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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820110043101

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2011-00431-01 ACCIONANTE: VILMA ISABEL BRIEVA VILLALOBOS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE SAMPUÉS ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensiones1: La señora VILMA ISABEL BRIEVA VILLALOBOS, mediante apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE SINCELEJO - MUNICIPIO DE SAMPUÉS, para que se les declare responsables de los perjuicios materiales y morales causados, como consecuencia del incendio ocurrido el 7 de agosto de 2009, que consumió la totalidad del bien inmueble ubicado en la «Cra. 13 A No. 23 A - 10 del Municipio de Sampués (Sincelejo), 1 Archivo 1 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-22172 de la Oficina de instrumentos Públicos de Sincelejo». Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte accionante se condene a las entidades demandadas, a pagar los siguientes conceptos: - Daño emergente consolidado.

La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), por el deterioro sufrido en el bien inmueble de su propiedad y los dineros que invirtió la demandante para arreglar la planta física. - Perjuicios morales. Una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja, al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y “realizar así la justicia restaurativa”. 1.2.- Hechos: Para sustentar lo pretendido en la presente acción, la parte demandante narró los siguientes supuestos fácticos: La señora Vilma Isabel Brieva Villalobos, es dueña del bien inmueble ubicado en la Cra. 13 No. 23 A-10 del Municipio de Sampués (Sincelejo), zona artesanal de dicho municipio, identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 340-22172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, bien que usufructuaba bajo contrato de arrendamiento para el 7 de agosto de 2009, recibiendo de forma mensual, la suma de $1.200.000.oo.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 El 7 de agosto de 2009, en horas de la tarde (aproximadamente 04:30 p.m.), se originó un incendio, en una de las bodegas de almacenamiento de un local vecino al bien inmueble antes referenciado. Pese a que la Ley 322 de 1996 exige que cada municipio cuente con un cuerpo de bomberos, en el Municipio de Sampués no existía el mismo, razón por la cual, la demandante llamó a las autoridades de Policía; sin embargo, ésta última no hizo presencia inmediata en el lugar de los hechos, por el contrato, dilató su ayuda, lo que permitió que las llamas consumieron el local rápidamente.

Debido a que las autoridades policiales no asistieron de inmediato, la gente del sector ingresó a los locales comerciales y saqueó lo poco que había quedado, ocasionado daños en las puertas, paredes, ventanas y demás elementos del bien inmueble. Por lo anterior, cuando arribó la policía al lugar de los hechos, los mismos se quedaron impávidos, quietos, atónitos, sin poder controlar la situación, lo que agravó más la condición. Adicional a lo anterior, como el Municipio de Sampués queda a tan solo 10 minutos del Municipio de Sincelejo, era lógico y plausible que el cuerpo de Bomberos de esta ciudad colaborara o prestara sus servicios ante la emergencia narrada.

Empero, lo cierto fue que por la demora en la llamada de auxilio y por la ausencia de un acuerdo intermunicipal e interdepartamental, la ayuda de los bomberos nunca llegó, nunca fue eficaz. Según le fue informado a la hoy demandante por el ente Municipal de Sampués, el cuerpo de Bomberos de Sincelejo no se hizo presente, prontamente a apagar la conflagración, por cuanto al momento de los hechos se requería una Autorización del Alcalde Municipal de Sincelejo, Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 autorización que también se hizo tardíamente, por ausencia de los protocolos para ello.

Una vez se concedió la autorización por parte del alcalde del Municipio de Sincelejo al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, tal y como quedó registrado en el libro de control que llevan, al dirigirse a Sampués fueron atacados con piedras por un grupo de personas que obstruían el paso. Cuando el Cuerpo de Bomberos de Sincelejo llegó al lugar, ya las llamas del incendio habían acabado con todo, tanto con los bienes muebles, como con los inmuebles.

A raíz del incendio, Vilma Isabel Brieva Villalobos no ha podido terminar de arreglar los locales que tiene en el inmueble de su propiedad, lo que le ha impedido obtener unos ingresos mensuales adecuados y fijos, como quiera que ha tenido que rebajar el canon de arriendo y ante la necesidad de realizar las respectivas reparaciones, ha tenido que pasar penurias en la manutención de su familia, le cambió su vida drásticamente, en el sentido que ya no podía cubrir sus necesidades, ni las de su familia, situación que la llevó a depender de lo que pudiera conseguir para sufragar los gastos básicos, pidiendo ayuda a familiares y amigos; lo cual afectó su estado de ánimo. 1.3.- Contestación de la demanda: 1.3.1.

Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional2. La Policía Nacional contestó la demanda de referencia y se opuso a todas las pretensiones de la demanda en razón a lo siguiente: - «Hecho exclusivo y determinante de un tercero». 2 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 No aparece en la demanda prueba idónea que determine la responsabilidad del Estado, en este caso, de la Policía Nacional, de la destrucción del bien señalado, por el contrario, del material probatorio aportado con la demanda se establece claramente, que las causas del incendio y posterior pérdida del bien propiedad de la accionante fue determinado por el actuar de un tercero, diferente a miembros de la Policía Nacional. - «Razones de defensa».

Manifestó, que los hechos a que se hace referencia en la demanda no son suficientes para declarar la falla del servicio por acción de los Agentes del Estado; lo que sí es demostrativo, es el ejemplar comportamiento de los miembros de la institución, agregando además, que no se les puede exigir lo imposible, ya que nadie resulta obligado cuando el resultado dañino no depende de la desprotección de la autoridad, sino por el hecho de terceros.

Para fundamentar lo anterior, citó jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado3, que concluye que «[…] la determinación de la falla que se presenta en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se hubieran sucedidos los hechos, así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio […]». 1.3.2.

Municipio de Sincelejo4. El Municipio de Sincelejo contestó la demanda de la referencia y se opuso a cada una de las pretensiones bajo los siguientes argumentos: 3 Sentencia del 11 de octubre de 1.990, expediente 5737, M.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 4 Archivo 16 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 - Excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva».

Alegó, que la ocurrencia del hecho dañoso imputado en el presente asunto tuvo lugar en el Municipio de Sampués, territorio que cuenta con sus propias autoridades administrativas, presupuesto, personería jurídica y cuya jefatura es dirigida por el señor alcalde municipal. En ese sentido, anotó, que es al Municipio de Sampués a quien le correspondía la preservación y protección del bien material que resultó afectado, así como afrontar la emergencia generada, a través de su cuerpo de bomberos.

Adicionalmente, explicó que la labor realizada por el cuerpo de bomberos fue de colaboración y no porque existiera tal obligación, puesto que no existía convenio entre estos para la prestación del servicio bomberil. - «Hecho exclusivo de un tercero». Sostuvo, que dentro de los motivos que se observan en el plenario (particularmente en los recortes de periódico adjuntos con la demanda), concernientes a la causa probable generadora del incendio ocasionado el día 7 de agosto de 2009, se tiene como principal la imprudencia de uno de los ocupantes de los talleres artesanales ubicado en dicho sector, de realizar trabajos de soldadura, sin la debida protección y medidas cautelares, toda vez que en el almacén, se encontraban presentes sustancias de alta inflamabilidad, que se presume se trató de una lata de pintura.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 - «Inexistencia de infracción de obligación legal por el Municipio de Sincelejo». Manifestó que la prevención en la ocurrencia de incendios es competencia de la autoridad administrativa del lugar, que para el caso es ostentada por el señor alcalde del municipio de Sampués, comoquiera que fuera en esa jurisdicción donde ocurrió el lamentable hecho.

Añadió que el cuerpo de Bomberos del municipio de Sincelejo, en aras de la colaboración que le asiste en la ocurrencia de estos siniestros, sí atendió el llamado de autoridades del municipio de Sampués, habiendo seguido los protocolos previstos para ello. Que ante su actuación de colaboración resultó incluso perjudicado, toda vez que por acudir al llamado hecho, resultó lesionado el sargento del Cuerpo de Bomberos, señor Jairo Martínez, producto de piedras lanzadas al vehículo bomberil por personas desconocidas.

Por lo anterior indicó, que pretender responsabilizar al municipio de Sincelejo por los perjuicios sufridos por la demandante implica un absurdo, teniendo en cuenta que, a pesar de no existir obligación jurídica alguna para el municipio de Sincelejo, actuando en aras de la solidaridad que debe asistir entre las entidades territoriales, acudió al llamado hecho por las autoridades del municipio de Sampués. 1.3.3.

Municipio de Sampués y Departamento de Sucre. Por último, cabe anotar que el Municipio de Sampués contestó la demanda por fuera del término legalmente estipulado y el Departamento de Sucre, no contestó el libelo introductorio. Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 1.4. Alegatos de conclusión primera instancia. 1.4.1.

Alegatos de conclusión Municipio de Sampués5. El Municipio de Sampués manifestó que el señor NINO CASTELLANOS BRIEVA, hijo de la demandante VILMA BRIEVA DE CASTELLANOS, al ejecutar trabajos con soldadura eléctrica en medio de materiales inflamables, generó el incendio o explosión, por lo tanto, en su parecer, para nada incide la existencia o no, para la época de los hechos, de un cuerpo de Bomberos en el Municipio de Sampués, Sucre, toda vez, que una explosión de materiales inflamables ocasionada por un corto circuito provocado, sin contar con los más mínimos medios de prevención y control de incendios, tenía que producir el resultado conocido, independientemente de que haya o no existido Cuerpo de Bomberos, de que la policía Nacional hubiese llegado o no al instante de suceder la explosión, ni mucho menos, de la existencia o no de un convenio entre el Municipio de Sampués y el Municipio de Sincelejo, que dista de aquel a doce Kilómetros.

Por lo tanto, alegó la causal de exculpación de responsabilidad civil extracontractual, consistente en la intervención o hecho de un tercero. Manifestó respecto de los testimonios recaudados que «[…] Todos los testigos son arrendatarios de la actora, lo que equivale a decir que existe entre ellos una relación contractual que propicia una solidaridad con la demandante, toda vez que además de ello, son damnificados por los hechos ocasionados por el hijo (Nino Castellanos Brieva) de la señora Demandante.

Admiten los testigos pagar un canon a la demandante y no prueban documentariamente, ni la existencia del contrato de arrendamiento ni los recibos de pago causados. Por tanto no son testigos a quienes se les deba atender con credibilidad sus dichos. […]». 5 Archivo 49 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 1.4.2. Alegatos de conclusión Municipio de Sincelejo6. El Municipio de Sincelejo reiteró los argumentos para que se declaren probadas la excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «hecho exclusivo de un tercero» e «inexistencia de infracción de obligación legal por el Municipio de Sincelejo». 1.5.- Sentencia apelada7.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020, decidió lo siguiente: «PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sincelejo.

SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados. TECERO: Declárese la responsabilidad del Municipio de Sampués (Sucre) por el daño antijurídico sufrido por la señora Vilma Isabel Brieva Villalobos, con ocasión del incendio acaecido el 7 de agosto de 2009 en el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 13 A No. 23 A – 10 en el Municipio de Sampués (Sucre) e identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-22172, CUARTO: Condénese al Municipio de Sampués (Sucre) a pagar, por concepto de perjuicios morales, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Vilma Isabel Brieva Villalobos.

QUINTO: Condénese en abstracto al Municipio de Sampués (Sucre) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado, por el deterioro o destrucción parcial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-22172, ubicado en la carrera 13 A No. 23 - 10 del Municipio de Sampués, Sucre, de propiedad de la señora Vilma Isabel Brieva Villalobos, y por las erogaciones en que incurrió ésta en su reparación; para cuya liquidación se tendrán en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente. 6 Archivo 50 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 7 Archivo 82 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Dese cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]» Para fundamentar lo anterior, el a quo señaló que el Municipio de Sincelejo no incurrió en ninguna falla, pues, para la fecha del suceso no tenía suscrito ningún convenio para auxiliar al Municipio de Sampués en alguna emergencia o desastre; sin embargo, el Cuerpo de Bomberos Oficial de Sincelejo actuó con diligencia, ya que al recibir el llamado de auxilio procedió a solicitar los permisos correspondientes para salir de su jurisdicción y brindar apoyo, el cual finalmente no pudo brindar por los disturbios generados por la población, que afectaron tanto al vehículo, como a la integridad de algunos de los bomberos.

Con relación al Departamento de Sucre, afirmó el a quo, que a la luz del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, las obligaciones en la prestación del servicio de prevención y control de incendios es única y exclusivamente de los municipios; por ello, no observó el incumplimiento de obligaciones a cargo del referido departamento, razón por la cual, no le es imputable responsabilidad alguna.

Respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional sostuvo, que el daño no es imputable a ellos, debido a que prestaron el servicio a su cargo frente a una situación inesperada, en donde se presentaron desmanes por parte de la comunidad desde el comienzo de la conflagración y que no pudieron ser evitados por la fuerza policial, debido a la multitud de personas; asimismo, fueron quienes finalmente controlaron la situación y sofocaron el incendio mediante un tarro tanque de agua, que trajeron de la ciudad de Sincelejo.

Ahora bien, arguyó que está probado el daño antijuridico sufrido por la parte actora, como lo es, el incendio acaecido el 7 de agosto de 2009 en Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 el inmueble de su propiedad, identificado con la matricula inmobiliaria No. 340-22172, ubicado en la carrera 13A No. 23-10 del Municipio de Sampués. Además, dijo, que está demostrada la falla en el servicio del Municipio de Sampués, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 9 de la Ley 322 de 1996, «Por la cual se creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictaron otras disposiciones», la obligación de prevención y control de incendios recae en el mencionado ente territorial, comoquiera que la conflagración se presentó en un inmueble ubicado en su jurisdicción. En virtud de lo anterior afirmó, que está probado que para la fecha de los hechos el Municipio de Sampués no contaba con cuerpo de bomberos, ni oficial, ni voluntario y tampoco había celebrado convenio con el cuerpo de bomberos de algún municipio cercano; ello comporta, que el Municipio de Sampués desconoció la obligación a su cargo de prevención y control de incendios, lo que sin duda alguna configura una falla en el servicio.

Aclaró que la responsabilidad que se predica del Municipio de Sampués, no se circunscribe a haber provocado u originado el incendio que afectó al inmueble de la actora, sino al incumplimiento de su obligación de sofocarlo o controlarlo, al no contar con un cuerpo de bomberos, ya fuera propio o por convenio con algún municipio cercano. En consideración a lo manifestado, el a quo reconoció por concepto de perjuicios morales a la parte actora la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dictó condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado, por el deterioro o destrucción parcial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-22172, ubicado en la carrera 13 A No. 23 - 10 del Municipio de Sampués, Sucre, de propiedad de la señora Vilma Isabel Brieva Villalobos y por las erogaciones en que Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 incurrió ésta en su reparación; para cuya liquidación deberá tener en cuenta las pautas trazadas en la parte considerativa de la providencia, mediante el trámite incidental correspondiente.

Por último, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó las demás pretensiones de la demanda. 1.6.- Recurso de apelación8. Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Sampués, parte demandada, presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el juez de primera instancia al proferir la decisión que hoy se impugna, debió dar aplicación al precedente vertical y horizontal suscitado alrededor de casos con la misma situación fáctica planteada, al respecto citó las siguientes providencias: - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sistema Escritural, profirió la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dentro del expediente radicado 70-001-33-31-007-2011-00452-00, la cual no acogió las pretensiones de la demandada, teniendo como fuente los mismos hechos y parte demandada que el presente proceso; para fundamentar la decisión, el juzgado esgrimió que se encontraba probada la causal de eximente de «hecho de un tercero» y decidió aplicar el precedente horizontal generado por la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión el 31 de agosto de 2014, dentro del expediente radicado 70-001-33-31-703-2011-00436-00, adelantado por el señor Nino Luis Castellano Brieva y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Departamento de Sucre, 8 Archivo 84 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 Municipio de Sincelejo y Municipio de Sampués, confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 27 de enero de 2017. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, profirió la sentencia del 27 de febrero de 2015 dentro del radicado núm. 08001-23-31-701-2011-00431-00-GA; demandante: Víctor Brieva Villalobos y otros; demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Municipio de Sampués, Municipio de Sincelejo; la cual acogió las pretensiones de la demanda de manera parcial, al decretar una responsabilidad compartida de los demandantes y el Municipio de Sampués, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión con Sede en Barranquilla, por medio de providencia del 27 de noviembre de 2015;

Para fundamentar esta decisión, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo que «[…] hay una culpa compartida por las partes debido a que la que ocasionó el incendio fue las labores de soldadura que se estaban realizando en el establecimiento comercial de propiedad del hoy demandante […]». En ese orden de ideas, afirmó que las decisiones antes referenciadas tambien constituían un referente para el juez de primera instancia, comoquiera que son fuente de derecho.

En ese sentido, citó la sentencia T-446 de 2013, a través de la cual, la Corte Constitucional establece que la «actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional […] (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 por el propio juez -individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad».

Así las cosas, sostuvo que la sentencia impugnada, amén de obviar la aplicación de los precedentes judiciales, aplicó la Ley 322 de 1996 al Municipio de Sampués para tener por demostrada la falla del servicio; sin embargo, olvidó que el artículo primero de la mencionada norma establece que «La prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano».

Dijo que los demandantes incumplieron tambien, con lo dispuesto en los artículos 46 y el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, relativos a los requisitos que deben tener los establecimientos abiertos al público para poder funcionar. Arguyó que el a quo exoneró de un tajo la responsabilidad que tenían los demandantes como habitantes del territorio colombiano y como comerciantes y que debido a la imprudencia e irresponsabilidad del señor Nino Castellanos Brieva, quien es hijo de la hoy demandante, al realizar el trabajo de con soldadura eléctrica en un local cerrado en el que habían sustancias inflamables, fue que se ocasionó el incendio. 1.7.- Trámite procesal en segunda instancia. El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre el 14 de junio de 20239 y repartido al Ponente el 26 de junio de la misma anualidad10.

En proveído de 30 de junio de 2023, se admitió11 el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por el Municipio de Sampués, sin pronunciamiento de las partes, ni concepto del Ministerio Público. 9 Archivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado. 10 Archivo 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 2.- CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación. 2.2. Problema jurídico. Para esta Sala, con la restricción propia del recurso de apelación (apelante único) el problema jurídico a determinar en este asunto es: De conformidad con lo probado en el presente asunto, ¿se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa del Municipio de Sampués por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora VILMA ISABEL BRIEVA VILLALOBOS como consecuencia del incendio ocurrido el 7 de agosto de 2009 que consumió la totalidad del bien inmueble ubicado en la «Cra. 13 A No. 23 A - 10 del Municipio de Sampués (Sincelejo), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-22172 de la Oficina de instrumentos Públicos de Sincelejo»? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Cláusula General de Responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece una cláusula general de responsabilidad administrativa, consistente en que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes”. 11 Archivo 05 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 Sobre el particular, la riqueza jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional ha reiterado: “Es claro, entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83).

Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad. Respecto al daño antijurídico, si bien el mismo constituye un concepto constitucional parcialmente indeterminado, en cuanto la Carta no lo define en forma expresa, la jurisprudencia y la doctrina, dentro de una interpretación sistemática de las normas constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo…”12 De lo anterior se colige, que para hablar de obligación estatal de reparación deberá acreditarse por lo menos los tres supuestos fácticos y jurídicos que trata el canon constitucional, a saber; el daño antijurídico, que el daño sea imputable al Estado y la relación de causalidad, que implica que el daño debe ser efecto o resultado de la actuación u omisión del ente estatal. 12 Sentencia C-289 del trece (13) de noviembre de 2013, M.P: Dr. Mauricio González Cuervo.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 Ahora, si bien el Constituyente no desarrolló expresamente el concepto de daño antijurídico, la jurisprudencia de las altas cortes sí ha cumplido con esa labor; así, la Honorable Corte Constitucional ha venido definiendo el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo”13.

Noción que coincide con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cuando plantea: “El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general.”14 Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto15, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio -que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional y de todas 13 Ver sentencias C-333/96, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero;

C-965/03 M.P: Dr. Rodrigo Escobar Gil; C-038/06 M.P: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; T-135/12, M.P: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Rad.: 26923, C.P: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 HENAO Pérez.

Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional. Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud-Daño fisiológico), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

En tal razón, en el presente asunto, en razón a que lo apelado no considera la existencia misma del daño ocasionado, sino la participación de un tercero en su causación y sus consecuencias, la presente providencia, atendiendo lo dispuesto en las limitaciones legales (art. 320 y 328 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA) en relación con el recurso de apelación, NO se detendrá a analizar si el daño ocurrió o se halla debidamente probado, sino que atenderá exclusivamente los aspectos objeto de apelación. 2.3.2.

Caso concreto. En concordancia con el problema jurídico señalado y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, especialmente en aras de responder si el Municipio de Sampués, desconoció la obligación a su cargo de prevención y control de incendios que generó el daño alegado por la parte demandante, la Sala procederá a valorar las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

Coinciden las pruebas documentales y testimoniales recolectadas, en que el día 7 de agosto de 2009, alrededor de las 03:30 p.m. a 04:00 p.m. se generó un incendio en zona urbana del Municipio de Sampués, más Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 exactamente en la Carrera 13A No. 23A-1016, donde funcionaban locales comerciales de propiedad de la señora Vilma Isabel Brieva Villalobos, de conformidad con el Certificado de Tradición y Libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 340-2217217.

No obstante lo anterior, a pesar de que no existe prueba contundente dentro del presente proceso, que demuestre el origen del incendio, tampoco se avizora que el daño es atribuible al Municipio de Sampués. Ello en consideración a los argumentos esbozados a continuación: La Ley 322 de 1996, «por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones», establece en su artículo segundo que es un «servicio público esencial» del Estado garantizar la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, ya sea en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, asimismo se extrae de dicha norma lo siguiente: «Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales.

Los departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los cuerpos de bomberos voluntarios.

Parágrafo. - Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación 16 Folio 41 del Archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 17 Folio 13-14 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil» De lo consignado en la citada norma puede entenderse con claridad, que constituye una obligación para los Municipios garantizar la prevención y control de los incendios, mediante la creación de cuerpos oficiales de bomberos o mediante la celebración de contratos; sin embargo, para el sub examine, en la fecha de ocurrencia de los hechos narrados, esto es, el 7 de agosto de 2009, el Municipio de Sampués no contaba con cuerpo de bomberos, tal y como lo certificó la Alcaldía Municipal de Sampués mediante Oficio No. MS-2013-145 de 20 de febrero de 201318 y fue solo hasta el 26 de enero de 2010, tiempo después de los hechos aquí narrados, que se reconoció personería jurídica al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del referido municipio19.

No obstante lo anterior, la inexistencia de un cuerpo de bomberos en el Municipio de Sampués para la época de la situación fáctica descrita, no resulta ser la causa suficiente que originó el hecho dañoso alegado por la demandante, comoquiera que es evidente dentro del plenario que un «tercero», ocasionó el siniestro que generó el perjuicio alegado, siendo esta la causa adecuada y que definitivamente tuvo peso en lo ocurrido, aunado a que los pobladores impidieron la atención de la conflagración. En esa misma línea, previo a demostrar lo antedicho, es necesario precisar aspectos puntuales respecto de la procedencia de la denominada excepción «hecho de un tercero».

Sobre el particular se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado20 de la siguiente forma: 18 Archivo 44 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado. 19 De conformidad con la Resolución 009 de 2010, obrante a folios 18-19 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de enero de 2015; Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; radicado 05001233100020020348701 (32912). Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 «“(i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención21.

(ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado22.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”23.

En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la 21 Ver Sentencia de 18 de mayo de 1992, exp. 2466. En sentencia de 22 de junio de 2001, exp. 13.233 dijo la Sala: “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1568 Código Civil).

Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requeriría su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño”. 22 Sobre ese aspecto puede verse MAZEAUD Y TUNC.

Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa- América, 1962. Tomo II Volumen II, pág. 237. 23 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto.

Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño. Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño.24». [Negrillas de la Sala] En ese orden de ideas, para establecer si en el presente caso se configura la excepción antes señalada, se desglosarán las declaraciones obrantes del proceso que deponen sobre los «hechos» de la presente contienda, a saber: • Anotaciones del 7 de agosto de 2009 en el Libro de Anotaciones del Cuerpo de Bomberos Oficial de Sincelejo25: 24 Sección Tercera, sentencia de 13 de febrero de 2013, expediente 18148. 25 Archivo 43 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 • Acto del 24 de agosto de 2009, proferido por el comandante del Sistema Nacional de Bomberos de Sincelejo, en el que depuso sobre los hechos así: «En respuesta a su radicado de petición me permito enviarle copia del libro de anotaciones correspondiente al día 7 de agosto de 2009, fecha de los sucesos en mención. Como puede notar en el libro no aparece referencia directa sobre la intervención nuestra en el control de incendio, solo referenciamos el traslado de las Unidades Bomberiles desde nuestra sede en Sincelejo hasta el Municipio de Sampués, debido al recibimiento a pedradas del que fuimos victimas por un grupo de desadaptados en ese Municipio, lo cual impidió nuestra intervención, por esta razón no tenemos informe detallado de la conflagración. En su segundo interrogante podemos ver que en dicho libro se observa el control de horario con las siguientes estadísticas.

La primera llamada de emergencia reportada en el cuartel fue a las 16 horas y 36 minutos (4:36 p.m.) 28 minutos después sale la máquina de Bomberos hacia el municipio de Sampués a las 17:04 (5:04 p.m.) a partir de este tiempo de salida y llegar al municipio de Sampués tardamos 12 minutos lo que equivale en promedio de tiempo real a 40 minutos desde el primer llamado y no hora y media como lo manifiesta en el radicado de su referencia. […]» Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 • Oficio número 5-2012 179/MD-PRIDI-ESSAM del 14 de mayo de 2012, proferido por el comandante de la Estación de Policía de Sampués26: «[…] se verificó todos los archivos existentes en esta unidad, concernientes a novedad ocurrida el día 7 de agosto del año 2009, donde solo se encontró una breve anotación en la minuta de población que se maneja en esta unidad de fecha 08 de agosto de 2009. […] • Oficio número 0168-SSUC.320.18.03 del 16 de mayo de 2012, emitido por la Defensa Civil Colombiana - Seccional Sucre27: «[…] la Junta Defensa Civil del municipio de Sampués, para la fecha de los hechos, registra como Presidente al señor Eberth Guerra Díaz, quien acude al sitio de los hechos por iniciativa propia, al escuchar a eso de las 3:30 a 4:00 PM aproximadamente, una explosión fuerte de gran impacto, que inicialmente lo hace presumir que se trata de un vehículo cisterna transportador de sustancias peligrosas que suelen pasar por la troncal, observándose humareda negra, procediendo en forma inmediata a llamar telefónicamente a un grupo de voluntarios de este organismo de socorro, acudiendo ocho voluntarios quienes se trasladan al lugar de la columna de humo que se observaba, dejando claro con este procedimiento que no existió llamado alguno por parte de la población o autoridades si no fue por iniciativa propia y, en cumplimiento del ejercicio de nuestras funciones como organismo de socorro, 26 Archivo 19 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 27 Archivo 20 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 concurrimos al lugar del siniestro para la atención oportuna de la emergencia que se estaba presentando, evidenciando que no era ningún vehículo sino un establecimiento de locales comerciales, ya citados. […] se procedió a acordonar el lugar de los hechos en apoyo a la policía nacional, estación Sampués, que ya se encontraba en el lugar, para evitar que personas curiosas se acercaran o ingresaran al inmueble evitando que fueran victimas de otras explosiones, pues se dedujo que podría haber mucho más material inflamable almacenado. […] Aproximadamente unos quince minutos después de nuestra presencia en el sitio del incendio estructural, hizo presencia en el lugar, una máquina del cuerpo de bomberos del municipio de Sincelejo, la cual fue repelida con piedras por parte de desadaptados que impidieron que esta interviniera en el incendio, motivo por el cual el conductor para evitar el daño de la máquina y salvar su integridad personal procede a salir y retirarse del lugar, pero en forma inmediata llego un carro tanque cargado con agua de la Policía Nacional, procedente del municipio de Sincelejo, y que se emplea para apagar el incendio en forma definitiva» • Oficio 1002-001-24-05-2012 del 24 de mayo de 2012, emitido por el Cuerpo de Bomberos Oficial de Sincelejo: «[…] En nuestro libro de anotaciones se encuentra registrada la primera llamada de auxilio de los hechos en mención a las 16:36 horas del día 7 de agosto del 2009.

Después de recibir la llamada de auxilio se procedió por parte de esta comandancia solicitar el permiso correspondiente al señor alcalde de la ciudad de Sincelejo Jesús Paternina Samur quien se encontraba en la ciudad de Remota, el cual autorizó la salida vía telefónica de la máquina de bomberos hacia el municipio de Sampués, pero al llegar al sitio del evento nos recibió una turba enfurecida que arremetieron contra el vehículo de bomberos rompiendo el vidrio panorámico, espejos y a la vez lesionando a dos Unidades bomberiles, con esquirla de vidrio en el ojo, golpes en la rodilla y la muñeca producto del ataque indiscriminado.

Esto impidió nuestra intervención en el evento y tuvimos que ser escoltados por la policía para poder evacuar el lugar y regresamos inmediatamente a Sincelejo para evitar un mayor daño a las unidades bomberiles y a la máquina de bomberos […]» Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 • Testimonio del señor Segundo Antonio Chaves Romero, recepcionado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 5 de junio de 201228: «El 7 de agosto hace no se si son 3 años hubo un incendio en los locales comerciales de la seño VILMA BRIEVA, ella tenía varios locales arrendados y estaba utilizando unos para ella, había ferretería y había mueblería, en las horas de la tarde se ocasionó un incendio, las personas que estaban pendiente ahí no pudieron aplacarlo con el extinguidor porque no alcanzó, entonces llamaron a la Policía y al Cuerpo de Bomberos, mientras que uno esperaba que llegara la policía y los bomberos uno empezó a sacar los muebles y las herramientas y mucha gente se amontonó y comenzaron a saquear, el incendio cogió fuerza y uno se tuvo que quitar de ahí porque era material inflamable y uno cogió miedo, y el cuerpo de bomberos ni la policía llegaban hasta que se terminó eso de quemar, cuando se terminó de quemar llegó el cuerpo de bomberos y los habitantes del pueblo ya no los querían recibir porque ya no había nada que apagar porque todo se había quemado.

Se terminaron de quemar las cosas y cuando el cuerpo de bomberos llegó ya todo se había quemado y ni siquiera bajaron las mangueras, se quemaron las mueblerías, las ferreterías y los locales quedaron destruidos […]» • Testimonio de la señora María Alexandra Niño Guerrero, recepcionado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 5 de junio de 201229: « El 7 de agosto de 2009, como a las 4 de la tarde se inició en los locales comerciales vecinos, en SUMINISTROS SHALOM un incendio el cual se propagó rápidamente por los demás locales vecinos, tres locales hacia la derecha, en dicho incendio no hubo ayuda ni por el cuerpo de bomberos porque Sampués no tiene cuerpo de bomberos y la ayuda de la policía fue bastante tardía y con poco personal, como 10 policías llegaron al lugar de los hechos, quienes no pudieron hacer gran cosa, mejor dicho nada porque había mucha gente quienes terminaron de robarse lo que no se quemó. Como una hora después llegó el cuerpo de bomberos de Sincelejo, pero no pudo llegar hasta el lugar porque la gente los corrió a piedras, en ese incendio se perdió la 28 Archivo 28 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 29 Archivo 28 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 mercancía de los 4 locales que quedan en ese predio, y el predio en su totalidad, y tuvo que ser demolido al día siguiente […]» • Testimonio del señor Jorge Luis Portacio Puentes, recepcionado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 5 de junio de 201230: «El 7 de agosto de 2009, la propagación de los incendios comenzó con una pequeña llama, muchos compañeros del sector tratamos de ayudarle a la señora Vilma sobre las llamas, pero ya que estas se propagaron tanto que no pudimos hacer nada, todo quedó totalmente calcinado, hubo unas personas que estuvieron llamando al cuerpo de Bomberos y éstos llegaron demasiado tarde, que tampoco los dejaron entrar por el personal que había, porque había mucha gente, los cuales no se dedicaron a ayudar sino que se llevaban lo poco que quedaba.

Las instalaciones quedaron totalmente destruidas […]» • Testimonio del señor David Díaz Rivas, recepcionado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 7 de junio de 201231: « Lo que ese día ocurrió fue un incendio que se presentó en uno de los locales de propiedad de la señora VILMA, en el aumento de esa conflagración se llamó a la policía, se llamó al cuerpo de bomberos de Sincelejo, lo que tengo entendido es que en ese día el cuerpo de bomberos no se hizo presente porque debía tener autorización del alcalde, la policía tampoco se hizo presente en el lugar, el cuerpo de bomberos se presentó cuando las llamas habían consumido casi todo el local, y eso originó una protesta contra el cuerpo de bomberos, se formó como una especie de motín contra ellos, el carro lo rompieron, uno de los bomberos fue herido y eso fue originado por la negligencia o la reacción tardía del cuerpo de bomberos hacia el hecho.

Ese día debido a que tampoco había policía hubo bastante perdida de mercancía, muchas personas sacaron cosas y se las llevaron, lo que no se consumió con las llamas las personas se las llevaron […]» 30 Archivo 28 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 31 Archivo 28 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 • Testimonio del señor Ciro Ramón de La Barrera Gil, recepcionado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 7 de junio de 201232: «Yo soy vecino de la señora VILMA BRIEVA, ella tiene 4 locales comerciales en uno de ellos se incendió y quemó toda la mercancía, y locales que ella tenía arrendados, los locales arrendados uno tenía el negocio de ferretería y el negocio de muebles, los muebles se quemaron totalmente, y que todo se perdió, de la existencia que quedó en ferretería fue sustraída por personas, la gente que le gusta lo ajeno, de eso llamaron a entidades como la policía y cuerpos de bomberos, el cuerpo de bomberos nunca se presentó porque la maquina la gente que estaba esperando o que pidió la maquina como no llegó a tiempo la gente levantó la maquina a piedras y palo, se quemó totalmente la mercancía y lo que quedó se lo llevaron, yerro retorcido» • Oficio número MS-2013-145 del 20 de febrero de 201333, proferido por la Alcaldía Municipal de Sampués: «Con respecto a su solicitud de certificación sobre, cual fue el plan seguido y ejecutado para maniobrar la conflagración y los saqueos ocurridos el día 7 de agosto de 2009, en el inmueble ubicado en la carrera 13 8 No 238 del Municipio de Sampués. (SIC.

Cursivas fuera del texto original), le manifiesto, que los hechos referentes a dicha conflagración y los presuntos saqueos a que alude su oficio, por venir de circunstancias, al parecer imprevistas, era imposible establecer un plan para su maniobrabilidad, máxime, cuando estos hechos acontecieron producto de la actividad de terceras personas ajenas a la Administración Municipal.

Por tanto certifico la ausencia de plan para maniobrar la conflagración y los saqueos ocurridos el día 7 de agosto de 2009 en el inmueble ubicado en la carrera 13a No 23a -10 del Municipio de Sampués. Con respecto a la existencia de cuerpo de bomberos en el Municipio para la fecha del 7 de agosto de 2009 certifico que este no existía. El Municipio de Sampués Sucre para la época de los hechos a que se contrae su solicitud, tenía implementado un sistema de 32 Archivo 28 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 33 Archivo 44 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.

Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 prevención y sofocación de incendios a través de la dotación de extintores a las diferentes acciones comunales de los diferentes Barrios del Municipio. Entrega de dotación que fue acompañada de las instrucciones para su uso adecuado y oportuno, tal como consta en el literal E) de la cláusula segunda del contrato MS-670-055-2009, celebrado entre el Municipio de Sampués y el establecimiento comercial CONTRAFUEGO, del cual le anexo copia, con sus respectivas constancias de recibo de dichos artefactos, para conocimiento del Despacho.

Cabe resaltar, que, para intervenir en la sofocación del incendio, el Alcalde Municipal de la época Arquitecto SERGIO HERNANDEZ VERGARA, solicito de inmediato la colaboración de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, para que desplazara hasta este Municipio la unidad de bomberos y así sucedió de manera oportuna. Desafortunadamente, individuos desadaptados repelieron su presencia con hechos violentos.

Luego de intervenir la fuerza pública (Policía Nacional), pudieron las unidades de bomberos colaborar en la extinción total del incendio, el cual fue precedido de una explosión» Visto lo probado dentro del proceso, esta Sala concluye, que la causa exclusiva del incendio ocasionado el 7 de agosto de 2009, recae sobre una «tercera persona», pues, se constata que el incendio fue generado en un local comercial en el que funcionaba una «ferretería» denominada «SUMINISTROS SHALOM» y que además, de conformidad con el contrato de arrendamiento aportado como prueba por la parte demandante34 y la anotación de la Policía Nacional, el señor Nino Luis Castellanos Brieva fungía como arrendatario de dicho local, a saber: • Policía Nacional: «en la ferretería suministros saron de propiedad del señor Nino castellanos Brieva»35; • Cuerpo de Bomberos Oficial de Sincelejo: «un incendio en una ferretería en el sector de la artesanía del Municipio de Sampués»; 34 Obrante a folio 4-5 del Archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 35 En la Anotación efectuada por la Policía Nacional de fecha 8 de agosto de 2009, se le denominó «Suministro saron», entiende esta Sala que hace referencia a «Suministros SHALOM», asimismo, se afirmó que el «local comercial» era de propiedad del señor Nino Luis Castellanos Brieva, sin embargo, dicha circunstancia no está probada dentro del proceso;

Lo que sí está demostrado es que la titular del derecho de dominio del inmueble donde ocurrió el incendio es la señora VILMA ISABEL BRIEVA y el señor Nino Luis Castellanos Brieva fungía como arrendatario del mismo. Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 • Testigo María Alexandra Niño Guerrero: «como a las 4 de la tarde se inicio (sic) en los locales comerciales vecinos, en SUMINISTROS SHALOM un incendio»; • Testigo David Díaz Rivas: «Lo que ese día ocurrió fue un incendio que se presentó en uno de los locales de propiedad de la señora VILMA»; • Testigo Ciro Ramón de la Barrera Gil: «la señora VILMA BRIEVA, ella tiene 4 locales comerciales en uno de ellos se incendió y quemó toda la mercancía, y locales que ella tenía arrendados, los locales arrendados uno tenía el negocio de ferretería y el negocio de muebles» [sic en toda la cita], Del mismo modo, se evidencia que el incendio se originó por realizar trabajos con electricidad en presencia de material inflamable, a saber: • Testigo Segundo Antonio Chaves: «el incendio cogió fuerza y uno se tuvo que quitar de ahí porque era material inflamable y uno cogió miedo» [sic en toda la cita] [Negrilla de la Sala]; • Defensa Civil Colombiana - Seccional Sucre: «[…] se procedió a acordonar el lugar de los hechos en apoyo a la Policía Nacional, estación Sampués, que ya se encontraba en el lugar, para evitar que personas curiosas se acercaran o ingresaran al inmueble evitando que fueran victimas de otras explosiones, pues se dedujo que podría haber mucho más material inflamable almacenado».

También se tiene que el Municipio de Sampués, al contestar los requerimientos realizados por el Juez de primera instancia manifestó que: «[…] los hechos referentes a dicha conflagración y los presuntos saqueos a que alude su oficio, por venir de circunstancias, al parecer imprevistas, era imposible establecer un plan para su maniobrabilidad, máxime, cuando Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 estos hechos acontecieron producto de la actividad de terceras personas ajenas a la Administración Municipal».

De igual forma, puede observarse, que a pesar de que existía material inflamable dentro del local en el que se originó el incendio, esto es, la ferretería «SUMINISTROS SHALOM», no existe prueba dentro del proceso que demuestre que al interior del local comercial y antes de la conflagración se hayan tomado las medidas de seguridad necesarias, lo cual era indispensable para que se evitara la conflagración, más aún, cuando se la causa del fuego se puede considerar peligrosa, dada la volatilidad del lugar.

En consecuencia, es claro que el «tercero» que provocó el siniestro es completamente ajeno al servicio y que su actuar fue absolutamente imprevisible e irresistible al Municipio de Sampués. Es tanta la imprevisibilidad de lo sucedido, que a pesar de que el Cuerpo de Bomberos del municipio de Sincelejo acudió al llamado de auxilio, indistintamente de las causas que se aleguen por el comportamiento, las personas impedían el paso del vehículo con actitudes agresivas, «[…] rompiendo el vidrio panorámico, espejos y a la vez lesionando a dos Unidades bomberiles, con esquirla de vidrio en el ojo, golpes en la rodilla y la muñeca producto del ataque indiscriminado», lo cual impidió que pudieran mitigar el incendio y disminuir en algún grado lo ocurrido.

Así las cosas, en el caso bajo estudio i) la causa exclusiva del daño fue generada por un «tercero», que no por una entidad pública; ii) el hecho del tercero es completamente ajeno al servicio, pues, fue ejecutado por un particular y iii) su actuación era completamente imprevisible e irresistible al Municipio de Sampués y la reacción que pudo haberse dado por la eventual existencia de un cuerpo de bomberos en Sampués o de medios de atacar el incendio, no eliminaba su existencia, ni el trágico final, dada la volatibilidad del sitio donde se desarrolló la conflagración, por lo Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 cual, considera esta Sala de Decisión, que el daño no resulta atribuible al Municipio de Sampués y por lo tanto, deberá revocarse la sentencia apelada. 3.- CONDENA EN COSTAS.

En virtud de lo anterior y siendo consecuentes con lo dispuesto en el art. 171 del C. C. A., no se condena en costas al demandante, en tanto, el comportamiento procesal no indica temeridad o ejercicio arbitrario del derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Primero de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 10 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de conformidad con lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, Juzgado de origen del proceso antes Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01 de la Descongestión. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en la plataforma para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS