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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300220160017101

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2016-00171-01 DEMANDANTE: ALFONSO EUGENIO LEÓN CÁRCAMO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN BENITO ABAD MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: El señor ALFONSO EUGENIO LEÓN CÁRCAMO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD E.S.E., para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -. Oficio de fecha 5 de abril de 2016, mediante el cual, se negó el reconocimiento de la relación laboral y por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 -. Oficio de fecha 25 de febrero de 2016, a través del cual, se negó el pago de los honorarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se reconozca la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2015, tiempo durante el cual, se desempeñó como Celador.

También se solicita el pago de todas las prestaciones sociales, factores salariales y demás emolumentos laborales devengados por los empleados de la E.S.E. Y se pague al demandante los honorarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. 1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda: El señor Alfonso Eugenio León Cárcamo prestó sus servicios en el Hospital Local San Benito Abad E.S.E., vinculado a través de órdenes de prestación de servicios, desde el 1º de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, desempeñándose en el cargo de Celador con una asignación mensual de $800.000.oo.

El demandante durante el tiempo que estuvo vinculado en el ente hospitalario mantuvo una relación de carácter laboral, pues, prestó sus servicios de manera personal, percibiendo una remuneración y acatando órdenes de sus superiores. El demandante estuvo vinculado de manera ininterrumpida, prestando sus servicios en el ente hospitalario, acatando los turnos de la institución y desempeñándose como cualquier otro empleado público.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 Las labores de celador pertenecen al giro ordinario de las Empresas Sociales del Estado y no pueden desempeñarse de forma autónoma, ni suspenderse sus funciones porque se pondrá en riesgo la seguridad de la institución. Conforme el manual de funciones del hospital, se indicaban dos cargos de celador; sin embargo, eran provistos a través de contratos de prestación de servicios.

El ente demandado no está certificando al demandante el tiempo de servicio comprendido entre el 1º de diciembre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012 y del 1º de abril, hasta el 30 de septiembre de 2013; y en virtud de ello, el día 17 de junio de 2016 se solicitó al hospital la reconstrucción de la historia laboral del señor Alfonso Eugenio León, la cual, aun no había sido tramitada.

El Hospital Local de San Benito Abad E.S.E., adeuda al demandante los honorarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Como normas violadas, cita los siguientes preceptos: artículos 1, 2, 25, 53 y 122 de la Constitución Política. En su concepto de violación, sostiene el demandante que en su caso se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, al punto de cumplirse los elementos del contrato de trabajo, pues, la labor desempeñada era de celador, la cual le impedía prestar el servicio en un sitio diferente a las locativas del ente hospitalario; además, tenía que ceñirse al itinerario programado, lo cual le impedía manejar con autonomía su horario de trabajo, aunado a que no podía, en ningún momento, suspender sus funciones, porque ponía en riesgo la prestación del servicio de salud y la seguridad de la institución. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 Manifiesta, que dada la naturaleza de las funciones, la existencia del cargo en la planta de la entidad y la relación subordinada, se pude deducir la existencia del contrato realidad, además que no se trató de un vínculo ocasional, sino que se prolongó en el tiempo.

Con relación al no pago de los honorarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 señala, que existe una flagrante vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del extrabajador, materializado en el no pago de su salario y agravado por el despido y la no cancelación de la liquidación prestacional. 1.3.

Contestación de la demanda. La E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad, se opone a las pretensiones de la demanda y niega los hechos relacionados con la aludida relación laboral, por cuanto, el vínculo entre las partes se dio bajo la figura del contrato de prestación de servicios, el cual estipula en su cláusula 7ª que el contratista actúa por su propia cuenta con absoluta autonomía y dependencia. Propuso las siguientes excepciones: ausencia de la relación laboral; ausencia de subordinación; y prescripción de las prestaciones sociales. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019, declara la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, que existió una relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados por el señor Alfonso Eugenio Cárcamo y la E.S.E Hospital Local San Benito Abad, en los siguientes extremos temporales: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 - Del 1º al 31 de marzo de 2012 - Del 2 de abril al 30 de junio de 2012 - Del 2 de julio al 30 de septiembre de 2012 - Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2012 - Del 2 de enero al 31 de marzo de 2013 - Del 1º de abril al 30 de junio de 2013 - Del 2 de julio al 30 de septiembre de 2013 - Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2013 - Del 2 de enero al 30 de junio de 2014 - Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014 - Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2014 - Del 2 de enero al 31 de mayo de 2015 - Del 1 de junio al 31 de diciembre de 2015.

