TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00160-00 DEMANDANTE: ANA MILENA FLOREZ ROMERO DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE, PARA EL PERÍODO 2024 - 2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por la señora ANA MILENA FLOREZ ROMERO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, en calidad de Alcalde Electo del Municipio de Majagual, Sucre, para el periodo 2024-2027. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La señora ANA MILENA FLOREZ ROMERO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda en contra del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUEZ, para obtener la nulidad del acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Majagual, Sucre, para el período 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC.
Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 1.2.- Hechos: El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para alcaldías, gobernación y demás corporaciones públicas, en todo el territorio nacional. Como consecuencia de esta jornada electoral y posterior escrutinio, resultó electo como alcalde del Municipio de Majagual, Sucre, por el partido de la UNIDAD DE LA GENTE - PARTIDO DE LA U, el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, para el Periodo Constitucional 2024 a 2027, con un total de 9.380 votos.
Indica la demandante, que el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE como candidato de la UNIDAD DE LA GENTE - PARTIDO DE LA U, tenía el respaldo del señor Alcalde Municipal RAMIRO RAFAEL RADA RAMIREZ, lo que era evidente al ver que quienes integraban la avanzada del candidato, en su mayoría eran contratistas de la Alcaldía de Majagual y de la ESE Centro de Salud de Majagual, como era el caso de los señores ROBINSON MANUEL RODELO MENDOZA, RAMÓN RUDAS GUETTE, ARNALDO JOSÉ GALE DOMINGUEZ, MAURICIO JIMÉNEZ NIÑO, CARLOS ALBERTO CASTILLEJO ANDRADE, OTONIEL PEREZ MARTINEZ, entre otros.
Refiere, que desde la inscripción como candidato a la alcaldía de Majagual, el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, el padrino político - alcalde de Majagual- y sus colaboradores más cercanos, iniciaron toda una estrategia ilícita con miras a obtener el éxito en las urnas el día 29 de octubre de 2023, ideándose todo un plan de corrupción al sufragante con la sola finalidad de obtener el triunfo.
Dice, que el plan consistió en concentrar la compra de votos en su mayoría en unos corregimientos específicos, donde el control de la Fuerza Pública seria casi nulo y permitiera así, ejercer con mayor facilidad el control de vigilancia sobre los votantes o llevarlos hasta depositar el voto en las urnas; tales planes se concentraron y se ejecutaron en los puestos de votación de Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 los corregimientos de: PIZA, PUEBLO NUEVO, LAS CANDELARIAS, ZAPATA, TOMALA y MIRAFLORES.
Que el señor ELKIN RAFAEL TOBIO BALDOVINO, empleado de la alcaldía municipal (auxiliar administrativo de la secretaría de planeación), quien reside junto a su familia en el corregimiento de PIZA, fue quien estuvo a cargo de la estrategia implementada en el corregimiento de PIZA y que consistió en su notable cercanía y confianza con el alcalde Ramiro Rada y tal vez recibiendo instrucciones del mismo, hizo ofrecimientos económicos y pagos hasta la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) e igualmente, ofrecía puestos burocráticos a diferentes personas residentes en la cabecera municipal y en otras comunidades rurales, para que inscribieran sus cédulas para sufragar en el PUESTO DE VOTACION DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN JUAN BAUTISTA DE PIZA, para votar por su candidato a la alcaldía, LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE.
Indica, que el 29 de octubre de 2023 en el puesto de votación de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN JUAN BAUTISTA DE PIZA, el señor ELKIN RAFAEL TOBIO BALDOVINO presionó y coaccionó a las personas a las cuales les había comprado el voto previamente, vigilándolos hasta la urna para que marcaran por el candidato LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, del partido de la U. Manifiesta, que en el video aportado con la demanda se evidencia claramente como el señor ELKIN TOBIO, vigila que la señora YANIRIS PÉREZ le cumpla con el negocio pactado de la compra de su voto y así, marque a su candidato LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE.
Agrega, que en redes sociales (x) el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Majagual, dio declaraciones con apreciaciones infundadas, que claramente fueron una participación en política del funcionario público, en contra de la candidata ILSE ESTELLA IVIRICO del partido Liberal, con el solo objetivo de crear zozobra y miedo en la ciudadanía y beneficiar Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 al candidato LUIS GERMÁN SAMPAYO, ya que las encuestas y opinión publica daba como ganadora a la mencionada candidata.
Manifiesta, que los señores FERNANDO MORALES y CÉSAR MEDINA, docente y contratista respectivamente de la ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL, hicieron ofrecimientos y pagos de hasta doscientos mil pesos ($200.000.oo), así como ofrecimientos burocráticos a personas que residían en la cabecera municipal y en otras comunidades rurales para que inscribieran sus cédulas en el puesto de votación de la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo, para que, según su dicho, votaran por el candidato a la alcaldía, señor Luis Germán Sampayo Manrique, presionando y coaccionando a las personas a las cuales les habían comprado el voto, llevándolos o vigilándolos hasta las urnas para que marcaran por el mencionado candidato.
Que en diferentes oportunidades los líderes y defensores sociales JOHN JAIRO BLANQUICETH, en sus redes sociales y ante las autoridades competentes, denunciaron la compra de votos de parte del candidato LUIS SAMPAYO MANRIQUE y las maniobras del señor alcalde RAMIRO RADA RAMIREZ para favorecer a este candidato, actos que fueron denunciados ante las diferentes autoridades, incluida la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara y se establecieran responsabilidades penales en aras de que se dieran las garantías electorales para todos los candidatos, sin que hasta la fecha haya resultados.
Dice, que la actuación fraudulenta del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, para obtener el triunfo, se encuadra claramente dentro de la causal de nulidad de COMISIÓN DE PRÁCTICAS CORRUPTAS POR LOS CANDIDATOS DE ELECCIÓN POPULAR. Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 1.3. Concepto de violación: Aduce como normas infringidas los artículos 40 y 258 de la Constitución Política; artículos 137. 139 y 275 de la ley 1437 de 2011 y la causal subjetiva de Comisión de Prácticas Corruptas por los Candidatos de Elección Popular.
Alega la parte demandante, que el acta de escrutinio E-26-ALC del 02 de noviembre de 2023, surgió de la vulneración de la causal objetiva de nulidad electoral consagrada en el numeral 1° del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 y de la causal subjetiva acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de mayo de 2019, ya que, los actos que precedieron al escrutinio estuvieron viciados de legalidad al ejercerse violencia sobre los sufragantes y la comisión de prácticas corruptas por el candidato LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE en diferentes puestos de votación del municipio. 1.4.- Contestación de la demanda. 1.4.1-.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, dijo, que es una entidad ajena a las pretensiones de la demanda, que no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto de las mismas y solicita, que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que de conformidad con las funciones asignadas a la entidad, previstas en el artículo 5 del Decreto-Ley 1010 de 2000, no le atañe la facultad de intervenir en la decisión de declaratorias de elecciones, ya que las funciones están dirigidas a establecer condiciones dirigidas a los administrados para proteger el ejercicio del derecho al sufragio y satisfacer las garantías a los ciudadanos, bajo ese entendido, el rol de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto en la etapa de inscripción, como en lo concerniente a los escrutinios que llevan a determinar el candidato ganador de la contienda electoral, es estrictamente logístico, su papel radica en la forma, no recae sobre Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 sustancial, ni guarda relación con las causales de nulidad electoral en lo que atañe a lo material. 1.4.2.- El señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, se opuso a las pretensiones de la demandante.
Afirmó, que su elección obedeció a la legítima voluntad del pueblo de Majagual y a su trabajo realizado en el periodo electoral, no a las aseveraciones narradas en la demanda. Dijo, que desconoce algún tipo de presión propiciada el día de las elecciones, de compra de votos, traslado de personas y mucho menos, saber si las supuestas acciones delictivas fueron encaminadas para favorecerlo, teniendo en cuenta que no se presentaron denuncias ante los organismos de observación electoral.
Pide, que se nieguen las pretensiones de la demanda y que no se tengan en cuenta las graves acusaciones realizadas por la parte demandante. Alegó, que no existen elementos de juicio que conlleven a probar aspectos objetivos, ni subjetivos sobre la injerencia de prácticas corruptas, para lo cual, el ejercicio de este medio de control obedece a supuestos de hechos que nacen a partir del 29 de octubre de 2023, cuando el resultado no fue favorable a los candidatos de los demandantes.
Propuso las excepciones de inexistencia de causales de nulidad electoral e inexistencia del nexo causalidad entre los hechos de la demanda y la elección como Alcalde del Municipio de Majagual, Sucre. Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 1.5. Actuación procesal: - Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE. - La demanda fue contestada oportunamente el 29 de enero de 2024. - A través de providencia de fecha 26 de febrero de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial. - En audiencia inicial celebrada el día 13 de marzo de 2024, se resolvió tener como coadyuvante al señor ERNYS DAVID MADRIGAL TRONCOSO, se fijó el litigio, se decretó periodo probatorio y se dispuso el día 09 de abril de 2024 para la celebración de la audiencia de pruebas. - A través de auto del 09 de abril de 2024, se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas programada, el día 18 de abril de 2024. - El 18 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en donde se recibió la declaración de parte del demandado, se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandada y se ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría Provincial de Magangué, para que remita copia del contenido de la investigación que se adelanta en ese Despacho, concretamente la remisión de la copia del expediente Radicado E2023492990 de 2023 31.38.682. - Concluido el periodo probatorio, mediante auto del 20 de mayo de 2024 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días para que presenten por escrito sus alegaciones y la emisión de concepto, respectivamente.
Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 1.6. Alegatos de conclusión: 1.6.1.-. Concepto del Ministerio Público: Describió, que teniendo en cuenta las pruebas recaudas dentro del proceso, se impone la obligación de observar los parámetros fijados por el Honorable Consejo de Estado sobre la apreciación de algunas de ellas, en especial, de las notas periodísticas, de las declaraciones extraprocesales y videos tomados de redes sociales o enviados a través de mensajería instantánea, para poder valorarlas en torno a vislumbrar si las mismas llegan a generar el convencimiento esperado, bien sea hacia la nulidad del acto electoral, pretensión de la demandante o a dejar incólume la decisión administrativa de la Comisión Escrutadora Municipal de Majagual, que determinó la elección del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE como alcalde de la territorialidad, período 2024-2027.
Señaló además lo siguiente: “Ahora bien, teniendo en claro los parámetros jurisprudenciales antes descritos, procederemos a estudiar los medios probatorios allegados al expediente: 1. Declaración del señor FREDIS JOSE CUELLO PATERNINA. Sobre las afirmaciones realizadas por este deponente, encontramos que, pese a que manifestó irregularidades como compra de votos en la Institución Educativa San Juan Bautista de Pueblo Nuevo, mediante escrito suscrito ante notario de fecha 14 de noviembre de 2023; posteriormente, se retracta de tales aseveraciones mediante acta de declaración juramentada firmada ante notario el día 15 de diciembre de 2023.
Ante tal situación, difícilmente se podrá valorar las aserciones expresadas por esta persona para los propósitos del litigio, máxime cuando no se pudo contrastar sus dichos ante el Magistrado Sustanciador y demás sujetos procesales. 2. Declaración juramentada y testimonio del señor JHON JAIRO BLANQUICETH MEDINA. Se destaca de tales medios de prueba, el hecho de que se pudo contrastar sus afirmaciones suscritas ante notario del día 14 de noviembre de 2023 con aquellas expresadas ante este tribunal el día 18 de abril de 2024; sin embargo, queda Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 claro que no fue testigo presencial de los hechos narrados sobre la participación del señor ELKIN RAFAEL TOBIO BALDOVINO en las irregularidades electorales supuestamente acaecidas el día 29 de octubre de 2023 en el corregimiento de Piza, jurisdicción del Municipio de Majagual, y que su conocimiento se deriva del video que fue transmitido por la señora ANADIS ROSARIO VANEGAS CARDOZA, así como no le consta, personalmente, sobre la compra de votos referidas sino por relatos de amigos o conocidos, por lo tanto, sus dichos no aclaran las anomalías señaladas por la demandante en su escrito de demanda.
Además, al señalar supuestas infracciones contractuales llevadas a cabo por la administración municipal durante la época previa a las elecciones del año 2023, no establece con claridad la relación de tales anormalidades con la supuesta corrupción a la voluntad de los sufragantes y que las mismas se dirigieron a favorecer los intereses del señor LUIS GERMAN SAMPAYO MANRIQUE. 3.
Declaración juramentada y testimonio del señor RICARDO ANTONIO CHAVEZ RODELO. Se destaca de tales medios de prueba, el hecho de que se pudo contrastar sus afirmaciones suscritas ante notario del día 14 de noviembre de 2023 con aquellas expresadas ante este tribunal el día 18 de abril de 2024; sin embargo, queda claro que no fue testigo presencial de los hechos narrados sobre la participación del señor ELKIN RAFAEL TOBIO BALDOVINO en las irregularidades electorales supuestamente acaecidas el día 29 de octubre de 2023 en el corregimiento de Piza, jurisdicción del Municipio de Majagual, y que su conocimiento se deriva del video que fue transmitido por la señora ANADIS ROSARIO VANEGAS CARDOZA, así como no le consta, personalmente, sobre la compra de votos referidas sino por relatos de amigos o conocidos, por lo tanto, sus dichos no aclaran las anomalías señaladas por la demandante en su escrito de demanda.
Informó que el señor JOHAN MARLON CONTRERAS CONTRERAS, Secretario de Gobierno de la administración municipal para el año 2023, dio declaraciones que direccionaban el voto hacia el candidato LUIS GERMAN SAMPAYO, participando de esa forma en política. Sin embargo, una vez revisado el video donde aparece el funcionario en cuestión realizando las argumentaciones dubitadas, observamos que las mismas no apuntan a orientar el voto hacia un candidato en específico y, más bien, ofrecen información general sobre las consecuencias que podría pesar sobre candidatos que pudieran tener una inhabilidad sobreviniente, además, sobre el video no existe certeza de la fecha de creación, así como, las circunstancias de tiempo, modo y lugar alrededor de su grabación, observándose Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 que el mismo no se encuentra en su formato original sino que fue generado por una entidad la cual no está plenamente identificada en el litigio, vislumbrándose alteración en el formato alrededor de las aseveraciones que hace el servidor público.
Todo lo anterior, da cuenta de la falta de fiabilidad de las imágenes, palabras y contexto en que se dio lo registrado en la grabación. En otro orden de ideas, aseveró el testigo que la señora YANIRIS PEREZ CARPINTERO no tiene alguna discapacidad visual, pero deriva su dicho del video de la señora ANADIS VANEGAS. Así mismo, reconoce que entre el señor ELKIN TOBIO BALDOVINO y la señora PEREZ CARPINTERO existe una amistad.
(…) Luego entonces, después de examinar las pruebas recaudadas en el proceso en curso, observamos que las mismas no tienen la suficiencia para soportar los alegatos de anulación electoral esgrimidos por la parte demandante, razón por la cual, el acto de elección del demandado debe seguir incólume. CONCLUSION Concluyendo, por lo anteriormente expuesto, esta Agencia Delegada considera que las súplicas de la demanda DEBEN SER DENEGADAS, por parte del H. Tribunal Administrativo de Sucre, al no observarse la causal subjetiva denominada “corrupción de las prácticas electorales”, vicio que invalidaría la elección del señor LUIS GERMAN SAMPAYO MANRIQUE, como alcalde del Municipio de Majagual, para el período 2024-2027.” 1.6.2.-.
El Coadyuvante ERNYS DAVIS MADRIGAL TRONCOSO, ratificó su coadyuvancia y lo esbozado en las audiencias inicial y de práctica de pruebas, principalmente la ratificación de los testigos en las declaraciones juramentadas, donde se demuestra la participación de funcionarios públicos en la campaña y que fue más evidente, no solo la participación del señor ELKIN TOBIO BALDOVINO, sino la del secretario general y de gobierno JOAN CONTRERAS CONTRERAS, quien de una manera desesperada y seguramente obedeciendo órdenes de su jefe inmediato, rindió declaraciones con apreciaciones jurídicas infundadas, que claramente revisten el carácter de participación en política de funcionario público, en contra de la candidata ILSE ESTELLA IVIRICO del partido Liberal, con el objetivo de crear zozobra y miedo en la ciudadanía, ya que los Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 sondeos de opinión publica daban como ganadora a la mencionada candidata.
Precisó además: “… El Consejo de Estado en sentencia 019-00473 de 20 de mayo de 2021, preciso lo siguiente: “El consejo de estado de manera inicial precisó que la causal de nulidad electoral de comisión de prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elección popular fue acogida por la sección quinta de la corporación en sentencia de mayo 16 de 2019, frente a un caso de nulidad electoral en el que se alegó que la congresista demandada incurrió en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio.
En ese sentido, la sala aseveró que en la mentada providencia se sentó que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la integridad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1° del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el estado social de derecho como el colombiano, específicamente los cánones 40 y 258 superiores.
Además, se destacó que la referida causal de nulidad, cuyo sustrato es el desconocimiento de las normas antes señaladas es de naturaleza subjetiva, en razón a que está relacionada con la conducta del candidato, por lo que es independiente en su configuración y consecuencias a la causal de nulidad de carácter objetivo de violencia contra el elector prevista en el artículo 275.1 de la ley en cita” Por lo expuesto, solicito se declaren no probadas las excepciones y objeción propuestas por la parte demandada y se acojan las pretensiones de la demanda con fundamento en el recaudo probatorio aportado desde la demanda misma, dictando sentencia a favor del demandante” 1.6.3.-.
Parte demandante: Reiteró lo expuesto en la demanda, en lo que respecta a la demostración y ratificación de las prácticas de corrupción a partir de la causal genérica de infracción de norma superior consagrada en el artículo 137 C.P.A.C.A., en contraposición a la causal subjetiva de COMISIÓN DE PRÁCTICAS CORRUPTAS POR LOS CANDIDATOS DE ELECCIÓN POPULAR, acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 sentencia de mayo 16 de 2019; artículos 137. 139 y 275 de la ley 1437 de 2011.
Afirmó, que con el material probatorio aportado, quedó demostrada la corrupción en las prácticas electorales que se dieron en el Municipio de Majagual, Sucre, en sus corregimientos, veredas, las que constituyen una clara violación de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, toda vez, que se afectó el voto libre y secreto, el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna.
Expuso que respecto de las pruebas testimoniales, se evidencia y corrobora lo expuesto en la demanda de la siguiente manera: “… Al Demandado LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, cuando se le interrogó por su relación con el Señor ELKIN TOBIO BALDOVINO, en los extremos estacionales a los minutos 14:02 a 16:16, es notorio que traía preparado el libreto al extremo, tanto que se enredó en las respuestas, contestaba sucesos disímiles a lo pretendido; del señor TOBIO BALDOVINO manifestó que no eran amigos, que no sabía el cargo que ocupó en el 2023, que estaban en proceso empalme, pero después recordó, es decir, que existió una contradicción en sus respuestas, ya que al declarar que estaban en el proceso de empalme y aun no sabía qué cargo ocupaba, pero cuando mira al frente supo la respuesta, es decir que le dijeron lo que tenía que responder.
Al demandado LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, cuando se le interrogó por el Señor YOAN MARLON CONTRERAS CONTRERAS, a los minutos 16:21 al 16:57, deja en claro que él en la vigencia del 2023 era Secretario de Gobierno y actualmente ocupa el mismo cargo, dicho cargo es ocupado por personas de mucha confianza, pues trata de secretario de despacho y cargo de libre nombramiento y remoción, además, asumiendo las funciones que estos cumplen.
Resulta preciso, aclarar que este Señor CONTRERAS CONTRERAS en su calidad de Secretario de Gobierno, el día 24 de octubre del 2023, fue la persona que realizó en una página de la red social (x), antes twitter, declaraciones con apreciaciones jurídicas infundadas que, claramente revisten el carácter de participación en política de funcionario público, en contra de la candidata ILSE ESTELLA IVIRICO del partido Liberal, como lo anexe en el acervo probatorio, en el 2 enlace en el folio 11 de la demanda, si bien es cierto, no menciona al demandante, Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 si queda claro que su intención era crear incertidumbre y confusión hacia la candidatura que ponía en riesgos la elección fraudulenta del demandado, que no era más que el candidato del señor CONTRERAS CONTRERAS, es decir, defendió al protegido y ungido de su jefe RAMIRO RADA y que hoy se convirtió en su jefe.
Queda claro que el señor JOAN CONTRERAS y LUIS SAMPAYO tenían y tienen lazos que permitieron en violación del estamento legal, la elección del señor SAMPAYO. (…) 3. Al Testigo RICARDO CHAVEZ RODELO, el cual manifestó ser veedor del municipio de Majagual Sucre, desde la vigencia del 2021, el cual transcurre en los extremos temporales de la hora 1:01 a 1:24 minutos, trato el tema del video que realizo la señora ENADIS VANEGAS, donde se visualizaba que el señor ELKIN TOBIO (empleado de la alcaldía municipal de Majagual Sucre), llevaba a las personas a votar abiertamente a los puesto de votación, dicho video fueron montado en las diferentes redes sociales entre esa la del testigo, también toco el tema del Secretario de Gobierno del Municipio de Majagual Sucre, de la anterior administración y actualmente ocupa el mismo cargo, el Señor YOHAN CONTRERAS CONTRERAS, donde especifico que dicho video el cual se encuentra montado en la plataforma X, anteriormente denominado twitter, donde especifico que el lugar donde se realizó este video fue en la Registraduria Municipal de Majagual Sucre, donde se encontraban muchas personas entre esa el Señor RICARDO CHAVEZ RODELO, donde confirmo lo expuesto por el Secretario de Gobierno, en dicho video.
(…) En cuanto al tema de la tacha del testigo, realizada por el Abogado ALVARO DE LA PEÑA, quien funge como la defensa de la parte demandada, quiero realizar la siguiente apreciación su Señoría; la testigo solo cumplía su función de testigo, de acuerdo con la Ley 1475 de 2011, los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.
Los motivos y pruebas de la tacha se analizarán en la sentencia, a menos que se haya propuesto por medio de incidente. Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria.
Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 Ahora bien, quienes cometieron una falta en este caso en particular, son las autoridades que presenciaron dichos actos de corrupción y guardaron silencio, cometiendo el delito de prevaricato por omisión, ya que no le dieron el trámite pertinente. Por lo tanto, manifiesto que las personas a las cuales se le demostró que realizaron conductas y hechos de corrupción, que permiten inferir que la elección cuestionada es contraria a los principios democráticos y actualmente esas personas hacen parte de la Administración del Municipio de Majagual Sucre.
En contera, la jurisprudencia de esta Sección, la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como, por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.
(…) En cuanto al caso concreto, enunció las pruebas que obran en el expediente y señaló que, en virtud del artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, grabaciones y fotografías son documentos y, por ende, su valoración se debe sujetar a las reglas establecidas para estos medios de prueba. Agregó que se deben valorar en conjunto con los demás elementos probatorios a partir de las reglas de la sana crítica y, además, debe verificarse su autenticidad en los términos del artículo 244 ídem, con el fin de que exista certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado, al igual que de la conservación de su debida cadena de custodia.
De acuerdo al material probatorio queda demostrado claramente que la elección del señor LUIS GERMAN SAMPAYO MANRIQUE, estuvo viciada, pues con la finalidad de obtener el triunfo puso en funcionamiento toda una empresa ilegal ejecutando prácticas corruptas y violatorias de normas superiores como son los artículos 40 y 258 de la constitución política, encuadrando tal actitud en la causal subjetiva de COMISIÓN DE PRÁCTICAS CORRUPTAS POR LOS CANDIDATOS DE ELECCIÓN POPULAR, acogida por la sección quinta del CONSEJO DE ESTADO en sentencia de mayo 16 de 2019, artículos 137. 139 y 275 de la ley 1437 de 2011” 1.6.4.-.
Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC): Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de manifestar que la RNEC, Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 no es quien expide los actos de declaratoria de elección de los comicios, estos son expedidos por las comisiones escrutadoras. Los Registradores Municipales y Delegados Departamentales son simples secretarios, de conformidad con lo consagrado en los artículos 157 y 181 Código Electoral, respectivamente.
Reiteró, frente a las presuntas irregularidades descritas en la demanda, que la RNEC no decide sobre la presunta corrupción al sufragante mediante la práctica de la compra y venta de votos, se tiene que esta conducta delictual no es del resorte de la entidad, atendiendo a que según lo dispuesto en los postulados Constitucionales, legales y reglamentarios a través de los cuales se estatuye el funcionamiento de la RNEC, no se encuentra atribuida la función de investigar conductas de índole delictual, ya que, estas atribuciones se encuentran expresamente reservadas para la Fiscalía General de la Nación, siendo ante este ente investigador, donde se debieron direccionar las conductas que a juicio de la reclamante resultaren reprochables.
A sí mismo, expuso lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, La Registraduría Nacional del Estado Civil, es una Entidad ajena a las pretensiones de la presente demanda que no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto de las mismas, y por ende, se solicita que, respetando el precedente del Honorable CONSEJO DE ESTADO, incluida la decisión de unificación, respecto de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, conforme igualmente a múltiples antecedentes y teniendo en cuenta las siguientes premisas: La Registraduría Nacional del Estado Civil desarrolla una labor meramente logística en tratándose de comicios electorales en sus diferentes etapas.
Tales etapas como lo son la etapa píe-electoral, electoral y pos- electoral, siendo esta última la etapa que nos ocupa, pues las acusaciones del demandante van dirigidas a las audiencias de escrutinio, en las cuales la RNEC actúa en calidad de secretario a través de sus funcionarios y quienes dirigen tal audiencia son los delegados del Consejo Nacional Electoral. • El órgano encargado Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 de ejecutar los escrutinios es el Consejo Nacional Electoral, ya que por expreso mandato constitucional y legal esta facultad le ha sido atribuida; así, tal cual lo dispone el numeral ocho del artículo 265 de la Constitución Política a de Colombia y el numeral tercero del artículo 12 del decreto 2241 de 1986.
Dicho esto, resulta inviable para esta entidad emitir conceptos o pronunciamientos sobre el medio de control de la referencia, atendiendo a que no le asiste interés alguno sobre su posible resolución y carece de legitimación en la causa por pasiva. En las diligencias de escrutinios, a la Registraduría Nacional del Estado Civil solo le compete la obligación de actuar como secretario de las comisiones escrutadoras, función que se encuentra consagrada desde el numeral sexto del artículo 26 del Código Electoral, el numeral séptimo del artículo 33 del texto normativo antes citado y el numeral octavo del artículo 48 del ya tantas veces nombrado.
Aunado a lo anterior, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no otorga ni validez ni nulidad a ningún voto, en una democracia participativa y con equilibrio de poderes, quienes cuentan primeramente los tarjetones en donde se plasma el querer popular son los jurados de votación, conformados por la población universitaria, trabajadores de los sectores público y privado, y miembros de los propios partidos políticos; quien absuelve las inconformidades es la Rama Judicial que comanda las Comisiones Escrutadoras en calidad de delegados del Consejo Nacional Electoral, y finalmente, en sede administrativa, quien resuelve el tema son los mismos Magistrados del este órgano colegiado.
Es así que, La Registraduría Nacional del Estado Civil, se itera, al ser el organizador de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección, con base en los resultados de los escrutinios; es allí donde se reconocen derechos de carácter particular y concreto.
(…) En conclusión y con base en lo precitado, consideramos que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le atañe, ni desvirtuar, ni probar lo señalado por lo que le solicita a su Honorable Despacho, que se decrete la configuración de la excepción planteada por esta entidad en el escrito de contestación de la demanda” 1.6.5.-.
Parte demandada: Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda, en lo referente a la prosperidad de las excepciones propuestas Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 de Inexistencia de causales de nulidad electoral e Inexistencia de nexo de causalidad entre los hechos de la demanda y la elección del candidato Luis Germán Sampayo, y alega en los siguientes términos: “… De acuerdo a lo narrado por la demandante y la parte coadyuvante, se trataría de la causal primera señalada en el artículo descrito anteriormente, sin embargo, el Consejo de Estado mediante sentencia de fallo de nulidad electoral del 16 de mayo de 2019, proceso de radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00, como tema de la sentencia enunciada se fijaron unos parámetros al respecto de las prácticas contrarias a la libertad del elector.
De todo lo esbozado por la demandante no existen elementos de juicio que conlleven a probar aspectos objetivos ni subjetivos sobre la injerencia de prácticas corruptas por parte de mi poderdante, para lo cual, el ejercicio. La declaración juramentada realizada por la señora Yaniris Pérez, en la cual, manifiesta que hace muchos años conoce al señor Elkin Tobio Baldovino y por iniciativa propia le pidió que la acompañara a la urna de votación por un problema visual del cual sufre desde el 2022 y de la que se aportaron la respectiva historia clínica, circunstancia tal, que las personas que rindieron sus testimonios no tenían conocimiento.
Así mismo, manifiesta que ejerció libremente su voto, no existió ningún tipo de constreñimiento y que no recibió ningún tipo de direccionamiento. La señora Yaniris no fue solicitada por la parte demandante y tampoco por la coadyudancia para dar su testimonio, por lo que, según lo preceptuado en la normativa del CGP, se entenderá por cierto y probados lo manifestado por la mencionada de acuerdo a la declaración juramentada entregada en la contestación de la presente demanda.
(…) En todo el acervo probatorio no se logró comprobar causal de nulidad electoral debido a que los testigos en su testimonio no pudieron asegurar mediante alguna prueba sumaria la existencia de corrupción por parte del señor Luis German Sampayo, todos basaron las respuestas de los cuestionamientos a suposiciones derivadas de sus propias apreciaciones.
Cabe aclarar que las acusaciones realizadas a título del señor Sampayo iban derivadas de acciones que cometieron terceros y Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 de las cuales, ninguno de los escuchados en audiencia fue testigo presencial, por el contrario, ejercieron su papel para sólo reportar lo sucedido en los actos que no iban acorde con su candidato político.
Pues en el caso de la señora CLAUDIA PATRICIA su testimonio iba más ligado a una simpatía y un trabajo político, al igual que el señor Jhon Jairo Blanquicet que en su página de meta (Facebook) realizó varias publicaciones anteriores a las elecciones en contra del candidato, hoy alcalde del Municipio de Majagual. Por lo tanto, al no demostrar la existencia de corrupción o compra de votos no existe nexo de causalidad con el acto de elección libre y democrático realizado el pasado 29 de octubre en el que salió electo el señor Luis German Sampayo como alcalde de majagual.
Sin duda alguna este medio de control obedece a supuestos de hechos que nacen a partir del 29 de octubre de 2023, cuando el resultado no fue favorable a los candidatos de los hoy demandantes” 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en primera instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 152 numeral 7° literal a) del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, articulo 28. 2.2.
Problema Jurídico. En el asunto, se discute la legalidad del acto administrativo electoral, que declaró la elección del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, como Alcalde del Municipio de Majagual, Sucre, Periodo Constitucional 2024- 2027, contenido en el Formulario E-26 ALC de fecha 02 de noviembre de 2023. Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 Conforme lo dispuesto en la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar: ¿Se debe declarar la nulidad del acto de elección del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, como Alcalde del Municipio de Majagual, Sucre, para el período 2024 - 2027, por haber incurrido presuntamente en prácticas corruptas, sobre los sufragantes en diversos puestos de votación, tal como se relató en la demanda? 2.3.
Análisis de la Sala 2.3.1. Generalidades del medio de control de nulidad electoral. El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998” El medio de control de nulidad electoral es el instrumento procesal de carácter público, orientado a preservar la pureza del sufragio, el principio de legalidad de los actos de elección y el respeto a la voluntad del elector.
Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 Sobre su teleología, la Honorable Corte Constitucional1 ha señalado que: “su objetivo principal es el de garantizar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en virtud del mérito y condiciones profesionales, así como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho”.
Es importante advertir, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo, que las pretensiones en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solo están dirigidas a: i) restaurar el orden jurídico abstracto, vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregular; y iii) sanear la irregularidad que constató el acto ilegal.
En el medio de control electoral, no son viables las pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaración de situaciones subjetivas, a favor de la parte demandante. Este medio de control deja sin efectos un acto electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley.
Al respecto, el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1 Sentencia SU - 264 del 7 de mayo de 2015. Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política (al momento de la elección).” <Aparte tachado INEXEQUIBLE> 2.3.2. Corrupción al electorado. La Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, en reciente providencia2, respecto a las prácticas corruptas que pueden incidir en el electorado - compra de votos, trajo a colación lo ya manifestado por esa 2 13 de abril de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00076-00, Demandante: LUZ HELENA FORERO SIERRA, Demandado: JOHN EDGAR PÉREZ ROJAS como Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Quindío para el periodo 2022–2026, M. P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.
Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 corporación en providencia de fecha 16 de mayo de 2019, pronunciamiento que se cita a continuación: “(…) La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 20193 precisó el alcance de la causal de nulidad electoral de comisión de prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elección popular, en el sentido de señalar que el voto debe ejercerse de manera libre, informada y responsable, sin que los electores se vean obligados directa o indirectamente a depositarlo en favor de determinada opción política, sino de acuerdo con sus convicciones.
Pues bien, en aquella oportunidad, la Sala examinó la viabilidad de declarar la nulidad del acto de elección de la exsenadora Aida Merlano Rebolledo por la ocurrencia de prácticas de corrupción a partir de la causal genérica de infracción de norma superior consagrada en el artículo 137 del CPACA, en contraposición a las causales objetivas contempladas en el artículo 275 ibidem, dando una respuesta afirmativa a tal interrogante, así: “Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como, por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.
Adicionalmente se advierte que las prácticas relacionadas con la compra de votos han sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00, demandado: Aida Merlano Rebolledo Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.
Para la prosperidad de dicha casual jurisprudencialmente se ha exigido la demostración algunos elementos específicos, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.4 No obstante, con base en las consideraciones anteriormente expuestas considera la Sala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita.
Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. Tal es la relevancia de estas conductas, que recientemente el legislador introdujo una reforma al Código Penal con el fin de proteger los mecanismos electorales en el país a través de la modificación de algunas conductas típicas, sus penas y la incorporación de otras, en la Ley 1864 de 2017. 4 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Conforme lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.
Es esta entonces la oportunidad para precisar por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse” (Negrillas propias).
Se recordó que la compra de votos había sido considerada como una forma de violencia psicológica y que, en ese caso en particular, no se debía mirar el tema desde el análisis de las “causales objetivas” de nulidad, sino desde el “punto de vista subjetivo” al estar probada la directa vinculación de la candidata con los hechos censurados, que trasciende a la directa violación del orden jurídico bajo las causales genéricas contempladas en el artículo 137 del CPACA (y no las del 275 ibídem).
Bajo ese entendido, la Sala en la mentada sentencia advirtió que: “se sienta jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse” Finalmente, se demostró que la entonces accionada lideraba una organización criminal que procuraba la compra de votos y posterior verificación del mismo para satisfacer sus aspiraciones políticas, con lo cual se afectó la libertad de los electores y el secreto del voto, principalmente en la ciudad de Barranquilla, lo cual afectó la legalidad del respectivo acto de elección. Es oportuno precisar que se han descrito los principales aspectos del fallo del 16 de mayo de 2019 de esta Sección, porque a partir de lo considerado en él la demandante alegó que existieron prácticas corruptas relacionadas con la compra de votos para lograr la elección, perspectiva de análisis que también se evidencia al momento de fijar el litigo, en el que se hizo énfasis en la supuesta existencia de conductas contra la libertad del sufragio que cambiaron la voluntad democrática.
Por lo tanto, será en el marco de la referida causal de nulidad electoral, que se analizarán los argumentos y pruebas expuestos por los sujetos procesales, causal de nulidad de carácter subjetivo distinta a la violencia contra las personas, y que tiene como fundamento principal los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, en cuanto consagran el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna” 3.
Caso concreto La parte actora en nombre propio y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRRIQUE, como Alcalde del Municipio de Majagual, Sucre, para el periodo 2024-2027, en razón a que, según su dicho, personas cercanas al mencionado señor, hicieron ofrecimientos económicos y burocráticos a los residentes en la cabecera municipal electoral y en otras comunidades rurales, para que votaran por el Alcalde hoy demandado; donde además existió, según el relato de la demanda, presión y coacción contra las personas a las que le habían comprado el voto.
Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 En el expediente se halla probado, que terminado el escrutinio municipal y realizado el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos a alcalde municipal de Majagual, el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE obtiene un total de 9380 votos, convirtiéndose en el Alcalde electo del Municipio de Majagual, Sucre, para el periodo constitucional 2024-2027, tal como se muestra en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, cuyo contenido se resalta en la siguiente imagen: Así mismo, con la presentación de la demanda se allegaron 4 declaraciones extra-proceso rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Corozal, Sucre de los señores JHON JAIRO BLANQUICETH MEDINA, FREDIS JOSÉ CUELLO PATERNINA, RICARDO ANTONIO CHÁVEZ RODELO y ALBERTO RAFAEL TOVAR MAURY, donde declararon los hechos que ya fueron expuestos en providencia de fecha 7 de diciembre de 2023, por parte de este Tribunal.
Con el escrito de coadyuvancia del señor ERNYS DAVID MADRIGAL TRONCOSO, también se allegaron declaraciones juramentadas rendidas ante notario de los señores ANADIS ROSARIO VANEGAS CARDOZA, JESÚS ALBERTO HERRERA BUELVAS, RAFAEL GREGORIO YEPEZ CANCHILA y CLAUDIA PATRICIA LEGUIA ACOSTA, los que manifestaron lo que se lee a continuación: Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 * ANADIS ROSARIO VANEGAS CARDOZA: Afirma, que el pasado 29 de octubre de 2023, día de las elecciones territoriales, en el puesto de votación de la Institución Educativa San Juan de Bautista de Piza, del Municipio de Majagual, Sucre, cuando se acompañaba a su madre a ejercer el derecho al voto, grabó un video donde se evidencia claramente al empleado de la alcaldía de Majagual ELKIN RAFAEL TOBIO BALDOVINO, vigilando el cubículo electoral de la mesa 2, a la señora YANIRIS PÉREZ CARPINTERO, para que marcara su candidato LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE a la alcaldía y sus otros candidatos para el concejo, gobernación y asamblea. * JESUS ALBERTO HERRERA BUELVAS: Dice, que fue contratista de la alcaldía de Majagual, Sucre desde el año 2021 con renovaciones periódicas hasta el día 29 de octubre de 2023, día en que el alcalde RAMIRO RADA RAMÍREZ decidió no renovar su contrato, teniendo como fundamento su decisión ideológica de no acceder a la pretensión suya de apoyar a su candidato a la alcaldía de Majagual, LUIS GERMÁN SAMPAYO del Partido de la Unión por la Gente, Partido de la U; manifiesta además, que durante los meses de julio a octubre fue víctima de presión política y coacción psicológica por parte del señor Luis Germán Sampayo, quien utilizaba su influencia y poder dentro de la alcaldía, para presionarlo constantemente. * RAFAEL GREGORIO YEPEZ CANCHILA: Refiere, que fue empleado de la empresa de aseo COOASEO antes Triple A de Majagual, desde hace aproximadamente 23 años, pero que el día 30 de octubre de 2023, el señor Gerente CRISTIAN VILLAREAL lo despidió por orden de los señores RAMIRO RADA RAMÍREZ alcalde y LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, alcalde electo, porque el día de las elecciones, no voto a la alcaldía por este último. * CLAUDIA PATRICIA LEGUIA ACOSTA: Manifiesta, que fue testigo electoral en el puesto de votación de la cabecera municipal de Majagual, ubicado en la Institución Educativa San José, donde pudo observar como la Gestora Social del Municipio ANGIE TIRADO POLANCO, aprovechando su posición política e influencia, llevaba electores no solo de la tercera edad, sino Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 también ciudadanos jóvenes en condiciones físicas y psicológicas perfectas, hasta el cubículo de votación, donde vigilaba que marcaran su candidato a la alcaldía por el partido de la U, Luis Germán Sampayo Manrique; agrega, que existieron conductas ilegales y que constituyeron coacción y violencia sobre muchos electores por parte de las señoras NORELIS HERRERA ANAYA y ANGIE TIRADO POLANCO.
Se encuentra probado así mismo, que según Acta General de Escrutinio - Elecciones Autoridades Territoriales - Escrutinio Municipal, Majagual, Sucre, de fecha 2 de noviembre de 2023, aportada con la contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se presentaron reclamaciones, ni apelaciones a las mesas escrutadas, tal como se muestra en la siguiente imagen: También se encuentra acreditado, con la documentación y certificaciones allegadas con la contestación de la demanda, que durante la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Majagual, Sucre, no hubo quejas o denuncias de ninguna índole por violencia hacia los sufragantes, constreñimiento a los electores o quejas por dadivas y/u ofrecimientos al elector.
Según consta en certificación suscrita por parte de la Profesional Universitario del Área de Recurso Humanos de la Alcaldía Municipal de Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 Majagual, Sucre, el señor ELKIN RAFAEL TOBIO BALDOVIDO está vinculado a esta dependencia desde el 20 de enero de 2022, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 04, nombrado mediante Decreto 290 del 13 de diciembre de 2021.
Se encuentra acreditado así mismo, que no hubo recepción de reportes de irregularidades o delitos electorales en el municipio de Majagual, Sucre, ante la MOE (Misión de Observación Electoral), entre los días 29 y 30 de octubre del año 2023. De la misma manera, se cuenta dentro del plenario con una certificación por parte de la Coordinadora Grupo de Administración y Soporte Funcional de Sistemas de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación, donde informa la existencia de 3 procesos disciplinarios ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Magangué, Bolívar, en los que aparece como quejosa la señora ANA MILENA FLOREZ, denuncia fulminada en contra del señor RAMIRO RADA RAMIREZ, como Alcalde del Municipio de Majagual5 y LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE y otra, contra los señores ELKIN RAFAEL TOBIO y JOAN MARLON CONTRERAS, empleados públicos de la alcaldía de Majagual, Sucre, por presuntos hechos de proselitismo, compra de votos y otorgamiento de puestos de trabajo por OPS en la sede de la alcaldía municipal de Majagual, Sucre, entre otros.
Dentro del presente asunto, en audiencia de pruebas se recibió declaración de parte del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, quien manifestó que para el año 2023 conoció que el señor ELKIN TOBIO BALDOVINO trabajaba en la Alcaldía y que en la actualidad, por el empalme, sabe que está en la planta de personal dentro del área de planeación, en el cargo de auxiliar administrativo. 5 Se aporta también copia del expediente de la queja.
Archivo 070RadicadoE-2023- 492990MajagualSucre Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 En cuanto al señor JOAN MARLON CONTRERAS CONTRERAS, manifestó que para el año 2023 se desempeñaba como Secretario de Gobierno y que actualmente ocupa el mismo cargo. Así mismo dentro del presente asunto, se recibieron varios testimonios, quienes dan cuenta del conocimiento o existencia de las irregularidades presentadas en el proceso electoral, en la cabecera y corregimientos del Municipio de Majagual, Sucre, así: -.
JHON JAIRO BLANQUICET: Informó, que es veedor del Municipio de Majagual, Sucre y que por su calidad, a él se acercaron varias personas a comentarle sobre la existencia de irregularidades en el proceso electoral, más exactamente en el Corregimiento de Piza, donde se grabó a un funcionario público de la alcaldía de Majagual, intimidando a una persona de la tercera edad para que marcara por el candidato Luis Germán Sampayo Manrique.
Dice, que se presentó una celebración irregular de un contrato por parte de la Alcaldía de Majagual, en días previos a la contienda electoral. Que le informaron además, que días antes de las elecciones en la vivienda del ex alcalde del Municipio de Majagual, era una procesión de personas que entraban y salían de la casa a toda hora, presuntamente a buscar dinero. -.
RICARDO ANTONIO CHAVEZ RODELO: Dijo que es veedor del Municipio de Majagual desde el año 2021 y que conoció sobre los hechos donde se vio implicado el señor de apellido Tobio, por un video que grabó una señora de nombre Enadis y que lo tiene publicado en sus redes sociales. Dice no tener conocimiento sobre la celebración de contratos por parte del Municipio de Majagual, durante el tiempo de Ley de garantías.
Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 Ratificó lo expuesto en su declaración ante notario, en el sentido de manifestar que el señor Elkin Tobio hacía campaña política a favor de Luis Germán Sampayo, con compra de votos en el Corregimiento de Piza y también lo manifestado por el señor Secretario de Gobierno Joan Contreras, quien dijo que no votaran por una persona que más adelante podía quedar inhabilitada, que eso le acarreaba más gastos al Municipio de Majagual, con el fin de que las personas votaron por el candidato Luis Germán Sampayo. -.
ALBERTO RAFAEL TOVAR MAURY: Manifestó que conoció al demandado en campaña, que en el corregimiento de Piza existió trasteo y compra de votos, que en dicho corregimiento, el señor Elkin compró votos y el conoció un video que grabó la señora Anadys, donde está llevando a una señora Yaniris Pérez al puesto de votación para indicarle por quién iba a votar.
Dijo, que ejerció su derecho al voto en el corregimiento de Piza. Ratificó lo manifestado en su declaración juramentada sobre la compra de votos por parte del señor Elkin, para favorecer a dos concejales y al demandado, que prueba de ello es el video que grabó la señora Anadys. Agregó que la señora Yaniris Pérez, no tiene ninguna discapacidad, anda libre normalmente, pero desconoce sobre la existencia de su historia clínica. -.
JESUS ALBERTO HERRERA BUELVAS: Manifestó que fue empleado de la alcaldía desde el año 2021, renovando periódicamente su vinculación hasta el día 29 de octubre de 2023, como encuestador en la oficina del Sisbén. Dijo, que le consta que en algunos puntos, se presentaron irregularidades por personas que llevaban a los votantes hasta la urna.
Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 También expresó que fue jurado de mesa, donde observó niños menores de edad a acompañando a personas que supuestamente no podían valerse por sí mismas o que no sabían marcar, situación que no se informó a ninguna autoridad. Que respeto a las anomalías presentadas en Piza, las vió en los videos que circulaban.
Refirió, que durante los últimos meses de su vinculación con la Alcaldía, como no decidió apoyar al alcalde o a su candidato en ese tiempo, sus funciones fueron retiradas por la administradora del Sisben y no lo dejaron trabajar y tampoco le pagaron sus últimos contratos. Manifestó que el señor Luis Germán Sampayo ejerció una presión sobre él, pero que no tiene prueba de ello, pero que si lo pueden asegurar las otras personas que se encontraban en el Sisbén, ya que, entraba y salía de la sede de la alcaldía con libertad.
Dijo que en una oportunidad, le pidieron colaboración para llevar mercados a otros corregimientos; que él señor Luis Germán Sampayo era el que distribuía y estaba al frente de eso, que esos mercados salían directamente de la unidad de gestión del riesgo -. CLAUDIA PATRICIA LEGUIA ACOSTA: Manifestó que fue testigo electoral en la cabecera municipal del Municipio de Majagual, donde observó irregularidades con la que en su momento era la gestora social Angie, donde llevaba directamente a las personas de la tercera edad y hasta jóvenes a la mesa a votar, pero que no pudo tomar evidencia de ello, porque las autoridades no se lo permitieron.
Declaró, que no puso en conocimiento esas irregularidades porque las autoridades, como la personera municipal, estaban a favor en la Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 candidatura del señor Luis Germán y que informó solamente de manera verbal a la Registradora. Ahora bien, el apoderado de la parte demandada formuló tacha de sospecha contra la testigo, fundamentada en el hecho de que la misma estaba en el momento de la contienda electoral apoyando a un candidato distinto, al que resultó elegido y cuya nulidad se pide a través de este medio de control.
Al respecto señala la Sala, que está sola circunstancia no implica que la testigo verdaderamente tenga un interés en lo que aquí se decida o que su declaración haya estado parcializada, ya que, si bien manifestó que no apoyó al candidato hoy elegido, no por ello se puede afirmar que su testimonio no sea verdadero, en términos de verdad procesal, pues, lo manifestado por la misma, corresponde a lo que observó en el día de las elecciones, sin relatar hechos que puedan considerarse inverosímiles o no creíbles.
Vale advertir, que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios, ni la valoración de estos, sino que exige un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos, para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria. De otra parte, el apoderado de la demandada se limitó a formular la tacha contra la testigo, pero no aportó ninguna prueba que permitiera verificar el fundamento o demostrar los motivos de la sospecha y su relación con las demás pruebas recaudadas, en consecuencia, la tacha de sospecha no está llamada a prosperar.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto y al estudio probatorio de las pruebas recaudas durante el trámite procesal, las causales que se alegan por la parte actora, esto es, i) presuntos actos de corrupción durante el certamen electoral llevado a cabo en el Municipio de Majagual, Sucre Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 por compra de votos y ii) actos de presión y coacción contra los electores, considera la Sala que, si bien algunos de los testigos ratificaron lo manifestado en las declaraciones juramentadas allegadas con la demanda, relacionadas con las irregularidades presentadas en sus lugares de votación, se advierte que ninguno de ellos presenció directamente tales irregularidades o situaciones, mucho menos que haya participado el electo demandado, pues, manifestaron tener conocimiento de esas anomalías electorales de terceras personas y comprobar una situación de acompañamiento de un funcionario de la Alcaldía de Majagual a través de un video grabado por la señora de nombre Enadys Pérez, en el corregimiento de Piza.
Por otro lado, a pesar de que existe radicada una queja ante la Procuraduría Provincial de Magangué, presentada por la aquí demandante en contra del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO y otras terceras personas, por presuntas irregularidades en el proceso electoral de compra de votos y acompañamiento a las urnas o puestos de votación, hasta este momento, no se conoce que se haya decidido de fondo la misma, por lo que mal haría esta Sala en cuestionar por este escenario la elección del demandado.
En tal sentido, la Sala no comparte las apreciaciones de la accionante, en cuanto a que el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, tenía el respaldo del señor alcalde municipal en su momento RAMIRO RAFAEL RADA RAMIREZ, ya que como se vio, no existen elementos probatorios que permitan deducir tal situación. De lo que no existe duda, es que los señalamientos que se hacen en las declaraciones juramentadas, denuncias presentadas y en los testimonios recepcionados en el trámite procesal, van dirigidas contra terceras personas, de los que, si bien se alega que son cercanos al demandado, tal dicho no fue acreditado, al punto que permita a esta Sala entender y/o afirmar que dichos terceros acusados de comprar votos y ejercer violencia, Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 actuaban atendiendo órdenes del alcalde hoy demandado o en representación de sus intereses.
Lo anteriormente expuesto, conlleva a manifestar que no existen medios de prueba que den cuenta de que el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE haya conocido o dado su consentimiento para las irregularidades o situaciones plasmadas en la demanda, orientadas en la compra de votos y en el acompañamiento inusual de funcionarios de la Alcaldía al puesto de votación de los sufragantes, presuntamente para favorecer al que era el entonces candidato de dicha dependencia. Tampoco se puede cuestionar lo manifestado por uno de los testigos, que afirma que el demandado en una oportunidad lo llamó para pedirle colaboración en la entrega de unos mercados en nombre de la Unidad de Gestión del Riesgo, ya que, dicha situación, según lo manifestado, fue efectuada tiempo antes del día de las elecciones y difiere a las irregularidades expuestas en el contexto de la demanda.
Recuerda la Sala, que uno de los reproches en el acto de elección del demandado se funda en prácticas presuntamente corruptas, que adelantó de manera indirecta el Alcalde hoy demandado durante las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, lo que hace que dicha causal de nulidad electoral sea considerada por naturaleza, como subjetiva; lo que hace que se requiera para su configuración las siguientes situaciones: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) que la práctica tenga como fin de impedir la voluntad de los votantes para obtener beneficios electorales y (iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado con la venia del candidato.
A consideración de la Sala, estos elementos no fueron probados dentro del plenario, ya que, no se demostró que los ofrecimientos económicos y burocráticos a los residentes en la cabecera municipal de Majagual, Sucre y en otras comunidades rurales como en el corregimiento de Piza y la Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 presunta violencia ejercida contra los electores, para que votaran por el señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, los haya cometido directa o indirectamente este último o haya tenido conocimiento de dichas situaciones.
En conclusión, este Tribunal considera que ninguno de los reparos planteados por la parte actora, como irregularidades o presuntas prácticas corruptas, tienen vocación de prosperidad, dado que carecieron de incidencia suficiente y respaldo probatorio, para provocar la nulidad del acto de elección del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE y desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección, por lo que se decidirá negar las pretensiones de la accionante. 4.- Costas Procesales.
De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y atendiendo la naturaleza del medido de control, no se condena en costas. 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de nulidad contra el acto de elección del señor LUIS GERMÁN SAMPAYO MANRIQUE, como Alcalde del Municipio de San Marcos - Sucre, período 2020 - 2023, conforme lo descrito.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. Nulidad Electoral Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00160-00 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS