TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2016-00206-01 DEMANDANTE: EDITH DEL ROSARIO GIL ESTRADA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL - MUNICIPIO DE COROZAL - SECRETARÍA DE SALUD MINICIPAL - COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA (COMPARTA) LLAMADO EN GARANTIA: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1. Los señores EDITH DEL ROSARIO GIL ESTRADA (madre) y quien actúa en nombre y representación de su hija menor KEILA DEL CARMEN VILORIA GIL, 1 Archivo 01 Demanda (1) Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 GUILLERMO ANTONIO VILORIA BENÍTEZ (padre), CLARIBEL DAYANA VILORIA GIL, (hermana), ANA AGUSTINA ESTRADA VIDES (abuela), MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ VERGARA (compañero permanente), a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, MUNICIPIO DE COROZAL - SECRETARÍA DE SALUD MINICIPAL y COMPARTA E.P.S., para que se les declarare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la muerte de la joven KETY LUCÍA VILORIA GIL (q.e.p.d.), con ocasión de la mala prestación del servicio médico.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se les condene a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda. 1.2.- Hechos de la demanda2: La joven Kety Lucía Viloria Gil (q.e.p.d.) se encontraba afiliada a la Cooperativa de Salud Comunitaria en el régimen subsidiado, adscrita al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal.
En la noche del día 7 de septiembre de 2015, la joven Kety Lucía se sintió molesta con dolor de cabeza y vómito, pues, estaba en gestación con 17 semanas de embarazo y como no podía automedicarse, se trasladó a la E.S.E. Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, siendo aproximadamente las 10:15 p.m., donde fue recibida por el médico de turno, quien registró su ingreso, la acostó en una camilla, le colocó una dextroza y le pidió a su acompañante Miguel José Martínez Vergara (compañero permanente), que le comprara una pastilla y una bolsa con agua. 2 Archivo 01Demanda.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 De regreso con la pastilla, Miguel José encontró a su compañera tirada en el piso, por lo que preguntó al médico que había sucedido y su respuesta fue esquiva. Acto seguido fue nuevamente acostada en la camilla y se le dio el medicamento. Pasadas unas horas, Kety Lucía Viloria Gil fue trasladada a la habitación de mujeres embarazadas, donde posteriormente empezó a desesperarse.
Al ver su estado, su madre, Edith del Rosario Gil Estrada, solicitó al médico que le hiciera un chequeo y este ordenó la aplicación de una inyección de Dipirona, pero de inmediato se le subió la temperatura a 38 grados, razón por la que su madre procedió a dar aviso al médico, quien dispuso que le colocaran paños de agua tibia, los cuales, pasada más de media hora tampoco produjeron mejoras en su estado de salud, de manera que, el medico ordenó a la enfermera colocar otra inyección de Dipirona, empeorando la situación. El día 8 de septiembre de 2015, a las 12:30 a.m., Kety Lucía Viloria Gil fue valorada por el ginecólogo Jaime Preciado Montoya, quien hizo una breve exposición del estado físico y obstétrico de la paciente e informó su estado de embarazo de 17 semanas.
Luego, ordenó exámenes de laboratorio y ecografía, a partir de ese momento, el especialista no hizo más seguimientos a la paciente. A las 02:00 a.m., fue valorada por el doctor Melquisedec Córdoba F, este manifestó que la paciente estaba estable y ordenó una serie de medicamentos. A las 04:00 a.m., Kety Lucía Viloria Gil fue valorada por el doctor E. Yesid Castro Vergara, quien manifestó que la paciente se encontraba en un estado delirante y con una temperatura de 40 grados.
A las 04:40 a.m., fue Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 Valorada nuevamente por el médico y este sugirió remitirla a UCI. A las 05:30 a.m., fue valorada por otro médico quien dejó sentado aparentemente un estado de salud para no alarmarse; cuarenta y cinco minutos después, el mismo médico observó a la paciente y manifestó que no respondía al llamado y que tenía dificultad respiratoria, por lo cual, procedió a remitirla a sala de reanimación, donde posteriormente se produjo su deceso. 1.3.
