TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2010-00072-01 DEMANDANTE: PEDRO JUAN SALGADO MONTES DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍAS - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: PEDRO JUAN SALGADO MONTES, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍAS - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), para que se les declarare administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante, con ocasión del accidente de trabajo sufrido el día 27 de octubre de 2007, que le ha generado una Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 incapacidad para trabajar que alcanza el 19.10% de acuerdo con el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre, lo que le ha imposibilitado trabajar desde la fecha del accidente de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, pide, se condene a las demandadas a reconocer y pagar al señor PEDRO JUAN SALGADO MONTES la indemnización por incapacidad laboral que certifique la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien deberá confirmar o aumentar el porcentaje de incapacidad de 19.10% que padece el demandante. Así mismo, se les condene al pago de los perjuicios materiales, derivado de que el demandante no se encuentra apto para trabajar por la inmovilidad de su muñeca de la mano derecha, impidiéndosele la posibilidad de cubrir los gastos propios del sostenimiento personal y el de su familia. 1.2.- Hechos de la demanda: Para el día 27 de octubre de 2007, el señor PEDRO JUAN SALGADO MONTES laboraba para la UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍAS, empresa contratista del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), vinculado mediante contrato individual de trabajo por obra o labor, los que había suscrito para los siguientes extremos laborales: EXTREMOS FÁCTICOS DEL CONTRATO CARGO Julio 5 de 2006 - Mayo 20 de 2007 Auxiliar de laboratorio Junio 1º de 2007 – Agosto 2 de 2008 Cadenero II Ese día 27 de octubre de 2007, el señor PEDRO JUAN SALGADO MONTES se encontraba laborando en el sector conocido como el Raicero, ubicado en la carretera que conduce del Municipio de Betulia al Municipio de Sincé, Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 cuando a eso de las 10:00 a.m., mientras golpeaba con un mazo de hierro que pesaba 3.5 kilogramos aproximadamente una platina en forma de cincel, para extraer muestras de ensayo de concreto asfáltico para ser llevado al laboratorio, sintió un fuerte dolor en el miembro superior derecho, específicamente en la muñeca, lo que lo obligó a descansar unos minutos para que se le pasase el dolor y cuando volvió a impulsar el mazo golpeando el mismo en el pavimento, el dolor se hizo más fuerte.
Al día siguiente, el señor PEDRO JUAN SALGADO MONTES hizo presencia en su sitio de trabajo, pero sin poder laborar, pues, tenía la muñeca inflamada y mucho dolor, por lo que, dirigió a un obrero indicándole como debía tomar las muestras, para luego dirigirse a urgencias de la Clínica Integral de Sucre, donde fue asistido por los médicos de turno, quienes le diagnosticaron esguince de primer grado, siendo dado de alta con analgésicos.
Como el dolor persistió pese al tratamiento ordenado, acudió en segunda oportunidad a urgencias de la mencionada clínica, donde, luego de ser sometido a rayos x se le diagnosticó “lesiones traumáticas óseas”, siendo remitido a consulta externa por medicina general, donde le inmovilizan la muñeca con férula de yeso, siendo incapacitado por cinco (5) días y remisión a consulta por ortopedia y traumatología, lo que finalmente derivó en cirugía por tenosonovitis de queruvain derecha postraumática y sesiones de fisioterapia, sin mejoría del dolor.
El 28 de abril de 2008 asiste a la última consulta con especialista en ortopedia y traumatología, en donde le es recetado predinosolona al presentar inflamación de los tendones, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya tenido mejoría y por el contrario, ha perdido gran parte de movilidad, al igual que la fuerza para alzar o sostener objetos y materiales de bajo peso.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 El 13 de octubre de 2020, el demandante acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre para ser evaluado en su incapacidad laboral, siéndole dictaminada una incapacidad de 19.10%, resultado que en criterio del demandante, no consulta el grave padecimiento que afronta, sumado a que su mano derecho se ha vuelto inservible para atender cualquier actividad manual, lo que ha afectado sus ingresos económicos y los de su familia. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1.- El Ministerio de Transporte contestó la demanda, indicando, que no tiene responsabilidad alguna frente a lo ocurrido, pues, nada tiene que ver, ateniéndose a lo que se pruebe en el expediente. En su defensa indicó, que el Ministerio no ha tenido a su cargo la construcción de carreteras desde el año 1967, pues, de tal labor se encargaba el Fondo Vial Nacional y con el Decreto 2171 de 1992, se reorganizó el sector transporte y reestructuró el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, con el objeto de ejecutar políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial de la Nación y concretamente con el tema de las carreteras.