Se condena a la ESE demandada a pagarle al demandante, el valor equivalente a las prestaciones sociales por los periodos antes referenciados, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios, así como el pago de los aportes por dicho periodo, al sistema de seguridad social (pensión y salud). Así mismo, se condena a la E.S.E. al pago de los honorarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015.

Fundamenta el A-quo, que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el demandante prestó sus servicios como Celador en la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad, en el tiempo comprendido del 1º de marzo al 31 de diciembre de 2015; y que recibía una remuneración puesto que, en los contratos de prestación de servicio se pactaron los honorarios.

Respecto a la subordinación, señala que da por cumplido ese elemento, habida cuenta que en las personas que cumplen las funciones de celaduría Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 se presume la subordinación, ya que, estos servicios deben prestarse de manera permanente y acatando órdenes de los superiores respectivos.

Agrega, que los contratos de prestación de servicios se celebraron de manera continua entre el 1º de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2015, desbordándose de tal manera los límites de permanencia en el tiempo, que permite distinguir un contrato de prestación de servicio de una verdadera relación laboral. También expone, que hay lugar a ordenar los honorarios adeudados, porque en el trámite del proceso no se demostró su pago y/o no se demostró que no se adeuda tal acreencia. 1.5.- El recurso.

La E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad, Sucre, recurre la decisión de primera instancia, argumentando que los servicios prestados por el demandante obedecen netamente a un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactaron claramente unas obligaciones periódicas a cumplir, las cuales se comprometió a desempeñar de forma independiente y autónoma dentro de los periodos de tiempo pactados.

Sostiene, que las funciones de Celador no guardan relación alguna con las actividades de salud llevadas a cabo por la E.S.E., siendo contratada su labor con la especifica finalidad de supervisar y mantener la seguridad al interior del ente hospitalario, función que era llevada de forma autónoma por el señor Alfonso León Cárcamo, sin estar subordinado en ninguna ocasión a la supervisión constante de un jefe superior, sino que, este llevaba las actividades propias de su cargo de forma independiente.

Arguye, que no hay prueba suficiente que de certeza que el demandante cumplía órdenes, pues, éste desarrollaba el objeto contractual en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 seguimiento de su propia experticia como Celador. Tampoco fue demostrada la imposición de un reglamento de trabajo o amonestaciones de tipo laboral, de las cuales se pueda predicar la facultad por parte de la entidad contratante para ejercer poder de dominio sobre el contratista. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. - En proveído de 6 de febrero de 2023, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscriben en determinar: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 ¿Entre el señor ALFONSO EUGENIO LEÓN CÁRCAMO y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SAN BENITO ABAD, existió una relación laboral encubierta, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de esta organización política y social. Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales. 1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.

Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2(Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 20213, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz;

Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., corresponde a las partes, probar los supuestos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad, frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado4: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”. Es más, de la posición jurisprudencial esbozada, se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos se dirige, no solo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también, es menester apoyarse de ciertos criterios, como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar de manera más propia y coherente, la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 Administrativo, suele recurrir a conceptualizaciones, tales como la permanencia y la similitud, de las funciones desarrolladas por el contratista, con las que ejecuta el personal de planta. 2.3.2.- Caso concreto.

Debate la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad, que entre las partes del presente asunto nunca existió una relación laboral, ya que, el vínculo fue netamente contractual; además, las funciones de Celador no guardan relación alguna con las actividades de salud llevadas a cabo por la E.S.E., siendo contratada su labor con la especifica finalidad de supervisar y mantener la seguridad al interior del ente hospitalario, función que era llevada de forma autónoma por el señor Alfonso León Cárcamo.

Pues bien, para establecer si en el presente caso se dio o no una verdadera relación laboral entre las partes, se procede a verificar las siguientes pruebas allegadas respecto de las labores contratadas. En el sub examine, se tiene por demostrado que el señor ALFONSO EUGENIO LEÓN CÁRCAMO prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos, reconocidos en primera instancia: No. contrato5 Duración Valor mensual 0117 1º al 31 de marzo de 2012 $800.000.oo --- 2 de abril al 30 de junio de 2012 $800.000.oo 0204 2 de julio al 30 de septiembre de 2012 $800.000.oo 0367 1º de octubre al 31 de diciembre de 2012 $800.000.oo 0051 2 de enero al 31 de marzo de 2013 $800.000.oo 157 1º de abril al 30 de junio de 2013 $800.000.oo --- 2 de julio al 30 de septiembre de 2013 $800.000.oo 0307 1º de octubre al 31 de diciembre de 2013 $800.000.oo 5 Folios 32 – 61, 155 – 165 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 0052 2 de enero al 30 de junio de 2014 $800.000.oo 2014-141 1 de julio al 30 de septiembre de 2014 $800.000.oo 2014-024 1º de octubre al 31 de diciembre de 2014 $800.000.oo 2015-040 2 de enero al 31 de mayo de 2015 $800.000.oo 2015- 1 de junio al 31 de diciembre de 2015 $800.000.oo Los aludidos contratos, tenían como objeto la prestación del servicio de celaduría en la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad.

La prestación personal del servicio del señor Alfonso Eugenio León Cárcamo, se desprende de los contratos y de la testimonial allegada al plenario, pruebas que indican que el accionante prestó sus servicios como celador de la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad, durante los periodos antes reseñados. Asimismo, se encuentra probado que, durante la prestación de sus servicios, el demandante, recibió una contraprestación económica mensual, según se desprende de los mismos contratos de prestación de servicios, en los que se aprecia que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada.

Ahora bien, demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración percibida, se procede a considerar la subordinación, como elemento característico de la verdadera relación laboral. Es de suma importancia entender, que la subordinación como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir la principialística de la primacía de la realidad, sobre las formas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 En el presente caso, se advierte que el objeto para el cual fue contratado el señor Alfonso Eugenio León Cárcamo, por parte de la entidad demandada, es la prestación del servicio de celaduría en la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad. Así entonces, valga precisarse, que la sola prestación de la labor de celaduría permite indicar la subordinación del actor, a las directrices propias de la demandada, en tanto, dicha labor es propia de entes como el demandado e implica en sí misma, subordinación. Sobre esta última afirmación, considera la Sala, que no existe reparo alguno sobre la misma, toda vez que es menester señalar, que en tratándose del reconocimiento de la relación laboral de vigilantes/celadores, vinculados mediante órdenes de prestación de servicios, el elemento subordinación se encuentra ínsito en la prestación del servicio, resultando inamisible, comprender la autonomía o independencia de este, frente a la labor encomendada.

Así lo precisó la jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado6, la cual acoge la Sala, quien de manera categórica indicó: “Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del 2 de mayo de 2013.

Expediente con radicación interna 2027-2012. C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio” Por lo tanto, una vez precisado lo anterior, no hay lugar a seguir generando más apreciaciones al respecto, ya que al estar acreditada, en debida forma, la prestación del servicio en las labores de vigilancia/celaduría, donde a su vez se recibe una contraprestación al respecto, no hay duda en que el elemento de la subordinación esta fehacientemente demostrado.

Nótese en este punto, que lo afirmado jurisprudencialmente, es aplicable a lo aquí tratado, pues, la labor de celador no es más que la prestación del servicio de vigilancia, que evidentemente, se somete a las consideraciones de subordinación, elemento que no resulta difícil de estructurar, más aun, cuando se trata de una labor propia de la entidad demandada (equidad o similitud con la planta de personal), configurándose la relación laboral en todos sus elementos.

En ese orden de ideas, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto se encuentra debidamente probada la relación laboral entre las partes, luego de demostrarse, especialmente, la subordinación, tema de preocupación de la entidad apelante. 3.- Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00171-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS