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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233100020100023400

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-31-000-2010-00234-00 ACCIONANTE: CÁNDIDO SEGUNDO SUÁREZ SÁNCHEZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINAS (INGEOMINAS) (hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO) - CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE (CORPOMOJANA) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE GUARANDA - MUNICIPIO DE MAJAGUAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala Primera de Decisión Oral, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa, promovido por los señores CÁNDIDO SEGUNDO SUÁREZ SÁNCHEZ;

GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO; HUMBERTO MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; JOSÉ EUSEBIO SALGADO BARBOSA; EUGENIO MANRIQUE SERNA; JAIRO MODESTO TORRES MORALES; OLIMPO JOSÉ CÁRCAMO ÁLVAREZ; GRATINIANO CHÁVEZ ZABALETA; LUDÍS YADITH VILLAMIZAR BUENO; ROSA AMALIA DE HOYOS AGUAS; NURIS ISABEL DEART MENESES; ENOTH GUEVARA CHÁVEZ; JORGE FIDEL GUEVARA BALDOVINO;

PEDRO FRANCISCO VARGAS GAMARRA; SAMUEL ENRIQUE PALENCIA TOVAR; quien actúa en representación del Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 señor SAMUEL ANTONIO PALENCIA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.); MANUEL DE JESÚS SIERRA MUÑOZ: MILAGROS DEL CARMEN MANRIQUE MERCADO; VALERIO SIERRA BARRIOS; ÁLVARO JOSÉ MENDOZA BOHÓRQUEZ;

ANILERTO MANUEL RÁNGEL FERNÁNDEZ; ROBERTO TORRES FERNÁNDEZ; WALBERTO AGUILAR SIERRA; MARCIAL EUGENIO VILLA REAL; ANGELA MARÍA OSPINO NIÑO; EDILBERTO JOSÉ GUERRERO SEVERICHE; ROBINSON MANUEL GARCÍA JARABA; WIISON GARCÍA MEZA; AÍDA MARÍA PALOMINO BENÍTEZ; FARID ABRAHÁN DÍAZ RONDÓN y NARLIS MANJÁRREZ MUÑOZ, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) - INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINAS (INGEOMINAS) - CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE (CORPOMOJANA) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE GUARANDA - MUNICIPIO DE MAJAGUAL. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensiones1: 1.1.1.- Que se declare a las entidades demandadas, administrativa y extracontractualmente responsables, de los perjuicios materiales y morales, causados a cada uno de los demandantes, por la presunta falla o falta del servicio, reflejada en la «[…] ruptura del terraplén en el sector denominado "La Tea", las aguas penetraron por el sitio conocido como "La Boca de los Palencia" abriendo una boca de aproximadamente 0,5 Km., afectando el 80% de la zona urbana del municipio de Guaranda (8 barrios de la zona urbana y 7 veredas de la zona rural), exactamente en "Bocas del Cura" (zona rural del municipio de Majagual), produciendo de igual manera inundaciones en el municipio de Majagual (Sucre), hecho que se agravó por las lluvias constantes y las rupturas de otros sitios, lo que hicieron que 1 Folio 1 a 9 del del cuaderno número 1 del expediente digitalizado.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 ésta se prolongara hasta el mes de julio de 2008 en las áreas más bajas […]», lo cual generó afectaciones como la pérdida en los cultivos de arroz de los sujetos demandantes, cuantificados de la siguiente manera: 47 Has del Señor Cándido Suarez; 25 Has del Señor Guillermo Morales Bello; 50 Has del Señor Humberto Rodríguez Sánchez; 17 Has del Señor José Salgado Barbosa; 8 Has del Señor Eugenio Manrique Sema; 43.5 Has del Señor Jairo Torres Morales; 14 Has del Señor Olimpo José Cárcamo; 30 Has del Señor Gratiniano Chávez; 23 Has de la Señora Ludis Villamizar Bueno; 15 Has de la Señora Rosa Amalia de Hoyos Aguas; 20 Has de la Señora Nuris Deart Meneses; 17 Has del Señor Enoth Guevara Chávez; 21 Has del Señor Jorge Guevara Baldovino; 15 Has del Señor Pedro Vargas Gamarra; 70 Has del Señor Samuel Antonio Palencia Rodríguez; 5.3 Has del Señor Manuel Sierra Muñoz; 8 Has de la Señora Milagros Manrique Mercado; 8 Has del Señor Valerio Sierra Barriosnuevo; 54 Has del Señor Álvaro José Mendoza Bohórquez; 10 Has del Señor Anilerto Rangel Fernández; 8 Has del Señor Roberto Torres Fernández; 10 Has del Señor Walberto Aguilar Sierra; 15 Has del Señor Marcial Eugenio Villarreal; 6 Has de la Señora Angela Ospino Niño; 22 Has del Señor Edilberto José Guerrero Severiche; 3 Has del Señor Robinson García Jaraba; 8 Has del Señor Wilson García Meza; 33 Has de la Señora Aida Palomino Benítez; 20 Has del Señor Farid Díaz Rondón y 75 Has de la Señora Narlis Manjárrez Muñoz, incluyendo pérdida de pastos, cultivos, viviendas y otros. 1.1.2.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada como reparación del daño, a pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, actuales y futuros, estimando los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los perjuicios morales, individualmente, así: - CÁNDIDO SUÁREZ SÁNCHEZ, la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($168.383.242.oo) M/CTE.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 - GUILLERMO MORALES BELLO, la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($89.514.680.oo) M/CTE. - HUMBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($86.696.800.oo) M/CTE. - JOSÉ E. SALGADO BARBOSA, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($67.756.912.oo) M/CTE. - EUGENIO MANRIQUE SERNA, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($62.591.488.oo) M/CTE. - JAIRO TORRES MORALES, la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($123.260. 906.oo) M/CTE. - OLIMPO JOSÉ CÁRCAMO, la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($69.216.764.oo) M/CTE. - GRATINIANO CHÁVEZ, la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($79.475.480.oo) M/CTE. - LUDIS VILLAMIZAR BUENO, la suma de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTI OCHO PESOS ($71.200.528.oo) M/CTE.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 - ROSA DE HOYOS AGUAS, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES DOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($76.245.140.oo) M/CTE. - NURIS DEART MENESES, la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE PESOS ($69.478.720.oo) M/CTE. - ENOTH GUEVARA CHÁVEZ, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($67.756.912.oo) M/CTE. - JORGE GUEVARA VALDOVINO, la suma de SETENTA MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($70.052.626.oo) M/CTE. - PEDRO VARGAS GÁMARRA, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA PESOS ($66.609.040.oo) M/CTE. - SAMUEL ANTONIO PALENCIA TOVAR, la suma de DOCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTO VEINTE PESOS ($213.719.920.oo) M/CTE. - MANUEL DE JESÚS SIERRA MUÑOZ, la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($134.194.986.oo) M/CTE. - MILAGROS MANRIQUE MERCADO, la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($67.898.056.oo) M/CTE. - VALERIO SIERRA BARRIOSNUEVO, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($64.697.408.oo) M/CTE.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 - ÁLVARO JOSÉ MENDOZA BOHÓRQUEZ, la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($151.149.364.oo) M/CTE. - ANILERTO RÁNGEL FERNÁNDEZ, la suma de SESENTA MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($60.466.580.oo) M/CTE. - ROBERTO TORRES FERNÁNDEZ, la suma de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($102.545.928.oo) M/CTE. - WALBERTO AGUILAR SIERRA, la suma de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($107.996.760.oo) M/CTE. - MARCIAL E. VILLAREAL, la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($77.079.724.oo) M/CTE. - ÁNGELA OSPINA NIÑO, la suma de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($61.398.056.oo) M/CTE. - EDILBERTO GUERRERO SEVERICHE, la suma de CIENTO VEINTISISETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($127.792.872.oo) M/CTE. - ROBINSON GARCÍA JARABA, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE PESOS ($66.149.029.oo) M/CTE. - WILSON GARCÍA MEZA, la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($88.091.488.oo) M/CTE.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 - AIDA PALOMINO BENÍTEZ, la suma de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($60.439.888.oo) M/CTE. - FARID DÍAZ RONCÓN, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE OCHENTA PESOS ($120.839.080.oo) M/CTE. - NARLYS MANJÁRREZ MUÑOZ, la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($221.734.710.oo) M/CTE.

Por su parte, como perjuicios morales, estimaron la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 1.1.3.- Que la respectiva condena, sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 y sobre las sumas actualizadas, se deberán reconocer los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. De igual manera, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2.- Hechos2: Los sujetos demandantes arguyen que el aumento progresivo de las aguas del río Cauca, debido al despojo de sedimentos generados por la exploración y explotación de minas auríferas ubicadas en los Municipios del Sur de Bolívar y Antioquia, repercute seriamente en las inundaciones en las zonas neurálgicas de depósito del sedimento, como sucede para el caso concreto, en las bocas conocidas como «de la Tea», «de los Palencias» y 2 Folio 9 al 15 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 «del Cura»; en consecuencia, cada vez que se presenta época lluviosa, ocurren inundaciones que ocasionan graves perjuicios a los habitantes de la zona. Desde el año 2005, la comunidad de la zona presentó varios comunicados al Gobierno Nacional para que construyeran los diques de protección para la Boca del Cura, la Tea y los Palencia; sin embargo, el Ministerio de Transporte e INVIAS no actuaron con eficacia y celeridad para contrarrestar las inundaciones.

Asimismo respecto a la sedimentación, el Ministerio de Minas y Energía e INGEOMINAS debió adoptar medidas relacionadas con la explotación minera, vigilar y controlar las labores ejecutadas por sus concesionarios; el Ministerio de Ambiente debió regular las condiciones para el saneamiento, uso y conservación del medio ambiente, regular las actividades mineras y solicitar la cancelación de la licencia ambiental a las CAR sobre dichas minas;

CORPOMOJANA, omitió hacer las evaluaciones, controlar y realizar seguimiento ambiental de las actividades mineras que se hacen arriba del río Cauca; el Ministerio de Hacienda, debía revisar la disponibilidad presupuestal y la apropiación de recursos de emergencia, lo cual no hizo. Para el mes de mayo de 2005, el Coordinador de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres (OPADES), José Nicolás Vega Lastre, sostuvo que los recursos no estaban siendo viables para solucionar las inundaciones de La Moiana y que, uno de los programas propuestos por los entes territoriales afectados fue la necesidad de adelantar un «dragado generalizado», sin embargo, a pesar de haberse concentrado dicha propuesta en el «Plan Mojana Siglo XXI», no se concretó su realización. El día 26 de noviembre de 2005, en el Consejo Comunal número 119, realizado en la ciudad de Concordia (Antioquia), el Gobierno Nacional reconoció la situación de la Mojana y los desbordamientos del río y ordenó, Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 la colocación de pilotes para atajar el agua en puntos importantes, como son las Bocas donde amenazan las crecientes; no obstante, en el mes de mayo de 2006, para la época invernal, la OPADES, mencionó que «existe debilitamiento de los pilotes y no son suficientemente fuertes para contener las corrientes de agua», por lo que el Ministerio de Transporte hizo saber a las autoridades departamentales que agilizaría el desembolso de seis mil millones de pesos para la contención de las inundaciones, ad empero, en las bocas de la Tea y de los Palencia se omitieron dichas medidas.

A pesar de lo anterior, la comunidad siguió manifestando algunas reservas frente a las obras, por considerar que se observaban débiles y que «las obras no ofrecen todas las garantías», se sumaron también varias quejas durante la visita de los funcionarios de INVIAS, donde muchos de los participantes de las obras aseguraron que algunos interventores «le pagaban a los campesinos para que dijeran que los trabajos iban bien».

En mayo de 2006, también el Municipio de Guaranda se inundó por la Boca del Cura, Bocas de la Tea y de Los Palencia, en estos momentos críticos se realizó una reunión entre los habitantes del Municipio de Guaranda y Majagual, en la cual el Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao, presentó oficialmente los alcances del documento Conpes 3421, titulado «Estrategias para la reactivación económica y social de la región de la Mojana», en el que se compilaron diez estrategias cuya ejecución costaría 192 mil 138 millones de pesos y se dispuso la rehabilitación del Caño de la Mojana y obras en Potrero Nuevo y Boca del Cura, donde se invertirían $3.400 millones.

También, como estrategia, se destinó al ordenamiento ambiental y manejo de los recursos de casi $5 mil millones de pesos; Obras y funciones que para el año 2007 se habían ejecutado parcialmente en las Bocas del Cura y sin ejecución en las Bocas de la Tea y de los Palencia y que, frente a la magnitud de los sucesos, se requería actuar con eficiencia e inmediatez.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 El 7 de mayo de 2007, los productores de arroz solicitaron al Gobierno Nacional las soluciones definitivas para evitar que la Mojana se siguiera inundando, manifestando que el problema de fondo se encontraba enmarcado en la falta de control y vigilancia sobre las minas y de la omisión en las acciones preventivas en cabeza de las entidades gubernamentales, como amurallar las bocas, no siendo suficiente para mitigar la problemática las ayudas prestadas por el gobierno, cuando el perjuicio es continuo y reiterado.

El 27 de mayo de 2007, a las 03:00 de la mañana, el terraplén presentó una ruptura en el sector de la «Tea», las aguas penetraron en el sitio conocido como «la Boca de los Palencia», abriendo una boca de aproximadamente 0,5 Km, afectando el 80% de la zona urbana del municipio de Guaranda (8 barrios de la zona urbana y 7 veredas de la zona rural), exactamente en "Bocas del Cura" (zona rural del municipio de Majagual), produciendo de igual manera inundaciones en el municipio de Majagual (Sucre), hecho que se agravó por las lluvias constantes y las rupturas de otros sitios, lo que hicieron que ésta se prolongara hasta el mes de julio de 2008 en las áreas más bajas; dicha situación generó perjuicios graves a los cultivos de arroz, pastos, viviendas y otras situaciones de los sujetos que actúan como demandantes en el presente medio de control.

Los habitantes de la zona afirmaron que el verano fue lo suficientemente extenso, para haber realizado las obras que evitaran las tragedias, también afirmaron que avisaron a las autoridades municipales respecto del aumento desproporcionado del nivel de las aguas del rio Cauca, a lo cual se hizo caso omiso. El 11 de junio de 2007, el Presidente de la República en reunión llevada a cabo en Achí (Bolívar), ordenó a las autoridades demandadas en el presente medio de control a realizar todas las acciones tendientes a resolver la problemática presentada por las inundaciones del río Cauca; sin Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 embargo, no hubo ninguna actuación por parte de dichas autoridades, lo que demuestra, según los demandantes, la omisión para evitar la sedimentación del río Cauca.

Se nota, además, dicen, que no se realizó a tiempo la legalización de las correspondientes minas, no se controlaron, no se vigilaron y permitieron a sabiendas la explotación de éstas. Tampoco hubo una orientación, educación y capacitación oportuna en las minas artesanales o de hecho, frente al impacto ambiental que podían provocar y las barreras de contención no se terminaron a tiempo.

Por último, desconocieron las autoridades los niveles de alerta que advierte el IDEAM sobre el aumento de las lluvias. Adujo la parte demandante, que pese a las denuncias, las entidades gubernamentales no tomaron ninguna medida sobre el asunto o si lo hicieron fueron tardíamente, constituyéndose así una "omisión clara de sus funciones" para contrarrestar los tres hechos importantes: Primero, la falta de vigilancia y control sobre las minas artesanales y legalizadas que se encuentran a la orillas del río Cauca y su efecto ambiental que generan la sedimentación, siendo responsables los Ministerios de Minas y Ambiente, INGEOMINAS y CORPOMOJANA, luego de las denuncias realizadas por la OPADES, el Departamento y los Municipios;

Segundo, la no coordinación, ni ejecución de obras o proyectos de irrigación, drenaje, dragado, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua del río, que evita el desbordamiento de las aguas y el cambio del cauce del mismo, responsabilidad que atañe a los Ministerios de Transporte y Hacienda, INVIAS en coordinación con el Departamento de Sucre, CORPOMOJANA y los Municipios de Majagual y Guaranda; y Tercero, el retardo en la construcción de las murallas de contención y la omisión en el giro de los recursos presupuestales para su ejecución, considerando medidas esenciales para evitar que las corrientes del río Cauca ocasionaran la inundación de los terrenos por las Bocas, siendo responsables los Ministerios de Transporte y Hacienda, INVIAS, el Departamento de Sucre, el Municipio de Guaranda y Majagual.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 2.- ACTUACION PROCESAL 2.1.- ADMISION DE LA DEMANDA. La demanda fue recibida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre el 3 de septiembre de 20103; siendo inadmitida mediante auto 8 de octubre de 20104, donde la parte actora, a través de memorial de 21 de octubre de 2010, corrigió los yerros en que incurrió, procediéndose a la admisión de la demanda, en auto de 22 de febrero de 2011; providencia que fue notificada personalmente a los señores: Ministro de Minas y Energía, Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Instituto Colombiano de Geología y Minas (INGEOMINAS), por conducto del Gobernador del Departamento de Sucre, al Ministro de Transporte por conducto del delegado del Ministerio de Transporte en Sucre, al Director General del instituto Nacional de Vías (INVIAS) por conducto del Director Seccional de INVIAS en Sucre, al Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (CORPOMOJANA), al Gobernador del Departamento de Sucre y a los alcaldes de los Municipio de Guaranda y Majagual. 2.2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA 3.2.1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público5.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, formuladas por los demandantes. Propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» argumentando que no es el responsable de los hechos narrados en la presente demanda, sino que dicha responsabilidad recae en otras entidades nacionales, departamentales y municipales que debieron 3 Folio 201 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. 4 Folio 203 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. 5 Folios 239-248 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 ejecutar las obras de dragado y construcción de diques y pilotes para reducir los efectos del desbordamiento del Rio Cauca en esa región. Añadió que en el presente medio de control, faltan los elementos esenciales para que se configure la mencionada responsabilidad, en la medida en que: i) no ha existido el supuesto daño ocasionado a la parte actora y ii) el Ministerio de Hacienda si cumplió con sus funciones presupuestales frente a los compromisos adquiridos por el Estado en relación con las obras de infraestructura dispuestas y aprobadas para el sector de la Mojana, tal y como se demuestra con la comunicación enviada al Instituto Nacional de Vías-INVIAS fechada 4 de agosto de 2006, bajo radicado núm. 3-2006- 021220.

Sostuvo, que en cumplimiento de lo señalado en el documento CONPES 3421 de 17 de Abril de 2006, en Consejo Superior de Política Fiscal CONPlS, en sesión del 3 de Agosto de 2006, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó cupo para la asunción de obligaciones con cargo a aprobaciones presupuestales de vigencias futuras del INVIAS, para atender el proyecto denominado «Estrategias para la Reactivación Económica y Social de la Región de la Mojana» y envió oficio al Director General del Instituto Nacional de Vías-INVIAS del 4 de Agosto de 2006, en el cual se le reportó el detalle de las apropiaciones presupuestales para las vigencias futuras correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 por valor de $106.320'000.000.oo.

La disponibilidad de los recursos con destino a las obras y adecuaciones en la región de la Mojana no es por lo tanto una omisión, como lo manifiestan los actores, como para tenerla como una de las presuntas causas de los perjuicios ocasionados a los actores por el desbordamiento del Rio Cauca sobre esa región y para vincular a esta cartera en la acción de reparación directa.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 En consecuencia, afirma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desplegó todas las actividades que le competían en relación con el trámite para la suscripción del contrato de concurrencia al que se ha hecho referencia, razón por la cual, ha cumplido con la Ley y con la orden impartida por la sentencia T-456 de 2005 de la Corte Constitucional, por lo que no puede endilgársele ningún juicio de responsabilidad. 3.2.2.

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial6 (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a todas y cada una de las pretensiones, «[…] por cuanto esta entidad es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en Colombia, de donde se desprende claramente que no es un órgano ejecutor sino un órgano de gestión encargado de fijar las políticas a nivel nacional sobre la protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, y que estas políticas son aplicadas por las demás autoridades».

Arguyó que en el presente asunto, se trata de un daño causado por un fenómeno natural respecto del cual, la parte demandante no probó la omisión, por negligencia o descuido, por parte de las entidades demandadas, pues, las aseveraciones contenidas en la demanda no tienen respaldo probatorio suficiente para que resulte procedente la responsabilidad de las entidades demandadas, respecto de los hechos que se estudian; el acervo probatorio allegado al proceso no permite tener certeza acerca de los mismos y de esta manera establecer un nexo causal del cual se derive alguna responsabilidad, en tanto, no existe claridad acerca de la forma en que tuvo ocurrencia el hecho, ni sobre la configuración de la falla del servicio, ni mucho menos del nexo causal entre el daño y la alegada falla, pudiendo concluir que los perjuicios por los 6 Folio 258-280 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 cuales se demanda, fueron producto de un fenómeno natural, respecto del cual, no se probó la forma exacta y precisa el desarrollo del suceso, ni la previsibilidad del hecho, ni la falla del servicio en la prevención del mismo o en la debida adopción de medidas de protección o de reacción previas a su ocurrencia, como efectivamente lo dice la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Señaló, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es la entidad encargada de realizar seguimiento ambiental a los hechos ocurridos en la presente demanda, pues, dicha función corresponde a la Corporación Autónoma Regional y a los entes territoriales respectivos, en conjunto con las entidades que integran el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

De todos modos, independiente de qué entidades componen el Sistema Nacional de Prevención de Desastres, al estar establecidos los Comités Regionales, son estos en quienes se ha descentralizado el desarrollo y ejecución de actividades, para controlar y prevenir hechos como los que nos ocupan en esta acción, correspondiendo en primer lugar a los entes territoriales la ejecución y toma de medidas para prevenir y controlar desastres naturales.

De acuerdo con lo anterior, el actor se ha quedado corto en materia probatoria para enrostrar responsabilidad alguna al Ministerio de Ambiente, ya que en el presente caso, no está acreditado el elemento primordial que configura la responsabilidad Extracontractual del Estado para que pueda ser condenada a indemnizar los presuntos perjuicios que se reclaman, ya que si bien al parecer existe un daño (pérdida de unos bienes), falta el nexo causal entre la falla v el daño, es decir, que debió demostrarse una intervención u omisión por parte del Ministerio, que haya inferido los presuntos perjuicios que se alegan, motivo por el cual se derrumba cualquier posibilidad de que la Administración sea condenada o declarada Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 responsable administrativamente, lo que llevará a que se descarten en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, propuso las excepciones de «falta de causa para impetrar la presente acción», «falta de legitimidad por pasiva», «fuerza mayor», «culpa exclusiva de la víctima» y «caducidad de la acción». 3.2.3. Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)7. La Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dicha entidad no es la encargada y responsable de atender las inundaciones generadas en los diferentes puntos geográficos del territorio nacional y específicamente, los enunciados por el actor en los municipios de Guaranda y Majagual, en el Departamento de Sucre, por hechos de la naturaleza.

Tampoco es la responsable de atender a las personas y ciudadanos afectados en su salubridad, vivienda, infraestructura urbana, etc., en consideración a que el INVIAS no constituye el Gobierno Nacional, ni tiene a su cargo la responsabilidad de la formulación y adopción de las políticas gubernamentales, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirige, sobre la solución de cada una de las pretensiones objeto de la presente demanda, pues si se observa, existen otros organismos del orden nacional, territorial y municipal, que tienen funciones y responsabilidades administrativas a la luz de las normas mencionadas.

Asimismo, afirmó que no es cierto que INVIAS y el Gobierno Nacional no previeron la situación narrada en la demanda, pues, desde tiempo atrás se han ejecutado un sinnúmero de contratos de construcción, conservación y de urgencia manifiesta, así como estudios técnicos en dicha región, 7 Folio 322-364 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 tendientes a mitigar el impacto ambiental generado por hechos de la naturaleza y desafortunadamente por culpa de terceras personas. Continuó alegando, que las inquietudes planteadas en los Concejos Comunales a que hacen referencia los demandantes y las respuestas a los mismos, por parte de los que en ella intervinieron según lo indicado por los demandantes, coinciden con las obras ejecutadas según los contratos relacionados con la contestación de la demanda, sin que, con dicha intervención se pretenda erradicar totalmente las inundaciones generadas en dicha región del país por los hechos de la naturaleza y demás causas anotadas en los estudios técnicos realizados sobre la materia, que se aportan como medio probatorio.

De otro lado, propuso las excepciones de «falta de relación de causalidad entre la falla del servicio de la administración y el daño causado», «fuerza mayor», «hecho de un tercero», pues, en su parecer, los daños generadores fueron por causa de las Inundaciones hecho de la naturaleza y personas que han menoscabado el medio ambiente con la explotación minera y agrícola y han desdado su cauce para servirse de él, lo cual ha conllevado a un mayor impacto ambiental y daños materiales (perdidas de cultivos y semovientes), los cuales pretenden ser endilgados de manera apresurada y sin prueba al INVÍAS.

Por último, alegó la excepción de «falta de legitimación e la causa por pasiva», al no ser el organismo encargado y responsable de atender las inundaciones en los diferentes puntos geográficos del país. 3.2.4. Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge (CORPOMOJANA8). CORPOMOJANA contestó la demanda de la referencia y se opuso a lo pretendido por la parte actora en razón a lo siguiente: 8 Folio 7-11 del cuaderno número 2 del expediente digitalizado.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 «[…] En la Mojana se presenta un grave problema de agotamiento de la base natural, que se evidencia en la degradación de los recursos y en la afectación de las actividades socioeconómicas de La población, debido a que en la región, como muchas otras del país, fue vista como una fuente inagotable de recursos naturales, es decir, que la oferta ambiental, llámese agua, suelos, fauna y flora podía ser usada de manera indiscriminada con el fin de generar riquezas.

Por medio de la deforestación, de la modificación de los regímenes hidráulicos y del uso de metodologías de explotación inadecuadas, se llegó a las condiciones actuales en la que se encuentran los ecosistemas de la Mojana, que causan el empobrecimiento generalizado de la población dado que los recursos invertidos, tales como tiempo, insumes y esfuerzo no compensan los beneficios obtenidos.

Al comparar las formas y tamaños de las ciénagas de la zona de estudio basados en la cartografía INAC de los años 60 y la de Corpoica de 1999, se encuentran tres situaciones contrarestantes, que hacen evidente la dinámica del sistema y el cambio que ha sufrido, dada la presión antrópica a que se ha visto sometido. - Desaparición total o disminución de espejos de aguas por desecamiento de las cubetas y ampliación de playones, ya sea por procesos naturales (los cuales son reversibles con más facilidad) o por actividades humanas que modifican el régimen hidráulico del sistema, dada la construcción de canales o del taponamiento de cauces naturales, procesos que son difícilmente reversibles. - Desplazamiento de algunos espejos de aguas por ampliación de playones en algunos costados del sistema. - Unión de varias ciénagas pequeñas en una más grande debido a la gran conectividad de estos sistemas acuáticos y la poca profundidad de los mismos resulta probable que a causa de la reducción en la capacidad de almacenamiento de agua general del sistema, pequeñas cubetas someras resulten unidas por un espejo de agua.

La cobertura de playones ha aumentado en los últimos años, como en el caso de los municipios de sucre, que paso de tener 18.117 ha a 27.542 ha, y de majagual, cuya variación fue de 4001 ha a 7.125 ha, aumentando en estos dos municipios en 12.549 ha. Se puede asumir que este aumento de playones se debe principalmente a las adecuaciones de tierras y al desecamiento Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 de cubetas, producidas por las actividades agropecuarias, las cuales anteriormente tenían una extensión de 52.623 ha y en la actualidad 80.265 ha, para los mismos municipios aumentando en 27.641 ha.

La alteración de estas dos coberturas (cubetas y playones) refleja claramente la disminución en la capacidad de retención del agua del humedal, lo cual se puede decir que es la causa de las inundaciones de tipo catastrófico que se presentan en la actualidad que afectan todas las actividades humanas cada vez con mayor intensidad v duración. Es notorio que estas son situaciones de fuerza mayor, producto de cambios climáticos que se dan en ciertos periodos del año, y a estos se suma precisamente la explotación de recursos naturales por parte de terceras personas que desafortunadamente han venido menoscabando el medio ambiente, contribuyendo a que cada día las inundaciones sean mayores por falta de flora, de protección natural y situación o conformación geológica de dicha región y como hecho notorio que es no requiere de prueba alguna.

Con lo anteriormente expuesto se puede concluir, que la región de la Mojana históricamente se ha inundado en épocas de invierno, inclusive los zenues se adaptaron a este proceso natural, es la mano del hombre moderno quien ha tratado de incursionar en este ecosistema buscando la forma de hacer productivas las grandes extensiones de humedales construyendo terraplenes para desecar las ciénagas, las cuales son las que amortiguan las crecientes de los ríos San Jorge, Cauca y Magdalena, ahora bien es claro que el invierno es un fenómeno impredecible en nuestra región, puesto que algunos años llega con más agresividad que otros, por lo tanto es la población y los agricultores los que corren el riesgo al cultivar en zonas que han sido inundables por décadas; en este orden de ideas solicito a su despacho señor juez, que al momento de decidir de fondo el asunto objeto de esta demanda, se proceda a absolver a la corporación por todas las razones de hecho, probatorias y jurídicas que de nuestra parte se argumentaron contra cada uno de las pretensiones que alega el demandante en su contra» Por último, propuso las excepciones de «caducidad de la acción», «falta de legitimación en por pasiva», toda vez que Corpomojana es una entidad sobre la cual no recae la responsabilidad de realizar obras civiles y «falta de relación de causalidad entre la falla del servicio de la administración y el daño causado, fuerza mayor y hecho de un tercero».

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 3.2.5. Municipio de Majagual9. El Municipio de Majagual contestó la demanda de la referencia y se opuso a las peticiones elevadas por la parte actora, proponiendo las siguientes excepciones: - «Excepción de caducidad de la acción». En el libelo inicial, si bien los actores reclaman la indemnización de perjuicios acaecidos con ocasión a las inundaciones generadas el 27 de mayo de 2007, sustentan sus pretensiones en hechos ocurridos desde el año 2005, por lo que de un estudio integral de la demanda conlleva a considerar la caducidad de la presente acción, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. - «Excepción de inexistencia de falla del servicio por parte del Municipio de Majagual».

El Municipio de Majagual actuó de acuerdo con las posibilidades con las que contaba para prevenir y poner fin a la circunstancia que afrontaba y de la cual también resultaba perjudicado. Condición que rompe abruptamente con la presunta falla que pudiera predicársele, en la ocurrencia de los hechos que sustentan los demandantes produjeron los perjuicios que hoy reclaman.

Además, es conocido por todos que el municipio no contaba con la infraestructura y el presupuesto requerido para ejecutar obras de tal envergadura, como para detener el violento paso de las aguas del rio cauca, sobre todo teniendo en cuenta la imposibilidad de controlar las lluvias, que empeoraban aún más las condiciones; lo que sí hizo el Municipio 9 Folio 27-36 del cuaderno 2 del expediente digitalizado.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 de Majagual y consta en este expediente, fue solicitar la ayuda de las entidades nacionales, en aras de darle viabilidad a las obras que demandaba la región. - «Excepción de falta de causalidad entre el daño y la actuación de la administración Municipal de Majagual». La zona conocida como «La Tea» o «Los Palencia», en donde se presentaron las inundaciones que afectaron a los demandantes pertenece a la jurisdicción del Municipio de Guaranda y no a Majagual.

Los demandantes incurren en una confusión geográfica al mencionar la Boca del Cura, que sí es jurisdicción del Municipio de Majagual, como un sitio a través del cual penetraron las inundaciones, no obstante, en este sitio no hubo inundaciones en 2007 y hace más de 40 años que por allí no penetran inundaciones a la Región de la Mojana.

Por el contrario, fue de los pocos sitios que permanecieron sin inundarse. - «Excepción de carencia de omisión o negligencia de la administración municipal de Majagual». A pesar de estar ubicada la ocurrencia de los hechos en el sitio denominado «La Tea», que es jurisdicción de otro municipio, la Administración de Majagual, en cabeza del alcalde de la época, gestionó ante el Gobierno Nacional la ejecución de obras tendientes a solucionar definitivamente con el problema de las inundaciones en la región de la Mojana.

Este hecho, aunado a las acciones de gestión y coordinación para controlar las inundaciones a lo largo de la margen izquierda del río Cauca, coloca al municipio de Majagual lejos de cualquier responsabilidad en los desastres descritos por los demandantes. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 Ahora bien, con ocasión del trabajo desarrollado para lograr la ejecución de las obras requeridas para evitar que las aguas del río Cauca penetren e inunden estas poblaciones, la Administración Municipal de Majagual, en cabeza del Alcalde de la época, manifestó su preocupación por la situación que venía presentando su municipio, debido al inminente aumentos de las aguas del rio Cauca, por lo cual solicitó la colaboración del Gobierno Nacional para hacer frente a dicha situación; gestión que fue fructífera, como pudieron constatar los asistentes al Consejo Comunal llevado a cabo en el municipio de Tolú, el día 3 de Marzo de 2007. - «Excepción del hecho de un tercero».

Las inundaciones se deben a la labor que realizan los concesionarios de las minas auríferas, los cuáles son los principales y directos responsables del fenómeno de la sedimentación y que llevan a que el nivel del río, aumente y propenda a que las aguas inunden las poblaciones cercanas al río Cauca, actividad de la cual es responsable los Ministerios de Minas y Energía y del Medio Ambiente, por estar en cabeza de dichas entidades la labor de vigilancia y control.

Esta actividad bien podría ser constitutiva de la causa eficiente del daño. También es pertinente manifestar, dijo, que le asiste el deber legal de adelantar las gestiones de hacerle frente a las inundaciones a CORPOMAGDALENA, atribuciones consignadas en la Ley 161 del 3 de agosto de 1994. Por último, el Municipio de Majagual solicitó la vinculación de «Mineros de Antioquia», como presunto responsable por la sedimentación del Río Cauca y llamado a responder por los perjuicios generados con ocasión de esa actividad.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 3.2.6. Departamento de Sucre10. El Departamento de Sucre contestó el libelo introductorio y alegó, que no existe responsabilidad alguna de su parte respecto de los perjuicios ocasionados a los demandantes y continuó añadiendo que: «[…] es ilógico pretender que se le atribuya al Departamento de Sucre la Omisión por no tomar las medidas necesaria para evitar los daños supuestamente consumados, toda vez que de tener competencias y mecanismos legales para impedir el resultado, le es imposible constitucionalmente intervenir, considerando que la causa del problema tiene su origen fuera del ámbito territorial de su competencia, como ya se ha mencionado, la sedimentación como causa de las inundaciones, se origina en Antioquia y Bolívar, quienes pueden estar incumpliendo sus obligaciones legales respecto del control sobre la minería, pero de igual forma, la competencia para controlar los ríos, es algo que escapa del ámbito de competencias de un Departamento como entidad territorial, más aun si las causas que original los daños tienen origen en otro departamento.

Es por eso que el legislador dispone que las competencias sobre factores que alteran el medioambiente y general consecuencias recaen en la Nación a través de sus Ministerio o sus establecimientos Públicos adscritos, como serian la CAR, quienes no limitan sus competencias en razón del territorio de los departamentos, sino que atienen zonas de influencia de determinados factores como lo es la Mojana.

Esta atribución exclusiva de competencias en cabeza de estas entidades del orden nacional tiene su razón de ser en el carácter nacional de los factores que general los daños, de ahí que todas las referencias a obligaciones incumplidas, escritas en la demanda, hagan referencia a ellas» Adujo, que de los hechos de la demanda claramente se deduce la inexistencia de obligaciones legales atribuibles al departamento de Sucre, pues, de conformidad con lo descrito en el numeral 6° del artículo 64 de la Ley 99 de 1993, los departamentos no pueden actuar como ruedas sueltas en la ejecución de sus competencias ambientales, por lo tanto, es deber de éstos últimos atender las instrucciones de la CAR o del Ministerio de Ambiente para tomar las medias pertinentes, de igual forma, de haberse 10 Folio 37-45 de cuaderno número 2 del expediente digitalizado.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 ordenado dichas medidas no podrían llevarse a cabo por la falta de recursos que la Nación debió haber girado para tales efectos y no hizo. Es por lo anterior, que no existe una obligación legal de realizar una acción que pudiera evitar los daños supuestamente ocurridos, en razón a que, la única medida atribuible al Departamento de Sucre no tenía la virtualidad de evitar la inundación o detener la causa que la originaba.

Además, explicó que no puede concluirse que el Departamento de Sucre omitiera cumplir con la obligación de actuar, comoquiera que éste solo contaba con la obligación de actuar a partir de lo ordenado por los órganos ambientales y estaba sujeto igualmente al envío de recursos por parte del Ministerio de Hacienda, lo cual nunca ocurrió. Respecto del nexo causal entre la omisión y el daño, afirmó que se debe entender que la imputación del resultado debe ser jurídica y no meramente causal, por lo que no puede atribuirse el daño a la omisión del cumplimiento de los dispuesto por el numeral 6 del artículo 64 de la ley 99 de 1993, en consideración a que en caso de probarse los daños referidos en la demanda, la misión por parte del Departamento se atribuye a la omisión determinante por parte de las CAR y del Ministerio de medioambiente.

En ese orden de ideas explicó, que la parte demandante no aportó pruebas suficientes para demostrar el daño antijuridico y los perjuicios morales y materiales, así como tampoco, logró demostrar con vehemencia la inundación ocurrida. 3.2.7. Nación - Ministerio de Minas y Energía - Agencia Nacional de Minería - INGEOMINAS (hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO)11.

La Nación - Ministerio de Minas y Energía - Agencia Nacional de Minería - INGEOMINAS 11 Folio 90-118 del cuaderno número 2 del expediente digitalizado. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 (hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO), contestó la demanda de la referencia y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Arguyó, que la Agencia Nacional de Minería adelanta cada una de sus actuaciones administrativas ceñida a los lineamientos y postulados normativos, contenidos básicamente en las funciones que le fueron delegadas por el Ministerio de Minas y Energía y dentro de dichas funciones, no se encuentra alguna que contenga una solución al problema causado por las lluvias que ocasionaron un daño a la parte demandante, por lo que no se puede alegar que existió falla en la prestación del servicio.

Afirmó, que el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS (hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO), representado por la Agencia Nacional de Minería en su calidad de autoridad minera, tiene como objetivo primordial fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, con el fin de estimular dichas actividades para satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país, en consecuencia, a dicha entidad no se le puede endilgar responsabilidad alguna, toda vez que no tiene el deber legal de realizar una acción con la cual se habrían evitado los perjuicios a los demandantes, ya que es competencia de otras autoridades realizar las acciones pertinentes.

Explicó, que mal podría endilgarse responsabilidad por los hechos objeto de esta acción a la entidad demandada, si se tiene en cuenta que la actividad minera en el área (Municipio de Guaranda) es reducida, es decir, que la explotación que se hace de los recursos del subsuelo en esa área del territorio colombiano es mínima, para la época de los hechos, esto es, el 27 de mayo de 2007, ya que, se encontraba una (1) autorización temporal que Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 se concede únicamente a entidades públicas, entidades territoriales, empresas y contratistas que se propongan adelantar la construcción, reparación, mantenimiento o mejora de una vía pública o la realización de un gran proyecto de infraestructura declarado de interés nacional por parte del Gobierno Nacional y una (1) solicitud de propuesta de contrato de concesión. Añadió, que las actividades mineras objeto de cuestionamiento son actividades artesanales, es decir, que se desarrollan fuera de la legalidad que exige el Código de Minas, por lo que esa informalidad en la que se desarrolla la minería artesanal, implica entender que no cuentan con un título minero debidamente otorgado por la autoridad del tema, resultando así a todas luces claro, que dicha explotación se está realizando de manera ilegal y por lo tanto, lo que es ilegal, no puede solicitar un amparo legal y en este sentido, dichas actividades no se encuentran dentro del ámbito de competencia del Instituto que contesta la demanda.

Adicional a esto, en el caso que existiera un título minero en la zona, tampoco es competencia de INGEOMINAS realizar las actividades, que según el actor, requirió a varias entidades sin obtener respuesta, entidades entre las cuales no se encuentra la demandada y que de existir este título, es otra la autoridad competente para realizar el análisis de afectación a los recursos fluviales y de resultar que su afectación es negativa, proceder a revocar la licencia ambiental que hubiera otorgado, siendo competencia de las corporaciones autónomas regionales a la luz de lo ordenado por la Ley 99 de 1993.

Es claro, entonces, que el proponente que no cuente con un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional que le permita explorar y explotar el mineral a que se refiere su propuesta, no cuenta con un respaldo legal para desarrollar la misma, convirtiéndose en tal sentido, en minero ilegal, es decir, aquel que ejerce actividades minera Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 por fuera de la Ley, lo que conlleva a que su actividad sea considerada como ilegal, tal como lo prescribe el artículo 159 de la ley 685 de 2001.

Y son los alcaldes municipales, las autoridades llamadas a tomar acciones frente a la minería ilegal. Por otro lado, el valor de los perjuicios que se pretenden endilgar a la Nación u otros y que el actor estima en $1.320.796.024.oo no tiene un sustento probatorio, pues, los mismos están tazados por el demandante de manera subjetiva, sin que dentro del plenario se encuentre prueba de la cuantía de los mismos, de manera que al no estar probado el daño y los perjuicios, no se puede imputar al Instituto responsabilidad alguna dentro de los hechos de la presente demanda.

Manifestó, que la definición de las condiciones que son propias del área en la cual ocurrieron los hechos, lo manifestado en documento CONPES 3421 y sumando a la conducta imprudente o negligente de la víctima, que por sí sola resulta suficiente para causar o dar lugar al hecho dañoso en cuya ocurrencia, por falta de uno de sus elementos estructurales como es la falla del servicio, no da lugar a declarar la responsabilidad del Estado.

Concluyó, que resulta el daño ocasionado a las siembras y predios de los demandantes, por su propio descuido, dado el hecho propio de la naturaleza, representado en lluvias inevitables en temporada invernal y no por la intervención o falta de esta por parte de la Agencia Nacional de Minería. Por último, propuso la excepción de «falta de legitimación por pasiva», reiterando los argumentos relacionados con anterioridad.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 3.2.8. Ministerio de Minas y Energía12. El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda de la referencia, dentro del término concedido y se opuso a todas las pretensiones del medio de control. El Ministerio de Minas y Energía argumentó que: i) no está realizando trabajos de exploración de la minas; ii) no tiene relación, ni competencia, con la actividad desarrollada en el momento en que se causaron los perjuicios endilgados; iii) no tiene relación, ni competencia, por la delegación de funciones de autoridad minera en las Gobernación de Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander; e INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano, iv) realiza seguimiento a las Gobernaciones, con el fin de evidenciar aspectos generales del servicio a mejorar, incluidos los aspectos sobre seguridad minera, para lo cual imparte recomendaciones también generales para el mejoramiento de las actividades de fiscalización. En ese orden, la entidad demandada sostuvo que no ha participado de manera directa, ni indirecta en los hechos relacionados en el libelo introductorio, comoquiera que por expresa autorización constitucional y legal, para la época de los hechos delegó las funciones de tramitación y otorgamiento de títulos mineros de los mismos en el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano y en los Gobernadores de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander.

Finalmente, la entidad accionada interpuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y la «causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de la naturaleza», también solicitó la 12 Folio 162-198 del cuaderno número 2 del expediente digitalizado. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 integración del litisconsorcio necesario por pasiva con la AGENCIA NACIONAL MINERA.

3.3. AUTO QUE RESUELVE SOBRE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA13. Mediante auto del 12 de mayo de 2017, este Tribunal decidió negar el llamamiento en garantía formulado por el INVIAS contra INGEOMINAS y el Ministerio de Minas y Energía y además, denegó el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Majagual contra Mineros de Antioquia.

Respecto del primero, esto es, el llamamiento pretendido por el INVIAS, sostuvo que resulta innecesario debido a que los entes llamados ostentan la calidad de demandados. Con relación al segundo, esto es, el llamamiento realizado por el Municipio de Majagual esgrimió el Tribunal, que no cumplía la solicitud con el lleno de los requisitos. 3.3.- PRUEBAS.

En proveído de 17 de septiembre de 201914, se dispuso la apertura del período probatorio del proceso. Se decretó el recaudo de documentos, así como, la recepción de testimonios, solicitados por el INVÍAS. En audiencia celebrada el 17 de octubre de 2019, el Despacho no llevó a cabo la práctica de los testimonios solicitados, debido a la no comparecencia de los testigos, razón por la cual, finalizó la diligencia. 13 Folio 279-283 del cuaderno número 2 del expediente digitalizado. 14 Folio 306-309 del cuaderno número 2 del expediente digitalizado.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 3.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.4.1.- INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)15. Adujo la entidad demandada, que en el presente caso se configura la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, a la luz de la legislación, jurisprudencia y doctrina, toda vez, que es un hecho notorio que no requiere prueba que el nivel de lluvias que se presentó durante el Fenómeno de la Niña 2010-2011 y las consecuentes afectaciones que este generó, entre ellas las múltiples inundaciones que se presentaron por todo el país, revisten los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad para la configuración de esta excepción. Manifestó que si bien se trata de un fenómeno natural que supera las previsiones normales, también pudo presentarse por culpa de la víctima, la cual contribuyó a producir el daño, pues, no parece razonable, ante la situación excepcional del invierno que se presentaba para la fecha del daño cuya reparación se demanda, que no se hubieran adoptado acciones consecuentes de autoprotección para mitigar el riesgo, especialmente cuando, como lo concluyó la Corte Constitucional en la Sentencia C-156 de 2011, al declarar la exequibilidad del Decreto 4580 de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 fue «constitutivo de grave calamidad pública con inmenso impacto en el orden económico, social y ecológico; hechos desde luego imprevisibles y sobrevivientes».

Añadió, que el demandante tenía plena conciencia de la situación de riesgo que suponía continuar ejerciendo sus labores, agrícolas ganaderas y de pastos en forma ordinaria, cuando sabía, como lo afirma en la demanda, que lo hacía en zona tradicional e históricamente inundable en condiciones normales y la situación que se presentaba con ocasión del Fenómeno de la Niña 2010-2011, era claramente extraordinaria, con lo cual, dejó de lado su 15 Índice 3 de la plataforma SAMAI.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 corresponsabilidad en la gestión del riesgo que su actividad ganadera y pecuaria suponía en las condiciones excepcionales, que fueron de público conocimiento durante la ola invernal 2010-2011. Concluyó, que el INVÍAS ejecutó contratos y concretó una serie de obras con el fin de afrontar la ola invernal y contener las aguas del Río Cauca, sin que se pueda deducir, que las obras no cumplieran con las características o especificaciones técnicas exigidas para este tipo de construcciones.

Siendo así, los elementos nexo causal y causa del daño, no alcanzan a configurarse, pues, en ningún momento se demostró omisión de parte del INVIAS en la construcción de las obras programadas, que dígase por demás, deben entenderse, ante ausencia de prueba en contrario, eran las adecuadas, tanto en consideración de tales, como en su estructura y naturaleza, para mitigar posibles inundaciones. 3.4.2.- Parte demandante16.

La parte demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión, esbozando los siguientes argumentos: «En este proceso, a diferencia del proceso referente, se excepciono La fuerza Mayor y El Caso fortuito, que no están llamados a prosperar, porque pesar de ser dos institutos diferentes, pero que ellos en común obedecen a factores distintos de la voluntad humana, en el presente caso no aplican porque son de ocurrencia sabida en unos extremos temporales del año, por ello de consecuencias susceptibles de minimizar porque de no evitar, a través de la inteligencia y la experiencia, que por no haberse puesto al servicio por parte de las entidades demandadas, que son funciones de su competencia, no lo hicieron, no lo han hecho y en el futuro es bastante incierto que lo hagan.

Pretender enmascarar la propia culpa, en fenómenos naturales, es aceptar la incapacidad de gestión, en la ejecución de las obras civiles indispensables para la supervivencia económica de la comunidad o es premiar el desorden en todos los sentidos. 16 Índice 4 de la plataforma SAMAI. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 De público conocimiento por ello relevo de prueba, además de conocimiento funcional de invias, El Gobierno de Colombia en cooperación con el Gobierno de Italia y la FAO, se incluyó en el plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, el programa “Hacia un Estado Comunitario” el objetivo de “mejorar la calidad de vida y bienestar social de los pobladores de la eco región de la Mojana”.

Si se diseña un plan de desarrollo, con el conocimiento de la causa generadora de los desastres, y el objetivo es el de evitar inundaciones y desbordamiento de ríos, y ello no se cumple y si se cumple es defectuoso, en la medida que no se cumplió debidamente el objetivo, es una falla administrativa. La imputación objetiva de responsabilidad estatal en el presente caso deriva del incumplimiento de la norma constitucional 339, que se desarrolla a través de leyes de superior jerarquía frente a otras leyes, al tenor de la sent.

C-015 ene. 23/96 M.P. José G. Hernández. Art 90 inc. 1.- en la medida que mis clientes sufrieron patrimonialmente por una omisión del Estado en la ejecución del plan nacional de desarrollo. Ya advertimos que en el caso concreto no calza con el caso fortuito y la fuerza mayor, además porque los principios de prevención y precaución se oponen a las excepciones propuestas, en la medida que por ser fenómenos naturales de ocurrencia periódica objetiva, eran susceptibles de tenerse en cuentas, y prueba de ello, es que fue el gobierno nacional quien tomo el conocimiento de causa, por ello, la inclusión del fenómeno en el plan nacional de desarrollo en la región la Mojana, en lo que respecto al fenómeno invernal y desbordamiento del Rio Cauca.

Así las cosas, la causalidad del daño sufrido por mis clientes no tiene génesis en el tránsito de la cantidad de agua naturalmente caída, sino en la administración de esa cantidad de agua, que si es susceptible de administrarse a través de obras civiles que pueden gobernar su tránsito-cauce, y estas, en verdad-verdad, estas obras fueron objeto de planeación, en la visión nacional de desarrollo y si no se llevaron a cabo o su ejecución fue defectuoso es lo que termina constituyendo la causa del desastre.

No es de menor monta, las obligaciones de Estado y de los particulares en un interés superior como es el medio ambiente, y con rango Constitucional, tenemos entre otros el Art. 8.- que instituye la naturaleza como una riqueza. Art. 79.- El ambiente sano Art.- 80.- Desarrollo sostenible. Ahora, si la inundación de terrenos derivada de una omisión de Estado, por no regular el comportamiento de las aguas lluvias a través de las obras civiles, Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 definidas previamente como necesarias, resulta de pero gruyo, que el ambiente como riqueza, como sanidad, y desarrollo sostenible, resultan con un compromiso de sumo, tanto para la comunidad como para el propietario privado donde se desarrolló el compromiso advertido y ocurrido, particularmente en la Mojana, en los términos de narración y en el momento histórico distinguido» 3.4.3.- Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público, no se hizo participe en esta etapa procesal. 4.- CONSIDERACIONES: 4.1. Competencia. El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto, conforme lo establece el artículo 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo17. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causal de nulidad, que invalide lo actuado. 4.2.

Excepción de «caducidad» propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CORPOMOJANA y el Municipio de Majagual. Dentro de los presupuestos procesales de la acción de reparación directa, está el hecho que la demanda sea presentada dentro de la oportunidad establecida en los términos previstos en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

El incumplimiento de esta carga procesal es causal de rechazo de la demanda, tal como se estableció en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. 17 Norma vigente al momento de presentación de la demanda (3 de septiembre de 2010). Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 La caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales18.

En el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo reguló este fenómeno de la siguiente manera: «Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición».

Como se advierte en la normativa, la demanda de reparación directa se debe interponer en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Para el caso que compete, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CORPOMOJANA y el Municipio de Majagual, sostienen que operó el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa, no obstante, la Sala considera que la misma fue presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, en consideración a lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 7 de septiembre de 2015, expediente 0327-2014, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 En el numeral 15 del acápite de «hechos» de la demanda, puede evidenciarse con suficiencia que los sujetos demandantes alegan tener conocimiento de la «magnitud del daño» ocasionado por las inundaciones debido al desbordamiento del río Cauca, en el mes de julio de 2008. En virtud de lo anterior, a partir del 1° de agosto de 2008 empezó a correr el término de caducidad, el cual es interrumpido el 24 de marzo de 2010, debido a la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial contemplada como requisito previo a demandar ante la jurisdicción contenciosa en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, resultando que hasta este momento, corría un año y veinticuatro días; posteriormente, el 26 de mayo de 2010, se declaró fallida la audiencia de conciliación, por no consolidarse ánimo conciliatorio entre las partes, por lo cual, se reanudó la contabilización del término de caducidad el 27 de mayo de 2010.

En tal sentido, el demandante podía ejercer la acción de reparación directa hasta el 2 de noviembre de 2010. Sin embargo, la presente demanda fue incoada el 3 de septiembre de 2010, esto es, un año, diez meses y dos días antes de que feneciera el término dispuesto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

En ese orden de ideas, para el presente proceso no opera el fenómeno de la caducidad, por lo tanto, se declarará NO probada dicha exceptiva. 4.3. Excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), CORPOMOJANA, la Agencia Nacional de Minerías (INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano) y el Ministerio de Minas y Energía. Respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, es preciso recordar que «[…] los Ministerios, si bien no son personas jurídicas, son considerados como organismos principales de la administración que integran la rama ejecutiva del poder público en el sector central del orden nacional.

Así, cada ministerio desarrolla una función administrativa diferente; tiene de acuerdo con la ley, sus propios objetivos y estructura orgánica; formula y adopta políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirige; maneja negocios según su naturaleza, y los Ministros son jefes de la Administración en su respectiva dependencia, calidad en la cual deben presentar informe al Congreso sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio; de otro lado, cada ministro representa a la Nación en los procesos contencioso administrativos, en donde pueden obrar como demandantes, demandados o intervinientes.

Desde esta perspectiva, cada Ministerio: (i) ejerce de manera individual y responde por sus actuaciones; (ii) tiene asignadas apropiaciones o recursos y partidas globales dentro del presupuesto general de la Nación, dirigidos a gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados, y manejan así cuentas, subcuentas por conceptos diferentes;

(iii) presenta una situación financiera, económica y social; (iv) lleva y consolida su propia contabilidad, elabora su balance general, es responsable de sus resultados, maneja fondos o bienes e información contable propia y rinde cuentas; (v) es sujeto de control fiscal de manera independiente, así como de control político; además la ley 80 de 1993 “para los solos efectos” de ella los considera como entidades estatales con capacidad para celebrar contratos y comprometer a la entidad a la cual representan».19 Bajo tales prerrogativas, es claro que los Ministerios referenciados sí se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso como parte demandada, pues, existe conexión entre dichas entidades y la situación 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil;

Concepto del 11 de agosto de 2005; consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE; radicado: 1644. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 fáctica constitutiva del presente litigio y ello se evidencia de la siguiente forma: - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo señalado en el documento CONPES 3421 de 17 de Abril de 2006, en Consejo Superior de Política Fiscal CONPlS, sesión del 3 de Agosto de 2006, aprobó cupo para la asunción de obligaciones con cargo a aprobaciones presupuestales de vigencias futuras del INVIAS para atender el proyecto denominado «Estrategias para la Reactivación Económica y Social de la Región de la Mojana», en consecuencia, envió Oficio fechado del 4 de Agosto de 2006 al Director General del INVÍAS, en el cual reportó el detalle de las apropiaciones presupuestales para las vigencias futuras correspondientes a los años 2007, 2008 y2009 por valor de $106.320'000,000, que a su disposición se tiene para ejecución de obras de protección y adecuación en la región de la Mojana.

Asimismo, desplegó «todas las actividades que le competían en relación con el trámite para la suscripción del contrato de concurrencia». - El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3570 de 2011, es «[…] el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores», en ese sentido, corresponde a la mencionada entidad adoptar las políticas ambientales de todo el territorio nacional, situación que la compromete con la problemática esbozada en la demanda.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 - El Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el Decreto 070 del 17 de enero de 2001, le corresponden funciones macro, encaminadas a determinar las directrices y políticas generales sobre la exploración, explotación, distribución y comercialización de los recursos mineros del país, situación que está relacionada con los hechos narrados por la parte demandante.

En esas condiciones, es claro para la Sala, que las entidades referenciadas SI están legitimadas por pasiva para ejercer una defensa y controvertir las pretensiones de la demanda. Ahora bien, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS)20, CORPOMOJANA21 y la Agencia Nacional de Minerías (INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano)22, son entidades que poseen personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y son establecimientos públicos del orden nacional.

Dentro de los objetivos del INVÍAS, se encuentra el de ejecutar la política de infraestructura de transporte23 y como funciones, posee, claramente, la de “Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran 20 Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, que creó un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte, que tuviera como objetivo ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación. 21 Artículo 23 de la Ley 99 de 1993.

Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. 22 Artículo 1° del Decreto 4134 de 2011.

Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. 23 Artículo 1 del Decreto 2056 de 2003.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 para el cumplimiento de su objetivo”,24 por lo que se encuentra legitimada materialmente por pasiva, para afrontar el presente litigio. En el mismo sentido, CORPOMOJANA es la encargada de administrar dentro de su territorio (que inmiscuye las zonas en las que ocurrieron las inundaciones referenciadas en la presente acción) el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible25 y tiene la función de «celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas[…]»26, lo cual ratifica la conexidad entre dicha entidad y lo pretendido en la demanda, por tanto, se encuentra legitimada por pasiva.

Por último, la Agencia Nacional de Minería (INGEOMINAS, hoy Servicio Geográfico Colombiano), tiene por objeto «administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley»27, situación que lo faculta para ser parte demandada en el presente medio de control, teniendo en cuenta los hechos narrados. 24 Artículo 2 numeral 2.7. ibídem. 25 Extraído de la dirección web: <https://www.corpomojana.gov.co/la- corporacion/organizacional/nuestra- historia#:~:text=De%20acuerdo%20con%20el%20art%C3%ADculo,y%20personer%C3%ADa %20jur%C3%ADdica%2C%20encargada%20de>, el 4 de julio de 2024. 26 Numeral 6° del artículo 31 de la Leu 99 de 1993. 27 Artículo 3° del Decreto 4134 de 2011.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 4.4. Problema jurídico. Para esta Sala, el problema jurídico a determinar es: ¿Hay lugar a declarar responsable administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas, por la pérdida en los cultivos de arroz, pasto y demás cultivos de los sujetos demandantes debido a las inundaciones que se produjeron en los Municipios de Majagual y Guaranda, más exactamente, en los sitios conocidos como “La Boca de los Palencia” y “Bocas del Cura”, debido a la ruptura del terraplén ubicado en el río Cauca en el sector denominado "La Tea”? Para arribar a la solución de lo planteado, se acudirá: i) Régimen de responsabilidad aplicable, ii) Pruebas allegadas al expediente iii) El caso concreto. 4.5.- Régimen de responsabilidad aplicable.

La Constitución Política de 1991 dispuso, en su artículo 90, que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” Para definir el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto, ha sido abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en manifestar, que hay que remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración.28 28 Ver entre otras Consejo de Estado;

Sección Tercera, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 20 de septiembre de 2007 Rad. No 70001-23-31-000-1997-06259-01(16014), posición reitera en sentencia de fecha 7 de abril de 2011 Rad. No 52001-23-31-000-1999- 00518-01(20750). Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 En el caso sub examine, se le atribuye a las entidades demandadas que actuaron con negligencia para tomar las medidas necesarias que evitaran la inundación que generó la perdida de los cultivos de arroz, pasto, vivienda y demás cultivos de los actores; es decir, se inculpa a las entidades accionadas de la ruptura del terraplén ubicado en «La Tea», en jurisdicción del municipio de Guaranda, Sucre, la cual generó el desbordamiento del río Cauca hasta la zonas conocidas como «La Boca de Los Palencia» y «Bocas del Cura» e inundó las zonas de cultivos de los sujetos demandantes, lo cual terminó ocasionando perjuicios materiales y morales a éstos.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial referido y los argumentos esbozados en líneas anteriores, es claro, que el título de imputación a utilizar, es la falla probada del servicio. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 90 de la Carta Política, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla en el servicio, es necesario: i) Que se pruebe la existencia de un daño antijurídico, es decir, de aquel daño que no se está en el deber jurídico de soportar. ii) Que se pruebe el nexo causal, es decir, que estos daños antijurídicos sean atribuibles al Estado. iii) Que se pruebe la acción u omisión de las autoridades públicas, que se señalan como causantes del daño. El Consejo de Estado, al estudiar la configuración de la falla del servicio, en el caso de fenómenos naturales, como el desbordamiento de ríos, ha manifestado: “La Sala ha estudiado la configuración de la falla del servicio en el caso de fenómenos naturales como lo es el desbordamiento de ríos y quebradas y ha estimado que la declaratoria de Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 responsabilidad es posible si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural…”29 5.- Del caso concreto En concordancia con el problema jurídico señalado y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, especialmente en aras de responder si las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado, absteniéndose de adoptar las medidas de prevención, requeridas para el caso, debe verificarse, si existió la falla en el servicio, en el cumplimiento de las obligaciones legales asignadas a dichas entidades, ha de tenerse en cuenta: - Los documentos allegados con el escrito de la demanda y a su vez, todos los adjuntados con la contestación, se aportaron en copia simple; es decir, no cumplieron con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el artículo 253 establece: “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en trascripciones o reproducciones mecánicas del documento” Por su parte, el artículo 254 ejusdem, establece los casos en los cuales, las copias tienen el mismo valor probatorio del original: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.

Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Radicación número: 70001233100019970625901(16014). Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 original o la copia autenticada que se le presente. 3.

Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. De conformidad con lo anterior, las partes, deberían haber allegado, junto con la demanda y contestación, sino los documentos originales, las copias auténticas de los mismos, para que adquieran validez probatoria; ad empero, en atención a que las mismas fueron puestos a consideración de las partes dentro de las oportunidades procesales para ello, sin que hubiese oposición a su aducción y contenido, esta Sala las valorará, atendiendo a lo manifestado por el Alto Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo30, quien sobre el tema ha dicho: “En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento allegado por la parte demandante en copia simple.

Es dable precisar, que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión, es que ambas partes aceptaron que los documentos fueran apreciables y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, no solo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal31, por lo tanto serán valorados por la Sub sección para 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 11 de julio de 2013 Rad.

No 13001-23-31-000-1994-09833(1824-10). 31 Posición que puede verse en sentencia de la Sub- sección C, de 18 de enero de 2012, expediente: 1990. Sobre la valoración de copia simple, también puede verse las sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente: 9666; 21 de febrero 21 de 2002, expediente: 12789; 26 de mayo de 2010, expediente: 18078; 27 de octubre de 2011, expediente: 20450.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 decidir el fondo del asunto”32. - Con la demanda se observa que se aportaron copias de las Escrituras Públicas y Certificados de Tradición y Libertad que dan cuenta del derecho de dominio sobre los predios en donde se cultivó el arroz y otras certificaciones relativas a la pérdida sufrida por las inundaciones33, copia de los contratos de arrendamientos sobre las hectáreas en las que se cultivó34, copia del «contrato de prestación de servicios preparación de suelos para arroz»35, copia del 32 Posición reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, expediente: 19920., pueden observarse la misma posición en las sentencias proferidas por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado de 19 de mayo de 2012, expedientes: 26044, 30328 y 30040. 33 Folio 68-69 cuaderno número 1 del expediente digitalizado.

CANDIDO SEGUNDO SUAREZ SANCHEZ. Folio 70-71 cuaderno número 1 del expediente digitalizado. GUILLERMO LEON MORALES BELLO Folio 86-89 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. JAIRO MODESTO TORRES MORALES. Folio 113-126 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. SAMUEL ANTONIO PALENCIA RODRÍGUEZ. Folio 126 a 133 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado.

MANUEL DE JESÚS SIERRA MUÑOZ. Folio 134 a 141 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. MILAGROS DEL CARMEN MANRIQUE MERCADO. Folio 153 a 159 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. ÁLVARO JOSÉ MENDOZA BOHÓRQUEZ. Folio 160 a 165 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. ROBINSON GARCÍA JARABA. Folio 168 a 179 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado.

FARID ABRAHÁN DÍAZ RONDÓN. 34 Folio 73 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. HUMBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Folio 74 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. JOSÉ EUSEBIO SALGADO BARBOSA. Folio 82 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. EUGENIO MANRIQUE SERNA MARTÍNEZ. Folio 98 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado.

LUDIS YADITH VILLAMIZAR BUENO. Folio 101 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. NURIS ISABEL DEART MENESES. Folio 103 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. ENOTH GUEVARA. Folio 105 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. FIDEL JORGE GUEVARA. Folio 107 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. FRANCISCO VARGAS GAMARRA 35 Folio 75 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado.

JOSÉ EUSEBIO SALGADO BARBOSA. Igualmente, copia de un documento sin denominación en el que la señora LUDIS YADITH VILLAMIZAR BUENO, se compromete «[…] con los señores de DEPOSITO EL SUR, a venderles la producción total de mi cultivo de arroz PADDY, variedad FEDEARROZ 2000 (VEITI TRES) (sic) HECTÁREAS, UBICADO EN LA VEREDA LA UNIÓN SUCRE».

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 «contrato de asistencia técnica»36, formularios de calificación constancia de inscripción37 y «Resolución de adjudicación de un predio baldío»38, de los siguientes sujetos demandantes: CÁNDIDO SEGUNDO SUÁREZ SÁNCHEZ, GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO, HUMBERTO MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JOSÉ EUSEBIO SALGADO BARBOSA, EUGENIO MANRIQUE SERNA, JAIRO MODESTO TORRES MORALES, OLIMPO JOSÉ CÁRCAMO ÁLVAREZ, GRATINIANO CHÁVEZ ZABALETA, LUDÍS YADITH VILLAMIZAR BUENO, ROSA AMALIA DE HOYOS AGUAS, NURIS ISABEL DEART MENESES, ENOTH GUEVARA CHÁVEZ, JORGE FIDEL GUEVARA BALDOVINO, PEDRO FRANCISCO VARGAS GAMARRA, SAMUEL ENRIQUE PALENCIA TOVAR, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR SAMUEL ANTONIO PALENCIA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), MANUEL DE JESÚS SIERRA MUÑOZ, MILAGROS DEL CARMEN MANRIQUE MERCADO, VALERIO SIERRA BARRIOS, ALVARO JOSÉ MENDOZA BOHÓRQUEZ, ROBINSON GARCÍA JARABA y FARID ABRAHÁN DÍAZ RONDÓN. En ese orden, el daño cierto, real y determinado generado por la inundación ocurrida en los sectores denominados «Bocas del Tea», «Boca de los Palencia» y «Bocas del Cura», podía ser reclamado por los sujetos referenciados con anterioridad, comoquiera que dicha circunstancia impidió que los cultivos y semovientes allí ubicados pudieran generar beneficios para ellos y sus familias.

Aclarándose, que respecto de los señores ANILERTO MANUEL RÁNGEL FERNÁNDEZ, ROBERTO TORRES FERNÁNDEZ, WALBERTO AGUILAR SIERRA, MARCIAL EUGENIO VILLAREAL, ÁNGELA MARÍA OSPINO NIÑO, EDILBERTO JOSÉ GUERRERO SEVERICHE, WILSON GARCÍA MEZA, AÍDA MARÍA PALOMINO 36 Celebrado entre JOSÉ EUSEBIO SALGADO BARBOSA (agricultor) y JORGE CASTILLO SIERRA (ingeniero agrónomo), que tiene por objeto: «[…] EL AGRICULTOR contrata al INGENIERO AGRÓNOMO para desempeñar las labores de asistencia técnica en los cultivos de ARROZ fracción o vereda EL ENGORDADERO en un área de DIECISIETE (17) HAS».

Folio 78 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. 37 Folio 93 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. OLIMPO JOSÉ CÁRCAMO ÁLVAREZ. Folio 94 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. GRATINIANO GLISERIO CHÁVEZ ZABALETA. Folio 100 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. ROSA AMALIA HOYOS AGUAS. 38 Folio 145-152 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado.

VALERIO SIERRA BARRIOS. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 BENÍTEZ y NARLIS MANJÁRREZ MUÑOZ, no se aportó documento que demuestre la propiedad y/o arriendo de los predios y/o hectáreas en las que ocurrió el perjuicio que se alega, por lo que en consecuencia, no se hallan legitimado en la causa por activa para demandar lo aquí establecido como pretensión. - Los demandantes legitimados, para acreditar la responsabilidad de la entidad demandada aportaron con la demanda, copias de los diarios de la región, donde se advierte del problema de las inundaciones39 y de la urgencia de tomar medidas para evitar o disminuir los posibles daños.

Sobre este tipo de pruebas, es importante aclarar, que las mismas, no son más que documentos declarativos emanados de terceros (artículo 277 del C.P.C.), que dan cuenta de una información, pero no de la veracidad de esta. En este sentido, se ha pronunciado en múltiples oportunidades, el Consejo de Estado, entre ellas en la siguiente providencia: «Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada.

No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios, no puede ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial40, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial41, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. 39 Ver folios 182 a 198 del cuaderno número 1 del expediente digitalizado. 40 En este mismo sentido, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. 41 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C).

No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido.

Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial»42 Siendo así, los documentos en mención no pueden tener valor probatorio, pues, se desconoce su autor y su contenido, amén de su efectiva publicación. - El Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), solicitó como prueba trasladada, que se trajera al expediente las pruebas documentales y los respectivos medios magnéticos aportadas al interior del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo en la acción de grupo radicado 2007-00169-00.

No obstante lo anterior, al responder el requerimiento realizado por este Tribunal, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante Oficio núm. JA03-00045-19 del 30 de enero de 2020, manifestó lo siguiente: «En atención a lo requerido en los oficios 1418-(2010-00234-00)-RCA- RD de 16 de octubre de 2019 y 0150-(2010-00234-00)-RCA-RD, recibido el 22 de enero de 2020, en el sentido de que se remitan a esa Corporación las pruebas que obran en el expediente indicado en la referencia, y que están relacionadas en el escrito de contestación del INVÍAS, informo que una vez examinado el expediente solo se encontró dicha contestación, pero sin las pruebas documentales anexas al mismo». [Negrillas fuera del texto original] 42 Consejo de Estado.

Sección Tercera. C. P. Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 10 de junio de 2009. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108). Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 Bajo tales supuestos, se evidencia con claridad que el INVÍAS no aportó las pruebas que mencionó en la contestación de la demanda, por lo que este cuerpo colegiado, no puede valorar ninguno de los documentos señalados, al no haber sido aportados en la oportunidad procesal pertinente. - El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería aportaron copia de la Resolución 18-0074 de 2004, «por medio de la cual se delegan unas funciones a Ingeominas»; el Decreto 3577 de 2004, «Por el cual se modifica el Decreto 252 de 2004 que reestructura el Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS», el Decreto 4131 de 2011, «Por el cual se cambia la Naturaleza Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS», el Decreto núm. 4134 de 2011, «Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica», la Resolución 182306 del 22 de diciembre de 2011, «Por medio de la cual se prorrogan las funciones delegadas en los Gobernadores de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander, se reasumen algunas de dichas funciones y se delegan en el Servicio Geológico Colombiano» y la Resolución 18016 del 28 de junio de 2012, «Por medio de la cual se modifica la delegación prevista al Servicio Geológico Colombiano mediante la Resolución 182306 del 22 de diciembre de 2011», actos administrativos proferidos por el Ministerio de Minas y Energía. A partir de lo afirmado como sustento probatorio, debe entonces, considerarse la existencia o no de la falla del servicio.

En el caso sub examine, se repite, se le atribuye a las entidades demandadas que actuaron con negligencia para tomar las medidas necesarias que evitaran la inundación que generó la perdida de los cultivos de arroz, pasto, vivienda y demás cultivos de los actores; es decir, se inculpa a las entidades accionadas de la ruptura del terraplén ubicado en «La Tea», en jurisdicción del municipio de Guaranda, Sucre, la cual generó el desbordamiento del río Cauca hasta la zonas conocidas como «La Boca de Los Palencia» y «Bocas del Cura» e inundó las zonas de cultivos de los sujetos Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 demandantes, lo cual terminó ocasionando perjuicios materiales y morales a éstos.

De ahí que correspondía, como se dijo, a los demandantes, probar los tres elementos, que integran responsabilidad Estatal, por la llamada falla del servicio, esto es: - Que se pruebe la existencia de un daño antijurídico, es decir, de aquel daño que no se está en el deber jurídico de soportar. - Que se pruebe el nexo causal, es decir, que estos daños antijurídicos sean atribuibles al Estado. - Que se pruebe la acción u omisión de las autoridades públicas, que se señalan como causantes del daño. Sin embargo, para la Sala, los accionantes no lograron demostrar el nexo causal y la omisión de las autoridades públicas, pues, no se allegaron al expediente las pruebas necesarias para sacar adelante las pretensiones; por el contrario, con la demanda solo se aportaron los documentos que certifican la tenencia y/o propiedad de los predios en los que se generó el «perjuicio» alegado, pero no se adjuntaron pruebas que den cuenta de la supuesta «negligencia» y/o falta de previsión de las entidades demandas.

Siendo así, los elementos nexo causal y causa del daño, no alcanzan a configurarse, pues, en ningún momento se demostró omisión de parte del Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), de la Agencia Nacional de Minería, del Instituto Colombiano de Geología y Minas (INGEOMINAS) (Hoy Servicio Geológico Colombiano), de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 y el San Jorge (CORPOMOJANA), del Departamento de Sucre, del Municipio de Guaranda y del Municipio de Majagual.

El criterio anotado, a su vez, es conteste con la posición que este Tribunal ha mantenido frente al tema tratado, así, en un caso similar, cuyo contenido, por demás se retoma en esta oportunidad, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, M. P. LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, RADICACIÓN: 70001-2333-000-2012-00120-00, textualmente se dijo: «Resulta para la Corporación por lo anterior, que la carga de la prueba para demostrar la falla del servicio no la cumplieron los actores como ya se anotó; no se allegaron al expediente elementos de juicio para acompañar las pretensiones y de esta manera sacar avante las mismas, en la medida de que el actuar de la administración fue el diligente, eficiente y oportuno, razón por la cual las pretensiones serán desestimadas. […].

En este punto, resalta la Sala que no puede inferirse la falla del simple hecho de que efectivamente los predios de los actores se hayan inundado, dado que las obligaciones que adquiere en particular INVÍAS y en general el Estado, de proteger la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio colombiano, en modo alguno se puede interpretar como de resultado, es decir, como que si la obligación no se cumple el Estado debe automáticamente responder, por lo que conforme a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, las obligaciones del Estado son relativas.

En este sentido nos ilustra la siguiente providencia: “En oportunidades anteriores ha advertido la Sala que las obligaciones del Estado son relativas43, en tanto están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”44. Aunque, se 43 Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585. 44 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible".

Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: "Hay responsabilidad en los casos en que la Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en relación con el caso concreto si, en efecto, le fue imposible al Estado cumplir las obligaciones que le correspondían y cuya finalidad era la de evitar el daño45. […] Sea el momento, para tener de presente la concepción de la falla probada del servicio y totalmente pertinente para el caso que nos ocupa para el H. Consejo de Estado: “…conforme al cual la parte demandante tiene la carga de acreditar que la entidad demandada incumplió una obligación a su cargo o lo hizo de manera defectuosa, en tanto que la entidad para exonerarse de falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio".

(Exp. N° 1564, Actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977, pág. 605). Si bien es cierto que en esta materia el juez de la administración debe tener en cuenta que "la pobreza [del Estado] no lo excusa de sus obligaciones", ello no quiere decir que en cada caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las disponibilidades con que pueda disponer el ente demandado para cumplir con las funciones que le correspondan, como sería en eventos como de sub - lite, la consideración de la imposibilidad de tener fuerza policial disponible en forma más o menos permanente en cada una de las cuadras en que están divididas las avenidas, calles y carreras de una ciudad como Bogotá y con mayor razón cuando una parte importante de aquella tiene que ser destacada en un lugar donde se estén desarrollando desórdenes o tumultos.

Con esto, naturalmente no se quiere significar que la apreciación del juez sobre las anotadas circunstancias de tiempo, modo y lugar deba ser benigna (por el contrario, debe ser rigurosa), pero sin olvidar la máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo imposible y teniendo siempre presente que dicha máxima jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de Derecho”. 45 En sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, dijo la Sala: “ si bien es cierto esta corporación ha sostenido que dentro de la filosofía del Estado social de derecho no es posible responsabilizar al Estado Colombiano por todo tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en multitud de casos “pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos”, de allí no puede seguirse, como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte de cada cual.

En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a éstas de su eventual responsabilidad. Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal”.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 responsabilidad deberá demostrar que cumplió diligentemente la obligación…”46 […]». [Negrillas fuera del texto original] En ese sentido, el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad que el demandante debe demostrar con vehemencia los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que fundamenta sus excepciones.

Asimismo, el artículo 174 de la misma codificación señala que «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», por lo tanto, tal y como ha manifestado el Honorable Consejo de Estado47: «[…] para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 18 de junio de 2008.

Radicación número: 68001-23-15-000-1995-01251-01(16518). 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 9 de mayo de 2011; Consejero ponente: Enrique Gil Botero; radicado: 05001-23-26-000- 1994-02376-01 (18048). Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.» Así las cosas, para la Sala, los demandantes no probaron la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, de donde, puede pregonarse, que deben denegarse las pretensiones de la presente acción de reparación directa. 6.- CONDENA EN COSTAS: El art. 171 del C. C. A., textualmente señala: “ARTÍCULO 171.

Modificado por el art. 55, Ley 446 de 1998 Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Lo que aplicado al presente asunto permite predicar, que no habrá tal condena, en tanto, la conducta de las partes no demuestra, abiertamente, un actuar alejado de un adecuado comportamiento procesal.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme lo anotado. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-31-000-2010-00234-00 TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE a los demandantes el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en la plataforma para la gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con impedimento aceptado)