De ahí que, afirma, no está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto. 1.3.2. La UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍAS, contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, ya que, no tuvo culpa alguna en la ocurrencia del accidente de trabajo acá ventilado, más aún, si se tenía en cuenta que el demandante al momento de ser contratado, contaba con amplia experiencia en el manejo de equipos de construcción como picas, palas, mazos y en general Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 de las labores propias de la construcción y había sido capacitado para el cargo desempeñado.
Así mismo indicó, que la labor desempeñada en el día de marras, no representaba riesgo para su salud, pues, era la misma que efectuaba diariamente. Adiciona, que el propio demandante confiesa haber desarrollado una actividad laboral después de aquella que le ocasionó dolor; luego, dice, las condiciones agravantes de su salud derivan de su propia actuación. En relación con la pérdida de su capacidad laboral, afirma, el demandante se encontraba afiliado a una ARL al momento de ocurrir el insuceso, por lo que, correspondía a esa ARL atender al paciente hasta su recuperación, entregándole además la indemnización a que hubiere lugar.
Propuso como excepciones la prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica o la que resulte probada en el proceso. 1.3.3. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), al responder la demanda dijo, oponerse a las pretensiones, desconociendo los hechos ventilados, pues, el señor PEDRO JUAN SALGADO MONTES no ha tenido vínculo contractual con esa entidad.
Agrega, que revisados los hechos tratados, se observa que el señor SALGADO MONTES ha sido descuidado frente a lo ocurrido, pues, al sentir el primer dolor, debió parar el trabajo e informar al superior inmediato para que le permitiese desplazarse a una clínica o recibir primeros auxilios, sin continuar laborando, lo que a la postre hizo que su condición se agravara, ya que, dice, debe tenerse en cuenta que el golpe propició que la cabeza del cincel se rompiera.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 Adiciona, que no existió falla del servicio y que deben despacharse negativamente las pretensiones. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de jurisdicción y competencia. 1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, negó las súplicas de la demanda, considerando que: a. El demandante, los demandados INVÍAS y la UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORA y el llamado en garantía QBE SEGUROS HOY ZURICH SEGUROS se encuentra legitimados en la causa en el presente asunto, mientras que no lo está la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE. b. En el presente asunto está probado que el demandante laboraba como trabajador para la UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍA y que en desempeño de tal trabajo, ocurrió el accidente de que da cuenta el demandante, tal y como se probó documentalmente y lo dijo el testigo ALFREDO MIGUEL MARTÍNEZ ARRIETA y la declaración de parte del propio lesionado. c. Que pese a ello, el daño predicado en demanda obedeció a culpa imputable a la víctima, pues, al momento de ocurrir el incidente no tuvo el cuidado que requería y peor aún, no detuvo su labor, lo que a la postre derivó en lesión sobre su brazo, como consecuencia del impacto del mazo contra el suelo al haberse partido la platina, lo que en punto de lo tratado constituía causal excluyente de responsabilidad.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 d. No es de recibo la afirmación sostenida por el demandante, relacionada con que la continuación de su labor, pese al primer percance, ocurrió por la necesidad de obtener unas muestras de pavimento dada la exigencia del Ingeniero Jefe, en tanto, este último no se encontraba en el sitio de la actividad. 1.5.- El recurso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación para que se revocará y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente: a. La demanda pretende la indemnización buscada a partir de considerar el incremento del riesgo a que fue sometido el demandante, al desarrollar una actividad riesgosa (extracción de muestras de asfalto) mediante el uso de una herramienta no idónea (platina de vehículo afilada) y efectuado en condiciones precarias. b. La lesión padecida pese a su gravedad fue minimizada por los Jefes inmediatos del trabajador, en tanto, no se observó herida expuesta, lo que a su vez derivó, en que se le indicara descanso sin atención de primeros auxilios. c. En tal sentido, el daño ocasionado fue consecuencia del riesgo adicional al que fue sometido el trabajador, quien siempre estuvo bajo las órdenes y supervisión de sus superiores inmediatos, quienes dotaron y aprobaron la ejecución de la labor mediante una herramienta construida de manera artesanal, no idónea, peligrosa, abollada, en mal estado y no apta para tales fines, sin reunir ninguna especificación técnica u homologación certificada, desconociéndose los protocolos de seguridad y salud en el trabajo.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 d. El interrogatorio de parte obrante en el expediente, destaca el tipo de herramienta utilizada y quienes se encontraban presentes al momento del insuceso, entre quienes se hallaban sus jefes que impartían órdenes al demandante y quienes también omitieron brindar los primeros auxilios y la atención médica respectiva, solo con el afán de obtener las muestras pedidas, minimizando el daño. e. Existe una apreciación errada por parte del a quo de lo ocurrido, pues, se analizó en forma indebida la prueba recaudada, en tanto, la declaración de parte y la prueba testimonial fue clara en indicar la clase de herramienta utilizada por el demandante y que la empresa contratante nunca suministró a los obreros una máquina cortadora y/o extractora o herramienta similar idónea, sino que se redujo a entregar una platina afilada, tipo cincel artesanal, rústico, no idóneo, peligrosa, insegura y no homologada, por lo que, el daño si fue producto del riesgo de la actividad desplegada con una herramienta no idónea, entregada con consentimiento de los ingenieros jefes. f. Se difiere también frente a la sentencia apelada, en cuanto sostiene que lo efectuado por el trabajador era algo habitual, desconociéndose así, que por más cuidado que se hubiese puesto por el trabajador, se lo expuso de manera aumentada a un riesgo mayor y a un peligro mayor, al realizar la obra con una herramienta no idónea. g. Así mismo, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el trabajador nunca estuvo solo realizando su labor, pues, a su lado estuvieron los ingenieros jefes y el obrero no tenía libertad de decisión o autonomía, tanto para elegir la obra a efectuar como para usar herramientas distintas a las que se le entregaron. h. La sentencia recurrida ignora que el trabajador al momento del incidente se encontraba en horario laboral, bajo supervisión y órdenes de sus Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 superiores inmediatos, sin actuar en forma autónoma, quienes se hallaban en el sitio, más concretamente el residente o de oficina señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ y el ingeniero de laboratorio JUAN JOSÉ ARANGO BANDA. i. Correspondía a los inmediatos superiores del trabajador, el deber de cuidado y socorro del personal obrero a cargo; sin embargo, su actuación distó mucho del deber mínimo de cuidado. j. La afirmación que se hace en la sentencia recurrida, relacionada con que el trabajador se expuso al peligro, al continuar laborar pese a que en un primer instante ya sentía dolor, no puede obtenerse por una simple inferencia, pues, el solo hecho de utilizar una herramienta que no era idónea ya constituía un riesgo.
Por el contrario, lo que debe entenderse es que se aumentó el riesgo para el operador de la herramienta peligrosa, quien por demás solo acataba órdenes y se encontraba bajo el mando y supervisión de los ingenieros jefes. k. En tal sentido, no se podía como lo hizo la primera instancia, atribuir responsabilidad al propio trabajador, ya que itera, fue el desbordado riesgo y peligro por el uso de una herramienta no idónea lo que ocasionó el daño, aunado a la falta de atención luego de ocurrido el mismo. l. La sentencia de primera instancia centra el daño en el brazo del demandante, sin embargo, debe clarificarse que la lesión ocurrió en la mano derecha del demandante. m. También existe apreciación errónea por parte de la primera instancia, cuando señala, que el demandante fue descuidado, pues, no hubo tal descuido y por el contrario, lo que hubo fue desatención de parte de los superiores del trabajador, quienes conociendo lo ocurrido no tomaron las decisiones propias del asunto.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 n. La sentencia de primera instancia confundió la herramienta utilizada por el trabajador, pues, en realidad, la herramienta utilizada fue una hecha artesanalmente a partir de las platinas que tienen los camiones en sus muelles, a la cual, le cortaron y sacaron filo para usarlo como cincel, aspecto este que es descrito de manera clara en el interrogatorio de parte y en el testimonio rendido por el conductor presente al momento del incidente. o. Lo dicho anteriormente, es relevante porque indica el peligro de utilizarse una platina afilada y el hecho de que su uso pudo generar un daño mayor a cualquiera de los que estaban presentes.
Tan fue así, dice el recurrente, que el obrero auxiliar recibió un impacto de una de las esquirlas de la herramienta que se rompió, causándole heridas leves en su cuerpo, de ahí que la teoría del descuido utilizada por la primera instancia afirma, no tiene sustento probatorio. p. La cláusula primera del contrato laboral suscrito por el demandante, es un indicador claro que lo ejecutado al momento del incidente corresponde a una propia de sus funciones, bajo subordinación de su empleador o sus representantes. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 14 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema Jurídico. Vista la postura del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿Es patrimonialmente responsable la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍAS - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) por el daño que se dice fue ocasionado al señor PEDRO JUAN SALGADO MONTES? 2.3.
Análisis de la Sala. 2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia1, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado dos elementos de responsabilidad para tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2. 1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012.
Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”5.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 2.3.2. Idoneidad de la acción de reparación directa, para elevar demandas indemnizatorias de daños causados por el empleador o en el contexto de una relación laboral Frente a la idoneidad de la acción de reparación directa, para elevar demandas indemnizatorias por daños ocasionados por el empleador, en el entorno de una relación laboral, como se reseñó en sentencia de 7 de septiembre de 2000 por parte del Honorable Consejo de Estado6, en un primer momento la Sección Tercera excluyó el que los agentes públicos pudieran utilizar la acción de responsabilidad extracontractual del Estado con el fin de ser indemnizados por los daños causados por su empleador, por considerar que estos sólo otorgaban el derecho a reclamar las pretensiones predeterminadas en la legislación laboral, esto es, las denominadas a forfait; posición fundada en el reconocimiento legal de que la responsabilidad del empleador por los daños causados en el marco de las relaciones laborales era de carácter objetivo, es decir, no estaba supeditada a que se demostrara su culpa sino que, fundada en la teoría del riesgo profesional, lo obligaba en todos los casos aunque únicamente en los montos fijados por la misma Ley.
Sin embargo, en una segunda etapa, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7 consideró, con fundamento en el principio de igualdad de los ciudadanos frente a la Ley, que cuando el daño sufrido por el agente público se producía por “fallas del servicio ajenas a [su] trabajo profesional” o en “hechos [que] exceden los riesgos propios del ejercicio de su función” no sólo era dable acudir ante la jurisdicción a través de la entonces acción indemnizatoria, sino que la indemnización que debía otorgarse era plena porque en esos casos la condición de agente público en nada había 6 Sección Tercera, exp. 12544, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
La reseña realizada en dicha providencia fue retomada en las de 24 de febrero de 2005, exp. 15125 y de 1° de marzo de 2006, exp. 14002, ambas con ponencia del consejero Ariel Eduardo Hernández Enríquez. 7 Sentencia de 13 de diciembre de 1983, exp. 10.807. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 influido en la producción del daño y “[n]o sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”.
No obstante, se estimó que, para efectos de evitar el enriquecimiento sin causa de la víctima, lo percibido por cuenta de las prestaciones laborales debía descontarse del monto total de la indemnización. A partir de este pronunciamiento, la misma Alta Corporación retomando las acciones procedentes en estos casos, ha distinguido la acción laboral que derivaría del incumplimiento de obligaciones patronales, de la acción indemnizatoria que tendría su “causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición”, indicando que el criterio clave para distinguir la acción laboral de la indemnizatoria o de reparación directa no solo es de que el hecho causante del daño fuera constitutivo de falla del servicio, sino también, que la misma fuera completamente ajena o externa a la relación laboral, como se sostuvo en la sentencia del 7 de septiembre de 2000.
Distinguiéndose así, entre los daños derivados de accidentes laborales y enfermedades profesionales, respecto de los cuales la víctima solo contaba con acciones laborales, de aquellos externos a la relación laboral, para cuya indemnización sería procedente la acción de reparación directa, distinción que permitió afirmar, que en tanto ajenos a dicha relación, los familiares de la víctima directa siempre podían acudir a la acción de reparación directa para obtener el resarcimiento de sus perjuicios, como se dijo en sentencia de la Sección Tercera de fecha 24 de febrero de 2005.
En tal sentido, se ha concluido que es viable acudir a la acción de reparación directa cuando la indemnización pedida deviene del actuar culposo del empleador y lo pedido es superior a las indemnizaciones de orden laboral. Concretamente se ha dicho: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 “En consecuencia, cuando por acción u omisión del Estado como patrono ocurre un accidente de trabajo o se presenta una enfermedad profesional, la entidad pública responsable está obligada a indemnizar a su agente de manera integral, con arreglo al artículo 90 de la Constitución Política; el agente podría acudir a la justicia laboral o contencioso administrativa, con sustento en la relación laboral o legal o reglamentaria, según el caso, o ejercer la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con fundamento en la responsabilidad atribuible a la entidad estatal por la acción u omisión que produjo el daño antijurídico, con las precisiones que más adelante se hará en torno a los efectos de la decisión que en una y otra acción se adopte”8 Ahora bien, cuando de trabajadores vinculados a través de contrato de trabajo con entes contratistas se trata, que no directamente con la administración pública, las razones antes dichas para los trabajadores públicos resultan igualmente aplicables, pues, mientras las indemnizaciones de orden laboral solo pueden ser predicadas de quien es patrono, frente a las entidades públicas que contratan la obra la posibilidad de indemnización, por la vía de la reparación directa, solo es posible cuando la misma deviene de una falla del servicio, dado que la administración no funge como patrono. 2.3.3.
Caso concreto. 1. En el presente asunto, se halla plenamente establecido y no hay discusión al respecto, que el demandante tenía vinculación de orden laboral - contrato de trabajo- con UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍAS, quien a su vez, fungía como contratista de INVÍAS. 2. En tal sentido, para que el INVÍAS o el MINISTERIO DE TRANSPORTE, otro de los convocados mediante demanda pudiera ser condenados por la vía de 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 8 de noviembre de 2007 Exp. 15967, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 la reparación directa en las pretensiones perseguidas en este asunto, se requiere que en su contra se demuestre falla en la prestación del servicio, por acción o por omisión y que la misma, haya sido causa eficiente del daño que se dice ocasionado. 3.
En el presente asunto, si bien se halla probado el daño que se dice ocasionado, con las afectaciones a la integridad personal del demandante, no encuentra prueba que haya sido o el MINISTERIO DE TRANSPORTE o el INVÍAS los causantes de este. Al efecto, la narrativa de lo ocurrido efectuado por el demandante y de quienes comparecieron al proceso como testigos, indica que día el 27 de octubre de 2007, el señor PEDRO JUAN SALGADO MONTES se encontraba laborando en el sector conocido como el Raicero, ubicado en la carretera que conduce del Municipio de Betulia al Municipio de Sincé, cuando a eso de las 10:00 a.m., mientras golpeaba con un mazo de hierro que pesaba 3.5 kilogramos aproximadamente -una platina en forma de cincel-, para extraer muestras de ensayo de concreto asfáltico para ser llevado al laboratorio, resultó lesionado en sus extremidades, conducta que no puede tacharse, como pretende el recurrente, de abusiva o exagerada y que le sea imputable a los entes públicos traídos como demandados al proceso, en tanto, la existencia de un contrato de trabajo, per se, señalaba las obligaciones laborales, el sitio de trabajo, las herramientas a utilizar y la manera de cómo realizar el trabajo.
En otras palabras, para el trabajador no era desconocida la herramienta utilizada, ni sus características, ni sus condiciones o naturaleza y así fueron aceptadas contractualmente. A su vez, esta afirmación permite concluir que para demostrar la falta de idoneidad de la citada herramienta de trabajo, con ello, que existieron condiciones que superaban las que se esperaban de la relación laboral, era necesario traer al legajo prueba que Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 indique tales falencias o la falta de idoneidad de la herramienta, lo cual no ocurrió. La sola afirmación del interesado no puede tomarse como prueba que brinde certeza frente a lo perseguido.
De tal manera, que no existiendo la certeza pedida no se podría emitir sentencia condenatoria en este asunto. 4. En relación con la presunta omisión de parte de quienes fungían como superiores jerárquicos del demandante, en el expediente, si bien se dice que se dejó al trabajador continuar con su labor, tal eventualidad no se desligó de las prestaciones laborales propias del contrato de trabajo, ni excedió los límites que las mismas establecen, pues, no obra en el expediente prueba que indique un actuar desbordado o exagerado e incluso, no puede dejarse de lado que el libre albedrio del accionante actuó en contra de lo que ahora se pretende, pues, la decisión de continuar laborando fue propia, que no ordenada de manera directa (no existe prueba de que esto haya ocurrido). 6.
En relación con el directo empleador del trabajador demandante UNIÓN TEMPORAL INTERVENTORÍAS, al traerse a colación lo antes dicho, no puede desligarse lo ocurrido del contrato de trabajo, tanto, en lo relacionado con el accidente mismo, como en la atención médica y prestacional que de ahí pudo surgir solo podían ser reclamadas tomando como fuente la relación laboral, dejando al medio de control de reparación directa sin idoneidad para tal efecto, consecuencialmente, permitiendo que las pretensiones sean negadas como bien lo hizo la primera instancia. En resumen de lo dicho, debe confirmarse la sentencia apelada, pues, no se demostró que la sentencia dictada en primera instancia estuviese afectada con los cargos endilgados en apelación. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 3.
Condena en costas - segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, conforme lo antes dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2010-00072-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS