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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-31-005-2015-00027-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-12-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23 001 33 31 005 2015 00027 01 Demandantes: Melba del Carmen Higuita Casarrubia y otros.

Demandado: Nación/Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes procesales contra la sentencia del 6 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores Melba del Carmen Higuita Casarrubia, Kenis Isabel Higuita Casarrubia, Luz Dary Higuita Casarrubia, Ketty del Carmen Higuita Casarrubia y José Daniel Higuita Casarrubia en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional por los daños sufridos con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial de su hijo y hermano Omar Antonio Higuita Casarrubia ocurrida en zona rural del municipio de Puerto Libertador el 19 de enero de 2008 y que en consecuencia se reconozca la indemnización que milita en el texto de la demanda.

La demanda se sustenta en estos hechos: El señor Omar Antonio Higuita Casarrubia nació el 10 de agosto de 1990 en el Municipio de Tierralta y desde temprana edad abandonó los estudios para dedicarse a varias labores a fin de colaborar con los gastos de manutención de la familia. En el mes de diciembre de 2007 Omar Antonio Higuita Casarrubia se trasladó hasta el corregimiento de Juan José zona rural del Municipio de Puerto Libertador para trabajar durante la temporada navideña en compañía de su tío Oscar Quiñones Camero, para así conseguir algunos recursos con que solventar la situación familiar.

El día 18 de enero de 2008 el señor Higuita Casarrubia se encontraba departiendo junto con los jóvenes Wilson José y José David Reyes Úsuga, en el establecimiento “La cucharita” en el corregimiento de Juan José cuando fueron 1 Ello en virtud del acuerdo Nª PSAA-16-10529 del 14 de junio de 2016. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia sustraídos a la vista de todos los habitantes del sector por miembros del Ejército Nacional que portaban sus uniformes y armas de dotación. Con posterioridad al hecho anterior y ya en la madrugada del 19 de enero afirman miembros de la comunidad que se escucharon disparos en la zona y que con posterioridad los miembros del Ejército informaron a la comunidad la baja de 3 supuestos guerrilleros en combate, dentro de los cuales se encontraba el señor Omar Antonio Higuita Casarrubia, el cual fue identificado por su tío Oscar Quiñones Camero.

Finalmente, destaca la demanda que con ocasión de los hechos se siguió por parte de la Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos de la ciudad de Medellín la investigación distinguida con el radicado 230016001015200800219. 1.2. Contestación a la demanda La demandada Nación/MinDefensa- Ejercito Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al estimar que se desconoce la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Destaca que los demandantes afirman sistemáticamente que el señor Omar Antonio Higuita Casarrubia fue asesinado por miembros del Ejército Nacional y que su deceso no se dio en combate; pretendiendo afirmar que se presentó una ejecución extrajudicial, sin embargo, a su juicio el expediente es carente de pruebas conducentes que den cuenta de tal situación. En ese mismo sentido, y en cuanto a la carga de la prueba, afirma la contestación de la demanda que en el presente caso no se prueba de ninguna forma, cual fue la actividad irregular de la demandada que causó el daño antijurídico de los demandantes y que comprometería la responsabilidad del Estado.

Con todo, solicita se despachen de forma negativa las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 6 de marzo de 2018 dictó sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juez de instancia previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, determinó que, en efecto, el daño dentro del presente asunto se encontraba debidamente acreditado, pues se arrimaron al proceso I) El registro civil de defunción de Omar Antonio Higuita Casarrubia que señala como fecha de fallecimiento el 18 de enero de 2008 y II) El Acta No 024 del 20 de enero de 2008 “Inspección Técnica a Cadáver” según el cual la causa de muerte fue por herida proveniente de proyectil de arma de fuego.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia Ahora bien, en lo que respecta a la imputación estimó el juzgador de primer grado que el hecho dañoso, consistente en la muerte del señor Higuita Casarrubia, resultaba imputable al Estado, en tanto, no existía prueba dentro del plenario que vinculara al dicho señor con grupos al margen de la ley, no existiendo en ese sentido antecedentes penales, informes de inteligencia, testimonios de desmovilizados u otro medio de prueba que llevara al convencimiento sobre la condición de alzado en armas de la víctima directa.

Destaca, además, que no existe prueba del presunto combate dentro del cual perdió la vida el señor Higuita Casarrubia y que, si bien al cuerpo se le realizó prueba de absorción atómica con resultado positivo, nada demuestra que en efecto el finado accionó algún tipo de arma de fuego, pues en ese sentido el propio comandante táctico de la operación manifestó que luego del registro no se encontraron en el lugar otros elementos diferentes que los cadáveres.

A ello, precisa el despacho debe sumársele las inconsistencias en las declaraciones de los militares que participaron en el supuesto combate y los informes de inteligencia que no coinciden en aspectos como la forma en que estaba vestido el presunto guerrillero al momento de ser abatido. Aunado a lo anterior, indica la sentencia recurrida que una persona no tiene la obligación de soportar la carga publica de morir en un conflicto armado en el que no participa, por el simple hecho de estar en una zona de influencia insurgente.

Finalmente, indica la sentencia de instancia que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene claridad de que Omar Antonio Higuita Casarrubia fue muerto por miembros del Ejército Nacional en hechos sucedidos el 19 de enero de 2008, que el supuesto enfrentamiento en el cual perdió la vida la victima directa no tiene respaldo probatorio y que la presunta condición de guerrillero del señor Higuita Casarrubia no fue demostrada con ningún medio de convicción; por tanto, queda establecida la responsabilidad administrativa del Estado por falla del servicio. 1.4.

Recurso de apelación ❖ Del Ejército Nacional. El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación2 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Indica que la sentencia de primera instancia condenó al Ejército Nacional por la presencia de un presunto daño antijurídico que estimó como una violación a los derechos humanos encarnada en una “Ejecución extrajudicial” desde una percepción que no tuvo en cuenta el abundante material probatorio que permita concluir la ausencia de responsabilidad por parte del Ejército Nacional.

Agrega que la parte actora no logró demostrar la ilicitud de la operación militar donde se produjo la muerte de Omar Higuita Casarrubia, estando la carga de prueba en el título de imputación de falla del servicio en su cabeza. En ese orden, al no ser probado 2 Cuaderno No. 3 fls 523 a 529. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia el hecho que pudiera dar pie a la imputación de responsabilidad, se imponía la exoneración, conforme a las reglas del artículo 177 del CPC.

Finalmente, destaca la alzada que el actuar de los militares tenía como soporte la Operación Escorpión en el Corregimiento de Juan José jurisdicción del Municipio de Puerto Libertador la cual tenía como objetivo combatir las bandas criminales al servicio de narcotráfico, grupos de delincuencia común, la subversión y organizaciones de delincuencia privada, conforme al anexo de inteligencia que se tenía de sector, de donde se conocían los hostigamientos que grupos delincuenciales hacían a la población civil.

En ese orden, destaca que la operación tenía pleno soporte y los militares al momento de sufrir el ataque se encontraban en pleno cumplimiento de la misión ya identificada y en cumplimiento del deber legal de proveer a la población civil seguridad y en defensa de la soberanía del Estado. ❖ De la parte demandante. El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación 3 y pide modificar la sentencia en el entendido de reconocer a sus mandantes los conceptos relativos al daño moral a la víctima directa, el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos y el daño material en su modalidad de lucro cesante consolidado.

Explica que en la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, efectuando condena en contra del Ejército Nacional y reconociendo a favor de los demandantes, sumas por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante. Sin embargo, fueron negados los perjuicios morales solicitados para víctima directa del daño Omar Antonio Higuita Casarrubia y los perjuicios inmateriales denominados daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, solicitados a favor de la madre de la víctima directa Melba del Carmen Higuita Casarrubia.

Además, se incurrió en un error al momento de realizar la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, en cuanto al porcentaje que se descontó por concepto de gastos de manutención de la víctima a fin de obtener el ingreso base para la liquidación. Señala que se encuentra demostrada la ilegitimidad de las acciones de los efectivos del Ejército Nacional por las que falleció el señor Omar Antonio Higuita Casarrubia, las inconsistencias sobre el presunto en enfrentamiento donde perdió la vida el señor Higuita Casarrubia, la ausencia de antecedentes penales de la víctima que lo vincularan con grupos al margen de la ley, las contradicciones en las declaraciones de los militares que participaron en el supuesto combate; todo lo que demuestra que se trató de un caso típico de ejecución extrajudicial; lo anterior resulta suficiente para determinar la afección física, psíquica, y moral que sufrió la victima desde que fue aprehendido hasta su muerte; siendo entonces procedente el reconocimiento del 3 Cuaderno No. 3 fls 555 a 565.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia perjuicio moral a la víctima directa conforme al estándar interamericano y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, se duele el recurrente de la negación en favor de la demandante Melba del Carmen Higuita Casarrubia de los perjuicios causados con ocasión a la violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, en tanto, de las pruebas obrantes al expediente es dable concluir la afectación grave a los derechos humanos de la demandante con ocasión de la ejecución extrajudicial de la cual fue víctima su hijo, el cual, en sentir del apelante fue degradado en su condición humana, conforme a ello estima que es procedente reconocerle dicho perjuicio a la luz de las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en cuantía de 100 SMLMV.

La parte demandante discrepa de los valores reconocidos en la modalidad del perjuicio material- lucro cesante, por cuanto, si bien no existe reparo sobre la fórmula empleada y el número de meses liquidados como lucro cesante consolidado a favor de la demandante Melba del Carmen Higuita Casarrubia – Madre de la víctima- no comparte el apelante las consideraciones descritas al momento de obtener la renta actualizada utilizada para el cálculo del perjuicio material, en particular el porcentaje que se descuenta por concepto de gastos de manutención (50%), toda vez que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la cantidad destinada por el occiso para atender sus gastos personales equivale al 25%, lo que modifica la renta actualizada con la cual se efectúa el cálculo del perjuicio.

En ese orden, y aplicada la fórmula en debida forma indica el recurrente que existe en contra de los demandados una diferencia por valor de 25.259.562.54, que deviene improcedente por cuanto el fundamento indicado en términos anteriores es ajeno a lo decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.5. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

En esta etapa procesal tanto las partes como el Agente del Ministerio Publico guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por ambas partes procesales contra la sentencia del 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad con el artículo 133 del CCA. 2.2.

Asunto para resolver Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia Dada la doble apelación presentada por ambos extremos de la litis, en esta ocasión el problema jurídico que debe resolver el Tribunal se centra en determinar si la demanda Nación/MinDefensa- Ejército Nacional está llamada a responder por los presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Omar Antonio Higuita Casarrubia, víctima de una presunta ejecución extra judicial y en los cuales deben incluirse los conceptos que fueron negados por la sentencia de primera instancia conforme se pide en la alzada de la parte demandante o si por el contrario debe revocarse la sentencia y en su lugar denegar las pretensiones conforme lo pide la parte demandada, al estimar que no están probados los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.3 Cuestión previa.

Debe anotar el Tribunal que, el 30 de septiembre de 2019 el Juez Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó providencia que corregía la sentencia apelada sin que las partes presentaran recurso alguno sobre dicho proveído, de tal manera que las decisiones que este tribunal tome frente a la sentencia principal se extienden extensivas a su correctiva. 2.4.

Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contraría el orden legal5 o que está desprovista de una causa que la justifique.6 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 6 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.

La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado.

No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo creado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.

Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al Juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigente, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia.

Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño. 2.5. Contexto social y normativo de los denominados “falsos positivos” o “muertes cuestionadas” Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia Antes de analizar el caso particular de la muerte del señor Omar Antonio Higuita Casarrubia que constituye el objeto de este proceso, la Sala considera necesario contextualizar el fenómeno de los llamados “falsos positivos” o “muerte cuestionada” que infortunadamente fue reiterado e intenso en el departamento de Córdoba.

Tal como señaló este tribunal administrativo en sentencia del 28 de septiembre del 20178, un informe de la organización internacional Human Rights Watch (2015)9 reporta 214 ejecuciones de civiles por parte de la Brigada 11 del Ejército Nacional con sede Montería. Esta organización de Derechos Humanos define el fenómeno de los falsos positivos de la siguiente manera: “Entre 2002 y 2008, la ejecución de civiles por brigadas del Ejército fue una práctica habitual en toda Colombia.

Soldados y oficiales, presionados por superiores para que demostraran resultados “positivos” e incrementaran el número de bajas en la guerra contra la guerrilla, se llevaban por la fuerza a sus víctimas o las citaban en parajes remotos con promesas falsas, como ofertas de empleo, para luego asesinarlas, colocar armas junto a los cuerpos e informar que se trataba de combatientes enemigos muertos en enfrentamientos.

Esto casos de “falsos positivos”, cometidos a gran escala durante siete años, constituyen uno de los episodios más nefastos de atrocidades masivas ocurridos en el hemisferio occidental en las últimas décadas.” ….. En prácticamente todos los casos de falsos positivos, los comandantes de brigadas y/o unidades tácticas expidieron documentos oficiales que autorizaban las supuestas operaciones en las cuales, según se aseveraba, se había dado muerte a las víctimas.

Los documentos, conocidos como “órdenes de operaciones” y “misiones tácticas”, otorgaron una apariencia de legalidad a las ejecuciones extrajudiciales. Sin tales documentos, las ejecuciones no podrían haber sido informadas como bajas ocurridas durante combates en el marco de operaciones militares legítimas. Otras acciones realizadas por comandantes que fueron indispensables para las ejecuciones incluyen desde autorizar verbalmente el movimiento de tropas durante supuestos operativos, hasta autorizar pagos a falsos informantes y otorgar permisos y otros premios a soldados por presuntas muertes en combate, lo cual contribuía a generar incentivos para estos crímenes.” El daño antijurídico en estos casos se origina por la muerte violenta de una persona, asociada muchas veces a la previa desaparición forzada, retención ilegal y tortura física y psicológica.

También se configura un daño posterior a la honra y el buen nombre personal y familiar, cuando se presenta a la víctima como un delincuente dado de baja. Esos hechos repercuten directamente y de manera negativa en la vida de los familiares del occiso, en quienes se concretizan unos daños materiales e inmateriales que no están en el deber jurídico de soportar y los cuales deben ser reparados de manera integral por el responsable de los mismos, en estos casos el Estado, que debe responder por la conducta de sus agentes.

La imputación de estos daños a la administración se hace a título de falla del servicio, entendida como el incumplimiento de los deberes a su cargo que, de manera 8 Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, expediente 23.001.23.31.005.2013-00218-00. 9 “El rol de los altos mandos en falsos positivos.” Human Rights Watch (2015. http://www.eltiempo.com/contenido/politica/justicia/ARCHIVO/ARCHIVO-15997016-0.pdf (consultado el 4 de agosto de 2017) Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia general, son los de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Los falsos positivos o muertes cuestionadas, por constituir una vulneración grave y sistemática de derechos humanos, imponen el deber de declarar la “responsabilidad agravada del Estado”, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado10: En efecto, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2016, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado precisó que, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, obligada- la declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado”, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens vulneradas, amén de que la Corte IDH ha realizado un desarrollo jurisprudencial en tal sentido que viene a ser vinculante para los jueces colombianos. En relación con el contenido y alcance del concepto de responsabilidad agravada del Estado, la Sala en sentencia del 27 de abril de la presente anualidad, precisó: “El juez de lo contencioso administrativo es, a su vez, juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, es decir un juez que integra la normatividad interna con los estándares y reglas de protección del SIDH y que, por lo mismo, tiene como deber no sólo verificar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas, sino, también, fundamentar, a partir de esa clase de normas supraconstitucionales, el juicio de responsabilidad estatal, cuando se produzca un daño antijurídico derivado de la vulneración grave y sistemática de derechos humanos. “(…) En línea con el anterior razonamiento, viene a ser claro que en un determinado caso, en el cual se acredite violaciones graves a derechos humanos que impliquen la infracción flagrante y sistemática de normas ius cogens, (delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra), los jueces colombianos pueden y deben, por una parte, llevar a cabo un análisis de convencionalidad sobre la conducta del Estado, de lo cual se podría concluir por un lado, un quebrantamiento normativo internacional, y por otro lado, tienen la posibilidad de declarar en esos eventos -al igual que lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la configuración de la responsabilidad internacional agravada.

En este punto, la Sala estima necesario precisar a efecto de resaltar que no en todo caso de violación de derechos humanos viene a ser procedente una declaración como la que acaba de indicarse, toda vez que una declaratoria de responsabilidad de esa índole sólo resulta procedente en aquellos casos en los cuales concurran los siguientes elementos: - Que las acciones/omisiones que hayan generado el daño constituyan violaciones graves o flagrantes de normas imperativas de derecho internacional de ius cogens, específicamente, delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra y; - Que tales violaciones sean atribuibles o imputables, según las normas del derecho interno e internacional, al Estado colombiano”. 10 SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN A. 23 de marzo de 2017. Radicación: 05001-23-31-000-2007-00371- 01(44887) Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia De igual forma, esta Subsección del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de julio de 2016, luego de realizar un recuento por varias sentencias en las que se declaró la responsabilidad agravada del Estado colombiano por la comisión de este tipo de ejecuciones extrajudiciales, dijo: “El anterior cúmulo de casos sobre ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona protegida, o los mal denominados ‘falsos positivos’, pone de presente una falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de tales violaciones graves a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la institución militar, tanto en el proceso de incorporación a la institución, como en la permanencia y en el funcionamiento o ejercicio de funciones por parte de los miembros de la Fuerza Pública, falencias éstas que debilitan la institución militar y que dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad..

En este punto cabe precisar que, a pesar de que las instituciones judiciales cumplen con sus deberes en cuanto tienen que ver con la investigación y la sanción de los responsables de delitos cometidos por miembros de la Fuerza pública -como aconteció en el presente caso con la condena penal en contra de los militares responsables-, lo cierto es que ello, junto con la labor disciplinaria desplegada en el interior de la institución, han sido insuficientes, tardías e inanes para la resolución de tal situación que, como se advirtió, amenaza con la estabilidad misma de la institución. Con fundamento en todo lo anterior, se hace imperiosa la modificación de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad agravada del Estado colombiano, representado por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dada la violación grave de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

En esa misma sentencia, se señala la necesidad de que estos casos sean conocidos y reparados por la justicia colombiana y se cita informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el cual se expresó11: “La información disponible revela que los casos de ejecuciones extrajudiciales abarcan una serie de supuestos tales como: i) ejecución de miembros de la guerrilla fuera de combate; ii) ejecución de líderes comunitarios acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de grupos paramilitares a unidades del Ejército; iv) ejecución de informantes y miembros desmovilizados para encubrir crímenes anteriores, negar vinculaciones y destruir evidencia; v) ejecución de personas que mantienen lazos con organizaciones criminales como resultado de alianzas y corrupciones; vi) ejecución de personas que fueron intencionalmente reclutadas o detenidas (personas vulnerables, personas con discapacidad, adictos, personas en situación de calle y con antecedentes criminales); y vii) ‘errores militares”’ encubiertos por la simulación de un combate” (negrillas adicionales).

Estos antecedentes establecidos por organismos internacionales revisten la mayor importancia para la Sala, ya que los daños ocasionados en operativos militares y policiales a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate, no guardan un vínculo “próximo y directo” con el servicio e implican una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al DIH y, por ende, no pueden estar sometidos al conocimiento de la Justicia Penal Militar, la cual es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derecho12.

En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser conocidos, juzgados y reparados por la jurisdicción ordinaria, antes de someter a las víctimas del conflicto armado a la fatigosa carga de reclamar una condena en los tribunales internacionales, amén de que dicha circunstancia deja mal librada a 11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, Verdad, Justicia y reparación, OEA/Serv.

L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 79. Al respecto se puede revisar: http://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/Justicia-Verdad-Reparacion-es.pdf 12 Consultar, Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia la administración de justicia colombiana y la muestra ante la comunidad internacional como una instancia carente de eficacia e idoneidad y de legitimidad social.

En posterior sentencia del 12 de junio de 201713, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reitera el carácter de grave falla del servicio para los casos de falsos positivos, al resolver el caso de la muerte de dos hermanos en la que dijo: “Pues bien, teniendo en cuenta que no se demostró que la vida de los uniformados involucrados en los hechos hubiera corrido peligro, el uso que éstos hicieron de sus armas de fuego contra Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez fue excesivo, arbitrario, abusivo, premeditado, injustificado y desproporcionado por completo y ello evidencia –se insiste- la presencia de una falla grave en la prestación del servicio, que constituye una grave violación a los derechos humanos, la cual resulta imputable a la demandada, de modo que se confirmará la sentencia apelada, que la condenó por los hechos debatidos en este proceso.” (subrayado fuera del original) En similar sentido las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, abordan estos casos de “falsos positivos” haciendo énfasis en que constituyeron en Colombia un fenómeno masivo de grave violación de derechos humanos y acudiendo al respectivo control de convencionalidad para dar aplicación a los tratados internacionales14 y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.15 2.6.

Hechos relevantes, valoración probatoria y conclusiones sobre la ocurrencia de un falso positivo o muerte cuestionada en el presente caso Para determinar los casos de “falsos positivos” o ejecuciones extrajudiciales, también llamadas actualmente “muertes cuestionadas”, el Consejo de Estado revisa principalmente los siguientes aspectos: I) Si la muerte es producida por miembros de la Fuerza Pública con sus correspondientes armas de dotación. II) Si existió combate o enfrentamiento con el occiso.

III) Si la muerte se produjo como consecuencia de una legítima defensa o del propio hecho de la víctima o de un tercero. IV) Si el comportamiento posterior de la Fuerza Pública se atempera a las normas jurídicas aplicables para el levantamiento de cadáveres. v) Si el occiso tenía vínculos con grupos al margen de la ley o antecedentes penales.

VI) Si se hace pasar a la víctima como dado de baja en combate. VII) Si existe investigación penal seria e imparcial de la muerte violenta. 2.7. Criterios jurisprudenciales de valoración de las pruebas en los falsos positivos o muertes cuestionadas El Consejo de Estado ha señalado que en estos casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario debe operar el principio de flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios.

En 13 SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00537-01(42693). 14 Tales como la Convención Americana de Derechos Humanos [recordando que se encuentra incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la ley 16 de 1972] y las demás normas del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 15 Ver por ejemplo sentencia del 1 de junio de 2017 de la Subsección B, Radicación 05001-23-31-000-2009-00233- 01(51623) y de la Subsección C sentencia del 5 de septiembre de 2017, Radicación 73001-23-31-000-2008-00561- 01(38058); en esta última incluso se califican estos casos como delitos de lesa humanidad.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-000-1999-01063- 01(32988), la Sección Tercera de esa alta corporación delineó los siguientes criterios: Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana.

Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.

Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, que al respecto ha señalado que en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba: ….. En consideración a los criterios de valoración expuestos, la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva.

La anterior posición ha sido reiterada en sentencias posteriores donde se le ha dado valor probatorio a copias simples que no han sido controvertidas, a testimonios e indagatorias trasladados del proceso penal, a denuncias de familiares, a recortes de prensa y a todo un conjunto de pruebas indirectas que analizadas en contexto puedan generar certeza sobre la existencia de una desaparición forzada, posterior homicidio y presentación de la víctima como dada de baja en combate. 2.7.

Caso Concreto Dado que ambas partes apelaron, se examinarán en primer lugar las razones expuestas por la parte demandada que pide revocar la totalidad de la condena y, de ser necesario, en segundo lugar, se procederá al estudio de las razones expuestas por la parte demandante, en tanto, sus motivos de inconformidad discurren por la negación que de cierto tipo de perjuicios hiciera el Juez de primera instancia. Sobre la muerte del joven Casarrubia De inicio se debe precisar que con los medios de prueba que militan al expediente se puede inferir con grado de certeza que el deceso de Omar Antonio Higuita Casarrubia se produjo de manera violenta el 19 de enero de 2008 en el corregimiento Juan José Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia perteneciente al municipio de Puerto Libertador, a manos de soldados del Batallón No 31 Rifles en desarrollo de la Misión Táctica Emprendedor No 2, Operación “Escorpión”; el litigio lo constituye es si dicha muerte fue o no en combate entre el Ejército Nacional y fuerzas ilegales.

Respecto de lo anterior se advierte que la fecha de la guía de planeamiento de la misión táctica No 64 operación Fuerte y de la ante orden donde se establecieron las estrategias a seguir para el desarrollo de la misión que debía adelantar el Ejército Nacional no se acompasan con la fecha de los hechos, siendo posteriores al deceso de Omar Antonio Higuita Casarrubia.

También se resalta que, si bien se realizó prueba de absorción atómica al cadáver dando como resultado positivo para residuo de disparo, llama la atención que según el dicho de los militares que participaron en la operación, al momento de realizar el barrido posterior al enfrentamiento solo se encontraron como elementos de la escena los 3 cadáveres, sin explicar dónde pudieron quedar las armas con las que dispararon los presuntos subversivos y cuyo rastro de pólvora quedó en sus manos. Finalmente, aunque parezca un detalle menor, existen inconsistencias en las declaraciones de los militares que participaron en la misión táctica (Subteniente Juan García Valencia y el cabo segundo Juan Antonio Osorio Ochoa), toda vez que difieren en la distancia en la que se encontraba el cuerpo del “supuesto subversivo” del destacamento letal.

Aunado a lo anterior, el informe de operación, informe de patrullaje y de hechos suscrito por miembros del Batallón No 31 Rifles frente a las circunstancias que originaron la Misión Táctica donde resultó muerto Omar Antonio Higuita Casarrubia, no acreditaron en la investigación penal ni en los archivos que reposan en las instalaciones del Batallón las supuestas actividades ilícitas desplegadas por él y sus presuntos compañeros.

De lo anteriormente expuesto se puede arribar a las siguientes conclusiones: I) a la fecha de su muerte Omar Antonio Higuita Casarrubia tenía 18 años, sin prueba de que perteneciera a algún grupo delincuencial; II) la muerte violenta del señor Omar Antonio Higuita Casarrubia fue a manos de miembros del Ejército Nacional en servicio, con armamento oficial y en contra de una persona civil, sin que hubiera existido el combate alegado;

III) de manera posterior a la muerte los militares presentaron al occiso como delincuente dado de baja, constituyéndose en el presente caso todas las características de los denominados “falsos positivos” o “muerte cuestionada”; IV) la muerte y presentación del ciudadano Omar Antonio Higuita Casarrubia como delincuente dado de baja en un combate inexistente, configura un daño antijurídico a los derechos de sus familiares demandantes, el cual debe ser reparado por la Administración tal como lo señaló el juez de primera instancia puesto que se le atribuye su responsabilidad a título de falla agravada del servicio.

Los anteriores argumentos expuestos por esta Sala valen para desestimar las razones indicadas en el escrito de alzada por el apoderado de la parte demandada, pues en efecto y contrario a lo postulado por él el daño alegado por los demandantes si resulta Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia imputable al Ejército Nacional, en tanto, y como ya se indicó en los párrafos que anteceden se trató de una falla del servicio.

Sobre los perjuicios reconocidos Indica el apoderado de los demandantes que el juez de instancia negó el reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa, no obstante, de estar probada su causación y existir jurisprudencia a nivel del sistema interamericano que permite y hace viable tal reconocimiento, con ocasión de las angustias, dolores y padecimientos a los que se vio afrontada la víctima directa al momento en que fue asesinada por miembros de las fuerzas del orden del Estado.

Se debe indicar en primera medida, que en efecto el reconocimiento del daño moral a la víctima directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos ha sido un tópico desarrollado por la jurisprudencia de la Sección Tercera, la cual ha decantado su procedencia a la luz del sistema interamericano de derechos humanos y en claro ejercicio de control de convencionalidad.

En ese mismo sentido, la procedencia de tal reconocimiento cobra prosperidad cuando al interior del plenario queda demostrado el grado de intensidad con que fueron afectados los derechos humanos de la víctima directa y que la misma fue degradada de su más mínima condición humana. En el caso de autos, y sin desconocer que la muerte de Omar Antonio Higuita a manos de miembros del Ejército Nacional fue un hecho ilegal y reprochable, no es menos cierto que al interior del expediente no está acreditado – salvo que se suponga - que la víctima directa fue sometida a torturas u otro tipo de trato denigrante antes de su muerte.

Así, el Tribunal comparte el criterio del juez de primera instancia al negar el concepto de daño moral para la victima directa, no encontrando entonces prosperidad en el argumento de la alzada. En segunda medida la parte demandante se duele de la negación hecha por el juez de primera instancia de reconocer en favor de la señora Melba del Carmen Higuita Casarrubia los perjuicios causados con ocasión a la violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, en tanto, de las pruebas obrantes al expediente, aduce que es dable concluir la afectación grave a los derechos humanos de la demandante con ocasión de la ejecución extrajudicial de la cual fue víctima su hijo, el cual, en sentir del apelante fue degradado en su condición humana, conforme a ello estima que es procedente reconocerle dicho perjuicio a la luz de las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en cuantía de 100 SMLMV.

Sobre este tópico de la apelación debe decir la Sala que en efecto la jurisprudencia de la Sección Tercer ha sido unánime en la tesis de reconocer los perjuicios que se causen a los administrados con ocasión a la vulneración a bienes constitucional y convencionalmente protegidos en casos donde se evidencie violación a los Derechos Humanos y al DIH.

Ahora bien, el reconocimiento de tales perjuicios tiene como destinatario exclusivamente a la víctima directa del daño y su tasación solo es procedente Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia cuando a criterio del juez la violación ha sido de tal magnitud que no bastan para resarcirla medidas de reparación no pecuniarias.

En el caso de autos, dada la naturaleza de los hechos y el fenómeno dentro del cual se encuadra, el reconocimiento de este tipo de perjuicios es procedente a la luz no solo de la jurisprudencia nacional sino también la emanada del sistema interamericano de derechos humanos expresado con claridad en las decisiones proferidas por el CIDH.

Ahora bien, se percata esta Sala que en efecto el juez de instancia y contrario a lo dicho por el apelante si accedió al reconocimiento de este perjuicio y estimó para ello una medida de reparación no pecuniaria. En efecto al final del acápite donde se hizo el estudio de la procedencia del mismo más exactamente en el folio 519 del cuaderno No 3 la sentencia apelada precisa “Para el caso sub examine se tiene como un hecho cierto que se vulneraron de forma grave el derecho a la vida y al buen nombre del menor Omar Antonio Higuita Casarrubia y por tanto el despacho ordenará a la entidad demandada Nación/ Ministerio de Defensa/ Ejercito Nacional, como medida de reparación no pecuniaria a divulgar la presente sentencia en todos los batallones y brigadas del Ejercito Nacional, así como en su página web.”(La cursiva y negrilla son ausentes del texto original).

No obstante, dicha medida no fue consignada en la parte resolutiva de la Sentencia por razones que desconoce esta Sala de Decisión. Así pues, dado que el reconocimiento a este perjuicio es procedente y como quiera que existía el pronunciamiento en la parte motiva por parte del juez de instancia, la Sala dispondrá adicionar un numeral a la parte resolutiva de la sentencia. El último argumento de la apelación de la parte demandante radica en los valores reconocidos en la modalidad del perjuicio material- lucro cesante, por cuanto, si bien no existe reparo sobre la fórmula empleada y el número de meses liquidados como lucro cesante consolidado a favor de la demandante Melba del Carmen Higuita Casarrubia – Madre de la víctima- no comparte el apelante las consideraciones descritas al momento de obtener la renta actualizada utilizada para el cálculo del perjuicio material, en particular el porcentaje que se descuenta por concepto de gastos de manutención (50%), toda vez que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la cantidad destinada por el occiso para atender sus gastos personales equivale al 25%, lo que modifica la renta actualizada con la cual se efectúa el cálculo del perjuicio.

En ese orden, y aplicada la formula en debida forma indica el recurrente que existe en contra de los demandados una diferencia por valor de 25.259.562.54, que deviene improcedente por cuanto el fundamento indicado en términos anteriores es ajeno a lo decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Con respecto a lo anterior, la Sala tiene por decir sin mayores elucubraciones que en efecto le asiste razón al apelante, toda vez, que desde la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 el Consejo de Estado en su Sala Plena determino que, a fin de determinar la renta o salario básico para liquidar el lucro cesante, el porcentaje que se destina para atender las necesidades personales equivale al 25% del salario actualizado.

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia Así pues, al estimarse por el Juez de instancia otro porcentaje al fijado por la jurisprudencia del consejo de estado varía el valor total del momento a indemnizar por este concepto. En desarrollo de lo anterior la Sala procederá a efectuar el cálculo del lucro cesante consolidado que se reconoce en favor de la madre de la víctima Melba del Carmen Higuita Casarrubia.

La Sala mantendrá las consideraciones relativas a la dependencia económica de la dicha señora frente a su hijo –victima directa- y el término hasta el cual se entiende la misma, es decir, cuando la víctima directa cumpliera 25 años. En ese orden el lucro cesante se calculará con base a 84 meses de dependencia, comprendidos entre el momento de los hechos hasta que el finado Higuita Casarrubia hubiese cumplido los 25 años, a saber, 10 de agosto de 2015.

Así mismo, la liquidación se efectuará con base en el SMLMV al año 2024, año en que se dicta esta Sentencia pues dicho monto resulta más beneficioso en equidad que la actualización del SMLMV que existía al momento de los hechos, a saber, el año 2008. Ahora bien, dentro del cálculo no se reconocerá el 25% que corresponden a las prestaciones sociales, en tanto, no está probado que la víctima directa ostentara un empleo formal al momento de los hechos, ello armonizado con la jurisprudencia vigente sobre tales aspectos.16 Conforme a ello, la liquidación de dicho perjuicio es la siguiente: • Salario mínimo legal mensual vigente a 2024…….. $ 1.300.000= • Presunción de sostenimiento 25% $ 325.000.00= • Salario Base para la liquidación……………………… $ 975.000= 16 Consejo de Estado Sección Tercera - 2 de junio de 2023.

Magistrado Ponente Fredy Ibarra Martínez Expediente: 23001-23-31-000-2008-00310-02 (69.383) Demandante: José Joaquín Paternina Pineda Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación Directa - CCA Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia Así las cosas, el valor total a pagar a título de lucro cesante consolidado, asciende a la suma de CIEN MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENT Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.892.862=) los cuales como bien lo estimo la sentencia de instancia corresponden a la madre de la víctima directa.

Conclusiones Conforme a lo expuesto se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada en lo relativo a incluir la medida de reparación no pecuniaria dictada como reparación al perjuicio causado por la violación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos y dispondrá que el cumplimiento a dicha orden se haga efectiva dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia de lo cual se deberá informar al juzgado de origen mediante comunicación formal.

Además, de oficio se establecerá el monto de los perjuicios morales únicamente en SMLMV. Así mismo, se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada en lo relativo al nuevo monto indemnizatorio por lucro cesante. En lo demás se confirmará la Sentencia venida al Tribunal en apelación. 2.8 Costas Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA. 2.9.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia del 6 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina17, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se providencia correctiva del 30 de septiembre de 2019, los cuales quedarán así: “TERCERO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados del menor Omar Antonio Higuita Casarrubia CONDENESE a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a los actores las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria, así: Nombre/ Parentesco.

SMLMV Melba del Carmen Higuita Casarrubia/ Madre 100 Luz Daris Higuita Casarrubia/ Hermana 50 17 Ello en virtud del acuerdo Nª PSAA-16-10529 del 14 de junio de 2016. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia Ketty del Carmen Higuita Casarrubia/ Hermana 50 José Daniel Mejía Higuita// Hermano 50 Kenis Isabel Higuita Casarrubia/ Hermana 50 Así mismo y como medida no pecuniaria ORDENESE a la entidad demandada Nación/ Ministerio de Defensa/ Ejército Nacional, divulgar la presente sentencia en todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de lo cual se deberá informar al juzgado de origen mediante comunicación formal”.

“CUARTO: CONDENESE a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, en la modalidad de lucro cesante, para Melba del Carmen Higuita Casarrubia la suma de CIEN MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.892.862=) conforme se motivó”.

SEGUNDO: CONFIRMESE en lo demás la Sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS, en esta instancia conforme se motivó.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha18. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 18 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.