Contestación de la demanda3. 1.3.1. La E.S.E Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, contesta la demanda por medio de apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones, debido a que carecen de fundamentos jurídicos y probatorios. Propuso las siguientes excepciones: -. Inexistencia del nexo causal, toda vez que el fallecimiento de la señora Kety no fue producto de un mal manejo intrahospitalario, sino de una enfermedad congénita, clasificada en el grupo de las Microangiopatías trombóticas, que son desencadenadas en el mayor de los casos por el embarazo.
El cuadro clínico de la señora cuando ingresó al centro hospitalario fue inespecífico, pues, presentaba algunos signos indicativos de padecer púrpura trombocitopenia, esto es, alteración del estado de conciencia y fiebre, no obstante, según historia clínica, no presentó trombocitopenia (plaquetas bajas), por lo que al ser una enfermedad poco frecuente, requiere de otros signos que surgieran el diagnóstico de púrpura, como por ejemplo, sangrados del cuerpo, moretones, equimosis, hematomas, 3 Archivo 15ContestacionDemanda.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 que la paciente no presentaba, adicionalmente, es necesario que el paciente presente una analítica alterada, para lo que necesitaba otros estudios más profundos que por la evolución súbita de la paciente (9 horas) no pudieron realizarse. El manejo dado a la paciente fue el adecuado, pues, se inició con el estudio del posible foco infeccioso que produjo los picos febriles, para ello, se le realizó parcial de orina, pero los resultados fueron normales, por lo que la entidad se ubicó en un cuadro de neuro sepsis.
Y teniendo en cuenta que la paciente tenía 17 semanas de embarazo a su ingreso y todo procedimiento practicado a la madre afecta el feto, decidió remitirse a la UCI para su manejo integral, sin que pudiera llevarse a cabo, puesto que la paciente evolucionó negativamente, a causa de su padecimiento de base. -. Excesiva tasación del daño moral.
No se tuvo en cuenta por el demandante lo dispuesto por el Consejo de Estado, en lo relativo a los criterios para la reparación de los perjuicios inmateriales. 1.3.2.- El Municipio de Corozal, contestó la demanda fuera del término legal. 1.3.2. COMPARTA E.P.S.-S,4 contestó la demanda por medio de su apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones, debido a que considera que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, alega que: “Nunca hubo un nexo causal para relacionar a COMPARTA E.P.S.-S, con la presunta falla del servicio alegada por los demandantes, en razón a que siempre hubo por parte de la EPS- S,COMPARTA, EFICACIA, EFICIENCIA, IDONEIDAD, INMEDIATEZ, OPORTUNIDAD POSITIVA, pues en ningún momento se vaciló o dudo en poner a favor de la humanidad de la joven Kety Viloria 4 Archivo 18ContestacionDemanda.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 Gil, al ingresar por el servicio de urgencias; la prestación del servicio de atención médica como beneficiario de salud del régimen subsidiado, ya que para ese caso gracias a su vinculación al régimen subsidiado de salud fue que la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, le prestó los servicios médicos requeridos a esta De aquello se colige que no existe relación causal entre el hecho acaecido y el daño causado a los demás demandantes; pues la joven KETY VILORIA GIL, no tuvo negación de servicios por parte de COMPARTA EPS-S sino todo lo contrario, contrató las ESE/IPS para permitir el acceso a los servicios de salud” Propuso las excepciones de (i) inexistencia de culpa, ni de relación de causalidad por parte de Comparta EPS-S, entre la conducta y/o atención desplegada por ESE Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y los posibles daños que pudo haber sufrido los demandantes, (ii) ausencia de los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política para integrar a la litis a Comparta EPS-S y (iii) fuerza mayor. 1.3.3.
Llamado en garantía efectuado por Comparta E.P.S.-S: La E.S.E Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal5 se opone al llamamiento en garantía, por carecer de fundamento debido a que no es un tercero interviniente dentro del proceso, sino que es parte como demandado. Y si dentro del litigio se prueba que la falla del servicio se debió en forma directa al actuar de la E.P.S. Comparta, entonces no le compete al hospital responder por la condena, además que el llamamiento en garantía debió hacerlo a la aseguradora La Previsora en caso de haber emitido la póliza a que hace referencia la E.P.S. Comparta.
Propone la excepción denominada “inexistencia del ente llamado en garantía como tercero”. 5 Archivo 21CuadernoLLamamientoGarantiaHospitalCorozal. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 1.4.- Sentencia recurrida.6 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 4 de abril de 2022, niega las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “En el presente caso, no se encuentra demostrado que el Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y las demás entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio médico asistencial, en la atención que recibió Kety Lucía Viloria Gil durante los días 7 y 8 de septiembre de 2015 en el Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, que permita imputarles a ellas la causa de la muerte de Kety Lucía Viloria Gil.
En efecto, se demostró que la causa de la muerte de esta la produjo una enfermedad de difícil diagnóstico que evolucionó súbitamente sin que los médicos hayan podido establecer su diagnóstico. /…/ En el presente caso, era carga de la parte demandante señalar cuáles fueron los errores y/u omisiones en los que incurrieron los médicos de la E.S.E Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal que impidieron que se estableciera un diagnóstico temprano y/o acertado de la enfermedad que causó la muerte de la señora Kety Lucía Viloria Gil, sin embargo, en la demanda no se tuvo en cuenta como causa de la muerte al síndrome urémico hemolítico/purpura trombótica trombocitopenia, si no que la imputación se centró en la presencia de un hematoma subgaleal en la cabeza de la señora Kety Lucía Viloria Gil. /…/ … no existen suficientes elementos probatorios que permitan afirmar que el trauma craneoencefálico se produjo por la caída que según el testigo la señora Kety Lucía Viloria Gil sufrió en el centro hospitalario, y no por una caída anterior, de todos modos lo cierto es que no está demostrado que el hematoma subgaleal le causó la muerte, pues el informe de patología se anotó que, las características de las lesiones en el encéfalo son “consistentes” con un síndrome urémico hemolítico/purpura trombótica trombocitopenia y no se observó otros focos de enfermedades primarias” 6 Archivo 61Sentencia20220404.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 1.5.- El recurso7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, presenta recurso de apelación con el fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Arguye, que hubo una valoración inadecuada de las pruebas que acreditan la culpa o falla en el servicio prestado a la joven Kety Viloria Gil, en razón a que en la sentencia recurrida se “realiza la misma conjetura del médico tratante que llevó a que en la paciente no se diera la oportunidad de un diagnostico precoz y no tuviera la OPORTUNIDAD de un tratamiento óptimo para estos casos”.
(sic) Sostiene que no se valoraron las pruebas allegadas, como la historia clínica en la que se registra que la paciente ingresa por un “SINCOPE”, e impresión diagnóstica: embarazo 17 semanas Sincope Síndrome Febril”. Que la epicrisis de la historia clínica de la paciente señala: “Epicrisis diagnóstico del egreso: 1- síndrome febril, 2- sospecha de neuro infección, 3- ruptura de aneurisma, 4- paro cardiorrespiratorio”, lo cual incluye que el sistema central de la paciente estaba comprometido desde el momento de su ingreso.
También arguye, que no se valoraron los testimonios en su integridad, pues, el testigo Germán Ortega Gil quien observó la caída de la paciente Kety Viloria Gil de la camilla, la cual también está demostrada con el resultado de la necropsia realizada al establecer un hematoma subgaleal de carácter reciente. 7 Archivo 64Apelacion20220426.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 Aunado, refiere que hubo desconocimiento del valor probatorio determinante para la decisión en que incurrió el despacho. Señala que la Juez desestima completamente el concepto médico que recibe la paciente Kety Viloria Gil y da mayor relevancia al concepto de ginecología, que si bien se trata de un especialista en medicina, no es el idóneo para el manejo del SINCOPE, ya que, este implica una serie de diagnósticos que no pertenecen a su área de manejo o conocimiento, por lo que yerra al considerar que la actuación para un SINCOPE está basada en la atención de un ginecólogo.
Así mismo, alude que a la paciente no se le dio un manejo médico acorde a la lex artix y a las guías internacionales. Por último, alega una falta de motivación al no valorar íntegramente la historia clínica, como también los testimonios, dictamen de necropsia, entre otros. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante proveído de 14 septiembre 2022, se admite el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 2.2.
Problema jurídico Vista la postura o la tesis medular del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿Las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables, de los perjuicios acaecidos a los demandantes, como consecuencia de una supuesta mala prestación del servicio de salud, que conllevó al deceso de la joven Kety Lucía Viloria Gil (q.e.p.d.)? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia8, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación9. Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien 8 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”10.
Para que el daño sea del talante antijurídico, debe tener unos condicionamientos, que permitan esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal. Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado: “… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”11. (Subrayas de la Sala). Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente: “… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.” (…) Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’.
Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando 10 Ibíd. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13186. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 se demuestre oportunamente que se realizará”12.
(Subrayas de la Sala) Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige, que el daño cierto, se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano, que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad, no está prevista para ser objeto de resarcimiento.
Por su parte, el carácter personal del daño se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados13.
De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”14, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el 12 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131. 13 Como lo sostiene el Dr. Hugo Andrés Arenas Mendoza: “Este problema, denominado individualización del daño, se concreta en lograr determinar, quién puede reclamar los daños sufridos, es decir, en encontrar la verdadera víctima o, en otros términos, al titular del interés”.
Libro Régimen de Responsabilidad Objetiva, editorial Legis, edición 2013, página 163. 14 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”15.
La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto es de suma importancia, para poder endilgarse a la administración, una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio – responsabilidad subjetiva – o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.
Al respecto, el Consejo de Estado determinó16: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)” 2.3.2.- Régimen de responsabilidad en actividades médicas.
La jurisprudencia contenciosa administrativa, en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico, ha desplegado una serie de títulos de imputación, que a lo largo de los años ha venido 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655.
C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 16 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C. P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 aplicando, desde la falla presunta del servicio, donde se invierte la carga de la prueba, esto es, que la entidad de salud, debe acreditar que no generó ningún tipo de falla, que genere responsabilidad, pasando por la carga dinámica de la prueba, es decir, quien esté en mejor condiciones de probar, le corresponderá probar o desvirtuar, según sea el caso, el reproche extracontractual que se endilga, hasta aplicar hoy día, el título de imputación, rotulado falla probada del servicio, que apunta a “que en materia de responsabilidad médica, deben estar acreditados en el proceso, todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel17, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria”18.
La falla probada del servicio médico se puede fundar en: i) no recibir atención oportuna y eficaz por parte de centros hospitalarios y asistencias; ii) no suministrar o suministrar tardía o ineficazmente los medicamentos, tratamientos, procedimientos médicos – quirúrgicos necesarios para atender la salud del paciente; iii) incumplimiento en el deber de ejecución, vigilancia e información del servicio médico; iv) error en el diagnóstico y valoración del paciente, entre otros. 3.- Caso concreto.
Abordando el sub examine se tiene, que la parte demandante afirma que las entidades demandadas son responsables de los daños causados por el fallecimiento de la joven Kety Lucía Viloria Gil, ocurrido el día 8 de septiembre de 2015, por falla en la prestación del servicio médico 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2013, radicación interna 31724, actor: Luis Alberto Guerrero, Demandado: Instituto de los Seguros Sociales, C. P. Dr. Danilo Rojas Betancourth.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 brindado. Y como consecuencia de ello, solicitan, el pago de los perjuicios materiales e inmateriales. Pues bien, analizado el presente caso, se logra demostrar que la joven Kety Lucía Viloria Gil falleció el día 8 de septiembre de 2015, conforme se constata con el Registro Civil de su Defunción19.
Sobre el fallecimiento de la joven Kety Lucía Viloria Gil, debe tenerse en cuenta que son hechos no discutidos, que el día 7 de septiembre de 2015, a las 10:15 p.m. fue ingresada al servicio de urgencias del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, por presentar dolor de cabeza - desmayo; entidad donde permaneció internada hasta su fallecimiento el día 8 de septiembre de 2015, a las 07:40 a.m., hecho que se registró con el siguiente diagnóstico: “06:45 a.m. Paciente entra en estado de paro cardiorrespiratorio iniciándose maniobras de RCP avanzado con masaje cardiaco e intubación orotraqueal con soporte inotrópico logrando traer 30 minutos recuperación de pulso sin actividad eléctrica, por lo cual continua proceso de reanimación con nueva pérdida de pulso sin retorno de circulación espontánea.
Declarando muerte a 07:40 a.m.”20. Este devenir de hechos acreditados en el expediente con la historia clínica y sobre el cual las partes nada discuten, conllevan a definir si es cierto o no, que la deficiente e inoportuna prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, condujeron a la muerte de la joven Kety Lucía Viloria Gil; pues, en ello insisten los demandantes en el recurso de apelación, atendiendo a que no se le dio el cuidado y vigilancia necesaria a la patología que presentaba (sincope síndrome febril) y falta de tratamiento oportuno. Dentro de las pruebas allegadas, se destacan las siguientes: 19 Folios 45 - 88 de cuaderno de primera instancia. 20 Archivo 49AportanHistoriaClinica20210804 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 -.
Copia de la Historia Clínica21 de la joven Kety Lucía Viloria Gil, expedida por el Hospital Nuestra señora de las Mercedes de Corozal, documento que reporta el manejo y procedimiento realizado a la paciente. De dicho documento se extrae: “Motivo de Consulta: Dolor de cabeza - desmayo Enfermedad actual: Cuadro clínico de más o menos 40 minutos de evolución con episodio de cefalea occipital acompañada de síncope con recuperación espontanea, paciente consciente” /…/ Impresión diagnostica: Embarazo 17 semanas Síncope Síndrome febril /…/” En las notas de evolución y órdenes médicas de la historia clínica de la paciente, se lee: “8/09/2015 4:00 AM se acude al llamado de enfermería encontrándose paciente ansiosa hiperémica con expresiones delirantes de inicio súbito presentando temperatura de 40°c se decide iniciar antipiréticos, monitorización continua, oxigeno por cánula nasal y remisión a UCI para manejo integral.
Se inicia antibioticoterapia por posible neuro infección 8/09/2015 06:15 paciente presenta empeoramiento de estado neurológico con ausencia de respuesta al llamado con dificultad respiratoria. 8/09/2015 se hace control térmico presentando temperatura de 38, persistiendo deterioro del estado neurológico se realiza 21 Folios 28 - 35, 89 - 112 del cuaderno primera instancia. Transcripción archivo 49AportanHistoriaClinica20210804 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 medios físicos para control de temperatura se insiste en remisión a UCI TA: 100/8OMMHG FC: 82 FR: 22 8/09/2015 5:30AM se revisa paciente con signos vitales TA: 100/8OMMHG FC:82 FR: 20 T: 38.5°C encontrándose con buena respuesta ventilatoria, sin progresión del estado neurológico, hidratada, normotensa, continua febril a pesar de medios físicos y antipiréticos de acuerdo a su estado clínico sospechamos cuadro de neurosepsis vs progreso vascular central Trasladándose a sala de reanimación donde se inicia monitorea continuo y oxigeno por ventury al 50% con lo cual mejora el estado hemodinámico. 8/09/2015 6:45 paciente entra en paro cardiorrespiratorio iniciándose maniobras de RCP avanzado con masaje cardiaco e intubación orotraqueal con soporte inotrópico logrando traer 15 minutos recuperación de pulso sin actividad eléctrica, por lo que se continúa proceso de reanimación con nueva perdida de pulso sin retorno de circulación espontanea.
Declarando muerte a 740am” El protocolo parcial de autopsia No. 022-201522, elaborado por el médico patólogo Wilson Eduardo Uribe Mantilla el 8 de septiembre de 2015, concluyó: “CONCLUSIÓN Hallazgos Macroscópicos: 1.- Adulta joven, 22 años de edad, G1P0, con embarazo de aproximadamente 17 semanas de edad gestacional. 2.- Trauma Craneoencefálico con hematoma subgaleal reciente en región parieto-temporal izquierda. 3.- Óbito fetal, sexo masculino de más o menos 17 semanas de edad gestacional. 4.- Sin hallazgos macroscópicos de importancia en órganos y vísceras.
Hallazgos Microscópicos: 1.- Leucoencefalopatia microangiopática posible purpura trombótica, trombocitopénica/síndrome urémico hemolítico o coagulación intravascular diseminada en corteza cerebral. 2.- No signos histológicos de Meningitis ni encefalitis” 22 Folios 36 - 42 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 En el Informe de patología del Instituto Nacional de Salud de fecha 17 de noviembre de 201523, se señaló: “PATOLOGIA Estudio Histopatológico y otros IDENTIFICACIÓN DEL MÉTODO DE ENSAYO UTILIZADO.
OBJETIVO DEL ENSAYO: reconocer hallazgos histológicos de EISP (Eventos de Interés en Salud Pública). (…) RESULTADO: ORIGEN DE LA PIEZA: AUTOPSIA. HISTORIA CLINICA: paciente con cefalea occipital, vomito, fiebre. Idx: neuroinfección? meningitis? DESCRIPCION MACROSCOPICA: se reciben 11 fragmentos de tejido que pesan 29 g; se procesan cortes representativos en 7 bloques (cerebro en su totalidad).
DIAGNÓSTICO: Fragmentos de órganos varios - autopsia. Tinción (H&E): 1. Corteza cerebral: material hialino en la microcirculación de la unión cortico - subcortical acompañado de células mononucleadas cargadas de pigmento en la periferia de la red capilar y edema, hallazgos consistente con Leuco encefalopatía microangiopatía trombótica posible purpura trombótica trombocitopenia / síndrome urémico hemolítico o coagulación intravascular diseminada entre otros hallazgos ligeros signos por edema y congestión leptomeningea sustancia blanca subcortical sin otros hallazgos patológicos específicos. 2.
Corteza cerebelosa: que muestra congestión leptomeningea únicamente. No se identifica infiltrado inflamatorio en las muestras del cerebro remitidas. Sin hallazgos de meningitis ni encefalitis. 3. Bazo: congestión únicamente. 23 Folio 43 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 4. Riñón: estructura glomerular y tubular de aspecto histológico usual, hay congestión cortical. 5.
Hígado: estructura lobulillar, triadas portales y venas centrales de aspecto usual se reconoce congestión sinusoidal únicamente. 6. Pulmón: edema alveolar con hemorragia reciente multifocal - cambios por shock no específicos. Sin neumonía. 7. Fragmento de duramadre: sin trombos en el sistema venoso y sin otros hallazgos. 8.
Fragmentos de corazón: epicardio, miocardio y endocardio de aspecto histológico usual, sin infiltrado inflamatorio como tampoco áreas de remodelación colágena. Nota: correlacionar con antecedentes de exposición previo al deceso o cultivos realizados. Dado que las características de las lesiones particularmente en el encéfalo son consistentes con síndrome urémico hemolítico/purpura trombótica trombocitopenia.
No se observó imagen de meningitis ni de encefalitis en la muestra remitida. No se identificaron otros focos sépticos en los órganos remitidos como tampoco otros hallazgos de enfermedades primarias observadas” -. Al plenario se allegaron las testimoniales de los señores Wilman José Martínez Jiménez (Padre de Miguel José Martínez Vergara, quien convivía con la señora Kety Lucía Viloria Gil (q.e.p.d.));
Germán Ortega Gil (presenció la caída de la paciente en el hospital); Jaime Preciado Montoya (Médico - Ginecólogo - Obstetra); e interrogatorio de parte de la señora Edith del Rosario Gil Estrada (madre de Kety Lucía Viloria Gil q.e.p.d.). Pues bien, del estudio de las pruebas que han quedado relacionadas, esta Sala considera que las mismas no son suficientes para acreditar la responsabilidad del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal por la muerte de Kety Lucía Viloria Gil, ello, como quiera que es necesario contar con otros elementos probatorios que den suficiente fuerza a la tesis según la cual, fue la indebida prestación y atención del servicio médico Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 de salud de dicho centro hospitalario, la causa real y efectiva que condujo a tal fallecimiento.
En efecto, si bien se allegó la historia clínica de la paciente, que da cuenta del procedimiento y los exámenes médicos que le fueron realizados en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, lo cierto es, que tal probanza no es suficiente para determinar la responsabilidad médica, pues, para ello se echa de menos la respectiva prueba que establezca las presuntas falencias en la prestación del servicio médico, en tanto, el Juez debe cotejar la dolencia de la paciente y la atención recibida con el protocolo que para el caso en específico deben observar los profesionales de la salud, encontrándose en este caso, que si bien se describe una dolencia específica, la misma no puede confrontarse con el protocolo particular del caso, esto es, aquel que describe cómo debe atenderse un caso que presenta como posible diagnóstico síndrome urémico hemolítico/purpura trombótica trombocitopenia para luego si, determinar si los pasos que el mismo arroje fueron o desestimados o definitivamente aplicados por los galenos. Valga señalar, que son los expertos en la materia los que pueden ilustrar al Juez del conocimiento, si la atención médica fue o no la adecuada en el presente asunto, si se siguieron las pautas de la norma de atención para atender la patología que presentaba Kety Lucía Viloria Gil, considerando su patología para evitar complicaciones, sin que el Juez pueda motu proprio, dictaminar conocimientos médicos que de entrada se sabe que no tiene, toda vez que no es su profesión y especialmente, cuando se debaten eventualidades que desbordan el conocimiento común, más aún en casos como este, en donde la naturaleza de la enfermedad denota requerimientos científicos especializados.
La Sala, no halla dentro de la trascripción de la historia clínica presentada, ni de las argumentaciones esgrimidas por los actores, suficiente convicción Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 de que Kety Lucía Viloria Gil murió como consecuencia directa de la indebida atención médica, ya sea por falta de cuidado y vigilancia necesaria a la patología que presentaba, tardanza en la práctica de los exámenes de laboratorios y falta de tratamiento oportuno por parte del personal médico adscrito al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal; máxime, cuando de la testimonial del médico Ginecólogo - Obstetra, Doctor Jaime Preciado Montoya, se extrae que cuando valoró a la paciente, se había recuperado de un evento que les habían comunicado (síncope) y en ese momento se le hacen todos los estudios, los soporte de líquidos y se le ordenan ciertos laboratorios para tener conocimiento de su estado; se pide la valoración con ginecología para ver la parte obstétrica y se solicitaron los estudios de ecografía para ver el bienestar fetal.
Y que cuando la paciente sufre deterioro, se solicita la valoración del médico de la UCI, que es lo que normalmente se hace cuando los pacientes llegan en un estado crítico y se deterioran en la urgencia. Siendo así, frente a la afirmación de la indebida atención médica, esta Sala considera que se trata de conclusión a la que llega la parte actora sin ningún respaldo probatorio, que conlleve a contrarrestar lo referido en la historia clínica y lo afirmado por los galenos dentro del plenario.
Entiende esta Colegiatura, la dolencia de los demandantes por la muerte de su familiar, pero también, debe ser clara en manifestar que en el plenario no se cuenta con la prueba que permita establecer si el procedimiento adoptado por los médicos tratantes fue indebido. Se señala que, si bien es cierto, la debida atención médica resulta prioritaria para prevenir desenlaces fatales, también lo es, que tal supuesto debe quedar fehacientemente probado dentro del proceso, con miras a establecer la responsabilidad de la entidad de salud.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que no le asiste razón a la parte demandante para tratar de endilgarle responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por la muerte de Kety Lucía Viloria Gil; por lo tanto, hay lugar a confirmar en la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.
Finalmente ha de anotarse, que en lo relacionado con la caída que se dice sufrió Kety Lucía Viloria Gil, el daño alegado carece de nexo causal con la actividad hospitalaria, pues, si bien se puede afirmar que los centros sanitarios tienen la obligación de cuidar y proteger a los pacientes de tales contingencias, también es válido señalar que la posible ocurrencia un evento adverso puede ocurrir en la prestación del servicio de salud y que solo sería imputable al ente hospitalario, en la medida en que el mismo sea prevenible, siendo absolutamente necesario establecer en qué condiciones ocurrió tal evento y desligándose, como en el caso concreto, de ser la causa del fallecimiento, pues, así quedó establecido por la autopsia al informar que el golpe recibido en la cabeza de la paciente no es la causa de la muerte, dirigiéndose la misma a otras patologías como se muestra en la siguiente imagen: 3.
Condena en costas - segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS