril de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 72 Cita de cita: Sentencia T-104 del 20 de febrero de 2009.

MP. Jaime Córdoba Triviño. 73 Cita de cita: Entre otras, ver Sentencias: T-1204 del 02 de diciembre de 2004. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-392 del 14 de abril de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-1112 del 07 de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-011 del 16 de enero 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 32 Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”74.

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”75. En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”76.

Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir, en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en materia de función pública.

Siendo ello así, la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad.

Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa77 o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, lo cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa 74 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005.

En la misma providencia la Corte señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario.

La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”. 75 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. 76 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007. 77 Cita de cita: CP., Artículo 209.- “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. // Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 33 motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”78.

Ahora bien, las referencias genéricas acerca de la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una -inexistente- facultad discrecional, o la simple “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”79, no son válidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario80.

Así, en varias ocasiones la Corte ha denegado la protección mediante tutela, cuando advierte que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias mínimas anotadas, precisamente porque el servidor público declarado insubsistente cuenta con las herramientas mínimas para ejercer su derecho de contradicción y defensa ante las instancias administrativas o judiciales ordinarias81.

Por el contrario, cuando tal motivación no existe o ha sido meramente retórica, no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela. Por lo demás, conviene anotar que, desde la perspectiva del control a la motivación de los actos, para el Derecho carece de toda relevancia el proceso psicológico mediante el cual el nominador toma una decisión. Lo jurídicamente relevante son las razones que se hacen “explícitas” en el acto de retiro y su correspondencia con la realidad, en la medida en que son éstas las que constituyen la base objetiva para ejercer el control a la actividad de la administración82, siendo completamente inadmisible la teoría de la motivación “implícita” de los actos administrativos.

En ese orden de ideas, si bien los empleados en provisionalidad no tienen la prerrogativa de relativa estabilidad, lo cierto es que no pueden ser separados del cargo sin que exista una razón objetiva que guarde proporción con los hechos que sirven de causa a una decisión de tal naturaleza, lo cual debe verificarse en las consideraciones consignadas en el acto. 78 Cita de cita: Tomás Ramón Fernández, “De la arbitrariedad de la administración”.

Madrid, Civitas, p.1994, p.162 79 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009. 80 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 1998, T-1204 de 2004, T-392 de 2005, T- 1112 de 2008, T-011 de 2009, Auto 326 de 2009, entre muchas otras. 81 Cita de cita: Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-054 de 2005, T-1256 de 2008, T-104 de 2009, T- 266 de 2009, entre otras. 82 Cita de cita: En el campo de la investigación científica, en general, y en el de la teoría de la argumentación jurídica, en particular, la doctrina ha diferenciado el “contexto de descubrimiento” y el “contexto de justificación”, al destacar que lo relevante no es la forma como se llega a una decisión sino las razones en que ella se apoya, pues son ellas las que resultan jurídicamente controlables.

Cfr., Manuel Atienza, “Las razones del Derecho”. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, capítulo primero; Marina Gascón Abellan y Alfonso García Figueroa, “La Argumentación en el Derecho”. Lima, Palestra Editores, 2003, p.149; Mario Alberto Portela, “Argumentación y sentencia”. En: Revista DOXA 21, 1998. Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 34 4.2.

De lo probado en relación con la falsa motivación del acto de retiro del servicio En relación con este vicio de nulidad, la parte demandante sostuvo tanto en el escrito de la demanda como en el recurso de apelación, que el acto administrativo por el cual se desvinculó del servicio al accionante se encuentra viciado por falsa motivación, en la medida en que no hay fundamento probatorio que lo respalde, pues contra el accionante no existen llamados de atención, memorandos, requerimientos, el inicio de una acción disciplinaria, o documentos con cifras, estadísticas, que demuestren negligencia por parte del profesional hacía la orientación, dirección y coordinación de sus esfuerzos en pro del mejoramiento del servicio y aumento del acceso a la justicia. Por su parte, la entidad demandada aseguró en su contestación, que expidió un acto administrativo ampliamente motivado con fundamento en la normatividad y los reglamentos vigentes sobre la materia, y debidamente soportada en las actas de reunión llevadas a cabo para el seguimiento de las actividades del Centro de Servicios, los llamados de atención y las manifestaciones de algunos empleados.

Agregó que con la declaratoria de insubsistencia lo único que se lograría evidenciar era un mejoramiento del servicio, como quiera que con el nombramiento realizado se superaría todas las irregularidades debidamente documentadas, que iban en contra del prestigio y buen funcionamiento del Centro de Servicios. Los motivos de un acto administrativo son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del mismo, esto es, son las circunstancias que llevan a la administración, en este caso, a la Rama Judicial, a expresar su voluntad.

Con fundamento en lo expuesto y atendiendo el material probatorio allegado al proceso, esta Corporación estima que el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia no se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, según pasa a explicarse. Para ello, resulta pertinente, en primer lugar, hacer mención a las razones expuestas en el acto administrativo demandado para declarar insubsistente al señor Patiño Álvarez: “-Ausencia de una buena comunicación y coordinación, entre el coordinador y el comité de seguimiento, sumado a que no acata las instrucciones dadas por el mismo comité, desconociendo las competencias otorgadas a este para velar por el buen funcionamiento. -Ausencia de comunicación del mismo en su calidad de coordinador con el Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 35 equipo de colaboradores, toda vez que no tienen un líder que resuelva los problemas o dificultades que se presentan en el Centro de Servicios. -No se apersona directamente de las funciones propias de cada uno de sus colaboradores ni brinda soluciones para el eficaz funcionamiento del centro. -Genera desmotivación laboral de los empleados en los puestos de trabajo, lo que ha conllevado a un mal ambiente laboral. -Desconfianza por parte del comité al cumplimiento de sus labores, pues informaciones que le suministra a éste no corresponde con la realidad. -No hay apropiación de las funciones en el área de Coordinación, toda vez que delega muchas de aquellas en algunos empleados del centro de servicios, sustrayéndolos de su tarea fundamental. - La tardanza en la elaboración de protocolos, para el manejo, control y normalización de las practicas operacionales al interior del centro de servicios judiciales, documentos que fueron solicitados y reiterados por parte del comité en varias ocasiones los cuales debía construir con el apoyo de los jueces penales, y en particular con la juez coordinadora. -El incumplimiento en los deberes que la misma ley Estatutaria de Administración de Justicia impone a todos los servidores de la rama judicial, particularmente, los ordenados en el artículo 153 de la Ley 270/96 a saber: “(…) 2.

Desempeñar con (…) celeridad, (…) lealtad e imparcialidad las funciones a su cargo” Incumple el numeral segundo de este artículo, porque los mismos empleados del Centro de Servicios en reunión de fecha dos (02) de junio de 2016, cuando el Comité se reunió con el personal del centro para presentar la coordinadora encargada, indicaron que lo que pretendía el coordinador era que el centro colapsara, poniendo en riesgo el servicio de administración de justicia, el cual es considerado un servicio público esencial, lo que indica que su desempeño es desleal, ineficiente y sin unidad de propósito con la misma administración de justicia. 3.

Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito (…)” Respecto a este numeral, es el mismo Comité quien en reiteradas ocasiones Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 36 le manifestó que se atribuía facultades que no le corresponden, como las de realizar cambios o reformas a los procedimientos aplicables al Centro de Servicios sin previo consentimiento del Comité Coordinador.

Así mismo, el desacato de las disposiciones dadas en los comités. -Desacato de las disposiciones dadas por el Comité Coordinador, como lo ocurrido en sesión del 10 de mayo de 2016, en la que se concedieron vacaciones al Coordinador y se estableció que sería el Comité, quien designaría su reemplazo temporal, contradiciendo abiertamente lo antes señalado, designó mediante Resolución N° 87 del 27 de mayo de 2016 al empleado JHON FREDY SEPÚLVEDA JIMÉNEZ como Coordinador provisional del Centro de Servicios Judiciales, sin tener competencia para ello, usurpando así las funciones del Comité.” (Subrayas y negritas originales) Aunado a ello, el acto administrativo atacado hizo referencia al documento “Diagnóstico del centro de servicios del área penal” elaborado por la profesional que asumió por encargo del Comité Coordinador las funciones de coordinación durante las vacaciones del señor Edison Patiño, para establecer que de él “se desprenden las múltiples debilidades tanto en lo laboral como en lo personal, situación que ya se había detectado al interior del comité, y se le había reconvenido para que estableciera las mejoras respectivas sin obtener resultados tangibles.”.

Para con ello concluir: “En razón a todo lo indicado, y con el único ánimo de establecer una serie de mejoras al interior del centro de servicios que se requieren no solo con el fin de mejorar el clima laboral del mismo, sino la optimización de métodos de trabajo y la equitativa redistribución de funciones que permita la mejora del servicio público de administrar justicia, se hace necesaria la cesación definitiva de las funciones del señor EDISON PATIÑO ÁLVAREZ (…) como Profesional Universitario grado 16 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales (…)” Analizado el acto administrativo de retiro del servicio, este Tribunal advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, éste estuvo precedido por varias circunstancias que redundaban en un clima laboral malsano, la falta de acatamiento a las órdenes y directrices de sus superiores, problemas de comunicación con sus superiores y subalternos, incumplimiento y extralimitación de funciones, lo cual resulta congruente con la realidad que da cuenta el material probatorio recaudado, como pasa a verse: De las actas de las múltiples reuniones celebradas, algunas bajo la responsabilidad del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y otras bajo la convocatoria del Comité Coordinador de ese mismo centro de servicios, se extraen con claridad ciertos inconformismos de Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 37 los servidores judiciales del centro de servicios relacionados con la labor desarrollada por el Coordinador, la rotación de funciones impartida por él, las dificultades de comunicación entre éste y los empleados, el ausentismo del Coordinador en su sitio de trabajo, así como también las observaciones y sugerencias manifestadas por los jueces penales adscritos al centro, al considerar que no reciben el acompañamiento y soporte esperados.

Las anteriores circunstancias también encuentran respaldo en i) las declaraciones rendidas por las servidoras judiciales Luz Andrea Garzón83, Diana María Arenas84 y Adriana Constanza Mendieta85, quien para la época de los hechos se desempeñó como Juez Coordinadora, quienes a su vez fueron concordantes en manifestar que en los empleados había inconformidad, se sentían desmotivados, no sentían que tuvieran un líder, las soluciones requeridas al Coordinador eran delegadas en otras personas, no había claridad en la asignación de funciones, las cuales adicionalmente era cambiadas intempestivamente; ii) las declaraciones de los señores Manuel Fermín Giraldo86, Héctor Fabio Londoño87, Jorge Iván Mejía Cárdenas, y Jesús Antonio Gallego88, quienes hicieron manifestaciones no solo de la relación cordial y respetuosa que tenían con el accionante, sino también sobre algunos inconvenientes que presentaba el ingeniero Edison Patiño con algunas personas al implementar metodologías; iii) las declaraciones rendidas por las magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctoras María Eugenia López Bedoya89 y Flor Eucaris Díaz Buitrago90, y por el Director de Administración Judicial, doctor José Fernando Salazar91, quienes por una parte afirmaron conocer la situación relacionada con el clima laboral con ocasión a las quejas y manifestaciones que recibían por parte de los empleados, y por otro lado afirmaron no existía una buena comunicación entre el Coordinador y el Comité, pues el ingeniero actuaba como rueda suelta y adoptaba decisiones sin mediar previa autorización del Comité; iii) las manifestaciones realizadas por los empleados del Centro de Servicios en reunión convocada por el Comité Coordinador el 2 de junio de 201692, donde se expresaron las principales problemáticas e inconformidades en las áreas de notificaciones, correspondencia y tutelas que giraron entorno a aspectos relacionados con la falta de comunicación del Coordinador con los empleados, ausentismo en su puesto de trabajo, alta rotación de cargos, falta de 83 Minuto 34:21 a 1:19:17 del archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 84 Minuto 1:22:11 a 2:07:40 del archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 85 Minuto 1:57:08 a 2:30:00 del archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 86 Minuto 1:12:25 a 1:38:42 del archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 87 Minuto 1:39:34 a 2:08:47 del archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 88 Minuto 2:26:40 a 2:43:03 del archivo nº 18 del cuaderno 1 del expediente digital. 89 Min 9:38 a 1:30:51 del archivo nº 16 y Min 3:07 a 30:23 del archivo n° 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 90 Minuto 34:45 a 1:18:18 del archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 91 Minuto 1:22:09 a 1:55:12 del archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital. 92 Páginas 103 a 107 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 38 acompañamiento y planeación, entre otros; y iv) en los aspectos a mejorar identificados en la propuesta de reingeniería estratégica93 realizada por la ingeniera Andrea Arbeláez Mendoza, cuya información fue recolectada a través de entrevistas a cada uno de los empleados que componen el Centro de Servicios Judiciales94.

En cuanto a la falta de acatamiento a las órdenes y directrices de sus superiores quedó demostrado que, contrario a lo considerado por la parte demandante, éstas quedaron documentadas en las diferentes actas de las reuniones realizadas por el Comité Coordinador del Centro de Servicios de las cuales hizo parte el ingeniero Edison Patiño Álvarez en calidad de Coordinador.

En este punto se recuerda que el recurrente alegó que cuatro actas del Comité no contaban con la firma del Coordinador, frente a lo cual basta advertir que si bien ello es cierto, no puede pasarse por alto que dos de las actas corresponden a reuniones realizadas mientras el accionante gozaba de su periodo vacacional, y las dos restantes si bien no fueron suscritas por el ingeniero, en las mismas se refiere que fueron elaboradas por él, lo que conlleva a esta Sala a dar total credibilidad a su contenido, máxime si se tiene en cuenta que el ingeniero Patiño Álvarez desempeñaba labores de secretaría95 dentro del Comité de Coordinación. Aclarado lo anterior, esta Corporación encuentra que en las referidas reuniones el Comité Coordinador del Centro de Servicios realizó requerimientos al Coordinador, entre otros aspectos, para la elaboración de protocolos e indicadores, presentación del Plan Operativo y Mapa de Riesgos, la realización de un estudio para visibilizar las cargas laborales con el fin de analizar su redistribución, la necesidad de la realización de reuniones de retroalimentación con los empleados, no realizar cambios sin que fueran previamente aprobados por los jueces, la Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva.

Sobre el particular, la Sala observa de manera especial, la reiterativa exigencia del Comité Coordinador para la presentación de los protocolos, como herramienta fundamental para el manejo del Centro de Servicios. Frente a lo cual, si bien el accionante aseguró que éstos fueron presentados a los miembros del Comité vía correo electrónico, lo cierto es que el mismo Comité le hizo saber que los documentos presentados correspondían a los borradores 93 Páginas 196 a 216 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 94 Así lo manifestó la ingeniera Natalia Andrea Arbeláez en declaración recibida por el juzgado de primera instancia (Minuto 6:37 a 29:59 del archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital). 95 De conformidad con el artículo 2° del Acuerdo PSAA12-9584 del 5 de julio de 2012 “por el cual se crea un cargo en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales y se dictan otras disposiciones” Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 39 de manuales de funciones y de procedimientos y no a los protocolos solicitados y que en la elaboración de dichos borradores tampoco se tuvo en cuenta el punto de vista de la Juez Coordinadora como inicialmente se la había solicitado96.

Finalmente quedó probado que actualmente el Centro de Servicios Judiciales cuenta con ocho protocolos, de los cuales dos fueron elaborados por la señora Rossana Rodríguez Parada, y los seis restantes por el ingeniero Jhon Alexander Giraldo, quienes sucedieron en el cargo al accionante. Lo anterior guarda correspondencia con i) el oficio n° CSJZ SA 16-176 del 9 de febrero de 201697 con asunto “oportunidades de mejora en la coordinación del Centro” en el que la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional reitera al ingeniero Edison Patiño Álvarez, algunas observaciones y recomendaciones formuladas en distintos comités y reuniones de trabajo con el fin de propender por la mejora continua del Centro de Servicios, y entre los cuales se encuentra la implementación de planes de acción anual, mensual o por actividad, mapa de riesgos y protocolos; ii) los llamados de atención realizados en reunión del 12 de abril de 201698 al presentar un informe de gestión con información de los años 2014, 2015 y 2016 sin contar con los mismos rangos de tiempo para cada año, y frente a la omisión de las indicaciones y directrices emanadas por dicho Comité; y iii) la designación mediante acto administrativo99 de un empleado espejo para el cubrimiento de los primeros días de sus vacaciones, a pesar de que el Comité expresamente le había anunciado que dicha facultad se encontraba única y exclusivamente en cabeza de la Presidenta de la Sala Administrativa, el Director Ejecutivo y la Juez Coordinadora.

Adicionalmente, encuentra esta Corporación que otro de los móviles que dieron lugar al acto administrativo de desvinculación tiene que ver con la necesidad de establecer una serie de mejoras al interior del centro de servicios, frente a lo cual el accionante arguyó que dicho argumento resultaba falso por cuanto el servicio prestado por el accionante se adecuó a lo exigido por la Constitución y la Ley, con un excelente desempeño, obteniendo felicitaciones, reconocimiento y admiración por su gran labor y resultados.

No obstante, en criterio de esta Sala de Decisión, aunque el accionante acreditó haber adelantado ciertas labores en pro de una adecuada prestación del servicio, tales como la adecuación de la planta física del Centro de Servicios, la implementación de herramientas tecnológicas100, y la evacuación de un importante número de audiencia que dio lugar a un reconocimiento por 96 Así quedó plasmado en acta de reunión del 12 de abril de 2016 (Páginas 89 a 96 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital) 97 Páginas 198 a 201 del archivo n° 02 del cuaderno 1A del expediente digital 98 Páginas 89 a 96 del archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 99 Páginas 309 y 310 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital 100 Se estableció que el ingeniero demandante en acompañamiento del ingeniero de sistemas que laboraba para la época implementó el Sistema de Información Misional (SIM) para el desarrollo de las diferentes funciones encargadas al Centro de Servicios.

Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 40 parte de la Fiscalía101, lo cierto es que quedó ampliamente demostrado por una parte que la evacuación de audiencias no es un factor determinante en la gestión de calidad del Centro de Servicios, y por otro lado que dichas labores no fueron suficientes para garantizar una prestación del servicio con la mejor calidad posible y dentro de un ambiente laboral sano; y contrario a ello, quedó probado que los servidores judiciales que lo sucedieron en el cargo lograron superar no solo las falencias encontradas, sino también la efectiva implementación de los protocolos tantas veces requeridos al accionante, y de tecnologías más eficaces.

Por lo discurrido, esta Sala de Decisión considera que, en efecto se presentaron circunstancias que afectaron la prestación del servicio en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales del cual el accionante ejercía la labor de coordinación; por lo cual queda probado que el acto administrativo atacado no incurrió en falsa motivación. 4.3.

Desviación de poder Por su parte, la desviación de poder se configura cuando una autoridad, investida de una atribución determinada, la ejerce no para obtener los fines que la ley persigue y quiere con aquella, sino que su actuación se orienta a la consecución de un fin diferente y contrario a la ley. En otro entendimiento, quien expide el acto administrativo lo hace dentro de sus atribuciones legales, con sujeción a las formas prescritas por las normas superiores, pero al proferirlo ha tenido en mira motivos distintos de aquellos para los cuales le fue conferido el poder; la intención del funcionario al expedir el acto administrativo demandado no coincide con el motivo expreso o tácito previsto en la norma atributiva de la competencia. En ese sentido, se ha afirmado por la doctrina que, la configuración de esta causal de nulidad reviste un alto grado de dificultad, por cuanto tal figura requiere de un estudio subjetivo, casi podría decirse que se trata de una penetración psicológica en la mente del funcionario, para identificar realmente la intención que tuvo al momento de expedir el acto administrativo.

Por ende, es imprescindible que quien alega tal vicio de nulidad deba aportar al proceso todos los elementos directos o indirectos que demuestren fehacientemente el interés particular o malintencionado (en el sentido precisado) que condujo a la expedición del acto acusado. Sobre el particular, la parte actora adujo que el motivo real para la desvinculación del accionante fue que éste no quiso ordenar la desvinculación de tres personas en el Centro de Servicios para en su lugar nombrar personas recomendadas por la Sala Administrativa.

Sin embargo, en este caso no pasó 101 Páginas 197 y 198 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 41 de ser una simple afirmación, sin que se aportara pruebas contundentes que llevaran al juez al convencimiento absoluto de que se está en presencia de una intención particular, personal o arbitraria de quien actúa a nombre de la administración, y que esa autoridad busca un fin opuesto o en todo caso distinto del previsto por las normas a las que debe someterse.

Por lo tanto, la referida causal de nulidad tampoco está llamada a prosperar. 4.4. Expedición irregular del acto acusado Finalmente, en cuanto a los argumentos relacionados con la expedición irregular del acto acusado al haberse utilizado la figura de la declaratoria de insubsistencia sin que precediera una baja calificación en las funciones o un proceso disciplinario, basta con señalar que la insubsistencia es una figura autónoma que conforme la Ley 909 de 2004, no exige ninguna clase de proceso administrativo previo para ser ejercida, tan sólo que el acto se encuentre objetivamente motivado, en aras de mejorar el servicio y alcanzar los fines del Estado, situación que se cumple en el presente caso.

Frente a este aspecto, el Consejo de Estado señaló: “[N]o era necesario esperar los resultados de un proceso disciplinario para declarar insubsistente el nombramiento del demandante, pues su ejercicio no significa la imposición de una sanción, ni implicaba el adelantamiento de un procedimiento en tal sentido. Es de resaltar que la facultad discrecional que la ley confiere al nominador no encuentra limitación alguna en la Ley 734 de 2002, precisamente, porque persiguen finalidades distintas.

En conclusión la actuación disciplinaria y la facultad discrecional son instituciones jurídicas independientes, autónomas y reguladoras de aspectos diversos de la ley, pues la atribución discrecional permite al nominador escoger a sus colaboradores y prescindir de estos, por razones del buen servicio, al paso que la actuación disciplinaria tiene por naturaleza la vigilancia de la conducta de los servidores oficiales; independientemente que puedan coincidir en constituir causales de retiro o desvinculación del servicio.

Así es que no había obligación de sobreponer la acción disciplinaria sobre la facultad discrecional; lo que si debía cursarse era el proceso disciplinario en forma independiente, pues era deber de la Directora General de Desarrollo Urbano iniciar de oficio o poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta irregularidad. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, esta Sala de Decisión considera que la parte actora no desvirtuó la legalidad del acto acusado y, por lo tanto, la Juez de primera instancia acertó al negar las súplicas de la demanda.

En consecuencia, la sentencia recurrida amerita Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 42 ser confirmada. Costas Conforme a lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que hay lugar a la condena en costas por agencias en derecho a cargo de la parte accionante, como quiera que en el trámite de segunda instancia, la parte accionada intervino por intermedio de su apoderado judicial.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho en esta instancia y a cargo de la parte demandante, un salario mínimo legal mensual vigente. Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edison Patiño Álvarez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase Exp. 17001-33-39-006-2017-00268-02 43 Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente en comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.