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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2021-00046-00

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2024-11-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 272 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00046-00 Demandante: José Fernando Jaramillo Noreña Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 078 del 29 de noviembre de 2024 Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Fernando Jaramillo Noreña contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de marzo de 20212, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones 1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, al no incluir como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 2 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 2 2. Que se declare la nulidad del Ofició n° S-2020-036160-DITAH -ANOPA- 1.10 del 18 de agosto de 2020 y de la Resolución n° 02828 del 4 de noviembre de 2020. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a reconocer y pagar i) el subsidio familiar en un 39% del sueldo básico con retroactividad al día 21 de julio de 2016, por prescripción cuatrienal; y ii) todas las sumas de dinero por concepto de la relación laboral, tal como salarios y partidas salariales, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado año a año, debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago. 4.

Que se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1. El señor Subcomisario José Fernando Jaramillo Noreña ingresó a la Policía Nacional en el mes de abril de 1994, encontrándose hoy devengando asignación de retiro desde el día 07 de septiembre de 2018. 2.

El demandante y la señora Paula Andrea Holguín Arbeláez contrajeron matrimonio el 06 de junio de 2014, el cual se encuentra debidamente registrado en la hoja de servicios del señor Jaramillo Noreña. 3. El Subcomisario José Fernando Jaramillo Noreña es padre de Jerónimo Jaramillo López y Luciana Jaramillo Holguín. 4. El artículo 16 del Decreto 1091 de 1995 ordena el pago en dinero del subsidio familiar al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, pese a ello, ordena al Gobierno Nacional determinar la cuantía del subsidio. 5.

La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional no ha reglamentado el reconocimiento y pago del subsidio familiar al nivel ejecutivo, tal como lo dispone el artículo 18 del Decreto 1091 de 1995. 4 Páginas 2 a 4 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 3 6.

El personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional perciben en su asignación de retiro y/o pensión de invalidez como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje que no exceda del cuarenta y siete por ciento (47%), de conformidad con el artículo 82 concordante con el artículo 140 del Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 7.

El personal de agentes de la Policía Nacional percibe en su asignación de retiro y/o pensión de invalidez como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje que no exceda del cuarenta y siete por ciento (47%), de conformidad con el artículo 46 concordante con el artículo 100 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990. 8. La Policía Nacional está conformada por los siguientes regímenes de carrera, agentes, oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo. 9.

Durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional al accionante nunca se le ha pagado el subsidio familiar teniendo en cuenta que tiene esposa y dos hijos. 10. La última unidad laborada fue la Jefatura Administrativa ESAGU, adscrita a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de la Policía Metropolitana de Manizales. 11.

Con fecha 11 de diciembre de 2020, fue expedida el acta y constancia por parte de la Procuraduría Judicial a través de la cual no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 4, 13, 29, 42, 48, 53, 85 y 93;

Convención Americana sobre Derechos Humanos: preámbulo, artículos 1, 2 y 24; Ley 153 de 1987: artículo 8; Ley 4 de 1992; Decreto 1091 de 1995: artículos 16, 17 y 18; Decreto Ley 1212 de 1990: artículo 82; Decreto 1029 de 1994; y Ley 923 de 2004: artículos 1, 2 y 7. Como concepto de la violación, la parte actora precisó el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 al no enlistar a la esposa o compañera permanente del integrante del nivel ejecutivo como beneficiaria del subsidio familiar desnaturaliza el concepto de familia establecido en la Constitución y protegido por la Corte Constitucional, máxime cuando los miembros del régimen de oficiales y 5 Páginas 5 a 8 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 4 suboficiales tienen como beneficiarios de dicho subsidio a sus cónyuges, evidenciándose una flagrante violación al derecho a la igualdad. Consideró que en el presente asunto se dan los elementos para la aplicación por analogía en aplicación al principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, por i) ausencia de reglamentación del artículo 16 del Decreto 1091 de 1995; ii) la reglamentación existente del subsidio familiar al personal de agente, oficial y suboficial de la Policía Nacional en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 y el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990; y iii) el reconocimiento del subsidio familiar para los trabajadores de la Policía Nacional tiene la misma razón, motivo y fundamento.

Determinó que así como a los agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se les reconoce el subsidio familiar en un 30% del salario básico para los casados o viudos con hijos habidos en el matrimonio y es tenido en cuenta como base de liquidación para la asignación de retiro, resulta procedente que al Subcomisario José Fernando Jaramillo Noreña le sea pagado el subsidio familiar en un porcentaje del 39% del salario básico.

Concluyó que es incuestionable que el valor recibido por el accionante por concepto de salario para el grado que ostenta como integrante de la Policía Nacional está por debajo de lo ordenado por los Decretos 1029 de 1994, 1212 de 1990 y 1213 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional respondió la demanda6 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos y no aceptó como ciertos otros, al considerar que la interpretación acogida por la parte actora viola el principio de inescindibilidad de la norma, pues consideró no es procedente tomar lo más favorable de cada ley para formar un nuevo régimen como pretende el demandante. Propuso el medio exceptivo que denominó: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, para lo cual explicó que el accionante se vinculó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, y por lo tanto se encuentra regido por el Decreto 1091 de 1995, con el cual el reconocimiento y pago del subsidio familiar se realiza conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17, normativa que en ningún momento 6 Archivo n° 12 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 5 contempló porcentaje alguno por concepto del cónyuge o compañera permanente, como si lo disponían los decretos de los regímenes diferentes que pretende la parte actora se apliquen. Agregó que el accionante realizó un comparativo únicamente respecto de una de las partidas que componen su salario, y no de manera integral, pues si así lo hubiese hecho notaría que su salario, compuesto por todas las primas, bonificaciones y demás, supera al de los miembros de la institución con quienes aduce estar recibiendo un trato discriminatorio.

Indicó que para quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional y se acogieron voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo, en materia de subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al accionante, pero sí con otros aspectos más benéficos, pues permitió la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo.

Aunado a que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo se crearon nuevas primas y una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado anterior. Por lo que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobija a los suboficiales y agentes de la institución. Manifestó que las pretensiones de la demanda violan flagrantemente el principio de inescindibilidad de la norma, pues quiere ser beneficiario de dos regímenes prestacionales al mismo tiempo, extrayendo de cada uno aquello que más le favorece a sus intereses particulares, pues actualmente devenga todos los factores salariales consagrados en el Decreto 1091 de 1995, pero además está pidiendo que judicialmente se le reconozcan las prestaciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Realizó un recuento sobre la normatividad que ordena el reconocimiento del subsidio familiar a los trabajadores, destacando que todas incluyen al cónyuge y/o compañero permanente para acceder al subsidio familiar a excepción del Decreto 1091 de 1995. Insistió en que, el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 al no enlistar a la esposa o compañera permanente como beneficiaria del subsidio familiar para el integrante del nivel ejecutivo, desnaturaliza el concepto de familia establecido 7 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 6 en la Constitución y que ha sido protegido por la Corte Constitucional, máxime cuando los miembros del régimen de oficiales y suboficiales tienen como beneficiarios de dicho subsidio a sus cónyuges y/o compañeras permanentes, por lo que consideró se evidencia una flagrante violación al derecho a la igualdad y discriminación de las mujeres por parte de la entidad accionada.

Consideró que solo hasta el año 2021 el Congreso de la República a través de la Ley 2179 de 2021 otorgó una bonificación para la asistencia familiar por el estado civil de casado o unión marital de hecho a los miembros de nivel ejecutivo en porcentaje similar a como se les otorga a los agentes, oficiales y suboficiales. Finalmente reiteró los elementos de aplicación de analogía para el caso concreto y aclaró que el Decreto 1029 de 1994 se encontraba vigente tanto para la fecha de ingreso del accionante a la Policía Nacional, como a la fecha de graduación como patrullero, fecha para la cual aún no se había expedido el Decreto 1091 de 1995.

Parte demandada8 Se ratificó en los argumentos presentados en la contestación de la demanda, por lo que solicitó absolver a la entidad de las pretensiones de la parte actora. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Este asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales9, el cual declaró su falta de competencia en razón de la cuantía10.

Posteriormente fue repartido a este Tribunal el 26 de febrero de 202111 y allegado el 8 de abril del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12. Admisión, contestación. Por auto del 22 de abril de 2021 se admitió la demanda13. Luego de practicarse la notificación, la Nación-Ministerio de 8 Archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital 11 Archivo n° 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo n°07 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 7 Defensa-Policía Nacional contestó oportunamente14. Paso a Despacho. El 2 de julio de 2021, el proceso ingresó a Despacho para que se resuelvan excepciones y se convoque a audiencia inicial15. Decisión de excepciones previas. Al no haber decisiones previas que deban ser resultas, a través de auto del 28 de abril de 202216, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de la excepción propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Trámite para sentencia anticipada. De conformidad con lo establecido por el artículo 182A del CPACA, en auto del 28 de abril de 202217, el Despacho sustanciador estimó que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos y concepto del Ministerio Público.

Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión18. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 3 de octubre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia19, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del Oficio n° S-2020-036160-DITAH-ANOPA-1.10 del 18 de agosto de 2020 y de la Resolución n° 02828 del 4 de noviembre de 2020 expedidos por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el cual negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 39% conforme lo dispone el Decreto 1212 de 1990.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional a reconocer y pagar i) el subsidio familiar en un 39% del sueldo 14 Archivo n° 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 14 del cuaderno 1 del expediente digital 18 Archivos n° 17 y 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo n° 20 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 8 básico con retroactividad al día 21 de julio de 2016, por prescripción cuatrienal; y ii) todas las sumas de dinero por concepto de la relación laboral, tal como salarios y partidas salariales, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado año a año, debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿Procede la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 171 del Decreto 1091 de 1995, al no incluir como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente? ▪ En caso afirmativo, ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos demandados, esto es, el Oficio n°S-2020-036160-DITAH -ANOPA-1?10 de fecha 18 de agosto de 2020 y la Resolución n°02828 del 04/11/2020, por los cuales le fue negado al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 39% del sueldo básico? ▪ ¿Se encuentra demostrada la prescripción cuatrienal? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con la normatividad vigente que regula la materia, la cual no vulnera el derecho a la igualdad, por lo que no hay lugar a ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en el porcentaje equivalente al 39% del salario básico.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; iii) del subsidio familiar y su creación en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional; iv) la regulación del subsidio familiar para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; y v) examen del caso concreto. i) Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 9 1.

De conformidad con constancia visible en la página 31 del archivo n° 02, C.1 se encuentra acreditado que: el Subcomisario José Fernando Jaramillo Noreña prestó sus servicios a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, así: i) auxiliar de policía desde el 07 de diciembre de 1992 al 26 de noviembre de 1993; ii) alumno nivel ejecutivo desde el 25 de abril de 1994 al 20 de abril de 1995; y iii) perteneció al nivel ejecutivo desde el 21 de abril de 1995 hasta el 07 de junio de 2018. 2.

A folio 25 del archivo 02, C.1 reposa registro civil de matrimonio con indicativo serial 6121126 que da cuenta sobre el matrimonio contraído por el Subcomisario José Fernando Jaramillo Noreña con la señora Paula Andrea Holguín Arbeláez el 06 de junio de 2014. 3. De igual manera, se estableció que el señor José Fernando Jaramillo Noreña Registros es padre de los menores Luciana Jaramillo Holguín y Jerónimo Jaramillo López (páginas 27 a 30 archivo n° 02, C.1) 4.

A través de petición radicada por correo electrónico el día 21 de julio de 2020 bajo el radicado E-2020-036060-DIPON, el demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 39% del sueldo básico a partir del año 2016 y hasta la fecha en que permaneció en servicio activo (páginas 13 a 19 archivo No 02, C.1). 5.

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional con Oficio n° S- 2020-036160/DITAH ANOPA-1.10 del 18 de agosto de 2020 negó lo solicitado por el accionante (páginas. 20 a 23 archivo n° 01, C.1); decisión que fue confirmada por la Dirección General de la Policía Nacional con Resolución n° 02828 del 4 de noviembre de 2020 (páginas 64 a 69 archivo n° 01, C.1). ii) Régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública El artículo 217 de la Constitución Política autorizó expresamente al Legislador para determinar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como parte de la Fuerza Pública según el artículo 216 del Estatuto Superior.

En desarrollo de esta preceptiva, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señaló que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública.20 20 “ARTÍCULO 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 10 En la misma línea, el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política autorizó expresamente al Legislador para regular de manera particular el régimen de seguridad social al que deben acogerse dichos servidores públicos, de lo cual se concluye que gozan de un régimen especial de prestaciones sociales.

A su vez, la Corte Constitucional21 agregó que, gozarán de dicho régimen especial a partir del establecimiento de unas condiciones mejores, las cuales permitan acceder a un régimen pensional más beneficioso en tiempo, en porcentajes o en derechos, con el fin de lograr un equilibrio en el desgaste físico y emocional que sufren durante un período largo de tiempo, debido a la prestación ininterrumpida de una función pública, la cual envuelve un peligro inminente.

Así mismo, se aplican a todos los miembros de la Fuerza Pública la Ley 923 de 2004, la cual contiene normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros que pertenecen a la Fuerza Pública, conforme a lo establecido por la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e).

Igualmente, el Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; el Decreto 1515 de 2007 mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, entre otros cargos; y finalmente el Decreto 2863 de 2007, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 1515 de 2007, y se dictaron otras disposiciones. iii) Del subsidio familiar y su creación en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional El subsidio familiar fue adoptado en la legislación colombiana a través de la Ley 90 de 1946 y los Decretos Legislativos 118 y 249 de 1957, como una prestación por medio de la cual se busca el fortalecimiento de la familia.

Posteriormente, los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 198222 definieron el subsidio familiar de la siguiente manera: no remunerados de las corporaciones públicas. (…)” 21 Sentencia C -432 de 2004. 22 “Por la cual se modifica el régimen de subsidio familiar y se dictan otras disposiciones.” Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 11 “ARTICULO 1o.

El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporcional número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo.

Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar. (Resalta la Sala). ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”. De manera que, el subsidio familiar ha sido concebido como un beneficio en favor de los sectores más débiles de la población, el cual se ha instituido como un sistema de compensación entre los salarios más bajos y los altos, que buscan la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar; amén de que el mismo resulta ser un mecanismo de redistribución del ingreso, en la medida en que su reconocimiento al trabajador se realiza en razón a su carga familiar y a unos niveles de ingreso mínimos, que le impiden atender en debida forma las obligaciones más apremiantes dentro del hogar, tales como: alimentación, vestuarios, educación y alojamiento23.

Respecto al reconocimiento del subsidio familiar en la Fuerza Pública, la ley 21 de 1982 estableció en su artículo 13: “…ARTÍCULO 13º. El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades…” Posteriormente, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 1994, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creando el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

No obstante, las citadas normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994, al considerar que el Presidente de la República excedió el límite material fijado por el Legislador en la Ley 62 de 1993; por lo que posteriormente se profirió la Ley 180 de 199524 23 Corte Constitucional. Sentencias C-149 de 1994 y C-508 de 1997 24 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 12 revistiendo nuevamente al Presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que para ese efecto, no se podía “discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.

En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 199525 señalando en su artículo 11 las condiciones generales de ingreso, en los artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo “siempre que lo soliciten”, y en el artículo 15 dispuso lo correspondiente al régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo.

Significa lo anterior, que para ingresar a la Policía Nacional como integrante del nivel ejecutivo, podría hacerse por primera vez, esto es, de manera directa o, mediante el proceso de homologación de aquellos suboficiales o agentes que así lo hubieren solicitado por voluntad propia. En desarrollo de lo anterior, el Decreto Reglamentario 1091 de 1995, “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” definió en su artículo 15 el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.

Así mismo, dispuso que esta prestación está a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y no es constitutiva de salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Por su parte los artículos 16 a 21 del Decreto en cita consagran: Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo.

El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 25 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 13 Artículo 17.

De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.

Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas. Artículo 18. Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional reglamentará el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar.

Artículo 19. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar dejará de ser percibido por el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes casos: a) Por muerte de la persona a cargo; b) Por independencia económica; c) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para su reconocimiento y pago; d) Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico; e) Por cumplir la edad límite.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 14 Artículo 20. Novedades de personas a cargo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, deberá informar al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional por conducto de la Dirección General de la Policía, los nacimientos o muertes del personal a cargo, el término de la convivencia y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes siguiente en que cualquiera de dichos eventos ocurra.

Artículo 21. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del miembro del nivel ejecutivo, preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al que perciba mayor sueldo básico: si éste fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.

El miembro del nivel ejecutivo cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge o compañero(a) ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última. iv) La regulación del subsidio familiar para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional El artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, estableció que dicho personal tendrá derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, de la siguiente manera:

ARTICULO 82. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 15 c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO 1 o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARAGRAFO 2 o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación. De igual forma, el Decreto 1213 de 199026, estableció que el personal de Agentes de la Policía Nacional, devengará el subsidio familiar en los siguientes porcentajes:

ARTICULO 46. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO 1 o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

PARAGRAFO 2 o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, 26 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 16 tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación. v) Caso concreto Obra en el expediente, hoja de servicios en la cual se indica que el señor José Fernando Jaramillo Noreña ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, en donde permaneció entre el 25 de abril de 1994 y el 20 de abril de 1995.

Posteriormente ingresó al nivel ejecutivo, desde el 21 de abril de 1995 y hasta el 07 de junio de 2018 (pág. 31 archivo n° 02, C.1). Igualmente, obra en el plenario registro civil de matrimonio entre el demandante y la señora Paula Andrea Holguín Arbeláez, así como registros civiles de nacimiento de los menores Luciana Jaramillo Holguín y Jerónimo Jaramillo López (págs. 25 a 30 archivo n° 02, C.1).

Ahora bien, la parte demandante afirma que el subsidio familiar reconocido con fundamento en el Decreto 1091 de 1995 desmejora sus derechos laborales, en razón a que el régimen salarial y prestacional aplicable a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional (Decretos 1212 y 1213 de 1990) es mucho más beneficioso en este sentido.

Al respecto resulta necesario advertir que el accionante ingresó a la Policía Nacional el 25 de abril de 1994 como alumno de nivel ejecutivo y para el 21 de abril de 1995 se incorporó a dicho nivel jerárquico, retirándose del servicio el 07 de junio de 2018. En esas condiciones la Sala considera que el régimen salarial y prestacional al que debe ceñirse el demandante es el contenido en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, el cual determinó una regulación específica respecto al reconocimiento del subsidio familiar.

Por otro lado, la Sala estima que la norma cuya inaplicación por inconstitucional se solicita no es contraria al derecho a la igualdad o a otra norma de carácter convencional, como lo alega el demandante. Ello es así porque las condiciones que se establecen para efectos del pago del subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional obedecen a que existe una diferencia en su régimen salarial y prestacional respecto del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Institución. En este sentido estima la Sala que no se pueden predicar las mismas condiciones de igualdad que sugiere la demanda, basándose únicamente en que el personal de nivel ejecutivo y el de oficiales, suboficiales y agentes son integrantes de la Fuerza Pública, pues se itera, los beneficiarios de cada régimen a pesar de pertenecer a la misma institución, en relación con las partidas computables en la asignación básica, se encuentran en situaciones de hecho diferentes teniendo en cuenta las diferentes categorías de jerarquía y la naturaleza de sus funciones.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 17 La jurisprudencia de la Corte Constitucional27 ha precisado que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encuentra justificada, pues si bien, todos son parte de la Fuerza Pública, lo cierto es que pertenecen a grupos jurídicamente diferenciados, ya que la naturaleza de sus funciones es distinta de acuerdo al régimen de jerarquía organizacional que manejan las instituciones castrenses.

Por lo cual, esa diferencia “en la naturaleza de las funciones y responsabilidades explica también las diferencias en los regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones”. En igual sentido se pronunció el H. Consejo de Estado28 al estudiar el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales a quienes sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para todos los efectos legales.

En dicha oportunidad consideró: 98. Es así como para el caso objeto de estudio, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 199529 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990,30 posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994.31 99.

En tal sentido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico. 27 Sentencia C-057 de 2010 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 25 de noviembre de 2019. Exps. 10010325000201400186-00 (0444-2014) y 110010325000201401554-00 (5008-2014) 29 Cita de cita: «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.» 30 Cita de cita: «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.» 31 Cita de cita: «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.» Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 18 100.

De lo expuesto, se concluye que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ante regímenes tan disímiles no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer «qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado»32 y, en tal medida, este tercer cargo no prospera.

En ese orden de ideas, al no avizorarse situaciones de desigualdad entre el régimen salarial de los miembros del nivel ejecutivo y el de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, resulta improcedente inaplicar la norma invocada. Así como tampoco, resulta procedente aplicar los Decretos 1212 y 1213 de 1990 respecto del reconocimiento del subsidio familiar al contener condiciones más beneficiosas, como lo aduce el demandante, pues ello implicaría desconocer el principio de inescindibilidad de la norma, si se tiene en cuenta que el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo debe aplicarse en forma integral, pues no resulta viable, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezcan33.

Al respecto, el H. Consejo de Estado34 expuso lo siguiente: “Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.

Entonces, si bien es cierto no se desconoció la protección dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya que mirado en su conjunto el régimen salarial y 32 Cita de cita: «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.» 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección -A".

Consejero Ponente- Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Providencia del 8 de mayo del 2008. Expediente No. 76001-23-31-000-2003-04045- 01(1371-07). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 15 de agosto de 2019. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01078-01(1190-14), Actor: Iván Peña Rojas, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional.

Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 19 prestacional, establecido en el Decreto 1091 de 1995, no fueron desmejoradas sus condiciones laborales. 66. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, se insiste, el régimen del Decreto 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios."35 Con todo lo anterior, resulta claro que no hay lugar a reconocer y pagar el subsidio familiar al demandante en un 39% del sueldo básico con base en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que, como quedó establecido, el señor José Fernando Jaramillo Noreña ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, categoría a la que perteneció hasta la fecha de su retiro, y en esas condiciones el régimen salarial y prestacional al que debió ceñirse es el previsto en el Decreto 1091 de 1995, sin que pueda predicarse que tal circunstancia constituya una violación al derecho a la igualdad.

Conclusión Los actos administrativos demandados no están incursos en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento conforme los planteamientos expuestos por el demandante, pues se ajustan a las normas vigentes que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.

Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Antes de resolver si en el caso particular se encuentran dados los supuestos de procedencia para la condena en costas, este Tribunal considera necesario, como lo ha hecho el Consejo de Estado36, indicar qué comprende dicho 35 Si bien la postura adoptada por el Consejo de Estado se hizo bajo el estudio del proceso de homologación de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional al nivel ejecutivo, dicho criterio resulta aplicable para el caso en estudio, en razón a que se determina con el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo debe aplicarse en su integridad a dicho personal, sin que con dicha situación se vislumbre algún grado de desigualdad frente al régimen aplicable a los oficiales, suboficiales y agentes de esa Institución. 36 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección ‘A’. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 20 concepto, así: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso37 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3º y 4º del artículo 366 del CGP38, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado39 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 200740.

En pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado41 se señaló que la condena en costas “(…) implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…)”, y en virtud de lo cual el Juez debe revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como sustento de dicha conclusión, el Tribunal remite a 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 37 Cita de cita: Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. 38 Cita de cita: “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 39 Cita de cita: Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 40 Cita de cita: Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 21 providencia de la misma Alta Corporación42, en la que abordó en forma extensa el tema y concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP43, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo hasta aquí expuesto concluye este Tribunal que con el CPACA, la imposición de condena en costas no fue establecida de manera subjetiva en los términos previstos anteriormente por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, esto es, apelando a la observancia de buena conducta por parte de la parte vencida, sino atendiendo un criterio denominado por la jurisprudencia “objetivo valorativo”, producto del cual las costas proceden siempre y cuando las mismas se hayan causado y la parte interesada haya aportado prueba de su existencia, de su utilidad y de su correspondencia con actuaciones autorizadas por la ley. 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 43 Cita de cita: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 22 Descendiendo al caso concreto y siguiendo el criterio objetivo valorativo, no se observa que la parte demandante haya incurrido en gastos o expensas con ocasión de este proceso y en ese sentido, no es procedente emitir condena en costas por dicho concepto.

Ahora bien, en relación con la fijación de agencias en derecho (concepto que también hace parte de las costas), en criterio de esta Sala de Decisión, su imposición se encuentra justificada, como quiera que en el expediente se observa que la entidad demandada fue representada judicialmente por profesional del derecho que intervino activamente en todas las etapas del proceso, en virtud de lo cual no sólo contestó la demanda, sino que también alegó de conclusión. En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el sub examine hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante.

Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte actora, la suma de $2’072.980, correspondiente al 4% de la cuantía estimada en este proceso44. Lo anterior, toda vez que se trata de un proceso declarativo de menor cuantía45 proferido en primera instancia. Según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP)46, por la Secretaría de la Corporación, se liquidarán las costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE probada la excepción propuesta por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y que denominó 44 La cuantía del proceso fue estimada en la suma de $51.824.512,74 (página 9 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital).

De manera que el 4% de dicha cuantía asciende al valor de $2’072.980. 45 En los términos del artículo 25 del Código General del Proceso (CGP). 46 En adelante, CGP. Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 23 “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS” Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Fernando Jaramillo Noreña contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

Tercero. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandante por concepto de agencias en derecho, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación conforme lo determina el CGP, por lo brevemente expuesto. FÍJASE el 4% de la cuantía estimada en este proceso como agencias en derecho, esto es, $2’072.980. Cuarto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma informática “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente en comisión Exp. 17001-23-33-000-2021-00046-00 24 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.